LA DISTRIBUCIÓN DEL PODER FINANCIERO EN ESPAÑA. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR JUAN RAMALLO MASSANET. J. ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN y J. ZORNOZA PÉREZ (dir.); F. A. VEGA BORREGO (coord.). Madrid: Marcial Pons, 2014
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LA DISTRIBUCIÓN DEL PODER FINANCIERO EN ESPAÑA. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR JUAN RAMALLO MASSANET. J. ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN y J. ZORNOZA PÉREZ (dir.); F. A. VEGA BORREGO (coord.). Madrid: Marcial Pons, 2014

Los escritos en la sección de Libros de revistas como la RJIB pueden ser una mera noticia, en la que lo más importante es la selección misma del libro recensionado, o algo más. Como debe ser, cuando el libro lo merece.
Este es el caso del nuestro, por la importancia y actualidad del tema, desde la óptica jurídica española y, sobre todo, balear, y por la relación con los juristas baleares, de, por lo menos, dos generaciones, del homenajeado. Lo que, si no justifica, sí, al menos, disculpa la extensión de la recensión que, en cualquier caso, no será mucho mayor que alguna anterior, como la de Josep Maria QUINTANA PETRUS sobre Comentaris a l´Estatut d´autonomia de les Illes Balears.
Pretendemos entrar en el fondo, porque es posible hacerlo, aunque sea glosando mínimamente los estudios que contiene el libro, y, además, destacando algún aspecto menos conocido de la personalidad del profesor RAMALLO MASSANET.

II
Los juristas de cierta edad tenemos en la biblioteca muchos libros, no todos de igual valor. Entre los valiosos están los jubilares, en homenaje o amicorum, de algún maestro, que llegaron a nuestras manos por la notoriedad del jubilado, homenajeado o amigo, por algún motivo de relación personal con él, y, en su caso, por haberlos adquirido, en consideración a su título, cuando lo tiene, expresando la temática principal.
Este libro homenaje es un objeto precioso. Y como tal lo mostramos, según los cánones del género, si los tiene. Glosar brevemente este tipo de obras (que los directores de esta califican de subgénero académico), no es fácil. Por esto, cuando Félix PONS IRAZAZÁBAL, primer director de la RJIB, en el núm. 5, recensionó Estudios en homenaje a Miguel Coll Carreras —30 estudios en 675 páginas— habló, sobre todo, de este jurista menorquín sin apenas referirse a los autores y a sus estudios.

III
No solo le hace justicia al homenajeado la fotografía reciente con que comienza el libro sino, más aún, la Presentación que le sigue. La firman los directores de la publicación, Juan ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid, y Juan ZORNOZA PÉREZ, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Carlos III de Madrid, y en ella, justificando el título La distribución territorial del poder financiero en España, le reconocen a RAMALLO gran autoridad en la materia.
No hay, contra lo que suele suceder, ni el currículum ni una relación exhaustiva de las publicaciones del homenajeado. Pero, aún así, están latentes o asoman en todos los estudios, por la vía expresa de los autores o la implícita de las bibliografías, las citas y las notas en las que se citan con rigor académico todas sus obras sobre la materia.
A la Presentación siguen, hasta la página 666, engarzados como las joyas de una corona, en torno a 7 enunciados, 31 estudios cuyos autores son discípulos, colegas y amigos (algunos, las tres cosas), todos profesores de Derecho Financiero y Tributario. La mayoría, Catedráticos de distintas Universidades. Son:
I. Aspectos generales sobre la distribución del poder financiero en España
«1. Sistema constitucional y modelos de financiación de las CCAA», por Juan ZORNOZA PÉREZ, codirector del libro.
Comienza diciendo que, transcurridos 35 años desde la aprobación de la CE, la articulación de un sistema de financiación de la Haciendas territoriales, conforme a los principios constitucionales, constituye una tarea aún pendiente. Enfatiza en su reflexión final sobre la necesidad del sistema cuyo futuro no es sencillo prever cómo evolucionará. Partiendo de que la asimetría (entre el modelo de financiación de las CC. AA. forales y de régimen común y en sus resultados finales en términos de financiación per cápita) es una de la fuentes de inestabilidad, al generar un comprensible malestar en CC. AA. que, con similares niveles de renta, disponen de una muy inferior capacidad de actuación en la construcción de sus políticas fiscales. Una hipotética convergencia entre los regímenes común y foral no es una opción realista, ni en términos económico-financieros ni jurídico-constitucionales. Por ello, la tarea de los próximos años comprenderá la articulación de un nuevo modelo de la financiación de las CC. AA., que convendría juridificar en mayor medida, a partir de las escasas determinaciones constitucionales, configurando un auténtico sistema constitucional de financiación en garantía de la estabilidad de uno de los elementos esenciales de la configuración de cualquier modelo de Estado descentralizado. Durante mucho tiempo se ha prestado demasiada atención a las cifras, esto es, a los resultados derivados de cada modelo, sin atender a la construcción de un verdadero sistema, olvidando que, en esta materia, Manuel AZAÑA, en la discusiones del Estatuto de Cataluña, dijo «lo importante es el sistema. Las cifras importan mucho menos».
«2. Alcance del concepto de Hacienda general como criterio de atribución de competencias al Estado», por Felipe ALONSO MURILLO, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario y Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
Haciendo algunas precisiones a la doctrina del TC, sobre el concepto de Hacienda general del artículo 149.1.14ª CE, como competencia exclusiva del Estado, concluye que «la hermenéutica del citado artículo permite entender que el Estado está constitucionalmente habilitado para ordenar y regular su propia actividad financiera, así como para establecer las normas y los principios generales de la actividad financiera pública, enderezados a cumplir y a asegurar el cumplimiento de los mandatos constitucionales que la disciplinan, sin desconocer los de coordinación, cooperación y lealtad constitucional, consustanciales al Estado compuesto que pergeña la Carta Magna».
«3. El poder de gasto del Estado y su incidencia en la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno», por Germán ORÓN MORATAL, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Jaime I de Castellón.
