ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONVENIO DE CREACIÓN DEL INSTITUT RAMON LLULL ENTRE CATALUÑA Y LAS ILLES BALEARS
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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONVENIO DE CREACIÓN DEL INSTITUT RAMON LLULL ENTRE CATALUÑA Y LAS ILLES BALEARS

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL CONVENIO DE CREACIÓN DEL INSTITUT RAMON LLULL ENTRE CATALUÑA Y LAS

ILLES BALEARS Vicente Juan Calafell Ferrà

Profesor asociado de Derecho Constitucional. Universitat de les Illes Balears [1]

I. Ideas previas.

El día 5 de abril de 2002, en el monasterio de Santa María de la Real, en la ciudad de Palma, el Presidente de la Generalidad de Cataluña y el Presidente de las Illes Balears firmaron el convenio de creación del Institut Ramon Llull. Éste, según reza el acuerdo primero del convenio, se establecía «como entidad de derecho público de carácter aso­ciativo que tendrá por objeto la proyección exterior de la lengua catalana y de la cul­tura que en ella se expresa. El Institut adoptará la forma jurídica de consorcio y estará integrado inicialmente por la Generalitat de Catalunya y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears». Asimismo, el convenio incluía, como anejo, los estatutos del nuevo organismo. En los dos meses siguientes se constituyeron los órganos de dirección del Institut: el día 9 de mayo tuvo lugar la sesión Inaugural del consejo de dirección; el 3 de junio, los dos Presidentes autonómicos, junto con el Ministro de Asuntos Exteriores -cuyo departamento colabora con el Institut por medio del Instituto Cervantes-, presi­dieron en Barcelona la formación del patronato; y se nombró al director (Joan Maria Pujáis). Ya organizado, el Institut comenzó a desarrollar su actividad1.

Como se puede apreciar, este convenio es una concreción del acercamiento que, desde hace tiempo, se viene produciendo entre ambas Comunidades Autónomas en el ámbito de la cultura y la lengua catalanas. De entrada, pues, no tendría por qué despertar mayor interés que otros precedentes de relación entre ellas, tanto en esos dos terrenos como en otras materias de su competencia. La verdad, sin embargo, es que si se considera con cier­to detenimiento el convenio de fundación del Institut Ramon Llull, se encuentran razones para dedicarle una especial atención.

Por una parte, hay que poner de relieve que, en esta ocasión, la colaboración entre Cataluña y las Illes Balears se ha formalizado en un convenio celebrado conforme al artículo 145.2 de la Constitución y los correspondientes preceptos de los respectivos Estatutos de Autonomía (artículo 27.1 del Estatuto catalán y artículo 17.1 del Estatuto balear). Y esto, aunque debería ser al revés, es algo ciertamente poco habi­tual en los tratos entre Comunidades Autónomas -en general, no sólo entre Cataluña y las Illes Balears-, pues, por lo común, dichas relaciones se entablan al margen de lo previsto en esas normas.

Por otra parte, de esa concertación ha resultado la Instauración de una nueva per­sona jurídlco-pública -un consorcio-, a la que las Comunidades Autónomas asociadas [2] han atribuido el ejercicio de determinadas funciones en relación con competencias de las que son titulares. En otras palabras, se ha optado por una cooperación de carác­ter orgánico, que precisamente se caracteriza, frente a otras formas de colaboración, por la constitución entre varias entidades públicas de una estructura de organización conjunta[3].

Estas reflexiones iniciales llevan, pues, a afirmar que se está ante una plasmación particular de las relaciones entre Cataluña y las Illes Balears, diferente de las realiza­das anteriormente. La singularidad de la conexión que ahora han establecido las dos Comunidades Autónomas reside en su carácter jurídico. No se trata de una simple declaración de intenciones o de una reunión informal, como las que a menudo se producen entre Comunidades Autónomas -o, para ser precisos, entre órganos (fun­damentalmente ejecutivos) de éstas-, y a las que no pocas veces se reviste de un aire de solemnidad (por ejemplo, convocando a la prensa para la firma de un «conve­nio»), Antes bien, es un auténtico acuerdo de voluntades entre dos sujetos de Derecho -las Comunidades Autónomas como tales, en cuanto entidades públicas, y no alguno de sus órganos-, con intención de crear un nexo jurídico -que se concreta en la aparición de un nuevo organismo público- y formalizado mediante el instru­mento que el ordenamiento dispone a tal efecto. Es por todo ello que hay que des­tacar este convenio de creación del Institut Ramon Llull y dedicar siquiera unas pocas líneas al estudio de algunas cuestiones que puede suscitar.

  1. La colaboración entre las comunidades autónomas: Fundamento y vías para llevarla a término. La ideoneidad del convenio del Institut Ramon Llull.

Una de las asignaturas pendientes de la forma de organización territorial del Estado que implantó la Constitución de 1978 es la colaboración entre las Comunidades Autónomas. En efecto, puede afirmarse, sin riesgo de errar, que hay un verdadero subdesarrollo de las rela­ciones interautonómicas. En contraste con ello, no obstante, nadie parece poner en duda la justificación y, sobre todo, la necesidad en un Estado compuesto de la colaboración horizontal entre las entidades territoriales que lo integran, entre los miembros, cuyo fundamento es la existencia de una esfera de intereses comunes, que el ordenamiento constitucional -de mane­ra implícita o, como ocurre en España (artículo 145.2 de la Constitución y preceptos concor­dantes de los Estatutos de Autonomía), expresa- garantiza. Como ha dicho E. Albertí Rovira, «la necesidad de resolver problemas comunes mediante mecanismos de colaboración se pre­senta antes y con mayor fuerza entre quienes poseen un ámbito semejante de intereses y de competencias y ocupan una posición parecida, cuando no idéntica, en el conjunto estatal, encontrándose con problemas parecidos y sufriendo una progresiva debilitación frente al cada vez más sólido y poderoso centro»[4].

De este modo, se ha señalado también que «la experiencia de los sistemas federales comparados más avanzados muestra la gran virtualidad de este tipo de colaboración, que permite que los miembros cumplan con mayor eficacia sus propias funciones, evitando así muchas veces la Intervención del poder central». Pero, «además, la existencia de una sóli­da red de relaciones de colaboración horizontal puede servir de base también para la cola­boración vertical, con el Estado, con la ventaja de que, en estos casos, la colaboración se produce de entrada con carácter general a través de mecanismos ya creados y a partir de una posición fuerte de las Comunidades Autónomas, lo que redunda sin duda en una mayor integración de las decisiones de ambas partes y se evita la excesiva proliferación de Instrumentos, técnicas y mecanismos de relación»[5].

