Cuarenta años sin afianzar un modelo de política legislativa sobre el Derecho civil de las Illes Balears
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Cuarenta años sin afianzar un modelo de política legislativa sobre el Derecho civil de las Illes Balears

Cuarenta años sin afianzar un modelo
de política legislativa sobre el Derecho civil
de las Illes Balears[1]*

Miquel Coca Payeras

Catedrático de Derecho Civil jubilado

RESUMEN

Partiendo de la situación preconstitucional del Derecho civil de las Islas, conformado por la Compilación del año 1961, se analiza su proyección a partir de la CE de 1978 y del EAIB de 1983, poniendo de relieve como, a pesar de que la asunción estatutaria de la competencia sobre el derecho civil de las islas abonó el terreno para encarar de forma ordenada y pronta su desarrollo, la realidad ha sido muy distinta. Inicialmente se obvió la elaboración de un diseño de política legislativa al respecto, y posteriormente, una vez diseñado y rediseñado, ha sido ignorado en función de necesidades perentorias de regulación.

Palabras clave: Comisión Asesora de Derecho Civil, competencia legislativa, Compilación, Consejo Asesor de Derecho Civil, Constitución, Eivissa y Formentera, Estatuto de Autonomía, leyes especiales, Mallorca y Menorca, ordenamiento civil, política legislativa.

RESUM

Partint de la situació preconstitucional del Dret civil de les Illes, conformat per la Compilació de l’any 1961, se n’analitza la projecció a partir de la CE de 1978 i de l’EAIB de 1983, posant en relleu com, malgrat que l’assumpció estatutària de la competència sobre el Dret civil de les Illes va abonar el terreny per encarar de manera ordenada i ràpida el seu desenvolupament, la realitat ha estat molt diferent. Inicialment es va obviar l’elaboració d’un disseny de política legislativa sobre això, i posteriorment, un cop dissenyat i redissenyat, ha estat ignorat en funció de necessitats peremptòries de regulació.

Paraules clau: Comissió Assessora de Dret Civil, competència legislativa, Compilació, Consell Assessor de Dret Civil, Constitució, Eivissa i Formentera, Estatut d’autonomia, lleis especials, Mallorca i Menorca, ordenament civil, política legislativa.

ABSTRACT

Starting from the pre-constitutional situation of the civil law of the Islands, shaped by the Compilation of 1961, its projection is analysed from the EC of 1978 and the EAIB of 1983, highlighting how, despite the fact that the statutory assumption of competence over the civil law of the Islands paved the way for an orderly and prompt approach to its development, the reality has been very different. Initially, the drafting of a legislative policy design in this respect was avoided, and subsequently, once designed and redesigned, it has been ignored due to peremptory regulatory needs.

Key words: Civil Law Advisory Commission, legislative competence, Compilation, Civil Law Advisory Council, Constitution, Eivissa and Formentera, Statute of Autonomy, special laws, Mallorca and Menorca, civil law, legislative policy.

SUMARIO

I. El impulso inicial. II. El marco del ordenamiento civil de las Illes Balears en el Estatuto de 1983. III. El ejercicio de la competència. 1. La Ley 3/1985 de modificación del artículo 63 de la Compilación: primer botón de muestra. 2. La Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho civil de Baleares y el Decreto Legislativo 79/1990 que aprobó el Texto refundido: constitucionalización y retoques técnicos. 3. La Ley 7/1993 de reforma del artículo 2 de la Compilación: modificación impuesta. 4. La STSJIB 1/1998 como punto de inflexión: la Comisión Asesora. Grandes expectativas y escasos resultados normativos. 5. La Ley 18/2001 de parejas estables y el Registro de Parejas Estables: legislación civil. 6. El Estatuto de Autonomía de 2007: Derecho civil especial versus Derecho civil propio. 7. La Ley 3/2009 sobre la violencia doméstica: legislación de urgencia. 8. La Ley 3/2010 sobre censos y alodios: más legislación de urgencia. 9. La Ley 7/2017: la Compilación como corpus iuris. 10. La Ley 8/2022 y los pactos sucesorios: leyes especiales que derogan la Compilación. ¿En qué quedamos? IV. Bibliografía básica.

I. El impulso inicial

La competencia sobre el Derecho civil de las Illes Balears, recogida en el artículo 10.22 EAIB, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983 (redacción original), ofrecía una característica diferencial respecto de otras materias: afectaba a un ordenamiento preexistente. Tal aspecto era incluso situado constitucionalmente como presupuesto de tal posible competencia en el artículo 149.1.8.ª, sobre «la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan».

De ahí que cuando el mencionado precepto estatutario otorgó competencia a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para la «Conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma», se estaba refiriendo —siguiendo la pauta del allí donde existan constitucional— al ordenamiento dimanante de la Compilación del Derecho Civil especial de Baleares aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, que era el «existente» en la medida en que la Disposición final primera había «sustituido», por las normas de dicha Compilación, «Las normas del Derecho civil especial balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación», siendo que el ámbito aplicativo de la misma era —ex artículo 1— el de «la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca», que comprendía el de la provincia de Baleares (art. 41 de la Ley provisional de organización del Poder Judicial de 15 septiembre 1870), de igual modo que el artículo 2 EAIB, determinó que: «El territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y otras islas menores adyacentes».

