La normativa balear sobre ordenación del territorio y urbanismo
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La normativa balear sobre ordenación del territorio y urbanismo

La normativa balear sobre ordenación
del territorio y urbanismo[1]*

Avel·lí Blasco Esteve

Catedrático de Derecho Administrativo

Universitat de les Illes Balears

RESUMEN

En este trabajo se ofrece una panorámica general de la actividad normativa del Parlamento balear, del Gobierno autonómico y de los Consejos Insulares en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Se señalan los principales hitos normativos de las últimas décadas y se valoran los aspectos más destacados de la que ha sido la política sectorial probablemente más intensa en las Illes Balears.

Palabras clave: ordenación del territorio, urbanismo, planificación territorial, espacios naturales, competencias, suelo rústico.

RESUM

En aquest treball s’ofereix una panoràmica general de l’activitat normativa del Parlament balear, del Govern autonòmic i dels consells insulars en matèria d’ordenació del territori i urbanisme. S’assenyalen les principals fites normatives de les darreres dècades i es valoren els aspectes més destacats de la que ha estat la política sectorial probablement més intensa a les Illes Balears.

Paraules clau: ordenació del territori, urbanisme, planificació territorial, espais naturals, competències, sòl rústic.

ABSTRACT

This paper offers a general overview of the normative activity of the Balearic Parliament, the Autonomous Government and the Island Councils in terms of land use planning and urban planning. The main regulatory milestones of the last decades are indicated and the most outstanding aspects of what has probably been the most intense sectoral policy in the Balearic Islands are assessed.

Key words: territorial planning, urbanism, territorial planning, natural spaces, competences, rustic land.

SUMARIO

I. Introducción. II. La normativa sobre ordenación del territorio. 1. La Ley de Ordenación Territorial. 2. Las Directrices de Ordenación Territorial. 3. Los Planes Directores Sectoriales. 4. Los Planes Territoriales Insulares. 5. Los Planes Especiales de Ordenación Territorial. III. La normativa urbanística. 1. La etapa inicial (1983-1990). 2. De la Ley de transferencia a los consells insulars (1990) a la Ley del Suelo Rústico (1997). A. Las primeras medidas. B. La protección de los espacios naturales. 3. De la Ley del Suelo Rústico (1997) a la Ley 4/2008. 4. De la Ley 4/2008 a la LOUS (Ley 2/2014). 5. La LOUS. 6. La LUIB (Ley 12/2017).

I. Introducción

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha dictado un abundante cuerpo normativo en materia de legislación territorial y urbanística en los 40 años que lleva en funcionamiento. Recordemos al respecto que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la vivienda» (art. 30.3), y que, junto a esta, concurren otras competencias autonómicas exclusivas con clara incidencia sobre el territorio, como carreteras o puertos deportivos. A partir de estas competencias —en las que tiene la potestad legislativa—, la Comunidad balear ha dictado mucha normativa sobre estas materias, que no ha dejado de crecer desde entonces de manera regular. Yo me atrevería a decir incluso que la normativa balear en materia de ordenación del territorio y urbanismo constituye el ámbito sectorial más abundante y destacado de toda la legislación autonómica de las Illes Balears.

Como características generales de toda esta normativa, hay que constatar entonces su volumen, así como su gran inestabilidad temporal. En efecto, ha faltado sobre estas materias un acuerdo mínimo entre las grandes fuerzas políticas de las islas que proporcionara estabilidad a la referida normativa. Ello ha generado un verdadero vaivén legislativo, que pasaba de un extremo a otro según la fuerza política dominante en cada mandato, y que deshacía en gran parte lo que se había hecho en el mandato anterior.

También hay que destacar el abuso de las normas o reglas singulares en la materia, contenidas a veces en las disposiciones adicionales y transitorias de las propias leyes urbanísticas: estas normas y reglas contradecían en ocasiones lo establecido con carácter general por la Ley de que se trataba, rompiendo por completo el principio de igualdad ante la ley.

Otro abuso a denunciar ha sido el de la utilización reiterada e injustificada de la figura del decreto-ley para efectuar modificaciones en leyes anteriores (aunque, en ocasiones, el decreto-ley haya acabado convirtiéndose en una ley posterior): en efecto, gran parte de las reformas introducidas se han canalizado a través de decretos-leyes.

Pasemos ya a examinar los dos grandes bloques que existen en la materia, a saber, la normativa sobre ordenación territorial y la normativa urbanística.

II. La normativa sobre ordenación del territorio

1. La Ley de Ordenación Territorial

Las primeras normas que se dictan en estas materias versan sobre la ordenación del territorio, posiblemente porque se trataba de un aspecto que no estaba casi contemplado en la legislación estatal existente. Así, en 1987 se dictó la primera Ley de Ordenación Territorial de las Islas Baleares (Ley 8/1987, de 1 de abril; en adelante, LOT/1987), siguiendo una práctica generalizada en algunas Comunidades Autónomas.[2] Esta Ley preveía cuatro instrumentos de ordenación territorial, que eran superiores y vinculantes en todo caso para los planes municipales: las Directrices de Ordenación Territorial, los Planes Territoriales Parciales, los Planes Directores Sectoriales y los Planes de Ordenación del Medio Natural. Durante la vigencia de esta Ley solo se llegaron a dictar las Directrices y algunos Planes Directores Sectoriales.

La LOT/1987 fue sustituida en el año 2000 por una nueva Ley de Ordenación Territorial (Ley 14/2000, de 21 de diciembre; en adelante, LOT/2000). Esta Ley solo preveía inicialmente tres tipos de instrumentos de ordenación territorial: las Directrices, los Planes Territoriales Insulares (PTI) y los Planes Directores Sectoriales (PDS), aunque en 2018 se creó una figura subordinada a las anteriores, los Planes Especiales de Ordenación Territorial. La LOT/1987 eliminó, por tanto, la figura (nunca utilizada) de los Planes de Ordenación del Medio Natural (POMN).

La LOT/2000 continúa vigente en la actualidad. Sus previsiones deben ser completadas por las de otra Ley también muy importante de «atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de ordenación del territorio» (Ley 2/2001, de 7 de marzo), Ley que traspasa la mayor parte de competencias sobre ordenación del territorio a los consells. Por lo tanto, en esta materia, el grueso de las competencias pertenece a los consells y no a la Administración autonómica.

