Activitat Registral
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Activitat Registral

rjib17

ACTIVITAT REGISTRAL

Resolucions de la Direcció General

dels Registres i del Notariat

(gener 2018-desembre 2018)

Antoni Canals Prats

Registrador de la Propietat

1. RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2018: DONACIÓN A TERCERO DE LA FACULTAD DE DISPONER.

Resumen de los hechos: mediante escritura de 18 de octubre de 2017, una hija dona a su padre la facultad de disponer sobre dos fincas registrales sitas en el término de Albacete, expresándose además que el presente otorgamiento lo es al amparo del art. 1255 del Código Civil (CC), configurándose un derecho real atípico, con sus características inherentes de inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad, preferencia y exclusión, de conformidad con el art. 2.2 de la Ley Hipotecaria y el art. 7 del Reglamento Hipotecario, y en cumplimiento del principio registral de determinación, siendo además renunciable; inalienable ni por acto inter vivos ni mortis causa de manera que al fallecer el titular se extinguirá y consolidará a favor de la constituyente e inembargable y personalísimo.

Además el titular del dominio, para poder otorgar cualquier acto dispositivo sobre las fincas en cuestión, habrá de contar con el consentimiento expreso de su padre como titular de la facultad dispositiva, y por ende éste habrá de contar con aquella para la realización de cualquier acto de la misma naturaleza.

Presentada dicha escritura al Registro se suspendió, porque la donación objeto de la presente escritura no comprende ningún derecho subjetivo, sino sólo una facultad jurídica —la de disposición— que por sí misma no puede ser objeto de transmisión.

Fundamentación jurídica: es doctrina de esta Dirección General, que con base al criterio de numerus apertus que rige en nuestro ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato innominado de transcedencia real que modifique alguna de las facultades del dominio o inherentes a derechos reales (cfr. art. 2.2 de la Ley Hipotecaria y art. 7 del Reglamento para su ejecución), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr. art. 647 CC y arts. 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria). Pero el ejercicio de esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales, que son imperativas del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la transcendencia erga omnes de los mismos, de modo que la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad de tráfico,… (cfr. Resoluciones de 5 de junio, de 23 y de 26 octubre de 1987 y de 4 de marzo de 1993, entre otras).

Por la elasticidad del dominio y su carácter abstracto cabe, en principio, que una de las facultades dominicales, cual es la dispositiva, sea objeto de disgregación y de la configuración propia de los derechos reales, si se cumplen los requisitos estructurales de los mismos. Prueba de ello es la existencia de figuras, como la del usufructo con facultad de disponer o la de la donación con reserva de la facultad dispositiva del art. 639 CC. Precisamente, si en este último caso puede desmembrarse el dominio por vía de deductio (aunque para algunos autores, también en este último caso, lo que se reserva el donante es un derecho real independiente que nace de lo pactado en la donación), no debe existir obstáculo para que el mismo resultado se produzca por vía de traslatio, como ocurre con otras facultades dominicales como es la de disfrutar y gozar la cosa erga omnes.

En la escritura presentada, es objeto de donación no una mera facultad sino un verdadero derecho subjetivo, de los denominados potestativos o de modificación jurídica, que atribuye al donatario el pleno poder de disposición con efectos sobre bienes ajenos, pertenecientes a los donantes.

Además cumple con los límites estructurales de todo derecho real, la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad, preferencia y exclusión, conforme al art. 2 de la Ley Hipotecaria y al art. 7 del Reglamento para su ejecución, en tanto en cuanto cualquiera que sea el propietario de las fincas referidas podrá el donatario del ius disponendi ejercitarlo.

El hecho que se configure como un derecho inalienable y personalísimo no impide su consideración como derecho real, como acontece con los derechos de uso y habitación o ciertas servidumbres personales. Además, al extinguirse tal derecho y consolidarse con el de los donantes por fallecimiento del donatario, la desmembración del dominio no es perpetua.

