EL REGLAMENTO «BRUSELAS I-BIS», NUEVO «BUQUE INSIGNIA» DE LA «ARMADA REGLAMENTARIA» DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
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EL REGLAMENTO «BRUSELAS I-BIS», NUEVO «BUQUE INSIGNIA» DE LA «ARMADA REGLAMENTARIA» DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

I. Introducción. II. Aspectos prácticos del reconocimiento y la ejecución en el marco del proceso civil español. III. Objetivos y técnica legislativa. IV. Principales novedades.

I. Introducción
Cuando no falta algún nostálgico que todavía recuerda el Convenio de Bruselas de 1968 tras un periplo de catorce años de su sucesor, el Reglamento «Bruselas I» (44/2001, de 22 de diciembre de 2000), el nuevo Reglamento n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conocido ya en los ambientes jurídicos como «Bruselas I-bis», acaba de emprender su singladura el 10 de enero de 2015. Si bien, pese a presentar ciertos avances respecto del anterior en el marco del «Espacio Europeo de Justicia» soñado en los sucesivos Programas de Tempere, La Haya y, finalmente, el Programa de Estocolmo (diciembre 2009) que describía las prioridades de la Unión Europea para el periodo 2010-2014, entre las cuales, como siempre, estaba presente el desarrollo del «principio de confianza y reconocimiento mutuo» como piedra angular de la construcción de la Europa de la Justicia, cuyo corolario es la constante voluntad de una «progresiva desaparición del exequátur»; sin embargo, y aunque no faltan quienes se aventuran a afirmar que en el nuevo instrumento reglamentario desaparece el llamado «exequátur simplificado» de su predecesor, no obstante, y como se explicará, una contrastada lectura de «Bruselas I-bis» evidencia que, a efectos prácticos, continúa «lastrado» con él, pues en dicho punto poco avanza respecto del anterior en lo procesal y menos en lo sustantivo, ya que sigue existiendo similar control de legalidad por el Estado de ejecución, a instancia de la parte ejecutada, sin reducir el número de las causas tasadas que cabe someter a la consideración judicial en dicho Estado. Y ello a diferencia de otros Reglamentos de la UE en materia civil y mercantil que, como se expondrá, han prescindido ya del exequátur, evidenciando la paradoja de que otros «buques de la armada» han evolucionado más que el «buque insignia».
Comenzando por lo procesal, si bien el viejo «Bruselas I» todavía exigía una declaración de ejecutoriedad o de fuerza ejecutiva por parte del órgano judicial del Estado de ejecución, y ello con carácter previo al despacho de ejecución propiamente dicho (art. 41, el cual provocaba frecuentes disfunciones procesales en la práctica judicial por su equívoca redacción y su contradicción con los arts. posteriores, especialmente el 47.3, lo que originaba a menudo que se despachara incorrectamente ejecución en lugar de reconocer la ejecutoriedad del título y permitir después el desarrollo del «exequátur simplificado»), y preveía también el seguimiento de un independiente «procedimiento contradictorio» de oposición para tramitar el «exequátur simplificado» (procedimiento que tenía sus propios plazos y ciertas reglas y, con ellas, un complicado encaje en el marco procesal del Estado miembro de ejecución); sin embargo, el nuevo «Bruselas I-bis» supone una simplificación procesal, ya que actualmente procede el despacho de ejecución directo (punto 31 de la Exposición de Motivos y arts. 39 y 41), lo cual hace que desaparezca la disfunción provocada por su predecesor entre reconocimiento previo de ejecutoriedad y el posterior despacho de ejecución. No obstante, y como se verá, es un avance engañoso pues la verdadera ejecución deberá esperar a la notificación al ejecutado, de modo que, mientras tanto, solo cabrá adoptar medidas cautelares que, además, podrán prorrogarse en determinados casos incluso tras la notificación (arts. 39, 40, 43 y 44).
Lo que sí supone un avance procesal es que, al remitirse el actual Reglamento en cuanto al momento procesal para presentar un eventual escrito de oposición al despacho de ejecución, a las normas del Derecho interno del Estado de ejecución (Exposición de Motivos, punto 30, y arts. 41, 46 y 47), las anteriores disfunciones procesales se evitan en gran medida al homologarse el trámite del todavía subsistente «exequátur simplificado» a los correspondientes trámites de la oposición a todo despacho de ejecución en el Estado de ejecución. En España, por ejemplo, el plazo de oposición al despacho de ejecución son los 10 días del art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), plazo que todo indica que será el común para invocar las razones de oposición previstas en el propio Reglamento (las cuales hacen que quepa hablar todavía de «exequátur simplificado») y la causas de oposición internas frente a un auto despachando ejecución. No obstante, el Reglamento prevé que cabrá limitar, condicionar o suspender la ejecución a instancia del ejecutado en los casos previstos en su art. 44 (lo que es otra prueba más de las prevenciones reglamentarias), pese a que las causas de oposición previstas en el Derecho nacional no suspenden el curso de la ejecución (art. 556.2 LEC). Asimismo, el art. 51 prevé también la posibilidad de suspensión de la ejecución en el Estado de ejecución si se presenta o si cabe presentar un recurso ordinario contra la resolución en el Estado de origen (pueden existir resoluciones ejecutivas en el Estado de origen que, como tales, permitieron expedir el certificado del Anexo del Reglamento para su ejecución en otro Estado miembro, pero que todavía no sean firmes en aquel Estado).
Tras dicho análisis procesal, pese a que se han comprobado avances en el nuevo Reglamento, sin embargo se debe concluir que no cabe hablar propiamente de abolición del exequátur pues mantiene los mecanismos de oposición, a instancia del ejecutado, frente al reconocimiento y la ejecución del título extranjero. Bien entendido que para poder afirmar que ha desaparecido el exequátur sería preciso que hubiera desaparecido el control de legalidad, por parte del Estado de reconocimiento y/o ejecución del título, sobre la resolución del Estado de origen homologada con arreglo a los requisitos de «Bruselas I bis» (presentación del formulario del anexo y de la copia auténtica del título). Es decir, hubiera sido preciso que este Reglamento hubiera alcanzado los niveles logrados, por ejemplo, por el Reglamento del título ejecutivo europeo (n.º 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados) respecto del reconocimiento de ejecutividad de sus títulos en los Estados de ejecución, en el que sí se suprime el exequátur. A diferencia de «Bruselas I-bis», que mantiene la posibilidad de plantear los mismos motivos de oposición que en el viejo «Bruselas I», e incluso un motivo más. Véanse, en dicho sentido, los arts. 45, 46 y 64, que establecen como causas de oposición:
• que el reconocimiento sea manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido;
• que la resolución se haya dictado en rebeldía sin haber concedido al demandado tiempo suficiente para defenderse;
• que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes;
• que la resolución entre en conflicto con lo dispuesto en el Reglamento en materia de competencia, tanto en el caso de competencias exclusivas como en las proteccionistas de seguros, consumidores y trabajadores.