2. Las Directrices de Ordenación Territorial

En desarrollo de la LOT/1987, en 1999 el Parlamento aprobó con mucho retraso las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante, DOT) (Ley 6/1999, de 3 de abril): en la LOT/1987 se había previsto que las DOT fueran aprobadas poco después de dicha Ley, o sea, doce años antes.

Las DOT son el instrumento para la ordenación de conjunto de la totalidad del territorio balear (arts. 5 y 6 LOT/2000), instrumento que ha de fijar las grandes líneas de la actuación en la materia. Las Directrices tienen un procedimiento especial de aprobación, contenido en el artículo 7 LOT/2000: son elaboradas por el Gobierno balear pero deben ser aprobadas finalmente por Ley del Parlamento. Tienen, por tanto, forma y rango de ley y, en consecuencia, son superiores a los planes de desarrollo de las mismas, que se aprueban por decreto del Gobierno o por acuerdo de los consells insulars (los PTI y los PDS). Por supuesto, son vinculantes para estos planes, así como para los planes urbanísticos municipales.

Haciendo una visión de conjunto, podemos decir que las DOT contienen algunos criterios razonables de ordenación territorial (como la desclasificación directa de suelo urbanizable de alrededor de 1.500 ha, o las limitaciones al crecimiento de nuevo suelo urbanizable), aunque están plagadas de excepciones que rebajan notablemente sus planteamientos iniciales (18 largas disposiciones transitorias, que en ocasiones contradicen los principios y reglas generales del articulado precedente). Los aspectos más positivos de las DOT, a mi juicio, son los siguientes:

– Limitación del crecimiento de superficie urbanizable para cada isla por un plazo de 10 años (art. 33), aunque la disposición transitoria 4.ª establecía unas reglas provisionales aún más restrictivas;

– Desclasificación directa ope legis de suelos urbanizables (disposición adicional 12.ª);

– Protección de la costa, creando las Áreas de Protección Territorial en la franja de 500 m desde la ribera del mar, configurándola como suelo rústico (art. 19.1.e);

– Prohibición de nuevos núcleos de población (art. 32).

– Creación de la Matriz del suelo rústico en su Anexo I.

Las DOT constituyen seguramente la normativa autonómica más «avanzada» en su momento sobre protección territorial, si las comparamos con las normas de las demás Comunidades Autónomas y, en especial, con las mediterráneas.[3] De los tres tipos de medidas que se suelen adoptar en estas normativas (bloqueo de los suelos rústicos de más valor para que no puedan ser declarados urbanizables; limitaciones del crecimiento de los suelos urbanos y urbanizables, y desclasificaciones de suelos urbanizables), las DOT contienen los tres tipos. De todos modos, las DOT tienen un alcance limitado, dado que se centran en la desclasificación de suelo urbanizable pero no afectan al suelo urbano clasificado en los planes urbanísticos municipales por entonces vigentes, que es donde estaba el gran potencial de crecimiento de población.

Las DOT han sido modificadas puntualmente en numerosas ocasiones, aunque sin que se haya seguido para ello el procedimiento de modificación previsto en el artículo 7.2 LOT/2000. La primera modificación fue la que efectuó unos meses después la Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia, dictada por el nuevo Parlamento surgido tras las elecciones de mayo de 1999.

3. Los Planes Directores Sectoriales

A partir de 1990 empezaron a dictarse en las Illes Balears los Planes Directores Sectoriales, empezando por los de residuos sólidos urbanos de ese año. Los PDS han constituido la figura de ordenación territorial más utilizada hasta el momento. Se trata de planes de contenido específico, dirigidos a la implantación de «sistemas generales de infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades de explotación de servicios» (art. 11 LOT/2000). Vemos entonces que los PDS constituyen un elemento muy importante en la ordenación insular del territorio, ya que regulan dichos sistemas.

Durante años (hasta 1999, en concreto) los PDS fueron la única figura de planeamiento territorial utilizada en esta Comunidad Autónoma, ya que no había Directrices ni tampoco Planes Territoriales Parciales (PTP) o POMN. Con estos planes comenzó ciertamente la ordenación del territorio en las islas, incorporando criterios de racionalidad territorial (aunque no siempre) y, en algunos casos, de mejora medioambiental respecto de la situación precedente, ya que por lo general supusieron un avance con respecto al concreto sector que ordenaban y planificaban, aunque con algunas excepciones notables. Creo que nadie duda, por ejemplo, que los dos PDS de Ordenación de la Oferta Turística (POOT) supusieron un avance importante en la planificación de los espacios turísticos litorales.

Pero, en contrapartida, ya he señalado que, al no existir el marco normativo general previsto en la LOT (es decir, las Directrices de Ordenación Territorial), cada PDS no contemplaba más que su propia perspectiva inevitablemente parcial o sectorial, faltando una consideración de conjunto o integradora de las políticas territoriales sectoriales. Este es un problema clásico que se plantea siempre en las actuaciones con incidencia territorial (a saber: la tensión de las políticas sectoriales versus la política de ordenación integral del territorio, que es consustancial a la materia «ordenación del territorio»). En el caso de las Illes Balears, esta tensión ha sido especialmente notoria, debido a la ausencia de un marco general integrador durante años.

La relación de los PDS está prevista de manera global en los artículos 57 y 58 de la Ley 6/1999. Por su parte, la LOT/2000 prevé dos bloques distintos de PDS (art. 11): los que elaboran y aprueban los consells insulars, y los que elabora y aprueba el Gobierno:

a) Los PDS son elaborados y aprobados por los consells insulars en el marco de sus competencias (art. 11.3 LOT/2000). En la materia concreta de ordenación del territorio, la Ley 2/2001 señala cuáles son en concreto los PDS cuya aprobación corresponde a los consells en virtud de dicha Ley: los de canteras, residuos sólidos no peligrosos, ordenación de la oferta turística, equipamientos comerciales y campos de golf (art. 1). Esta relación de la Ley 2/2001 debe ser completada con las carreteras y caminos (Ley 16/2001, de 14 de diciembre).

b) Según el artículo 5.3 de la Ley 2/2001, la elaboración y aprobación de los demás PDS previstos en las DOT le corresponde al Gobierno de la Comunidad, seguramente por entender que en estos planes concurren intereses suprainsulares o autonómicos que justifican su reserva al ejecutivo autonómico.

