Derecho interregional y Constitución
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Derecho interregional y Constitución

Derecho interregional y Constitución[1]*

Santiago Álvarez González

Catedrático de Derecho Internacional Privado

Universidad de Santiago de Compostela

RESUMEN

El Derecho interregional es un elemento necesario para la articulación de la pluralidad jurídica en España. Y, como el resto de normas del ordenamiento jurídico, ha de ajustarse formal y materialmente a las exigencias de la Constitución. La más clara de estas es la competencia exclusiva del legislador estatal sobre las normas para la resolución de los conflictos de leyes. Los legisladores autonómicos ni pueden dictar este tipo de normas ni legislar sobre los elementos constitutivos de las mismas. La situación actual acredita que el legislador estatal no ha construido un sistema de Derecho interregional completo y eficiente. Y, aunque no existe un mandato expreso en la Constitución sobre este tema y, por ello, es difícil definir hasta dónde llega su responsabilidad, sin duda, la tiene.

Palabras clave: Constitución Española, Derecho interregional.

RESUM

El dret interregional és un element necessari per a l’articulació de la pluralitat jurídica a Espanya. I, com la resta de normes de l’ordenament jurídic, s’ha d’ajustar formalment i materialment a les exigències de la Constitució. La més clara d’aquestes és la competència exclusiva del legislador estatal sobre les normes per a la resolució dels conflictes de lleis. Els legisladors autonòmics ni poden dictar aquest tipus de normes ni legislar sobre els elements constitutius de les mateixes. La situació actual acredita que el legislador estatal no ha construït un sistema de dret interregional complet i eficient. I, encara que no hi ha un mandat exprés en la Constitució sobre aquest tema i, per això, és difícil definir fins on arriba la seva responsabilitat, sens dubte, la té.

Paraules clau: Constitució española, dret interregional.

ABSTRACT

Inter-regional law is a necessary instrument for the correct articulation of the Spanish civil law plurality. Just like the rest of the legal system, interregional law shall be formally and substantially subject to the requirements of the Spanish Constitution. The most obvious constitutional requirement is the exclusive competence of the State legislature to draw up rules of inter-regional law. Regional legislators can neither establish rules of interregional law, nor define the elements of these rules. Today it can be stated without any doubt that the State legislature has not built a sufficient and effective interregional law system. There is no express mention in the Spanish Constitution on the existence and content of interregional law, so the responsibility of the state legislator for this situation is not sufficiently clear, but, in fact, it does exist.

Key words: Spanish Constitution. Spanish Inter-regional Law.

SUMARIO

I. Introducción. II. Qué es el Derecho interregional. 1. Cómo hemos llegado hasta aquí. 2. Dónde estamos: ¿autonomía del Derecho interregional? 3. Resituando la vecindad civil. 4. Qué no es Derecho interregional. III. Exigencias constitucionales para el Derecho interregional. 1. Competencia exclusiva del legislador estatal. A. Alcance. B. Normas para la resolución de los conflictos de leyes. En especial, normas unilaterales. C. Elementos de las normas para la resolución de los conflictos de leyes. D. Un caso singular. La vecindad civil vasca. 2. Igual ámbito de aplicación en todos los ordenamientos civiles españoles. La doctrina y su conculcación. 3. La falsa neutralidad constitucional de las reglas bilaterales y conexiones discriminatorias. 4. La discutible neutralidad constitucional de los puntos de conexión en las normas de Derecho interregional. 5. Last but not least: el alcance constitucional de la plurilegislación y las obligaciones positivas del legislador estatal. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. Introducción

Siempre suelo ser respetuoso con los temas que me ofrecen para desarrollar en un número temático como el que recoge esta contribución. Derecho interregional y Constitución es lo suficientemente concreto y lo suficientemente denso como para rellenar una cantidad más o menos razonable de páginas sobre las normas que en España disciplinan la respuesta a los llamados conflictos de leyes que pueden surgir como consecuencia de la existencia de una pluralidad de derechos civiles en nuestro ordenamiento jurídico. Es un tema viejo sobre el que hay materiales doctrinales y jurisprudenciales también viejos que siguen siendo de interés. Probablemente, de más interés que los más recientes.