Sin embargo, incluso antes de la aprobación de la CE, y por ende del EAIB, mediante el Real Decreto 1196/1977, el Ministerio de Justicia había proyectado, y parcialmente ejecutado, una dinámica actualizadora de los Derechos civiles forales o especiales, al prever en su artículo 1 que: «El Ministerio de Justicia actualizará las Comisiones de juristas que en las regiones de Derecho foral prepararon los respectivos anteproyectos de compilaciones de Derecho civil Especial de Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia y Aragón, y designará a tal efecto los juristas de reconocido prestigio que en el futuro han de integrarlas», teniendo como misión tales comisiones «la preparación de las Memorias y anteproyectos referentes a posibles modificaciones de las compilaciones, así como el asesoramiento de la Comisión General de Codificación y del Gobierno, cuando éstos lo soliciten, en materias de Derecho foral» (art. 4).

La concurrencia de la dinámica iniciada por el Ministerio de Justicia de actualización de las compilaciones, con la perspectiva de la creación de la Comunidad Autónoma, a la que sin duda se iban a atribuir, sobre la base del artículo 149.1.8.ª, competencias al respecto, fue encauzada por el propio Ministerio mediante el Real Decreto 1007/1981. En su preámbulo se enfatiza sobre la exigencia, derivada de la aparición del mencionado precepto constitucional, de la «urgente puesta en funcionamiento de Organismos técnicos adecuados que provean a la actualización de su Derecho civil propio». Añadiéndose que la situación preautonómica balear hacía poco aconsejable la directa actualización por parte del Ministerio de Justicia de las Comisiones de Juristas referidas en el Real Decreto 1196/1977, siendo preferible en aquel momento que, para Baleares, sea el propio Consejo General Interinsular balear el que asuma la iniciativa de dicha actualización.

Concretamente, el artículo 1 estableció que: «A los efectos prevenidos en la Constitución, en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Balear, el Consejo General Interinsular actualizará la Comisión Compiladora de Juristas de Baleares». Y en la disposición transitoria se preveía que la Comisión de Juristas creada al amparo de este Real Decreto, «acomodará su funcionamiento a las previsiones del Estatuto de Autonomía de Baleares, en el momento en que éste sea aprobado».

De esta forma se produjo en Baleares, desde la óptica de la reforma de la Compilación, el tránsito de una legalidad a otra de forma encadenada, sin rupturas, tal como se había hecho con la estructura jurídica basilar del régimen. Así, el 3 de diciembre de 1981, se celebró la sesión de constitución de la Comisión de Juristas, y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en sesión de 24 de noviembre de 1983, adoptó el acuerdo de ratificar el encargo encomendado a la repetida Comisión por el citado Real Decreto 1007/1981 de elaboración de un anteproyecto de revisión de la Compilación, «para atender a la urgente necesidad de adaptación a la Constitución de ciertas instituciones civiles, sin perjuicio de las modificaciones técnicas que se consideren de interés, a la vista de la experiencia acumulada en los más de veinte años transcurridos desde su entrada en vigor, para su ulterior elevación y entrega a la Comunidad Autónoma».

Visto lo anterior, es destacable el hecho de que cuando se promulga el texto estatutario de 1983, no solo existía un Derecho civil especial —en los términos de la CE y del EAIB— de la provincia/comunidad autónoma de las Islas Baleares, sino que desde el ente preautonómico se había cogido el testigo del Ministerio de Justicia para proceder al ejercicio de la competencia legislativa en cuanto a la adaptación a la CE y a la experiencia acumulada desde su entrada en vigor.

II. El marco del ordenamiento civil de las Illes Balears en el Estatuto de 1983

Además de atribuir a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva sobre su Derecho civil, el Estatuto delimitó un marco específico para el mismo en otros tres ámbitos: el de sus fuentes, el de su eficacia y aplicación, y el de la competencia de los órganos jurisdiccionales. Posteriormente, en la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1999 se añadió otro: el del fomento de su conocimiento. Veámoslo resumidamente.

En cuanto a sus fuentes, el artículo 47.2 dejó en manos del legislador balear su establecimiento, pues «En la determinación de las fuentes del Derecho civil especial de las islas Baleares se respetarán las normas que en el mismo se establezcan».

El artículo 6.2 (actualmente el 9.2) significaba que: «2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las islas Baleares, adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al derecho civil especial de las islas Baleares mientras mantengan esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en sentido contrario». Y el artículo 7, que: «Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y su Derecho civil especial tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el Estatuto personal o por otras normas extraterritoriales». Hoy, el artículo 10, predica lo mismo, aunque no del Derecho civil especial sino del «Derecho civil de la Comunidad Autónoma».

Además, el artículo 47.1 establecía con carácter general que: «En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las islas Baleares es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto».

El artículo 49.1 regulaba la extensión competencial de los órganos jurisdiccionales en las Islas Baleares. Señalaba en su apartado a): «En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en materia de Derecho civil especial de las islas»; y en el apartado e): «A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privado de las islas y que hayan de tener acceso al Registro de la Propiedad».

Posteriormente, la reforma operada en el Estatuto por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 enero, completó la regulación sobre el ámbito aplicativo de todo el derecho propio de las Islas y, por ende, también del civil, en el artículo 50:

«1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las islas Baleares es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto.

2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.

3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las islas Baleares será de aplicación supletoria el derecho del Estado».

Y los artículos 54 y 56, pergeñaron medidas de fomento del conocimiento del derecho civil de las Islas en relación con el personal de la Administración de justicia, notarios y registradores. Leemos en el artículo 54:

«1. A instancia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el órgano competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir las plazas vacantes en las islas Baleares de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento del catalán».

Por su parte, el artículo 56.2 dispuso: «Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y los corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas plazas, será mérito preferente la especialización en derecho civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrán establecerse la excepción de naturaleza y vecindad».