Partiendo de la distinción entre poder de gasto y competencia sobre la materia como fuente de gasto y, examinando la jurisprudencia constitucional (desde la STC 15/1992, de 6 de febrero, con la doble exigencia de prever que la utilización del poder financiero del Estado puede desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales autonómicas y, por otra parte, evitar que la extremada prevención de potenciales injerencias competenciales acabe por socavar las competencias estatales en materia financiera, el manejo y disponibilidad de sus propios recursos y, en definitiva, la discrecionalidad política del legislador estatal en la configuración y empleo de los instrumentos esenciales de la actividad financiera pública), analiza supuestos conflictos y dificultades de cierre, como, en materia de educación en lengua castellana y lenguas cooficiales, que deberá resolver el TC, cuando vea el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que establece una modificación de la LOFCA (Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas). Este supuesto, novedoso y conflictivo, radica en que el Estado podrá detraer recursos en una materia competencia de una C. A., con la posibilidad de que los recursos no serán los propios, sino que se detraerán de los que deba satisfacer por otras vías a la C. A. afectada. Lo que supone que el Estado decida un gasto que acabará pagando la C. A., precisamente, por no haber cumplido esta, como aquel cree debería haberlo hecho.
«4. La consolidación fiscal en España desde la perspectiva constitucional», por Violeta RUIZ ALMENDRAL, Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Carlos III de Madrid y Letrada del TC.
Se refiere a una de las consecuencias de la estabilidad presupuestaria y al nuevo art. 135 CE, que ha supuesto la transformación integral del Derecho del gasto público y del Presupuestario. Dice que el sistema de financiación autonómica no se ha modificado formalmente, pero la importancia cuantitativa que los nuevos sistemas de ayuda (pagos a proveedores y Fondo de Liquidez Autonómica) implican, en particular, su carácter condicionado, una modificación material del sistema.
«5. El principio de solidaridad interterritorial: desafíos actuales», por César MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Profesor Ayudante de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid.
Comienza citando a José ORTEGA Y GASSET cuando dijo, en La España invertebrada, que «Los grupos que integran España, viven juntos para algo; son una comunidad de propósitos de anhelos, de grandes utilidades. No conviven por estar juntos, sino para hacer juntos algo». Para concluir, en relación con los desafíos actuales del principio de solidaridad interterritorial (cuya mera idea lleva ínsita una innegable carga ideológica religiosa, pues, por algo Fredrich VON HAYEK ha dicho que la noción de solidaridad que introdujo el liberalismo no es más que la secularización de la caridad), y, después de referirse a los Fondos de Compensación Interterritorial y los demás de financiación autonómica (y a la STC 31/2010, que declaró inconstitucional el art. 206.3 del Estatuto de Cataluña —que repite el de Illes Balears, no recurrido— en la parte que decía «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo también similar»), afirma lo siguiente: «para la valoración del actual e intrincado sistema de financiación autonómica, con variados Fondos llamados a complementarse entre sí, siguiendo el consejo cervantino según el que cada uno es hijo de sus obras, habrá que comprobar si cumple con sus objetivos, y, sobre todo, si es capaz de asegurar los grandes mandatos constitucionales: garantizar un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales y corregir los desequilibrios económicos interterritoriales existentes».
«6. Los privilegios de la Hacienda pública deudora. Especial referencia a la inembargabilidad de bienes de las Administraciones Públicas en la jurisprudencia constitucional», por Álvaro RODRÍGUEZ BEREIJO, ex Presidente del TC.
Con toda su autoridad en la materia —precoz y anticipada, incluso con influencia sobre el texto del art. 31.2 CE, por su estudio doctrinal sobre el proyecto de Constitución, Derecho Financiero, gasto público y tutela de los intereses comunitarios en la Constitución— hace una aportación, que no se refiere al poder financiero, ni en la dimensión del gasto, sino a la obligación estatal de pagar sus deudas. Con privilegios.
Es interesante lo que dice de los privilegios procesales del Estado-deudor, condenado al pago de cantidad líquida, recordando su voto particular en la STC 206/1993 y otras, y lo que razona, sobre la inactividad de la Administración en el cumplimiento de las obligaciones reconocidas, amparándose en su condicionamiento por la Ley de Presupuestos.

II. El sistema de fuentes y la distribución del poder financiero
«1. Los límites de la justicia constitucional. La interpretación constitucional y la técnica jurídica en la elaboración de las leyes (Las “Leyes de acompañamiento” estatales y autonómicas y la jurisprudencia constitucional)», por Miguel Ángel MARTÍNEZ LAGO, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid.
A la vista de «bastantes leyes más», que las estatales de contenido heterogéneo y acompañamiento, de las autonómicas dice «copiaron el mal hacer del Ejecutivo y Legislativo nacionales, haciendo honor a conocidas leyes de Murphy, como la que nos señala que todo lo malo es susceptible de empeorar y los problemas nacen, crecen, se multiplican y permanecen».
La pesimista iniciación se acrecienta a lo largo del estudio (en el que hay capítulos y secciones, con rúbricas como anatomía y patología de las leyes presupuestarias, la hiperplasia de su contenido eventual, la metaplasia presupuestaria, y alusiones a la anorexia parlamentaria y la bulimia presupuestaria, así como al filibusterismo del Gobierno), que se refiere a 83 sentencias del TC en la materia, sobre todo a siete, sobre homogeneidad vs. heterogeneidad de las leyes, y heterogeneidad normativa y seguridad jurídica, de las que concluye (en la medida en que no hay restricción constitucional a las leyes complejas y multisectoriales o de contenido heterogéneo, y basta que estén publicadas oficialmente para procurar su conocimiento formal) que volveremos a tener servido el edicto del pretor, que se renueva cada año.
«2. La regulación de los tributos por las leyes de presupuestos estatales y autonómicas», por Juan ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN, Codirector del libro.
