ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LOS CONTROLES JUDICIAL, NOTARIAL Y REGISTRAL DEL CONTRATO CELEBRADO BAJO CONDICIONES GENERALES
>
>
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LOS CONTROLES JUDICIAL, NOTARIAL Y REGISTRAL DEL CONTRATO CELEBRADO BAJO CONDICIONES GENERALES

ESTUDIS

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LOS CONTROLES JUDICIAL, NOTARIAL Y REGISTRAL DEL CONTRATO CELEBRADO BAJO CONDICIONES GENERALES

Francisca Llodrà Grimalt Profesora titular interina de Derecho Civil Universitat de les Illes Balears [1]

  1. Introducción.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) ha regulado, de forma global, los contratos celebrados bajo condiciones generales (cgc), com­pletando, así, la normativa prevista en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defen­sa de los consumidores y usuarios (LGDCU), que abarca únicamente la celebración de estos contratos cuando una de las partes es un sujeto calificado jurídicamente de consumidor y que, por otro lado, no contempla todos los aspectos de este tipo de contratación.

Algunos aspectos no contemplados hasta el momento y, por tanto, regulados ex novo por la LCGC, son los controles judicial abstracto, notarial y registral de las condiciones generales de la contratación, que constituyen el objeto de este trabajo.

  1. El control judicial del contrato celebrado bajo condiciones generales de la contratación en la LCGC.

1. Generalidades.

Con la socialización del contrato se empieza a hablar de un control de la libertad con­tractual llevado a efecto por los Tribunales de justicia. Así, antes de la existencia de norma­tiva reguladora de las condiciones generales de la contratación (cgc, en adelante) se distin­guía entre el control represivo judicial a través del orden público y las buenas costumbres denominado también «control abierto» (ex art. 1.255 Ce), y el «control encubierto» utiliza­do por los Tribunales a través de la interpretación y de las doctrinas sobre la causa1.

Con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC, en adelante), los con­troles legales (el de incorporación y el de contenido) que ésta establece no pueden hacer­se valer más que a través de acciones judiciales. Así, en ocasiones, los Tribunales se limi­tan a constatar el incumplimiento de los preceptos de la ley sin tener que realizar inter­pretación alguna. En estos casos, no se produce un verdadero control judicial puesto que éste sólo se da cuando se realiza una interpretación de la norma[2] [3]. Por el contrario, lo que se produce es la efectividad del control legal previsto.

Un auténtico control judicial de las cgc lo estableció la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios en 1984 (LGDCU). El art. 10.1 .c LGDCU prevé que las condicio­nes generales de la contratación deben ajustarse al requisito de la buena fe y no alterar el justo equilibrio de las prestaciones; en caso contrario, son abusivas. El control judicial que establece la LGDCU se cifra en valorar cuando las cgc atenían a la buena fe o al justo equi­librio de contraprestaciones. Siendo así, este precepto tiene «una doble finalidad: de una

parte, asegurar la existencia en el consumidor de un auténtico consentimiento negoclal, que produzca un efecto vinculante; de otra parte, garantizar la correspondencia del regla­mento contractual con las exigencias de la equidad»[4].

La LCGC también prevé un control judicial o, en realidad dos, uno con base en acciones individuales y otro con base en acciones colectivas. En el marco de este trabajo, nos ceñi­remos, únicamente, al estudio de las llamadas acciones colectivas.

  1. El control judicial abstracto: las acciones colectivas.

Los capítulos IV y V de la LCGC regulan en los arts. 12 a 21 este control de las cgc. No obstante, algunos de estos artículos han sido modificados o derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (DD única, punto 2, número 15 y DA sexta)[5].

La LCGC, al regular las acciones colectivas, recoge la moderna corriente en tal sentido, es decir, las c/ass actíons que constituyen el control abstracto de las cgc[6]. En esta línea, la Memoria justificativa del Proyecto de LCGC de 1997 señala que «el objetivo específico de toda Ley de Condiciones Generales es la regulación de las acciones colectivas, facilitadas en su ejercicio por el Registro de Condiciones Generales»[7]. La previsión en la LCGC de las mis­mas era Imprescindible puesto que así lo preveía también la Directiva 93/13/CEE[8] al señalar en su Considerando 23 que: «[…] las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legis­lación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para deci­dir sobre demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas […]».

Es sabido que por control abstracto se entiende «la impugnación de las cgc utilizadas por el empresario o por un profesional sin referencia a ningún contrato concreto»[9]. En consecuen- da, el objeto del control abstracto no es un concreto contrato, sino «el acto de predisposición en sí, sin necesidad de que se haya concertado ningún contrato en virtud del mismo»9.

La LCGC hace referencia a tres tipos de acciones colectivas -de cesación, de retractación y declarativa- que tienen unos caracteres comunes:

  1. – El art. 13 LCGC prevé la posibilidad de que previamente a la Interposición de estas acciones se someta la cuestión al Registrador de Condiciones Generales el cual emitirá dictamen no vinculante. En el texto Inicial del Proyecto de LCGC (o PLCGC) el sometimiento a dictamen se establecía como obligatorio10.
  2. – La legitimación activa es amplia puesto que se trata de acciones colectivas (art. 16 LCGC)11. Es resaltable que no parece que haya obstáculo para que las acciones colectivas sean ejercitadas por una persona física o jurídica en defensa de su pro­pio interés individual12.
  3. – La legitimación pasiva puede ser plural ex art. 17.4 LCGC. Es decir, las acciones colectivas pueden dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico.
  4. – Contra la sentencia que resuelva una de estas acciones cabrá, en todo caso, recur­so de casación13 según el art. 18.3 LCGC. En el caso de que haya sentencia dictada

Derecho Privado. Ed. Cívitas, Madrid, 1980, p. 102. También Vid.’. STS de 31 de enero de 1998 {Ar. 121).

  1. Vid. BUSTO LAGO, José Manuel, “El control abstracto de las condiciones generales de los con­tratos» . Actualidad jurídica Aranzadi, año Vil, n.° 360, 1998, p. 1.
  2. La Enmienda n°. 19 del Grupo Parlamentario Vasco en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 26), no aceptada, propuso la supresión de este art. relativo al trámite de conciliación con el siguiente argumento: «La imposición obligada de un trámite de conciliación no se compadece con la decadencia en que se hallan las técnicas conciliatorias en la generalidad de nuestras leyes procesales, y lesionaría y retrasaría el control judicial de las cgc. Además no parece muy propio de la fundón registral la proposición de redacciones alternativas».

La Enmienda n°. 30 del Grupo Mixto en el Senado (BOCCGQ, Senado, n.° 69, de 3 de marzo de 1998, p. 27), no aceptada, proponía la eliminación de este art. basándose en la ¡dea de que al no ser el dictamen del Registrador vinculante, sólo retrasa la interposición de acciones. Por otro lado, la Enmienda n° 37 del Grupo Socialista en el Senado {BOCCGG, Senado, n.° 69, de 3 de marzo de 1998, p. 29) proponía que en lugar de decidir sobre la conciliación el Registrador, lo hiciera el Instituto Nacional de Consumo.

  1. También hay que tener en cuenta los artículos 10 ter y 10 quáter y la Disposición Adicional Tercera de la LGDCU, Incorporados por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los Intereses de los consumidores y usuarios.
  2. Vid. SERRANO MASIP, Mercè, «Acciones previstas en el art. 12.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación». En: Las condiciones generales de la contratación y la Ley 7/1998, de 13 de abril. Coordinado por Santiago Esplau Esplau, Marcial Pons, Barcelona, 1999, p. 186.
  3. En la redacción inicial del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 1997 esta posibilidad de recurso de casación en todo caso sólo se daba si la acción ejercitada era la de cesa-

en casación, una vez ésta constituya doctrina legal, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas Idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente, ex art, 20,4 LCGC.

Ambos preceptos han sido derogados por la LEC, la cual no prevé en los artículos dedi­cados al recurso de casación que en este supuesto quepa casación. Tal opción es muy posi­tiva si se tienen en cuenta los problemas que el art. 20.4 LCGC presentaba.

En primer lugar, siguiendo a COCA14 se planteaba la cuestión de la recuperación del «viejo término de la doctrina legal, para por primera vez en nuestro O.J. otorgarle fuerza normativa”. El autor señala que ”es absolutamente contradictorio hablar de doctrina legal, que por definición es la doctrina judicial sentada con carácter objetivo al interpretar y aplicar las normas, con el dato subjetivo de que sólo juega si se trata del mismo predis­ponente» . En la misma línea, GARCIA DE ENTERRÍA15 señala que el art. 20.4 puede resul­tar inconstitucional en atención al art. 117.1 de la CE puesto que «el Tribunal Supremo en ningún caso está habilitado constituclonalmente para obligar con sus interpretaciones algunos de los órganos judiciales, mediante la formulación de verdaderas normas jurídicas materiales que invalidarían la subordinación exclusiva de los jueces al ‘imperio de la ley’ y la independencia con que han de ejercitarse las funciones jurisdiccionales».

En segundo lugar, se planteaban diversas cuestiones relacionadas con los presupuestos exigidos para la aplicación de este artículo. Para que se produzca tal aplicación se exigía: a) La sentencia del TS ha de ser dictada en el marco del ejercicio de una acción colectiva, las cuales «obligan a los Tribunales a efectuar una ponderación neutra y objetiva de la cláusula contractual enjuiciada y sin consideración alguna a las características particulares de cualquier litigio que enfrente a las partes de una específica relación contractual»16.

cíón, no en las demás acciones colectivas. Tras la aceptación de la Enmienda n°. 94 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 45) se previo la posibilidad de recurso de casación tras el ejercicio de cual­quiera de las tres acciones colectivas. La justificación de dicha Enmienda era la siguiente: «No se ve la razón de limitar el recurso de casación a las solas acciones de cesación cuando en todas ellas se plantea la misma necesidad de unificación de doctrina propia del Tribunal Supremo».

  1. «El Registro de condiciones generales de la contratación y el Registro de la Propiedad», en: Las condiciones generales de la contratación y la Ley 7/1998, de 13 de abril. Op. cit., p. 104.
  2. «La pretendida vinculación de los jueces a las sentencias del Tribunal Supremo en materia de cláu­sulas abusivas. Sobre la ¡nconstltucionalldad del artículo 20.4 de la Ley de condiciones generales de la contratación». La Ley, 1998-5, D-257, p. 1676.

16 GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo,»La pretendida vinculación de los jueces a las sentencias del Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas. Op. cit., p. 1674.

Siendo así, no se tiene en cuenta que en los litigios posteriores relativos a la misma cláu­sula y en los cuales se deberá aplicar la doctrina legal anterior, se deberá desatender a las circunstancias específicas del caso y al equilibrio de la relación contractual en su conjunto puesto que, para valorar el carácter abusivo de una condición general no se atiende a la misma de forma aislada sino al conjunto de circunstancias que se dan en el contrato.

b) Para que se aplique este artículo ha de tratarse del mismo predisponente. Dicha refe­rencia se entendió ineludible para preservar el derecho constitucional de defensa. Si no se limitase el efecto de la cosa juzgada a las partes que han participado en el concreto pro­ceso, se crearía indefensión «a todos los demás empresarios que vinieran utilizando las cláusulas en cuestión, y no hubieran intervenido en el proceso»[10]. En el mismo orden de cosas, se señala que la vinculación debe producirse sólo si la sentencia es estimatoria. Esto ha de entenderse así a pesar de que no lo diga expresamente la LCGC, ya que, según el Consejo de Estado, la interpretación contraria puede llevar a consecuencias no deseadas. En concreto, el Consejo de Estado hizo referencia al supuesto de que los perjudicados por la sentencia de casación fueran los adherentes. En este caso, puede producirse «una inde­fensión para otros adherentes de esas mismas cláusulas generales, que no hubieran inter­venido en el proceso en que recayó la sentencia -desestimatoria- que declaraba que una determinada condición general sí es conforme a Derecho». Continúa el Consejo de Estado que: «Así, si una empresa de ámbito nacional obtiene en una pequeña localidad una sen­tencia favorable, y ésta es posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, ningún adherente, en todo el territorio nacional, podrá instar la nulidad de dicha cláusula, ni siquiera en un proceso individual. En consecuencia, de mantenerse la previsión del art. 10.4 del anteproyecto, debería limitarse a las sentencias firmes estimatorias»[11].

También hay que tener en cuenta que de los tres tipos de acciones colectivas que prevé la LCGC, únicamente, en la acción de cesación puede producirse una declaración de nuli­dad de una cláusula. Siendo así, y teniendo en cuenta que el fallo estimatorio de una acción de cesación condenará al demandado a que elimine dicha cláusula de sus contra­tos, la posibilidad de que un mismo empresario o profesional pueda verse sometido a un nuevo proceso en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas es, como mínimo, poco probable[12]. Al respecto se ha dicho que la exigencia de que se trate del mismo predispo­nente hace inaplicable el art. 20.4 LCGC puesto que, es imposible que «un mismo sujeto sea demandado dos veces mediante la misma acción colectiva y con relación a las mismas cgc, porque la segunda vez que se intentara existiría situación de litispendencia, o entra­ría en juego la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia previamente dictada». Siendo así, nunca nacerá doctrina legal ya que el Tribunal Supremo “ no podrá llegar a pro­nunciarse dos veces por razón de la misma acción colectiva y con relación al mismo demandado y a las mismas cláusulas de cgc»[13].