La colaboración horizontal, en definitiva, viene a reforzar, y no a debilitar la autono­mía de los miembros. Esto significa que, mediante la cooperación entre ellas, las Comunidades Autónomas no se privan de atribuciones propias de cada una. Al con­trario, permite, por un lado, que puedan hacer frente a problemas comunes que sobre­pasan su capacidad o sus posibilidades individuales de actuación, evitando la Interven­ción del poder central en materias de la competencia de las entidades territoriales basa­da en el solo hecho de la incidencia de un asunto en más de una de ellas. Por otro lado, los miembros, al unir sus fuerzas, robustecen su situación en las relaciones con el cen­tro, frente a la débil posición en que se encuentran si optan por el trato unilateral; así, la colaboración horizontal puede devenir un apoyo sólido para una relación vertical. Y a todo ello hay que añadir que, como demuestran los sistemas compuestos donde está más desarrollada, la consolidación de una práctica de cooperación aumenta la con­fianza recíproca entre las diversas entidades territoriales, lo que, a su vez, favorece la predisposición a proseguir y ampliar la colaboración entre ellas[6].

Lo cierto, sin embargo, es que la colaboración entre Comunidades Autónomas ha sido esca­sa hasta hoy. Ciertamente, esta relegación de la cooperación horizontal hay que achacarla en gran medida a la falta de idoneidad y la consiguiente ineficacia de los mecanismos que al efec­to se prevén en el ordenamiento -en la Constitución (el citado artículo 145.2) y, por remisión de ésta, en los Estatutos de Autonomía-, Pero también se debe a que lo que en otros sistemas compuestos es asumido como consustancial a la distribución territorial del poder y a la natu­raleza de los miembros, en España se ha visto siempre con desconfianza desde el poder cen­tral y, lo que es más sintomático de que algo no marcha bien, desde las propias Comunidades Autónomas. En suma, se han echado de menos los instrumentos, las técnicas aptas para lograr la colaboración entre Comunidades Autónomas; pero tampoco ha habido la efectiva voluntad de cooperar, lo que se llama el «clima» de colaboración[7]. Y buena muestra del efecto de la concurrencia de estos factores es el parco número de convenios y acuerdos de cooperación tra­mitados como tales hasta el momento, pues apenas pasan de veinte los que se han elevado a las Cortes Generales, y no todos han tenido éxito[8].

En correspondencia con esto, es preciso referir que, aunque la colaboración entre las Comunidades Autónomas no es, en comparación con otros Estados compuestos (como Alemania o Suiza), muy abundante, cuando ha tenido lugar se ha llevado a cabo muchas veces por vías distintas de la establecida por el ordenamiento para que esos vínculos sean jurí­dicamente eficaces. Este cauce es, precisamente, el de los convenios y acuerdos de coopera­ción del citado artículo 145.2 de la Constitución, que desarrollan los Estatutos de Autonomía.

Así, por ejemplo, ha habido «convenios» que, aun conteniendo compromisos con vocación de ser vinculantes, no se han tramitado como imponen las normas para tal fin, y para ello se han servido las entidades Interesadas de diversos expedientes: llamar a esos conciertos de otra manera («protocolos», «declaraciones de intenciones») o, simplemente, actuar por la vía de los hechos, obviando los pasos exigidos por el ordenamiento -tanto en las Cortes Generales como ante los correspondientes órganos autonómicos (en particular, los Parlamentos)-; o se ha prescindido de la forma convencional y se han mantenido otro tipo de relaciones (reunio­nes conjuntas, constitución de comisiones informales)[9].

Estos subterfugios que se constatan en la praxis de los tratos entre Comunidades Autónomas hacen que, en realidad, ante la prevención con que son contempladas dichas relaciones, éstas existan[10]. No obstante, la utilización de esas técnicas tiene una importan­te consecuencia, ya que afecta a la validez o, cuando menos, a la eficacia jurídica del vín­culo que se haya establecido. Como parece evidente, las Comunidades Autónomas tienen un margen de libertad para decidir la forma en que fijar sus relaciones recíprocas, discre- cionalidad que es ínsita a la propia autonomía. Tal capacidad de elegir no es, sin embar­go, incondicionada, puesto que hay ciertos compromisos que necesariamente han de revestir la «forma» de convenio; estos compromisos son los que suponen una sujeción jurí­dica para las partes, es decir, la asunción por éstas de verdaderas obligaciones. Pues bien, en estos casos la Constitución y los Estatutos de Autonomía obligan a seguir un determi­nado procedimiento, cuya omisión conlleva la invalidez o la ineficacia de dichos pactos[11]. Como advirtió tempranamente G. Trujillo Fernández, el artículo 145 de la Constitución sig­nifica, sobre todo, que en las relaciones entre Comunidades Autónomas, si se quiere cru­zar el umbral de los lazos informales o políticos, habrá que estar a las exigencias en él con­tenidas[12]. En este sentido, el Tribunal Constitucional dijo que el artículo 145.2, al prever los convenios y los acuerdos de cooperación, «no se extiende a supuestos que no merez­can esa calificación jurídica, como pudieran ser declaraciones conjuntas de intenciones, o propósitos sin contenido vinculante, o la mera exposición de directrices o líneas de actua­ción»[13].

En vista de cuanto se acaba de exponer, el convenio de constitución del Institut Ramon Llull no merece sino un juicio favorable, pues responde a los imperativos mate­riales y formales de la colaboración entre Comunidades Autónomas. Empezando por los segundos, una relación como la que han entablado en este caso Cataluña y las liles Balears no podía hacerse de otro modo que mediante un convenio tramitado en la forma que preceptivamente dispone el ordenamiento. La creación por dos o más Comunidades Autónomas de una nueva entidad pública, dotada de personalidad jurí­dica propia y con funciones administrativas no puede concebirse como un acuerdo de trascendencia meramente política. Al contrario, es un acto jurídico, que, por lo tanto, ha de realizarse según el procedimiento que fijan las normas; y, éste, en las relaciones entre Comunidades Autónomas, es el que establecen el repetido artículo 145.2 de la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