Antes de las DOT de 1999 se dictaron varios PDS, utilizándose para ello el cauce previsto en la disposición transitoria única de la LOT/1987. Con posterioridad a la Ley 6/1999, se han dictado nuevos PDS previstos en ellas, los cuales han seguido ya los respectivos criterios contenidos en las propias DOT. El problema surgirá si se aprueban PDS no previstos en las DOT, dado que no existe en estas un mecanismo similar al de la disposición transitoria única de la LOT/1987. En este punto, la Ley 6/1999 (art. 59) contienen una laguna jurídica, al no prever ningún tipo de intervención parlamentaria previa a la elaboración de nuevos PDS, aunque debe reconocerse que la existencia de los PTI en todas las islas debería introducir un factor de racionalización y orientación de los nuevos PDS que se aprueben.

A continuación, citaremos únicamente los principales PDS que se han aprobado hasta la fecha, siguiendo el orden cronológico de aparición. Muchos de ellos han sido modificados posteriormente (alguno incluso ha sido anulado) o están derogados, aunque aquí solo cito la norma inicial de aprobación del respectivo plan:

– PDS de residuos sólidos urbanos (Decretos 87/1990, 76/1991 y 68/1994). Estos primeros planes han sido sustituidos por otros posteriores, y en la actualidad los planes vigentes en la materia son el PDS de residuos no peligrosos de Mallorca (de 9 de mayo de 2019); el PDS de prevención y gestión de residuos no peligrosos de Eivissa (de 22 de junio de 2020); el PDS de prevención y gestión de residuos no peligrosos de Menorca 2019-2025 (de 15 de junio de 2020) y el PDS de residuos no peligrosos de Formentera (de 26 de abril de 2019).

– PDS de puertos deportivos e instalaciones náuticas (Decreto 61/1994, de 13 de mayo). Este plan fue anulado por la STSJIB 183/1997, de 18 de abril, del TSJIB, confirmada por el Tribunal Supremo.

– PDS de ordenación de la oferta turística de Mallorca (Decreto 54/1995, de 6 de abril) y de Ibiza y Formentera (Decreto 42/1997, de 14 de marzo). Estos planes fueron formalmente derogados por la Ley del Turismo de las Illes Balears (Ley 8/2012, de 19 de julio).

– PDS de equipamientos comerciales (Decreto 217/1996, de 12 de diciembre). Este Plan fue modificado posteriormente por algunos de los consells insulars para la isla respectiva: así, el PDS de equipamientos comerciales de Mallorca (Acuerdo del Pleno del Consell de 1 de abril de 2019) o el PDS de equipamientos comerciales de Menorca (de 16 de noviembre de 2020).

– PDS de canteras (Decreto 77/1997, de 11 de junio). Poco después el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, procedió a sustituirlo por completo.

– PDS de carreteras (Decreto 87/1998, de 16 de octubre). Este Plan ha sido modificado posteriormente varias veces, las últimas por parte de los consells insulars: así, el PDS de Mallorca (de 3 de diciembre de 2009) o el de Eivissa (de 29 de abril de 2016). Estos PDS han sido finalmente afectados por el PDS de Movilidad de las Illes Balears (Decreto 35/2019, de 10 de mayo).

– PDS de telecomunicaciones (Decreto 22/2006, de 10 de marzo).

– PDS de transportes (Decreto 41/2006, de 28 de abril).

– PDS energético (Decreto 58/2001, de 6 de abril).

– PDS de movilidad (Decreto 35/2019, de 10 de mayo).

– PDS de prevención y gestión de residuos sólidos peligrosos (Decreto 14/2020, de 8 de abril).

– PDS de intervención en ámbitos turísticos de Mallorca (Acuerdo del Pleno del Consell de 9 de julio de 2020).

4. Los Planes Territoriales Insulares

Los Planes Territoriales Insulares constituyeron una nueva figura creada por la LOT/2000. En la LOT/1987 no existían todavía este tipo de planes, sino que estaban previstos los Planes Territoriales Parciales, que nunca se llegaron a aprobar. En la exposición de motivos de la LOT/2000 se dice que se pretende «dar un papel más relevante a los planes territoriales insulares, que, como sustitutos de los planes territoriales parciales de la Ley de 1987, tienen la consideración de instrumento clave en la ordenación del territorio y desarrollan aspectos fundamentales como la atribución de techos de crecimiento para cada uso y área, la protección del medio ambiente, la ubicación de los equipamientos de interés supramunicipal, etc., a fin de establecer la estructura orgánica de cada isla». De esta manera, los PTI son los grandes instrumentos de ordenación del territorio de cada isla, con más capacidad de ordenación concreta que las propias DOT y con superioridad jerárquica respecto de los PDS elaborados por el propio consell (art. 14.2), que deben adaptarse al PTI en su caso. Dada la importancia de la ordenación urbanística y territorial en las islas y los grandes intereses económicos que se mueven al respecto, no se puede ocultar el enorme poder político que entraña para los consells la competencia de elaborar y aprobar estos planes.

Los PTI son, en efecto, elaborados y aprobados por el consell insular correspondiente, aunque con informes y participación de todas las administraciones en presencia (Comunidad Autónoma, municipios, Delegación del Gobierno, etc.) y de los ciudadanos, en general. Enseguida veremos el procedimiento de elaboración de estos planes.

En la actualidad están aprobados definitivamente cuatro PTI, e incluso algunos de ellos ya han sido modificados:

PTI de Menorca (aprobado el 25 de abril de 2003). Fue modificado el 26 de junio de 2006. Posteriormente, la Norma Territorial Transitoria aprobada el 22 de diciembre de 2014 modifica aspectos importantes del PTI siguiendo un procedimiento heterodoxo. En 2017 se derogó gran parte de dicha NTT, por lo que volvió a estar vigente parcialmente el PTI de 2003 así como los preceptos no derogados de la NTT. En la actualidad se ha aprobado inicialmente el nuevo PTI (21 de diciembre de 2020).

PTI de Mallorca (aprobado el 13 de diciembre de 2004). Este PTI ha sido modificado en varias ocasiones (modificaciones puntuales del propio Plan), entre las que destaca la aprobada por el Pleno del Consell el 13 de febrero de 2011, que suprimió las áreas de reconversión territorial.

PTI de Eivissa (aprobado para Eivissa-Formentera el 21 de marzo de 2005). Este Plan se modificó ya solo para Eivissa años después, el 15 de mayo de 2019, con el propósito fundamental de restringir la edificabilidad en suelo rústico.

