ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALOUS
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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALOUS

ESTUDIS

ALGUNAS CONSIDERACIONES

SOBRE LOS ALOUS Antoni Monserrat Quintana

Magistrado del TSJB [1]

A la hora de afrontar nuevamente la cuestión de los alous, soy consciente de que se trata de una materia que ha sido ya estudiada por diferentes especialistas, y en algunos casos de manera muy brillante1.

Por otra parte, deda Miguel VAQUER, en la introducción de su trabajo Los alodios y la imprescriptibilidad en los censos[2] [3], que expresaba su profundo reconocimiento porque se le había llamado a participar en los trabajos de la «Jornada de Derecho Foral» celebrada bajo los auspicios del lltre. Colegio de Abogados de Baleares en 1973, «aunque se me haya asignado el lote seguramente más difícil y polémico».

Con estos aciagos presagios voy a intentar dar algunas pinceladas sobre esta materia, tan asociada en los últimos doscientos años a momias, difuntos, tiros de gracia, esquele­tos y demás iconografía arqueológico-mortuoria. Intentaré referirme a algunos aspectos menos estudiados y, en todo caso, a hacer algunas ampliaciones, con especial advertencia de que dejaré muchos puntos sin tocar, aunque sólo fuera por las necesarias limitaciones de espacio.

I. Precisiones terminológicas.

Para empezar, es conveniente aclarar una cuestión terminológica. Propiedad alodial se dice de aquel fundo cuyo dueño tiene sobre él la propiedad absoluta. Como dice una definición inglesa, que traduzco: «Allodium, alodium, alodis, alaudis, palabra de origen germánico, que significa propiedad inmueble que se tiene con absoluta inde­pendencia, sin estar sujeta a ninguna renta, servicio o reconocimiento a un superior»[4]. En este sentido, pues, propiedad alodial es exactamente lo opuesto a feudal[5] Alodio y Feudo son antónimos[6].

Esta significación llevó a que, en el recurso de casación que dio lugar a la STS de 24 de junio de 1916, Pon. D. Víctor COVIÁN,[7] se dijera que tener en alodio una finca es tenerla libre y exenta de toda carga y derecho señorial, en oposición a los bienes enfeu­

dados, que tenían sobre sí cargas de esa naturaleza [se refiere a la enflteusls], de donde se deduce que, a los efectos de la enflteusls, o nada significa tener en alodio las fincas, o prueba que sobre ellas no gravitaba como censo enfltéutlco».

Queda pues sentada la manifiesta Inexactitud de llamar alodio a la Institución que esta­mos comentando, porque no es propiedad alodial ni desde el lado del llamado dueño directo ni desde el del dueño útil.

Valga la advertencia anterior para que, cuando en antiguas escrituras se encuentran expresiones tales como de nostro alodio’, de toto illo alodio; para que en lo sucesivo las tengan y retengan por alodio propio y franco; quod habent pro alodio; dant sibi pro alo­dio; o, en trabajos doctrinales, por ejemplo, título esencialmente alodial y otras similares, no hay que confundirse, porque todas estas y muchas más locuciones parecidas significan lo dicho supra, es decir, propiedad libre y no gravada, que, por supuesto, nada tiene que ver con nuestro alou o alodio mallorquín.

  1. Precisiones históricas.

Decía WINDSCHEID, recordado por Miquel MASOT en un trabajo sobre el régimen eco­nómico del matrimonio mallorquín, que «las leyes no son un capricho del legislador, sino producto de la sabiduría de los siglos que las han precedido»[8]– Por eso me parece Impres­cindible, especialmente en materias de Derecho Foral, no centrarnos solamente en lo que es el Derecho Positivo actual, sino intentar comprender los orígenes de la Institución, sin cuyo conocimiento corremos el peligro cierto de no enterarnos de casi nada.

Como demuestra Tomás MIR DE LA FUENTE[9], el alodio hay que entroncarlo con los cen­sos. La palabra censo o census se utilizó en Roma en un primer momento para designar el listado de los ciudadanos que pagaban tributos con la estimación de sus respectivos patri­monios a los citados efectos fiscales. De ahí se vino en llamar censo al tributo mismo, y por último, se denominó así a los réditos de todo género, es decir, los beneficios legales o contractuales procedentes de la Inversión del dinero, singularmente los consistentes en prestaciones anuales, canon o rédito anual, o pensión. Por último, el nombre de esa facul­tad parcial pasó a designar el derecho mismo, por lo que se llaman censos el enfltéutico, el reservativo y el consignativo[10], entre otros.

En Derecho comparado existe una enorme variedad de figuras afines a los censos. En el año 1874, LAVELEYE, que no hay que confundir, como hacen incluso algunos de nuestros más ilustres comentaristas[11], con LABOULAYE[12], hacía notar, en su obra De la proprieté et de ses formes primitives, que el llamado beklem-regt, general en la provincia holande­sa de Gronlngen, es exactamente lo mismo que el aforamento portugués[13] [14]. En la misma obra LAVELEYE señalaba las siguientes figuras prácticamente Idénticas, fijándose sola­mente en las afines al censo enfitéutico: Heredltary leases, Beklem-regt, Contratto di Livello, Aforamento, Quevaises, Bail à domaine congéable13, Erbpacht, Livfaeste, etc.[15]

Ante esta realidad, decía este autor que «esto es una prueba adicional a favor de la observación de TOCQUEVILLE de que, en la Edad Media, bajo un exterior de gran diversi­dad, las costumbres eran en todos sitios fundamentalmente las mismas»[16].

Aun centrándonos sólo en España, indica MUCIUS, que «la variedad de los censos es enorme, si se cuentan no sólo los tres tipos básicos regulados en el Código Civil…, sino también las formas de los derechos regionales y la libertad de configuración que admite la jurisprudencia (S. de 30 de diciembre de 1930)»[17].

Quiero con esto decir que el alou o similares se encuentra, de una manera o de otra, en casi toda Europa, y aun en muchas reglones como Turquía y otras del Orlente. Aunque se diga comúnmente que el origen de los censos, y el del censo enfitéutico en particular sea romano, esto es verdadero hasta cierto punto, porque la misma palabra emphyteusis (o plantación), es como salta a la vista, griega. Los orígenes de esta institución son primero orientales, luego helenísticos y por fin romanos. En Roma los autores suelen referirse a la conductio agri vecti- galis, arrendamiento a largo plazo o a perpetuidad del ager público. Lo que empezó siendo arrendamiento muy largo o perpetuo de tierras públicas pasó luego a aplicarse a las tierras pri­vadas[18]; y su figura se independizó del arrendamiento y de la compraventa en una ley del emperador ZENÓN, en el siglo V, que dio lugar a la norma del Codex 4, 66, 1, que fue la prin­cipal fuente de regulación de la materia y sigue siendo norma fundamental de Interpretación.