Tampoco puede negarse que tal configuración de la facultad de disposición como derecho in re aliena tenga una justificación, la llamada «razón guisada» a la que se refería las Partidas respecto de las prohibiciones de disponer. El hecho de que pueda coincidir en parte con los efectos propios de la prohibición de disponer no impide que, con base en la autonomía de la voluntad, sus propietarias puedan alcanzar estos objetivos parcialmente coincidentes no mediante una limitación sin desintegración del dominio —como sucede en las prohibiciones de disponer— sino mediante esta modificación del dominio con disociación del mismo en cuanto al ius disponendi.

Por último, el hecho de que para realizar el acto dispositivo deba contar el titular de la facultad de disponer con el consentimiento de las propietarias no es incompatible con el carácter real del derecho pues las constituyentes no quedarían como únicas afectadas y favorecidas por el gravamen (neminis res sua servit iure servitutis). Si puede donarse el ius disponendi de modo que el donatario tenga disponibilidad plena del bien a que se refiere, ningún obstáculo existe para que el derecho donado se configure como poder de disposición limitado, por ejemplo para el caso de que concurra alguna circunstancia concreta o por la necesidad de que también concurra el consentimiento de otra persona, como los donantes en este caso.

Comentario: en la presente Resolución se trata la donación otorgada por tres hijas a su padre de sólo la facultad dispositiva sobre dos fincas de su propiedad. El estudio de este caso debe relacionarse con la figura más cercana de la donación con reserva de la facultad de disposición prevista en el art. 639 CC.

  1. Antecedentes históricos: el Derecho consuetudinario francés acuñó la máxima «donner et retenir ne vaut», que siguió fielmente el Código Civil francés en su art. 946. En él se dispone, teniendo en cuenta que la donación no puede depender de una condición potestativa del donante, que en caso de que éste se reserve la libertad de disponer del bien donado o una suma a cargo de él, si muere sin haber dispuesto, dicho bien o dicha suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de cualesquiera cláusulas o estipulaciones en contrario. Su fundamento es la creencia de que para que la donación pueda existir debe ser irrevocable, y el derecho reservado no se entiende donado.

El Proyecto del Código Civil de 1851 se aparta de este criterio y reconoce la posibilidad de la reserva de la facultad de disponer en el art. 957, que pasa literalmente al art. 639 actual.

Se consideró que era una excepción a dos preceptos del mismo: al art. 640 del Proyecto que reconocía la transferencia irrevocablemente de la propiedad al donatario, pues con dicha reserva no se transfería irrevocablemente la propiedad al donatario; y al art. 979 (actualmente, art. 1256) porque la ejecución o el cumplimiento viene a depender de la sola voluntad del donador. Incluso podría suponer, para cierta doctrina, una excepción a la regla de la nulidad de la obligación bajo condición potestativa del deudor prevista en el art. 1115 CC.

  1. Validez y admisibilidad: la cuestión que se plantea es si es válida la desmembración de la facultad dispositiva de forma autónoma, sin quedar inherente por lo menos a un derecho real limitado de goce o disfrute, fuera de los casos expresamente autorizados por la ley.

La facultad de disposición ordinaria es inherente a la titularidad de los derechos patrimoniales. Y siendo la titularidad la relación más intensa entre una persona y un derecho, la facultad de disposición ordinaria es plena y legitima todos los negocios de disposición como la enajenación, el gravamen y la renuncia.

Como señala FERRAN BADOSA, esta inherencia de la facultad de disposición a la titularidad del derecho se manifiesta en consecuencias: la facultad no es suprimible porque atentaría contra la misma titularidad; sólo es limitable por ley y por voluntad de las partes. En segundo lugar, la facultad se extingue con la extinción de la titularidad. Y, en tercer lugar, el ejercicio de la facultad de disposición ordinaria es una apariencia de ejercicio del propio derecho, por ejemplo, en caso de heredero aparente o en la herencia yacente como aceptación.

Esta inherencia supone que en principio no se puede desmembrar del derecho del que forma parte, porque confiere a su titular una libertad de operar sobre el derecho según las circunstancias que le sobrevienen. En caso contrario se encuentra «prisionero» del mismo sin poder liberarse total o parcialmente de él.