PTI de Formentera (aprobado el 21 de marzo de 2005 junto con el de Eivissa). Posteriormente, el Consell de Formentera aprobó en 2010 un planeamiento general del municipio (unas NNSS) que son a la vez PTI y NNSS en la isla, ya que incorporan aspectos del PTI común de 2005.

Los Planes Territoriales Insulares se han convertido sin duda en los instrumentos de planeamiento más originales y de mayor importancia que ha aportado el derecho territorial-urbanístico balear. Se trata de instrumentos de ordenación territorial integral, que no solo han planificado a nivel insular (y, por tanto, supramunicipal), sino que han regulado también numerosos temas hasta entonces no resueltos, ocupando así el papel de una auténtica normativa urbanística que no ha existido con carácter general en la Comunidad Autónoma hasta la promulgación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS) —salvo en los temas de suelo rústico y de disciplina urbanística—.

Sin que podamos entrar aquí a describir el contenido material de estos planes, sí que conviene decir que los tres tienen una estructura con bastantes partes comunes, aunque los concretos contenidos de cada Plan puedan ser muy distintos de uno a otro. Esa estructura la podemos condensar como sigue:

(i) Regulación de las áreas de desarrollo urbanístico (suelos urbanos y urbanizables): en los Planes se contienen determinaciones que complementan la normativa urbanística existente sobre aquellas clases de suelo.

(ii) Regulación del futuro crecimiento urbanístico de los municipios, tanto en superficie —estableciendo las hectáreas exactas que puede crecer cada municipio— como en población (especialmente en Menorca, donde se llega incluso a regular la programación temporal de los procesos edificatorios, fijando topes máximos al mismo).[4] Este es uno de los temas esenciales de los PTI en cumplimiento de la LOT y de las DOT, aunque su tratamiento es bastante desigual en los tres Planes: muy intenso en el Plan de Menorca y relativamente escaso en el Plan de Eivissa-Formentera.

En este punto cabe decir que el PTI de Mallorca no agota el 10 % de crecimiento posible permitido por las DOT, sino que adopta la cifra de solo un 7 % (equivalente a 1.325,9 ha) como parámetro de crecimiento máximo. Esa superficie máxima de suelo para crecer se reparte o distribuye posteriormente entre los distintos municipios, atendiendo para ello a diversos factores. La aplicación conjunta de todos esos criterios da como resultado final las «Disposiciones sobre crecimiento» de las Normas de Ordenación del PTI (Normas 6 a 8), que atribuyen a cada municipio de la isla la cifra exacta de hectáreas de nuevo suelo urbano o urbanizable de uso residencial o de uso turístico en la que puede crecer. Vemos así como un plan territorial supramunicipal fija de manera vinculante para cada municipio cuánto puede crecer cada uno de ellos.

Por su parte, el PTI de Menorca solo establecía un total de 439 ha de nuevo suelo urbanizable para toda la isla, a distribuir entre los municipios de la isla, aunque hay que decir que este Plan incidía más en las limitaciones de densidad poblacional que en las limitaciones espaciales o de superficie.

(iii) Regulación detallada del suelo rústico: aunque en ese tema ya existía desde 1997 la Ley del Suelo Rústico como norma de referencia en las islas, los tres planes lo regulan con detalle, adquiriendo así el papel de auténticos reglamentos de aquella Ley. Los tres planes tienen al respecto una perspectiva proteccionista de este suelo, pero con notables diferencias e intensidad entre ellos: en una escala de menos a más, Eivissa/Formentera – Mallorca – Menorca); en este último se llega a prohibir incluso la edificación de viviendas unifamiliares en suelo rústico común. Los planes regulan también específicamente algunas de las áreas de suelo rústico con mayores valores naturales (la Serra de Tramuntana en Mallorca y els Amunts de Eivissa). Y efectúan una subdivisión y una regulación detalladas de las distintas subclases de suelo rústico, tanto común como protegido. La parte de los Planes dedicada al suelo rústico es sin duda la más amplia de los mismos.

(iv) Regulación de las infraestructuras y equipamientos en la isla respectiva: los planes regulan el sistema de infraestructuras (carreteras, ferrocarril, transporte, puertos e instalaciones marítimas, infraestructuras aeronáuticas, abastecimiento de agua, etc.) y de equipamientos (educativos, sanitarios, comerciales, sociales, deportivos, juveniles, etc.).

(v) Regulación de los criterios para los Planes Directores Sectoriales insulares respectivos.

(vi) Criterios de protección medioambiental e integración paisajística.

(vii) Criterios de protección del patrimonio cultural.

Nos hallamos así ante lo que es, a mi juicio, la mayor contribución de la normativa urbanística-territorial balear a la cultura y al Derecho urbanístico español, por constituir un ejemplo de ordenación integral de un espacio limitado de carácter supramunicipal, como es el territorio de cada isla. Los Planes aportan además soluciones claramente originales a algunos de los problemas habituales en materia urbanística, y destacan (especialmente el de Menorca) en lo relativo a la regulación y limitaciones del crecimiento urbanístico superficial y poblacional, aspecto en el que son claramente innovadores en el panorama comparado del Derecho español.

5. Los Planes Especiales de Ordenación Territorial

Los Planes Especiales de Ordenación Territorial constituyen una figura nueva introducida en la LOT/2000 en 2018. Según el artículo 13 bis de la LOT/2000, estos planes «son instrumentos de desarrollo de detalle de las determinaciones de los planes territoriales insulares y de los planes directores sectoriales, como también instrumentos de planeamiento autónomo, siempre que expresamente así lo prevea una normativa sectorial». En realidad, estos planes especiales ya podían ser dictados antes de su creación formal en 2018, dado que esta figura estaba implícita en la normativa anterior y, en especial, en el PTI de Mallorca. De hecho, los planes dictados hasta ahora (el principal es el relativo a la ruta de la pedra en sec)[5] se han dictado antes de 2018, al amparo de la normativa anterior.

Estos planes especiales son de rango inferior a los PTI y PDS, pero de rango superior a los planes urbanísticos municipales. Su contenido es un contenido relativamente limitado, ya que desarrollan algún punto más o menos concreto de los PTI y PDS o de la normativa sectorial.