Incluso existe la novedad de incluir, como se ha dicho, un nuevo motivo, ya que el art. 64 incorpora como posible nueva causa de oposición el supuesto de responsabilidad civil derivada de «infracciones involuntarias» seguidas en causas penales en la que no compareció el encausado y no tuvo oportunidad de defenderse.
Por lo tanto, sigue habiendo un «exequátur simplificado», inexistente ya en ejecuciones derivadas de otros reglamentos que operan en el mismo «entorno civil y mercantil» comunitario de «Bruselas I-bis», como el ya citado Reglamento 805/2004 del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en el que sí cabe hablar de desaparición del exequátur; o el Reglamento 1896/2006, de 12 de diciembre, por el que se establece un proceso monitorio europeo (procedimiento sin límite de cuantía y que no requiere la inicial presentación de documentos). Reglamentos ambos que basan sus garantías esencialmente en la bondad del modo en que se llevó a cabo el emplazamiento (pese a admitir dichos Reglamentos en ocasiones, incluso, el depósito del escrito en el buzón o el correo ordinario sin acuse de recibo como modalidades de notificación válidas si se llevan a cabo en Estados que las acepten en su normativa interna —véanse arts. 14 y concordantes de ambos Reglamentos—), pues no habrá existido en ellos oposición. De modo que surge una pregunta casi obligada y ciertamente inquietante:
«¿Acaso la confianza que proporcionan al legislador de la UE los emplazamientos llevados a cabo por agentes judiciales, huissiers de justice u otros funcionarios, e incluso por los servicios de correos de la UE, no la proporcionan sin embargo los Tribunales que han resuelto con contradicción en procedimientos plenarios?»