En este contexto se enmarca la inteligencia del art. 639 CC. En él sólo se autoriza para actos de pura liberalidad, como es la donación, a que el donante se reserve la facultad dispositiva, en atención a que circunstancias posteriores a la misma le aconsejen u obliguen a disponer y liquidar el derecho donado. Puesto que se desprendió del él de forma gratuita se permite no su recuperación en especie, lo que supondría una revocación libre, pero sí una especie de recuperación de su valor mediante su liquidación.

Fuera de este caso de desmembración de la facultad de disposición al derecho que le era inherente, no aparece ningún precepto o cobertura legal que lo permita. Así sucedió en el Code francés y también en el español, aunque con distinta solución técnica.

Así se manifiesta la doctrina (ALBADALEJO o Antonia NIETO), en el sentido que sólo el donante y donatario pueden acordar la reserva a favor del donante y no de terceros, ni siquiera de los herederos de aquél, ni siquiera por disposición expresa de aquél. De modo que se extingue a la muerte del donante y desde entonces los bienes donados son definitivamente titularidad del donatario, libre del riesgo de que el donante disponga de ellos o de cualquier cantidad a su cargo.

La solución de esta Resolución, apelando al recurso técnico del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, además de ser un argumento genérico, no parece aplicable a la figura de los derechos reales sino a las obligaciones y contratos en general, y puede chocar no sólo con la interpretación y evolución histórica antes vista sino con el criterio o principio de inherencia de la facultad de disposición al derecho y a su titularidad.

El recurso al principio reconocido de numerus apertus del sistema tampoco lo soluciona, pues antes de crear un derecho real nuevo o atípico es preciso estudiar sus posibilidades de desmembramiento del dominio. Viabilidad que no aparece clara por lo antes dicho. Tampoco su asimilación a la figura del usufructo con facultad de disponer, que además de asumir múltiples funciones como es por ejemplo el usufructo de regencia, se trata en este caso, de una facultad dispositiva no autónoma sino accesoria a un amplio derecho real de goce y disfrute en que consiste aquél.

Por último, sobre la disposición en la escritura de donación consistente en la necesidad del padre de contar con el consentimiento de sus hijas para ejercer la facultad de disposición, no deja de implicar un cierto contrasentido. En efecto, en las disposiciones a título gratuito de derechos reales pueden existir razones o motivos para prohibir o limitar el poder de disposición del donatario, atendidas múltiples circunstancias de cada caso. Si sólo se dona la facultad dispositiva precisamente para que quien no la tiene, como es un no titular del derecho la pueda ejercitar e inmediatamente privársela o limitarla con controles previos o simultáneos al acto de disposición, puede suponer un contrasentido para la interpretación y validez jurídica de la estipulación.

2. RESOLUCIÓN DE 13 DE FEBRERO DE 2019: SUCESIÓN ABINTESTATO A FAVOR DEL ESTADO. ACREDITACIÓN DEL ORDEN DE LLAMAMIENTOS.

Resumen de los hechos:

  1. Como consecuencia de denuncia formulada ante la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Madrid, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Patrimonio del Estado se acordó la incoación del procedimiento para la declaración de la Administración General del Estado como heredero abintestato de don F.R.R., fallecido en estado de soltero el día 15 de febrero de 2015. Tras la caducidad administrativa del citado procedimiento, mediante nueva Resolución de 21 de noviembre de 2017 por la citada Delegación especial se acuerda incoar un nuevo procedimiento con el mismo objeto.
  2. El acuerdo de incoación fue publicado en el Tablón Edictal Único del BOE, en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y también en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
  3. Trascurridos los plazos legales no se formularon alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia.
  4. Entre la documentación que consta en el expediente figuran: certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad del causante del que resulta que no otorgó testamento, informe de la Dirección General de la Policía sobre posibles familiares, informe sobre empadronamiento del causante en Madrid desde 1910 hasta 1965, certificado de defunción de una tía del causante en 1941, certificado de nacimiento de su madre y de empadronamiento de la que resulta que no figura empadronada en las renovaciones padronales desde 1970.
  5. La Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado declarando a la Administración General del Estado único heredero contiene las siguientes consideraciones: «De la instrucción del expediente cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder al causante por título de abintestato, teniendo en cuenta parta ello las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto: el causante falleció en estado de soltero, por lo que resulta inoperante el llamamiento al cónyuge supérstite. No consta, por otra parte, que tuviese descendientes. En el certificado de su nacimiento el 29 de octubre de 1938 consta la madre, no del padre. De ésta, A.R.R., no consta su fallecimiento, pero por su fecha de nacimiento en 1911 podría entenderse que ha fallecido. Consta que tuvo varios tíos (J., C. y P.) todos nacidos antes de 1913, de los que únicamente se conoce el fallecimiento de C.R.R., fallecida el 6 de diciembre de 1941. Por lo que respecta a la posible existencia de otros parientes hasta el cuarto grado colateral, cabe razonablemente entender que el causante carecía de ellos, habida cuenta lo manifestado por los denunciantes, […] En la misma resolución se reconoce a los citados denunciantes el derecho al premio al que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto […]».

