ALGUNOS SUPUESTOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
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ALGUNOS SUPUESTOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

ALGUNOS SUPUESTOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS

ILLES BALEARS Catalina Pons-Estel Tugores

Profesora Asociada de Derecho Eclesiástico Universidad de las Illes Balears [1] [2]

  1. Introducción

Los posibles conflictos entre las convicciones religiosas o ideológicas y los deberes jurí­dicos son ilimitados. Por objeción de conciencia puede entenderse la negativa de un indi­viduo al cumplimiento de un deber jurídico por el conflicto existente entre ese deber y su conciencia o moral.

Los supuestos de objeción de conciencia que han llegado a dar origen a pronuncia­mientos judiciales se han ido multiplicando y así podemos citar casos como la objeción de conciencia a tratamientos médicos1; la objeción de conciencia al juramento2; la obje­ción de conciencia laboral[3] [4] [5]; la objeción de conciencia fiscal[6]; la objeción de conciencia en materia electoral[7] [8]; la objeción de conciencia a intervenir como miembro de un jurado5, etc.

La única modalidad de objeción de conciencia expresamente reconocida en el texto constitucional es al servicio militar[9], si bien, debido a la profesionalización de las Fuerzas Ar­madas y a la consiguiente supresión del carácter obligatorio de tal prestación, carece hoy de aplicación práctica. Los otros supuestos de objeción de conciencia que se han reconocido son: en primer lugar, vía jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la objeción de conciencia al aborto por parte del personal sanitario; en segundo lugar, vía legislación autonómica, se admite algún supuesto de objeción de conciencia en materia sanitaria como la del personal sanitario al cumplimiento de algunas cláusulas contenidas en los documentos de voluntades anticipadas y la objeción de conciencia farmacéutica.

A continuación analizaremos, atendiendo preferentemente a la legislación y a la juris­prudencia producidas en la Comunidad balear, algunos casos de objeción de conciencia.

  1. La objeción de conciencia al aborto

El artículo 15 de la Constitución Española (CE) protege el derecho a la vida y a la inte­gridad física por lo que, en principio, está prohibido el aborto. Sin embargo, en virtud de la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de junio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, se estableció la no punibilidad del aborto en determinados supuestos.[10] Como ya sabemos, el TC ha declarado que el derecho a la objeción de conciencia al aborto por parte del personal sanitario «existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no la oportuna normativa».[11]

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo se regula por primera vez de forma explícita el derecho a objetar de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción del embarazo. A tal efecto, se prevé la creación de un registro de obje- tores de conciencia en el que los mentados profesionales se podrán inscribir, de forma in­dividual, por escrito y por adelantado.[12] Presumiblemente, el legislador ha querido evitar las objeciones en «bloque» que suelen darse en los hospitales públicos.

Hasta ahora no ha existido un régimen jurídico aplicable a la objeción de conciencia al aborto y la vía jurisprudencial ha sido el medio de su configuración. El Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJIB), en su Sentencia de 13 de febrero de 1998[13], ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a un supuesto relativo a la objeción de conciencia al aborto. De esta resolución judicial podemos extraer la definición de tal objeción así como de los actos sanitarios de cuya ejecución se encuentra exento quien la realiza.

La pretensión de los actores (matrón y matronas de un hospital público de Mallorca) con­sistía en que se declarase que, por su condición de objetores de conciencia, tenían derecho a no participar en ninguno de los actos que se llevan a cabo en el procedimiento de práctica de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Tal pretensión venía fundada en que la Di­rección del Hospital, en su intento por armonizar el respeto a la objeción de conciencia y el derecho legal a la práctica de la IVE, había establecido que los actores debían, en cualquier caso, intervenir mediante la instauración de vía venosa y analgesia (si se precisara); en el con-

trol de la dosis de oxitocina (si se precisara) y en el control de la dilatación del cuello del útero y de las constantes vitales durante todo el proceso.

En el FJ 3 de la Sentencia se recuerda que «la objeción de conciencia al aborto, aun sin consagración y regulación explícitas en la Constitución ni en la legislación ordinaria, es un derecho fundamental que forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución, según doctrina fijada por la STC 53/1985, de 11 abril 1985. Por consiguiente, se trata de un derecho que vincula a todos los poderes públicos, a tenor del art. 53.1 de la Constitución, de modo que éstos, no sólo tienen el deber de respetarlo en la plenitud de su contenido, sin merma ni menoscabo, sino, incluso y si fuere menester, la de adoptar cuantas medidas positivas resultaren nece­sarias para procurar su efectividad».

Por otro lado, el TSJIB define la objeción de conciencia del personal sanitario al aborto señalando que: «El efecto jurídico específico que produce la objeción de conciencia reside en exonerar al sujeto de realizar un determinado acto o conducta que, de otra suerte, ten­dría la obligación de efectuar. La satisfacción del derecho fundamental, por lo tanto, com­porta que no cabe exigir del profesional sanitario que por razones de conciencia objeta al aborto que en el proceso de interrupción del embarazo tenga la intervención que corres­ponde a la esfera de sus competencias propias; intervención que por hipótesis se endereza causalmente a conseguir, sea con actos de eficacia directa, sea de colaboración finalista, según el cometido asignado a cada cual, el resultado que la conciencia del objetor rechaza, cual es la expulsión del feto sin vida».[14] Así pues, podemos definir esta objeción como la negativa del personal sanitario a intervenir por razones de conciencia en la realización de prácticas abortivas o a cooperar en ellas.

En cuanto a los actos sanitarios de cuya ejecución se encuentra exento quien realiza la objeción de conciencia, señala el TSJIB que «las funciones que la Dirección del Hospital pre­tende encargar a los hoy recurrentes —instauración de vía venosa y analgesia, control de dosis de oxitocina, control de dilatación del cuello del útero, y control de las constantes vi­tales durante todo el proceso— entrañan todas ellas actos de asistencia que contribuyen de manera positiva y eficiente a que la gestación se interrumpa sin daño para la salud de la embarazada, y aún cabría catalogarlos de imprescindibles para que la operación culmine, pues de no ser así es de presumir que el conflicto ni siquiera se habría planteado. En con­secuencia, son también actos sanitarios de cuya ejecución se encuentran jurídicamente exentos quienes ejercen frente al aborto voluntario el derecho fundamental a la objeción de conciencia, cual es el caso de los demandantes».[15] De este modo, las actividades asis- tendales quedan exoneradas de ser realizadas por el objetar, si bien el centro sanitario es responsable de facilitar los medios humanos necesarios para que el servicio se preste.

