ACTIVITAT REGISTRAL
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Resolucions de la Direcció General dels Registres i del Notariat (setembre 2003 – setembre 2004)

Antoni Canals Prats Registrador de la Propietat

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Antoni Canals Prats

1. RESOLUCIÓN DE 30 DE ENERO DE 2004. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: SUSTITUTOS NO DESIGNADOS NOMINATIVAMENTE. PARTICIÓN REALIZA­DA ANTICIPADAMENTE POR QUIENES HAN LLEGADO A SER FIDEICOMISA­RIOS.

Resumen de los hechos: Don Patrocinio M.G. falleció el 11 de febrero de 1921, bajo testamento que -entre otras cláusulas que no hacen al caso- dispuso: «En el remanente de todos mis bienes y derechos instituyo en primer lugar única y universal heredera a mi sobri­na doña Pilar M.M., habiendo de entenderse dicha institución en la forma siguiente: 1o Respecto de los inmuebles doña Pilar será heredera solamente en usufructo vitalicio, rele­vada de prestar fianza. 2o Al fallecimiento de doña Pilar, siendo ésta mi heredera y dejan­do descendientes legítimos, sucederán éstos en la posesión y usufructo vitalicio de todos los bienes inmuebles que de mi herede en igual concepto doña Pilar y que a esta sobrevi­van. 3o Al fallecimiento de los descendientes de doña Pilar que sean usufructuarios vitali­cios de los inmuebles que de mi caudal herede ésta, en igual concepto serán herederos de estos bienes en pleno dominio los descendientes legítimos de aquellos».

Al fallecimiento del causante se adjudicó a doña Pilar M., en escritura de partición de herencia de 24 de junio de 1922, el usufructo vitalicio de las fincas comprendidas en la herencia de la primera, inscribiéndose dicho derecho en el Registro de la Propiedad.

Por escritura de 24 de septiembre de 1951, doña Pilar donó a sus hijos, don Fernando y don Vicente, el usufructo de las fincas que le había dejado la fallecida tía, solicitando la inscripción a favor de los nietos de aquélla, de la nuda propiedad de las fincas reseñadas, bajo ciertas condiciones resolutorias.

La inscripción de dicho título fue denegada y, recurrida la nota, dio lugar a la Resolución DGRN de 19 de noviembre de 1960, que la confirmó.

Ahora se vuelve a presentar otra copia de la referida escritura en unión de otra copia de otra escritura de la misma fecha, por la que don Fernando y don Vicente, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, procedieron a disolver el con­dominio. Se solicita la inscripción a favor de los fideicomisarios hermanos CH. L. por sex­tas e iguales partes.

Presentada en el Registro de la Propiedad, se suspende la inscripción por no acreditar­se la condición de herederos, al fallecimiento de los descendientes de doña Pilar M., que sean usufructuarios de los inmuebles del caudal hereditario de don Patrocinio M.G., con arreglo a lo dispuesto en el art. 82 del Reglamento Hipotecario.

Fundamentación jurídica: «Los supuestos de establecimiento de una sustitución fideicomisaria sin designar nominativamente a los sustitutos fideicomisarios (lo que ocurre en el caso debatido, en el que se llamó usufructuario a una sobrina y se dispuso que a su

fallecimiento los bienes pasarían también en usufructo a los descendientes legítimos de aquélla, y que fallecidos éstos, los bienes pasarían a sus descendientes legítimos) es indu­dable que para la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor de los mismos, no basta sólo el testamento del causante, sino que se precisa un título adicional que determine quienes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restitución fidei­comisaria, que puede ser el título sucesorio de los fiduciarios llamados en segundo lugar, o bien el acta de notoriedad a que se refiere el art. 82 del Reglamento Hipotecario otor­gada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria, sin que sea suficiente al respecto un documento otorgado mucho antes de dicho evento por el pri­mer fiduciario y sus dos únicos hijos en esta fecha, quienes actuaban por sí y en nombre de los que en este momento eran a su vez sus descendientes legítimos».

«Ahora bien, en el caso debatido, no sólo no puede apreciarse la concurrencia de esta circunstancia por cuanto no se ha acreditado quienes sean los efectivos fideicomisarios sino que, además, ese documento particional en cuestión fue otorgado por los fiduciarios lla­mados en segundo lugar, por sí y en representación de sus hijos menores (los futuros fidei­comisarios) y no consta que todos ellos hayan ratificado siendo ya mayores dicho acuerdo; ratificación que sin duda alguna es precisa pues no puede pretenderse que la representa­ción legal inherente a la patria potestad incluya aquellos actos que en rigor no deben rea­lizarse aún, al quedar supeditada su validez y eficacia al advenimiento de acontecimientos futuros e inciertos, que quizás ocurrirán cuando se haya extinguido la patria potestad».