Pretende descubrir, por una parte, si la cuestión de la no aplicación a las CC. AA. del art. 134.7 CE está correctamente resuelta por el TC y los nuevos Estatutos de Autonomía y, por otra, si fueron premonitorias las conclusiones a las que llegó RAMALLO sobre el nuevo bloque de cuestiones en las que se plantea la aplicación o no de principios constitucionales previstos para el Presupuesto del Estado.
Estudia el contenido «imposible» de las leyes de presupuestos del Estado y las CC. AA.: la creación de tributos. Y el contenido «posible»: la modificación de tributos existentes. Para concluir, a la vista de la jurisprudencia, que el límite a que la Ley presupuestaria cree o modifique tributos se aplicará a las CC. AA. en la medida en que se encuentre en algunos de los bloques normativos de la LOFCA y de los Estatutos. Así resulta de la STC 116/94, de 18 de abril, que mantiene que los principios establecidos en el art. 134.7 CE solo son de aplicación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no a los de las CC. AA., debiendo averiguar los límites de estos en los Estatutos de Autonomía, de los que solamente el de La Rioja prohibía la creación de tributos por su Ley de Presupuestos. Después lo han hecho otros, como en 2006 el de Cataluña y en 2007 el de Andalucía.
A pesar de que ha habido algún pronunciamiento matizado que supone un cambio o atemperación de la postura inicial, el autor cree que el TC sigue considerando la cuestión como un problema de regulación constitucional de la institución del Presupuesto, en vez de considerarlo como algo atinente a los principios formales de la imposición o de fuentes normativas. Aunque relativiza el valor de la doctrina, recordando que, hasta ahora, las normas que se incluyen en las leyes de Presupuestos de las CC. AA. y en las de acompañamiento se refieren a tributos del Estado cedidos, de manera que el uso de las competencias de la Comunidad Autónoma debería estar condicionado a la plena aplicabilidad del artículo, al tratarse de tributos estatales.
«3. El contenido posible de las leyes de presupuestos estatales y autonómicas: sentencias TC 76/1992, 178/1994, 195/1994, 72/1997 y 174/1998», por María del Carmen FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat de les Illes Balears, colaboradora en los núms. 2 y 6 de la RJIB con los estudios «Els imposts propis de les Illes Balears» y «La Hisenda de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears en el nou Estatut d´autonomia».
A propósito del contenido «posible» de las leyes de Presupuestos, analiza varias Sentencias del TC, algunas sobre las de las CC. AA. y otras sobre la del Estado, en relación con la prohibición del art. 134.7 CE para adscribirse a la línea crítica, sustentada en los votos particulares de RODRÍGUEZ BEREIJO y otros magistrados, respecto de los autonómicos, y a la posibilidad modificativa de los del Estado si hay norma habilitante, que puede ser cualquiera otra que regule los elementos de la relación, y, aún sin ella, «por mera adaptación del tributo a la realidad».
«4. El decreto-ley en materia tributaria», por José Ramón RUIZ GARCÍA, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de La Coruña.
Admite que la posición sobre el Decreto-ley se haya visto afectada por la crisis del principio de legalidad, expresión última de la crisis de la ley y el parlamentarismo, pues solo así se puede comprender la escasa crítica que se dirige a la posibilidad de dictarlos, en esta materia, pues constituyen una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes, citando a ORTEGA Y GASSET, que se refirió a «la pérdida de sentido para la ley».
Después de repasar la jurisprudencia constitucional sobre el Decreto-ley en materia tributaria, que le merece una crítica general, a pesar de que casi siempre ha declarado la inconstitucionalidad de los impugnados, porque la realidad camina en otra dirección, piensa que, en muchos casos, se utilizan pronunciamientos sumamente tolerantes o aspectos confusos de la doctrina constitucional para introducir por Decreto-ley medidas muy problemáticas, como el RDL 13/2011, de 16 de septiembre, que restablece el Impuesto sobre el Patrimonio. Aunque el supuesto más flagrante es el 5/2012, de 18 de diciembre, de Cataluña, que, como impuesto propio, creó el impuesto sobre depósitos de las entidades bancarias. Crítica general, en último término, tributaria o no, que resulta de una excesiva tardanza en resolver los recursos de inconstitucionalidad y la limitada eficacia (sobre todo presupuestaria, que, en muchos casos, no soportará el Gobierno que la aprobó, sino el que le siguió) que atribuye a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad.
«5. El alcance de la reserva de ley en materia tributaria y las haciendas locales», por Alejandro MENÉNDEZ MORENO, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de Valladolid.
El asunto de su estudio, que tiene como estrella polar el de RAMALLO Hecho imponible y cuantificación de la prestación tributaria, porque la reserva alcanza a todos los elementos de la estructura material de los tributos ex art. 31.3 CE, adquiere unos caracteres especiales cuando se trata de ordenar por ley tributos locales, debido a que no puede desligarse de las condiciones propias del sistema de autonomías territoriales que la CE consagra y, específicamente, de la garantía constitucional de la autonomía de los municipios. El principio tiene diferente alcance, según se esté ante la creación y ordenación de los impuestos o de otras figuras tributarias, y es especialmente flexible cuando se trata de las tasas. Particularmente en el ámbito local resulta admisible una mayor intervención de la potestad de ordenanza de los ingresos, en que, como las tasas, se evidencia un carácter sinalagmático, y no opera de la misma manera en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo, sino que el grado de concreción exigible a la ley es el máximo cuando se trata del hecho imponible y menor cuando de la base imponible o del tipo de gravamen.
Del alcance de la reserva de ley en la regulación de los elementos que identifican los tributos locales, trata el estudio, refiriéndose separadamente, por una parte, al hecho imponible, el devengo, las exenciones y los obligados tributarios, y, por otra, a los elementos cuantificadores de la deuda, contemplando, en este caso, los supuestos en los que la regulación de la base altera el hecho imponible y el tipo de gravamen.

III. Tributos propios autonómicos: aspectos generales
«1. El “análisis económico del derecho” y el fundamento jurídico de la extrafiscalidad autonómica», por José Luis PÉREZ DE AYALA Y LÓPEZ DE AYALA, Catedrático de la Universidad de Murcia, en su día, y hoy emérito de la Universidad San Pablo CEU y Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Fue el primer maestro de RAMALLO.