En tercer y último lugar, se plantearon problemas respecto de la redacción inicial (la del Proyecto de LCGC) de este artículo al señalar el mismo que la vinculación de la senten­cia estimatoria de una acción colectiva no hacía referencia a una sentencia de casación sino a cualquier sentencia[14]. El Dictamen del Consejo de Estado núm. 3194/1997, de 24 de julio, (pág. 151) criticó esta posibilidad señalando que, «bastaría una sentencia de un juez de primera instancia, una vez firme, esto es, no recurrida o confirmada por la Audiencia Provincial, y por su cuantía no susceptible de casación, para hacer imposible la existencia de una condición general en un contrato. De ello se ha deducido la dificul­tad infranqueable que se presenta a las grandes empresas que operan en todo el terri­torio nacional: basta que una asociación de consumidores de una pequeña localidad obtenga una sentencia favorable, para que ésta, de ser confirmada por la Audiencia Provincial, suponga la eliminación de cláusulas, a veces básicas, en sectores que operan en todo el país. En definitiva, lo que se está poniendo de manifiesto […] es que utilizan­do contratos de escasa cuantía -que no puedan dar lugar a recursos de casación-, se obtengan sentencias que afecten a cláusulas de cgc que se aplican en todo el territorio nacional. Para solucionar este problema, quizá lo más adecuado sería declarar expresa­mente que en las acciones de cesación, cualquiera que sea su cuantía, se admitirá siem­pre recurso de casación ante el Tribunal Supremo». Este artículo fue también objeto de la Enmienda de supresión, no aceptada, n°. 95 del Grupo Parlamentarlo CIU en el Congreso[15] cuya justificación rezaba: «Carece de sentido una vinculación general de todos los jueces, aun de Instancias superiores, por la sentencia firme de uno solo. Esta vinculación general, por una sola decisión y cualquiera que sea el rango del Juez, es con­tradictoria con nuestro sistema jurídico y jurisdiccional, y no se compadece con el recur­so de casación […] pues la sentencia firme de un Juez de 1.a Instancia vincularía al Tribunal Supremo en todos los casos posteriores».

Con la redacción actual del precepto se puede seguir manteniendo, y extendiendo a la LCGC, la crítica que la doctrina hacía en relación con el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en orden al modo de burlar la finalidad de la misma: basta que los aseguradores condenados a modificar o suprimir una cláusula no recurran en casación para que la obli­gación ex-judice sólo surta efectos respecto del asegurado que venció en el pleito23. Esta norma fue calificada de regla absurda en su formulación[16] [17].

Esta última cuestión, lleva a concluir que la sentencia recaída en un proceso que resuel­ve una acción colectiva en casación tiene efectos ultra partes o prejudiciales; es decir, el juez, sin necesidad de entrar en el fondo, considerará nula la cláusula o el clausulado del predisponente cuando ya exista doctrina legal sobre la materia. Tal solución está en con­cordancia con el art. 3 de la LCS que establece que la declaración de nulidad de una con­dición general hecha por el Tribunal Supremo, obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas. Se ha dicho respecto del art. 3 de la LCS que, tal medida ayuda a «potenciar la eficacia del control judicial de las condiciones convir­tiéndolo, de un control individual y a posteriori del contenido del contrato, en un control general y permanente sobre el poder normativo de la empresa»[18] [19].

  1. La acción colectiva de cesación.

El art. 12.2 LCGC dice que esta acción se dirige «a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus cgc las que se reputen nulas y a abs­tenerse de utilizarlas en lo sucesivo». La acción de cesación puede usarse, por tanto, con­tra cualquier profesional que utilice cgc que se reputen nulas por ser contrarias a la LCGC o a otras leyes imperativas; no, necesariamente, contra el autor de las mismas.

Con esta acción puede ser declarada nula una condición general, sin que haya sido decla­rada nula en virtud de una acción de nulidad o no-incorporación en un contrato concreto, incluso una condición general que nunca ha sido utilizada pero que es posible que se utilice.

El plazo de prescripción para ejercitarla era de dos años desde el momento en que se practicó la inscripción de las cgc cuya utilización o recomendación pretenden hacer cesar26 No obstante, se establecía una excepción pues señalaba el párrafo segundo del art. 19 que esta acción podrá ser ejercitada en todo caso durante el año siguiente a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterio­ridad como consecuencia de una acción individual.

La Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumi­dores y usuarios ha modificado el artículo 19 LCGC señalando que la acción de cesación y retractación son imprescriptibles. No obstante, si se trata de cgc registradas en el RCGC prescribirán dichas acciones a los 5 años de dicha Inscripción, por entenderse que ha habi­do publicidad; siempre que con posterioridad a la inscripción no recaiga contra ellas una sentencia firme de nulidad o no incorporación, puesto que, en este caso, el plazo de pres­cripción será de 5 años desde dicha sentencia.

El Consejo de Estado ya expresó en su Dictamen los recelos relativos a la prescripción de acciones que persiguen el cese en la utilización de cgc declaradas nulas. La finali­dad de este plazo puede ser, señala el Consejo, «impulsar el voluntario depósito por los predisponentes de sus cgc». Si ésta es la finalidad, la misma se ve trucada por el transcrito párrafo segundo del art. 19 que » permite que se ejercite la acción, aun trans­currido el plazo de dos años, si prosperara una acción de nulidad o de no incorpora­ción»27.

Por último, hay que señalar que la sentencia que resulte de la incoación de una acción de cesación impondrá al demandado, ex art. 20.1 LCGC, la obligación de eli­minar de sus cgc las cláusulas que la sentencia declare contrarias a lo prevenido en esta Ley o en otras leyes imperativas, y la de abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Se ha dicho que «la sentencia estimatoria de esta acción no crea un sistema de efi­cacia erga omnes de validez o Invalidez de las cláusulas contractuales, como las class- actions, pues la sentencia vincula a Jueces y Tribunales pero sólo frente al mismo pro­fesional demandado128.

La LEC 2001 ha modificado el art. 12.2 LCGC refundiéndolo con el art. 20.1. Así, la sentencia que resuelva una acción de cesación determinará o aclarara, cuando sea 1997, p. 23 y 30) propusieron la eliminación del art. relativo a la prescripción. Señala como jus­tificación a su Enmienda el Grupo Socialista que: «Tal como manifiesta en su Informe el Consejo General del Poder Judicial, la norma parece no tener en cuenta que no es posible someter a prescripción la acción de cesación y de retractación si las cgc se siguen utilizando por un empre­sario, por lo que sería más conveniente no establecer regla alguna. […] resulta difícilmente que se pueda impedir que se ejercite una acción de cesación contra alguien que sigue utilizando unas cgc abusivas, por el hecho de que hubieren transcurrido dos años desde la inscripción en el Registro. Desde luego no puede sostenerse que merece protección por la simple Inscripción el que usa condiciones abusivas».

  1. Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997, de 24 de julio, p. 153.
  2. Vid. BUSTO, «El control abstracto de las condiciones generales de los contratos». Op. cit., p. 5.

necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz, es decir, indicará en qué medida el contrato es válido y cómo deben integrarse las cláusulas nulas. En este punto, el control deja de ser abstracto y tiene por objeto un concreto contrato[20].

  1. La acción colectiva de retractación.

El art. 12.3 LCGC señala que esta acción tiene por objeto «obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de cgc que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro».

El plazo de prescripción funciona igual que en la acción de cesación y a lo dicho ante­riormente nos remitimos.

  1. La acción colectiva declarativa.

Dicha acción, ex art. 12.4 LCGC modificado por la nueva LEC, tiene por objeto «obte­ner una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del art. 11 de la presente Ley».

Esta acción remite al control registral que establece la LCGC pues sólo tiene virtualidad en los casos en que se deban inscribir las cgc en el Registro de Condiciones Generales. Es una acción imprescriptible y su finalidad es evitar que una cláusula contractual que reúne los requisitos que la LCGC fija para calificarla como condición general y cuya inscripción en el Registro de CGC es obligatoria, por declaración del Ministerio de Justicia, se presen­te como si no lo fuera para escapar de los controles de la LCGC.

Según BUSTO[21] para que la acción declarativa sea estimada se han de verificar dos cir­cunstancias: (1) Ha de haberse establecido reglamentariamente la obligatoriedad de la ins­cripción en el Registro de CGC de aquéllas que se utilicen en un determinado sector de la contratación. (2) Las cgc objeto del litigio han de pretenderse utilizar en ese concreto sec­tor de la contratación.

II. El control notarial de las condiciones generales.

1. Generalidades.

Con la expresión control notarial se hace referencia a la intervención del Notario en el contrato. El Notario realiza un control de legalidad que se lleva a cabo por vía negativa, cuando éste «constata de manera directa que el acto o contrato es, en todo o en parte, contrario a la Ley o se prescinde por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos»[22].

El procedimiento a seguir en el control notarial del contrato celebrado bajo cgc es el mismo que en cualquier otro contrato. La actuación notarial procederá de conformidad con los arts. 145 y 147 del Reglamento Notarial.

Dicho procedimiento consiste en examinar si el contrato contiene alguna cláusula con­traria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; Indagar la verdadera voluntad de las partes; averiguar si una de las partes está ya sobradamente informada y asesorada; e infor­mar y asesorar respecto de la otra parte[23]. La desigualdad de información en la que se hallan las partes en este tipo de contrato es lo que conduce a afirmar que, «el asesora- miento imparcial que se exige al Notario no tiene por qué ser sólo el asesoramiento en el momento de la firma»[24]. Para el adherente, «la posibilidad real de conocer y ser asesora­do precisamente por el Notario sobre el contenido contractual, reduciría notablemente los prejuicios respecto al lugar del otorgamiento y permitiría compaginar el intererés del con­tratante débil y las ventajas que eventualmente puedan asociarse al otorgamiento en las oficinas de la empresa, lo que será en muchas ocasiones lo más aconsejable, desde el punto de vista del mejor servicio público»[25].

En resumen, el control notarial garantiza el respeto de los «límites señalados para la autonomía de la voluntad y a los que se refiere en general el art. 1.255 CC, y específica­mente el art. 145 del RN, aunque éste incluye las buenas costumbres en vez de orden público»[26]. Dentro de estos límites debe incluirse además, «el respeto al principio de buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones ya recogido por los arts. 7 y 1.258 CC y el art. 57 del Ccom., pero sobre todo por el art. 10.1 .c) LGDCU en torno al cual se articu­la el control de contenido de las cgc»[27]. Se dice[28] que siguiendo todo este procedimien­to desaparecen las principales características desfavorables de los contratos de adhesión. En nuestra opinión, dichas consecuencias negativas son eliminadas sólo en apariencia.

En relación con las características típicas que presentan las cgc, el control notarial presenta, superficialmente, múltiples ventajas. Sabemos que éstas tienen la nota de la prerredacción pre­via y unilateral y, por tanto, » Interesa que el Notario extreme su celo para no colaborar Invo­luntariamente a la creación de una falsa apariencia, destructora del requisito de redacción uni­lateral, como podría ocurrir en el caso de que se pretenda la protocolización de un clausulado uniforme que se va a emplear en futuros contratos»[29]. Con respecto a los requisitos de for­mulación de las cgc, éstos se hallan recogidos con carácter general en el art. 148 del RN[30] y su cumplimiento se convierte, en consecuencia, en un deber del Notario.

En conclusión a esta referencia general al control notarial de las cgc, hay que señalar que éste, a primera vista, presenta múltiples ventajas puesto que permite hacer desapare­cer de la contratación cláusulas nulas, dar mayor claridad al contrato, excluir alegaciones de Ignorancia, error e Incluso ligereza por parte del adherente, convertir al cliente en un cliente informado y afirmar que todas las cláusulas han sido consentidas[31].

En esta línea, algunos autores[32] consideran que la intervención del notario es el mejor de los procedimientos para evitar y pallar los peligros que la contratación bajo cgc conlle­va. Se han señalado[33] numerosas ventajas que ofrece esta clase de control como que la legislación notarial asegura con mayor intensidad el conocimiento y aceptación por el adherente de las cgc predispuestas, pues toma en cuenta no sólo el momento de la con­clusión del contrato, sino, en general, el de su formalización. También se ha dicho que la Intervención notarial «asegura la efectiva contractualldad de las cgc y del contrato de adhesión; pero, en cambio, el Notarlo, por su propia situación, desprovista de todo tipo de poder coactivo o jurisdiccional, no puede imponer a las partes sus propias convicciones sobre lo justo y equitativo»[34].

Con respecto a esto último hay que señalar que el Notarlo, dentro de sus límites com- petenciales, no puede, en muchas ocasiones, apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual puesto que «la fundón pública que le está atribuida carece de ‘potestad’, por lo que hay que impedir que el Notario pueda convertirse en juez único o Inapelable, atri­buyendo un alcance desmedido a su control de legalidad»[35] [36].

No obstante, la posibilidad de que el Notario se exceda en el ejercicio de sus compe­tencias no es la única desventaja que convierte a las múltiples ventajas, que de este con­trol hemos señalado antes, en meras apariencias. El mayor handicap que presenta el con­trol notarial viene dado por la existencia de diversidad de criterios en la actuación del Notario. Es decir, éste en su intervención puede decidir denegar la elevación a escritura pública de un contrato sin emitir resolución explicativa o justificativa al respecto (art. 194 RN)45. Es más, sin necesidad de que haya ningún tipo de trascendencia externa de su deci­sión. A la vez que ese mismo contrato puede ser autorizado por otro Notario, también sin necesidad de justificación alguna[37]. Por tanto, esta diversidad de criterios, la innecesidad de resolución motivada de la denegación o autorización de una escritura pública y la con­secuente falta de efecto de cosa juzgada de la decisión de un notario frente a los demás notarios, convierten al control notarial en un control de eficacia muy limitada.

2. El control notarial en la LCGC.

La LCGC se refiere al control notarial de las cgc en el art. 23.1, 2 y 3 del capítulo VI de la misma[38], rubricado Información sobre condiciones generales y en el artículo 5.2 relati­vo al control de incorporación, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El control que la LCGC encomienda al Notario se basa en un deber de información al adherente a las cgc. En concreto, se señalan como deberes notariales o funciones del con­trol notarial:

  1. El deber de advertir, en el ámbito de sus competencias, acerca de la aplicabill- dad de la LCGC, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención (ex art. 23.1 LCGC). Con respecto a este precepto, señala MADRIDEJOS que el mismo debe integrarse en la legislación notarial y así, puede concluirse que «el Notario deberá informar sobre la existencia, posible apli­cación y contenido, en general y en relación con cada caso concreto, de la Ley de Condiciones Generales tanto dentro de su deber general de información y aseso- ramiento genérico que los Notarios realizan diariamente contestando a las consul­tas generales que a diario formulan las personas que acuden a sus despachos y un deber específico de asesoramlento referido al instrumento concreto cuya elabora­ción y autorización se solicita al Notario»48.
  2. El deber de velar, dentro del marco de sus funciones, en la redacción de las escri­turas, por el cumplimiento de los requisitos de incorporación fijados por los arts. 5

ni tampoco la falta de esa ‘previa’ inscripción se sanciona con el cierre del Registro de la Propiedad en el art. 21 […]. La calificación de una cláusula como cgc es competencia de los Tribunales, por medio de la acción declarativa creada por esta Ley, y no puede atribuirse con carácter discrecional a Notarios y Registradores, ni autorizar a éstos para que puedan discrecionalmente denegar la inscripción de concretos contratos».