En cuanto al sustrato material de la colaboración, están fuera de toda duda el Inte­rés que comparten Cataluña y las Illes Balears en defender y promoclonar el catalán y la cultura común, así como la mayor capacidad de acción que tendrán si actúan de manera conjunta, en lugar de hacerlo cada Comunidad Autónoma por separado. Igualmente, parece que su posición queda reforzada frente al poder central —también competente en materia de cultura y titular de las relaciones internacionales—; de hecho, el convenio no se hace de espaldas a la Administración del Estado, sino que la tiene en cuenta y, más aun, la Integra, a través del Instituto Cervantes, en la tarea de conseguir los objetivos que se pretenden. En los estatutos del Institut Ramon Llull hay, en efecto, diferentes referencias al Instituto Cervantes. Y aunque alguna de ellas puede dar pie para pensar que el nexo que pueda establecerse con él es puramente externo -en forma de colaboración entre dos organismos diversos (artículo 5.4), que puede Ins­trumentarse mediante convenios (artículo 10.1.e))-, otras reflejan la voluntad de que el Instituto Cervantes forme parte del Ramon Llull y participe en sus órganos de gobier­no (disposición adicional tercera). En este sentido, se dispone que pueda designar a seis representantes que integren el patronato (artículo 7.2.f) y g)) y que su director esté en el consejo de dirección (artículo 9.2.cj); o que las aportaciones del Instituto Cervantes y de la Administración General del Estado constituyan uno de los recursos económicos del Institut Ramon Llull (artículo 13.1 .b)). El convenio es, así, un buen ejemplo de la conexión entre la cooperación horizontal y la vertical.

  1. La colaboración cultural de carácter orgánico entre Cataluña y las Islas Baleares.

En todo Estado compuesto es precisa, para su buen funcionamiento, la colaboración entre los distintos centros de poder respecto del ejercido de sus competencias. Y en España, en materia de cultura, esa necesidad es, si cabe, más acusada, por cuanto «la complejidad inherente al sistema de distribución competencial, la dificultad de delimita­ción de las materias culturales singulares y el principio de concurrencia competencial plena que, como regla mayor, preside el sistema reclaman, en aras de la eficacia, una actitud de franca colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y de éstas entre sí»[14].

Esto indica que un campo abonado para la cooperación entre las Comunidades Autónomas es, justamente, el de la cultura[15]. Según han observado E. Aja Fernández y Ma.J. García Morales, a más de las ventajas que, en general, puede tener la colaboración

horizontal, ésta podría ser en el Estado autonómico una vía para crear vínculos más estre­chos entre Comunidades Autónomas que comparten lazos culturales y lingüísticos15. Parece, en verdad, que las relaciones de mayor intensidad entre Comunidades Autónomas se darán entre aquellas que presenten una homogeneidad en esos aspectos16. Para ello son posibles diversas soluciones: desde la simple comunicación cultural, pasando por la celebración de convenios para salvaguardar el patrimonio cultural y lingüístico común, hasta la creación de organizaciones conjuntas permanentes (academias de la lengua, con­sorcios de promoción cultural)17.

En particular, los Estatutos de Autonomía y algunas leyes de las Comunidades Autónomas con idioma propio han previsto la colaboración, incluso orgánica, con otras Comunidades Autónomas que compartan esa misma lengua. Así lo han hecho, en el caso de Cataluña y de las Illes Balears, los respectivos Estatutos de Autonomía -el de Cataluña menciona la comuni­cación con otras Comunidades Autónomas para el fomento y desarrollo del patrimonio cultu­ral común, en sus diferentes expresiones lingüísticas y modalidades (disposición adicional quin­ta); el Estatuto balear, con el mismo objeto, considera expresamente la celebración de conve­nios (con cita del artículo 145 de la Constitución) y la participación en una institución dirigida a salvaguardar la unidad del catalán (disposición adicional segunda)- y leyes de normalización lingüística -la Ley 1/1998 de Cataluña, de 7 de enero, de política lingüística, prevé la celebra­ción de convenios con otras Comunidades Autónomas de lengua catalana (disposición adicio­nal segunda); la Ley 3/1986 de las Illes Balears, de 29 de abril, de normalización lingüística, se refiere a la comunicación cultural con Comunidades Autónomas de habla catalana y a la cele­bración de convenios con ellas para proteger el patrimonio lingüístico común (disposición adi­cional segunda), así como a la participación, en colaboración con otras Comunidades Autónomas, en una institución destinada a preservar la unidad de ese idioma (disposición adi­cional tercera)-.

Un precedente de cooperación orgánica entre las Comunidades Autónomas de lengua catalana fue el convenio entre las Consejerías de Cultura de la Generalidad de Cataluña, hizo al respecto una «Nota sobre el convenio de cooperación cultural entre la Junta de Andalucía y la Comunidad de Madrid» (vide en Revista de las Cortes Generales, núm. 5, 1985, págs. 217-230). El texto fue comunicado a las Cortes Generales sin que éstas opusieran reparos.

  1. Vide E. AJA FERNÁNDEZ y Ma.J. GARCÍA MORALES: «Las relaciones entre Comunidades Autónomas: problemas y perspectivas», cit., pág. 658. Como muestra, precisamente, de esta virtua­lidad de la colaboración entre Comunidades Autónomas, los autores citan los acuerdos entre Cataluña y las Illes Balears para la promoción exterior de la lengua y la cultura catalanas, entre cuyos objetivos, como se verá de inmediato, estaba la constitución del Institut Ramon Llull.
  2. Vide J.M. CASTELLS ARTECHE: «El Senado y el reconocimiento del hecho diferencial», en Ante el futuro del Senado, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 1996, pág. 534.
  3. Vide B. COLOM I PASTOR: «Les competències de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears en matèria de cultura», en Autonomies, núm. 10, 1989, pág. 120.

la Comunidad Valenciana y las Illes Balears para la edición en catalán de las obras de Ramon Llull, firmado en Palma el 7 de mayo de 198518. En él se preveía, para el cumpli­miento del fin acordado, la constitución de un patronato al que se conferían verdaderas funciones ejecutivas, alguna de ellas con efectos que trascendían el ámbito interno de las Administraciones concertadas (por ejemplo, según la cláusula 7, debía corresponder al patronato establecer, «en su caso, todo lo concerniente a los derechos de publicación que se deriven de la realización del proyecto»). Se advierte, por lo tanto, la similitud con el con­venio del Institut Ramon Llull: en las dos ocasiones las Comunidades Autónomas firman­tes pretendían una cooperación cultural y la trataban de llevar a efecto con el estableci­miento de un organismo común, al que se atribuía el ejercicio de ciertas tareas. Además, la celebración de este acuerdo fue comunicada a las Cortes Generales conforme a lo dis­puesto en el artículo 145.2 de la Constitución; era, pues, como ahora, un convenio en sen­tido estricto, que expresaba la intención de las partes de obligarse jurídicamente y asumir unos determinados compromisos, y que, para ello, había sido concluido con arreglo a los trámites Impuestos por el ordenamiento.