El origen histórico y la razón de ser del censo enfitéutico y de sus derivados, de los que el alou es uno, radica en la acumulación de tierras en manos de los patricios, luego los emperadores, los terratenientes, la nobleza, la Iglesia, etc., originada muchas veces por las

donaciones que recibían, o por puro derecho de conquista. Las tierras quedaban impro­ductivas, porque su dueño no podía o no quería cultivarlas, razón por la cual se entrega­ban a los conductores o arrendatarios. La conveniencia de que éstos se establecieran en las tierras que trabajaban llevó al censo enfitéutico, con los derechos, para el dueño direc­to, de la pensión, el laudemio, la fadiga, el comiso, etc. Sin embargo, es sabido que la dis­tinción entre dueño directo y dueño útil, consistente con la teoría del dominio dividido es de la época de la recepción medieval del Derecho Romano[19].

No voy a entrar aquí en la polémica respecto de la utilidad de los censos, en especial del censo enfitéutico y de su derivado el alou. Fue MUCIUS el primero[20] que los calificó de momias. Vale la pena recordar lo que dijo en su Código Civil:

«En nuestra excursión a través del arqueológico Código civil -nacido en pura arqueolo­gía, pues fue construido con sillares tomados de la legislación antigua, sin que la mezcla empleada en la trabazón de las piedras lograra darle aspecto de modernidad- hemos lle­gado a la sala de las momias. En ella, en tres vitrinas bien decoradas reposan su sueño eter­no el contrato enfitéutico, el censo reservativo aledaño del anterior, y el censo consignati- vo; el primero es la representación amojamada de(l) derecho señorial; el segundo, una forma muerta de la cautela de nuestros antepasados; el tercero, la anatomía endurecida y seca del interés en las centurias XV a XIX»[21].

Baste decir que, aunque las instituciones que nos ocupan tuvieron una utilidad induda­ble en su momento, también se dieron en todo tiempo abusos. Dice ROSTOVTZEFF:

«Los funcionarios públicos, altos y bajos, se hacían ricos con la inmoralidad y el cohecho. Los miembros del orden senatorial, exentos de las cargas municipales, invertían su botín en fincas rústicas, y utilizaban su influencia, la influencia de su casta -que en este campo era más pode­rosa que los emperadores y anulaba todas sus buenas intenciones-, en desplazar las cargas tri­butarias sobre las demás clases, en defraudar directamente al Tesoro y en esclavizar a un núme­ro cada vez mayor de trabajadores. No podemos examinar aquí cómo y con qué título usur­paron grandes extensiones de terreno fértil… La compra, el arrendamiento, el patronato, el arrendamiento ¡limitado, el arrendamiento hereditario con la obligación de cultivar el suelo (enfiteusis), todas estas posibilidades fueron utilizadas por el orden senatorial para llegar a ser la clase de los grandes terratenientes por excelencia y para hacer surgir por todo el Imperio inmensos latifundios, semejantes a pequeños principados»[22].

Sea como fuere, lo cierto es que los censos, especialmente el enfitéutico (no tanto el consignativo, que encubría muchas veces préstamos usurarios), y su derivado el alou cum­plieron una meritoria función en el pasado. Hasta tal punto que, en pleno siglo XX ha habido corrientes doctrinales en el sentido de la obligatoriedad, sea de la enfiteusis, sea de figuras claramente afines, sobre todo en Italia -SALVIOLI-, y en España -IRANZO-, etc.[23], y hasta normas positivas[24]. En este mismo sentido, el art. 7 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre, preveía la expropiación del uso y disfrute, o incluso de la propiedad, de las fin­cas «manifiestamente mejorables». La expropiación forzosa, en el primer caso, conllevaba el arrendamiento forzoso al IRYDA, o, en caso de fincas forestales, el convenio forzoso con el ICONA.

De todas maneras, en el estado actual de las cosas, lo cierto es que, más que nunca, está vigente el juicio de PASCUAL que decía que «el alodio es una institución fósil y ana­crónica, residuo de un estado social fenecido»[25]. Lo que no quiere decir que, en un futu­ro, pudiera ser de nuevo utilizado, aunque dudo mucho que sea en Mallorca.

Sin embargo, como quiera que la Institución sigue estando contemplada en la Compilación Balear, y aun en otras legislaciones como en Austria y en Malta[26] -con más o menos variantes- hay que seguir estudiándola. Tal vez la solución fuera, en un futuro, la adoptada por el B.G.B., que refundió todas estas figuras en las llamadas «Cargas reales», o Reallasten, de las que se ocupan los parágrafos 1105 y ss. Dice el Parágrafo 1105, en su apartado 1: «Ein Grundstück kann in der Weise belastet wer- den, dass an denjenigen, zu dessen Gunsten die Belastung erfolgt, wiederkehrende Leistungen aus dem Grundstücke zu entrichten sind (Reallast)»[27]: «Una finca puede ser gravada de tal modo que para aquél, en cuyo favor se constituye la carga, surjan recíprocas prestaciones de la finca»[28].

Tampoco hay que olvidar la estrechísima relación entre el arrendamiento y la enfiteusis y figuras afines, como el alou. Ya decía MUCIUS SCAEVOLA que «El parhelio del arrenda­miento es la enfiteusis»[29]. Yo creo que lo que ocurre -y explica en gran parte el declive del censo enfitéutico, alous, etc.- es la generalización del arrendamiento que, con las prórro­gas legales forzosas, se ha ¡do convlrtlendo en quasi-perpetuo, de manera que éste cum­ple con ventaja las funciones históricas de aquél.

Por último, no hay que creer que se haya terminado con el alodio, el censo enfitéu­tico y figuras afines. En realidad, se ha cerrado el círculo, y volvemos a donde empezó esta historia. El Ministerio Federal Alemán de Finanzas explica que el Impuesto de transmisiones patrimoniales inmobiliarias tiene su origen y ejemplo en el Laudemio[30]; del mismo modo, el canon o pensión anual es el actual Impuesto de Bienes Inmobiliarios. Al principio fue el Estado quien aplicó a sus bienes inmuebles la conduc- tlo agri vectigalis; luego vino el censo enfitéutico; ahora, volvemos a tener como dueño directo al Estado. Nihil novum sub solé!.