Finalmente, y a tenor de la fundamentación jurídica expuesta, el TSJIB estimó el recurso y declaró que los demandantes, en su calidad de objetares de conciencia, tienen derecho a no participar en ninguno de los actos sanitarios que integran el proceso de IVE.

Esta misma conclusión se establece en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de fe­brero de 1998.[16] En ella, se anula la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de seis meses que había impuesto el Director del Instituto Nacional de la Salud al Jefe de Servicio de Tocoginecología de un hospital de Ibiza al no haber realizado dos abortos orde­nados por el Director del hospital. El motivo de la negativa era su condición de objetar de conciencia a los supuestos de IVE y la Audiencia Nacional señala que ser objetar de concien­cia «le exime no sólo de la práctica material de los mismos sino también de cualquier ac­tuación que suponga un acta de cooperación necesaria para que tales interrupciones del embarazo tengan lugar […] por otra parte, siendo conocida la objeción de conciencia alu­dida, la práctica de los abortos ha sido atendida de ordinario por los Médicos del Servicio no declarados objetares que habitualmente realizan los mismos, sin que en ningún mo­mento se hayan exigido responsabilidades a los declarados objetares».[17]

  1. La objeción de conciencia al cumplimiento de las voluntades anticipadas

La regulación normativa de las instrucciones previas en España surge como consecuencia del Convenio de Oviedo, celebrado en el ámbito del Consejo de Europa, que es Derecho vigente desde el 1 de enero de 2000.[18] Posteriormente, la Ley 41/2002, de 14 de noviem­bre, de Autonomía del Paciente, ha establecido la normativa general en esta materia.[19]

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 CE, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sa­nidad.[20] En virtud de esta competencia, se ha regulado el ejercicio del derecho a formular las voluntades anticipadas mediante la Ley 1/2006, de 3 de marzo, de Voluntades Antici­padas de las Illes Balears.[21] Con esta Ley «se pretende regular el ejercicio de este derecho a manifestar cuál es la voluntad de la persona cuando se encuentra en una situación en la que está imposibilitada de manifestarla. Precisamente por todo esto se debe destacar que la eficacia del documento que contiene la declaración de voluntad vital anticipada queda condicionada a que, llegado el momento, el otorgante no pueda expresar su voluntad; ya que, si puede hacerlo, su voluntad manifiesta prevaldrá sobre las instrucciones previas que pueda contener el documento».[22]

La Ley autonómica balear emplea la expresión «voluntades anticipadas» en vez de «ins­trucciones previas» (que es la que establece la Ley 41/2002), y en el artículo 1 da una defi­nición de las mismas: «Consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta Ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad».

Asimismo, se reconoce la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios a tal documento en los siguientes términos: «En el caso de que contra el cumplimiento de las ins­trucciones se manifestase la objeción de conciencia de algún facultativo, éste debe comu­nicarlo al interesado o a su representante y a la Consejería, que debe garantizar los profesionales sanitarios y los recursos suficientes para atender la voluntad manifestada».[23]

La normativa no señala el procedimiento para su ejercicio por lo que puede entenderse que la objeción de conciencia podrá formularse por escrito o verbalmente ante la autoridad sanitaria. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de salud deberá garantizar los profesionales sanitarios y los recursos médicos cuando algún facultativo se declare ob­jetar de conciencia, a fin de atender a la voluntad del paciente manifestada en el docu­mento.

Los casos más frecuentes de este tipo de objeción de conciencia son los relativos a las medidas paliativas. Entre ellos: a) la objeción del profesional sanitario contra el deseo del paciente de que no se le suministren calmantes (aunque padezca fuertes dolores) y el caso contrario, consistente en la objeción contra la voluntad del enfermo de que se le propor­cionen analgésicos aunque éstos acorten su vida; y, b) los supuestos relativos a las medidas de soporte vital. Se trata de la objeción del facultativo contra la voluntad del paciente de que no se le prolongue artificialmente la vida o, en sentido contrario, la objeción contra el deseo del enfermo de que se le mantenga con vida por todos los medios (a pesar de que ello suponga un encarnizamiento terapéutico).

  1. La objeción de conciencia a recibir hemotransfusiones

La confesión religiosa de los Testigos de Jehová[24] prohíbe la práctica de la hemoterapia, contraria —en su interpretación— a ciertos textos de los Libros Sagrados porque transfiere la corriente de la vida de uno a otro «lo que se prohíbe por Jehová en Su Palabra». Esta re­probación religiosa suscita una compleja problemática ética y jurídica al entrar en colisión valores y derechos tan fundamentales como son el derecho a la vida y el derecho a la liber­tad religiosa. La cuestión es, además, especialmente delicada para la comunidad médica tanto desde el punto de vista deontológico (dada su obligación de procurar la sanidad del enfermo por todos los medios posibles) como desde el punto de vista penal (ya que si el mé­dico procede a la transfusión, en contra de la voluntad del paciente, podría ser acusado de un delito de coacciones o de lesiones; mientras que, si no le transfunde y muere, podría in­currir en un delito de homicidio por omisión o de uno de omisión del deber de socorro).