La Enmienda n°. 97 del Grupo Parlamentario en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 46), enmienda aceptada con algunas modificaciones, propu­so el texto definitivo del art. 23.3 LCGC. La justificación de dicha enmienda señalaba: «[…] la califi­cación de una cláusula como cgc es competencia de los Tribunales, […] y no puede atribuirse con carácter discrecional a los Notarios, si no tan sólo que éstos indiquen lo que resulte la inscripción ya practicada y de las manifestaciones de los contratantes, pues no debe olvidarse que una condición general, aún inscrita, no lo es en un concreto contrato si su incorporación no es ‘exclusivamente impu­table a una de las partes».

La redacción definitiva del art. 23 dice: » 1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención. 2. Los Notarios, en el ejer­cicio profesional de su función pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporación a que se refieren los arts. 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las cgc en los casos legalmente establecidos. 3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato el carácter de cgc de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifes­tación en contrario de los contratantes. 4. Los Corredores de Comercio en el ámbito de sus competen­cias, conforme a los arts. 93 y 95 del Código de Comercio, informarán sobre la aplicación de esta Ley». 48 MADRIDEJOS FERNÁNDEZ, Alfonso, en: BERCOVITZ, Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Ed. Aranzadi, 2000, p. 602-603.

y 7 LCGC (ex art. 23.2 LCGC). En general, el Notarlo debe velar por el cumpli­miento de la ley cualquiera; obviamente, también por el de la LCGC. Este deber de velar por el cumplimiento de los requisitos de incorporación se considera cumplido si el Notario se asegura de la referencia en el contrato de las cgc y supone que el Notario debe denegar la autorización de la escritura si las cgc no están físicamen­te incorporadas en la misma[39], excepto en el caso de que los adherentes le exijan que no transcriba en la escritura las condiciones generales de la contratación (artí­culo 5.2). En este supuesto, el Notario tendrá el deber de comprobar que los adhe­rentes tienen conociemiento íntegro del contenido de las cgc y que las aceptan.

  1. El deber de advertir de la obligatoriedad de la inscripción de las cgc en los casos en que dicha inscripción sea obligatoria (ex art. 23.3 LCGC).
  2. El deber de hacer constar en el contrato el carácter de cgc de las cláusulas que lo sean y que figuren ya inscritas en el Registro de CGC o la manifestación en con­trario de los contratantes (ex art. 23.3 LCGC).

Por último, en relación con los deberes de los Notarios en orden a informar y asesorar, hay que puntualizar dos cuestiones. En primer lugar, se observa que estos deberes de información que se establecen en cabeza de los Notarios no son más que una derivación de sus propias funciones puesto que su labor es informar a las partes contratantes y com­probar el cumplimiento de las leyes imperativas, en virtud de los arts. 145, 147 y 148 del Reglamento Notarial, a los que nos hemos referido con anterioridad.

En segundo lugar, hay que recordar que la Memoria justificativa del PLCGC señala que el deber de información no debe confundirse con el que la LCGC fija en cabeza de los pre­disponentes. En otras palabras, la intervención del Notario no exime al predisponente de sus deberes de información.

  1. El Control notarial en la LGDCU.

Seguidamente debemos tratar el caso de que el contrato bajo cgc se celebre con un con­sumidor, puesto que, en este supuesto, la LGDCU en su art. 10.6 recoge, específicamen­te, otros deberes de los Notarios.

Por un lado, la LCGCU establece el deber de no autorizar «aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales»[40]. La

Memoria justificativa del PLCGC (1997) señala que, en la función de asesoramiento del Notarlo, se incluye el deber de «advertir a los consumidores del carácter posible­mente abusivo de las cláusulas prerredactadas por el otorgante empresario o profe­sional, todo ello sin perjuicio de la facultad de abstenerse de autorizar la escritura si considera que dichas cláusulas son claramente contrarias al Ordenamiento Jurídico, facultad de abstención y no de mera advertencia que les atribuye el Reglamento Notarial»51.

Este deber supone que, cuando una condición general haya sido declarada judicial­mente abusiva como resultado de un proceso Iniciado en virtud de la Incoación de una acción Individual o colectiva y haya sido inscrita en el Registro de CGC -inscripción que es en todo caso obligatoria en virtud del art. 22 LCGC-, el Notario debe denegar la autorización del contrato si una de las partes es calificada jurídicamente de consumi­dor. Observamos que las cláusulas declaradas nulas por abusivas sólo pueden ser cgc a pesar del tenor de la LCGC. Es así, en la medida en que en el Registro de CGC, como veremos más adelante, sólo se inscribirán las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de acciones relativas a cgc y no a cláusulas individuales52. No obs­tante, en el caso de cláusulas individuales declaradas abusivas por una jurisprudencia consolidada, el Notario, en atención a la función de control de la legalidad, también se negará a autorizarlas55.

Con respecto a este deber, el art. 10.6 requiere tres precisiones más. En primer lugar y a pesar de que hable de sentencia en general, ha de entenderse que ha de ser una sentencia recaída como consecuencia de acciones colectivas. De lo contrario se entendería que un Notario no puede nunca autorizar una escritura en la que se pretenda incluir una cláusula declarada nula en una sentencia aislada dictada en un procedimiento iniciado con una acción individual, a pesar de que en otros procedi­mientos derivados de acciones individuales, incluso en instancias superiores, haya sentencias desestimatorias de la nulidad54. Se concluye que, si la sentencia dictada en un procedimiento derivado de una acción individual, esté o no inscrita en el de la Enmienda, acertado a nuestro entender, hacía hincapié en el dato de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual “no puede resultar en una simple advertencia sino en negarse a la autorización de la escritura, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Reglamento Notarial».

  1. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de sep­tiembre de 1997, p. 39.
  2. MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Op. cit., p. 733.
  3. MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios (…) Op. cit., p. 734.
  4. MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios (…) Op. cit, p. 735-736.

Registro de CGC, no impide al predisponente seguir utilizando dicha cláusula, no hay razón para limitar su libertad contractual cuando se pretenda formalizar el contrato en cuestión en escritura pública[41].

En segundo lugar, hay que matizar que si se aplica literalmente el art. 10.6 se hace prevalecer la sentencia inscrita aunque venga de un órgano inferior, frente a sentencias de órganos superiores que por ser favorables a la cláusula no accedan al Registro de CGC[42]. Esto hace que deba interpretarse este precepto con los principios básicos de nuestro sistema y concluir que no se autorizarán aquellos instrumentos jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cgc, declaradas nulas por abusivas, en sentencia provi- niente de la incoación de una acción colectiva, inscrita en el Registro de CGC; siempre que la sentencia Inscrita no resulte contradicha, en todo caso, por sentencias aisladas dictadas por órganos jurisdiccionales de superior rango a aquel del cual proceda la sen­tencia inscrita^[43].

En tercer lugar, hay que señalar que al poderse inscribir toda sentencia que decla­re la nulidad de una cláusula por abusiva, el Notario sólo deberá examinar si en la sentencia en cuestión el abuso responde a la redacción de la cláusula, considerada objetivamente, o las circunstancias particulares que concurría en el caso concreto y que determinan que en ese caso se origine un abuso[44]. Sólo en el primer caso deberá negar la inclusión de la cláusula, ya que la apreciación de si concurren cir­cunstancias similares constituye un juicio de valor que está reservado a los Tribunales[45].

Finalmente, hay que señalar que el deber de negar la autorización lo tienen los Notarios no sólo por estar establecido en la LGDCU, sino también en el art. 145 del RN ya que esta función supone el control de legalidad de las cgc que puede reali­zar el Notario, el cual debe calificar la legalidad del negocio jurídico y, en determi­nados casos, no autorizar. Siendo así, la previsión de este art. 10.6 LGDCU puede ser una concreción, en el ámbito de la contratación con consumidores, del art. 145 del RN puesto que éste se refiere a la contrariedad con la ley; pero no prevé, com­prensiblemente, la declaración judicial de nulidad de una condición general. Nulidad, por otro lado, con efecto erga omnes en el caso de contratación con con­sumidores. La no autorización hace referencia a las cláusulas declaradas judicial­mente nulas pero no se habla de las cláusulas que, en la contratación con consu- midores, son legalmente nulas por abusivas, es decir, de las cláusulas del elenco de la DA 1.a LGDCU[46]. ¿Acaso no debe negarse el notario a autorizar un contrato en este supuesto?

La respuesta es evidentemente afirmativa. El Notario debe negarse a autorizar un contrato contrario a las leyes -asi queda expresado en el art. 145 del RN- y no es nece­sario, a nuestro entender, una reiteración de esta norma ya que la LGDCU es una ley de carácter necesario.

En la misma línea, manifestó el Consejo de Estado que, «de acuerdo con el art. 145 del Reglamento notarial, los notarios no sólo deberán advertir, sino negarse a autorizar los actos o contratos que en todo o en parte sean contrarios a las leyes, la moral o las bue­nas costumbres o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos»[47].

Por otro lado, el art. 10.6 LGDCU establece el deber de informara los consumidores en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

Este deber es una reiteración de todos los deberes de información que se establecen en cabeza de los notarios en la Legislación Notarial.

  1. El control registral de las condiciones generales.
  2. Generalidades.

El control registral de las cgc tiene lugar a través de la calificación registral, la cual per­mite entrar “en las cláusulas individuales y cgc cuando tienen una relevancia para el Registro de la Propiedad, cuyo control se realiza a través de dos principios hipotecarios importantes, como son el de especialidad y el de legalidad»[48]. En otras palabras, el Registrador de la Propiedad practica un control de legalidad de las cgc cuando califica, es decir, a través de la calificación registral, la cual da efectividad al principio de legalidad. En consecuencia, se puede afirmar que el control registral tiene su punto de apoyo en dos principios regístrales, el de legalidad y el de especialidad.

El principio de legalidad, recogido en el art. 18 de la LH[49], «impone que los títulos que pretendan su Inscripción en el Registro sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación, a fin de que en los libros hipotecarios solamente tengan acceso los títulos váli­dos y perfectos”[50]. Por tanto, el principio de legalidad se realiza a través de la calificación registral.

El Registrador tiene la obligación de calificar porque en el Registro sólo deben figu­rar los actos que sean válidos de acuerdo a las leyes. Al calificar, además del documento presentado y de los asientos y antecedentes del Registro, el Registrador debe tener en cuenta «las disposiciones legales aplicables al caso particular, en relación con las for­mas extrínsecas o intrínsecas del documento o del acto o contrato, o sea su forma, y con respecto al fondo, o sea el acto o contrato que en el documento se hace constar; y la relación que pueda tener el acto o el documento con otros preceptos legales»[51]. El Registrador ha de calificar la validez de las obligaciones creadas entre las partes en virtud del contrato o acto inscribible; por tanto, «debe comparar siempre el título, en cuanto documento y en cuanto acto, con las disposiciones legales que le sean concre­tamente aplicables y con el Registro; en consecuencia debe apreciar la validez o nuli­dad del acto con arreglo a la ley, y en cuanto resulte del documento en sí mismo, o de los necesarios para su inscripción»[52].

En este sentido, hay que señalar que el control registral otorga al consumidor una especial protección. El art. 18 de la LH obliga al Registrador, como hemos indicado, a calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro; por tanto, a efectos de inscrip­ción, aquél «puede y debe declarar la nulidad como razón de su no inscribibilidad, lo que supondrá una más eficaz protección de los intereses legítimos de los consu­midores, y por tanto un cumplimiento más fiel al mandato constitucional del art. 51 “[53].

Una vez que el Registrador con base en el principio de legalidad ha calificado en orden a declarar la suspensión o denegación de la inscripción, se dice que tal suspensión o dene­gación, en el ámbito de la LGDCU, «beneficia por igual al tercero, quien, sin ser necesa­riamente un consumidor, recibe de esta manera, aunque sea indirectamente, la misma

protección”[54]. La denegación de la inscripción de una condición general por ser contraria a Derecho «se basa, en primer lugar, en la legalidad que debe defender el Registrador; en segundo lugar, en la propia seguridad del tráfico jurídico; y en tercer lugar, por la protec­ción que se dispensa a los terceros»[55].

Es sabido que la inscripción en el Registro de la Propiedad no convalida los actos nulos, regla que queda claramente establecida en el art. 33 de la LH. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, “la suspensión o denegación de la inscripción de la cláusula no afecta a su validez y eficacia en la relación interpartes, ya que el Registrador no está facultado para declarar su nulidad»[56]; y dicha relación ¡nterpartes queda ¡mprejuzgada desde el punto de vista civil y puede seguir produciendo sus efectos[57]. Así se observa que la protección registral no es total «debiendo el contratante perjudicado dirigirse, en todo caso, a los Tribunales para obtener la declaración de nulidad si entiende que la cláusula es abusiva»[58] [59].

El art. 33 de la LH entiende por actos nulos los que lo sean “por razón de inexisten­cia, de nulidad absoluta y de anulabilidad, o sea todos los que dan lugar a una invali­dez o acción de nulidad»72. Puntualiza ROCA que, «el acto o contrato inexistente o nulo no produce efecto jurídico alguno como tal; el acto o contrato anulable produce sus efectos específicos mientras no sea impugnado con éxito, pero una vez se haya anulado quedan destruidos retroactivamente tales efectos»[60]. El art. 33 se refiere a una nulidad de fondo del acto o contrato, pues la inscripción es nula porque lo es el acto o contrato que comprende.

En resumen, el art. 33 significa que si se inscribe un contrato o acto nulo, «éste conti­núa siendo tan nulo como antes de su inscripción, pues el Registro se limita a publicarlo tal cual es; la registración no lo purga del vicio que lo invalida»[61].

Junto con el principio de legalidad, el principio de especialidad es también funda­mental para controlar el cumplimiento de los requisitos de incorporación de las cgc.