  1. El alou: definición.

Creo que ya va siendo hora de que intentemos definir el alou. La empresa no es tan fácil como pueda parecer, porque muchas de las definiciones que se han ido dando me parece que pueden tener alguna deficiencia, por incompletas o por inexactas. Veamos algunos ejemplos:

  1. «El alodio es una situación de dominio dividido en la que un sujeto cede a otro el dominio útil de un inmueble, reservándose el directo, a cambio de pago de un laudemio, cada vez que se produzca la transmisión onerosa del dominio útil a un tercero y no de forma anual, como en el censo enfitéutico o alodial»[31]. Aparte de que no resulta muy técnico definir el alou como una situación, la última afirmación es inexacta, porque el pago anual es del canon, no del laudemio.
  2. «Según criterio general el alodio mallorquín consiste en el contrato en virtud del cual el titular libre de una finca transmite a una persona determinada el domi­nio útil de la misma, con reserva del directo, a cambio de un porcentaje de su valor, denominada (sic) laudemio o lluisme, cada vez que se produce una transmisión onerosa a un tercero»[32].

Esta definición es bastante deficiente, porque omite la consideración del alou como derecho real, y porque el laudemio es parte del precio, no del valor, al menos en la gene­ralidad de los casos.

  1. Muchos otros[33], incluido el Tribunal Supremo [34], han definido el alou como

«alodio o censo alodial»[35] o «censo enfitéutico mallorquín», o «especie del censo enfitéutico». La «Nueva Enciclopedia Jurídica», dice: «Alodial: En Mallorca,

alodial es sinónimo de enfitéutico, por lo que se denominan alodiales los censos de dicha clase»[36]

Esta equiparación es inexacta, por dos motivos importantes: el primero, porque la pensión o canon periódico, normalmente anual, es de esencia a los censos[37]. Recordemos que la palabra censo hace referencia precisamente a la pensión o canon. En el alou no hay pensión ni canon. El segundo motivo es que la expresión censo alo­dial implica, como no podía ser menos, la existencia de una pensión. Así lo entien­den nuestros autores. Así, por ejemplo, PASCUAL GONZÁLEZ, hablando del censo alodial, dice que «puede ser de dos clases: de pensión en metálico o en frutos…», y NOGUERA ROIG nos dice: «Si el titular del dominio útil se obligaba además [del lau­demio] a pagar una pensión anual, entonces el contrato recibe la denominación de censo alodial»[38].

En resumen: Si hay pensión no hay alodio, que es lo mismo que decir que si hay censo, no hay alodio.

A mi juicio, el alou procede del censo enfitéutico, ya veremos cómo, pero no se puede identificar ni con él ni con ninguna de sus especies. Por supuesto, que nunca con el censo enfitéutico sin laudemio, porque entonces el alou quedaría sin contenido. Tampoco pare­ce que ayude mucho la fórmula que lo define como «enfiteusis nuda»[39].

  1. Algún otro dice que el alou es «puro laudemio sin censo» [40]; y Tomás MIR lo define diciendo que «el alodio es simple laudemio» [41]. Con ser ciertas estas afir­maciones, a mi modesto juicio tienen el inconveniente de que pretenden definir la institución por una de sus facultades (que no la única, a mi entender). El mismo Tomás MIR nos dice que «en ocasiones el dueño alodiario tiene derecho a otras prestaciones. Concretamente al relaudemio o «rellu’ísme», en cuya virtud se ven aumentadas las cantidades a percibir por el dueño directo en caso de enajenación onerosa de la finca alodial»[42].

Por las razones antedichas, me atrevo a dar la siguiente definición, válida para el estado actual de la cuestión, es decir, olvidándome de la consideración del alou como contrato (que me parece hoy no realista):

«Derecho real sobre cosa inmueble ajena, que concede a su titular, entre otros derechos secundarios[43], el principal de percibir una parte del precio de la enajenación onerosa de la cosa gravada».

  1. ¿Cómo se llegó a que el laudemio fuera prácticamente el único contenido del a/ou?.

Es un hecho clarísimo que la pensión, por ser inicialmente un mero reconocimien­to del dominio, era y es muchas veces exigua y hasta meramente simbólica. Por eso, en Cataluña -y por tanto, también en Mallorca- tuvo siempre más importancia el lau­demio, constituido con la esperanza del dueño directo de participar en el precio de las sucesivas enajenaciones, que la pensión[44]. Aquí tenemos la más que segura expli­cación del alodio mallorquín, que se constituía con sólo el laudemio, despreciando la pensión.

  1. Su regulación.

El Art. 55 C.B. dice que «los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga se regirán por lo dispuesto en este título y supletoriamente por el Código Civil, a excepción de los artículos 1636 a 1642, ambos inclusive, que no serán apli­cables en ningún caso. Además de lo establecido en el artículo 63, serán de aplica­ción al alodio las normas del censo enfitéutico, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza». Esta llamada al C.C. es -lexspecialis- mucho más fuerte que la del 1.3 C.B.: «En defecto de la ley y costumbre del Derecho balear se aplicará supleto­riamente el Código civil y demás leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico». El Art. 55 C.B. me parece manifiestamente mejorable, por claudicante y redundante; y contradictorio con el 1.3 C.B. (parece suprimir la costumbre, p.ej.). Por lo menos, y salvo mejores y más auto­rizadas opiniones -que seguro que existen- me parece que puede inducir a impor­tantes problemas interpretativos.

  1. Elementos personales.

Haciendo una ligera alusión a los elementos personales del alou, son éstos el dueño directo y el dueño útil. El dueño directo, también llamado dueño mayor, dueño superior, señor alodial, senyor alouer[45] [46], ver senyor, Obereigentümer, Grundbesitzer45 y otras semejantes, era quien, en el primitivo contrato que daba lugar al alodio, (al igual que ocurría con el censo enfitéutico), cedía el dominio útil, que en un principio implicaba sólo la posesión y el disfrute, a cambio del derecho de percibir una parte del precio obtenido en las enajenaciones onerosas. Este dueño útil, también llamado Untereigentümer o Grundholde, propongo que se llame también específicamente alodiario, de modo semejante a lo que ocurre en los censos, en que su homólogo es el censatario. Así que en la terminología que propongo -para evitar confusiones-, el dueño directo sería el dueño alodiante y el dueño útil el dueño alo- diario.

Para la denominación de dueño útil he encontrado dos explicaciones: a) «Dominio útil» por tener el «poder de aprovechamiento»[47]; es decir, «porque tiene la utili­dad»; b) «Por la acción útil[48] que el derecho romano había concedido al cultiva­dor»[49].

Históricamente, en un principio el dueño verdadero fue el dueño directo. En un segun­do momento el censo enfitéutico y su derivado el alou fue una carga real de la finca sólo poseída por el dueño útil. Y por último se pasó a la concepción moderna del dueño útil como el verdadero dueño.