Originalidad y retrospectiva suelen casar mal, pero nunca está de más recordar lo evidente, en estos tiempos en los que las memorias (también las de los juristas) no llegan más que a los últimos dos o tres años (o meses, o tuits). Además, comoquiera que el tema me ha venido ocupando durante más de veinte años, me temo que la originalidad estará doblemente afectada por la repetición de ideas (y obsesiones) que he ido desarrollando en trabajos pretéritos que aquí también citaré, no por inmodestia, sino porque creo que pueden ser de ayuda para entender algunas afirmaciones que la extensión de este trabajo dejarán muy descarnadas.

Mas antes de abordar el meollo de la cuestión, creo necesario decir algo sobre la primera parte de la dupla Derecho interregional y Constitución. Doy por hecho que todos reconocemos, más o menos, la Constitución. Pero, sobre el Derecho interregional, sobre sus propios contornos, pululan en fechas recientes algunas cuestiones que, a mi juicio, siguen sin estar suficientemente claras, ni en la dogmática ni en la práctica administrativa o judicial.

Comenzaré, pues, por decir algo sobre el primer elemento del título, Derecho interregional, antes de ponerlo en relación con el segundo, Constitución.

II. Qué es el Derecho interregional

1. Cómo hemos llegado hasta aquí

El Derecho interregional se identifica con las normas de determinación de la ley aplicable en los casos meramente nacionales, en los que la situación presenta un grado de heterogeneidad jurídica por tener vínculos con más de un Derecho civil español:[2] con el Derecho civil estatal y uno o varios autonómicos, o con varios derechos civiles autonómicos. Recalco: el Derecho interregional contempla exclusivamente situaciones internas; no situaciones conectadas con ordenamientos jurídicos de otros Estados.

La competencia para dictar estas normas es una competencia exclusiva y cerrada del legislador estatal. Así lo dispone con claridad el artículo 149.1.8.ª CE, prontamente interpretado por el Tribunal Constitucional: fue la STC 72/1983, de 29 de julio,[3] primera en pronunciarse sobre el concepto de «normas para resolver los conflictos de leyes», la que dejó sentado que la competencia exclusiva del Estado se extendía tanto a los conflictos internacionales cuanto a los conflictos «entre las diferentes leyes que se integran en el ordenamiento jurídico nacional español, entendido en el sentido global» (el objeto del Derecho interregional).[4]

Con anterioridad a la Constitución, esto —un Derecho interregional único y estatal— también era así, puesto que, salvo el período de la Segunda República, simplemente no había más legislador que el estatal. Este punto de partida ni siquiera podía considerarse excepcionado por algunas normas contenidas en las Compilaciones, que contenían también genuinas normas de Derecho interregional. Por ejemplo, el artículo 94.1 de la Compilación aragonesa que afirmaba: «Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón». Similares reglas las podíamos encontrar en otras compilaciones,[5] aunque no dejaban de ser Derecho estatal.

Al margen de estas, la reforma del Título Preliminar del Código Civil en 1974 optó por el «socorrido expediente de traspasar al campo de los “conflictos internos” de leyes, el magro y rudimentario cuadro de soluciones previsto para los llamados “internacionales”».[6] Las normas de Derecho Internacional Privado (DIPr, en adelante) se aplicarían a los conflictos interregionales. Esta aplicación derivada, analógica, instrumental, o como quiera llamarse, se acompañaba de algunas adaptaciones o modulaciones que, de forma ostensiblemente incompleta, se especificaron y se especifican en el artículo 16 CC. Entre ellas, la más importante era, y es, aunque hoy en día en mucha menor medida, la sustitución de la conexión nacionalidad, que entonces utilizaban abundantemente las normas de DIPr, por la de vecindad civil. A ella le dedicaré un apartado especial más adelante.