Trata de los efectos negativos para el Derecho Tributario de las aportaciones metodológicas del «Análisis Económico del Derecho» de la Escuela de Chicago al conducir a una teoría jurídica del tributo incompatible con prioridades fiscales del Estado Social de Derecho. Hablando del concepto de tributo, implícito en dicho análisis, como instrumento de eficiencia económica, y sus consecuencias. Y del impuesto, como coste de los derechos subjetivos de los particulares, que el Estado asume y exige por razones de eficiencia, que justifican que no se refiera a sus objetivos ni a los principios que lo fundamentan, sino al hecho de que se establecen para costear tales derechos, cuando dicho coste no puede ser satisfecho por otro medio más económico para la sociedad y, particularmente, cuando el coste que se financia con el impuesto no puede ser satisfecho por vía de la libre negociación a través del mercado, debido a que es tan alto el coste de llegar a una transacción, que iniciar la propia negociación se hace imposible.
Sigue hablando de una nueva doctrina, que toma los conceptos basilares propios de la relación existente entre justicia distributiva y eficiencia económica. Dice AMATUCCI que la justicia redistributiva perjudica a la eficiencia pero tal daño puede ser atenuado en virtud de la ley tributaria. La política ambiental, por ejemplo, a través del instrumento fiscal resulta más eficiente que las medidas jurídicas, como preceptos o prohibiciones. Alerta el autor, frente a tales proposiciones, sobre las aportaciones del Análisis a la metodología del Derecho Tributario, que pretende ser un método que rechaza el liberalismo apriorístico y dogmático de la norma positiva y posibilita la definición e identificación de los criterios iusnaturalistas subyacentes en la ley tributaria. Destacando sus perplejidades, entre ellas, la de que puede ser particularmente útil para la construcción jurídica y para la interpretación que, en la experiencia actual (que es autonómica), integra la llamada extrafiscalidad ambiental o de política energética y similares gravámenes, explícitamente creados como instituciones tributarias al servicio de la eficiencia económica (como en el caso del Impuesto sobre tierras infrautilizadas). Y el riesgo de relativismo jurídico que implica.
«2. Los tributos autonómicos propios y el principio de territorialidad», por Juan MARTÍN QUERALT, Catedrático de Derecho financiero y Tributario de la Universitat de València, que destaca de RAMALLO su trabajo, desde el Congreso de los Diputados y la Cátedra, para infundir una cierta dosis de racionalidad y coherencia en un sistema que, hoy, salta hecha añicos, tanto material como formalmente (recuerda que dijo «acecha el riesgo de que, entre unas cosas y otras, volvamos de nuevo a una “legislación de Hacienda”»).
Proclama la insuficiencia del principio de territorialidad como parámetro de la constitucionalidad de las normas autonómicas, acuñado por los arts. 157.2 CE y 9.b) LOFCA, por cuanto la jurisprudencia del TC ha sido «benévola hasta la saciedad» en la interpretación de este límite, y por la necesidad de cohonestarlo con otros principios como el de libre circulación de bienes y personas y de libertad de empresa.
El respeto de los límites que impone el principio de territorialidad no conlleva per se a la uniformidad de todas las partes del territorio nacional, atendido que las diferencias fiscales entre las distintas CC. AA. son consecuencia asociada de forma natural a la autonomía financiera que la CE les atribuye «para el desarrollo y ejercicio de sus competencias». Como la de Extremadura, en la Ley reguladora del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, cuyos efectos extraterritoriales no tiene entidad suficiente para reputar vulneradores de la unidad de mercado y la libertad de circulación. O la de Aragón, en el Impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, el de libertad de empresa.
Entre las conclusiones, una, dice que el vencimiento de esta letra de cambio que fue el Título VIII CE ha coincidido con los momentos más duros de una crisis económica que ha alterado sustancialmente el poder financiero en materia de ingresos y gastos públicos, que no se ha producido solo en el terreno económico, al exigir mayores ingresos y menores gastos. La consecuencia ha ido más allá. El efecto ha sido demoledor en el mundo del Derecho: el de las fuentes tributarias. Y va a ser muy difícil, si no imposible, la vuelta a la normalidad de algo tan simple como la división de poderes. Otra conclusión es que, como muy pronto afirmó el TC, la existencia de desigualdades fiscales no se erige en prueba de cargo contra las presuntas vulneraciones del principio de territorialidad. Otra más, que la falta de quicios estables para asentar los límites es causa determinante de las modificaciones introducidas en la LOFCA, muchas de las cuales van mucho más allá de la fijación de los porcentajes de participación y tratan de volver a los orígenes de la configuración de los límites del poder tributario autonómico. Y, la última, que los límites al principio de territorialidad no pueden prescindir de lo que acontece en otros campos del Derecho. Las insuficiencias que presenta su concreción son reflejo de lo que sucede en otros sectores, sobre todo en los en que la distribución de competencias tiene perfiles más borrosos.
«3. Los tributos autonómicos propios y las libertades de establecimiento y circulación de personas, capitales, bienes y servicios», por Enrique ORTIZ CALLE, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Carlos III de Madrid.
Trata de la unidad de mercado como fundamento del artículo 9.c) LOFCA —ante la parquedad del art. 157 CE— y de la jurisprudencia constitucional relativa a los límites de las libertades dichas, para concluir que solo podrían considerarse inconstitucionales aquellos tributos propios autonómicos que provoquen un efecto restrictivo o perturbador del tráfico estatal que no guarde proporción con el fin legítimo que persigan. Nos encontraríamos ante un juicio de proporcionalidad de los efectos restrictivos que buscará que los mismos se circunscriban a los inevitables para alcanzar las finalidades legítimas.
«4. Los tributos propios autonómicos y la prohibición de doble imposición», por Francisco ESCRIBANO LÓPEZ, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Sevilla.