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha tenido ocasión de pronun­ciarse en casos en los que se solicitaba el reintegro de gastos producidos en el circuito mé­dico privado por pacientes pertenecientes a «Testigos de Jehová», que abandonaron los servicios sanitarios públicos rechazando la práctica de transfusión de sangre en operaciones quirúrgicas. En efecto, la Sala de lo Social del citado Alto Tribunal, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1446/1992, dictó la STS de 14 de abril de 1993 en la que se expresa: «La libertad religiosa […] obviamente ampara la decisión de aquel benefi­ciario de la Seguridad Social que no acepte el tratamiento médico por sus servicios indicado, cuya coactiva realización, indudablemente supondría vulneración flagrante de tal derecho. Mas el mismo […] no puede derivar la consecuencia de que la Sanidad Pública esté obligada a prestar la concreta asistencia reclamada en los términos que un singular precepto de de­terminada confesión impone. Ello implicaría, de un lado, la imposición de criterios faculta­tivos distintos a los mantenidos por los responsables médicos del caso que podrían afectar a reglas deontológicas en función de la fiabilidad de prácticas profesionales distintas; y a la adquisición, montaje y aplicación de medios técnicos no exigidos por el alcance de su co­bertura normal, que contraría las exigencias de economía e igualdad que —como antes se ha dicho— son principios rectores ex lege de la política sanitaria a la que han de ajustarse las Administraciones Públicas de tal sector. El Estado debe respetar las creencias religiosas; pero no tiene el deber de financiar aquellos aspectos de las mismas que no sean acreedores de protección o fomento desde el punto de vista del interés general. En definitiva, ha de concluirse que las consecuencias de todo orden (también las económicas) que derivan de la observancia del precepto religioso que nos ocupa han de ser asumidas por quien al mismo

quiera atenerse; y que el supuesto que motiva la pretensión actora no puede ser conside­rado como denegación injustificada de la prestación de la asistencia sanitaria debida».[25]

Es relevante esta Sentencia del TS para la resolución de un caso semejante acaecido en Mallorca. Se trata del caso de un paciente Testigo de Jehová que interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados ante la defectuosa asistencia sanitaria que recibió en un hospital público ma­llorquín. Dicha reclamación se basó en dos motivos: el posible error y retraso en el diagnós­tico, y la denegación de asistencia quirúrgica por negarse el paciente a recibir una hemotransfusión si ésta se precisase durante la intervención.

Al llegar el caso al Consejo Consultivo de las Illes Balears, éste emitió el preceptivo Dic­tamen, de acuerdo con la citada doctrina sentada por el TS, y consideró improcedente el reintegro al Testigo de Jehová de los gastos médicos derivados de la intervención en un hospital privado, y que debía desestimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por éste formulada. No obstante, hubo un voto particular del consejero Joan OLIVER ARAUJO[26], que entendió que la pretensión indemnizatoria del re­clamante debería ser atendida por una Administración Pública que responda realmente a «un Estado social y democrático de Derecho»[27] y que esté al servicio de «una sociedad de­mocrática avanzada».[28]

El caso que acabamos de analizar ha servido para que el Comité de Ética Asistencial del Hospital Universitario de Son Dureta haya elaborado un Protocolo de actuaciones ante pacien­tes Testigos de Jehová o ante cualquier otro supuesto de rechazo de transfusiones de sangre.[29]

Se parte de las siguientes consideraciones técnicas:

  1. Los Testigos de Jehová no aceptan: a) la transfusión de sangre completa, ni la de sus componentes básicos; y b) la autotransfusión de sangre recogida previamente y al­macenada.
  2. Sí aceptan: a) la autotransfusión con circuito cerrado que permanezca conectado al sistema circulatorio del paciente; y b) la infusión de albúmina y algún otro compo­nente.

Ante la situación planteada, el Servicio de Anestesia y Reanimación del centro hospita­lario público de Son Dureta estableció contacto con algunos representantes de los Testigos de Jehová de las Illes Balears para conformar un sistema de evaluación del paciente, situa­ción clínica y riesgo hemorrágico, a fin de poder ofrecer alternativas que permitan interven­ciones quirúrgicas ajustadas a las necesidades de este grupo religioso. Como consecuencia de esta colaboración, el Comité de Ética Asistencial acabó recomendando —a través del Protocolo— la siguiente forma de proceder:

  • Dialogar de forma repetida y constante con el enfermo, procurando que éste se halle libre de presiones externas, a fin de tener la seguridad de que está plenamente informado de la enfermedad que padece, de las alternativas de actuación y de las consecuencias que se pueden derivar de cada una de las posibles alternativas.
  • Comprobar que el paciente es plenamente consciente de la decisión que toma y que ésta es totalmente coherente con su vida y su forma de pensar.
  • Finalmente, y derivando del contexto de una relación totalmente respetuosa, el Co­mité se muestra partidario de respetar la decisión del enfermo, en base al derecho de cada cual a decidir sobre su vida y su salud, a pesar de que de esta decisión pueda derivarse que se pierda alguna de ellas (vida y/o salud).
  1. La objeción de conciencia laboral

Como hemos señalado, la posibilidad de plantear objeciones de conciencia es infinita. Bajo la denominada objeción de conciencia laboral, son distintas las modalidades compren­didas en este supuesto que inciden en la temática propia del artículo 16 CE. La más habitual viene dada por la negativa a trabajar en aquellos días prohibidos por la propia religión. Una segunda modalidad es la objeción a realizar un determinado trabajo contrario a las propias creencias y, finalmente, hay una tercera modalidad motivada por la negativa a llevar el uni­forme exigido en el trabajo.?8

Esta última modalidad de objeción fue contemplada en la Sentencia del TSJIB, de 9 de septiembre de 2002, en la que un conductor de la Empresa Municipal de Transportes de Palma, miembro de la Comunidad Judía de dicha ciudad, fue sancionado por la empresa por conducir con gorra. La empresa denunció la vulneración de su convenio colectivo, que regula el vestuario de los empleados y en el que no se contempla el uso de gorras o prendas para la cabeza de sus empleados. [30]

Según el TSJIB. «no existen derechos ilimitados, y el derecho de la empresa a imponer a sus empleados el uso de un determinado uniforme cabe por ello que ceda si colisiona con un derecho al que deba atribuirse rango preponderante. Ya se ha visto que la orden em­presarial de vestir una determinada ropa no puede lesionar la dignidad y honor del traba­jador o cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente consagrados. El empeño del aquí actor en llevar gorra mientras conduce el autobús no obe­dece a un mero capricho o al seguimiento de modas. Aunque la sentencia no lo consigne, de manera sorprendente, entre los que declara probados, es hecho clave alegado en la de­manda y corroborado de pleno en juicio que aquél es miembro de la Comunidad Israelita de Mallorca y practicante de la religión judía desde hace unos 23 años, así como que esta creencia considera necesario tener siempre cubierta la cabeza en señal de respeto a la di­vinidad. Usar gorra, pues, constituye para el demandante un acto prescrito por su religión, de manera que el conflicto se plantea entre el derecho de la empresa a dirigir la actividad laboral (art. 20.1 del Estatuto de los Trabajadores) y el derecho fundamental a la libertad re­ligiosa de uno de sus empleados (art. 16.1 de la Constitución Española, desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio); derecho fundamental que, como recuerda la reciente STC de 154/2002, de 18 de julio, incluye, junto a la garantía de la existencia de un claustro intimo de creencias y, por tanto, de un espacio de autodeterminación intelectual ante el fe­nómeno religioso, una «dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, F. 2; 120/1990, F. 10, y 137/1990, F. 8)»».29