III. La normativa urbanística

Haciendo una sucinta historia de la normativa balear en materia urbanística, podemos distinguir varias etapas como vamos a ver a continuación, aunque debe decirse que esta división es puramente convencional y subjetiva.

1. La etapa inicial (1983-1990)

Cuando se constituyó la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en 1983, era de aplicación pura y simple la legislación estatal del suelo, constituida en aquel momento por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS/1976) y sus normas de desarrollo.

Durante los primeros años, la Comunidad dicta pocas normas de contenido urbanístico, con la excepción de las leyes singulares de protección de espacios naturales dictadas a partir de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial, que es una de las primeras leyes dictadas por el Parlamento balear. Esta es una ley marco que, en lo sustancial, preveía la posibilidad de protección de áreas determinadas con especiales valores de flora, fauna o paisaje, pero siempre a través de una Ley del Parlamento balear para cada caso. La protección prevista consistía en declarar los terrenos en cuestión como suelo no urbanizable de especial protección, dejando sin efecto los planes urbanísticos existentes. A partir de esta Ley, empezaron pronto a dictarse leyes singulares o específicas de protección de áreas determinadas. La primera es la relativa a «Es Trenc-Salobrar de Campos» (Ley 3/1984, de 31 de mayo) y la última es la de la Marina de Llucmajor (Ley 4/1990, de 31 de mayo). En total se aprobaron 13 leyes.

Los efectos de estas leyes singulares fueron inmediatos: se paralizaron los proyectos urbanizadores existentes en algunas de estas áreas, permitiendo con ello su conservación en estado natural. Ahora bien, apunto ya dos problemas que se presentan inmediatamente después de la aprobación de cada ley singular:

a) los propietarios de los terrenos interpusieron demandas judiciales solicitando indemnizaciones millonarias por la desclasificación de los terrenos y por la paralización de los proyectos urbanísticos, aunque los resultados obtenidos han sido mínimos;

b) a partir de la respectiva ley de protección, se planteó enseguida el problema de la conservación y gestión del área protegida. Algunos de los planes especiales que debía desarrollar la Ley no fueron dictados nunca y, sobre todo, en algunas áreas emblemáticas se produjo una enorme degradación por el uso masivo incontrolado de las mismas. Todo ello ha puesto de relieve la falta de gestión que ha existido en estos «espacios naturales»: la ley se ha limitado en cada caso a desclasificar los terrenos —que siguen en manos de sus anteriores propietarios—, pero no se preocupa de establecer mecanismos de conservación y de gestión del área. Vemos así una primera y definitoria característica de esta Ley de 1984: era una ley de protección urbanística, pero no una ley de espacios naturales.

En el ámbito propiamente urbanístico, las primeras normas que merecen citarse en esta etapa son las siguientes:

– el Decreto 112/1986, de 18 de diciembre, de expedición de cédulas de habitabilidad;

– el Decreto 6/1987, de 5 de febrero, sobre denuncias de mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares;

– el Decreto 38/1987, de 4 de junio, sobre recepción de urbanizaciones por los Ayuntamientos;

– la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación;

– la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf;

– el Decreto 75/1989, de 6 de julio, sobre criterios de la Comisión Provincial de Urbanismo para autorizar edificios, instalaciones y usos de utilidad pública o interés social en suelo urbanizable no programado sin programa de actuación urbanística, o en suelo no urbanizable.

Como vemos, se trata de normas que afectan a aspectos puntuales de la ordenación urbanística en los que se consideró conveniente dictar normas autonómicas que completaran la regulación estatal aplicable.

2. De la Ley de transferencia a los consells insulars (1990) a la Ley del Suelo Rústico (1997)

A. Las primeras medidas

En 1990 fueron aprobadas dos importantes normas en materia urbanística: la Ley 9/1990, de 27 de junio, de transferencia de las competencias urbanísticas a los Consejos Insulares, y la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística (LDU). Veamos cada una de ellas.

a) La Ley 9/1990 supuso una novedad muy importante respecto de la organización administrativa del urbanismo a nivel comparado, ya que se transfirieron a los consells todas las competencias y funciones de gestión en la materia, incluida la aprobación definitiva de los planes municipales, centralizando su ejercicio en la nueva Comisión Insular de Urbanismo. Esta descentralización fue bastante insólita, porque ni las Diputaciones Provinciales de la península ni los entes infraautonómicos tienen una competencia similar.

b) La LDU pretendió cubrir un importante vacío que existía en la legislación del suelo estatal en cuanto al tema de infracciones y sanciones, que estaban contenidas en una norma meramente reglamentaria (el Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978), por lo que no cumplían con el principio constitucional de reserva de ley en materia penal y sancionadora administrativa. Era entonces necesaria dicha Ley, que fue derogada por la LOUS en 2014.

La LDU supuso la inaplicación en adelante del Reglamento de Disciplina Urbanística estatal de 1978, salvo en el tema de la regulación de la figura de la ruina, la cual no estaba contemplada en dicha Ley.

c) Desde 1990 hasta 1997 solo se dictaron algunos Decretos no especialmente relevantes en materia urbanística, la mayoría de ellos para adaptarse a la nueva legislación estatal de 1990-1992 (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana). Ello ocurrió con los Decretos 12/1992, de 13 de febrero, y 81/1994, de 30 de junio, sobre plazos para cumplir y adquirir facultades urbanísticas, y con el Decreto 90/1994, de 13 de julio, sobre criterios para la delimitación de áreas de reparto y cálculo y aplicación del aprovechamiento tipo.

La norma más interesante de este periodo es, para mí, el Decreto 2/1996, de 16 de enero (que reproduce el Decreto 27/1993, anulado judicialmente por un defecto procedimental en su tramitación), sobre regulación de las capacidades de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial. Es una norma muy original, que pretende, en definitiva, que las densidades poblacionales previstas en el planeamiento a nivel macro se cumplan en la realidad a nivel micro, porque de lo contrario aquellas densidades no son respetadas.

B. La protección de los espacios naturales

Por lo que respecta a la normativa de protección de espacios y áreas naturales, la política de protección antes comentada abocó finalmente a la aprobación de la Ley de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares (Ley 1/1991, de 30 de enero, comúnmente conocida por la LEN). Se trata de una ley mucho más completa que la de 1984, que ya contiene una regulación más acabada del régimen jurídico de dichas áreas, aunque deja sin resolver muchos problemas o cuestiones importantes. La Ley incluye en su texto una larga lista de las áreas que protege, no remitiendo pues su declaración a leyes posteriores, tal como hacía la Ley 1/1984. Según fuentes oficiales, con esta Ley se «protegió» un 37,71 % del territorio en Mallorca; un 42,67 % en Menorca; un 42,90 % en Eivissa, y un 39,75 % en Formentera.