En este ámbito, es donde la actuación del Registrador es de gran relevancia puesto que, éste, antes de comprobar la validez de las cláusulas, debe examinar si las mis­mas son lo suficientemente claras y precisas para poder ser Inscritas[62]. Se indica que, «cualquier condición general sujeta a esta Ley y con trascendencia real ha de cumplir los requisitos que se señalan, estando obligado el Registrador, por tanto, a examinar el cumplimiento de tales requisitos no ya sólo por razón del principio de especialidad, recogido en numerosos preceptos de la legislación hipotecarla, sino por su someti­miento directo al art. 10»[63].

El principio de especialidad es un complemento del principio de publicidad registral pues para que ésta sea completa «es preciso que los derechos reales figuren en el Registro con plena determinación de su extensión o alcance»[64] [65]. MORELL apunta que, «la falta de claridad en la redacción del título o en la expresión de las circunstancias que debe contener la inscripción, se considera como defecto en la forma extrínse­ca»^.

Habiendo estudiado los dos principios hipotecarlos claves para realizar el control regis­tral hay que decir que éste, en relación con las cgc, presenta una cuestión Importante: el control de las llamadas cláusulas abusivas.

Se ha dicho que de acuerdo a razones hipotecarias, constitucionales y por la exis­tencia de una regulación legal expresa de las cgc que necesariamente se ocupa de las cláusulas abusivas, los Registradores no pueden ser ajenos a la problemática que las mismas suscitan[66]. Cuando el objeto de la calificación registral son las cláusulas abu­sivas, «el Registrador puede enjuiciarlas sin que tenga que limitarse a comprobar si la cláusula en cuestión está incluida entre las señaladas como abusivas. Por lo tanto, cuando entiende que una cláusula es contraria a la buena fe, rompe el justo equili­brio, perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, la cláu­sula no debe ser inscrita a pesar de su trascendencia real»[67]. De acuerdo con el art. 18 de la LH, el Registrador está obligado a entrar en la legalidad intrínseca de los documentos que se presentan para la Inscripción y dentro de este control registral de legalidad o validez se incluye como mínimo la calificación de un acto que sea nulo de forma radical.

En el mismo sentido, LLAVERO[68] dice que si se presenta al Registrador, para la inscripción, un contrato de adhesión que regule derechos reales y pactos con trascendencia real, aquél «debe entrar a examinar junto con los límites generales de todo pacto contractual (ex art. 1.255 Ce) la satisfacción o incumplimiento de los presupuestos necesarios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones que toda condición general válida debe tener». El Registrador debe calificar si las cgc » reúnen los requisitos formales necesarios para que pasen a integrar el contenido del contrato»; o sea, si cumplen los requisitos de incorporación. El Registrador no debe inscribir documentos que contengan cláusulas nulas por abusivas por­que hay una disposición legal en orden a tal declaración, pero la valoración de si una cláu­sula es contraria a la buena fe o rompe el justo equilibrio de las contraprestaciones no puede apreciarlo él mismo, en este caso se requiere un control judicial.

Hemos expuesto el funcionamiento general del control registral de las cgc. Este control no presenta sólo ventajas sino también inconvenientes, los cuales pueden conducir a que él mismo no sea de gran utilidad. El Registrador se enfrenta a dificultades tales como saber si quien suscribe un contrato de adhesión es un consumidor, atendiendo exclusivamente a los datos que le proporcionan la escritura pública ya que, «en el ámbito registral se parte necesariamente de un documento notarial cuyo contenido no se diferencia en nada de un contrato individual, a no ser que existan datos que indiquen que las cláusulas son cgc»[69]. En consecuencia, determinar si una cláusula contractual ha sido predispuesta e impuesta es difícil.

  1. El control registral en la LCGC.

A. Funcionamiento del control registral.

El control registral de la LCGC se articula de acuerdo a tres funciones encomendadas al Registrador:

1.- El art. 23.1 LCGC establece en cabeza de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, al igual que de los Notarios, un deber de informar (advertir) sobre la aplicabilidad de la LCGC, tanto en sus aspectos generales como en cada caso con­creto del que conozcan.

En la redacción originaria del Proyecto de LCGC de 1997 (art. 22.2) se establecía también el deber de calificar la necesidad, en su caso, de la previa inscripción de las cláusulas contractuales que tuvieran el carácter de cgc. La atribución de esta función fue objeto de múltiples enmiendas[70] [71] [72] [73] [74] que proponían su eliminación, la cua­les fueron aceptadas, desapareciendo del texto final dicha función. Se mantiene como una obligación de informar la de hacerlo acerca de la aplicabilidad de la LCGC, pero no sobre la incorporación de cgc al contrato y la obligatoriedad de la inscripción; dejando tal función a las competencias del Notario, las cuales, al fin y al cabo, recaen en el ámbito profesional de éste.

En el art. 10.6 LGDCU se establece en cabeza de los Registradores, al igual que de los Notarios, un deber de informar, en la contratación con consumidores, en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

En conclusión a este deber de información señaló la Memoria justificativa del Proyecto LCGC85 que, con el mismo «se pretende dar rango legal, a lo que ya reguló con nitidez el Real Decreto de 21 de Diciembre de 1983 sobre atención al público y emisión de dictamen por el Registrador como profesional y por el Real Decreto de 30 de Diciembre de 1987 en materia de apertura al público por los Registradores de la Propiedad». Continúa la Memoria que este asesoramiento pre­vio al que viene obligado el Registrador «no supone un condicionamiento para el consumidor, sino todo lo contrario: una carga impuesta al Registrador en beneficio del consumidor».

2.- La LCGC fija, en su art. 13, otra función para el Registrador: la emisión de un dic­tamen no vinculante cuando las partes enfrentadas en una de las acciones colecti­vas previstas en la Ley lo soliciten. En este dictamen el Registrador podrá proponer una redacción alternativa para las cgc objeto de desavenencia. Con respecto a la emisión de este dictamen se ha dicho que esta norma «está pidiendo la opinión de un funcionario no especializado en la materia, sin competencia alguna sobre la misma, y que, además no será vinculante”86.

En la redacción inicial del Proyecto de LCGC, este artículo presentaba muchos más problemas puesto que se establecía la obligación de someterse a conciliación en todo caso y no sólo a voluntad de las partes87. De las enmiendas presentadas al mismo, sólo se aceptó la n°. 60 del Grupo IU-IC88 que proponía que a continua­ción de «emitirá informe», se añadiera «en el plazo de 15 días hábiles», con la fina­lidad de poner un plazo para no retrasar indefinidamente la vía judicial. En el Texto aprobado por la Comisión del Congreso tras la discusión de las Enmiendas, el art. 13 dice: «Previamente a la interposición de las acciones colectivas […] podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas contro­vertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas»[75] [76] [77] [78]. Observamos el cambio producido en el sentido del artículo, cuya redacción será la definitiva. La conciliación es facultativa para las partes y el plazo de 15 días pasa de ser el plazo que tenía el Registrador para emitir su dictamen o informe, a ser el plazo que tienen las partes para someterse a la conciliación del Registrador. En conexión con la primera cuestión, el dictamen es facultativo y no vinculante (art. 22.2 del Reglamento del Registro de CGC[79]). La segunda cuestión sugiere dudas, tales como: ¿A partir de qué momento empieza a contar el plazo de 15 días? Llama, en este punto, la atención, la Enmienda n°. 37 del Grupo Socialista en el Senado[80] que, proponiendo que sea el Instituto Nacional de Consumo el que emita el dictamen de conciliación, señala: «emitirá informe en el plazo de 15 días hábiles sobre la adecuación a la Ley

Nos interesa esta Enmienda que no fue aceptada sólo a efectos de señalar que, sea cual sea el órgano que se proponga como adecuado para emitir el informe de con­ciliación, el plazo de 15 días se entiende en relación con el período para emitir dicho informe, no para solicitar su emisión. Es evidente que la redacción final del art. 13 es totalmente confusa pues recordemos que dice que las partes podrán someter la cuestión ante el Registrador «en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas”.

La confusión se produce a nuestro entender por dos cuestiones:

  1. Parece ser que el plazo de 15 días hábiles es el que tienen las partes para some­ter ante el Registrador la cuestión acerca de la adecuación a la Ley de las cláu­sulas controvertidas. No obstante, el art. 22.1 del Reglamento del Registro CGC soluciona la mala redacción de la LCGC e indica que el Registrador debe en el plazo de 15 días dictaminar sobre la adecuación del clausulado a la ley[81].
  2. ¿Quién puede proponer una redacción alternativa, las propias partes que someten la cuestión al Registrador para que éste califique positivamente la ade­cuación a la Ley o éste último? De la tramitación parlamentaria vista se dedu­ce que es el Registrador el que puede proponer una redacción alternativa de las cláusulas controvertidas, pero la interpretación literal del precepto comen­tado no conduce necesariamente a esta solución. El art. 22.3 del RRCGC indi­ca que el dictamen del Registrador puede consistir en proponer una redacción alternativa. También puede «proponer como suya la redacción alternativa sugerida por alguna de las partes». Así queda aclarada la confusión planteada.
  3. – Otra fundón del Registrador es la señalada en el art. 11.9 LCGC donde se esta­blece que antes de proceder a la anotación preventiva o a la inscripción, el Registrador ha de calificar la concurrencia de los requisitos establecidos[82].

Con respecto a esta cuestión surge una pregunta, ¿qué requisitos son éstos, los que establece la LCGC para considerar una cláusula contractual como condición general, o los requisitos para que se de una de las situaciones en que es posible la inscripción en el Registro?

La calificación del Registrador debe recaer, a nuestro entender, sobre los requisitos que exige el art. 11 LCGC para proceder a la inscripción o a la anotación preventi­va en el Registro. La calificación del Registrador no es, según la LCGC, acerca de la validez o no de las cláusulas contractuales que son cgc.

Las partes pueden recurrir la calificación, mejor dicho, según la LCGC, pueden recurrir la actuación del Registrador a través de los recursos que prevé la LH. La Memoria justificativa del PLCGC señala que las funciones calificatorias del Registrador se limitan a la apreciación del interés del solicitante del depósito o de la publicidad de los asientos regístrales[83]

Para poner en claro estas cuestiones acudimos a los trámites parlamentarios de la Ley. En su redacción Inicial, el art. 10.9 del Proyecto decía: «Contra la calificación por el Registrador del interés del solicitante de la inscripción de las cgc Dicho artículo daba a entender que el Registrador calificaba el interés en la Ins­cripción pero no la validez o invalidez de las cláusulas que contienen cgc. Esta redacción planteaba problemas de contradicción con la redacción modificativa del art. 258.2 de la LH que el propio PLCGC proponía pues dirá este art.: El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas […]. Así quedó cons­tatado en una Enmienda no aceptada del Grupo Federal IU-IC en el Congreso[84] y en la Enmienda, aceptada, n°. 88[85] que modificó el texto; de forma que, el art. 10.8 en su último párrafo del PLCGC pasará a decir: «El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa calificación de la concurrencia en el solici­tante de las condiciones establecidas».

Entendemos que este artículo se refiere a que lo que el Registrador califica es si el soli­citante es o no una de las personas legitimadas para tal solicitud, y no se refiere al con­tenido ni validez de la cláusula presentada para la inscripción. La validez de la cual, sin embargo, será calificada y, en su caso, la inscripción será denegada, en virtud de las disposiciones de la Ley Hipotecaria, En la misma línea, señala la Memoria que dentro de las causas de nulidad calificables por el Registrador «estarán las cláusulas objetiva­mente abusivas, pero no las cuantitativas o subjetivamente abusivas»[86].

La Enmienda -aceptada- n°. 58 presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado[87] supuso la redacción definitiva de este artículo y señaló en relación con el art. 11.9 LCGC que: «[…] el número 9 debe ir por separado ya que la calificación se refie­re a la concurrencia de los requisitos expresados en el número 8. Se evita utilizar el tér­mino ‘condiciones’ como sinónimo de ‘requisitos’ para evitar confusiones».

El punto 8 del art. 11 se refiere a las personas legitimadas para solicitar la inscrip­ción de las cgc en el Registro.

En nuestra opinión, visto el proceso parlamentario de este precepto, el art. 11.9 con la expresión “requisitos establecidos» se refiere a los requisitos fijados en este art. 11 para considerar que estamos ante un caso de cláusula contractual inscribi­ble y, en especial, que la persona que solicita la inscripción está legitimada para hacerlo[88]. El art. 14 del RRCGC se refiere a la calificación registral indicando que el Registrador debe comprobar la identidad del presentante, es decir, la legitima­ción del solicitante/s.

En este punto, ATAZ considera que el Registrador puede «comprobar el carácter de profesional del predisponente así como, si ello es posible, el tipo de contratos en los que tales cgc se insertarán, para denegar la inscripción cuando quede claro que las cgc forman parte de contratos administrativos, de trabajo, de constitución de sociedades, reguladores de relaciones familiares o contratos sucesorios»[89] En otro orden de cosas, el art. 10.6 LGDCU establece la obligación que tiene el Registrador, en el ámbito de la contratación con consumidores, de no inscribir aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declara­das nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro101. Esta denegación de ins- cripdón no exige la previa calificación del documento presentado sino la simple com­probación acerca de si alguna de las cláusulas contractuales coinciden con las que han sido inscritas en virtud de la declaración judicial de nulidad de las mismas.

En este punto, el art. 10.6 LGDCU debe relacionarse con el art. 258.2 de la LH modificado por la LCGC, que señala que el Registrador ha de denegar la inscrip­ción de las cláusulas declaradas nulas según el art. 10bis.2 LGDCU. La diferencia entre ambos preceptos se cifra en que el art. 10.6 LGDCU se refiere únicamente a las cláusulas abusivas que tengan el carácter de condición general mientras que, el art. 258.2 de la LH engloba toda cláusula contractual abusiva, sea o no condición general. Por otro lado, también hay que observar que el art. 10.6 LGDCU hace referencia a la denegación de la inscripción de todo el contrato que contenga cláu­sulas abusivas; mientras que, el art. 258.2 de la LH trata sólo de la no inscripción de la cláusula nula, no de todo el contrato.

No obstante, la interpretación final del art. 258.2 LH es que el Registrador sólo puede denegar la inscripción de una cláusula declarada judicialmente nula cuando la misma sea una condición general y, con base en este carácter, conste la decla­ración de nulidad en el Registro de CGC102.

En relación con el art. 10.6, éste ha de interpretarse restrictivamente y entender que sólo la cláusula declarada nula en virtud de una acción colectiva deja de ser inscrita, pero no todo el contrato103.