El Tribunal pondera hasta qué punto el comportamiento del trabajador, basado en sus convicciones religiosas, resulta incompatible con los intereses de la empresa. Al no constar que la conducta del trabajador haya causado menoscabo a la imagen de la empresa y al pro­barse que ésta había consentido durante años el uso de la gorra, «no se ve razón atendible que justifique en derecho una decisión de la empresa, raya, pues, en el autoritarismo, que hiere, sin provecho para sí, los sentimientos religiosos de uno de sus empleados constitu­cionalmente tutelados; máxime cuando la demandada es una empresa municipal y por tanto perteneciente al sector público, y puede que, por ello, más comprometida que las de puro carácter privado con el cumplimiento efectivo de los valores constitucionales».313 En consecuencia, el Tribunal falla a favor del trabajador de la empresa.

Así pues, como se establece en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores[31] [32] [33], éstos tienen derecho a no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, a no ser dis­criminados por razón de sus ideas religiosas. Del mismo modo, «se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos in­dividuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones des­favorables por razón de […] [las] ideas religiosas».[34] Sólo en el caso en que las convicciones religiosas sean relevantes debido a la naturaleza de la actividad profesional, el empleador podrá tomarlas en consideración a los efectos de seleccionar a los trabajadores: «El principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona. Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcio­nado».[35]

  1. La objeción de conciencia a cursar la asignatura Educación para la Ciudadanía

1. Introducción[36]

Educación para la Ciudadanía es la denominación de una nueva materia que ha sido in­troducida en España por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

Según el Preámbulo de la Ley, la finalidad de esta materia es: «ofrecer a todos los estu­diantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y declaraciones universales de los derechos hu­

manos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía de­mocrática en un contexto global».[37]

Bajo la denominación genérica Educación para la Ciudadanía se incluyen cuatro asig­naturas distintas, distribuidas del siguiente modo: a) en quinto o sexto curso de Educación Primaria (o sea, en el tercer ciclo), Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos[38];

  1. en uno de los tres primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria, Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos[39]‘ c) en cuarto curso de Educación Secundaria Obli­gatoria, Educación Ético-Cívica[40]; y, d) en Bachillerato, Filosofía y Ciudadanía.[41]

Posteriormente estas previsiones del articulado de la Ley Orgánica han sido desarrolladas por el RD 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria[42]; por el RD 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se esta­blecen las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria[43]; y por el RD 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachi­llerato.[44] Para finalizar con este desarrollo normativo, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, concretan el contenido de las asignaturas. En el caso de las Illes Balears, esta concreción se ha efectuado mediante del Decreto 71/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación infantil, el Decreto 72/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación primaria, el Decreto 73/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria y el Decreto 82/2008, de 25 de julio, que establece la estructura y el currículo de bachillerato.[45]

En cuanto al calendario de implantación de esta nueva materia, es el establecido por el RDS06/2006, de 30 de junio, de modo que, en el curso académico 2008-2009 se implantó en nuestra Comunidad.

2. Realidad de esta objeción en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Según los datos del Estudio Estadístico de las primeras 10.000 objeciones de conciencia ante la asignatura Educación para la Ciudadanía[46] recibidas en el Foro Español de la Familia a través del Observatorio para la objeción de conciencia a la citada asignatura[47], las objecio­nes presentadas en las Islas sólo representaban el 0.46% de las objeciones españolas.[48] Es más, en el Observatorio sólo se tenía constancia de que se habían presentado objeciones en Mallorca. Por supuesto, este hecho no significa que no las hubiese en Menorca, en Ibiza y en Formentera, sino que sencillamente no se habían comunicado al mentado Observatorio.

En el mes de septiembre de 2008 comenzó a impartirse en nuestra Comunidad Autó­noma la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos para los alumnos de segundo curso de la ESO. En esta área lectiva encontramos cuatro ejes temáticos básicos: a) las relaciones interpersonales y la participación; b) los deberes y derechos de los ciuda­danos; c) las sociedades democráticas; y, d) la ciudadanía en un mundo global.

En las Islas, los profesores que vienen desarrollando estas materias fundamentalmente son los especialistas en Geografía e Historia, en Filosofía y en Religión.

La reacción de la mayor parte de la comunidad educativa ante las nuevas asigna­turas ha sido mayoritariamente tranquila.[49] No obstante, el Instituto de Política Fami­liar[50] gestionó la presentación de 82 solicitudes de objeción de conciencia —todas ellas denegadas por la Consejería de Educación y Cultura—, por entender que la materia que ve­nimos tratando vulnera el derecho fundamental de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos. Ante las resoluciones negativas de la administración educativa autonómica, varias familias interpusieron un total de ocho recursos ante el TSJIB[51], solici­tando como medida cautelar la autorización para que los menores no tuviesen que asistir a clase de esta materia, a fin de evitar un «daño moral». El Tribunal dictó un Auto —el 10 de septiembre de 2008— denegando esta opción, en base a dos argumentos: 1o) la pre­sunción de legalidad de los actos realizados por la Administración (como puede ser el apro­bar los contenidos de una asignatura); y, 2o) evitar un perjuicio en la educación de los alumnos, ya que si no asistiesen a clase mientras esperan la sentencia y finalmente ésta re­solviese que sí deben cursar la materia, esta ausencia podría suponer que se considere que no se ha superado la asignatura (con el consecuente retraso en el proceso educativo).