En suma, el reconocimiento de competencia a nuestra Comunidad para legislar sobre su Derecho civil «especial», lo hizo aún más «especial» desde la óptica del Estado, por cuanto dicha especialidad no se ciñe al ámbito aplicativo, sino que afecta también a su fuente material o generativa que deja de ser el Estado, y pasa a ser la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Especialidad que se ve reforzada aún más por su tratamiento jurisdiccional, pues la competencia para la resolución de los recursos de casación y revisión en torno a ese derecho se atribuye a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad.

Sobre la posterior desaparición de la adjetivación de especial, nos detendremos más tarde.

III. El ejercicio de la competencia

A pesar de que, como hemos analizado, la asunción estatutaria de la competencia sobre el Derecho civil de las Islas tenía un terreno abonado para llenarla de contenido de forma ordenada y pronta, la realidad fue muy distinta, de modo que inicialmente se obvió el diseño de política legislativa al respecto, y una vez diseñado ha sido sistemáticamente ignorado o variado, en función de necesidades perentorias de regulación. Intentaré resumirlo en diez hitos.

1. La Ley 3/1985 de modificación del artículo 63 de la Compilación: primer botón de muestra

Para empezar, la Comisión de Juristas encargada de redactar la actualización de la Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares finalizó su encomienda en noviembre de 1985. Sin embargo, en el ínterin, de forma harto sorprendente, el Parlamento, ejerciendo por vez primera la competencia en esta materia, aprobó la Ley 3/1985, de 11 de abril, de modificación del artículo 63 de la Compilación, cuya finalidad era que dejaran de computarse las mejoras o edificaciones realizadas en fincas sujetas a alodio, a la hora de calcular el tipo de redención.

La Exposición de Motivos de esa Ley 3/1985, refleja lo que posteriormente será, por desgracia, la tónica general de la política legislativa en esta materia: falta de un auténtico diseño consensuado de política legislativa autonómica, improvisación y vaivenes, presidido todo ello por un claro desinterés por dotar a la Comunidad de un ordenamiento civil adaptado a los nuevos retos que conllevan los profundos cambios sociales, y en especial en la estructura familiar.

Retomando el hilo, leemos en la Exposición de Motivos de esa Ley: «No se nos oculta la necesidad de modificar otros artículos de la Compilación, lo que se podrá acometer en su momento y en otras coyunturas políticas y jurídicas», con patente ignorancia del trabajo que estaba a punto de concluir la Comisión de juristas. Y concluía: «pero en un entorno como el de nuestras Islas, con hoteles, apartamentos y urbanizaciones en grandes proporciones, edificados exclusivamente con el esfuerzo, el capital y la iniciativa del dueño del dominio útil, es imprescindible iniciar, urgentemente, la reforma del artículo 63 de la Compilación».

2. La Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho civil de Baleares y el Decreto Legislativo 79/1990 que aprobó el Texto refundido: constitucionalización y retoques técnicos

Como hemos apuntado antes, la Comisión de Juristas encargada de redactar la actualización de la Compilación presentó al Gobierno la propuesta de revisión de la Compilación de 1961. El texto fue asumido íntegramente por este y remitido al Parlamento como Proyecto de ley (BOPIB de 27 de marzo de 1986). Concluida la legislatura, y decaído el Proyecto, fue nuevamente presentado (BOPIB de 18 de septiembre de 1987).

El pleno del Parlamento aprobó la Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho civil de Baleares (BOCAIB núm. 86, de 17 de julio). La técnica adoptada consistió en modificar algunos preceptos de la vieja Compilación, e integrar los no modificados. De esta guisa, se promulgó una ley que modificó la Compilación de 1961, pero en cuyo artículo 1 leemos que se adopta e integra en el ordenamiento jurídico balear el texto normativo de la Ley 5/1961, de 19 de abril, con las modificaciones que se establecen a continuación. Por esta vía, quedaba unificada la fuente material de la futura Compilación, que pasó a ser el Parlamento balear; se llenó el marco competencial, produciéndose una ruptura formal absoluta con el ordenamiento civil preautonómico, del que no debía quedar residuo alguno en el nuevo ordenamiento civil balear. El mantenimiento por integración de algunos artículos de la Compilación de 1961, redactados únicamente en lengua castellana, frente a los nuevos preceptos bilingües, exigió la fórmula del Texto refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

La Exposición de Motivos de la Ley exterioriza los objetivos de la reforma: «la Comisión hubo de partir necesariamente de una serie de puntos previos insoslayables, como fueron: el de procurar —en frase feliz de la Exposición de Motivos de la Ley de 19 de abril de 1961— una adaptación a “la realidad social secularmente arraigada en la conciencia jurídica del país”, el de atender a la conveniencia y enraizamiento de las instituciones, el de actualizar los preceptos con el consiguiente retoque del articulado, el de corregir insuficiencias u omisiones normativas, el de reducir la regulación de determinadas materias a unos principios generales de amplio espectro y el de tratar de evitar al máximo los dogmatismos innecesarios».

De forma harto significativa, se modificó el título o rúbrica de la Compilación, «ya que se ha considerado oportuno suprimir el calificativo de “especial” que adjetivaba a nuestro Derecho civil y hablar, simplemente de “Compilación del derecho civil de Baleares”. Hoy día, tras la entrada en vigor de la Constitución, los Derechos civiles de las distintas regiones o nacionalidades no suponen un Derecho constituido por normas de excepción frente a las del Código Civil, sino sencillamente un Derecho distinto: son el Derecho común de vigencia prioritaria en sus respectivas circunscripciones territoriales».

