El uso del catalán por los órganos judiciales de las Illes Balears y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
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El uso del catalán por los órganos judiciales de las Illes Balears y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión

El uso del catalán por los órganos judiciales
de las Illes Balears y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión

Sentencia del Tribunal Constitucional (recurso de amparo) núm. 37/2023,
de 19 de abril (Pleno) (ponente: Sra. Segoviano Astaburuaga).

El recurso de amparo contra la denegación de la traducción al castellano de resoluciones judiciales en catalán

La Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2023, de 19 de abril, resolvió el recurso de amparo 6735-2021, interpuesto por una entidad mercantil contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 20 de octubre de 2021, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución.

La solicitante de amparo había presentado dos recursos contencioso-administrativos contra el Gobierno de las Illes Balears, referentes al pago de cantidades de un contrato público del que era adjudicataria. El tribunal de instancia tramitó acumuladamente ambos recursos en un procedimiento que se siguió en castellano, pero cuya Sentencia ―desestimatoria― fue redactada en catalán.

La actora, sin discutir el uso del catalán en la Sentencia, solicitó la aclaración de esta en lo tocante a la concreción de una determinada fecha. El órgano judicial resolvió la aclaración mediante un auto en catalán. La demandante pidió que se le entregara el auto en castellano, para lo que argumentó que el procedimiento se estaba sustanciando en ese idioma y que no entendía el texto emitido. El Tribunal ―con una providencia en catalán― denegó la traducción, por entender que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ya que la solicitante no había alegado que se le hubiera causado indefensión ni que la resolución debiera tener efectos fuera de la comunidad autónoma).

La entidad mercantil presentó un recurso de reposición contra la decisión de no traducir el auto. Tal impugnación se basó en el artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto, la reclamante alegó que se le había causado indefensión, al no haberse usado el castellano y no entender el texto en catalán; además, adujo que la resolución podría surtir efectos fuera de las Illes Balears, porque el incidente de ejecución en que iba a derivar saldría ―previsiblemente― del ámbito de la Comunidad Autónoma (por ser susceptible de casación ante el Tribunal Supremo). La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de reposición por el auto de 20 de octubre de 2021. Contra esta resolución, la empresa interpuso un recurso de amparo.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 37/2023, consideró que no se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante y, por consiguiente, desestimó el recurso de amparo. La decisión no fue unánime, porque tres magistrados y una magistrada formularon un voto particular, en el que discrepaban tanto de la fundamentación como del fallo de la Sentencia.

La definición del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ante el uso de idiomas cooficiales propios por los órganos judiciales

La Sentencia comentada versa sobre un asunto de especial significación constitucional y, asimismo, de particular interés para las Illes Balears. Por una parte, como expuso el Tribunal Constitucional en la admisión del recurso de amparo, la controversia planteada era importante para determinar el contenido y el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ―reconocido en el art. 24.1 CE― cuando los órganos judiciales utilicen idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas. Por otra parte, la resolución del litigio también era relevante para las Illes Balears, en la medida en que podía contribuir a definir el régimen del uso del catalán por los órganos judiciales radicados en su territorio.

La Sentencia fundamentó la trascendencia de este recurso de amparo en el escaso tratamiento que había recibido, en la jurisprudencia constitucional, el empleo de las lenguas cooficiales en las actuaciones judiciales y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, la doctrina constitucional aplicable era prácticamente inexistente cuando la controversia ―como ocurría en este caso― residía en la posible vulneración del artículo 24.1 CE por la decisión de un órgano judicial de usar un idioma oficial distinto del castellano.

La regulación de la lengua de las actuaciones judiciales se halla en el artículo 231 LOPJ. Según este precepto, los órganos judiciales usarán el castellano en todas sus actuaciones; también podrán utilizar el idioma oficial propio de la comunidad autónoma, si ninguna de las partes se opone alegando desconocimiento que pueda producirle indefensión. De manera complementaria, se dispone que las actuaciones judiciales realizadas en el idioma oficial de una comunidad autónoma tendrán plena validez y eficacia, sin necesidad de traducción al castellano; no obstante, se procederá a su traducción, de oficio, cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la comunidad autónoma o, a instancia de parte, si se alega indefensión.

El Tribunal Constitucional precisó que la queja planteada en este recurso de amparo se encuadraba en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE. Esto suponía que la indefensión alegada sería constitucionalmente relevante si reunía los requisitos establecidos al efecto por la jurisprudencia constitucional; es decir, la indefensión debía traer causa inmediata y directa de la actuación de un órgano judicial y tenía que ser real y efectiva (no meramente potencial o abstracta).

La mayoría del Tribunal Constitucional consideró que la indefensión invocada por la recurrente en amparo —concretada en la imposibilidad de conocer con exactitud una determinada fecha sobre la que había solicitado aclaración— no cumplía ninguna de las dos exigencias mencionadas. En particular, la Sentencia rechazó que dicha indefensión —pese a haberse formulado como una disputa sobre el uso del catalán por el tribunal de instancia y su falta de comprensión por la actora— tuviera un origen inmediato, primero, en el empleo de una lengua cooficial propia para redactar una resolución judicial y, después, en la denegación de su traducción al castellano. Por el contrario, la pretendida indefensión estaba directamente relacionada con las dudas de la demandante sobre la comprensión de una expresión, que eran independientes de la lengua —catalana o castellana— utilizada en su redacción.

La Sentencia 37/2023 tiene un especial interés para las Illes Balears, como Comunidad Autónoma con un régimen de cooficialidad lingüística, porque perfila la doctrina constitucional sobre el uso de los idiomas oficiales distintos del castellano en la Administración de Justicia (regulado en el art. 231 LOPJ). Sobre esta cuestión, la Sentencia afirmó, por un lado, que la interpretación y la aplicación de las previsiones del citado precepto competen a los propios órganos judiciales; y, por otro, que las decisiones que estos adopten al respecto solo pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional en vía de amparo cuando se haya producido una indefensión, que será atendible si cumple los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional (tener origen inmediato y directo en una actuación judicial y ser real y efectiva). Por ello, estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional tal vez sirvan para reforzar la posición de los juzgados y tribunales que empleen un idioma cooficial distinto del castellano, porque —según la Sentencia objeto de comentario— no parece que esa legítima opción lingüística de los órganos judiciales pueda quedar sin efecto con una simple alegación de indefensión.

Vicente Juan Calafell Ferrá

 

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