La LEN constituye sin duda de una de las leyes más importantes aprobadas por el Parlamento balear desde su constitución. Una ley que, además, le fue impuesta en gran medida al Gobierno por los partidos de la oposición parlamentaria, ayudada con el voto decisivo de algún diputado de la mayoría en el poder o del grupo mixto. De ahí que posteriormente la LEN haya sido modificada en muchas ocasiones, especialmente por lo que se refiere a la clasificación o desclasificación de zonas concretas como áreas naturales, que salían o entraban de la lista correspondiente según la mayoría parlamentaria conservadora o progresista que existía en cada momento.

Sin que podamos entrar en el análisis detallado de la Ley, sí quiero hacer alguna observación de carácter general. A pesar de su nombre (Ley de Espacios Naturales y…), no estamos ante una ley de espacios naturales en sentido propio, sino más bien ante una ley de áreas protegidas urbanísticamente (lo cual es consecuencia de las competencias que tenía la Comunidad balear al dictarla). Esto significa que la perspectiva de la ley es esencialmente una perspectiva de ordenación del territorio, es decir, con una incidencia esencialmente negativa, pues se pretende ante todo preservar el territorio del proceso urbanizador con técnicas de clasificación del suelo y asignaciones de usos, que imponen básicamente obligaciones de no hacer (no edificar en especial). Pero en cambio no se imponen obligaciones positivas (como reforestar, actuar sobre los caminos, etc.), más propias de una perspectiva y de una competencia sobre medioambiente, competencia que la Comunidad Autónoma no tenía en aquel momento.

La Ley establece un régimen jurídico restrictivo en cuanto a la utilización urbanística de los diferentes tipos de áreas protegidas (Áreas Naturales de Especial Interés —ANEI—, Áreas Rurales de Interés Paisajístico —ARIP—, Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés). E interesa destacar algo muy importante: que la ley es una «ley de mínimos», por lo que los municipios pueden incrementar los parámetros de la misma en sentido de mayor protección.

Los problemas concretos en la aplicación de la LEN han sido numerosos. Destacaré los mismos a los que me he referido respecto de la Ley 1/1984:

a) la falta de medidas positivas y de gestión de las áreas protegidas —que permanecen en poder de sus anteriores propietarios— ha llevado en muchos casos a estas a una degradación física a consecuencia del uso masivo e incontrolado de las mismas;

b) el escaso desarrollo de la Ley a través de los planes a los que remite su artículo 9 (Planes de Ordenación del Medio Natural y Planes Especiales), de los que se han dictado muy pocos (en todo caso, Planes Especiales).

c) las numerosas reclamaciones de los propietarios en demanda de una indemnización por la desclasificación de los terrenos han abocado al fracaso —con alguna excepción de carácter menor—. El Tribunal Superior de Justicia se basa para ello en el dato de que, en general, se trata de supuestos en los que no se han efectuado inversiones ni transformación física de los terrenos y en la inexistencia de la responsabilidad derivada de leyes.

3. De la Ley del Suelo Rústico (1997) a la Ley 4/2008

La siguiente etapa viene caracterizada por la aparición de unas políticas claramente limitadoras del crecimiento urbanístico y de revisión del planeamiento desarrollista de etapas anteriores. Desde mediados de los años 90 se había producido en las islas una auténtica «carrera» por la desclasificación de suelos urbanizables en las revisiones de los planes urbanísticos municipales. Esta política urbanística ha sido luego seguida por numerosos municipios en las revisiones de su planeamiento general y apoyada sin reservas por las Comisiones Insulares de Urbanismo, en especial la de Mallorca y la de Eivissa.

Junto a las desclasificaciones en las revisiones del planeamiento iniciadas por los propios municipios, se produjo también otro tipo de desclasificaciones impuestas por instancias y normas supramunicipales, que lógicamente vinculaban al planeamiento de nivel municipal. Entre estas normas destaca, en especial, la producida por la Ley 6/1998, de 23 de octubre, de medidas cautelares hasta la aprobación de las DOT, que establecía una suspensión de la tramitación de los planes parciales y proyectos de urbanización en determinados casos.

En 1997 se inicia un proceso de cambios legislativos de mayor calado, empezando por la Ley del Suelo Rústico (Ley 6/1997, de 8 de julio). Se trata de una Ley detallada y amplia, que se inicia en sus primeros artículos con planteamientos proteccionistas, pero en la que algunas notables excepciones permiten contradecir de hecho aquellos principios (por ejemplo, la excepción del apartado 2 de la disposición transitoria 2.ª en su versión original, sobre las viviendas unifamiliares existentes en suelo rústico a la entrada en vigor de la Ley).

De todos modos, el principal inconveniente de la Ley está, a mi juicio, en que consagra en la práctica un auténtico derecho subjetivo a edificar viviendas unifamiliares en suelo rústico común siempre que se posea la parcela mínima requerida y el proyecto técnico cumpla todos los requisitos establecidos. La Ley señala sobre este tema que «las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que se establezcan» (art. 25). Esta redacción sigue presentando sombras importantes, al estar formulada en negativo (cuando «tal uso no esté declarado prohibido» por el planeamiento) y no en positivo, tal como hace por ejemplo la Ley valenciana de 1992: en esta, la construcción solo es posible si el planeamiento «autoriza este uso», porque se considera que la facultad de edificar en este caso no es otorgada directamente por la Ley, sino que se requiere en cada caso su atribución por el planeamiento urbanístico.

En esta etapa se aprueban también las Directrices de Ordenación Territorial de 1999 y la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de ordenación del territorio, y a las que ya nos hemos referido anteriormente es este trabajo.