Resume la jurisprudencia constitucional, de antes de la Ley 3/2009, de 18 de diciembre, así: las CC. AA. pueden establecerlos; nada obsta a que tengan fines extrafiscales; el ejercicio de la competencias financieras está sometido a límites; tales límites inciden en la capacidad para establecer un verdadero sistema de tributos propios, como la consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable por los tributos estatales y locales; entre los límites se encuentran la prohibición de doble imposición, en un doble aspecto: por lo que se refiere a los estatales, la prohibición afecta al presupuesto que constituye el hecho imponible, pero no a la materia gravada, con independencia del modo en que se articule el hecho imponible, y, en lo que respecta a los locales, a la materia.
Después, el art. 6.3 LOFCA, modificado, prohíbe la duplicidad con los tributos locales sobre los mismos hechos imponibles. No sobre la materia, como antes.
Concluye sobre una posible perspectiva de largo alcance: la fundamentación tácita de la interdicción de la doble imposición de los impuestos propios de la CC. AA., especialmente de los medioambientales, en el límite confiscatorio del sistema. Porque la Hacienda autonómica es una Hacienda de transferencias, la Tributaria supone solo el 1,8% del total de sus ingresos y el 95% de éstos tiene un componente medioambiental, por lo que se ha podido hablar de un «federalismo ambiental».
«5. La incidencia del Derecho de la Unión Europea sobre el poder tributario de las Comunidades Autónomas», por José Manuel CALDERÓN CARRERO, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de La Coruña.
Se refiere a los límites derivados de las normas europeas de armonización fiscal —que han afectado al Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos, cedido, y pueden afectar sobre la de productos energéticos y al Impuesto especial sobre alcohol y labores de tabaco— y, especialmente, los derivados de la prohibición general de «Ayudas de Estado» relacionados con las libertades fundamentales, esgrimidos por el TJUE en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014, sobre el Impuesto de Sucesiones, entre causahabientes residentes en España, entre causantes residentes en España y no, y donaciones de inmuebles sitos en, o fuera de España.

IV. Tributos propios autonómicos en particular
«1. La tasa del euro por receta. Controversia competencial y régimen jurídico», por Antonia AGULLÓ AGÜERO, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Pompeu Fabra.
Se refiere a dos tributos. A la tasa de la C. A. de Cataluña «sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de información inherentes al proceso de prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación», creada por Ley 5/2012, de 20 de marzo, y a la de la C. A. de Madrid «por prestación de servicios administrativos complementarios de información con ocasión de recetas médicas y órdenes de dispensación», de su Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ambas objeto de recurso de inconstitucionalidad. También a la estatal «aportación de los usuarios y beneficiarios de la prestación farmacéutica», de la Ley 29/2006, de 26 de julio y del RDL 16/2012, de 20 de abril.
Se aborda la controversia competencial, en función de su concepción como nueva figura tributaria (prestación patrimonial coactiva cuya naturaleza habrá que determinar más allá del nomen iuris) o como tasa de efecto material equivalente a una invasión competencial. Y analiza el régimen jurídico de los dos. La inconstitucionalidad pretendida por el Estado es de carácter indirecto, porque no se reprueba una eventual falta de competencia para el establecimiento de tributos propios sino el hecho de que la instrumentalización de estas tasas pueda, como consecuencia del ámbito en el que se proyecta, vulnerar el orden constitucional de competencias y, en particular, lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª CE, sobre sanidad y productos farmacéuticos.
«2. El canon eólico de Castilla-La Mancha. Análisis constitucional», por Luís CAZORLA PRIETO, Académico de la Real de Jurisprudencia y Legislación y Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Rey Juan Carlos.
Nos interesa su estudio porque dedica muchas páginas a un tributo balear, el IBIMA, Impuesto sobre instalaciones que inciden en el Medio Ambiente (sobre el que M.ª Ángeles CUERVO MAÍLLO escribió su tesis doctoral y un libro), declarado inconstitucional en la STC 289/2000, de 30 de noviembre. Declaración que, en una adenda, se dice ha recaído también sobre otro eólico extremeño, en virtud de las Sentencias del TC de 31 de octubre de 2012 y de 13 de marzo de 2013.
«3. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito», por Ernesto ESEVERRI MARTÍNEZ, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada.
Nos interesa, sobre todo porque, a causa de su apropiación por el Estado, como medida armonizadora, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, de estos tributos autonómicos, declarados no inconstitucionales por el TC, se estudia esta posibilidad y la consecuencia compensatoria para la CC. AA.
«4. El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales», por Domingo JIMÉNEZ-VALLADOLID DE L´HOTELLERIE FALLOIS, Profesor Contratado de la Universidad Autónoma de Madrid.
Estudia este tributo, establecido como propio en las CC. AA. de Cataluña, Navarra, Asturias y La Rioja. Así como la de Canarias, como Impuesto medioambiental causado por los grandes establecimientos comerciales, y la de Aragón, como Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta. Pero se centra en el de Cataluña, precursor y modelo del resto, analizando su pretendida finalidad extrafiscal, y la doctrina del TC relativa a la doble imposición en relación con los tributos estatales, forales y locales.
El principio «quien contamina paga», difuminado y puesto en entredicho (y, en el caso navarro, contradicho al favorecerla) —por el hecho de que la referencia a la superficie de los aparcamientos no sea el principal, ni único en la mayoría de los casos (y, en el caso navarro, contradicho al favorecerla), de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria— y su situación fronteriza con el hecho imponible de tributos estatales y demás entes, a respetar por el principio de no concurrencia, protegido de forma confusa por el TC, ha determinado que las CC. AA. en las regulaciones más recientes han reducido el fondo extrafiscal medioambiental.
«5. El llamado impuesto turístico. Una nueva ocurrencia tributaria anclada en viejas raíces tribales contrarias al principio de capacidad económica», por Guillermo NÚÑEZ PÉREZ, Catedrático de la Universidad de La Laguna.