Queda claro con las consideraciones anteriores que el principal contenido -que no el único- del alou es el laudemio. A él nos referiremos seguidamente.

Vil. El laudemio.

Laudemio viene de laudare, en el sentido de aprobar. Se trata de la aprobación que el dueño directo hacía de la transmisión de la finca a un tercero. He podido encontrar los siguientes sinónimos: Laudemium, laudimium, laudimi, luismo, loys- mo, llu’isme, loisme, luisme, foriscapium, foriscapio, foriscapi[50] [51]. Foriscapio entiendo que quiere decir literalmente acto de coger, tomar o entrar en posesión de la puer­ta50.

  1. ¿Cuándo procede pagar el laudemio?.

Del segundo párrafo del artículo 60 C.B. se desprende que el laudemio se devenga por la transmisión onerosa del dominio útil de la finca alodiada. En esto están de acuerdo la totalidad de la doctrina y los antecedentes históricos, aunque tengo alguna matización que hacer. En efecto, el Privilegio de Jaume II de 12 de septiembre de 1276 exceptuaba del pago del laudemio a las donationes propter nuptias a favor de los hijos, así como las transmisiones hereditarias de padres a hijos incluyendo las que derivaren de la partición entre ellos, aunque sí se devengaba con respecto a las compensaciones a metálico[52]. Dice PASCUAL que la exención «por inmemorial costumbre, se ha extendido a todas las trans­misiones hereditarias y a las divisiones de bienes de ellas derivadas»[53]. Sin embargo, del Privilegio citado se deduce que el laudemio no correspondía tan sólo en caso de donatio­nes propter nuptias y de herencias y particiones hereditarias a los hijos. Por tanto, no esta­ban exentas de laudemio ni las donaciones ni las disposiciones hereditarias a favor de extraños. Sea como fuere, el caso es que, en la actualidad, solamente devengan laudemio las transmisiones onerosas.

  1. Persona obligada a su pago.

¿Quién debe pagar el laudemio?. Tradlclonalmente se ha dicho que lo debe pagar el adquirente. El fundamento de esta obligación del adquirente radicaba, en pala­bras de la STSJ Catalunya de 26 de octubre de 1998, Pon. VIDAL ANDREU, en que el laudemio «viene a ser una recompensa al dueño por consentir la enajenación y

reconocer al nuevo enfiteuta». En este mismo sentido, apunta MUCIUS comentan­do el art. 1645 C.C., que «rindiendo tributo el Código a la verdadera naturaleza jurí­dica del laudemio, ya que no se atreviera a emanciparse de tan odioso gravamen, y fiel en este punto al derecho histórico contenido en la invocada ley de Partidas, que reputábalo como merced al dueño directo por el nuevo otorgamiento del censo a favor del adquirente, constriñe a éste a la obligación del pago de la prestación en que el laudemio consiste, a no pactarse lo contrario»[54]. La STS de 14 de junio de 1946 dice que el pago del laudemio constituye un evidente acto de reconocimiento del censo[55].

No estoy de acuerdo en absoluto con esta concepción, en el estado actual de la cues­tión. Estamos aquí ante una auténtica, pura y dura concepción «feudal» del laudemio; lo progresivo sería concebirlo como participación en el beneficio del transmútente, y por tanto hacer deudor del laudemio al enajenante del dominio útil. Lo anterior, es decir, hacer deu­dor al adquirente, no tiene justificación alguna en el momento presente, sobre todo desde el momento en que el dueño directo ya no es el verdadero dueño y no tiene por qué apro­bar la transmisión, que se efectúa no ya sin su consentimiento, sino la mayoría de las veces, sin su conocimiento previo.

No me parece lógico que el laudemio lo pague el adquirente, porque si el laudemio, en una concepción moderna, es la participación del dueño directo o alodial en el precio de la enajenación onerosa, en cuya esperanza se constituían los alodios, y siendo el transmiten- te quien recibe el precio, lo lógico y justo sería que fuera éste quien pagara una parte del precio recibido al dueño directo. Además, para el caso -no demasiado infrecuente- de que el adquirente compre la finca desconociendo que sobre ella existe el gravamen del alodio, parece muy injusto que sobre él recaiga la carga, adicional al pago del precio, de pagar el laudemio al dueño directo.

  1. La cuantía del laudemio.

En primer lugar, la cuantía del laudemio es la fijada en el titulo de constitución o en con­vención distinta por las partes[56]. Por cierto, se suele decir que el título ha de constar en escritura pública, lo que conviene en la generalidad de los casos, pero algunos autores han señalado que cabe su constitución por testamento, y éste no siempre exige escritura públi­ca, como sucede en el ológrafo[57].

En defecto de título, el Derecho comparado y el histórico ofrecen una variedad enorme de cuantías. En la materia ha venido siendo muy general la aplicación de lo establecido por JUSTINIANO que la fijaba en la quincuagésima parte del precio[58] [59], es decir, el 1/50 = 2/100 -2%. En las Costums de Tortosa58 encontramos que el laudemio no pactado sea del deen tro al terç, es decir, del décimo hasta el tercio, es decir, del 10 al 33,33 por ciento. En nues­tro Derecho mallorquín una Ordenación de NUNO SANCIUS (ÑUÑO SANS) de 6 octubre 1239,[60] lo fija en la «sexta part de tot lo preu que haureu e rebreu de les vendas susdl- fas»(1/6=16,6%).

¿Cuál es el laudemio en la actualidad, en defecto de título? En una primera considera­ción parece que tendría que ser el 1% a que se refiere el Art. 63 C.B., in fine. Pero esto es muy Inseguro, porque este artículo está pensado para la redención en cualquier tiem­po, con independencia de que haya o no transmisión onerosa, y por esto habla del 1 % del valor de la finca, no del precio. No existe, por tanto, identidad de razón. Por ello entiendo que podría defenderse la antigua «cincuentena» del precio de la transmisión, es decir, el antiquísimo 2% de JUSTINIANO, solución que no sólo está de acuerdo con nues­tra tradición jurídica, sino que es la que señala el artículo 1644.2 del Código Civil, al que remite el artículo 55 de nuestra Compilación.

  1. La redención del alou.

Dice el Art. 63 C.B. que «el alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier tiempo a instancia del dueño útil». El anterior Art. 63 C.B. decía en su último párrafo que «en lo no previsto en este artículo, la redención de los alodios se regirá por el Código civil». En el C.C. la materia se regula por los arts. 1608 a 1612 y 1651. El 1658 para el censo consignativo y los artículos 1662 y 1664 para el censo reservativo. Las principales aplicaciones de esos artículos son: a) que puede pactarse la irredimibilidad, aunque parece que no podrá ser por más de 60 años (Cf. 1608.2 C.C.); b) Que la reden­ción ha de consistir siempre en la entrega de la cantidad correspondiente, de una vez y en metálico (Cf. 1651, 1658, 1662). La aplicación indicada del C.C. puede seguirse defen­diendo en virtud del Art. 55 C.B.