Se presenta a inscripción el escrito del Delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, acompañado de la Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 29 de junio de 2018, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 2018, recaída en procedimiento administrativo de declaración de herederos abintestato y adjudicación de bienes de la herencia, por la que se solicitó la inscripción de determinada finca registral a favor del Estado. En ella se declara heredero universal a éste por ausencia de parientes dentro del cuarto grado.

Se rechazó la inscripción, por cuanto la ausencia de parientes se basa:

1º En el fallecimiento de la madre del causante, que nació en 1911, y que se le da por fallecida en febrero del 2015, sin que se acredite por certificado de defunción. Además existen tres tíos hermanos de su madre, que se identifican, sin que se acredite tampoco su fallecimiento, ni la existencia de hijos de los mismos que tendrían, en su caso, la consideración de parientes del cuarto grado. Así, se da por supuesto sin acreditarlo:

  1. Que la madre del causante, que tendría 103 años a la fecha del fallecimiento del causante estaba muerta.
  2. Que sus tres tíos, de 101 años o más, estaban muertos en 2015.
  3. Que ninguno de los tres tíos tuvo hijos, los cuales serían parientes en cuarto grado.
  4. Y que el causante no tuvo hijos.

Los hechos b) y c) están aseverados únicamente por los denunciantes, que tienen intereses contrapuestos al reconocérseles un premio del 10 % de la herencia, por lo que no pueden ser testigos, el art. 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, exige para la declaración de herederos abintestato por parte de los notarios, la intervención de dos testigos que no tengan interés en la sucesión.

Por lo tanto, es preciso acreditar por certificado de defunción el fallecimiento de la madre del causante, de los tíos que pueden ser de edad inferior a la madre, y sobre todo si tuvieron hijos o no.

Al no realizarse una indagación más amplia sobre la posible existencia de parientes dentro del cuarto grado, se entiende que hay una omisión esencial en los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, calificables de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Hipotecaria y en el art. 99 de su Reglamento.

Fundamentación jurídica: como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado, es preciso la inexistencia de otras personas con derecho a heredar abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente. Así resulta del art. 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al remitirse a las normas civiles aplicables —arts. 954 y 956 CC. Y añade que a falta de otros herederos legítimos corresponderá a la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas llamadas a suceder en cada caso, a efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado la ausencia de otros herederos legítimos.

Como es sabido, la declaración de herederos a favor de una persona debe venir referida en el momento del fallecimiento del causante (cfr. Resoluciones de 17 de julio de 2006 y de 27 de febrero de 2013), razón por la cual estimaron que es posible declarar heredero a una persona fallecida, pues conforme a los arts. 657 y 661 CC los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de aquél.

En el presente caso, en que consta la existencia de varias personas (madre y tres tíos del causante) que pueden tener la condición de herederos abintestato, la declaración a favor del Estado requiere prueba cumplida de que tales personas fallecieron antes que el propio causante, prueba que en el presente caso no se ha obtenido en la forma y con la certeza requeridas.

Así, la resolución administrativa concluye que cabe «razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a D. F. R. R. por título de abintestato», en base a dos fundamentos: la presunción del fallecimiento de la madre y de los tíos en base a un mero criterio de probabilidades por razón de la avanzada edad que tendrían en caso de vivir (algo más de cien años); y la afirmación de los testigos/denunciantes de la inexistencia de hijos u otros descendientes de los anteriores. Ninguno de estos criterios puede ser avalado por este Centro Directivo.