4. De la Ley 4/2008 a la LOUS (Ley 2/2014)

La legislación urbanística balear ya no varía sustancialmente hasta la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. Esta Ley regula algunos aspectos propios de una auténtica ley general urbanística, como es el concepto y características de suelo urbano —tanto consolidado como no consolidado— así como los deberes de los propietarios en el mismo (reserva de suelo para vivienda protegida y cesiones de terrenos). Por otra parte, la Ley establece determinaciones para la instalación de campos de golf, derogando la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf. Por último, modifica la Ley 1/1991 (LEN), ampliando algunas de las Áreas Naturales de Especial Interés existentes o creando otras Áreas nuevas, y provocando con ello desclasificaciones de terrenos urbanizables e incluso de terrenos urbanos (a veces ya urbanizados), lo que provocó numerosas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de actos legislativos. Estas reclamaciones han dado lugar a sentencias condenatorias a pagar gravosas indemnizaciones por parte de la Administración autonómica.

Tras las elecciones autonómicas de 2011, con cambio de mayoría parlamentaria, el nuevo Parlamento dictó la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, que proviene directamente de la tramitación como proyecto de ley del anterior Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Al igual que había hecho la Ley 4/2008, esta Ley regula el concepto del suelo urbano y del suelo urbanizable y algunas de sus características; establece medidas de agilización en la tramitación de procedimientos urbanísticos; y, sobre todo, establece la posibilidad de legalizar urbanizaciones ilegales existentes con un criterio muy generoso (disposición adicional primera), lo que posibilitaba entre otras cosas que terrenos desclasificados por la Ley 4/2008 recobraran su carácter urbano.[6] Una vez más, el cambio de mayoría parlamentaria produjo un desplazamiento pendular de la legislación urbanística vigente.

Esta era, en síntesis, la situación normativa vigente en cuanto a la materia estrictamente urbanística en la segunda parte de 2013, es decir, cuando se presentó el proyecto de Ley de ordenación y uso del suelo.

5. La LOUS

Tras unos enconados debates parlamentarios, se aprobó finalmente la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS).[7] Como características principales de la Ley, cabe destacar las siguientes:

A) El título o denominación de la Ley, así como su contenido, contienen una primera imprecisión grave: de la fórmula legal parece desprenderse que la Ley regula toda la actividad urbanística posible y todo el régimen jurídico de la propiedad del suelo, pero eso no es así, ya que la Ley excluye de su ámbito una de las tres clases de suelo que es el suelo rústico, en concreto, lo que significa que para el mismo continuó vigente la regulación de la Ley balear del Suelo Rústico de 1997.

Otra característica destacable de la LOUS consiste en las peculiaridades de su desarrollo reglamentario. Desde la Ley 9/1990, los consells insulars tienen las competencias de gestión en materia de urbanismo que antes ostentaba la Comunidad Autónoma, incluida la aprobación definitiva de los planes. Posteriormente, la reforma del Estatuto de Autonomía balear en 2007 les atribuyó también a los consells la potestad reglamentaria en materia de urbanismo (art. 72), con lo que en la actualidad los reglamentos de desarrollo de las leyes en esta materia les corresponden a los consells insulars. Así lo reconoce explícitamente la disposición final segunda de la LOUS, que constituye la cláusula de habilitación normativa de la Ley para el desarrollo reglamentario de la misma. La competencia de desarrollo reglamentario de los consells significa entonces que en cada isla pueden regir reglamentos diferentes de la Ley (uno o varios, según disponga cada consell), con lo que el panorama normativo del urbanismo en las Illes Balears acabará teniendo un grado de complejidad mucho mayor que en las demás Comunidades Autónomas.

B) La LOUS es una Ley de 193 largos artículos más las disposiciones complementarias habituales, que se inspira claramente en varias leyes urbanísticas autonómicas en distintas partes de la misma, y de la que cabe señalar con carácter general su falta de originalidad y su conservadurismo. En efecto, se trata de una Ley técnicamente poco original, que no introduce fórmulas novedosas en prácticamente ninguno de los ámbitos que regula, sino que se limita a reproducir soluciones que ya venían establecidas por la legislación urbanística tradicional o que reproduce regulaciones provenientes de otras leyes autonómicas.

En conexión con lo anterior, decimos además que la LOUS es una Ley más bien conservadora en cuanto a las regulaciones que establece; conservadora en cuanto que parece pretender una continuidad con la regulación normativa existente en la materia en la Comunidad balear, o sea, sin cambios notables. Esta es una opción del legislador perfectamente legítima, pero comporta sin duda la renuncia a introducir nuevas soluciones a problemas existentes que la legislación tradicional no había solucionado y que, en muchos casos, están funcionando correctamente en otras normativas autonómicas.

Este conservadurismo se ha pretendido justificar en ocasiones (por ejemplo, en los debates parlamentarios) en una «neutralidad técnica» de la norma, a fin de que constituya un marco jurídico aséptico que no fija ningún modelo territorial concreto, y que permite por tanto la puesta en práctica de políticas urbanísticas diferenciadas en función del Gobierno de turno (ver la Exposición de Motivos, párrafo 9º), lo cual constituye un deseo bien razonable a nuestro juicio. Pero sin negar que estamos ante una norma eminentemente técnica, debemos decir que aquella deseable neutralidad hubiera resultado muy reforzada si la Ley contemplara otras muchas opciones o alternativas técnicas que han quedado deliberadamente fuera de la Ley.

La falta de originalidad y el conservadurismo de la Ley producen un efecto adicional de su regulación: al igual que sucedía con la legislación estatal de 1976, estamos ante una Ley pensada fundamentalmente para el desarrollo urbanístico, para la creación de nuevos suelos urbanizables y su transformación en urbanos (el «ensanche» tradicional), pero no está concebida en cambio para épocas de crisis, en que se ha de poner el acento en la renovación y remodelación de los tejidos urbanos ya existentes.

Como consecuencia de lo anterior, debemos señalar que la Ley se aprobó sin consenso político: en los debates parlamentarios, los grupos de la oposición se manifestaron sustancialmente en contra de la Ley, sin perjuicio de que algunas de sus enmiendas —de carácter técnico— fueran finalmente aceptadas. A esa postura de rechazo contribuyó sin duda la inclusión en la LOUS de determinadas medidas muy polémicas (especialmente en disposiciones adicionales y transitorias), referidas a procesos de legalización de suelos transformados de manera ilegal, a la previsión de una legalización masiva de edificaciones construidas ilegalmente en suelo rústico, o a la posibilidad de exención de la implantación de la red de saneamiento en suelo urbano.

Tras las elecciones autonómicas de 2015 y el cambio de la mayoría parlamentaria, la LOUS fue modificada en aspectos muy puntuales por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Como en esta norma había algunos defectos y omisiones, unos días después se tuvo que dictar un segundo Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero, corrigiendo los defectos del anterior.