3. La Ley 7/1993 de reforma del artículo 2 de la Compilación: modificación impuesta

Se trata de una consecuencia de la STC 156/1993, de 6 de mayo, que declaró inconstitucional el inciso final del primer párrafo del artículo 2: «serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil», dado que el régimen legal de la vecindad civil establecido en la normativa estatal resultaba alterado y con ello violentaba la unidad del régimen jurídico —establecida en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución relativo al punto de conexión determinante de la ley personal en los conflictos interregionales.

En cumplimiento de lo resuelto en la citada STC, procedía adecuar la Compilación a dicho fallo, y así lo hizo la Ley 7/1993, de 20 de octubre: «Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas».

Con todo, la aludida STC 156/1993, al rechazar la inconstitucionalidad del también recurrido artículo 52 de la Compilación, que suprimía la exigencia de testigos en los testamentos otorgados ante Notario, excepto en cuatro supuestos, realizó importantes declaraciones sobre el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre el derecho de sucesiones, aplicando su, entonces reciente, doctrina de la conexión orgánica. En síntesis:

«La regulación de las sucesiones —y, dentro de ella, de la sucesión testada— forma parte principalísima del Derecho civil propio de las Islas Baleares y así se reflejó en el texto inicial de la Compilación (Ley 5/1961), que recogió las normas aplicables en la materia en Mallorca (libro primero, título II y, en especial, capítulo tercero), en Menorca (libro segundo, art. 65) y en Ibiza y Formentera (título II y, en especial, capítulo tercero). Ninguna de estas regulaciones contempló, cierto es, especialidad alguna en lo que se refiere a la intervención testifical en los testamentos notariales, pero no cabe negar que la norma que sobre esta materia contiene el actual art. 52 de la Compilación guarda una evidente conexión orgánica con aquellas regulaciones originarias y basta con reconocerlo así para concluir en que, al adoptar tal precepto, los órganos de la Comunidad Autónoma no han venido a ordenar un ámbito enteramente ajeno al hasta entonces regulado por el Derecho civil propio de las Islas ni han incurrido, por ello, en un desbordamiento competencial que permitiera calificar de inconstitucional a esta norma legal. La competencia autonómica para el “desarrollo” del Derecho civil, especial o foral, ampara, como al inicio de esta Sentencia quedó dicho, regulaciones de este género que, partiendo de institutos ya integrados en el propio ordenamiento civil, disciplinen aspectos en conexión con ellos aunque ausentes, hasta entonces, del texto de la Compilación» (el subrayado es nuestro).

Cabe recordar que la STC 88/1993, de 12 de marzo, había fijado no solo el concepto constitucional y estatutario de desarrollo, sino que referenció el allí donde existan del art. 149.1.8.ª CE a los ordenamientos civiles especiales, y no a las instituciones o figuras reguladas en las respectivas Compilaciones:

«El concepto constitucional (art. 149.1.8) y estatutario (art. 35.1.4 EAA) de “desarrollo” del propio Derecho civil, especial o foral, […] una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales. Ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, pues no cabe aquí olvidar que la posible legislación autonómica en materia civil se ha admitido por la Constitución no en atención, como vimos, a una valoración general y abstracta de lo que pudieran demandar los intereses respectivos (art. 137 CE) de las Comunidades Autónomas, en cuanto tales, sino a fin de garantizar, más bien, determinados Derechos civiles forales o especiales vigentes en ciertos territorios. El término “allí donde existan” a que se refiere el art. 149.1.8 CE, al delimitar la competencia autonómica en la materia, ha de entenderse más por referencia al Derecho foral en su conjunto que a instituciones forales concretas.

Sin duda que la noción constitucional de “desarrollo” permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de “modificación”. El “desarrollo” de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral» (el subrayado es nuestro).

4. La STSJIB 1/1998 como punto de inflexión: la Comisión Asesora. Grandes expectativas y escasos resultados normativos

La aprobación de la Compilación en el año 1990, en lugar de abrir un período de activación de los mecanismos necesarios para planificar y ejecutar una política legislativa de la Comunidad Autónoma sobre su Derecho civil, abrió una fase de atonía y desinterés de los poderes públicos por desarrollar esa competencia.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 1/1998, de 3 de septiembre, provocó la salida temporal del marasmo. En efecto, dicha resolución declaró inaplicable a un matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes de Mallorca la regla del artículo 1320 CC sobre los requisitos para disponer de la vivienda conyugal. Se generó una corriente de opinión pública postulando la necesidad de emprender reformas en el régimen de separación de bienes del Derecho civil propio. Fruto de ello fue el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de octubre de 1998, de creación de una Comisión de Expertos con el encargo de confeccionar un Informe o estudio sobre la actual situación del Derecho civil de las Islas Baleares, la conveniencia de su posible reforma y, en su caso, la propuesta de actuaciones al respecto.

Constituida dicha Comisión, el Informe fue presentado al Gobierno autonómico en mayo de 1999, y en el mismo, tras enfatizar que «si esta Comunidad no realiza un esfuerzo por sentar unas bases claras de política legislativa en esta materia, quedará irremediablemente descolgada del devenir futuro de los Derechos civiles propios en el Estado español, malbaratando una oportunidad histórica». Y planteó dos opciones, una primera, consistente en no alterar la política legislativa seguida de facto respecto de nuestro Derecho Civil. Si fuera esta la vía elegida, sería suficiente con proceder periódicamente a la reforma de la Compilación al objeto de llevar a cabo los retoques necesarios para su conservación. Y una segunda, que la Comisión, reputó como la adecuada, consistente en un cambio de rumbo en la política legislativa, del que debía ser su instrumento, la Comisión Balear de Derecho Civil.

Literalmente se dice en el Informe:

«[…] hay que auspiciar un cambio en la actual política legislativa respecto al Derecho Civil propio, de mera conservación de lo existente, hacia una que no descartara su uso como un eficaz instrumento de encauzamiento de los nuevos problemas surgidos en la sociedad civil de las islas.