Llama la atención, con un texto que confirma el título, reivindicativo de «una actitud mínimamente crítica y de reserva, ante la proliferación de iniciativas y ocurrencias político-financieras que tienden a concebir el establecimiento de nuevas cargas tributarias como sino inevitable de la naturaleza humana o como auténtico bálsamo de Fierabrás, desechando otras vías más racionales y comprometidas, que tienen que ver con la previsión constitucional, gravemente ignorada, del artículo 31.2 CE».
Se refiere a la Ley 5/2012, de 23 de marzo, del Impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, catalana, y, como precedente, dedica un apartado al Impuesto balear sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del Fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente de las Illes Balears, creado por la Ley 7/2001, de 23 de abril y derogado por la Ley 7/2003, de 22 de octubre, que suscitó estudios doctrinales, como, en 2001, Turismo y financiación autonómica y local (comentarios sobre la llamada ecotasa y otras alternativas de financiación, de J. LASARTE, E. ESEVERRI, F. ADAME y J. MARTÍN, y El impuesto balear sobre estancias en empresas turísticas de alojamiento (problemas constitucionales y de Derecho Comunitario), de P. M. HERRERA MOLINA, y que dio lugar a que el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares afirmase, en su Sentencia de 21 de marzo de 2003 (que acordó no plantear cuestión de inconstitucionalidad), «sólo se persigue gravar la capacidad económica que genera el turista que visita las Islas; se trata, en suma, de un índice de presencia física en nuestro territorio de la persona configurada como contribuyente».

V. Otros recursos de las Comunidades Autónomas
«1. El ejercicio de competencias normativas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de los tributos cedidos», por María RODRÍGUEZ-BEREIJO LEÓN, Profesora Contratada Doctora de la Universidad Autónoma de Madrid.
Reflexiona la autora sobre la articulación de competencias normativas en los tributos estatales cedidos, en aras de una futura transformación de estos en tributos autonómicos propios. Estudia el Acuerdo de 20 de enero de 1992 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, que inicia el proceso hacia la corresponsabilidad fiscal de las CC. AA., y los Acuerdos de 23 de septiembre de 1996 y de 27 de julio de 1997, que propiciaron las reformas de la LOFCA y el sistemático aumento de la participación de las CC. AA. en la recaudación de los impuestos cedidos (compartidos), en las competencias normativas, y en su participación y colaboración en la gestión, que reforzó su posición como principal fuente de financiación. También las STC 24/2012 y 179/2012, para alertar sobre el peligro de desnaturalización del tributo por esta vía (con la práctica anulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) o la corresponsabilidad a la baja (por las deducciones en el IRPF, bonificaciones del Impuesto sobre el Patrimonio y reducciones y bonificaciones en el de Sucesiones y Donaciones). Apelando a los principios de coordinación con la Hacienda estatal, solidaridad entre todos los españoles, prohibición de medidas discriminatorias por razón del lugar de ubicación de los bienes, procedencia de las rentas, realización de los gastos, prestación de los servicios o celebración de los negocios. Y la obligación de mantener una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.
Frente al desequilibrio financiero «vertical», dice la autora, la autonomía financiera ha de cohonestarse con el principio de «unidad de la nación», de modo que se conserve una sustancial unidad de régimen en todo el territorio del Estado.
«2. Los recargos autonómicos sobre tributos estatales. Un instrumento del sistema víctima del modelo de financiación», por Juan LÓPEZ MARTÍNEZ, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada.
Partiendo del carácter abierto del proceso autonómico, que ha obligado a ocupar vías de financiación ajenas a los instrumentos previstos en la LOFCA, con el consiguiente desajuste entre el modelo y el sistema, y la sustanciación del Estado de las Autonomías a través del mecanismo de la negociación, se aborda el estudio de los recargos autonómicos sobre tributos estatales. Como «víctima» del modelo. Pues cuando la CE los designó como uno de los recursos iniciales de las CC. AA. estaban ya regulados por la Ley General Tributaria, sin contemplarlos como alternativa a los tributos cedidos, por los que luego se optó. El olvido, dice el autor, se debió (pese a su fácil articulación jurídica, simplicidad y escasos costes de gestión administrativa) a tres tipos de motivos: los propios principios constitucionales de justicia material (justicia, generalidad, capacidad, igualdad, progresividad y interdicción de la confiscación), los principios que estructuran el reparto del poder financiero entre los diferentes entes territoriales (coordinación con la Hacienda estatal y territorialidad) y los recogidos en la LOFCA (solo sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, enumerados en su art. 11, excepto el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos e IVA e Impuestos Especiales, si no tienen competencia normativa en materia de tipos de gravamen, y, además, sin que puedan suponer minoración de los ingresos del Estado en tales impuestos ni desvirtuar la naturaleza o estructura del tributo base). Pero, sobre todo, a la recepción por parte de la CC. AA. de las transferencias de educación y sanidad y la reforma de los tributos cedidos, con potestades incluso normativas, que, de hecho, supuso la cesión de un recargo creado por el Estado y cedido totalmente. Y a que, como dijo MENÉNDEZ MORENO, la vía de los impuestos cedidos no genera el mismo rechazo por parte de los ciudadanos que la creación de un recargo. Y es que, concluye el autor en un Epílogo resignado, la nula utilización de los recargos responde a la aversión de los políticos, por mucho que hablen de corresponsabilidad, hacia medidas que supongan una decidida actuación en el sistema tributario, al hacerles responsables de una mayor presión fiscal.
«3. El fondo de liquidez autonómico», por Andrés GARCÍA MARTÍNEZ, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid.
Recoge la crítica doctrinal mayoritaria a este recurso extraordinario, de carácter temporal y voluntario, que permite atender a los vencimientos de la deuda de las CC. AA., y obtener los recursos necesarios para financiar el endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria. Critica también el vehículo del Decreto-ley.
Destaca los aspectos de voluntariedad y temporalidad. El primero, porque se difumina en el caso de las CC. AA. que se encuentran en situación financiera más grave, y no tienen más remedio que aceptar el rescate del Estado. El segundo, porque, en tanto persistan dificultades de acceso de las CC. AA. a los mercados financieros, le corresponde a la estatal Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la aprobación, con periodicidad anual.