¿Cuál será el precio de redención? El actual artículo 63 C.B. nos dice que en primer lugar, el que aparezca del título de constitución («salvo que el título de constitución dije­re otra cosa»). De no haber título, o caso de que éste no lo haya previsto, el precio será el importe de «un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca», «en cuya esti- mación no se computará el de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella con posterioridad a la fecha del título constitutivo». «De no haberse pactado cantidad alguna en concepto de laudemio», caso rarísimo, porque lo que puede ocurrir en la mayo­ría de los casos es que no haya título o, mejor dicho, no se encuentre, «éste consistirá en el 1 por 100 del valor de la finca apreciado en la forma anteriormente consignada».

El antiguo art. 63 C.B. elevaba el pago, hay que entender en defecto de título, aunque no lo decía, a «dos laudemios y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya esti­mación se computará el de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella con posterioridad a la fecha del título constitutivo del alodio», y preveía que «si al constituirse no se hubiera pactado cantidad alguna en concepto de laudemio, consistirá en el dos por ciento del valor de la finca, apreciado éste en la forma anteriormente consignada».[61]

  1. La extraña expresión «dos laudemios y dos tercios de laudemio».

¿Cuál es el origen de la en principio muy extraña expresión dos laudemios y dos tercios de laudemio?.

A mi juicio, el origen es el siguiente: La Ley XXIV, 8 del Libro X, Título XV del Tomo V de la Novísima Recopilación, bajo la rúbrica Nuevo reglamento para la redención de censos perpetuos y al quitar, y otras cargas enfitéuticas, formación de sus capitales, y su imposi­ción en la Real Caxa de Extinción de Vales, dice:

«Finalmente, á falta de convenios particulares, y de práctica constante se procederá á la redención, consignando por el cánon un capital, regulado á razón de uno y medio por ciento, ó sesenta y seis y dos tercios al millar[62], y por derecho de laudemio, en que van considerados todos los dominicales, la cantidad que en el espacio de veinte y cinco años sea capaz de redituar al tres por ciento otra igual al importe de una cincuentena del valor de la finca, rebaxadas las cargas á que esté sujeta, ó lo que es lo mismo, dos y dos tercios por ciento de su precio líquido» (D. Carlos IV. en Aranjuez por resol, á cons. de 15 de Dic. de 1804, y céd. del Consejo de 17 de Enero de 1805).

Pues bien, haciendo un poco de Aritmética:

El interés (rédito) a obtener es el 1/50 del valor de la finca -«VF»— (recordemos que la quincuagésima parte es decir, el 2%, es la venerable cantidad del Codex 6,44,3); la tasa de interés, el 3%; el tiempo, 25 años. Ergo: i = crt / 100; es decir, 1/50 VF = c x 3 x 25 /100 ; VF = c x 3 x 25 x 50 / 100 = c x 3 x 25 /2 ; c= 2 VF / 3 x 25 = 2 VF /75 = 2 VF / ? = 8 VF / 3 = 2 VF + 2/3 VF.

Tenía por tanto razón PASCUAL GONZÁLEZ[63], citado por MIR DE LA FUENTE[64], cuan­do intuía que la expresión procedía de una forzada e inexacta aplicación de la Cédula de 17 de enero de 1805, porque ésta se refiere a «dos y dos tercios del valor de la finca» (aun­que luego diga «precio líquido»), no del «laudemio».

Por las razones antedichas, se comprenderá la falta de sentido que tiene ahora el volun- tarista «un laudemio y dos tercios de laudemio» del actual artículo 63 C.B. que añade otro error al error de interpretación señalado.

  1. La vexata quaestio del cómputo de las mejoras y edificaciones.

No voy a insistir -porque está muy bien explicado por otros autores[65] [66]– en cómo suce­dió que la Compilación de 1961 dijera, en su artículo 63, que en el valor de la finca, a efectos de la redención del alodio, se computaría el de las mejoras o edificaciones rea­lizadas con posterioridad al título de su constitución. El hecho indudable es que el actual artículo 63 no las incluye, y esto es indiscutible. Sin embargo, yo, que no soy dueño directo ni alodial de nada, quiero solamente decir que históricamente el laudemio com­prendía el valor de las mejoras. Así, por ejemplo, el Proyecto de Código Civil de 1851, preveía, en su artículo 1547, la supresión del censo enfitéutico, porque, como decía GARCIA GOYENA, «el enfitéutico queda prohibido: útil y casi necesario, cuando la pro­piedad se hallaba en pocas manos y desdeñosas del cultivo, no lo es hoy día por moti­vos contrarios, y mas bien serviría de embarazo que de fomento á la riqueza por el dere­cho de fadiga ó retracto y por la injusticia del laudemio, comprensivo del valor de las mejoras» [67]. Decía el mismo GARCIA GOYENA, comentando la regla 3a del art. 1563 del citado Proyecto de 1851: «La Ley 29, titulo 8, Partida 5, fija el laudemio en la cin­cuentena parte del precio ó valor, y la han seguido las recopiladas 22 y 24; pero en algu­na provincia se pagaba por aquel derecho odiosísimo la décima, la séptima y aun la quinta parte: el articulo destierra esta Insufrible tiranía: harto beneficiado queda el señor

directo con percibir la cincuentena de las mejoras hechas por el enfiteuta, que fre­cuentemente esceden el valor primitivo de la cosa»66. En Mallorca, por muy injusto que algunos lo consideraran, es Indudable que también se computaban las mejoras y edificaciones. Así lo reconoce RIPOLL: «…y aun por la circunstancia poco lógica y á veces absurda de que el laudemio haya de satisfacerse al señor directo de la finca, no tomando por base el valor del primitivo traspaso, ó sea la cantidad pactada por el establecimiento, que sería lo justo, sino el precio de cada una de las enajenaciones sucesivas, por más que el poseedor, sin acto alguno de aquél, haya aumentado pau­latinamente con sus sudores la importancia de la misma finca»67. Tampoco se entienden demasiado los ataques de feudalismo que se han dirigido contra esta ins­titución, así entendida, cuando la actual Ley de Censos de Cataluña, ¡de 1990! inclu­ye las mejoras en el valor de la finca a efectos de la redención.