La postura de la Consejería de Educación y Cultura ante las objeciones ha sido la de se­ñalar que «quien no curse esta asignatura no obtendrá el título de Secundaria», insistiendo, además, en que la materia no incluye contenido de tipo moral.[52]

  1. Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las liles Baleares

Vamos a tratar ahora la cuestión relativa a los ocho recursos interpuestos ante el TSJIB sobre objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía. Y para ello ana­lizaremos el primero de los recursos que se incoó y la sentencia que lo resolvió, pues sus lí­neas arguméntales han servido de base para las siete resoluciones posteriores. Amén de haber sido esta Sentencia núm. 627, de 5 de noviembre de 2008, la que está actualmente pendiente de resolución del recurso de amparo interpuesto ante el TS.[53]

La situación es la siguiente: el padre de dos menores mallorquines en edad de escolari- zación obligatoria interpuso un recurso contencioso administrativo contra los actos admi­nistrativos dictados por la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las liles Balears, de 24 de junio y 2 de julio de 2008, en los cuales se desestimó la solicitud de exen­ción de cursar —por parte de los dos menores— las asignaturas correspondientes al Área de enseñanza denominada Educación para la Ciudadanía y Derechos HumanosTal re­curso se siguió por los trámites del Procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.53 Veamos los argumentos: a) Las pretensiones del padre recurrente54

– Lograr la declaración de la nulidad de las expresiones y contenidos del conjunto de asignaturas englobadas bajo el nombre de Educación para la Ciudadanía, por en­tender que la formación moral que contienen es contraria a las convicciones en que estos padres desean formar a sus hijos.55

  1. Estos escritos se habían presentado el 5 y el 18 de junio de 2008.
  2. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 12 de agosto de 2008 —dando curso al trámite de alegaciones previsto en el artículo 116.5 LRJPAC–, solicitó la inadmisibilidad del recurso por el trá­mite del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2008 se desestimó esta petición.
  3. Plasmadas en la demanda de 22 de noviembre de 2008.
  4. Esta pretensión se fundamenta en los siguientes argumentos: 1o) Que los Decretos autonómi­cos 72/2008, 73/2008 y 82/2008 de la Consejería de Educación y Cultura, por los que se fijan los Ob­jetivos, Contenidos y Criterios de Evaluación de la asignatura Educación para la Ciudadanía (en sus distintas denominaciones según los cursos), reflejan contenidos apologéticos o de adoctrinamiento a favor de determinadas posiciones morales, ideológicas, filosóficas o religiosas, que vulneran dere­chos reconocidos en el artículo 16 CE, así como por la carencia de respeto hacia las convicciones del recurrente, como padre de unos alumnos menores de edad. Por ello, el recurrente solicita que a sus hijos se les exima de cursar dicha asignatura, acogiéndose al derecho contemplado en el artículo 27.3 CE conforme al cual «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias conviccio­nes»; 2o) Que de los Decretos autonómicos —y de su fuente, los Reales Decretos 806/2006, 1513/2006 y 1631/2006— se desprende la «pretensión manifiesta de educar en valores» que no son únicamente los contemplados en la Constitución o los que «sean presupuesto o corolario indispen­sables en el orden constitucional», sino que se extiende a otros distintos, de modo que se transgrede el principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos; 3o) Que es particularmente indicativa la continua impregnación de la doctrina conocida como ideología de género que choca frontalmente con las convicciones del recurrente. En la demanda se afirma que «no se desea entrar en la valoración crítica de la tan llamada ideología de género, puesto que no es a la Justicia a quién le corresponde ejercerla; pero sí se expresa, con toda contundencia, que el Estado, por medio de una norma positiva, no puede introducir en el desarrollo de la personalidad de los alumnos, ninguna ideología de carácter ético o moral, sea de la clase que sea, y con el contenido que sea». Esta doctrina «con olvido de cual­quier opinión anclada en la tradicional cultura de los sexos, pasa por la pluralidad de géneros: feme­nino, masculino, heterosexual, homosexual, lesbiana, transexual, para terminar postulando la desaparición del sexo-género». Doctrina que en modo alguno puede ser asumida por la parte re­currente; y 4o) Que «se trata de establecer que, el derecho natural, primero, y el constitucional, después.
  • Conseguir la declaración de la nulidad de pleno derecho de la actuación adminis­trativa recurrida (denegatoria del derecho a la objeción de conciencia).
  • Obtener la declaración de exención de los hijos del recurrente a cursar la asignatura Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, así como a asistir a sus clases y a ser evaluados sin efecto alguno en la promoción de los sucesivos cursos y obten­ción de títulos académicos.
  1. Alegaciones de la Administración autonómica (demandada)56
  • Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un derecho a la objeción de con­ciencia de carácter general frente al cumplimiento de los deberes que derivan de las normas constitucionales o legales.
  • Que no hay un genérico y absoluto derecho de exención de los deberes constitucio­nales o legales con el solo motivo de que éstos sean contrarios a las creencias per­sonales, como así se desprende de la doctrina del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • Que del examen del contenido de las materias cuya exención para sus hijos solicita el actor, se infiere que el legislador —ni el estatal ni el autonómico— no ha tras­pasado los límites constitucionales ni jurisprudenciales.
  • Que el contenido de las materias se ajusta al art. 27.2 CE en cuanto ordena que «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el res­peto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fun­damentales», sin que del análisis de los puntos discrepantes del currículo se desprenda el «adoctrinamiento» que denuncia el demandante, sino una difusión objetiva, crítica y pluralista de los valores constitucionales.
  1. Argumentos del Ministerio Fiscal para la desestimación del recurso
  • Que el procedimiento que nos ocupa debe quedar circunscrito a la constatación de la existencia o no del derecho de objeción de conciencia, como derecho constitu­cional que permite la exención de las asignaturas.
  • Que, una vez precisado lo anterior y puesto que no existe el referido derecho a ob­jetar de una determinada asignatura, debe declararse la inadecuación del procedi­miento y/o desestimarse sin más el recurso.

que adjudican a los padres la formación moral religiosa e ideológica, no se vean superados ni susti­tuidos por ninguna democracia militante, que venga a imponer a la Constitución como norma su­prema moral y ética. Ni tan siquiera el respeto a la Constitución, puede llegar a una adhesión sin límite, pues ello sería tanto como dar a la norma constitucional un rango que ella misma no se da, ni en la letra ni en el espíritu».