«4. La revisión de los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas de actos de aplicación de tributos cedidos», por Diego MARÍN-BARNUEVO FABO, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid, al que RAMALLO prologó Los tributos locales.
Trata de revisar y valorar la evolución legal y jurisprudencial en relación con la distribución de competencias entre el Estado titular de tributo y la C. A. cesionaria, para revisar los actos de aplicación dictados en relación con ellos. Lo que hace, desde la LOFCA, como punto de partida, en la que la revisión se atribuía al Estado, que venía ejercitando a través de los Tribunales económico-administrativos; para seguir con la participación de las CC. AA. en los Tribunales provinciales, prevista en la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la LOFCA, de la que no hicieron uso (a pesar de que en 2005 las reclamaciones referidas a los tributos cedidos fueron del 17,9% de las reclamaciones económico-administrativas), creando, no obstante, su propia estructura orgánica, para la gestión de los tributos propios. Más tarde, la atribución en los Estatutos de Autonomía, como el de las Illes Balears de 2007, a los órganos económico-administrativos propios, tras conocer de las deducidas contra los actos de gestión de los propios, de las deducidas contra los actos de los cedidos (contra la jurisprudencia constitucional anterior, y que el TC, respecto de Cataluña, no consideró inconstitucional, porque la atribución es de dimensión exclusivamente auto-organizativa, y no supone la atribución a la Generalitat de ninguna competencia revisora que solo se puede establecer por ley estatal). Por último, la modificación de la LOFCA de 2009 y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las CC. AA. de régimen común, que contemplan que puedan asumir la competencia para la revisión de los actos dictados por ellas en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributos sobre el juego, Impuesto Especial sobre determinados medios de trasporte e Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos. Y, respecto de las reclamaciones económico-administrativas, que podrían optar por asumir la competencia para resolverlas en única instancia, y que, en otro caso, todas tendrán legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) o locales, o de sus propios órganos. Hay que decir que todas las CC. AA. optaron por crear un órgano propio de revisión, y que en 2010 se promulgaron 15 leyes estales específicas de cesión en las que se recoge la opción. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears y 9 CC. AA. más optaron por la asunción de las reclamaciones en única instancia, sin posible alzada, y por ello sin recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Las 5 restantes por la asunción, en primera o única instancia, por sus órganos, supeditados a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Opción que supone duplicar la organización administrativa, y que, si aún no es efectiva, probablemente sea por necesidades de equilibrio presupuestario y de redimensión del sector público, puesta de manifiesto con la crisis.

VI. Haciendas locales
«1. La naturaleza vinculante del artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales. La obligación de compensación», por M.ª Luisa GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Carlos III de Madrid.
Sostiene la obligación de compensar, que —por causa de las imprecisiones técnicas del citado artículo (las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan: dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales)— hace posible dos interpretaciones: una, la de que el deber de compensación surge siempre que el Estado aprueba un beneficio fiscal que perjudica la recaudación municipal, y otra, la que asegura que la ley estatal puede hacer caso omiso de tal deber. Y, lo que es peor para los Municipios, que el TS haya aplicado sin fisuras la segunda, por virtud de la doctrina de la lex posterior, apoyada en la doctrina del TC sobre el carácter no vinculante de las disposiciones de la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley de Haciendas Locales.
La autora, que apela a la autoridad de RAMALLO, sobre la salvaguarda que le da a la vinculación el principio de suficiencia, critica la jurisprudencia y sostiene, en cualquier caso, ante la derogación expresa del mandato de compensación o la determinación incorrecta del importe de la compensación, la posibilidad de reclamar por la responsabilidad del Estado legislador.
«2. Las participaciones de los gobiernos locales en los ingresos de las Comunidades Autónomas», por M.ª Luisa ESTEVE PARDO, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat de Girona.
La financiación de las Haciendas Locales a través de estas participaciones, contemplada en la CE, sigue sin regulación y desarrollo adecuados, si se exceptúa la Ley 6/2010, de 11 de junio, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Lo que supone se dice, utilizando palabras de RAMALLO, un «secuestro al principio de suficiencia de las Corporaciones Locales, por las CC. AA.».
Reclama la autora la participación general e incondicionada, y aplaude —pese a que el TC en su Sentencia 150/1990 ha creído que es lícito vincular las transferencias a un destino concreto, siempre que concurra en ella el interés del ente que transfiere sus propios recursos o subvenciones a las Haciendas Locales— que los Estatutos de Autonomía de Andalucía, Aragón, Baleares y Extremadura lo hayan asumido.
«3. Barcelona ¿un régimen financiero especial?», por Montserrat BALLARÍN ESPUÑA, Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Pompeu Fabra y Concejal de Hacienda de Barcelona (2003-2011).
Habla de la historia y la justificación —por capitalidad (con o sin reconocimiento formal), realidad metropolitana, suplencia, y otros motivos (nivel de desarrollo tecnológico de su Administración financiera, experiencia e información acumulada en materia de valoración catastral, organización y capacidad para acceder al crédito privado y la deuda pública)— del régimen financiero especial, regulado por la Ley catalana 22/1998, de 30 de diciembre y por la Ley estatal 1/2006, de 13 de marzo (conocida como «el tramo estatal de la Carta»), por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, y analiza su régimen financiero especial, calificándolo de capitisdisminuído.

VII. Haciendas forales
«1. La aplicación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas a las Haciendas Locales», por Fernando DE LA HUCHA CELADOR, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pública de Navarra.