Nótese, en dicho sentido, que el único procedimiento en que cabe la emisión de un título equivalente al Título ejecutivo europeo tras haber existido contradicción en procedimiento judicial plenario seguido dentro del marco del concepto comunitario «civil y mercantil» será el de un reglamento con un ámbito de aplicación muy limitado por razón de la cuantía: Reglamento n.º 861/2007, de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (en el que ésta no debe superar los 2.000 €).
Si la antedicha pregunta se responde en sentido afirmativo, es evidente que al renombrado «principio de confianza mutua», en el que se inspira el «Espacio Europeo de Justicia», le queda mucho por avanzar. Si, por el contrario, la respuesta es negativa, es difícil encontrar argumentos para justificar que una resolución dictada con oposición en un procedimiento plenario por un Tribunal de la UE (todos los Tribunales de los Estados miembros son Tribunales de la UE cuando resuelven sobre cuestiones transfronterizas) pueda ser revisada por Tribunales de otro Estado en lo relativo a aspectos tales como el respeto a cuestiones de orden público o el rigor en la aplicación de las normas de competencia judicial o de emplazamiento. Especialmente, cuando no ocurre lo propio en el caso de otros procedimientos en los que ni siquiera ha habido contradicción.

II. Aspectos prácticos del reconocimiento y la ejecución en el marco del proceso civil español
Llegados a este punto, presenta interés el analizar, a partir de las declaraciones de España a la Comisión con relación al art. 75 del Reglamento (publicadas en el Atlas judicial Europeo Civil, instrumento que, a fecha de hoy, todavía está sin actualizar plenamente respecto de este reciente Reglamento), los aspectos prácticos de la fase de reconocimiento y ejecución en el Reglamento «Bruselas I-bis» dentro del Derecho procesal español, desde la perspectiva de los órganos judiciales competentes en las distintas instancias judiciales, los pasos del procedimiento a seguir y del sistema de recursos:
• Tribunal competente en España para instar el procedimiento de ejecución del título extranjero: los Juzgados de primera instancia.
• Reconocimiento y ejecución directos, sin necesidad de una previa declaración de fuerza ejecutiva, con la presentación del certificado del Anexo del Reglamento y con la copia auténtica del título (arts. 37, 39, 58, 59, 60, 42 y 53).
• No obstante, el art. 43.1 obliga a llevar a cabo, antes de adoptar cualquier medida de ejecución, la notificación a la persona ejecutada del certificado expedido conforme al art. 53, el cual deberá ir acompañado de la resolución si todavía no se le ha notificado a dicha persona (Exposición de Motivos, n.º 32).
• Por lo tanto, a efectos prácticos, la ejecución no es propiamente directa, sino que debe esperar a tal notificación, e incluso puede tener que esperar la traducción si la persona ejecutada la solicita y ésta procede (art. 43.2).
• En cualquier caso, desde un principio la parte ejecutante puede solicitar medidas cautelares (art. 40 y 43.2), que parece que habría que adoptar inaudita parte ejecutada si así se solicita, pues si hubiera que esperar a la notificación ésta ya proporciona después la opción a la ejecución propiamente dicha en los términos del Reglamento.
• Momento procesal para presentar escrito de oposición a la ejecución. En «Bruselas I-bis» se produce la remisión al Derecho interno del Estado de ejecución (arts. 41, 46 y 47.2). En España, si bien no consta que las declaraciones del Estado español concreten tal dato, aquella remisión permite partir de la base de que el plazo de oposición al despacho de ejecución serán los 10 días del art. 556 LEC. Este plazo se presenta como plazo común para invocar:
 Las causas tasadas de oposición ex art. 45 del Reglamento, pudiéndose alegar también la causa del art. 64.
 Las causas de oposición de la LEC frente al despacho de ejecución (Exposición de Motivos, punto 30 y art. 41 del Reglamento; y arts. 556 y ss. LEC); las cuales no pueden ser incompatibles con las causas del art. 45 del Reglamento (art. 41.2).
• Competencia para conocer del procedimiento de oposición a la ejecución. En España es el Juzgado de Primera Instancia.
• Cabrá suspender la ejecución, limitarla o condicionarla en los casos previstos en los arts. 44 y 51 del Reglamento. Pese a que en los supuestos de Derecho interno la oposición no suspende la ejecución (art. 556.2 LEC).
• Recurso contra la resolución que resuelva la oposición al despacho de ejecución. Cabe recurso por cualquiera de las partes (art. 49). España ha comunicado a la Comisión que de dicho recurso conoce la Audiencia Provincial (como ocurre en el trámite normal de oposición al despacho de ejecución).
• Recurso tras la resolución dictada por la Audiencia Provincial conociendo del primer recurso (art. 50). Según la información del Atlas judicial Europeo Civil, España ha comunicado a la Comisión, vía art. 75.c, que del recurso fundado en infracciones procesales conocerá el Tribunal Superior de Justicia y del recurso de casación conocerá el Tribunal Supremo.