Se ha planteado si es posible acreditar por acta de notoriedad el fallecimiento de determinada persona, en base al art. 209 bis, párrafo 4, del Reglamento Notarial, que exige sólo la presentación de la certificación del fallecimiento del causante. Y así el art. 363 del Reglamento del Registro Civil prevé la competencia notarial para acreditar, por medio de estas actas, los estados civiles de soltero, viudo o divorciado.

Sin embargo, los hechos que afectan al estado civil sujetos a inscripción obligatoria, como es el caso de la defunción (cfr. art. 84 de la Ley del Registro Civil de 1957 y art. 62.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil) rige una restricción probatoria que resulta del art. 2 de aquella ley y correlativos arts. 2.2 y 17.1 y 2 de la Ley de 2011. En esta línea, la Resolución de 27 de febrero de 2002 (Sistema Notarial) reiterada por la de 10 de diciembre de 2012, manifiesta en relación con la eficacia del Registro Civil «que el artículo 2 de la Ley del Registro Civil determina que el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

[…]

En base a esta doctrina este Centro Directivo, en las Resoluciones de reciente cita, ha afirmado que cuando se trata de acreditar a los efectos de la autorización de un acta de declaración de herederos abintestato la defunción de una persona, si dicha defunción ha sido inscrita en el Registro Civil deberá probarse inexcusablemente por medio de la certificación registral, y si no se ha inscrito, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales, lo que no consta en modo alguno que se haya realizado en el presente caso». Criterio confirmado por el art. 17 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Reforzando el principio de prueba exclusiva de sus asientos debido a la presunción legal de integridad de su contenido, al establecer el art. 19.1 que «El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos».

No resulta coherente con todo lo anterior pretender que las simples declaraciones de unos testigos, unidas a la publicación de edictos, puedan llevar a obtener certeza de la defunción de una persona y sobre el hecho de haber acaecido en fecha anterior a la del causante. Por ello, las Resoluciones de 7 de noviembre de 2001, de 4 de junio de 2002, de 14 de noviembre y de 2 de diciembre de 2008 y la de 13 de diciembre de 2010, entre otras, todas ellas dictadas en materia de Registro Civil, distinguen claramente entre la certeza de la muerte, que fundamenta la inscripción de la defunción fuera de plazo, de la simple «fama de la muerte», en cuyo caso será de aplicación el régimen especial de la declaración de fallecimiento por la vía de los arts. 193 y siguientes del Código Civil.

Y así, la Resolución de 10 de diciembre de 2012, a los efectos de la declaración de notoriedad de la defunción de una persona debe distinguirse netamente dicha notoriedad de un mero «juicio de probabilidad», que no constituye fundamento suficiente de la actuación notarial en las actas de declaración de herederos abintestato y por el mismo motivo, tampoco puede ser fundamento para las declaraciones administrativas del Estado como heredero en sucesiones donde no ha quedado constatado plenamente la ausencia de parientes del causante.

En el presente caso, la circunstancia de que la madre del causante y tres de sus tíos fallecieron antes de aquél, se base respecto de dos de ellos, únicamente en un juicio de probabilidad supuestamente fundado en el dato estadístico de la esperanza de vida media desconociendo que hay un porcentaje de personas que rebasan la edad que tendrían en la fecha de fallecimiento del causante, por lo que el dato estadístico o probabilístico es totalmente insuficiente para alcanzar la certeza del hecho.

Del mismo modo, el hecho de que el causante y sus hermanos fallecieron sin hijos depende en el expediente del mero testimonio de los propios denunciantes, que tienen interés en el asunto por cuanto son beneficiarios del premio del 10 % del caudal relicto, conforme al art. 7 del Reglamento de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Repárese en que el estatuto de los testigos requiere una acreditada imparcialidad. Así resulta del art. 56.2 de la Ley del Notariado, que exige que los testigos no tengan interés directo en la sucesión, y del art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que si bien no atribuye a la presentación de la denuncia el valor de conferir «por sí sola» la condición de «interesado en el procedimiento» al denunciante en los precisos casos del art. 7 antes citado, dicha condición de «interesado» resulta incuestionable al obtener el premio del 10 % del caudal hereditario. Por ello la resolución no se limita a declarar heredero al Estado, sino que reconoce a los que han instado el expediente la condición de denunciantes, con derecho a percibir conjuntamente el premio referido.