En aquel entonces, el Derecho interregional se localizaba íntegramente en el Código Civil y en las mencionadas normas aisladas de las Compilaciones. Era un Derecho conflictual completamente previsible, puesto que la pluralidad jurídica sobre la que operaba (las compilaciones) era también previsible, cerrada, estable y se acompañaba por una unidad jurisdiccional[7] que, dicho sea de paso, sigue vigente. Era también un Derecho conflictual con un ámbito material predominantemente familiar y sucesorio. Ciertamente, algunas compilaciones desarrollaban elementos reales y contractuales. Pero los primeros eran poco dados a conflictos y los segundos no los generaban (o no se era consciente de ello).[8]

El presupuesto necesario y suficiente del Derecho interregional, la pluralidad jurídica, cambió radicalmente tras la Constitución. Se pasó de un solo legislador a múltiples legisladores con sus respectivos ámbitos competenciales recogidos en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. La pluralidad jurídica creció y dejó de ser manejable o a priori cerrada. Los legisladores autonómicos desarrollaron sus derechos civiles con la fecundidad y extensión que todos conocemos, mientras que el Derecho interregional siguió anclado en el modelo de 1974.

Es más, el carácter dependiente del Derecho interregional respecto del DIPr fomentó que el primero nunca estuviera en un primer plano en las preocupaciones legislativas y que la modernización del segundo a través de la masiva incorporación de convenios internacionales y, más tarde, de normativa conflictual de la Unión Europea, condujese a una situación de claro desajuste entre una plurilegislación doméstica dinámica y un Derecho interregional de espaldas a la misma.

2. Dónde estamos: ¿autonomía del Derecho interregional?

La situación descrita nunca ha tenido en cuenta las peculiaridades de los conflictos internos respecto de los conflictos internacionales, por más que históricamente la autonomía de los primeros haya sido reivindicada sin apenas contestación.[9] Al contrario, desde un punto de vista, a mi juicio, superficial y formalista, alimentado por un desconocimiento real del contenido sustantivo de los derechos civiles españoles, recientemente parece alentarse la aplicación de instrumentos internacionales específicos del DIPr para los conflictos internos. Ello pasaría, simplificando el tema en aras a ajustarme al espacio concedido, por aplicar convenios internacionales y reglamentos europeos concebidos para los conflictos internacionales a la resolución de los conflictos meramente internos. A considerarlos también Derecho interregional. Es esta, pues, una cuestión previa a abordar el binomio Derecho interregional y Constitución, pues define la sustancia y extensión del primero.

Esta propuesta partiría de interpretar la remisión que el artículo 16.1 CC hace a las normas del Capítulo IV del Título Preliminar como una remisión genérica a cualquier norma de DIPr vigente en España. Recordemos su tenor: «Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: […]».

La propuesta es rechazable por diversas razones. Unas de orden sistemático y otras de orden valorativo.

Desde un punto de vista sistemático no hay ninguna regla que lo imponga, ni en la normativa estatal ni en los propios convenios o reglamentos. El artículo 16.1 CC no impone la aplicación de convenios o reglamentos de DIPr. El principio que se dice que está detrás de dicha regla, el de coherencia regulativa cuando en una situación privada internacional sea de aplicación una ley española, no existe o simplemente no es operativo.

Desde la perspectiva de los convenios y reglamentos tampoco hay norma impositiva. Es más, suele existir una que va, precisamente, en sentido contrario y que es de un tenor similar al siguiente:

«Un Estado cuyas diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales no estará obligado a aplicar el presente Convenio a los conflictos de leyes que interesen únicamente a esas unidades territoriales».[10]

Desde un punto de vista valorativo, de conveniencia o inconveniencia, existen razones para rechazar esta utilización de convenios y/o reglamentos como Derecho interregional, para pensar que puedan ser Derecho interregional eficiente. En esencia, las normas contenidas en estos instrumentos tienen como premisa dos elementos que no existen en los conflictos internos: el fraccionamiento jurisdiccional y, directamente derivado de este, el fraccionamiento en la eficacia de actos o resoluciones. En otras palabras, las soluciones sobre determinación de la ley aplicable en los instrumentos internacionales o europeos (las únicas que interesan al Derecho interregional) pueden y suelen estar condicionadas por el problema de la competencia internacional de autoridades y por la cuestión del reconocimiento de resoluciones extranjeras. Dos grupos de problemas que no existen en los conflictos internos: en España hay una unidad de jurisdicción que los evita.