En cualquier caso, lo que parece inevitable es dotar de un soporte institucional a esa política legislativa. O mejor, parece imprescindible la creación de un órgano permanente que sea el encargado tanto de discernir cuales deben ser las concretas políticas legislativas a seguir como de elaborar técnicamente, en su caso, los proyectos de nuevas normativas civiles.

En particular, auspiciamos la creación de la Comisión Balear de Derecho Civil, como órgano superior de asesoramiento y preparación de la legislación civil de las islas, adscrita a la Presidencia de la Comunidad Autónoma. Esa Comisión que debería tener carácter permanente».

La recomendación fue atendida y, mediante Decreto 229/1999, de 22 de octubre, se creó la Comisión Asesora de Derecho Civil, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno de las Illes Balears en materia de Derecho Civil propio, que dependía orgánicamente del Consejero de Presidencia (art. 1). La integraron nueve miembros, nombrados por el Decreto 50/2000, de 17 de marzo, por un periodo de dos años (art. 2.2 del Decreto 229/1999). A esta, siguieron hasta cuatro más en los períodos 2002-2003, 2004-2008, 2009-2013 y 2014-2017, hasta que fue finiquitada, como expondremos más adelante. La Comisión realizó una importante tarea que, salvo contadísimas excepciones, no se ha visto reflejada en textos legales relevantes, esencialmente por la falta de estabilidad derivada de la escasa duración de los cargos de sus componentes, que ha facilitado el que los gobiernos entrantes prescindieran del trabajo de la Comisión saliente y designaran una nueva que reiniciaba la actividad prácticamente de cero.

A destacar que en la Comisión Asesora de Derecho Civil, en sus sesiones de 30 de marzo y de 28 de abril de 2009, se acordaron por unanimidad las líneas generales del programa de actuación, consistente en prescindir de la reforma del texto de la Compilación y apostar por la preparación de una serie de leyes sectoriales que, una vez aprobadas irían derogando parcialmente dicho texto. Se decidió que la primera de estas leyes sería la de régimen patrimonial del matrimonio, para posteriormente abordar una ley de sucesiones por causa de muerte, una sobre derechos reales y finalmente una general sobre disposiciones generales, aplicación y eficacia de las normas del Derecho civil propio. Concluido el Anteproyecto de ley de régimen patrimonial del matrimonio, duerme el sueño de los justos, así como los trabajos relativos a diferentes aspectos del régimen sucesorio.

5. La Ley 18/2001 de parejas estables y el Registro de Parejas Estables: legislación civil

El Anteproyecto de ley fue informado por la Comisión Asesora, a requerimiento de la Conselleria de Presidencia, únicamente sobre el alcance de las competencias de la Comunidad Autónoma en relación con los aspectos civiles de las llamadas uniones de hecho, aunque aquella acompañó su informe de recomendaciones técnicas. Empero, ni en la Exposición de Motivos, ni en el articulado de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre (desarrollada por el Decreto 112/2002, de 30 de agosto, por el que se crea el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regulan la organización y la gestión), se alude a su engarce con la competencia sobre el Derecho civil propio. Es más, en dicha Exposición, tras aludir a los artículos 32 y 39 CE, se incide en que la regulación se basa en «un profundo estudio jurídico que ha aprovechado las aportaciones y la experiencia de la normativa comparada, así como el resultado de diversos estudios sociológicos y de consultas realizadas a entidades representativas, ha conducido al reconocimiento de determinados efectos de la relación de pareja en la esfera civil, patrimonial, fiscal y de función pública que, sin que suponga en ningún momento una copia adulterada de la figura tradicional del matrimonio, constituye la creación de un régimen jurídico específico para las parejas estables, en el cual se ha eliminado cualquier discriminación por razón de la orientación sexual de éstas, y que descansa en un evidente consenso social». Solo incidentalmente, leemos: «Asimismo, se ha considerado oportuno hacer una regulación consonante con la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears».

Sin embargo, la conexión de las leyes autonómicas con la competencia sobre Derecho civil fue puesta de relieve por las Sentencias del Tribunal Constitucional 28/2012, de 1 marzo, 81/2013, de 11 de abril, y 93/2013, de 23 de abril: «Las consecuencias del examen de esta regulación desde la perspectiva del orden constitucional de distribución de competencias son claras, pues ya tenemos declarado que las regulaciones relativas a las relaciones interprivatos constituyen reglas de Derecho privado encuadrables en la materia de legislación civil, relaciones inter privatos en las que, indudablemente se integran los pactos de contenido económico y patrimonial a los que se refieren estos preceptos».

6. El Estatuto de Autonomía de 2007: Derecho civil especial versus Derecho civil propio

Aunque obviamente no estamos ante un producto del ejercicio de la competencia autonómica sobre Derecho civil, constituye un hito en la configuración de tal Derecho, por lo que, en aras al respeto de la exposición cronológica, lo incluimos aquí.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, siguió contemplando el Derecho civil de las Islas, ante todo, desde la óptica de la competencia legislativa, pero también desde la de su ámbito aplicativo, competencia jurisdiccional casacional, y mérito para la resolución de concursos y oposiciones para proveer puestos de magistrados y jueces. Todo ello, en parte arrastrado de la Ley Orgánica 2/1983, que aprobó el primer texto estatutario, aunque con importantes variaciones terminológicas en la denominación de ese ordenamiento, consecuencia de una variación en el enfoque designativo en el que subyace una variación del sentido y alcance de la competencia al respecto.