A todo ello se suman otras circunstancias del expediente, como el hecho de que el informe de empadronamiento alcance sólo hasta 1965, es decir, 47 años antes de la muerte del causante, o el propio informe de la Abogacía del Estado sobre la insuficiencia de los datos facilitados por la División de Documentación de la Dirección General de la Policía, por lo que se confirma la calificación.

Comentario:

    1. Características generales de los llamamientos intestados:

La sucesión legal obedece a una estructura, que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

Es una sucesión deferida directamente por la ley tal como declara el art. 658 CC. El llamamiento hereditario se produce una vez abierta la sucesión por fallecimiento del causante.

Es un tipo de delación hereditaria, pero no una clase o modo de suceder mortis causa.

Es supletoria de la sucesión voluntaria, ya sea testada o contractual, pero mientras en el Código Civil es compatible con la testada (art. 658.3) en ciertos regímenes forales es totalmente incompatible, como en el nuestro, según dispone el art. 7 de la Compilación de las Islas Baleares.

El llamamiento a la herencia siempre es a título universal, incluso cuando sucede el Estado, con excepción del cónyuge viudo cuando concurre con herederos preferentes que le corresponde únicamente la cuota legal usufructuaria.

Los sucesores son llamados a título de heredero (art. 660 CC) con la correspondiente responsabilidad patrimonial (art. 1003).

Los destinatarios del llamamiento legal son personas unidas al causante por vínculos de parentesco o matrimonial, y sólo a falta de ellas el Estado. Por esto se considera una sucesión familiar y constituye un instrumento de protección de la familia del causante.

Finalmente, en esta sucesión la designación de posibles sucesores es hecha por la ley y la vocación es simultánea a todos ellos, pero la delación es sucesiva conforme al orden de preferencia legal de los llamados.

La efectividad del llamamiento requiere un titulo formal, bien sea el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato o la declaración administrativa de heredero a favor del Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma. Así, la Resolución de 19 de junio de 2013 recalca las diferencias entre la sucesión testada e intestada en esta cuestión de la titulación: así, mientras en la sucesión testada el testamento es tanto título material como formal, en la intestada el título material (vocación o llamamiento) es la ley, mientras que el acta o en su caso es simplemente el título formal de delación.

Esta delación, o sea el derecho actual a aceptar o repudiar la herencia, sólo es posible sobre la certeza de la muerte del causante y de la atribución del derecho a heredar, de conformidad con el art. 991 CC. Al tratarse en la sucesión intestada de una vocación genérica —salvo el Estado que ostenta vocación nominativa—, a ciertos grupos de parientes clasificados por un orden prioritario unos con otros, requiere realizar una investigación que termina con el acto de declaración definitiva de derechos hereditarios a favor de ciertas personas. Este acto final ya introduce en la fase de delación hereditaria a los llamados con derecho inmediato a aceptar o repudiar la herencia intestada.

El cuadro de posibles sucesores se materializa a través tres conceptos, regulados en los arts. 913 y 930 y siguientes del Código Civil: clases, órdenes y grados. Las clases son las tres mencionadas por el art. 913, parientes, el cónyuge viudo y el Estado. Órdenes son los tres tipos parientes de la primera clase, descendientes, ascendientes y colaterales. Y dentro de cada orden son preferidos los de menor grado o generación.

La designación legal fija un rango o preferencia, por medio de las citadas clases, órdenes y grados, dando lugar a seis categorías o escalones: 1º descendientes; 2º ascendientes; 3º cónyuge viudo; 4º hermanos y sobrinos; 5º demás colaterales hasta el cuarto grado, y 6º el Estado.

    1. Nuevo título de declaración de herederos abintestato:

La modificación de más calado, es el nuevo art. 958 CC, al disponer que para que «el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos». Se sustituye la antigua declaración judicial de herederos abintestato por una declaración administrativa. Y así lo confirma el art. 20 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, supeditando dicha declaración a que se justifique previamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.