Las evidentes dificultades de trámite de reconocimiento y ejecución en «Bruselas I-bis» obligan a recordar que no siempre será preciso acudir a este Reglamento en la fase de ejecución de una resolución extranjera correspondiente al «marco civil y mercantil» comunitario, puesto que, como se ha dicho, existen una serie de títulos regulados en distintos Reglamentos de la UE que constituyen Títulos ejecutivos europeos o análogos, en cuya ejecución sí existe ausencia de exequátur, lo que nos da la posibilidad de simplificar más el procedimiento de ejecución en el Estado de ejecución. Cabe citar al respecto los títulos procedentes de los siguientes Reglamentos:
• El Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Véase la Disposición Final 21ª LEC sobre medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento.
• Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se establece un Proceso Monitorio Europeo. Véase la Disposición Final 23ª de la LEC, sobre medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento.
• Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, por el que se establece un proceso de escasa cuantía. Véase la Disposición Final 24ª de la LEC, sobre medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento.

III. Objetivos y técnica legislativa
Por lo demás, el Reglamento continúa desarrollando similares objetivos y técnica legislativa que los que ya presentaban el Convenio de Bruselas de 1968 y el Reglamento «Bruselas I», objetivos que se resumen en su propio nombre: «la Competencia judicial» y «el Reconocimiento y la Ejecución de resoluciones judiciales», siempre en materia «civil y mercantil» entendida desde el punto de vista del art. 1 del Reglamento. Con relación a las normas de competencia judicial internacional, las establece tanto para la fase declarativa del litigio (en el Estado de origen), como para la fase de ejecución de un título (en el Estado de ejecución). Asimismo, y como hemos visto, establece el procedimiento de Reconocimiento y Ejecución mediante una simplificación del exequátur a nivel procesal. Obviamente, la Ley aplicable no está dentro de los objetivos del Reglamento, existiendo reglamentos complementarios en tal materia (Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I); Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)).
Dentro de la técnica legislativa cabe destacar la importancia de los formularios. «Bruselas I-bis» sigue utilizando dichos instrumentos, ya comunes en todos los reglamentos de la UE, estando incorporados en sus anexos finales. Los formularios no solo van a servir, al analizar la información que en ellos se solicita, de ayuda para interpretar los contenidos del Reglamento (en la medida en que constituyen a la postre la materialización práctica de la voluntad del legislador comunitario), sino que también van a servir para la difícil tarea de unificar dicha interpretación dentro de los veintiocho Estados integrantes de la Unión Europea. En definitiva, y a efectos prácticos, los formularios constituyen la documentación esencial que, solicitada ante la autoridad del Estado de origen, deberá la parte presentar ante la autoridad del Estado de ejecución junto con la copia auténtica del título, y son los siguientes:
• Si se trata de una Resolución jurisdiccional: el formulario consiste en el certificado del Anexo I (arts. 37, 42 y 53).
• Si se trata de un documento público extranjero con fuerza ejecutiva en el Estado de origen o una transacción judicial: el formulario consiste en el certificado del Anexo II del Reglamento (arts. 58, 59 y 60).