Como ya hemos apuntado, el Estatuto de 1983, a la hora de establecer tanto la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma, como el criterio de sujeción personal de determinados sujetos, la eficacia territorial del mismo, la determinación de sus fuentes, y la competencia de los órganos jurisdiccionales de las Islas para conocer de los recursos de casación y revisión, aludía a ese ordenamiento como el Derecho Civil «especial» de las Islas.

Esa calificación entroncaba tanto con la CE, como con la propia Compilación aprobada por la Ley 5/1961, que se intitulaba Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares.

Esa calificación conlleva que el observador se sitúe en la óptica del Estado, en cuanto la Compilación era un conjunto normativo emanado de los órganos legislativos del Estado pero cuya aplicación no era general, sino limitada en su ámbito. La especialidad era, por ende, puramente aplicativa. Coherentemente con ello, el artículo 149.1.8.ª CE los denominaba derechos civiles especiales. Lo mismo hicieron en un primer momento la mayoría de los diferentes Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas con Derecho civil. Sin embargo, ya en un primer momento, algunos Estatutos, en lugar de reiterar la denominación del artículo 149.1.8.ª CE, olvidaron la nota de «especial» y los adjetivaron en razón de la Comunidad en cuyo ordenamiento se debían insertar. Así, el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, se refiere a «Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano», y el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Cataluña, alude a la «Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán».

Insistimos en que, a priori, se trata de dos enfoques o perspectivas diferentes de una misma realidad, pues desde la del Estado indudablemente son ordenamientos o derechos especiales, en tanto que autonómicos, mientras que desde la perspectiva de cada una de las Comunidades Autónomas son generales. En suma, el reconocimiento de competencia a nuestra Comunidad para legislar sobre su Derecho civil «especial», lo hizo aún más «especial» desde la óptica del Estado, por cuanto dicha especialidad no se ciñe ya tan solo al ámbito aplicativo, sino que afecta también a su fuente material o generativa que deja de ser el Estado, y pasa a ser la Comunidad. Y dicha especialidad se ve reforzada aún más por su tratamiento jurisdiccional, esto es, que la competencia para la resolución de los recursos de casación y revisión en torno a ese derecho se atribuye a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad.

Las apuntadas circunstancias legales, que ya estaban presentes en el Estatuto de 1983, en la medida en que se fueron manifestando, fueron desplazando la óptica del enfoque designativo de nuestro Derecho civil, sustituyendo la nota de «especial» por la de «propio», o simplemente por la referencia a la Comunidad Autónoma, o al territorio, a las Illes Balears. Cabe decir que la denominación de «especial» ha sucumbido ante su propio éxito, ante la aparición de nuevas notas que la reforzaban.

Ello ya se puso de relieve —como hemos expuesto— en la Ley 8/1990 intitulada «de Compilación del Derecho civil de Baleares», en cuya Exposición de Motivos se dio cuenta del cambio denominativo. Posteriormente en varias ocasiones se adopta en esa la expresión «derecho civil propio». Y en el primer artículo del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990: «Derecho civil de las Islas Baleares».

Pues bien, ese cambio de óptica, haciendo primar la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre la del Estado, se consolida en el Estatuto de 2007, que alude a:

– «Derecho Civil de las Illes Balears», cuando en el artículo 9.3 establece la sujeción a ese ordenamiento de los extranjeros que adquieran nacionalidad española teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las islas, en el artículo 87.2 dedicado al derecho propio, entendido este como el atinente a materias de exclusiva competencia de la Comunidad, y en el artículo 97.2 cuando se refiere al mismo como mérito para la resolución de concursos y oposiciones para proveer puestos de magistrados y jueces en las Illes Balears.

– «Derecho civil propio de las Illes Balears», a la hora de establecer el artículo 30.27 la competencia exclusiva para su conservación, modificación y desarrollo, y en el artículo 94.1.a), al prever que la competencia de los órganos jurisdiccionales de las Islas se extiende a los recursos de casación y revisión en esa materia.

– «Derecho civil de la Comunidad Autónoma», es la designación empleada en el artículo 10 cuando se afirma la eficacia territorial de sus normas.

Ese tránsito de lo especial a lo propio, consumado en el EAIB, esa variación en el enfoque designativo, ha sido propiciado por la doctrina del TC en torno a la interpretación de los límites competenciales de las Comunidades Autónomas en este campo, y concretamente de las expresiones «conservación, modificación y desarrollo», de las que fue exponente definitivo la STC 31/2010, de 28 de junio, en torno al Estatuto catalán; y, en particular, por la consideración de ambos ordenamientos civiles, el del Estado y el de las Comunidades Autónomas que lo tengan, en un plano de igualdad.

7. La Ley 3/2009 sobre la violencia doméstica: legislación de urgencia

La Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento, tiene su origen en una proposición de ley del grupo Bloc per Mallorca – Verds presentada el 15 de septiembre de 2008, d´indignitat succesòria per violència masclista, que, tras una enmienda de sustitución del grupo parlamentario proponente, cambió el título por el finalmente adoptado.

Al margen del loable propósito que la inspiró, desde la perspectiva de la política legislativa, revela su señalada inexistencia, por tratarse de una apresurada modificación puntual de la Compilación, llevada a cabo solo un mes después de que la Comisión Asesora se hubiera decantado por abandonar esa vía y abrir la de las leyes sectoriales, entre ellas la relativa a las sucesiones mortis causa.