No obstante, sin desdeñar la Importancia de su contenido, ese convenio llama la atención, sobre todo, por su tramitación en las Cortes Generales. Este extremo, empe­ro, no se va a tratar aquí, pues sobre él se volverá más adelante, al analizar el paso por el Parlamento estatal del convenio de creación del Institut Ramon Llull. Baste decir ahora que la decisión que tomaron las Cámaras -el Congreso de los Diputados, para ser exactos- respecto al texto firmado en 1985 frustró su efectiva conclusión, al no haber tenido lugar completamente la comunicación a las Cortes Generales, que no se Intentó de nuevo.

En este terreno hay que destacar, Igualmente, alguna iniciativa del Parlamento de Cataluña, plasmada en forma de resolución de la Cámara, tendente a impulsar, también con la posible creación de órganos comunes, la colaboración entre dicha Comunidad Autónoma y las otras de habla catalana. Es el caso de la Resolución 32/III, sobre la firma de un convenio de colaboración en materia lingüística entre Cataluña, la Comunidad Valenciana y las Illes Balears19. En ella, el Parlamento manifestaba su voluntad de partici­par en la elaboración del citado convenio e Instaba al Gobierno de la Generalidad a iniciar con las Instituciones valencianas y baleares los trámites dirigidos a su firma. Al mismo tiem­po, expresaba que el convenio había de establecer las bases y crear los órganos adecua-

1° Publicado en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, núm. 16, de 10 de junio de 1985.

  1. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC), núm. 30, de 28 de diciembre de 1988. Para un exhaustivo comentarlo de la gestación y el contenido de esta resolución, vlde Ma.J. GARCIA MORA­LES: «Els convenís entre Catalunya I altres Comunitats Autònomes: règim jurídic i realitat en les rela­cions de col·laboració de la Generalitat amb altres Comunitats», cit., págs. 109-112.

dos para realizar una planificación conjunta y coordinada que pudiera conducir a la nor­malización de la lengua catalana en todos los ámbitos de uso y en el conjunto del domi­nio lingüístico, y que, a la vez, pudiera dotar a estas instituciones de los elementos para garantizar un espacio cultural y de comunicación catalanes y una adecuada proyección exterior del idioma común[16].

Finalmente, en cuanto concierne directamente al Institut Ramon Llull, el proceso para su fundación arrancó con el «Acuerdo marco de colaboración entre los Gobiernos de las Illes Balears y la Generalidad de Cataluña en materia de política lin­güística», firmado en Palma el 17 de abril de 2000 por los respectivos Consejeros de Cultura. En él se establecía que ambos Gobiernos colaborarían de manera prioritaria en una serie de ámbitos relativos a cuestiones lingüísticas, de alcance diverso (fomen­to del conocimiento y uso del catalán, establecimiento de programas didácticos y de pruebas de evaluación comunes, proyección exterior de la lengua catalana), «con la adopción de las medidas y actuaciones que se concretarán en convenios específicos, que tendrán la consideración de anexos» al acuerdo marco (acuerdo segundo). El aspecto más destacable, por lo que ahora interesa, era el proyecto de constituir «un organismo estable de cooperación en materia lingüística, en el que se podrán inte­grar representantes de los gobiernos de todos los territorios de habla catalana, que tendrá por objetivo la coordinación de las políticas lingüísticas respectivas, la promo­ción del conocimiento del catalán y el fomento de su uso y la difusión del catalán en el Estado español, en la Unión Europea y en la comunidad internacional». A tal fin, los dos gobiernos se comprometían a elaborar, en el plazo máximo de nueve meses desde la firma, un anteproyecto de convenio para la creación de ese organismo común (acuerdo cuarto). Como consecuencia de esta última estipulación, los Consejeros de Cultura de ambas Comunidades Autónomas firmaron el 18 de enero de 2001, también en Palma, un «protocolo de intenciones» mediante el que acorda­ban «promover la constitución del Institut Ramon Llull, para la proyección exterior de la lengua y la cultura catalana, bajo la figura jurídica de un consorcio». En ese mismo acto dieron su conformidad a la propuesta de sus estatutos y resolvieron iniciar los trámites correspondientes para que los respectivos gobiernos formalizaran la institu­ción del consorcio «con carácter voluntario y por tiempo indefinido»[17].

Estas negociaciones entre los dos Ejecutivos autonómicos llevaron a acordar un pro­yecto de convenio de creación del Institut Ramon Llull y de sus estatutos, que fue apro­bado por los Consejos de Gobierno de las Illes Balears (el día 30 de noviembre de 2001) y de Cataluña (el día 4 de diciembre siguiente). Después, el texto pasó a los Parlamentos de las dos Comunidades Autónomas, que se pronunciaron por unanimi­dad a favor de la celebración del convenio y dieron su conformidad a los estatutos -la Cámara balear lo hizo en su sesión del día 12 de febrero de 2002; la catalana, en la del día siguiente-.

  1. La tramitación del convenio en las Cortes Generales.

Tras ser aprobado por las respectivas Asambleas Legislativas, el convenio fue eleva­do, para su comunicación, a las Cortes Generales. Esa remisión la llevó a cabo cada Comunidad Autónoma, por separado, por medio del Presidente de su Parlamento. El primer texto que se mandó (el día 13 de febrero) fue el asentido por la Cámara bale­ar[18]. Una vez recibido éste por las Cortes Generales, fue calificado por la Mesa del Congreso de los Diputados el día 19 de febrero. En el Boletín Oficial de la Cámara del día 22 se publicaron el convenio y el acuerdo de la Mesa, conforme al artículo 166.1 del Reglamento, de trasladarlo a la Comisión Constitucional y al Senado, a los efectos previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía -es decir, por si se entendía que el concierto precisaba la autorización de las Cortes Generales, por tratarse de un acuerdo de cooperación y no de un convenio de gestión y prestación de servicios[19]-. La calificación del convenio marcaba el comienzo del plazo de treinta días que fijan los Estatutos de Autonomía de las dos Comunidades Autónomas para que las Cortes Generales pudieran oponer reparos a su celebración. Esos días han de entenderse hábi­les, según lo dispuesto en los Reglamentos del Congreso de los Diputados (artículo 90) y del Senado (artículo 69), ya que se refieren a una actividad a desarrollar por tales Cámaras[20]. Cabe señalar, asimismo, que, días después -el 5 de marzo-, la Mesa del Congreso de los Diputados tomó otra resolución en el mismo sentido que la adoptada en su sesión del 19 de febrero[21]. Esta nueva decisión de la Mesa se debió a la recep­ción del convenio procedente del Parlamento de Cataluña.