  1. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Los puntos 1, 5, 6 y 7 del art. 11 LCGC regulan la creación de un especial registro denominado Registro de Condiciones Generales de la Contratación, al igual que el art. 7 de la Directiva 93/13/CEE104 que la LCGC transpone al Ordenamiento español. Siendo

La Enmienda n°. 98 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 46) justificaba la necesidad de eliminar este párrafo exponiendo que, «indica el Consejo de Estado en su informe que ‘la función calificadora no puede alcanzar el rechazo de la inscripción alegando el incumplimiento de cláusulas generales como es el carácter contrario a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones de una deter­minada cláusula, porque ese modo de proceder podría suponer una Invasión en la libertad de los particulares y en la tutela judicial de los derechos’. Además por considerar tal y como manifestó el Consejo de Estado que en los casos dudosos el control de contenido debe corresponder, en todo caso, a los Jueces y no a los Notarlos ni a los Registradores».

  1. Vid. MARCO MOLINA, Juana, «La modificación por la nueva LCGC del sistema de publicidad for­mal en el Registro de la Propiedad». En: Las condiciones generales de la contratación y la Ley 7/1998, de 13 de abril. Coordinado por Santiago Espiau Espiau, Marcial Pons, Barcelona, 1999, p. 156-158.
  2. ATAZ, en BERCOVITZ, Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Op. cit, p. 351-352.
  3. El art. 7 no menciona en absoluto la creación de un Registro de Condiciones Generales, sino que da amplio margen de actuación a los Estados para establecer medios adecuados y eficaces para que así, parece lógico la creación de este registro también en España, sobretodo teniendo en cuenta que la Ley alemana de cgc de 1976 ya lo preveía en su § 20. De igual forma se prevé un Registro de cgc de la contratación en el Decreto-Ley portugués 446/85 de 25 de octubre regulador de las cláusulas contractuales generales, en virtud de la modifica­ción que dicha norma sufrió a través del Decreto-Ley n°. 220/95 de 31 de agosto. El art. 35 de esta norma prevé la creación de un Registro de cláusulas contractuales declaradas judicialmente abusivas.

En nuestra opinión, la creación de un Registro de CGC está en consonancia con el dere­cho comparado (Alemania y Portugal), pero la Directiva no Impone la creación del mismo. El hecho de que sea comprensible la oportunidad de crearlo no significa que sea adecua­da la forma de hacerlo, ni la ubicación del mismo en el seno del Registro de la Propiedad, el cual tiene, en el ordenamiento español, unas funciones Inmobiliarias muy claras, no de derecho contractual105. En Alemania, el registro de cgc es un registro público de carácter estatal que queda a cargo de la Bundeskartellamt (Agencia federal de cárteles); oficina de entidad muy distinta a la del Registro de la Propiedad de nuestro país, y más cercana a un registro de control de la competencia o Tribunal de Defensa de la Competencia. En nues­tra opinión, no es adecuado ni el Registro de la Propiedad ni el Registrador para realizar las funciones que se atribuyen al Registro de CGC.

Este Registro se crea, así se deduce de la Exposición de Motivos de la LCGC, como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley. Se señala repetidamente la finalidad judicial o procesal del mismo, puesto que su función, como Indica la Exposición de Motivos, es la poslbllltaclón del ejercicio de las acciones colectivas y la coordinación de la actuación judicial, permi- cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Lo que prevé este art. es la creación de las acciones judiciales ordinaria y colectivas. Señala también este art. que estos medios de protección han de permitir a los que tengan un interés legítimo, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, tienen carácter abusivo.

En consecuencia, se puede entender que, de acuerdo a este art. se creen medios especiales de defen­sa como son las acciones colectivas, pero no se sugiere la creación del Registro, ni la modificación de la legislación hipotecarla que el mismo produce. Al contrario, hace pensar más en la concesión de una mayor protección judicial, como la creación de un procedimiento judicial rápido.

Como hemos dicho, el art. 7 deja libertad de medios a los Estados para que, de acuerdo con su legis­lación nacional, creen medios de protección de los consumidores. La LCGC no es una ley de protec­ción de los consumidores, o no debe serlo, sino de regulación de un contrato entre un predisponen­te y un adherente; por tanto, no era necesario la creación de tal Registro, al menos en la amplitud que lo ha hecho la Ley; ni la consiguiente modificación de la LH. Sí es, en cambio, más adecuada la modificación de la LGDCU para proteger de forma más específica al consumidor.

  1. ROCA, Derecho Hipotecario. T. I, Op. cit., p. 17-18.

tiendo que ésta sea uniforme y no se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia descoordinados y sin posibilidad de acumulación. Si ésta es la fun­ción a la que responde la creación de este Registro, es claro que lo que pretende no es informar a los contratantes, ni conseguir un mercado contractual sin cgc abusivas. El interés de este Registro nada tiene que ver con las funciones del Registro de la Propiedad. En definitiva, la información será de gran ayuda a Jueces y Tribunales que, en vez de acudir a diversa jurisprudencia, acudirán al Registro de CGC donde se halla­rán aquellas cgc que han sido declaradas nulas. No obstante, tal declaración sólo les vinculará si procede de una sentencia dictada en recurso de casación. Siendo ésta la finalidad del Registro, hubiera sido más acertado crear un órgano nuevo, a cargo de los Juzgados y Tribunales, para hacer frente a los problemas que surgidos a raíz de la incoación de acciones colectivas, pero no cargarlo al Registrador de la Propiedad, ajeno a las funciones jurisdiccionales, ni modificar la Ley Hipotecaria. En relación con esto último, es evidente el temor del legislador a confundir funciones regístrales y jurisdiccionales pues señala en la Exposición de Motivos de la Ley, a raíz del Registro de CGC que: «[…] las funciones calificadoras nunca se extenderán a lo que es com­petencia judicial, como es la apreciación de la nulidad de las cláusulas, sin perjuicio de las funciones estrictamente jurídicas encaminadas a la práctica de las anotaciones preventivas reguladas en la Ley, a la inscripción de las resoluciones judiciales y a la publicidad de las cláusulas en los términos en que resulten de los correspondientes asientos».

Señala GÓMEZ GALLIDO106 que el Registro de CGC no es un Registro de calificación sistemática de la validez de las cgc ya que el Registrador no tiene facultades para denegar el depósito de contratos en los que se contengan cgc que estime nulas; puesto que la declaración de nulidad es una competencia exclusivamente judicial. Esto va en concor­dancia con el hecho de que en España la inscripción de actos o negocios nulos no los con­valida, principio registral bien conocido.

La Memoria justificativa del PLCGC señaló que el Registro de CGC «se basa en un justo equilibrio entre la necesidad de dotar al sistema de un instrumento de publicidad que per­mita articular el ejercicio de las acciones colectivas declarativas, de cesación y de retracta­ción de cgc nulas, pero que al mismo tiempo no signifique un entorpecimiento de la con­tratación ni un encarecimiento de la misma»107.

  1. GÓMEZ GALLIDO, » La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación». Op. cit., p. 1605. Sobre los caracteres del Registro de condiciones generales, Vid.: GÓMEZ GALLIDO, Francisco Javier, «El Registro de condiciones generales de la contratación», en NIETO CAROL, Ubaldo, Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas abusivas. Lex Nova, Valladolid, 2000, p. 351-381. 107 Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 30.

El art. 1 del RRCGC lo define como «un Registro de trascendencia jurídica en el tráfico privado, dependiente del Estado, que tiene por objeto la publicidad de las cgc y de las resoluciones judiciales que puedan afectar a su eficacia».

Observamos, dicho esto, que los rasgos o caracteres del Registro de Condiciones Generales son:

  1. Es un Registro estatal, sin posibilidad de que quede bajo el control de cada Comunidad Autónoma. La necesidad de que el Registro de CGC sea estatal se halla en el hecho de que «la eficacia ‘ultra partes’ de las sentencias dictadas en el ejer­cicio de las citadas acciones colectivas, exige un único Registro que centralice toda la Información al respecto y de carácter jurídico-prlvado, ya que afecta a los dere­chos fundamentales de los ciudadanos»[90].
  2. Es un Registro jurídico o de trascendencia jurídica, regulado por el Ministerio de Justicia. La Exposición de Motivos de la LCGC Indica que este carácter jurídico «deriva de los efectos ‘erga omnes’ que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de nulidad, los efectos prejudiciales que van a producir los asientos relati­vos a sentencias firmes en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo de prescripción de las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación que tendrá que emitir su titular». En otras palabras, al ser un registro jurídico, su función va más allá de la mera publicidad.

En este aspecto, se señala la Importancia de que el Registro de CGC sea un registro jurídico puesto que la inscripción en él de determinadas sentencias «permitirá su eficacia ‘erga omnes’, efecto típico y propio de un Registro de Derecho Privado. No cabe atribuir efectos ‘ultra partes’ o carácter normativo a una sentencia, ni siquiera aunque se publique en el Boletín Oficial del Estado; esta atribución deriva y es propia de la inscripción en los Registros jurídicos»[91]. Se ha dicho que se pretende situar al Registro de CGC en el mismo plano que los Registros de la Propiedad, Mercantiles, etc. Pero hay que tener en cuenta que en el Registro de CGC no se inscriben derechos, «por lo que difícilmente cabe entender que su publicidad formal sea una publicidad jurídica»; la cual «constituye el medio técnico-jurídico que permite el desenvolvimiento de los especiales y naturales efectos que al derecho inscrito atribuye nuestro ordena­miento jurídico»[92].

A pesar de la calificación de jurídico del Registro de CGC la función encomendada al mismo —registrar formularios contractuales— denota más bien, en opinión de ALFARO[93], que se trata de un registro administrativo que no se asemeja al Registro de la Propiedad.

  1. Está a cargo del Registrador de la Propiedad y Mercantil[94]. La atribución a éstos de la llevanza del Registro de CGC es consecuencia del carácter jurídico del mismo. El Reglamento del Registro de CGC ha concretado la estructura específica del Registro. Éste constituirá una Sección del Registro de Bienes Muebles[95] y su orga­nización viene detallada en el art. 3 del RRCGC.
  2. Se rige por las normas de la Ley Hipotecaria y por el reglamento que a los efectos de regular el Registro de Condiciones Generales se ha elaborado, el llamado Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación (Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre).
  3. Es un Registro público ya que todas las personas tienen derecho a conocer el con­tenido de los asientos regístrales. En la redacción inicial del PLCGC de 1997 no se configuraba un acceso a la información que da el mismo o una publicidad de forma tan amplia. Rezaba el art. 10.6 del Proyecto que, «el Registrador calificará el Interés del solicitante de información relativa a los asientos regístrales […]».

Fueron varias las enmiendas[96] que propusieron que fuera un registro publico. El resultado final proviene de la aceptación de la Enmienda n° 87 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso que justificó la necesidad de tal publicidad con el siguiente fundamento: «Carece de sentido que, tratándose de un Registro enca­minado a dar publicidad a las cgc y a hacer efectivo el ejercido de acciones contra las no ajustadas a la Ley, pueda el Registrador calificar el interés del solicitante de información, y eventualmente denegársela, cuando esta información debe ser accesible a todos los ciudadanos y entidades»115.

  1. Es un Registro de depósito voluntario. Siendo así, la Inscripción se efectúa a través de la técnica del depósito y la misma es facultativa. Es un Registro que no califica, en ningún caso, la validez de las cgc; puesto que, como es sabido, esta valoración es siempre judicial.
  2. La inscripción de las condiciones generales.

El art. 2 del RRCGC señala cuál es el contenido del Registro de CGC. Éste es triple: asien­tos de inscripción, de anotación preventiva y de cancelación. Observamos, en consecuen­cia, que en el Registro de Condiciones Generales pueden inscribirse:

  1. Las cláusulas contractuales que tengan el carácter de cgc según la LCGC. Dicha ins­cripción se prevé, en principio, voluntaria1a instancia de cualquier interesado y se hace presentándose para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipos o mode­los en los que se contengan las cgc que quieren inscribirse. De esto se deduce, como señala claramente el art. 7 del RRCGC117, que hay libertad de forma puesto que, la inscripción no necesita ajustarse a ningún formulario de carácter oficial ni exige cons­tancia de nota administrativa alguna sobre su situación fiscal.

Según el art. 11.8 LCGC interesados en la inscripción pueden serlo: el predispo­nente, el adherente (art. 9.4 del RRCGC118), los legitimados activos de las accio­nes colectivas que prevé la LCGC si el predisponente lo autoriza y el juez a través de mandamiento cuando se trata de una anotación de demanda o de una resolu­ción judicial.

En los casos en los cuales se produzca una solicitud voluntaria de inscripción, el Registrador ha de verificar «que efectivamente se trata de cgc con arreglo al con­

tes secciones que lo integran seguirán a cargo del registrador de la propiedad y mercantil que en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto ostente la competencia».

Sobre el Registro de Bienes Muebles, Vid. GÓMEZ GALLIDO, “El Registro de condiciones generales de la contratación». Op. cit., p. 368-373.

11¿1 La Enmienda, no aceptada, n°. 30 del Grupo Socialista en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 29) proponía que el Registro fuera público ale­gando que éste «debe ser de fácil acceso para cualquier persona en cualquier momento por medios como internet u otros, y no sometido a esa ‘calificación del interés’ del consultante».

118 BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 43.

  1. 16 El art. 5 del RRCGC dice: «[…] el depósito de las cgc es voluntario […]’. No obstante, habrá que esperar a ver que dirá la nueva redacción del precepto puesto que ha sido anulado por la STS 12-02- 2002.
  2. El art. 7 del RRCGC dice: «Las condiciones generales serán objeto de inscripción mediante el depósito del documento, ejemplar, tipo o modelo en que se contengan, que no necesitará ajustarse a ningún formulario de carácter oficial […]“.
  3. El art. 9.4 del RRCGC dice: » También podrá presentar los modelos de condiciones generales cual­quier persona física o jurídica que se hubiera adherido a algún contrato que las contenga, siempre que conste la autorización para ello por el predisponente en el mismo […]“.

cepto normativo que de las mismas ofrece la LCGC, al tiempo que está habilitado para realizar un control de legalidad del contenido en el momento de realizar la inscripción»[97], ex art. 258.2 de la LH. El Consejo de Estado señaló en su dicta­men que es difícil que el Registrador conozca con el simple examen del documen­to que se presenta para su depósito, si se dan o no los caracteres de las cgc[98].