Estas razones que aquí expongo con este grado de generalidad tienen manifestaciones concretas que no solo convierten la utilización de convenios y reglamentos en poco conveniente, sino que en ocasiones la hacen técnicamente imposible. Son los casos en los que la norma convencional o europea remita a la lex fori, o a la ley del foro o a la ley de la autoridad que esté conociendo: en España «esas leyes» son todas las leyes españolas, estatales y autonómicas. Aquí, la lex fori es plural; la ley de un juez o de un notario o de un cónsul españoles son todas las leyes españolas, por lo que la remisión a la ley española en un supuesto interregional no resuelve nada.[11]

Sea como fuere, al margen de análisis históricos, sistemáticos, axiológicos y técnicos que avalan que convenios y reglamentos no se constituyan en Derecho interregional, lo cierto es que el legislador estatal, de forma totalmente inconsciente,[12] ha hecho que de facto alguno de ellos pasen a serlo. Hoy resulta que el Derecho interregional en materia de protección de menores, de responsabilidad parental, de alimentos y, quizá, de algunos aspectos vinculados a la separación y el divorcio (arts. 9.6, 9.7 y 107 CC), está gobernado por convenios y reglamentos. Lo que no cambia un ápice ni su inconveniencia ni la imposibilidad técnica de aplicación en algún supuesto.

3. Resituando la vecindad civil

Aplicar una norma de DIPr cuyo punto de conexión sea la nacionalidad en Derecho interregional es imposible. Tiene el mismo obstáculo técnico que aplicar la lex fori. Para evitar el bloqueo, el artículo 16.1.1.ª CC nos dice que: «Será ley personal la determinada por la vecindad civil», en vez de la ley nacional a la que se refiere el artículo 9.1 CC.

Además, la vecindad civil determina «[l]a sujeción al derecho civil común o al especial o foral […]», en los términos del artículo 14.1 CC.

Mientras que la primera regla se mueve en una dimensión estrictamente técnica (allí donde la norma de conflicto diga nacionalidad léase vecindad civil), la segunda parece ser más genérica y, para algunos, más definitoria del sistema. Es, podría decirse, «la regla».

Ahora solo me interesa poner de manifiesto que esa fuerza totémica o absorbente de la vecindad civil no es más que un reducto del pasado. La vecindad civil fue el criterio de conexión del Derecho interregional por excelencia en los tiempos en que, por un lado, la plurilegislación española era mayoritariamente de corte familiar y sucesorio y, por otro, la raquítica regulación del llamado «estatuto personal» en DIPr giraba en torno a la nacionalidad. Lo que por derivación implicaba que el Derecho interregional giraba en torno a la vecindad civil.

Hoy, simplemente, no es así, porque ni la plurilegislación se circunscribe a las cuestiones familiares y sucesorias (ya dije que esto nunca fue así) ni el DIPr sigue teniendo a la nacionalidad como conexión primaria. Hoy la discusión sobre cuál es la mejor conexión en Derecho interregional, si la vecindad civil o la residencia habitual[13] (u otra), es una discusión vacía, inútil. Como he puesto de manifiesto en otro lugar,[14] se trata de un falso problema: en algunos casos, la vecindad civil ya ha sido sustituida por la residencia habitual (primera conexión del art. 9.4 CC; conexión tercera del art. 9.2 CC) o por el lugar de celebración del matrimonio (conexión de cierre del citado art. 9.2 CC); o por el lugar de celebración del contrato (conexión de cierre del art. 10.5 CC); o por el lugar de situación de los bienes (art. 10.1 CC); o por el lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que derive la responsabilidad no contractual (art. 10.9 CC); o por la ley que con más o menos libertad puedan elegir los interesados (conexión segunda del art. 9.2 CC; conexión primera del art. 10.5 CC), etc.

Si la conexión nacionalidad desapareciese de las normas de DIPr, la vecindad civil carecería de sentido en el sistema de Derecho interregional. Porque, además, tanto una como otra tienen un carácter eminentemente contingente.