Los trámites subsiguientes se realizaron en el Senado. En el Boletín Oficial de la Cámara se publicaron el convenio y la apertura de la fase para oponer reparos[22], y, transcurrida ésta, su conclusión, con Indicación que de no hubo ninguno[23]. A conti­nuación se discutió el texto en la Comisión General de las Comunidades Autónomas, con objeto de que ésta emitiera su dictamen. En la sesión de la Comisión celebrada el día 2 de abril no se planteó, sin embargo, ningún debate; no hubo defensa algu­na del convenio por representantes de las Comunidades Autónomas interesadas, ni tampoco ninguna intervención de los grupos parlamentarios ni de los senadores. La Comisión, en suma, se limitó a aprobar por unanimidad la propuesta de dictamen favorable a la toma de conocimiento de la celebración del convenio, sin oponer repa­ro y entendiendo que no necesitaba autorización de las Cortes Generales[24]. Por últi­mo, el día 10 de abril, el Pleno del Senado aprobó por asentimiento -y también sin debate alguno- el dictamen de la Comisión[25].

En cuanto a la tramitación en el Congreso de los Diputados, hubo que esperar nueve meses desde que el convenio fue publicado en el boletín oficial de la Cámara para que ésta realizara otra actuación sobre el asunto. El día 20 de noviembre, la Comisión Constitucional estimó que el convenio no necesitaba ser votado, sino simplemente cono­cido por la Cámara, y por asentimiento -sin ningún debate- se dio por entendido tal cono­cimiento[26]. El día 26 de noviembre, la Mesa del Congreso acordó la toma de conoci­miento del dictamen de la Comisión Constitucional de no oponer reparos y resolvió comu­nicar al Senado y a los Presidentes de las dos Comunidades Autónomas que la Cámara no manifestaba reparo al convenio[27]. No ha habido ulteriores trámites en el Congreso de los Diputados.

Esta exposición del camino seguido en las Cortes Generales por el convenio del Institut Ramon Llull -que, por lo demás, responde plenamente a la práctica parlamentaria poste­rior a la reforma del Reglamento del Senado en 1994- viene a mostrar que, respecto a los convenios y acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas, el Senado actúa haciendo honor a su condición de «Cámara de representación territorial» (artículo 69.5 de la Constitución). De esta manera, la Cámara Alta estudia y debate con detenimiento los conciertos entre Comunidades Autónomas y sigue el procedimiento hasta su completa finalización, con decisión final del Pleno. En cambio, estos convenios transitan por el Congreso sin pena ni gloria, a tal punto que no hay, por lo común, ninguna declaración expresa de la Cámara propiamente dicha (del Pleno); así, si la Comisión Constitucional no hace advertencia alguna -generalmente sin debate-, su dictamen deviene la última pala­bra del Congreso de los Diputados, emitida, además, bastantes meses después de la recep­ción del convenio[28].

El paso por las Cortes Generales del convenio que aquí se estudia se presta, cuan­do menos, a dos consideraciones más. Por un lado, en vista del precedente del con­venio para la edición en catalán de las obras de Ramon Llull, podría quizás haberse suscitado alguna duda en cuanto a su aceptación por las Cámaras. El convenio de 1985 no fue admitido a trámite por el Congreso de los Diputados, que fundó su deci­sión en que no se había recibido por el cauce reglamentario entre las Instituciones constitucionales. El texto, en concreto, fue elevado al Presidente del Congreso por el Consejero de Educación y Cultura de las Illes Balears, a lo que aquél respondió con un escrito dirigido al Presidente de la Comunidad Autónoma en el que expresaba que la relación entre las instituciones constitucionales debía hacerse a través de sus órga­nos superiores, por lo que la comunicación del convenio correspondía a esa última autoridad, como representante supremo de la Comunidad Autónoma[29]. Pues bien, la Influencia de este episodio de las relaciones entre las Comunidades Autónomas de habla catalana y las Cortes Generales podría haberse dejado sentir en el convenio del

Institut Ramon Llull de haber mantenido las segundas Idéntica postura que en aque­lla ocasión. Ello es así porque quien remitió a las Cortes Generales el último convenio fue el Presidente del Parlamento de las Illes Balears. Si la tesis que sostuvo el Presidente del Congreso de los Diputados -que, en principio, no parece incorrecta, dada la representación de la Comunidad Autónoma que ostenta su Presidente, según el artículo 152 de la Constitución y lo previsto en los Estatutos de Autonomías (artí­culo 31.1 del de las Illes Balears)- se hubiera reiterado ahora, el resultado debería haber sido la devolución del convenio a la Comunidad Autónoma. No obstante, hay que reconocer que la práctica de las Cortes Generales en este punto, dejando apar­te el mencionado desencuentro, ha ido -con buen criterio, a nuestro juicio- por un camino distinto. Y esto es un acierto, porque determinar quién debe cursar un con­venio o un acuerdo de cooperación a las Cortes Generales es, en realidad, un pro­blema de relación entre los órganos de una Comunidad Autónoma, que ha de resol­verse según su Derecho interno -que, por lo demás, no suele especificar qué órgano debe dirigirse a aquéllas-. Por ello, si quien manda el convenio a las Cortes Generales es un órgano de la Comunidad Autónoma con capacidad de representación -y tal es el Parlamento-, no parece que deban dejar de admitirlo a trámite[30].

Por otro lado, hay que reparar en que la firma del convenio (el 5 de abril de 2002) se produjo cuando aún no había concluido su tramitación en las Cortes Generales -antes, naturalmente, que acabara la del Congreso, pero antes, también, que la del Senado-, La suscripción del convenio en esa fecha no hubiera sido posible con arreglo al originario artí­culo 17.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que fijaba en sesenta días el plazo para que las Cortes Generales puedan oponer reparos a los convenios de gestión y pres­tación de servicios con otras Comunidades Autónomas. No obstante, la última reforma del Estatuto balear, aprobada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, redujo a treinta días ese lapso, equiparándolo al previsto en la casi totalidad de Estatutos de Autonomía[31]. Por este motivo, la firma pudo llevarse a cabo una vez transcurridos esos treinta días sin que las Cortes Generales hubieran planteado ninguna objeción a la celebración del convenio.