La Memoria justificativa del PLCGC[99] señala que el efecto jurídico fundamen­tal del Registro de CGC es que, desde el depósito de las cgc, empieza a contar el plazo de prescripción de dos años para interponer las acciones colectivas. El Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de condiciones generales de la contratación de 1998 decía en su Exposición de Motivos que el depósito voluntario de las cgc tiene como efecto positivo el hecho de que si no son impugnadas en el plazo de la acción colectiva, el pro­fesional «tendrá a su favor la presunción de legitimación en el tráfico, al igual que cuando exista sentencia que haya declarado su validez, de manera que sus contratos se presumirán que contienen cgc válidas mientras no se pruebe lo contrario». Con respecto a la cuestión de las ventajas de la inscripción, COCA[100] observa que la misma puede cumplir una importante función, la de servir para dar cumplimiento a las reglas de control de incorporación del art. 5.2 LCGC puesto que la misma puede ser la forma de garantizar una posibilidad efectiva de conocimiento de la existencia y contenido de las cgc en el momen­to de la celebración del contrato.

El art. 14.3 del RRCGC ofrece un elenco de los casos en los cuales el Registrador ha de denegar el depósito de las cgc. En la letra d) del mencionado artículo se establece que el depósito de las cgc se denegará, “cuando de las circunstancias concurrentes resulte que las cláusulas no han sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos». El problema se concreta en des­cifrar cómo puede el Registrador conocer si existe tal finalidad. El mismo artículo concreta, a tal efecto, que dicha finalidad «se entenderá que existe cuando se acompañe más de un contrato en el que sí se hubieran incorporado». Esta proble­mática enlaza con las llamadas cláusulas no negociadas individualmente puesto que, siendo prerredactadas, no presentan la nota de la finalidad de Incorporarlas a varios contratos y no pueden, en consecuencia, acceder al Registro CGC,

La inscripción puede ser, sin embargo, obligatoria en determinados sectores espe­cíficos de la contratación si lo propone conjuntamente el Ministerio de Justicia y el Departamento ministerial correspondiente al sector en cuestión[101]. Si el profesio­nal que viene obligado a la inscripción no cumple su deber es sancionado en vir­tud del art. 24 LCGC. Señala BUSTO que, con este artículo, «se habilita una vía de control administrativo de las cgc de los contratos, ya que el procedimiento sancio- nador administrativo puede iniciarse de oficio o mediante la petición razonada de cualquier órgano administrativo o mediante denuncia de cualquier persona»[102].

  1. La inscripción de las ejecutorias que recojan sentencias firmes estimatorias de las acciones ordinarias de nulidad o declaración de no incorporación, o de las accio­nes colectivas de cesación, retractación y declarativa.

En estos supuestos la inscripción es obligatoria siempre y en virtud de manda­miento judicial ex art. 22 LCGC. La falta de inscripción en estos casos en los cua­les es también obligatoria viene sancionada por el art. 24 LCGC.

  1. La inscripción del hecho de la utilización persistente de una cláusula declarada judi­cialmente nula. Dicha inscripción debe ser acreditada de forma suficiente por las personas interesadas. Se produce una falta de concordancia entre este supuesto y el previsto en el art. 24 al sancionar de la misma forma la falta de inscripción en los casos en que ésta sea obligatoria y «la persistencia en la utilización o recomen­dación de cgc respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o retrac­tación»[103]. Vemos que, según la dicción del párrafo segundo del art. 11.4 LCGC, la inscripción de la persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicial­mente nulas no es obligatoria sino que tal persistencia podrá ser objeto de inscrip­ción cuando la misma se acredite suficientemente al Registrador. La redacción de este párrafo deja mucho que desear pues dice podrán usando el plural cuando lo que puede inscribirse es, preguntamos, ¿la persistencia en la utilización1.

Dicho entendimiento del artículo no tendría sentido pues no se inscribe en el Registro la persistencia, sino aquéllas cláusulas que han sido declaradas judicial­mente nulas, al menos una vez, y siguen utilizándose en la contratación. Así se entiende que podrán ser objeto de inscripción las cláusulas declaradas judicial­mente nulas en cuya utilización se persista.

Hemos relacionado este apartado del art. 11 con el art. 24 porque éste san­ciona un tipo de persistencia, pero no en la utilización de cláusulas nulas, sino en la utilización o recomendación de cgc contra las cuales ha prosperado una acción de cesación o de retractación. El resultado de estas acciones es elimi­nar de los contratos o abstenerse de recomendar la utilización de cláusulas nulas. La inscripción de estas sentencias es obligatoria y se sanciona su no ins­cripción, pero también se sanciona el seguir utilizando o recomendando dichas cláusulas.

Del juego de los dos artículos llegamos a la siguiente conclusión: si las cláusulas son nulas en virtud de una acción colectiva o de una acción individual y su utilización persiste, tal dato puede hacerse constar en el Registro en virtud del art. 11.4 LCGC; pero esta persistencia, sólo es sancionada si la cláusula ha resultado nula en virtud de una sentencia dictada a raíz de la Interposición de la acción de cesación o de la de retractación, pero no de una acción individual.

El art. 15 del RRCGC regula este supuesto con detalle. Previamente a la inscripción de la persistencia en la utilización de cgc declaradas nulas, ha de haberse inscrito la sentencia que así las declara.

  1. La anotación preventiva con una vigencia máxima de cuatro años de: 1. Las demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no-incorporación de cgc a las que nos referiremos en apartados posteriores; 2. Las demandas incoadas con base en el ejercicio de una de las acciones colectivas que prevé la LCGC; y 3. Las reso­luciones judiciales que acuerdan la suspensión cautelar de la eficacia de una con­dición general.

En la tramitación parlamentaria se propuso una reducción del objeto del Registro de Condiciones Generales[104] en orden a que, en el mismo, sólo se inscribieran las demandas y resoluciones judiciales fruto del ejercicio de las acciones ordinarias de nulidad o de declaración de no-incorporación y de las acciones colectivas. En el mismo sentido se había pronunciado el Consejo de Estado[105].

3. La Disposición Adicional Segunda de la LCGD.

La creación del control registral que hemos expuesto y del Registro de CGC ha supuesto una modificación, a través de la DA 2° LCGC, de tres artículos de la LH. El art. 222, del Tít. VIII de la LH -«De la publicidad de los Registros»- ha sufrido una adición de siete puntos y su ubicación, como único artículo, bajo el epígrafe: «Sección 1De la información registral». El art. 253 ha sido totalmente modificado contando ahora con tres apartados. Finalmente, el art. 258 queda como único artículo ubicado bajo el epígrafe: «Información y protección al consumidor». El texto del art. 253 anterior a la LCGC se mantendrá prácticamente idéntico en el punto 3 del nuevo art. 258, el cual contará ahora con 5 puntos.

Las modificaciones van dirigidas a la materia de publicidad registral, de funciona­miento del Registro y de información a los consumidores, siendo esta última modifica­ción la más llamativa.

Dicha modificación de la LH fue una de las cuestiones más criticadas del Proyecto de LCGC de 1997 y esto quedó patente en las múltiples enmiendas que propusieron la supre­sión de la DA 2.a destinada a realizar dicha modificación, o de alguno de los tres aparta­dos de la misma. En total, se propusieron 24 enmiendas.

Las mayores críticas a esta reforma de la LH las hallamos en las justificaciones de algu­nas de las enmiendas a la DA 2.a LCGC. Señala la Enmienda n°. 14 que dicha modifica- ción «contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que no se alcanza a compren­der qué relación tiene esta modificación con la materia de cgc o de protección al consu­midor, cuando la principal reforma que la Disposición Adicional Segunda hace es para res­tringir el denominado principio de publicidad formal»[106]

En la misma línea, indicaba la Enmienda n°. 41 que: «El sistema de publicidad registral tal y como está regulado hoy es perfecto y cumple todas las exigencias del tráfico moderno, per­mitiendo a cualquier persona con interés acceder directamente al texto de las inscripciones […]. De prosperar este texto difícilmente podrá saberse ya qué dice el Registro de la Propiedad, sino que sólo llegaremos a saber lo que el Registrador opina que dice, salvo que lleguemos a un procedimiento judicial. Este art. 222 es materia reglamentaria y contraria a los intereses de los consumidores a los que quiere proteger esta Ley, pues restringe sus posibilidades de informa­ción, originando un monopolio de información y, lógicamente, de servicios»[107].

La finalidad y necesidad de la reforma hipotecaria hecha por la LCGC se intenta justifi­car, en la Exposición de Motivos de la LCGC, alegando que sirve «para acomodar las obli­gaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protec­ción al consumidor y sobre cgc, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos de las labores de calificación, información y publicidad formal». De esta forma, las normas regístrales se acomodan «a los nuevos requerimientos sociales» y, a la vez, se contribuye «a la desjudicialización de la contratación privada y del tráfico jurídico civil y mercantil, sobre la base de que la inscripción asegura los derechos, actos y hechos jurídi­cos objeto de publicidad».

La modificación de los arts. 222 y 253 de la LH significa que el Registrador está obliga­do a unos deberes, pero no sólo con respecto a los adherentes, ni mucho menos única­mente con los consumidores, sino con cualquier usuario del Registro de la Propiedad. Estos deberes se cifran en:

  1. Informar sobre materias relacionadas con el Registro[108] (ex art. 222.7 LH).
  2. Controlar la Información registral mediante obligaciones como: prohibir el acceso directo131, por cualquier medio físico o telemático, para evitar la manipulación o televaciado del Registro; evitar la incorporación de la publicidad registral obtenida a bases de datos para su comercialización y velar por el cumplimiento de las nor­mas sobre protección de datos de carácter personal132 (ex arts. 222.2 y 6 LH).

La Memoria justificativa del PLCGC valoró positivamente esta reforma en orden a establecer «un control profesional por parte del Registrador de la publicidad for­mal que asegure su valor jurídico»133; puesto que se produce una publicidad sin intermediación. Además la información ha de ser clara y precisa.

  1. Informar sobre la forma de subsanar defectos (art. 253.3 LH) y sobre cómo queda la inscripción que han practicado (arts. 253.1 y 2 LH). Ambos deberes se estable­cen con la finalidad de proteger al consumidor y señala la Memoria que son una carga lógica y objetiva al Registrador en beneficio de los interesados134.

La información sobre los medios de subsanación que ha de ofrecer el Registrador constituye una clara invasión de las funciones de Abogados y Notarios.

La modificación del art. 258 supone el establecimiento en cabeza de los Registradores de unos especiales deberes de actuación hacia el consumidor, junto a los que ya tienen en de dictámenes, que pueden resultar incompatibles con la suya propia al actuar a la vez de juez o fis­cal y parte o asesor de ésta, y que podrían invadir funciones profesionales correspondientes a los Abogados y Notarios».

Esta crítica se reproduce en otras enmiendas, las Enmiendas n°. 121 y 122 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso a los arts. 253.3 y 258.1, respectivamente, de la LH.

  1. En relación con el art. 222.2 de la LH es interesante tener en cuenta la Enmienda n°. 114, no acep­tada, del Grupo Parlamentarlo CIU (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 51) que proponía la supresión de este apartado de acuerdo a que, «carecen de sentido las res­tricciones que establece este párrafo: la supresión del acceso directo físico ahora existente, lo cual dis­minuye los derechos y garantías de los usuarios del Registro; la Información telemática, que facilitaría el acceso a la Información registral tanto por los particulares como por los Jueces y Tribunales, como por la propia Administración, impidiendo así una efectiva coordinación con el Catastro; y la incorporación de la Información a bases de datos, lo cual Impediría sin justificación alguna los actuales informes que las Cámaras de Comercio, asociaciones empresariales o la propia Administración emiten sobre determi­nados aspectos de coyuntura económica o sobre datos básicos de las empresas Inscritas».
  2. La redacción del art. 222.6 de la LH se debe a la aceptación de la Enmienda n°. 118 del Grupo Parlamentario CIU (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 52) que proponía la modificación de este apartado con el fundamento de que » no parece conforme con la legali­dad vigente que el cumplimiento de las normas aplicables en materia de protección de datos se deje en manos del Registrador, como podría entenderse con la expresión ‘deberán exigir el cumplimiento».
  3. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 43.
  4. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 47.

virtud de la LCGC. El Registrador, cuando el interesado es un consumidor debe: (a) Informar sobre los aspectos generales del procedimiento registral (ex art.258.1 LH). (b) Denegar la inscripción de cláusulas declaradas nulas en virtud del apartado segundo del art. 10bis LGDCU135(exart. 258.2 LH). Se ha dicho que estos deberes de información con­vierten al Registrador en un asesor del consumidor136.

Observamos que la mayor modificación de la LH que ha hecho la LCGC ha sido en mate­ria de publicidad registral. De dichas modificaciones extraemos que el Registro ofrecerá una publicidad jurídica, directa y profesional.

La publicidad formal se refiere al “modo de averiguar, investigar o examinar y de acre­ditar, testimoniar o certificar el contenido de los libros regístrales»137. ROCA dice que del art. 222 de la LH junto con otros concordantes de este artículo, resulta que el criterio seguido no es el de publicidad absoluta, sino que se sigue el criterio de publicidad limita­da a los que tienen interés legítimo y apreciado por el Registrador[109].

La publicidad formal de los asientos regístrales es jurídica en cuanto que, «constituye el medio técnico-jurídico que permite el desenvolvimiento de los especiales y naturales efec­tos que al derecho inscrito atribuye el Ordenamiento»[110].

133 La redacción inicial del art. 258.2 de la LH en el PLCGC rezaba: «El Registrador denegará la Ins­cripción de aquéllas cláusulas que sean nulas de conformidad con la Legislación sobre Condiciones Generales y en aplicación del art. 10 bis LGDCU».