La LOUS fue también modificada puntualmente por la Ley 12/2016, de 17 de agosto (Ley de evaluación ambiental).

6. La LUIB (Ley 12/2017)

El 29 de diciembre de 2017 se promulgó la nueva Ley de urbanismo de las Illes Balears (LUIB),[8] en la que se deroga la LOUS además de otras muchas disposiciones en materia urbanística (ver disposición derogatoria).

La aprobación por el Parlamento balear de la LUIB se produjo sin haber trascurrido siquiera cuatro años desde la entrada en vigor de la precedente LOUS de 2014. Sorprende realmente la rapidez con que se abolió totalmente la LOUS. Por consiguiente, en las Illes Balears hemos tardado mucho tiempo en tener una ley general del suelo, pero en tres años ya se han dictado nada menos que dos.

La LUIB introduce numerosas novedades sobre la regulación que efectuaba la LOUS, destacando a mi juicio las que afectan al planeamiento urbanístico y a la disciplina urbanística: son estos dos ámbitos los que ofrecen las principales novedades. Con carácter general podemos decir que se trata de una Ley más moderna y menos conservadora que la anterior. Una Ley que efectúa algunas grandes innovaciones y muchos pequeños retoques sobre lo que decía la LOUS. De todos modos, también hay que señalar que —desde el punto de vista técnico-jurídico— la nueva Ley incurre a veces en contradicciones e inconsistencias técnicas de calado, especialmente en materia de disciplina urbanística, hasta el punto de que unos meses después, la Ley 6/2018, de 22 de junio, tuvo que corregir algunas de ellas.

Al igual que sucedía con la LOUS, el título o denominación de la Ley, así como su contenido, contienen una primera imprecisión notable: de la fórmula legal parece desprenderse que la Ley regula toda la actividad urbanística y todo el régimen jurídico de la propiedad del suelo, pero en realidad eso no es así, ya que la Ley apenas regula el suelo rústico, al que solo le dedica cinco artículos, si dejamos al margen los preceptos relativos a licencias y a disciplina urbanística —que se le aplican—. Ello significa que para esta clase de suelo continúa vigente la regulación de la Ley del Suelo Rústico (Ley 6/1997, de 8 de julio). En consecuencia, la LOUS no es en realidad una Ley de regulación integral del urbanismo balear, en contra de lo que afirma expresamente la Exposición de Motivos.

Otra característica destacable de la LUIB consiste en las peculiaridades de su desarrollo reglamentario, que es similar al que hemos descrito en la LOUS. La reforma del Estatuto en 2007 atribuyó a los consells la potestad reglamentaria en materia de urbanismo (art. 72), con lo que les corresponden los reglamentos de desarrollo de las leyes en esta materia. Así lo reconoce explícitamente la disposición final primera de la LUIB, que constituye la cláusula de habilitación normativa de la Ley para el desarrollo reglamentario de la misma. El Consell de Mallorca aprobó en 2015 un extenso Reglamento general de desarrollo de la LOUS, norma que la LUIB declara vigente en todo lo que no esté en contradicción con ella. El Reglamento fue levemente modificado en 2018 para hacer una primera adaptación a la LUIB y, en la actualidad, está en elaboración el nuevo Reglamento global. Y en Eivissa, el 24 de junio de 2022 se ha aprobado un Reglamento parcial de la Ley. En este contexto, en el resto de los casos resultan de aplicación de manera supletoria y transitoria los viejos Reglamento de Planeamiento Urbanístico y Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, situación no exenta de dificultades en su aplicación práctica al tratarse de normas tan alejadas en el tiempo.

  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 24.11.2022. Aceptación final: 30.12.2022.
  2. Sobre esta Ley es esencial el libro de MUNAR FULLANA, J. Comentaris a la Llei d’Ordenació Territorial de les Illes Balears. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006.
  3. Véase sobre el tema el excelente trabajo de RULLAN SALAMANCA, O. «La regulación del crecimiento urbanístico en el litoral mediterráneo español». Ciudad y Territorio. Estudios territoriales, núm. 168 (2011), págs. 279-297.
  4. Sobre el tema de las limitaciones al crecimiento territorial-urbanístico y, en especial, las establecidas en la normativa balear, pueden verse: SOCIAS CAMACHO, J. La ordenación de las zonas turísticas litorales. Madrid: Instituto Pascual Madoz – BOE, 2001. También SALOM PARETS, A. Las limitaciones al crecimiento poblacional y espacial establecidas por la normativa territorial y urbanística. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2011.
  5. Pla especial d’ordenació i de protecció de la Ruta de Pedra en Sec de Mallorca (Acuerdo del Pleno de 21 de mayo de 2015; BOIB núm. 93, de 25 de junio). También existe el Pla especial d’ordenació i protecció de la ruta Artà-Lluc (Acuerdo del Pleno de 8 de febrero de 2018; BOIB núm. 25, de 24 de febrero). También se ha aprobado el Pla de Vies Ciclistes de l’illa de Mallorca (Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de 8 de febrero de 2018; BOIB núm. 26, de 27 de febrero).
  6. Sobre esta Ley pueden verse: BLASCO ESTEVE, A. «El suelo urbano, los asentamientos en el medio rural y la regularización de urbanizaciones en la Ley balear 7/2012» y MUNAR FULLANA, J. «Una aproximación al régimen del suelo urbanizable en la Ley balear 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible», ambos publicados en la Revista de Urbanismo y Edificación Aranzadi, núm. 27 (2013).
  7. Sobre la LOUS, puede verse in extenso el libro colectivo BLASCO ESTEVE, A.; MUNAR FULLANA, J. (dir.). Comentarios a la Ley de Ordenación y Uso del Suelo de las Illes Balears. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015.
  8. Sobre la LUIB, puede verse in extenso el libro colectivo BLASCO ESTEVE, A.; MUNAR FULLANA, J. (dir.). Comentarios a la Ley de Urbanismo de las Illes Balears. Valencia: Tirant lo Blanch, 2018. También —de manera mucho más breve— el artículo de BLASCO ESTEVE, A. «La nueva Ley balear de Urbanismo (Ley 12/2017, de 29 de diciembre)». Revista Aranzadi de Urbanismo y Edificación, núm. 42 (2018), págs. 19-41.

 

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