Sin embargo, ahí sigue en el frontispicio del artículo 14 CC, dando entrada propiamente al Capítulo V del Título Preliminar («Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional»), como el artículo 9.1 CC, consagrando la nacionalidad, aparece como frontispicio del Capítulo IV («Normas de derecho internacional privado»). Resulta curioso que, aunque todo el mundo sabe que la regla del artículo 9.1 CC ha sido devorada por las excepciones, no suceda lo mismo con el artículo 14 CC. También esta regla ha sido devorada por las excepciones, pero esta nueva situación no se asume con facilidad. La fuerza atractiva de la vecindad civil hace que incluso siga apareciendo, también en calidad de regla, en numerosas leyes autonómicas,[15] en proposiciones de ley[16] y en la propia doctrina del Tribunal Constitucional.[17] Veremos más adelante que la utilización de la vecindad civil por los legisladores autonómicos no solo es inconstitucional, sino que es, además, nociva y fuente de problemas prácticos.

4. Qué no es Derecho interregional

No son Derecho interregional los convenios internacionales y reglamentos que no hayan sido incorporados de forma positiva en las normas pertinentes. Así, es posible que sea Derecho interregional el Reglamento (UE) núm. 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial,[18] por mor de lo dispuesto en el artículo 107 CC. Lo son también el Convenio de La Haya, Convenio de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, o el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias. No lo es el Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, en materia de sucesiones, y sí el artículo 9.8 CC en su actual regulación. No lo es el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de materia de regímenes económicos matrimoniales, y sí el artículo 9.2 y 9.3 CC en su actual regulación. Y los instrumentos internacionales o europeos que lo son, lo son tan solo en la parte en que regulan la determinación de la ley aplicable, y no en el resto.

Esto creo que puede entenderse fácilmente, pues el razonamiento es de estricta legalidad positiva. Menos claro puede estar el planteamiento que paso a desarrollar, aunque también debería asumirse sin traumas.

No es Derecho interregional cualquier regla para resolver los conflictos de leyes que no se aplique para resolver cuestiones suscitadas por situaciones meramente internas conectadas con más de un Derecho civil español. En especial, no son Derecho interregional en sentido estricto las normas llamadas a determinar la ley aplicable a las situaciones internacionales. Esta afirmación también parece de Perogrullo, pero no siempre se acepta. En concreto, no se acepta de forma generalizada cuando en una situación internacional se aplica el ordenamiento español y hay que determinar cuál de las leyes españolas es la concretamente aplicable con ayuda de una norma de Derecho interregional. Pongamos un ejemplo: si un español fallece con su última residencia en Francia, poseyendo bienes tanto en Francia como en España y realizó testamento sometiendo su sucesión a la «ley española», la situación es internacional; la ley aplicable la determina el artículo 22 del Reglamento de sucesiones, conforme al cual, la sucesión se rige por la ley española (rectius, una ley española). La concreta ley española se identificará a través del artículo 36.1 del Reglamento 650/2012 que remite a las «las normas internas sobre conflicto de leyes». Será el artículo 9.8 CC (que, recordemos, sí es Derecho interregional) el que nos diga que la ley sucesoria será, en principio, la de la última vecindad civil del causante. Aquí el artículo 9.8 CC no está funcionando como una norma de Derecho interregional, porque no se trata de una sucesión interregional sino de una sucesión internacional. Y, aunque pudiera pensarse que qué más da una calificación u otra, lo cierto es que sí que da. En este caso, el artículo 9.8 CC, como regla auxiliar de las del Reglamento, ha de plegarse, si es necesario, a las exigencias, intereses y valores tutelados por el Reglamento para las sucesiones internacionales. Algo que no sucede cuando opera para resolver conflictos exclusivamente internos.[19]

Las reglas de Derecho interregional, que auxilian a las reglas de DIPr cuando en situaciones internacionales ha de aplicarse una ley española, no funcionan en estos casos como genuinas reglas de Derecho interregional, su contexto hermenéutico es genuinamente internacional.

III. Exigencias constitucionales para el Derecho interregional

1. Competencia exclusiva del legislador estatal

A. Alcance

Que el legislador estatal es el único competente para dictar normas de Derecho interregional es tan archisabido que casi debería dar pudor recordarlo. Pero lo cierto es que sigue siendo necesario, porque los legisladores autonómicos desconocen qué significa esta competencia exclusiva o, si son conscientes, la vulneran sin ocultarse.