  1. FJ 2.
  • Que en ningún caso se puede considerar que la impartición de la asignatura vulnere o lesione el contenido esencial de los derechos fundamentales aludidos por la parte recurrente.
  1. Fijación del debate jurídico por el Tribunal
  • Lo pedido por el recurrente es la exención para sus hijos de cursar la asignatura por razones morales, y este derecho —con independencia de su calificación jurídica57— se deriva directamente del art. 27.3 CE. Así pues, el derecho constitucional a pedir la exención existe.58
  • La introducción de la asignatura Educación para la Ciudadanía obedece a la Reco­mendación 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 2002.59 En el
  1. Indica el juzgador que aún incardinando la petición de exención dentro del instrumento jurídico objeción de conciencia, el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 53/1985, de 11 de abril, re­conoce que el derecho de objeción de conciencia puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. Asimismo, sigue señalando el juzgador: «En cuanto al particular su­puesto de petición de exención de cursar una asignatura obligatoria por razones morales, ideológicas o religiosas, en Sentencias del TEDH —de 9 de octubre 2007, Hasan y Zengin contra Turquía y de 29 de junio del mismo año, Folgero y otros contra Noruega— se reconoce el derecho a la exención en base al derecho de los padres a interesar para sus hijos una educación conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. Dichas Sentencias adquieren especial relevancia desde el momento en que esta jurisprudencia se incorpora al derecho español y sirve a esta Sala para interpretar el derecho in­terno en el ámbito de los derechos fundamentales. Es el art. 10.2° de la CE el que precisa que «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se in­terpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España», por lo que la Convención Europea de Derechos Humanos (ratificada por España) que contempla similar derecho en el art. 2 del Protocolo al Convenio, atrae la aplicación al caso de la doctrina del TEDH que, repetimos, admite sin dudas el derecho de los padres a interesar para sus hijos la exención de cursar una asignatura obli­gatoria que contravenga sus convicciones religiosas y filosóficas. Es decir, el derecho que las partes incardinan en el instrumento «objeción de conciencia» y que es el aquí utilizado». (FJ 3).
  2. FJ 3.
  3. Recomendación «Educación para la ciudadanía democrática 2001-2004» en la que tras ex­presarse la preocupación por el nivel creciente de apatía política y cívica, por la falta de confianza en las instituciones democráticas y por el aumento de los casos de corrupción, racismo, xenofobia, nacionalismo agresivo, intolerancia con las minorías, discriminación y exclusión social, que constitu­yen graves amenazas para la seguridad, la estabilidad y el desarrollo de las sociedades democráticas, se insta a los estados a que hagan de la educación para la ciudadanía democrática un objetivo prio­ritario de las políticas y reformas educativas, fijando como objetivo a perseguir por dicha tarea edu­cativa la de: prestar especial atención a la adquisición de actitudes necesarias para la vida en sociedades multiculturales, respetuosas de las diferencias y preocupadas por su entorno, que está experimentando rápidos cambios, a menudo impredecibles.

Anexo de la Recomendación del Consejo de Europa, se indica que, entre otros ob­jetivos, de lo que se trata es de que los alumnos adquieran una serie de competen­cias esenciales tales como:

  • capacidad de reconocer y aceptar las diferencias.
  • capacidad para resolver los conflictos de manera no violenta.
  • capacidad de elegir, considerar alternativas y someterlas a un análisis ético.

Esta Recomendación es introducida en el sistema educativo español por medio de la LO 2/2006.»

Los Decretos autonómicos 72/2008, 73/2008 y 82/2008 del Gobierno de las Illes Balears prevén una implantación progresiva del currículo de tales asignaturas entre los cursos aca­démicos 2008/2009 y 2009/2010. El contenido de los «bloques, objetivos y criterios de evaluación» de los Decretos autonómicos son prácticamente idénticos al de los RD estatales 806/2006, 1513/2006 y 1631/2006 que, en aplicación de la LOE, fijan los objetivos, com­petencias básicas, contenido y criterios de evaluación de la asignatura Educación para la Ciu­dadanía.

En el fallo se desestima el recurso contencioso administrativo y se declara que las dis­posiciones administrativas impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico.

Frente al argumento —sostenido por el recurrente— de que la asignatura Educación para la Ciudadanía (en sus distintas denominaciones), refleja contenidos apologéticos, o de adoctrinamiento a favor de determinadas posiciones morales, ideológicas, filosóficas o religiosas, el Tribunal juzgador concluye que: a) sobre los valores religiosos, en nada se in­cide; y, que b) sobre las posiciones morales o ideológicas, las únicas que se postulan son las que girarían en torno a lo que se podría concretar como cuatro áreas o ámbitos generales: [54]

1o El objetivo de promover una educación en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

2o El objetivo de promover una cultura en la resolución pacífica y dialogada de los con­flictos.

3o El objetivo de promover un respeto por las diferencias, con rechazo de cualquier tipo de discriminación.

4o La autonomía personal, relaciones interpersonales, sentimientos y emociones.

Según el criterio del Tribunal, sobre cualquiera de las cuatro áreas puede proyectarse la Educación para la Ciudadanía y ésta puede consistir no sólo en divulgar el conocimiento de valores, sino también en inculcar o promover en el alumno aquellos valores que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática (recogidos en la Constitución).[55]

La resolución de este recurso creó mucha expectación en la sociedad balear y, por ello, los 31 folios de que consta, fueron ampliamente comentados por la prensa balear.[56] Tam­bién el Instituto de Política Familiar quiso comentar el resultado de la sentencia: «quedan tres batallas más (Tribunal Supremo, Constitucional y el de Derechos Humanos de Estras­burgo)», a la vez que recordó que hasta ese momento, en España había 45 resoluciones a favor de la objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía y sólo 5 re­soluciones en contra (incluyendo la balear).[57]

Como era de suponer, el padre de los menores está en desacuerdo con la sentencia co­mentada —núm. 627, de 5 de noviembre de 2008—, por lo que ha procedido a la inter­posición de un recurso de casación ante el TS.[58]

RESUMEN

La multiculturalidad influye en que cada vez sean más frecuentes las situaciones en las que los ciudadanos sienten que el cumplimiento de un determinado deber jurídico implica un conflicto con su código moral personal. De ahí el interés de analizar en este trabajo al­gunos de los supuestos de objeción de conciencia que se han producido en las Illes Balears, como manifestación de la libertad ideológica y religiosa del artículo 16 de la Constitución. Así, se examinan supuestos de objeción de conciencia al aborto, a recibir hemotransfusio- nes, al cumplimiento de las voluntades anticipadas, laboral y a la asignatura Educación para la Ciudadanía.