El apartado 4 del art. 20 ter de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, determina el alcance de dicha declaración administrativa a los efectos previstos por los arts. 14 y 16 de la Ley Hipotecaria al disponer que dichos efectos, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o en su caso, las resoluciones posteriores del Director General de Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando las incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles y derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación. Y en esta misma línea el art. 14 de la Ley Hipotecaria dispone que el «título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

    1. La prueba de la inexistencia de parientes con derecho preferente a la herencia:

La cuestión central en esta Resolución es la acreditación o prueba de la inexistencia de parientes del causante que sean preferentes al Estado. La peculiar situación de éste en los llamamientos hace que, para que él pueda declararse heredero, no tienen que existir parientes del causante.

La cuestión puede sistematizarse de la siguiente manera:

El fallecimiento del causante debe acreditarse mediante certificación de fallecimiento del Registro Civil, por así disponerlo el art. 76 del Reglamento Hipotecario tanto para la herencia testada como intestada o contractual.

Para acreditar la inexistencia de parientes llamados por la ley en la herencia intestada, se debe distinguir entre los llamados de forma directa y los de forma indirecta o por derecho de representación.

La primera condición es que de su existencia actual o pasada haya constancia en el expediente. Dicha constancia suele producirse por las manifestaciones del promotor del mismo como en el presente caso.

A pesar de que el art. 209 bis del Reglamento Notarial, en su párrafo 4, sólo exige la presentación de la certificación de fallecimiento del causante, niega que el acta de notoriedad sea idónea para probar fallecimientos, puestos que están sujetos a inscripción obligatoria (cfr. art. 84 de la Ley del Registro Civil de 1957 y art. 62.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio). Y así se establece que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro Civil, constituyendo un medio de prueba monopolístico y excluyente de los estados civiles. Por esto, como señala la Resolución, cuando se trata probar a los efectos de la autorización de un acta de declaración de herederos abintestato la defunción de un pariente, si dicha defunción ha sido inscrita en el Registro Civil debe probarse inexcusablemente por certificación registral, y si no ha sido inscrita deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales, lo que no consta en este caso.

Resumidamente, la doctrina de esta Resolución exige la constatación plena de la ausencia de parientes del causante con derecho preferente al Estado a la herencia intestada, por lo que rechaza que la prueba del fallecimiento en estos procedimientos se funde tanto en las actas de declaración de herederos abintestato, como las declaraciones administrativas a favor de Estado en «meros juicios de probabilidad».

En cuanto al derecho de representación que se da únicamente en la línea descendente y en la colateral a favor de los hijos de los hermanos, sean de doble vínculo o sencillo, requiere que si ha acreditado la premoriencia de alguno de los parientes llamados en primer término, se manifieste si falleció con descendientes conocidos. En caso positivo se debe declarar herederos a los mismos en los términos previstos por el Código Civil. La resolución manifiesta que las circunstancias de que el causante había fallecido sin hijos, y que sus tíos tampoco los tuvieron dependen en cuanto a su acreditación del mero testimonio de los propios denunciantes, que son personas con interés en un concreto resultado del expediente por cuanto son beneficiarios de un premio del 10 % sobre el caudal en caso de resultar heredero el Estado, y así se lo reconoce la propia Resolución.

    1. Artículo 28 de la Ley Hipotecaria:

En las inscripciones de adquisiciones hereditarias, pueden producirse errores, o actuaciones más o menos dolosas con el resultado de desviar los derechos sucesorios sobre las previsiones legales. Podemos citar, por ejemplo, la aparición de un testamento ológrafo desconocido, o un pariente desconocido con derechos preferentes, etc. Que desvirtuarían posibles declaraciones abintestato previas.

Para estos casos, y con el fin de evitar la posible aparición de un tercer adquirente amparado por la fe pública registral, en dichas inscripciones hereditarias se suspenden los efectos de la inmunidad registral durante el plazo de dos años desde el fallecimiento del causante, con excepción de las hechas a favor de los herederos forzosos.

Esto permite interponer acciones de rectificación o cancelación de dichas inscripciones durante este plazo, a pesar de la existencia de tercero y, por lo tanto, hacer efectivo los derechos declarados según la Ley.

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