El Grupo Parlamentarlo CIU presentó una enmienda de supresión de este apartado. La Enmienda n°. 123 de este Grupo (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 53- 54) proponía la supresión con la siguiente justificación: “Por considerar, en consonancia con el Infor­me del Consejo de Estado, que ‘la función calificadora no puede alcanzar el rechazo de la Inscripción alegando el Incumplimiento de cláusulas generales como es el carácter contrario a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones de una determinada cláusula, porque este modo de proceder podría suponer una Invasión en la libertad de los particulares y en la tutela judicial de los derechos». En el Proyecto aprobado por la Comisión del Congreso el 24 de febrero de 1998 (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-8, p. 92), la redacción de este apartado segundo del art. 258 de la LH será la finalmente aprobada. No se aceptó la Enmienda n°. 64 del Grupo Parlamentarlo Popular en el Senado (BOCCGG, Senado, n.° 69, de 3 de marzo de 1998, p. 36) que proponía la supresión de la referencia al «párrafo segundo del art. 10 bis LGDCU» alegando que, «todo el art. 10 bis se refiere a la declaración de nulidad y el párrafo segundo, precisamente, trata de otra materia, en concreto de ‘el hecho de que ciertos elementos de una cláusula […]». Pero este texto se corresponde con el párrafo segundo del apartado primero del art. 10bis y el art. 258.2, aun­que con redacción deficiente, se refiere al apartado segundo del art. 10bls LGDCU, no al párrafo segundo. No se aceptó esta enmienda, pero hay que considerar que la referencia del art. 258.2 de la LH está hecha al art. 10bls.2 LGDCU, y no a su párrafo segundo. Con esta Interpretación tiene sentido la remisión a dicho artículo.

  1. Vid. MARCO, «La modificación por la nueva LCGC del sistema de publicidad formal en el Registro de la Propiedad». Op. c/f., p. 159.
  2. Vid. ROCA, Derecho Hipotecario. T. III, Op. cit., p. 744.

La publicidad directa supone que el conocimiento, de manera efectiva, de los asientos regístrales debe estar al alcance de cualquier interesado lo que significa, «la celeridad en la obtención de la información solicitada, bajo el control profesional del Registrador que asegure su adecuación a los asientos regístrales”138 139 [111]: la veracidad de la información.

La publicidad profesional significa que la publicidad formal de los asientos regístrales no puede traducirse en dar una publicidad en masa, es decir, «un conocimiento Indiscrimina­do del patrimonio de las personas»[112]. Con tal finalidad se excluye la publicidad de los datos carentes de trascendencia jurídica y se impone al Registrador el deber de asegurar­se del interés conocido de los solicitantes. En este sentido, declara la Memoria que «una cosa es que el Registro de la Propiedad sea público y otra que se divulgue sin control su contenido. El Registro de la Propiedad es público a causa de la finalidad para la que fue constituido: facilitar la contratación, dando seguridad a los derechos reales mediante su publicidad»[113]42

Como conclusión a la reforma que la LCGC hace en materia registral, expone GÓMEZ GALLIDO, valorándola positivamente, que ésta beneficia al consumidor inmobiliario con innovaciones tales como, «la exigencia de un control profesional por parte del Registrador de la publicidad formal que asegure su valor jurídico, la Imposición al Registrador de la obligación de asegurarse del Interés conocido de las personas que solicitan la publicidad registral, la exclusión de la publicidad de los datos carentes de trascendencia jurídica y la posibilidad de que la publicidad registral se realice a través de cualquier Registrador»[114].

Favorable a esta protección del consumidor señala la Memoria que, con la exclusión de la exhibición directa de los libros o de la entrega de una simple fotocopia, «lo que se pre­tende es que al consumidor, que la gran mayoría de veces es lego en la materia, no se le despache con una mera fotocopia de los asientos regístrales que luego tenga que ser inter­pretada por un tercero»[115] Por otro lado, el Consejo de Estado[116] señala que la reforma hecha de la publicidad registral supone una disminución de algunos aspectos de la pro­tección del consumidor puesto que se elimina la publicidad a través de la exhibición de libros lo que disminuye la posibilidad de información.

A nuestro entender, no cabe duda alguna de que la reforma en materia registral bene­ficia al consumidor y de que las normas establecidas en los arts. 222, 253 y 258 de la LH son » normas pensadas en el consumidor y en la mayor reglamentación de la actuación del Registrador1[117]. Sin embargo, si es cierto que estas normas están pensadas para prote­ger al consumidor y, con tal finalidad, regulan con detalle la actuación registral, nos pre­guntamos: ¿Era la LH el lugar más adecuado para ubicarlas?

Con independencia de que el objetivo de la reforma de la LH sea el loable interés de beneficiar al consumidor, no nos parece acertada tal modificación ya que el resultado de la misma ha sido el de dotar a los artículos modificados «de un contenido claramente reglamentario, debilitando los principios existentes hasta la fecha y encomendando a los Registradores de la Propiedad funciones francamente jurisdiccionales e incluso de aseso- ramiento y propuestas de redacción alternativa, en franca colisión con las competencias profesionales de Notarios y Abogados»[118].

El Consejo de Estado, en relación con esta cuestión, ha señalado que «si se considera necesario reformar el sistema de publicidad registral formal, parece aconsejable que se lleve a cabo con una norma especialmente dictada al efecto, con un debate específico que permita una verdadera deliberación sobre cuál deba ser el objeto y el sentido de la refor­ma; y no hacerlo por vía de una disposición final en una Ley que apenas guarda relación con la materia, y que persigue unos objetivos distintos, si no opuestos»[119].

  1. Introducción. II. El control judicial del contrato celebrado bajo condiciones generales de la contratación. 1. Generalidades. 2. El control judicial abstracto: las acciones colectivas. A. La acción colectiva de cesación. B. La acción colectiva de retractación. C. La acción colectiva declarativa. III. El control notarial de las condiciones generales. 1. Generalidades. 2. El control notarial en la LCGC. 3. El control notarial en la LGDCU. IV. El control registral de la condiciones gene­rales. 1. Generalidades. 2. El control registral en la LCGC. A. Funcionamiento del control registral. B. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación. C. La inscripción de las condiciones generales. 3. La disposición adicional segun­da de la LCGC.
  2. Vid. SANTOS BRIZ, Jaime, La contratación privada. Sus problemas en el tráfico moderno. Edit. Montecorvo, Madrid, 1966, p. 36.
  3. Vid. CLAVERÍA GOSÁLBEZ, Luís-Humberto, «La predisposición del contenido contractual». Revista de Derecho privado, 1979, p. 677.
  4. LÓPEZ SÁNCHEZ, Manuel-Ángel, «Las condiciones generales de los contratos en Derecho español». Revista general de legislación y jurisprudencia, 1987, p. 637. La jurisprudencia también se ha pronun­ciado en relación con el control judicial, Vid. SSTS de 18/02/66 (Ar. 805) y de 18/02/83 (Ar. 1043).
  5. Modificados a la vez por el artículo 1 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al orde­namiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intere­ses de los consumidores y usuarios.
  6. Ver al respecto la exposición de VICENT CHULIÁ, «Las acciones colectivas de Condiciones Generales y su impacto en los sectores de contratación especial», en NIETO CAROL, Ubaldo, Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas abusivas. Lex Nova, Valladolid, 2000, p. 397-401.
  7. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de sep­tiembre de 1997, p. 36-37.
  8. Directiva 93/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores.
  9. Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis, Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas. Fundación BBV, Ed. Cívitas, Madrid, p. 39; POLO, Eduardo, La protección del consumidor en el
  10. Dictamen del Consejo de Estado. Expediente relativo al Anteproyecto de Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, que supone la transposición de la Directiva 93/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores n°. 3.194/1997, de 24 de julio, p. 152.
  11. Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997, de 24 de julio, p. 152.
  12. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, «La pretendida vinculación de los jueces a las sentencias del Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas. Op. cit, p. 1674.
  13. PAGADOR LÓPEZ, Javier, Condiciones generales y cláusulas contractuales predispuestas. Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 591; y REBOLLEDO VARELA, Ángel, en: BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Edlt. Aranzadi, 2000, p. 579-580.
  14. El art. 19.4 del Proyecto de LCGC decía: «La sentencia que estime la acción de cesación, una vez adquiera firmeza, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas Idénticas […]».
  15. BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 45.
  16. Vid. POLO, Eduardo, «La extensión de la eficacia del control judicial sobre las condiciones genera­les del contrato de seguro». En: Comentarios a la Ley del Contrato de Seguro. Estudios empresariales y financieros, n.° 2. Dirigidos por Verdera y Tuells. Madrid, 1982, p 238.
  17. COCA PAYERAS, Miguel, «Aproximación al Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación». Conferencia pronunciada en el Ilustre Colegio Notarial de Baleares. Lunes, cuatro treinta, año XI, n.° 228, 1998, p. 23.
  18. POLO, «La extensión de la eficacia del control judicial sobre las condiciones generales del contra­to de seguro». Op. cit., p. 237-238.
  19. En la tramitación parlamentaria se propuso la eliminación de este art. referente al plazo de prescripción. Las Enmiendas n°. 8 del Grupo Coalición Canaria y n°. 32 del Grupo Socialista, ambas en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de
  20. Vid. SERRANO MASiP, “Acciones previstas en el art. 12.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación”. Op. cit., p. 188.
  21. BUSTO, «El control abstracto de las condiciones generales de los contratos». Op. cit., p. 5.
  22. Vid. FERNÁNDEZ-GOLFÍN APARICIO, Antonio, «Documento notarial y condiciones generales de la contratación». Anales de la Academia matritense del Notariado, t. XXXIV, 1994, p. 235.
  23. Vid. arts. 145 y 147 del Reglamento Notarial.
  24. Vid. FERNÁNDEZ-GOLFlN, «Documento notarial y condiciones generales de la contratación». Op. cit., p. 231.
  25. FERNÁNDEZ-GOLFÍN, «Documento notarial y condiciones generales de la contratación». Op. cit., p. 231.
  26. ALMOGUERA GÓMEZ, Angel, «Fe pública y contratación mercantil: Consideración de los contratos bancarios de adhesión». Seguridad jurídica y contratación mercantil. Cívitas, Madrid, 1994, p. 115.
  27. ALMOGUERA, «Fe pública y contratación mercantil: Consideración de los contratos bancarios de adhesión». Op. cit., p. 115-116.
  28. Vid. RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio, ROJAS MONTES, Luís y SOLÍS VILLA, Ignacio, «Necesidad social de la imparcialidad del redactor del contrato». Revista de Derecho Notarial, n.° 116-118, 1982, p. 389.
  29. Vid. SOLlS VILLA, Carlos, «La defensa de los consumidores y la fundón notarial». Academia Sevillana del Notariado, 1986. p. 88.
  30. Vid. SOLÍS, «La defensa de los consumidores y la fundón notarial». Op. cit., p. 89.
  31. Vid. FERNÁNDEZ-GOLFÍN, «Documento notarial y condiciones generales de la contratación». Op. cit., p. 238.
  32. Vid. RODRÍGUEZ ADRADOS, ROJAS MONTES y SOLÍS VILLA, «Necesidad social de la imparcialidad del redactor del contrato». Op. cit., p. 388.
  33. Vid. SOLÍS, «La defensa de los consumidores y la función notarial». Op. cit., p. 90.
  34. Vid. SOLÍS, «La defensa de los consumidores y la función notarial». Op. cit., p. 91.
  35. Vid. FERNÁNDEZ-GOLFÍN, «Documento notarial y condiciones generales de la contratación». Op.
  36. cit., p. 235.
  37. La negativa del Notario a prestar sus servicios tiene como límite la tipificación de tal conducta en el art. 348.3 del RN como falta muy grave: «La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas».
    1. Se entiende dentro de los límites del art. 142 del RN al señalar en su tercer párrafo que: «[…] en las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por quien se dedique a ello habitualmen­te o bajo condiciones generales de contratación, el derecho de elección de Notario corresponderá al adquirente, quien, sin embargo, no podrá imponer Notario que, por su competencia territorial, carez­ca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio».

    Este precepto guarda conexión con la cláusula 27 de la Disposición Adicional 1.a LGDCU que tipifica como abusiva: «[■■■] la renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormen­te haya de formalizarse el contrato».

  38. El art. 23 LCGC fue el resultado de la aceptación de distintas enmiendas puesto que, en su redac­ción originaria decía: «2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles calificarán la necesidad, en su caso, de la previa inscripción de las cláusulas contractuales que tengan el carácter de cgc. 3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato el carácter de Condiciones Generales de las cláusulas que tengan este carácter».

    La Enmienda n°. 96 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso, objeto a la vez de una Enmienda transaccional del Grupo Popular, propuso la redacción definitiva del art. 23.2. La Enmienda n°. 96 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 45) tenía la siguiente justificación: «La necesidad de la ‘previa’ inscripción que Notarios deben advertir y registradores calificar, según el Proyecto, no está establecida en norma alguna,

  39. Vid. GÓMEZ GALLIDO, Francisco Javier, «La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones gene­rales de la contratación». Revista crítica de Derecho Inmobiliario, año LXXIV, n.° 648, 1998. p. 1610.
  40. La redacción de este punto 6 del art. 10 LGDCU se debió a la aceptación de la Enmienda n°. 98 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 46). La redacción Inicial de este art. en el Proyecto sólo establecía la obliga­ción de los Notarios de «advertir» del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. El razonamiento
  41. MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios (…) Op. cit., p. 736.
  42. MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios (…) Op. cit., p. 736.
  43. MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios (…) Op. cit., p, 737.
  44. 5^ MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios (…) Op. cit., p. 740.
  45. MADRIDEJOS, en BERCOVITZ, Comentarios (…) Op. cit., p. 740.
  46. La Enmienda no aceptada n°. 99 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n 0 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 46) propuso la adición al art. 10.6 LGDCU del siguiente párrafo: “Las facultades que a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se atribuyen en los dos párrafos anteriores se referirán exclusivamente a las cláusulas enu­meradas en la Disposición Adicional de la LGDCU bajo los números I, II, III y V».

    La justificación de la necesidad de la incorporación de este párrafo estriba en que, “se quiere acotar las facultades de Notarlos y Registradores a aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda determi­narse de manera objetiva, sin sombra alguna de calificación discrecional […]».