  1. La publicación del convenio.

Otro aspecto a comentar es la publicación del convenio. Ésta tuvo lugar, a poco de fir­marse el acuerdo, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya[32]; sin embargo, salvo Inadvertencia por nuestra parte, hasta hoy no se ha producido en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (BOIB) -tampoco en el Boletín Oficial del Estado-. Sí se ha publicado en el BOIB, en cambio, algún acto de ejecución de lo convenido: es el caso del nombramien­to de los vocales en el patronato del Institut en representación de las letras, la filología y la cultura catalanas, conforme al artículo 7.2.g) de los estatutos del consorcio[33].

Primeramente cabe advertir que, siguiendo la regla general en los ordenamientos autonómicos en este punto, no hay en Cataluña ni en las Illes Balears ninguna dis­posición que específicamente exija publicar los convenios y acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas. Tampoco la legislación del Estado dice nada al res­pecto, como sí hace con los convenios entre la Administración central y las Comunidades Autónomas (artículo 8.2, párrafo tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esta ausencia plantea, por un lado, cuál es el efecto de la publicación de los convenios y, por otro, cuándo es obligada.

Para el análisis de estas cuestiones es menester partir de la siguiente ¡dea: la publicación de los convenios entre entidades públicas no es condición necesaria para su eficacia Ínter partes, o relativa. Esto obedece a que dicha eficacia se empieza a producir propiamente con la entrada en vigor del convenio, sin perjuicio de que las entidades suscriptoras, desde la celebración del pacto -es decir, cuando han manifestado el consentimiento-, deban comportarse con lealtad o buena fe hacia lo acordado. No obstante, esa eficacia entre las partes, y esto es lo que aquí Interesa, no se ve condicionada por la publicación o no del convenio[34]. La publicación tiene como finalidad servir a la seguridad jurídica, pero no es un requisito sustantivo del convenio, pues el origen de éste, como contrato o negocio jurí­dico, es el acuerdo o pacto entre las partes[35].

Ahora bien, aunque la publicación de los convenios no es una condición de su validez ni de su eficacia entre las partes, es, sin embargo, un requisito de gran importancia. Por un lado, la publicidad del acuerdo coadyuva a la certeza del contenido de lo pactado, pues permite distinguir con la mayor nitidez posible las responsabilidades de cada parte[36]. Por otro lado, la publicación sí es condición de eficacia del concierto frente a terceros en gene­ral, en el sentido de que no podrá invocarse en su favor o contra ellos si no ha sido debi­damente publicado[37]. Los convenios concluidos en atención a específicos destinatarios (por ejemplo, para otorgarles una subvención) pueden producir efectos para éstos con su notificación personal; en cambio, frente a terceros indeterminados es precisa la publica­ción. Quiere esto decir, en definitiva, que para que el convenio surta efecto frente a ter­ceras personas -bien sean otras entidades públicas, bien particulares (como los ciudadanos de las Comunidades Autónomas firmantes)- es preceptiva su publicación, por elementales razones de seguridad jurídica[38].

Además, si con ese convenio se crea una nueva persona jurídico-pública (como es un consorcio) y se aprueban sus estatutos, se está llevando a cabo una actividad normati­va -que puede ser incardinada en el Derecho de organización-. Por ende, resulta obli­gada su publicación, habida cuenta de la exigencia constitucional de publicidad de las normas (artículo 9.3). Los estatutos de los consorcios tienen, en efecto, carácter nor­mativo; son, en concreto, una norma de rango reglamentario, de manera que, amén de la sujeción al régimen general de las Administraciones Públicas, los consorcios se regi­rán por el ius singuiare recogido en sus estatutos[39].

Tal publicación, por lo demás, deberá hacerse en los diarios oficiales de todas las Comunidades Autónomas signatarias, pues la eficacia en cada una de ellas vendrá determinada por la inserción en el respectivo boletín. La conclusión a la que cabe lle­gar, por lo tanto, es que la publicación del convenio de creación del Institut Ramon Llull en el BOIB es inexcusable.

  1. La representación de las Illes Balears en la firma del convenio.

Una última nota ha de tener por objeto la representación que asumió el Presidente de las Illes Balears al firmar el convenio. En éste se exponía que los Presidentes de las dos Comunidades Autónomas lo suscribían en nombre y representación de cada una de ellas. Concretamente, el de Cataluña lo hizo conforme al artículo 60 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, el Presidente y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, mientras que el de las Illes Balears actuó según el artículo 10.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

Nada hay que decir sobre el título en que fundó su competencia el Presidente de la Generalidad. El citado artículo 60 de la Ley 3/1982 le atribuye expresamente la fun­ción de firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, y lo hace -como es regla general en los ordenamientos autonómicos, según establecen las correspondientes leyes del Gobierno- en cuanto ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma.

Con relación a la potestad del Presidente de las Illes Balears, parece correcto esti­mar, ante la falta de especificación del convenio, que su firma se hizo con arreglo a la letra a) del artículo 10.1 de la Ley del Gobierno. Este precepto relaciona las atri­buciones del Presidente de las Illes Balears «como más alto representante de la Comunidad Autónoma», y la primera de ellas es: «a) Ejercer la representación de las Illes Balears en las relaciones con las Instituciones del Estado y las demás Administraciones Públicas». La segunda y última de las funciones que enumera es: «b) Convocar a elecciones al Parlamento de las Illes Balears, en los términos regula­dos por la Ley»; y ésta, como es evidente, nada tiene que ver con la actuación que ahora se comenta.

Si nos detenemos aquí, se podría pensar que el ordenamiento autonómico balear no confiere de manera expresa al Presidente de la Comunidad Autónoma el cometido de fir­mar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Dicha facultad, empero, podría inferirse de la más genérica de representar a la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el Estado y con las restantes Administraciones Públicas.

les sobre los Consorcios», en La protección jurídica del ciudadano. Estudios en homenaje al profesor Jesús González Pérez (coordinador: L. Martín-Retortillo Baquer), C¡vitas, Madrid, 1993, tomo III, pág. 1.988. Los estatutos del Institut Ramon Llull recogen expresamente esa sujeción: «El Institut Ramon Llull se rige por estos estatutos, por la normativa interna que sus órganos de gobierno aprueben y por las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que le sean aplica­bles» (artículo 1.3).

Pero la Ley del Gobierno de las Illes Balears sí asigna esa función al Presidente: se trata del artículo 11, que, «como responsable de la dirección del Gobierno», le habilita para «sus­cribir los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación con el Estado y demás Comunidades Autónomas» (letra h)).