8. La Ley 3/2010 sobre censos y alodios: más legislación de urgencia

En la misma línea de una puntual modificación, fruto de la inquietud manifestada por algunas entidades locales, y del desfavor que se había ido asentando en la opinión publicada, respecto de las situaciones de dominio directo (alodios y censos), en las islas de Mallorca y Menorca, vistos como un anacronismo, la Ley 3/2010, de 7 de junio, de constatación de censos y alodios y de extinción de los inactivos, conforma un eslabón en la cadena de su debilitamiento, con la vista puesta en su definitiva desaparición.

En su Exposición de Motivos se afirma que «no parecía oportuno completar su reforma en ese momento, en espera de una posible futura ley de nuestro parlamento en la que deberían ponderarse las exigencias constitucionales de igualdad, justicia y respeto a la propiedad privada». Pese al estado de opinión generalizado que ve con desfavor estos derechos, e «incluso tomas de posición de entidades locales que, de forma explícita, proponen suprimirlos, al considerar que es insuficiente la regulación de la prescripción contenida en el artículo 60 de la Compilación del derecho civil de las Illes Balears en la interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la Sentencia de 11 de octubre de 2001». En efecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 2/2001, de 11 de octubre, interpretó —en mi opinión correctamente— el cómputo del plazo de prescripción del alodio y del derecho a exigir el laudemio, respecto de las transmisiones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990.

Con esta Ley, que fue pergeñada en la Comisión Asesora, se pretendía liberar el tráfico inmobiliario de los obstáculos constituidos por censos o alodios inactivos o sin titular conocido, estableciendo una carga o deber sin perjuicio de su contenido real, conjugando el respeto al derecho de propiedad privada y a la herencia del artículo 33.1 CE, con la reserva al legislador de la concreción de la función social que delimita el contenido de estos derechos, prevista en el apartado 2 de este mismo precepto constitucional.

En esencia, se imponía a los titulares de censos y alodios el deber de acreditar su vigencia por medio de una solicitud dirigida al Registro de la Propiedad en el plazo de cinco años, transcurridos los cuales sin dicha comunicación se extinguen.

9. La Ley 7/2017: la Compilación como corpus iuris

La Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, supuso un importante vaivén en la política legislativa en este campo, pues aunque fue elaborada en el seno de la Comisión Asesora, prescindió por completo de la línea seguida por esta en los últimos quince años, tal como revela la Exposición de Motivos: «se inaugura también una línea de trabajo constante, relativo a la ordenación y modernización respetuosa de las instituciones de la Compilación, para mantenerla y desarrollarla como corpus iuris de referencia del Derecho civil balear, sus singularidades de origen consuetudinario y su pluralidad normativa, con la ordenación de la materia por Islas».

Y puestos a prescindir, aniquila la Comisión Asesora, para sustituirla por un nuevo ente, el Consejo Asesor de Derecho Civil, que —según el orden establecido en el precepto que lo crea— debe ser ante todo paritario entre islas y entre hombres y mujeres. Y, en segundo lugar, compuesto por juristas de trayectoria profesional o académica reconocida y experiencia demostrada. No deja de ser sorprendente que de los diez integrantes, el Gobierno de la Comunidad Autónoma solo elija dos, mientras que cada uno de los cuatro consejos insulares (sin competencia legislativa alguna en la materia) elijan otros dos. Asoma aquí, otra de las cuestiones que ha lastrado el desarrollo de nuestro Derecho civil, cual es el de la falta de consenso político sobre su unicidad. Dicho de otra forma, la cuestión técnica —nada baladí— se resume en si existe «un» Derecho civil propio de las Islas, como indica el Estatuto actualmente vigente o, por el contrario, lo que existe son distintos derechos civiles propios, particularmente uno para Mallorca y Menorca, y otro para las islas Pitiusas, como cabía deducir del Estatuto de 1983, cuando aludía a «los Derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma».

Ni la controvertida cuestión que venimos de esbozar, ni las modificaciones introducidas por la Ley 7/2017 en la Compilación, pueden ser ahora analizadas, aunque es importante remarcar el retroceso que para el desarrollo del Derecho civil propio supone pretender mantener la Compilación como corpus iuris de referencia. Desde hace treinta años, sin éxito alguno, he mantenido la necesidad de prescindir de la Compilación como el texto básico del Derecho civil de las Islas. Tras la CE y los diferentes Estatutos de Autonomía desde una perspectiva de política legislativa, es incongruente mantener las diferentes Compilaciones, y en concreto la nuestra, como textos civiles básicos. Así lo han entendido las restantes Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, que lo han desarrollado en forma seria y extensa, cosa que no podemos decir de la nuestra.

Se olvida, o ignora, que la utilización de las Compilaciones como un ariete contra el Derecho civil general al Estado español fue una pura instrumentalización de ciertos sectores sociales —y, por supuesto, del mundo jurídico local— que hallaron en ellas el único resquicio para mantener en vigor porciones de lo que habían sido ordenamientos civiles propios, y en ocasiones —dicho sea de paso— para mantener aquellas instituciones menos evolucionadas, más arcaicas, menos tamizadas por el liberalismo que impregnó la codificación europea.

Pese a su obviedad, hay que seguir insistiendo en que las Compilaciones nacieron con el fin de ser el canto del cisne de los Derechos civiles especiales, tal como estableció el Decreto de 23 de mayo de 1947 del Jefe de Estado, Francisco Franco, que recuerda cómo en el Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza se llegó por unanimidad, a aconsejar la solución de un Código civil general para España. Y para ello, la primera etapa (literalmente en el Decreto) debía «ser la compilación de las instituciones forales, lo que dará lugar a comunicación de los distintos derechos hispánicos, en busca de aquellos principios comunes en que se asentó el espíritu cristiano y nacional de nuestra unidad». Tal planteamiento de las Compilaciones, y por ende de la balear, choca frontalmente con el de la CE y el EAIB al otorgar competencias legislativas a nuestra Comunidad Autónoma para legislar sobre su Derecho civil propio, y lo congruente sería olvidarse de la Compilación tras agradecerle los servicios prestados.