El argumento más utilizado para oponerse a la inclusión de las mejoras es el de pacta sunt servanda^8. Pero a mi juicio se olvida que el terreno, que era inicialmen­te agrícola, ha pasado a tener una calificación urbanística que es la única que permi­te las nuevas edificaciones. El dueño útil también ha variado -total y sustancialmen­te- el sentido de la explotación. Si el dueño directo hubiera podido prever el destino del terreno, y los fabulosos negocios que sólo la calificación urbanística permite, ¿hubiera cedido el dominio, por mucho que se reservara el directo? -Rebus sic stan- tibus, bien, pero para todos.

  1. Naturaleza de la acción para cobrar el laudemio y su prescriptibilidad.

Tratando de la prescripción de la acción para el cobro del laudemio, se preguntaba CASTÁN: «¿cuál será el término ordinario de prescripción? Dependerá de la naturaleza real o personal que a esta acción se atribuya. La opinión más general (sostenida por Sánchez Román, Manresa y De Diego) estima que teniendo el laudemio su causa en el con­trato, pues si no se ha pactado no se devenga, la acción para reclamarlo es de naturaleza 66 [68] [69] personal y, por consiguiente, el término ordinario de prescripción es el de quince años, contados desde la enajenación (art. 1964)»[70].

Pero en el alou el laudemio es de esencia al derecho real, por lo que parece que la acción es real -porque no se pactó «no laudemio»- que lo dejaría sin contenido, así que la pres­cripción sería de 30 años (ex art. 1963 C.C.). Sin embargo, en una nueva incongruencia, el artículo 60-2 de la C.B, dice que el alodio se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmi­sión onerosa del dominio útil de la finca y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclama­do o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento. Si el alodio prescri­be en cinco años, parece lógico que también lo haga la acción para el cobro del laudemio, aunque esto sea, a mi juicio, una barbaridad jurídica. Sin embargo, podría defenderse tam­bién la opinión de que, aunque el alodio prescriba a los cinco años, en los términos indi­cados, no tendría por qué prescribir en igual plazo la acción para el cobro del laudemio, que podría seguir considerándose prescribible a los treinta años, como acción real que entendemos que es. Decimos esto porque cabe perfectamente que cese el arrendamien­to, por ejemplo, y no por ello cesa la acción para el cobro de las rentas no percibidas devengadas durante su vigencia.

La Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 11 de octubre de 2001, Ponente D. Javier MUÑOZ JIMENEZ, aborda la cuestión de la pres- criptibílidad, que la parte recurrente defendía que se había producido en el caso de un alo­dio cuya última transmisión onerosa se había producido en el año 1984, por aplicación de la Ley balear 8/1990, de 28 de junio, publicada el 17 de julio de 1990, y, partiendo de que la irretroactividad de las leyes es la regla general, afirma:

«La Ley (se refiere a la Ley 8/1990) nada determina en punto a la eficacia en el tiempo de esta nueva norma, por lo que de este silencio es fuerza concluir que la misma carece de efectos retroactivos en el sentido más propio del concepto.» Concluye diciendo termi­nantemente: «Todos los alodios pueden, pues, extinguirse por prescripción hoy día. Pero para ello se requiere que el supuesto normativo base de la prescripción haya acaecido del 6 de agosto de 1990 en adelante[71]. En otras palabras: es menester que la última trans­misión onerosa de la finca alodial sea posterior al momento en que la prescripción del alo­dio ha devenido legalmente posible, a no ser que se trate de alodios que, a raíz de enaje­nación realizada antes de la referida fecha, hayan generado un derecho de laudemio en curso de prescripción al tiempo de entrar en vigor la nueva norma y al que le falten en ese preciso instante cinco o más años para agotar la totalidad de su plazo prescriptivo inicial.»

Recientemente, este aspecto de la resolución que comentamos, aun valorando «la impe­cable argumentación jurídica de la sentencia», ha sido criticado por FERRER PONS, quien, en consonancia con diversos autores, como MASOT, QUINTANA PETRUS, DELGADO, etc., se pronuncia por una mayor amplitud a favor de la prescripción de los alous, abogando porque el plazo de prescripción se cuente «desde la entrada en vigor de la Ley», sin dis­tinguir cuándo se produjo la transmisión, antes o después de dicha vigencia, en aplicación del principio ubi lex non distinguit[72].

La Sentencia rechaza, acto continuo, la alegación de la prescripción del laudemio en tres años, por ser cuestión nueva; pero aborda la importante cuestión del plazo de prescripción del laudemio, entendiendo que, antes de la reforma, el plazo era o bien de quince años -si se ejercitaba acción personal- o de treinta, si se ejercitaba acción real. En la actualidad afirma que es el de cinco años, en virtud de lo prevenido en el reformado artículo 60.2 C.B.

Reconociendo igualmente la exquisita corrección técnica de la sentencia comentada, tal vez -y lo digo aquí como punto de reflexión- podría defenderse que, como hemos dicho supra, de la prescripción del alou no tiene por qué seguirse inexorablemente la del laudemio. La consideración de que la acción de reclamación del laudemio prescri­be a los cinco años se ha venido argumentando diciendo que es lógico que si el alodio -que es la institución principal- ha prescrito, con más razón habría prescrito el laude­mio, que es su prestación única (aunque esto es más que discutible, por lo dicho supra). Con ser atractivo este razonamiento, y desde luego totalmente cierto por lo que se refiere a los laudemios futuros, no me parece plenamente decisivo para los laudemios devengados, porque, por ejemplo, del hecho de que se haya extinguido el arrenda­miento no resulta que se haya extinguido también el derecho al cobro de las rentas vencidas. Podría prescribir el alodio sin que tuviera que fenecer la acción de cobro del laudemio que parece que no puede ser otra cosa sino real, con la consecuente pres­cripción a los treinta años. Por estas razones podría entenderse la afirmación de la sen­tencia mencionada con respecto a la prescripción de la acción para la reclamación del laudemio devengado es por lo menos de cinco años.

  1. Precisiones terminológicas. II. Precisiones históricas. III. El alou: definición. IV. ¿Cómo se llegó a que el laudemio fuera prácticamente el único contenido del alou?. V. Su regulación. VI. Elementos personales. Vil. El laudemio. VIII. ¿Cuándo procede pagar el laudemio?. IX. Persona obligada a su pago. X. La cuantía del laudemio. XI. La redención del alou. XII. La extraña expresión «dos laudemios y dos tercios de lau­demio». XIII. La vexata questio del cómputo de las mejoras y edificaciones. XIV. Naturaleza de la acción para cobrar el laudemio y su prescriptibilidad.
  2. VAQUER, MIR DE LA FUENTE, MASOT, etc.
    1. En «Jornada de Derecho Foral», lltre. Coi. de Abogados de Baleares, Palma de Mallorca, 1973, p. 73.