Palabras clave: objeción de conciencia, libertad ideológica y religiosa, deber jurídico, aborto, voluntades anticipadas, hemotransfusiones, objeción de conciencia laboral, Educa­ción para la Ciudadanía.

RESUM

La multiculturalitat influeix en el fet que cada vegada siguin més freqüents les situacions en les quals els ciutadans senten que el compliment d’un deure jurídic determinat implica un conflicte amb el seu codi moral personal. Vet aquí l’interès d’analitzar en aquest treball alguns dels supòsits d’objecció de consciència que s’han produït a les Illes Balears, com a manifestació de la llibertat ideològica i religiosa de l’article 16 de la Constitució. Així, s’examinen supòsits d’objecció de consciència a l’avortament, a rebre hemotransfusions, al compliment de les voluntats anticipades, laboral i a l’assignatura Educació per a la ciutadania.

Paraules clau: objecció de consciència, llibertat ideològica i religiosa, deure jurídic, avortament, voluntats anticipades, hemotransfusions, objecció de consciència laboral, Educació per a la ciutadania.

  1. Introducción. II. La objeción de conciencia al aborto. III. La objeción de concien­cia al cumplimiento de las voluntades anticipadas. IV. La objeción de conciencia a recibir hemotransfusiones. V. La objeción de conciencia laboral. VI. La objeción de conciencia a cursar la asignatura Educación para la Ciudadanía. 1. Introducción.
  2. Realidad de esta objeción en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 3. Sen­tencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
  3. Vid. STC 120/1990, de 27 de junio; STC 137/1990, de 19 de julio; STC 11/1991, de 17 de enero; ATC 369/1984, de 20 de junio; STS de 27 de marzo de 1990 y STC 154/2002, de 18 de julio.
  4. Vid. STC 101/1983, de 18 de noviembre y STC 119/1990, de 21 de junio.
  5. Vid. STC 19/1985, de 13 de febrero y STS de 20 de abril de 1988.
  6. Vid. STS de 11 de mayo de 1988.
  7. Vid. STS de 27 de marzo de 1995.
  8. Vid. STC 216/1999, de 29 de noviembre.
  9. ‘ Entre las últimas sentencias del TSJIB relativas a la objeción de conciencia al servicio militar po­demos citar las de 23 de febrero de 1998, 6 de abril de 2001,9 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2003.
  10. El art. 417 bis CP introducido por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y que sigue vigente según lo establecido en la disposición derogatoria única del CP de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), establece que no será punible el aborto practicado si se trata de un caso de vio­lación (se puede abortar hasta las 12 semanas, una vez denunciado el hecho); si el feto puede nacer con «graves taras físicas o psíquicas» previo dictamen médico (dentro de las 22 primeras semanas); y si existe un «grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada».
  11. STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 14.
  12. En este sentido, el presidente del Colegio de Médicos de Balears adelantó que la organización colegial que preside está ultimando la creación de un registro de objeción de conciencia para que los facultativos de las Islas puedan inscribirse en él si hay alguna práctica médica a la que su moral se opone. Vid. Diario de Mallorca, lunes 14 de diciembre de 2009.
  13. AS 1998Y393. Para un comentario a esta Sentencia: vid. MARTÍNEZ ROCAMORA, L. G. «La objeción de conciencia en materia de aborto (STSJ Baleares 13 febrero 1998)». Aranzadi Social, núm. I (1998), p. 2.512-2.522.
  14. FJ 3.
  15. FJ 3.
  16. RJCA 1998\585.
  17. FJ 3.
  18. Firmado en Oviedo, el 4 de abril de 1997.
  19. Vid. art. 11.
  20. Vid. art. 30, apartado 47.
  21. BOIB núm. 36, de 11 de marzo de 2006. Esta Ley deroga el art. 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, y cualquier otra norma que contravenga lo expuesto en la misma.
  22. Preámbulo.
  23. Art. 6.
  24. El 26 de junio de 2006, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia pronunció Dictamen favorable al reconocimiento de notorio arraigo de la confesión Testigos Cristia­nos de Jehová.
  25. La misma Sala mantuvo idéntico criterio en su STS de 3 de mayo de 1994, dictada en el re­curso de casación, también para la unificación de doctrina, núm. 2710/1993.
  26. Formulado al amparo del art. 16.3 de la Ley del Consejo Consultivo.
  27. Art. 1.1 CE.
  28. Preámbulo CE.
  29. El Comité argumentó que las instituciones sanitarias tienen la obligación de velar por la vida y la salud de los pacientes y también tienen la obligación de respetar los derechos individuales, como la libertad religiosa, ideológica y la integridad física y moral.
  30. En relación con estas objeciones de conciencia vid., entre otros, FERNÁNDEZ-CORONADO, A. «Objeción de conciencia y descanso semanal», en GUITARTE IZQUIERDO, V. y ESCRIVÀ IVARS, J. (Ed.). La objeción de conciencia. Actas del VI Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado (Valencia 28-30 mayo 1992). Valencia: Generalitat Valenciana, 1993, p. 215-226; y CONTRERAS MAZARIO, J. Ma. «El derecho a la objeción de conciencia en las relaciones de trabajo», en La objeción de conciencia…, cit., p. 227-254.
  31. fj 2.
  32. FJ 2.
  33. RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  34. Art. 17.1 ET.
  35. Vid art. 34.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo al ámbito de aplicación de medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo.
  36. Ésta ha sido una cuestión muy tratada por la doctrina eclesiasticista. Entre otros, vid. GARCIMARTlN MONTERO, C. «Neutralidad y escuela pública: a propósito de la Educación para la Ciudadanía». Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 14 (2007), en www.iustel.com; LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, Á. «La objeción de conciencia a la Educación para la Ciudadanía ante los Tribunales Superiores de Justicia». Revista General de Derecho Canónico y De­recho Eclesiástico del Estado, núm. 17 (2008), en www.iustel.com; RUANO ESPINA, L. «Objeción de conciencia a la Educación para la Ciudadanía». Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 17 (mayo de 2008), en www.iustel.com; MARTÍ SÁNCHEZ, J. M.3 «La «Educación para la Ciudadanía» en el sistema de la Ley Orgánica de Educación (una reflexión desde la libertad religiosa)». Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 10 (2006), en www.iustel.com.
  37. Como era de esperar, la controversia y el debate social rápidamente saltaron al orden del día entre quienes consideran que la implantación de esta materia es un gran paso adelante en el logro de una conciencia cívica general y quienes consideran que se está intentando adoctrinar al alumnado, vulnerando el derecho fundamental de los padres a elegir para sus hijos la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho fundamental de los alumnos a la libertad religiosa e ideológica.
  38. Vid. art. 18.3 LOE.
  39. Vid. art. 24.3 LOE.
    1. Vid. art. 25.1 LOE.