Se aprecia, por lo tanto, una inexactitud en cuanto al precepto de la Ley del Gobierno de las Illes Balears en que se basó la representación asumida por el Presidente de la Comunidad Autónoma para signar el convenio. Naturalmente, no es éste el lugar para indagar el fundamento dogmático de la firma de los convenios y acuerdos de cooperación por los Presidentes autonómicos; es decir, si es una función que cabe ubicar entre las de carácter representativo o si, en cambio, tiene acomodo en la dirección de la acción del Gobierno (o si participa de ambas). Mas sí hay que reprobar que la representación que ostentaba el Presidente de las Illes Balears al sus­cribir el convenio del Institut Ramon Llull se sustentara en una atribución genérica, cuando existía una norma que específicamente la justificaba.

No obstante, dicha incorrección carece de consecuencias prácticas, por cuanto la per­sona que rubricó el convenio del Institut Ramon Llull es aquella que, conforme a las nor­mas, tiene conferida tal facultad. Esto no quiere decir, sin embargo, que esa distinción de funciones sea irrelevante. Al contrario, el exacto deslinde entre unas y otras es preci­so para la determinación de los cometidos presidenciales que pueden ser delegados. Esta necesidad se aprecia si se lee el artículo 12 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears, que autoriza al Presidente a delegar en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero determinadas atribuciones de las recogidas en el artículo 11 (de dirección de la acción del Ejecutivo), entre las que está la de la letra h), pero, en cambio, no admite la delega­ción de ninguna función del artículo 10[40].

  1. Ideas previas. II. La colaboración entre las Comunidades Autónomas: funda­mento y vías para llevarla a término. La ideoneidad del convenio del Institut Ramon Llull en ambos aspectos. III. La colaboración cultural de carácter orgánico entre Cataluña y las Illes Balears. IV. La tramitación del convenio en las Cortes Generales. V. La publicación del convenio. VI. La representación de las liles Baleares en la firma del convenio.
  2. Entre las primeras actuaciones del Institut pueden citarse: la organización de un ciclo de activida­des de difusión cultural en Berlín (llamado El pont blau), entre los días 23 de octubre y 3 de noviem­bre de 2002; la participación en la decimoquinta Feria Internacional de los Idiomas y de las Culturas (Expolingua), del 15 al 17 de noviembre de 2002, también en la capital alemana; y la participación, en París, en la feria Expolangues 2003, del 29 de enero al 1 de febrero de 2003.
  3. En la doctrina española ya hace tiempo que se tomó ese criterio para distinguir entre una colabo­ración «orgánica» y una colaboración «no orgánica». Vide, al respecto, E. RIVERO YSERN: «Las rela­ciones interadministrativas», en Revista de Administración Pública, núm. 80, 1976, págs. 48-49.
  4. Vide E. ALBERTl ROVIRA: «Los convenios entre Comunidades Autónomas», en Documentación Administrativa, núm. 240, 1994, pág. 108.
  5. Vlde J. TORNOS MAS, E. AJA FERNÁNDEZ, T. FONT I LLOVET, J.M. PERULLES MORENO y E. ALBERTl ROVIRA: Informe sobre las Autonomías, Civltas, Madrid, 1988, pág. 147. En Alemania, como puso de relieve H.P. SCHNEIDER («El Estado federal cooperativo. Problemas actuales del I federalismo en la República Federal de Alemania», en Revista de Estudios Políticos, núm. 12, 1979, págs. 58-59), desde los comienzos de la República Federal los miembros coordinaron mutuamente sus respectivas tareas en diversos ámbitos de común Interés con Independencia de la Federación, y no es hasta la reforma constitucional de 1969 cuando puede afirmarse que se pasó a una segunda fase del federa­lismo cooperativo, en la que ya entró en juego la Federación.
  6. Vlde Ma.J. GARCIA MORALES: Convenios de colaboración en los sistemas federales europeos. Estudio comparativo de Alemania, Suiza, Austria y Bélgica, McGraw-HIII, Madrid, 1998, pág. 296.
  7. Vide E. AJA FERNÁNDEZ y Ma.J. GARCÍA MORALES: «Las relaciones entre Comunidades Autónomas: problemas y perspectivas», en Informe Comunidades Autónomas 2000 (director: J.Tornos Mas), Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2001, pág. 651.
  8. Este trabajo se concluyó el 29 de enero de 2003.
  9. Sobre estas prácticas, vide Ma.J. GARCÍA MORALES: «Els convenis entre Catalunya i altres Comunitats Autònomes: règim jurídic i realitat de les relacions de col·laboració de la Generalitat amb altres Comunitats», en Autonomies, núm. 17, 1993, pàgs. 116-117; J. TAJADURA TEJADA: «El principio de cooperación en el Estado autonómico», en Revista Vasca de Administración Pública, núm. 46, 1996, pág. 216; y E. AJA FERNÁNDEZ: «Valoración general», en Informe Comunidades Autónomas 1997 (director: E. Aja Fernández), Instituto de Derecho Público, Barcelona, 1998, vol. I, págs. 28-29.
  10. Vide E. AJA FERNÁNDEZ y Ma.J. GARCÍA MORALES: «Las relaciones entre Comunidades Autónomas: problemas y perspectivas», cit., págs. 654-655.
  11. Vide E. ALBERTl ROVIRA: «Los convenios entre Comunidades Autónomas», cit., págs. 112-11 5.
  12. Vide G. TRUJILLO FERNÁNDEZ: «Artículo 145», en Constitución Española. Edición comentada, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, pág. 294.
  13. Sentencia 44/1986, de 17 de abril (ponente: F. García-Mon González-Regueral), F.J. 3.
  14. Vlde J. PRIETO DE PEDRO: «Unidad y pluralismo cultural en el Estado autonómico», en Documentación Administrativa, núms. 232-233, 1992-1993, pág. 53.
  15. Un convenio de cooperación cultural es el que firmaron en Sevilla, el 4 de julio de 1984, la Junta de Andalucía y la Comunidad Autónoma de Madrid (publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 48, de 18 de mayo de 1985). La Secretaría General del Congreso de los Diputados
  16. No tenía por objeto constituir un órgano común —encargado, entre otras tareas, de la colabora­ción lingüística—, a pesar de su rúbrica, la «Proposición no de ley sobre la creación de un órgano de cooperación entre Cataluña, la Comunidad Valenciana, las Illes Balears y Aragón», presentada en el Parlamento catalán por los Grupos Parlamentarlos de Esquerra Republicana de Catalunya y de Convergencia I Unió (BOPC, núm. 2, de 29 de noviembre de 1999), que, aprobada por la Comisión de Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local (Diari de Sessions del Parlament de Catalunya, C-66, Sesión núm. 7, de 21 de junio de 2000), dio lugar a la Resolución 194/VI, sobre la colaboración con los Gobiernos del País Valenciano, las Illes Balears y Aragón (BOPC, núm. 83, de 12 de julio de 2000). Mediante tal resolución, el Parlamento Instaba al Gobierno «a intensificar la colaboración ya iniciada con los Gobiernos del País Valenciano, las Illes Balears y Aragón, con la firma de los convenios correspondientes, al objeto de permitir: a) la coordinación estable en materia de polí­tica económica; b) el acercamiento de posiciones con respecto al modelo de financiación autonómi­ca; c) la interrelación de los agentes sociales y económicos de estas Comunidades Autónomas; d) el fomento de los valores culturales y lingüísticos comunes».
  17. Estos documentos no han sido publicados. Se ha podido acceder a ellos porque han sido facilita­dos por la Dra. María Jesús García Morales, profesora titular de Derecho Constitucional de la Universitat Autònoma de Barcelona, y por Da. Francesca Hernández Terrassa, del Servicio de Política Lingüística de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears, a quienes se agra­dece desde esta líneas la ayuda prestada.
  18. Así se aprecia en la publicación del convenio en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG), Vil Legislatura, Senado, Serle I, núm. 373, de 1 de marzo de 2002.
  19. BOCG, Vil Legislatura, Congreso de los Diputados, Serle D, núm. 310, de 22 de febrero de 2002.
  20. Vide M.Ma. RAZQUIN LIZARRAGA: «Las relaciones de la Comunidad Foral de Navarra con las Comunidades Autónomas: convenios y acuerdos de cooperación», en Revista Jurídica de Navarra, núm. 10, 1990, pág. 26.
  21. BOCG, Vil Legislatura, Congreso de los Diputados, Serie D, núm. 320, de 11 de marzo de 2002.
  22. BOCG, Vil Legislatura, Senado, Serie I, núm. 373, de 1 de marzo de 2002.
  23. BOCG, Vil Legislatura, Senado, Serie I, núm. 382, de 12 de marzo de 2002.
  24. Diario de Sesiones del Senado (DSS), Vil Legislatura, Comisión General de las ComunidadesAutónomas, núm. 254, de 2 de abril de 2002; BOCG, Vil Legislatura, Senado, Serie I, núm. 401, de