El mantenimiento e incluso ensanchamiento de la Compilación por vía de actuación legislativa de la Comunidad Autónoma, como pregona la Exposición de Motivos de esa Ley 7/2017, responde a la inercia histórica del último medio siglo, que asoció Derecho civil de las Islas con Compilación. A ello se suma, en el diseño de política legislativa que se enuncia, otro de los mitos que hay que romper: el de la historicidad o atemporalidad del Derecho civil de las Islas. Solo así cabe entender el enunciado de que la modernización debe ser «respetuosa de las instituciones de la Compilación». La reivindicación del Derecho civil propio en clave historicista, como una parte del patrimonio histórico-cultural de las Islas, explicable en clave defensiva en los tiempos en que estas carecían de competencia legislativa, equivale hoy a su aniquilamiento, o a su mantenimiento como una pieza de museo, pues no debe confundirse el fundamento de la competencia civil constitucionalmente prevista, con el concreto contenido de su actuación. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para legislar en materia de Derecho civil propio porque dicho ordenamiento existía en el año 1978, pero ello no significa que a partir de la asunción de tales competencias la historia deba ser la guía bajo la que actuarlas. La historia no justifica ni legítima, en una buena técnica legislativa, la existencia de instituciones, lo que las justifica en su racionalidad y adaptación a la realidad económica y social del momento, y lo que las legitima es su origen democrático.

De cualquier forma, como ha venido sucediendo desde hace más de treinta años la anunciada línea de trabajo, de mantenimiento de la Compilación como corpus iuris de referencia que se proclamó inaugurada en esa Ley, ha durado escasamente cinco años, tal como veremos acto seguido.

10. La Ley 8/2022 y los pactos sucesorios: leyes especiales que derogan la Compilación. ¿En qué quedamos?

Nada se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, sobre cual es la razón por la que se afronta la regulación de esta materia sucesoria y no la de otras seguramente mucho más basilares para el ordenamiento civil propio. Tampoco se intenta justificar o explicar el motivo por el que se prescinde de la línea de política legislativa anunciada cinco años antes, promulgándose una ley especial que deroga numerosos artículos de la Compilación cuyo papel de corpus iuris parece que, por el momento, ha pasado a mejor vida.

En efecto, la Ley deroga catorce artículos de la Compilación, a la que deja ayuna de regulación sobre la materia, hasta el punto de que el nuevo artículo 6 de la Compilación modificado por el apartado segundo de la disposición adicional primera, reza: «La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears».

El resultado obtenido, al margen del concreto contenido de la Ley, es un ordenamiento civil deforme, en el que los pactos sucesorios son regulados con mayor extensión (ochenta artículos) que el resto de las instituciones civiles, pues han quedado vigentes en la Compìlación tan solo setenta y dos artículos.

En realidad, la única preocupación que aparece constantemente en esa Ley especial es la de diferenciar el bloque normativo de Mallorca y Menorca del de Eivissa y Formentera, siguiendo el modelo de la Compilación: «En cuanto a la forma y a la estructura de la ley que ahora se presenta, se ha optado por separar los pactos sucesorios por islas, distinguiendo los que son de aplicación en Mallorca y Menorca, de los de Eivissa y Formentera, precederlos de un título primero con disposiciones comunes, que hacen referencia a aspectos como el objeto y la eficacia de la norma. De este modo se mantiene la estructura de la Compilación y sus particularidades, regulándose en títulos diferentes los pactos sucesorios de Mallorca y Menorca y los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera».

Esa preocupación se lleva hasta el límite, en una inconcebible disposición final segunda, en la que:

«Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.

El texto refundido que se apruebe tendrá que regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones aplicables dentro de cada uno de los libros de que se compone la Compilación» (el subrayado es nuestro).

Incluso en el brindis al sol contenido en la disposición adicional segunda, se refleja el presupuesto de que, en ningún caso, el ordenamiento civil de las Illes Balears será único para las islas: «La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en función de los principios que las inspiran y de los otros que contiene el estatuto mencionado, garantizará y promoverá la aplicación del Derecho civil propio y, en particular, de las instituciones jurídicas reguladas en esta ley, respetando las peculiaridades y la sustantividad del derecho de cada una de las islas, y velará para que, en ningún caso, se puedan adoptar medidas que perjudiquen o desincentiven la aplicación del Derecho civil propio o de las instituciones mencionadas» (el subrayado es nuestro).

En conclusión, seguimos en el mismo punto que en el año 1998, en el que la Comisión de Expertos para el estudio de una posible reforma de la Compilación acuciaba premonitoriamente sobre la necesidad de que la Comunidad Autónoma realizara «un esfuerzo por sentar unas bases claras de política legislativa, so pena de quedar irremediablemente descolgada del devenir futuro de los Derechos civiles propios del Estado español, malbaratando una oportunidad histórica». Como hemos visto, a día de hoy sigue sin haber un planteamiento de política legislativa que sostenga un modelo propio, sino que el mismo es el resultado de una falta de diseño de política legislativa al respecto, sumado a la esporádica necesidad de regular de forma perentoria algún aspecto concreto.

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– «Estudios sobre la Ley 7/2017, de 3 de agosto, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, realizados en el seno de las Comisiones Académicas de Derecho Privado y Derecho Público durante el curso 2017-2018». Boletín de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, núm. XIX Extraordinario (2018).

  1. * Article sotmès a avaluació cega: 30.12.2022. Acceptació final: 09.01.2023.

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