  40. Vid. art. 34.6 LOE.
  41. BOE núm. 293, de 8 de diciembre de 2006.
  42. BOE núm. 5, de 5 de enero de 2007.
  43. BOE núm. 266, de 6 de noviembre de 2007.
  44. Todos publicados en el BOIB núm. 92 Ext., de 2 de julio de 2008, salvo el último, que fue pu­blicado en el BOIB núm. 107 Ext., de 1 de agosto de 2008.
  45. Este Estudio fue realizado durante el mes de agosto de 2007, tomando como base las obje­ciones de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía recogidas hasta el 31 de julio de 2007, en un total de 283 centros escolares españoles (públicos, concertados y privados no concer­tados). Las distintas objeciones evaluadas corresponden a cuatro ciclos educativos: infantil (corres­ponde a un 16% del total), primaria (un 47% del total), secundaria (un 29% sobre el total) y bachillerato (el 8% restante sobre el total).
  46. http://www.forofamilia.org/documentos/elestudioOoOC.pps
  47. http://www.forofamilia.org/documentos/elestudioOoOC.pps#268,15,Diapositiva 15. Este dato es muy significativo, puesto que supone que la Comunidad balear es la que presenta menor número de objeciones de toda España, seguida por la Comunidad navarra (con un 0,18% más que el por­centaje de las Islas) y por la Comunidad valenciana (con un 0,7% más que Navarra). Contrasta con el número de objeciones de Castilla-La Mancha (la Comunidad con mayor porcentaje de objetores), que supone un 38,7% del total del territorio español, Madrid (27,79% del total) y Murcia (12,19% sobre el total).
  48. La Confederación de Asociaciones de Padres (Coapa) indicó a través de sus representantes que esta materia es necesaria. El sindicato de enseñanza STEI-i apuntó que considera que Educación para la Ciudadanía da información sobre valores democráticos sin adoctrinar. La patronal Escola Cató­lica declaró en varias ocasiones que no hay ningún punto de choque con el carácter de sus centros, ya que tienen libertad para impartir la asignatura según su propio criterio. Por su parte, al Confederación Católica de Padres de Alumnos (CONCAPA) se postuló en contra de la asignatura y, en colaboración con el Instituto de Política Familiar, llevó a cabo una campaña de fomento de la objeción. Para ahondar más en las reacciones sociales, vid. Diario de Mallorca, domingo 7 de septiembre de 2008, p. 4.
  49. El Instituto de Política Familiar es una entidad civil independiente, legalizada ante el Ministerio del Interior con el número de Registro Nacional de Asociaciones 167.535, que nació en el año 2000 y tiene como misión «la promoción y defensa de la institución familiar, así como de sus componentes, mediante la sensibilización de la sociedad y los poderes públicos, la generación de propuestas y pro­yectos de cooperación y el fomento de la coordinación para estos fines entre instituciones y asocia­ciones familiares de ámbito nacional e internacional». Vid. http://www.ipfe.org/entrada.htm
  50. Estos recursos fueron resueltos por las Sentencias núm. 627/2008, de 5 de noviembre; 640/2008 y 641/2008, de 18 de noviembre; 695/2008 y 696/2008, ambas de 28 de noviembre; 726/2008, de 9 de diciembre; 751/2008, de 15 de diciembre y 69/2009, de 29 de enero.
  51. Estas declaraciones fueron hechas por la Consejera de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears al Diario de Mallorca, el día 7 de septiembre de 2009.
  52. Vid. nota 49.
  53. La Exposición de Motivos reza así: «En lo que se refiere al currículo, una de las novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy des­tacado del conjunto de las actividades educativas y en la introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos cursos de la educación primaria, se­cundaria obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global. Esta educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores con carácter transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia permitirá profundizar en algunos aspectos rela­tivos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos».
  54. FJ 7,
  55. Especialmente, vid. Diario de Mallorca, viernes 7 de noviembre de 2008, p. 9.
  56. http://www.diariodemallorca.es/secciones/noticia.jsp?pRef=2008110700_2_407449_

    Mallorca-Portada-TSJB-rechaza-plano-recurso-contra-Educacion-para-Ciudadania

  57. Mediante escrito fechado el 9 de enero de 2009, en el que se recuerda que fueron tres las pretensiones de la parte recurrente a la hora de interponer el recurso de instancia: en primer lugar, la declaración del derecho a objetar con respecto a la asignatura conocida como Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos; en segundo lugar, la infracción de Derechos Fundamentales, recogidos en la CE, surgida de la promulgación y aplicación de los RD 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, reguladores de los objetivos, contenido y criterios de evaluación de la asignatura que nos incumbe, en los diferentes cursos, que fueron objeto de una cuasi literal transposición de currículum escolares en los Decretos autonómicos núm. 72/2008, 73/2008 y 82/2008; y en tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, la impugnación indirecta de las disposiciones autonómicas mencionadas, por contrarias al ordenamiento constitucional. Por lo que se refiere al derecho a la objeción de con­ciencia, no se expone nada en este nuevo trámite, al haberse recogido en la sentencia recurrida el pleno derecho al ejercicio de dicho derecho.

 

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