  47. Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997 de 24 de julio, p. 155.
  48. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, Klaus Jochen, » El control de las condiciones generales Imprecisas y abu­sivas en el ámbito registral». Revista crítica de Derecho Inmobiliario, n.° 618, 1993, p. 1426.
  49. También son reflejo del principio de legalidad los arts. 99 y 100 de la LH.
  50. Vid. ROCA SASTRE, Ramon M.a, Derecho Hipotecario. Tomo II, Bosch, 5a edición, Barcelona, 1954, p. 5.
  51. Vid. MORELL y TERRY, L., Comentarios a la Legislación Hipotecaria. T. II, edit. Hijos de Reus, Madrid, 1917, p. 239.
  52. Vid. MORELL y TERRY, Comentarios a la Legislación Hipotecaria. Tomo II, Op. cit., p. 257.
  53. Vid. LLAVERO RODRÍGUEZ-PORRERO, Marta, «Las condiciones generales de la contratación y su control en el ámbito registral». La Ley, 1/1998, D-8, p. 1737.
  54. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales imprecisas y abusivas en el ámbito registral». Op. cit., p. 1475.
  55. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales imprecisas y abusivas en el ámbito registral». Op. cit., p. 1483.
  56. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales imprecisas y abusivas en el ámbito registral». Op. cit., p. 1475.
  57. Vid. LLAVERO, «Las condiciones generales de la contratación y su control en el ámbito registral». Op. cit., p. 1735. Vid. también el art. 66 de la LH.
  58. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales Imprecisas y abusivas en el ámbito registral». Op. cit., p. 1484.
  59. 72 Vid. ROCA SASTRE, Derecho Hipotecarlo. Tomo I, Bosch, 5a edición, Barcelona, 1954, p. 572.
  60. Vid. ROCA, Derecho Hipotecarlo. Op. cit, p. 572-573.
  61. Vid. ROCA, Derecho Hipotecario. Op. cit., p. 576.
  62. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales imprecisas y abusivas en el ámbito registral». Op. cit., p. 1436.
  63. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales (…). Op. cit., p. 1437.
  64. Vid. ROCA, Derecho Hipotecario. T. II, Op. cit., p. 57. Vid. también el art. 98 del RH.
  65. 70 Vid. MORELL y TERRY, Comentarios a la Legislación Hipotecaria. Tomo II, Op. cit., p. 268. En el mismo sentido Vid. GALINDO y DE VERA, León, Comentarios á la Legislación Hipotecaria. T. II, 3a edi­ción, edlt. Felipe Pinto y Orovio, Madrid, 1896, p. 197. Vid. también el art. 77 del RH.
  66. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales (…). Op. cit., p. 1445. El autor se está refiriendo a la LGDCU.
  67. Vid. ALBIEZ DOHRMANN, “El control de las condiciones generales (…). Op. cit., p. 1477.
  68. LLAVERO, «Las condiciones generales de la contratación y su control en el ámbito registral”. Op. cit., p. 1733-1734. La STS de 17 de marzo de 1998 (RAJ, n.° 1351, p. 2123) se refiere, obiter dicta, a un caso de una denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad de unas cláusulas con­tractuales de un contrato de mohatra por considerarlas «demostrativas de desequilibrio, […] de enri­quecimiento injustificado y perjudiciales para los usuarios».
  69. ALBIEZ DOHRMANN, «El control de las condiciones generales (…). Op. cit., p. 1476
  70. La Enmienda n°. 96 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los
  71. Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 45), ya mencionada anteriormente, señalaba
  72. en su justificación que, «no se sabe bien cómo el registrador, con el simple examen del docu­mento que se presenta para su depósito, puede conocer si se dan o no los rasgos característicos
  73. de las cgc, es decir, su carácter predispuesto para ser utilizado en una pluralidad de contratos, y la incorporación al contrato sin posibilidad de influencia por la parte contraria’. La necesidad de la ‘previa’ inscripción que Notarios deben advertir y registradores calificar, según el Proyecto, no está establecida en norma alguna, ni tampoco la falta de esa ‘previa’ inscripción se sanciona con el cierre del Registro […]. La calificación de una cláusula como cgc es competencia de los Tribunales, por medio de la acción declarativa creada por esta Ley, y no puede atribuirse con carác­ter discrecional a Notarios y Registradores […]».
  74. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de sep­tiembre de 1997, p. 48.
  75. ATAZ LÓPEZ, Joaquín, en BERCOVITZ, Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ed. Aranzadi, 2000, p. 492.
  76. Decía dicho precepto: «Previamente a la interposición de las acciones colectivas […] deberán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales, que emitirá informe favo­rable sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mimas».
  77. BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 23 de octubre de 1997, p. 36.
  78. BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-9, de 24 de febrero de 1998, p. 86.
  79. RRCGC: Reglamento del Registro de condiciones generales de la contratación (Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre). Hay que señalar que las menciones que hacemos de dicho Reglamento se refieren a la versión que ha quedado después de que las sentencias del TS de 12 y de 19 de febrero de 2002 hayan anulado diversos artículos de dicho Reglamento por ser no conformes a Derecho. Tales artículos son: artículos 2.1 b) y c), 2.2 c), 5, 9.3 y 5, 15.2, 17.1 y 2, 18, 19.2, 20.1 y 3, 21, 22.2, 3 y 4, 23 y 24.
  80. BOCCGG, Senado, n.° 69, de 3 de marzo de 1998, p. 29.
  81. El art. 22.1 del RRCGC dice: «Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa podrán las partes someter la cuestión ante el registrador provincial de cgc competente para que, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas controvertidas a la Ley».

    En el mismo sentido se pronuncia ATAZ al señalar que el plazo de 15 días es para emitir el informe, en BERCOVITZ, Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Op. cit., p. 495.

  82. El art. 11.9 LCGC señala: » El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa cali­ficación de la concurrencia de los requisitos establecidos”.
  83. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de sep­tiembre de 1997, 38.
  84. La Enmienda n°. 68 del Grupo Federal IU-IC en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 38) motivaba la necesidad de un cambio en la redacción de este art. señalando que: «este art. y la exposición de motivos dicen que el registrador no calificará y sin embargo las modificaciones de las otras leyes dicen que si debe calificar e incluso denegar la ins­cripción».
  85. 95 La Enmienda n°. 88 del Grupo Parlamentario CIU en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 43) justificaba la nueva redacción del art. de acuer­do al informe emitido por el Consejo de Estado y decía: «Según el Consejo de Estado en su precep­tivo informe. ‘No se sabe bien cómo el registrador, con el simple examen del documento que se pre­senta para su depósito, puede conocer sí se dan o no los rasgos característicos de las cgc, es decir, su carácter predispuesto […]’. Por otra parte, concordes ambas partes o recaída resolución judicial decla­rativa del carácter de condición general, el Registrador no debe denegar su inscripción».
  86. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de sep­tiembre de 1997, p. 40.
  87. BOCCGG, Senado, n.° 69, de 3 de marzo de 1998, p. 34.
  88. En el mismo sentido Vid. ABRIL CAMPOY, Juan Manuel en: ARROYO MARTÍNEZ, Ignacio y MIQUEL RODRÍGUEZ, Jorge, Comentarios a la Ley sobre condiciones generales de la contrata­ción.2 Ed. Tecnos, 1999, p. 115.
  89. 199 ATAZ, en: BERCOVITZ, Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Op. cit., p. 375.

    ^91 En la redacción ¡nidal del art. en el PLCGC se establecía que: «Los Registradores […] califica­rán, bajo su responsabilidad, el carácter abusivo de las cláusulas que afecten a la eficacia real de los derechos inscribibles, denegando su inscripción, sin perjuicio de los recursos judicial y guber­nativo Se propuso la eliminación de este párrafo y la solución final fue la redacción actual.

  90. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 30.
  91. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 32.
  92. Vid. COCA, “El Registro de condiciones generales de la contratación y el Registro de la Propiedad”. Op. cit., p. 99.
  93. Vid. ALFARO AGUILA-REAL, Jesús, «El Proyecto de Ley sobre condiciones generales de la contra­tación: técnica legislativa, burocracia e intereses corporativos en el Derecho privado». Revista de Derecho Bancario y Bursátil, n.° 67, 1997, p. 881-883.
  94. A lo largo de la tramitación parlamentaria estuvo presente la idea de que se encargara de dicho registro el Instituto Nacional de Consumo y que fuera regulado por cada Comunidad Autónoma. La Enmienda, no aceptada, n°. 30 del Grupo Socialista en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 29) justificaba esta ¡dea diciendo que: “No tiene sentido que este Registro administrativo se atribuya a un órgano ajeno al Ministerio que se ocupa de los temas relativos a los consumidores. El Proyecto diseña un Registro casi secreto y sometido al for­malismo que la Ley Hipotecaria exige, que si bien están justificados en las transmisiones inmobiliarias resultan perturbadoras en materia de contratación en masa».
  95. La Disposición Transitoria única del Reglamento del Registro de cgc de la contratación dice:
  96. «Hasta que no se modifique la demarcación registral correspondiente al Registro de Bienes Muebles,
  97. Vid. BUSTO, «El control abstracto de las condiciones generales de los contratos». Op. c/f., p. 2.
  98. 129 Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997, de 24 de julio, 149. También Vid. ALFARO, «El Proyecto de Ley sobre condiciones generales de la contratación: técnica legislativa, burocracia e inte­reses corporativos en el Derecho privado». Op. c/f., p. 882.
  99. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 26.
  100. Vid. COCA, «El Registro de condiciones generales de la contratación y el Registro de la Propiedad». Op. c/f, p. 101.
  101. La Enmienda, no aceptada, n°. 18 del Grupo Parlamentario Vasco en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 25) propuso la eliminación de cual­quier referencia a la Inscripción obligatoria de las condiciones generales en sectores determinados pues ésta sólo tendría sentido si se partiera en la Ley de un concepto estricto de condiciones genera­les, es decir, «condiciones pensadas para su aplicación a una pluralidad de contratos que no forman parte del documento contractual y a las que éste remite: en tal caso cabría pensar en la técnica del registro obligatorio como medio para incrementar el grado de publicidad real de las condiciones gene­rales». Dice la Enmienda que el concepto de cgc de la Ley es amplio por lo que el carácter obligato­rio de la inscripción es costoso y desproporcionado y añade que «no es razonable que pueda impo­nerse a las empresas de determinado sector el depósito en el Registro de todas las cláusulas que redacten para contratar con sus clientes, con el consiguiente deber de hacer llegar también al Registro toda modificación que introduzcan en ellas […]». Por otro lado, la Enmienda, no aceptada, n°. 30 del Grupo Socialista en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 29) proponía una ampliación del objeto del Registro y de la inscripción obligatoria «de aque­llas condiciones generales que afectan a servicios y actividades económicas especialmente sensibles para los usuarios en las que históricamente, por razones de monopolio o de posiciones dominantes de mercado no ha habido suficiente fiscalización, transparencia, ni publicidad». La Enmienda habla en concreto de los sectores energéticos, financieros, seguros y telecomunicaciones.

    Creemos acertada la no-aceptación de esta enmienda, no sólo por la ampliación excesiva del objeto de la inscripción, sino también porque no es el Registrador de la Propiedad el encargado de velar por los con­sumidores, ni debe relacionarse, siempre que se hable de cgc, éstas con la figura del consumidor.

  102. BUSTO, «El control abstracto de las condiciones generales de los contratos». Op. c/f., p. 3.
  103. La redacción del art. 24 LCGC es realmente deficiente y lamentamos la no aceptación del texto que proponía la Enmienda n°. 37 del Grupo Socialista en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 31), la cual recomendaba el tratamiento diferen­ciado de dos situaciones tan diferentes pues, como expone la Enmienda: «No puede tratarse igual a quien con un clausulado perfecto omite su Inscripción que a quien con un clausulado abusivo sigue utilizándolo pese a haber prosperado una acción de cesación”.
  104. Dicha reducción fue propuesta por la Enmienda n°. 5 del Grupo Coalición Canaria en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 22) no aceptada que justificaba dicha reducción del objeto de inscripción en el Registro señalando que: «De esta manera se solucionarían todos los problemas que suscita la inscripción […]: el concepto de inscripción distin­to del de depósito, el carácter potestativo u obligatorio de la misma, los efectos de la falta de depó­sito, la función del Notario […] de calificar la necesidad de inscripción, se evitaría además atribuir al Registro efectos jurídicos sustantivos que entorpecerían el tráfico jurídico contractual».
  105. Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997, de 24 de julio, 150-151.
  106. Enmienda n°. 14 del Grupo Parlamentario Coalición Canaria en el Congreso. Vid. BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 24.
  107. Enmienda n°. 41 del Grupo Socialista en el Congreso (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 32). En el mismo sentido, hallamos la Enmienda n°. 44 del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado (BOCCGG, Senado, n.° 69, de 3 de marzo de 1998, p. 31).
  108. En la redacción inicial del PLCGC decía el art. 222.7 que: «Los Registradores deberán informar y asesorar a cualquier persona que lo solicite […] sobre los aspectos regístrales de los actos o contratos realizados o que proyectan realizar».

    Este texto fue objeto de duras críticas y se modificó fruto de la aceptación de la Enmienda n°. 119 del Grupo Parlamentario CIU (BOCCGG, Congreso de los Diputados, n.° 78-6, de 24 de febrero de 1998, p. 52) que exponía, remitiéndose al Informe del Consejo de Estado, que esta modificación de la LH «tanto más resulta anormal por cuanto en ella se amplía la función pública, propia de los Registradores de la Propiedad, agregándole unas fundones profesionales de asesoramiento y emisión

  109. ROCA, Derecho Hipotecario. T. III, Op. cit., p. 744.
  110. Vid. GÓMEZ GALLIDO, «La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la con­tratación1‘. Op. cit., p. 1612.
  111. Vid. GÓMEZ GALLIDO, “La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la con­tratación». Op. c/f., p. 1613.
  112. Vid. GÓMEZ GALLIDO, «La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la con­tratación». Op. cit., p. 1614.
  113. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 44.
  114. Vid. GÓMEZ GALLIDO, «La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la con­tratación”. Op. c/f, p. 1619-1621.
  115. Memoria justificativa del Proyecto de Ley de condiciones generales de la contratación de 5 de septiembre de 1997, p. 46.
  116. Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997, de 24 de julio, 162-163.
  117. Vid. GÓMEZ GALLIDO, «La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la con­tratación». Op. cit., p. 1622.
  118. Vid. COCA, «Aproximación al Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación». Op. cit., 13. También: Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997, de 24 de julio, 162; y MARCO, La modificación por la nueva LCGC del sistema de publicidad formal en el Registro de la Propiedad, 161.
  119. Dictamen del Consejo de Estado, n°. 3.194/1997, de 24 de julio, 164.

 

Start typing and press Enter to search

Shopping Cart