    8 de abril de 2002.

  25. DSS, Vil Legislatura, Pleno, núm. 85, de 10 de abril de 2002; BOCG, Vil Legislatura, Serie I, núm. 409, de 15 de abril de 2002.
  26. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Vil Legislatura, Comisión Constitucional, núm. 625, de 20 de noviembre de 2002.
  27. BOCG, Vil Legislatura, Congreso de los Diputados, Serie D, núm. 449, de 2 de diciembre de 2002.
  28. La tramitación de los convenios entre Comunidades Autónomas por las Cortes Generales puede seguirse en las publicaciones oficiales (boletines y diarios de sesiones) del Congreso de los Diputados y del Senado. Para su localización —no siempre fácil, en particular de las primeras legislaturas— y para la comprensión de aspectos específicos del proceder de las Cámaras ha sido inestimable la ayuda del Letrado de las Cortes Generales Carlos Gutiérrez Vlcén, que desde aquí se le agradece.
  29. Esta información ha sido amablemente facilitada por Pablo García Mexía, Letrado de las Cortes Generales.
  30. Así opina M. ALBA NAVARRO («Los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas y las Cortes Generales», en El Senado como Cámara de representación territorial y la función de los Parlamentos autonómicos, Asamblea de Madrld-Dyklnson, Madrid, 1998, pág. 33) respecto a quién puede solicitar la retirada de los convenios en tramitación ante las Cortes Generales. A nuestro enten­der, este mismo razonamiento en orden a la representación de las Comunidades Autónomas es apli­cable a la admisión a trámite de tales textos.
  31. Para un estudio de la postrera revisión del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, vide J. OLI- VER ARAUJO: «Comentarios a la Ley Orgánica 3/1999, de reforma del Estatut d’Autonomia de les liles Balears», en Estudios de Derecho Constitucional. Homenaje al profesor Dr. D. Joaquín García Morillo (coordinador: Luis López Guerra), Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, págs. 525-544.
  32. Resolución 1.128/2002 del Departamento de Presidencia, de 30 de abril, por la que se da publicidad al convenio que nos ocupa (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 3.631, de 8 de mayo de 2002).
  33. Decreto 65/2002, de 3 de mayo (BOIB núm. 56, de 9 de mayo).
  34. Como afirma J.M. RODRÍGUEZ DE SANTIAGO (Los convenios entre Administraciones Públicas, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 352), «en el ámbito de los convenios de naturaleza contractual, un convenio publicado podrá ser un convenio mejor conocido, pero, como es lógico, y aunque sea una tautología, nada distinto a un contrato».
  35. Vide J.M. BAÑO LEÓN: Los convenios interadministrativos y los consorcios, inédito. Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1988, pág. 58. El mencionado artículo 8.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su párrafo primero, recoge este principio.
  36. Vide E. ALBERTl ROVIRA: «Relaciones entre las Administraciones Públicas», en La nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (direc­tores: J. Leguina Villa y M. Sánchez Morón), Tecnos, Madrid, 1993, pág. 65.
  37. Vide J.R. PARADA VÁZQUEZ: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. (Estudio, comentario y texto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), Marcial Pons, Madrid, 1993, pág. 79.
  38. Vide E. ALBERTl ROVIRA: «Los convenios entre el Estado y las Comunidades Autónomas», en Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, núm. 2, 1990, pág. 92; y «El régimen de los con­venios de colaboración entre Administraciones: un problema pendiente», en Informe Comunidades Autónomas 1996 (director: E. Aja Fernández), Instituto de Derecho Público, Barcelona, 1997, vol. I, pág. 634. En el mismo sentido, vide Ma.J. GARCÍA MORALES: Convenios de colaboración en los sis­temas federales europeos, cit., pág. 188; y J.M. RODRIGUEZ DE SANTIAGO: Los convenios entre Administraciones Públicas, cit., págs. 389-390.
  39. Vide J.A. SANTAMARÍA PASTOR : Fundamentos de Derecho Administrativo, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, vol I, pág. 1.201; y P. MENÉNDEZ GARCIA: «Reflexiones instituciona-
  40. En Cataluña, el artículo 64 de la Ley 3/1982 no permite la delegación de la firma de los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

 

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