Para la localización de los citados formularios en los distintos idiomas de los Estados de la UE se recomienda acudir a la página de Internet del Atlas judicial Europeo Civil, cuya dirección aparece al final del presente artículo.
Como otras novedades del nuevo Reglamento «Bruselas I-bis» cabría añadir que depura determinados aspectos del anterior; pudiendo destacar las siguientes (más abajo se desarrollarán dichas novedades):
• Mejora las garantías de acceso a la justicia (incorpora preavisos para facilitar la posibilidad de impugnar la competencia judicial internacional).
• Otorga mayor protagonismo a los pactos sobre competencia judicial (incorpora prioridades competenciales fundadas en estos para los casos de existir varias demandas sobre un mismo asunto).
• Universaliza más las normas de competencia (la extiende en determinados casos a ciudadanos no residentes en la UE).

Respecto de su entrada en vigor, «Bruselas I-bis» es plenamente aplicable a partir del 10 de enero de 2015, derogando al Reglamento 44/2001 (arts. 80 y 81) y regulándose el Derecho transitorio en el art. 66. Siendo aplicable el nuevo Reglamento en los casos siguientes:
• acciones judiciales ejercitadas a partir de dicha fecha;
• documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados oficialmente después de dicha fecha;
• transacciones judiciales aprobadas o celebradas después de dicha fecha.

Con relación al ámbito de aplicación geográfico, el Reglamento es aplicable en todos los Estados miembros de la UE, incluida la no siempre presente Dinamarca, cuyas modificaciones legislativas al respecto ya entraron en vigor el día 1 de junio de 2013.
En cuanto al ámbito de aplicación material, como venía sucediendo con sus predecesores, el Reglamento es aplicable a Resoluciones de órganos jurisdiccionales, Transacciones judiciales y Documentos públicos con fuerza ejecutiva en el Estado de origen (ver definiciones en el art. 2), abarcando lo esencial de las materias civil y mercantil tradicionalmente presentes en los reglamentos de la UE, dejando fuera, en su art. 1, las materias que vienen siendo ajenas, e incorporando algunas exclusiones. Se señalan seguidamente las materias que quedan fuera del concepto civil y mercantil y las que son expresamente excluidas, subrayando las novedades:
• Materia fiscal, aduanera, administrativa, responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
• Materias excluidas: estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales o regulaciones con efectos comparables —art. 1.2.a—; quiebra, convenios y procedimientos análogos; seguridad social; arbitraje; obligaciones de alimentos (consolida aquí la exclusión de las obligaciones de alimentos en sus distintas modalidades —art. 1.2.c—; ya era así a raíz del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos); testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.