  3. http://onllnedlctionary.datasegment.com/word/Allodium, Septiembre 2002.
  4. The ‘Lectric Law Library’s Lexicón, http:://www.Iectlaw.com, Septiembre 2002; Idem: Wm. JARDINE DOBIE, S.S.C., en http://www.angelfire.com/ak/rschmidt/AllodialLaw.html, Noviembre 2002.
    1. Barry, M.B.: Evaluating Cadastral Systems in Periods of Uncertainty: A Study of Cape Town’s Xhosa-speakíng communities, PhD Thesls, Unlversity of Natal, Durban, 1999.

  5. Jurisprudencia Civil Balear, de Luz ZAFORTEZA DE CORRAL, 2, número 167, p. 1109.
  6. En «El régimen económico del matrimonio mallorquín», en La mujer y el Derecho civil y canónico. Primer ciclo del Seminario sobre la problemática de la mujer en Baleares, Govern Balear, Palma, 1986, p. 51.
  7. En «El régimen económico del matrimonio mallorquín», en La mujer y el Derecho civil y canónico. Primer ciclo del Seminarlo sobre la problemática de la mujer en Baleares, Govern Balear, Palma, 1986, p. 51.
  8. Véase su magnífico trabajo comentando los arts. 55 y ss. de la Compilación Balear, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel ALBALADEJO y Silvia DIAZ ALABART, T. XXI, Vol. 1o, 2a ed., Edersa, Madrid, 2000, pp. 1014 y ss.
  9. Vide p.ej., CASTÁN: Derecho Civil Español, Común y Foral, T. 2o, Vol. 2°, Madrid, 1965, p. 158; MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, T. XXIV, Parte 2a, 2a ed„ Madrid, 1951, pp. 256 ss, passim, y Arts. 1604 y 1605 C.C.
  10. Como MUCIUS SCAEVOLA y MANRESA, p.ej.
  11. Édouard de LABOULAYE (1811-1883), que también fue historiador.
  12. LAVELEYE, Émile Louis Víctor de: Primitive Property, London, 1878, Cap. XX. Original en francés: De la proprieté et de ses formes primitives, (1874).
  13. 12 Congéable: recuperable, redimible.
  14. Loe. cit.
  15. Ibid.
  16. MUCIUS SCAEVOLA, Código Civil, T. XXIV, Parte 2a, cit., p. 262, n. 1.
  17. Cf. D’ORS, A.: Derecho Privado Romano, 8a ed., Eunsa, Pamplona, 1991, p. 556-557.
  18. Vi de D’ORS: Derecho privado romano, 8a ed., Eunsa, Pamplona, 1991, p. 557, n. 2; CASTÁN: Derecho civil español, común y foral, T. 2o Vol. 2o, 10a ed., Madrid, 1965, p. 208-209.18 Seguido por PONS MARQUÉS, MASOT MIQUEL y otros.
  19. Seguido por PONS MARQUÉS, MASOT MIQUEL y otros.
  20. MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, Tomo XXIV, Parte Segunda, 2a ed., Madrid, 1951, p. 215.
  21. Historia Social y Económica del Imperio Romano, T. II, 4a ed., Espasa-Calpe, Madrid, 1981, pp, 476-477.
  22. Vide MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, cit., p. 532 ss.
  23. Austria: A.B.G.B. § 1142; Malta Real Estate Index (Buying Procedures): http://www.mol.net.mt/pro- perty/buying-procedures.htm (Septiembre 2002).
  24. PASCUAL, Luis, citado por VAQUER SALORT en Los alodios y la imprescrlptibilidad de los censos, en «Jornada de Derecho Foral», cit., p. 87.
  25. Vide supra, nota 19.
  26. B.G.B., y Cf. CASTAN: Derecho Civil Español…, 12°, V. 2°, 10a ed., cit., p. 161.
  27. La traducción es mía.
  28. MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, T. XXIV, Parte 2a,2a ed., cit., p. 220. [Parhelio: «Fenómeno lumi­noso, que consiste en la aparición de varias Imágenes del Sol reflejadas en las nubes, dispuestas simé­tricamente sobre un gran halo» (DRAE)].
  29. «Ais entstehungsgeschichtliches Vorblld für e¡ne Steuer auf den Grundstücksverkehr kann ¡n Deutschland das mlttelalterliche Laudemium (Abzugsgeld, Aufzugsgeld) angesehen werden, das der Grundherr ais einmallge Besltzwechselabgabe -unbeschadet des laufenden Grundzinses- vom alten und/oder vom neuen Grundbesltzer forderte» (Bundesministerium der Finanzen: Lexlkon Steuern A- Z: http://www.bundesflnanzminlsterium.de/Service/Lexikon-Steuern-A-Z; Septiembre 2002).
  30. LLODRÁ GRIMALT, Francisca, en Lecciones de Derecho Civil Balear (María Pilar Ferrer Vanrell), Palma, 2001, p. 104.
  31. NOGUERA ROIG, Francisco: «Panorámica del Derecho Foral», en Jornada de Derecho Foral, cit., p. 27.
  32. P.ej., MASOT MIQUEL, en El Derecho Civil de Mallorca después de la Compilación, cit., p. 530.
  33. Cf. STS 28 mayo 1976, p.ej.
  34. También lo hace así, al decir «La imprescriptibilidad de los censos -y también por tanto del alodial- » la STSJ de Baleares de 11 de octubre de 2001, Pon. MUÑOZ JIMENEZ, FJ 2o.
  35. «Nueva Enciclopedia Jurídica», Francisco Selx, Editor. Barcelona, 1950, p. 603.
  36. «Requisito esencial de los censos» le llama MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, T. XXIV, Parte 2a,2a ed., Madrid, 1951, p. 263.
  37. «Panorámica del Derecho Foral», en Jornada de Derecho Foral, cit., p. 27
  38. Cf. COLL CARRERAS, Comentarios al Código civil y Compilaciones torales, T. XXXI, Vol. 1°, 2a ed., cit., p. 1154, 101.
  39. MAROTO COLL, en Diario de Mallorca, días 11,13 y 14 noviembre 1971, citado por MIR DE LA FUENTE en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, T. XXXI, Vol. 1o, 2a ed., p. 1018.
    1. op. cit., p. 1129.