Comentario: Las cuestión principal que plantea esta resolución, y que es uno de los problemas claves para la efectividad y el desenvolvimiento de las sustituciones fideicomi­sarias, es la determinación de los sustitutos fideicomisarios cuando éstos sólo están indivi­dualizados de forma genérica en el título sucesorio. El problema no es acreditar que una persona es sustituto fideicomisario, sino la participación de todos los que lo sean, en el otorgamiento de los títulos que requieran esta condición. Por lo tanto se trata de una prueba de un hecho negativo, de difícil resolución. A falta de presunciones legales u otras técnicas jurídicas de disolución de estas incertidumbres, el Reglamento Hipotecario, en su artículo 82, prevé un medio probatorio, cual es el acta de notoriedad. Dispone que en las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominati­vamente los sustitutos, podrán determinarse, por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que de la cláusula de sustitución o de la ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba.

Por lo tanto se trata de un medio en cierta manera supletorio, frente a otros preferen­tes previstos en la legislación o el título sucesorio, pero en la práctica el único que da via­bilidad a la cuestión planteada.

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2. RESOL UCIÓN DE 10 DE MARZO DE 2004. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. PROPIEDAD FIDUCIARIA. CAUSA.

Resumen de los hechos: En dos escrituras, las sociedades ML Gestión y Consultoria SL y 2MG Gestión y Consultoria SL se reconocieron ser titulares fiduciarios respectivamen­te, del siguiente modo: 2MC SL, de un 80% de una finca propiedad de ML SL; ésta, a su vez, era titular fiduciaria de acciones de la anterior, por lo que ambas sociedades se reco­nocían recíprocamente la propiedad de tales bienes.

Presentada en el Registro no se practicó la inscripción porque un reconocimiento de dominio de propiedad fiduciaria no es susceptible de inscripción, ni se expresa la causa de la transmisión (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994 y 15 de abril de 1999).

Fundamentación jurídica: La Dirección General estima que es indudable que en nuestro sistema jurídico el sólo acuerdo de voluntades, aun cuando vaya seguido de la tra- ditio, carece de virtualidad para provocar la transmisión del dominio. Se precisa para ello un título material oneroso o gratuito, que ponga de manifiesto la contraprestación o la liberalidad en cuya virtud se opera tal transmisión y cuyo título ha de ir seguido de la tra­dición.

Además es doctrina reiterada de este centro directivo que para la inscripción de cual­quier título traslativo se requiere que aparezca manifiestamente la causa onerosa o gra­tuita que lo determine, ya que es el único medio disponible para calificar los requisitos de capacidad y de forma que la Ley exige al acto en cuestión.

Comentario: El negocio fiduciario ha sido definido en la doctrina y en la jurispruden­cia como aquel convenio anómalo en que concurren dos contratos independientes: uno, real de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes; y otro obligacional, válido Inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado. Así por ejemplo lo define la STS de 19-6-97.

La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha sido contraria a la inscripción de dicho negocio. En este sentido es oportuno reseñar la resolución de 30- 6-87, que deniega la inscripción en un caso de fiducia cum credltore: a) porque no se puede reflejar en el Registro a favor del «comprador” una propiedad que por lo dicho, sigue perteneciendo al vendedor; y b) porque no puede inscribirse un derecho de garan­tía como el pactado, al no aparecer su naturaleza y extensión expresadas con la precisión y claridad que exige el principio de especialidad.

En cuanto a los actos de reconocimiento de dominio, el Tribunal Supremo en senten-

cía de 5-3-96, señala: «El reconocimiento de la propiedad es una declaración de voluntad mediante la cual se constata o fija la situación jurídica de aquélla persona a la que va diri­gida, y por sí mismo no es título hábil para que éste último adquiera la propiedad de acuer­do con los arts. 609 y 1095 Ce. Tal título reside en el negocio o acto jurídico sobre el que el reconocimiento actúa, no pudiendo generar otro acto o negocio jurídico distinto, no sólo porque la declaración de voluntad recognoscitiva no entraña más que una declara­ción de ciencia y no una declaración dirigida a la creación de ningún derecho real, sino porque una vez revelado el origen de la adquisición de la propiedad, es éste y no otro el que puede invocar el propietario».

En el presente caso, las partes han otorgado unos títulos separados pero en combina­ción mutua, que contienen una mezcla de ambas figuras: la del reconocimiento del domi­nio y la propiedad fiduciaria. Efectivamente intentan reconocer el dominio de una propie­dad fiduciaria. A mi modo de ver, los obstáculos de inscripción de esta combinación son: primero, la falta de expresión del título de propiedad reconocido, no manifestándose en que momento se produce, entre qué otorgantes y, si es de origen contractual, su causa. La falta de expresión del título impide la aplicación de dos normas: la de la calificación registral del art. 18 LH y, sobre todo, impide conocer la intensidad de protección hipote­caria del adquirente, al no determinarse la onerosidad o gratuidad de su adquisición (art. 34 y concordantes LH). En segundo lugar: el derecho que se reconoce es una «titularidad fiduciaria», sin más. Esto tropieza con una serie de inconvenientes porque la propiedad fiduciaria como tal no aparece reconocida en texto legal alguno, lo que obliga a las par­tes a «definir» con claridad y en toda su extensión qué efecto jurídico pretenden en el acto que otorgan, cosa que no ocurre en el presente caso; y después examinar si este «efecto» es traslativo al amparo del art. 2 LH, teniendo en cuenta la doctrina contraria a la inscrip­ción de negocios fiduciarios de la Dirección General.

 

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