Aborda su estudio, al hilo de Sentencias del TC sobre los principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y sobre la aplicación de la LOFCA a los tributos propios de la Comunidad Foral de Navarra, para concluir: 1º. Que dicha Ley no se aplica en la Comunidad Foral ni en los tributos convenidos, ni en los demás, ya que los no convenidos están limitados por el Estado mediante el Convenio, y este se aprueba mediante una norma del Estado y, junto con la CE y la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del Régimen financiero de Navarra de 10 de agosto de 1982, constituyen el único bloque de constitucionalidad desde el que enjuiciar la normativa tributaria foral. 2º. Que la norma estatal del Impuesto sobre la venta de producción de la energía eléctrica es inaplicable en Navarra directamente por el Estado, porque su art. 2 respeta lo dispuesto en los regímenes de Concierto y de Convenio, vigentes en el País Vasco y Navarra. 3º. Que tampoco es exigible por la Comunidad Foral, al haber sido declarada inconstitucional su ley reguladora, ni por el Estado, al no encontrarse entre los tributos no convenidos.
«2. La constitucionalidad del régimen de control jurisdiccional de las normas forales fiscales», por Carlos PALAO TABOADA, Catedrático emérito de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid.
Al terminar su estudio dice que espera con la natural curiosidad el pronunciamiento del TC en los recursos de inconstitucionalidad pendientes, interpuestos por la Comunidades Autónomas de La Rioja y de Castilla-León, contra la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que modificó las leyes del TC y del Poder Judicial y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sustrayendo de esta jurisdicción el control jurisdiccional de las normas forales fiscales. Antes de mostrarse partidario de la constitucionalidad, que deriva de la Disposición Adicional 1ª CE, hace un profundo estudio de la naturaleza de las normas forales, abrazando la tesis de R. JIMÉNEZ ASENSIO, para quien tienen una fuerza activa equivalente a la de la ley, a la que pueden desplazar en el ámbito territorial respectivo, y de las normas forales fiscales reguladoras de tributos con arreglo al Concierto Económico, que desplazan la normativa del Estado. Y, en consecuencia, tienen una fuerza semejante a la ley, y, por ello, el juez competente para conocer de su adecuación al bloque de la constitucionalidad debe ser el constitucional.
Después, estudia la evolución de la legislación y jurisprudencia y el significado de la Ley modificadora de la del TC, que añade a esta una Disposición Adicional 5ª, que le atribuye al TC el conocimiento de los recursos (que, para no llamarles de inconstitucionalidad, no incluye en el art. 27) interpuestos contra tales normas, incluidas las de las Juntas Generales y Diputaciones de los Territorios Históricos.
«3. Territorios forales y no residentes», por Félix Alberto VEGA BORREGO, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid y coordinador del Libro.
A la vista de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico con la C. A. del País Vasco, y la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que atribuyen competencias a los Territorios forales, dependiendo de si el no residente tenga o no establecimiento permanente en España, defiende que, para el primero, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) es un impuesto concertado de normativa autonómica y, para el segundo, concertado de normativa común.

IV
Del homenajeado, se puede decir, además de lo que se expresa en la Presentación:
1. Que, por hablar alemán y por su trayectoria académica inicial, pudo:
a) Ser profeta, pionero o precursor en la materia, escribiendo, en 1976, su primer Libro El sistema financiero de las Corporaciones Locales en el Derecho alemán, editado por el Instituto de Estudios de Administración Local. Pensando en lectores de un Estado unitario y muy centralizado, expuso la fiscalidad de un Estado federal, justificando los elementos del título de la obra. Sobre todo, lo financiero (ingresos y gastos) y lo local (entes descentralizados) y en un sistema (ordenación lógica y regida por el Derecho).
b) Traducir la obra de Hans NAWIASKY, de la Universidad de Múnich. Publicada por el Instituto de Estudios Fiscales, en 1982, como Cuestiones Fundamentales de Derecho Tributario, con una Introducción a la edición española de Klaus VOGEL, bajo cuya dirección había estudiado en la Universidad de Heidelberg. Como traductor, por sugerencia de José A. GARCÍA-TREVIJANO FOS, Director del Instituto Universitario de Estudios sobre América Latina, incluyó en su Libro un Apéndice de normas de distinto rango, constitucional u ordinario, y de diferente origen, del Bund y algún Land.
2. Que, adquirió una sólida formación en Derecho Tributario español, en el Seminario de Derecho Financiero de la Universidad de Madrid, contribuyendo en las Notas (1968-1972), con otros discípulos de Fernando SÁINZ DE BUJANDA, y publicando estudios como Derecho Fiscal frente a Derecho Civil: discusión en torno a la naturaleza del Derecho Fiscal entre L. TROTABAS y F. GENY. Y muchos más, sobre los tributos y la relación jurídica tributaria, a la luz de la Ley General Tributaria de 1963. Sobre la que, con otros, elaboró una Guía, en 1993.
3. Que celebró la CE con Incidencia de la Constitución española de 1978 en materia de fuentes normativas de las Comunidades Autónomas. Valorado por César ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, en la presentación del núm. 59 de HPE, como profundo conocedor del Derecho Constitucional financiero, autor de pluma siempre sistemática, brillante y sólida, y traductor de La Hacienda pública y el Derecho constitucional, de K. VOGEL.
4. Que dirigió, en la Facultad de Derecho de Palma, tesis doctorales. La primera, de Tomás MIR DE LA FUENTE, La retención como garantía del crédito tributario, que prologó cuando se publicó con el título Las retenciones tributarias. Las otras, de los profesores titulares Miguel DOLS ROCA y Carmen FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
5. Que fue Decano de la Facultad de Derecho y vice-Rector de la Universitat de les Illes Balears y, siéndolo, publicó en los núms. 1 y 3 de la Revista Cuadernos de la Facultad (que editó 16 entre 1882 y 1989) dos artículos «El control de la Hacienda no estatal por el Tribunal de Cuentas» y «Derecho Constitucional y Derecho Financiero».
6. Que fue Diputado en el Congreso, de 1982 a 1989, donde presidió la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, y fue miembro de la de Presupuestos.
7. Que colaboró con la RJIB, siendo el autor del primer estudio del núm. 1 «El bloque presupuestario en España: presupuesto, acompañamiento, estabilidad».
8. Que fue miembro del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, con las experiencias cuasi jurisdiccionales que han hecho de él, según DE LA HUCHA CELADOR, un völljurist.

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