IV. Principales novedades
Retomando lo relativo a las principales novedades incorporadas a «Bruselas I-bis», cabe destacar las siguientes:
• El control judicial de la competencia. En el caso de las normas sobre la competencia judicial internacional en fase de admisión a trámite de la demanda, estas siguen similar sistema al del viejo Reglamento «Bruselas I», es decir, existe una comprobación de oficio de la competencia judicial y de la admisibilidad que exige, ex art. 27, una inadmisión directa en caso de infracción de competencias imperativas del art. 24, sin que quepa en tal caso la sumisión tácita del art. 26. Asimismo, hay control en caso de infracción de otras normas de competencia no imperativas que sigue consistiendo en que el Juez, ante una demanda eventualmente ajena a su competencia, solo se declarará incompetente si procede y lo pide el demandado o si éste no comparece, pues si comparece y no impugna la competencia el Tribunal será competente por sumisión tácita (arts. 26 y 28). Pero en el nuevo Reglamento se añade como novedad un previo requisito para tal sumisión tácita, pues el demandado deberá ser advertido de su derecho a impugnar la competencia en caso de competencias en que existe proteccionismo en el Reglamento (materias de seguros, consumidores y contrato de trabajo —art. 26.2—). De modo que el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia por prórroga tácita, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia ante el órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no, y, a pesar de todo, el demandado no ha impugnado la misma.
• Los acuerdos de elección de foro competencial. El nuevo Reglamento refuerza la relevancia de dichos acuerdos homologándose con la Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009, relativa a la firma en nombre de la UE del Convenio de la Haya sobre acuerdos de elección de foro de 30 de junio de 2005, consolidando así las facultades de las partes para elegir y las consecuencias de dicha elección. Así, la Exposición de Motivos, punto 19, establece que debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en contratos con autonomía limitada (contratos de seguro; contratos celebrados por los consumidores; contratos de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional competente) y sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el Reglamento. La prórroga (expresa) de competencia se deberá acomodar a los requisitos formales del art. 25 del Reglamento, incorporándose la novedad de la autonomía jurídica del pacto frente a las demás cláusulas del contrato, de modo que la validez de la cláusula no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato (art. 25.5).
• Mayor universalización de la competencia. En el caso de demandas contra ciudadanos no domiciliados en la UE (previstas en «Bruselas I» en sus arts. 4, 22 y 23), el art. 6 de «Bruselas I-bis» las amplia en los supuestos de litigios de consumo cuando demande el consumidor (art. 18.1) y litigios relativos al contrato individual de trabajo cuando el demandado sea el empresario (art. 21.2). Y, con relación a los pactos de competencia, si bien el viejo Reglamento 44/2001 ya establecía la posibilidad de prórroga de la competencia, en el mismo se preveía que al menos una de las dos partes tuviera su domicilio en algún Estado de la UE (art. 23.1 de «Bruselas I»). Mientras que el nuevo Reglamento «Bruselas I-bis» regula, en su art. 25.1, la prórroga de competencia con independencia del domicilio de las partes.
• También hay novedades en materia de litispendencia y conexidad, puesto que el nuevo Reglamento refuerza la relevancia de los acuerdos de elección de foro, modificando las reglas anteriores. En dicho sentido, la Exposición de Motivos, punto 22, persigue mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar las prácticas litigiosas abusivas, considerando necesario prever una excepción a la norma general de preferencia del Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda, y ello para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos. Así vemos la siguiente evolución:
 Bajo el viejo Reglamento «Bruselas I» el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda tenía preferencia. De modo que el otro debía suspender las actuaciones entretanto aquél hubiera decidido.
 En el nuevo «Bruselas I-bis», en demandas sobre un mismo asunto, el Tribunal designado por las partes vía art. 25 tendrá preferencia, independientemente de cuál es el Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda en primer lugar. De esta forma, un Tribunal que no hubiera sido en su momento elegido por las partes es el que deberá suspender el procedimiento hasta que el Tribunal designado se pronuncie sobre su competencia, siendo su decisión vinculante (art. 31.2 y 3). El Tribunal finalmente no competente se abstendrá a favor del designado como competente y que admitió su competencia (art. 31.3).
Los arts. 33 y 34 también suponen una novedad en tanto que extienden la regulación de la litispendencia y conexidad a supuestos en que exista un procedimiento pendiente en un tercer Estado, ajeno a la UE.

El paciente lector que haya persistido hasta aquí, además de haber demostrado una singular vocación europeísta habrá apreciado las dificultades que cabe prever en la aplicación práctica del Reglamento, especialmente a la hora de interrelacionarlo con nuestra LEC y con los demás Reglamentos que, a retazos, ha venido aprobando y actualizando en los últimos quince años la UE, no solo en el entorno del concepto «civil y mercantil» reglamentario del art. 1 (en el que los principales Reglamentos han sido ya citados), sino también en otras materias excluidas en dicho precepto pero propias de nuestro Derecho civil y mercantil nacional (en las que igualmente se han ido aprobando sucesivos Reglamentos en la UE, por ejemplo en materia de insolvencia; matrimonio y responsabilidad parental; alimentos; sucesiones; práctica de prueba; notificación y traslado de documentos, etc.). Pero todo evidencia que tales dificultades de integración seguirán estando presentes hasta que el sueño del «Espacio Europeo de Justicia» alumbre un Código procesal civil europeo, aunque para ello parece que falta todavía mucho tiempo.
A efectos de comprobación, desarrollo y actualización de datos se recomienda consultar en las páginas de Internet siguientes:
 Atlas Judicial Civil Europeo (Comisión Europea):
http://ec.europa.eu/justice_ home/judicialatlascivil/html/index_es.htm
 Prontuario sobre auxilio judicial internacional en materia civil y mercantil (CGPJ): http://www.prontuario.org

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