  40. Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, T. XXXI, Vol. 1o, 2a ed., p. 1130.
  41. Entre estos «otros derechos secundarios» pueden estar el rellu’isme acabado de citar, la acción rei­vindicatoría, la reversión sucesoria, y entiendo que la acción de devastación.
  42. Vide CASTÁN: Derecho civil español, común y foral, T. 2o, Vol. 2o, 10a ed., p. 250.
  43. Esta es la denominación utilizada en nuestras escrituras de los siglos XVIII y XIX en Mallorca.
  44. 46 Cf.: http://www.makie.de/KIENING/grund.htm; Septiembre 2002.
  45. MANRESA, Código Civil, T. XI, 6a ed., Reus, Madrid, 1972, p. 14.
  46. En Derecho romano, son acciones directas las creadas para defensa de un caso o situación deter­minada, y útiles las que, por aplicación analógica, se extienden a casos o situaciones parecidas (IGLE­SIAS, Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado, 5a ed., Ariel, Barcelona, 1965, p. 178); «Acciones con ficción, en las que se manda al juez que dé por existente un hecho inexistente, o por inexistente uno realmente existente, a fin de conseguir un resultado justo que, según el derecho civil, se ve Impedido por algo que debe ser soslayado. Las acciones civiles, reales o personales, que el Pretor extiende a nuevos casos mediante una fórmula ficticia, se llaman actlones útiles» (D’ORS, Derecho Privado Romano, cit., p. 122).
  47. VAQUER SALORT, Los alodios y la imprescriptibilidad de los censos, cit., p. 84.
  48. Laudimio aut foriscapio: Constitucions de Barcelona, T. XXI, Vol. I, Libro I (Pedro III en las Cortes de Cervera, 1359); STSJ Catalunya 26 octubre 1998, Pon.: Vidal Andreu, FJ 4 ( 68); «…Volem dons y concedim, ab sà enteniment, que vós e los vostros tota hora y quant algunas vendas de casa o pos­sessions que per nós e los nostros tindreu y possehireu dins de la Ciutat de Mallorca, no siau tinguts a nós e ais nostros per lu’fsme o foriscapi dar sino tantsolament la sexta part de tot lo preu que hau­reu e rebreu de les vendas susditas» (1/6=16,6%) (Nuno Sancius, 6 octubre 1239, Llibre d’En Sant Pere, Carta 7, col. 4, en CANET, MESQUIDA, ZAFORTEZA, Recopilado de les Franqueses y Dret Municipal de Mallorca, Mallorca, 1622, en versión de Antonio Planas Rosselló, lltre. Col. de Abogados de Baleares, Palma, 1996, p. 191.
  49. 5() De foris-is, puerta y de capio-nis.
  50. Vide Privilegi de Jaume II de 12 de septiembre de 1276 en CANET, MESQUIDA, ZAFORTEZA, Recopilació…, cit., p. 190.
  51. Derecho civil de Mallorca, cit., p. 410.
  52. Código Civil, T. XXIV, Parte 2a,2a ed., Madrid, 1951, p. 596.
  53. Citada por MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, T. XXIV, Parte 2a,2a ed., Madrid, 1951, p. 596.
  54. Cf. Art. 63 C.B., in fine, que dice: «De no haberse pactado cantidad alguna en concepto de lau­demio…»
  55. Vide COMAS, citado por MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, T. XXIV, Parte 2a, 2a ed., Madrid, 1951, p. 537.
  56. Codex 4, 66, 3.
  57. 5® Costums de Tortosa, Libre Quart, IV (Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia, Código de las Costumbres de Tortosa, por el Doctor D. Bienvenido Oliver, Tomo IV, Madrid, 1881, p. 218).
  58. 5^ Llibre d’En Sant Pere, Carta 7, col. 4, en CANET, MESQUIDA, ZAFORTEZA, Recopilació cit., p. 191.
  59. La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Censos de Cataluña, 6/1990, de 16 de marzo, fija también en la norma 4a -b) del apartado 4, el 2 por 100, salvo para el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, en que es el 10 por 100. Señala, además, el derecho a percibir una cuarentava parte de otro laudemio por cada anualidad completa transcurrida desde la última transmisión de la finca que lo haya devengado, hasta recibir, como máximo, el importe de dos laudemios. Curiosamente, esta fórmula es casi coincidente con la propuesta por los Procuradores baleares Massanet, Villalonga y Ramírez en su 1a enmienda de 14 de diciembre de 1960 (véase el texto de la Enmienda de dichos Procuradores en MIR DE LA FUENTE, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, T. XXXI, Vol. 1°, 2a ed., pp. 1103-1104).
  60. «66 y 2/3 al millar» significa lo mismo que el 1,5%, porque, sea que para un capital de 66000 + 2/3×1000 el rédito ha de ser 1000; ergo: (66000 + 2/3×1000) es a 1000, como 100 es a x; x=(100×1000) / (200000/ 3) = 1,5; es decir, el interés es el 1,5%.
  61. Diario de Mallorca, 7 de octubre de 1971.
  62. Vide Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Tomo XXXI, Vol. 1°, 2a ed., Edersa, 2000, p. 1105.
  63. VAQUER SALORT, MIR DE LA FUENTE, etc.
  64. 63 Cf. Concordancias, Motivos y Comentarios…, T. III, Madrid, 1852, p. 494. (La cursiva es nues- tra).Vide s 36 y 38 (GARCIA GOYENA).
  65. Cf. Concordancias, Motivos y Comentarios…, T. III, Madrid, 1852, p. 506.
  66. RIPOLL Y PALOU, Pedro: Memoria, V.
  67. 6® Vide, por ejemplo, VAQUER SALORT, quien dice (1): «lo contemplado por las partes en la época de la contratación fue una explotación agraria. Pero cuando lo agrícola se transforma en urbano y el suelo pasa a tener distinto régimen jurídico… sin duda ha desaparecido la base del contrato… Pero si, en el ejemplo anterior, además, el enfiteuta ha hecho costosas edificaciones a sus expensas, parece que la justicia y la equidad excluyen de participar en tales edificaciones al alodiario» (1): Los alodios y la imprescriptibilidad en los censos, en «Jornada de Derecho Foral», dt.,p. 90). Pero el argumento también vale para el dueño útil, porque se encuentra con un terreno que ahora vale muchísimo más, por la calificación urbanística. Una posible justificación sería la derivada del valor urbanístico del terre­no que permite, por ejemplo, la edificación de un hotel. Sobre todo hoy en día, donde es tan decisi­va la calificación urbanística del terreno.
  68. Cf. MUCIUS SCAEVOLA: Código Civil, T. XXIV, Parte 2a,2a ed., Madrid, 1951, p. 598.
  69. Es decir, a los 20 días de la publicación de la Ley balear 8/1990, que tuvo lugar el 17 de julio de 1990.
  70. FERRER PONS, Jaime: «Noticia de una sentencia y una reflexión», en Mlssèr, Il·lustre Col·legi d’Advocats de Balears, n° 56, Enero 2003, pp. 37 ss.

 

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