En este sentido, merece ser recordado (porque lo solemos olvidar todos, también yo) que esa competencia exclusiva no se limita al hecho de que les esté vedado a los legisladores autonómicos dictar típicas normas de Derecho interregional, sino que es una reserva que, al mismo tiempo, sustrae de la competencia autonómica la regulación de determinados supuestos: los supuestos de interregionalidad. La competencia autonómica en materia de Derecho civil queda reservada a los supuestos estrictamente homogéneos: aquellos exclusivamente vinculados con la propia Comunidad Autónoma.[20] No se trata, no meramente, de que los legisladores autonómicos no puedan dictar normas clásicas específicas para la resolución de los conflictos de leyes (dicho sea de paso, ni internos ni internacionales), sino que no pueden regular supuestos de interregionalidad o internacionalidad.

En todo caso, y en aras a una necesaria claridad expositiva y a ajustarme al espacio limitado de que dispongo, ilustraré esta exigencia, precisamente, con dos ejemplos de su vulneración. Uno, sobre la existencia de típicas normas sobre conflictos de leyes dictadas por los legisladores autonómicos. Otro, sobre la legislación autonómica que regula un elemento consustancial al Derecho interregional, como es la vecindad civil.

B. Normas para la resolución de los conflictos de leyes. En especial, normas unilaterales

La propia terminología empleada por el artículo 149.1.8.ª CE parecería circunscribir la reserva estatal a la interdicción de que los legisladores autonómicos dictasen determinados tipos de normas. Y aquí, el esoterismo que siempre ha rodeado la dogmática del DIPr, y su gusto por el análisis de las distintas técnicas de reglamentación, propició un cierto debate sobre si las técnicas de reglamentación unilaterales formaban parte o no de la reserva estatal. Nunca ha habido discusión alguna sobre la interdicción de dictar típicas «normas de conflicto» por parte del legislador autonómico, pero ¿podría este delimitar de forma unilateral el ámbito de aplicación de su propia ley?

Ya vimos que las Compilaciones contenían normas especiales de este tipo: «Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón» y ya reflejé su legitimidad formal (en cuanto a su origen). ¿Siguen siendo legítimas —en términos competenciales— tras la Constitución?

Un buen número de autores así lo defendieron. De forma simplificada, esta defensa se basaría en que cuando una ley autonómica determina su ámbito de aplicación «extendiéndolo» (vid. la citada normativa aragonesa hoy vigente en los términos del art. 417.1 del Código de Derecho Foral de Aragón) o «delimitándolo» (por ejemplo, art. 10.1 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco: «El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca»), el sistema de Derecho interregional no se vería afectado, puesto que, por hipótesis, si estamos en presencia de un determinado Derecho autonómico es porque las normas estatales de Derecho interregional ya habrían sido aplicadas. Ya habrían dicho que se aplica el Derecho aragonés o el Derecho vasco, en los dos ejemplos que he utilizado.[21]

Admitir esta posibilidad es dejar en manos de los legisladores autonómicos la regulación de situaciones jurídicamente heterogéneas; admitir que pueden regular supuestos de interregionalidad (o de internacionalidad). Sería admitir que, aunque el Derecho interregional en un caso concreto de interregionalidad quiere que se aplique el Derecho vasco, este tiene la última palabra. No podrá decidir si se aplica otro Derecho distinto, pero sí si se considera aplicable él mismo.

Este razonamiento tiene numerosas fisuras que en su día traté de combatir por lo que no voy a repetirlas.[22] Mas tuvo que ser una Sentencia del Tribunal Constitucional la que, más de treinta años después del diseño de la Constitución, liquidase la polémica. La citada STC 93/2013, sobre la Ley navarra para la igualdad jurídica de las parejas estables, estableció que:

«[…] con la utilización del criterio de la vecindad civil y al constituir ésta el punto de conexión para la determinación del estatuto personal, es claro que se viene a incidir sobre las “normas para resolver los conflictos de leyes”. Determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales derivados de la potencial concurrencia de legislaciones diversas en la regulación de una situación, es una materia que se sitúa extramuros de las competencias autonómicas en tanto que la Constitución ha optado por que sea al Estado al que corresponda, en su caso, el establecimiento de las normas de conflicto en estos supuestos».

Mas que el tema teórico esté resuelto,[23] no significa que este tipo de normas haya desaparecido por arte de magia del panorama legislativo autonómico. Veremos a continuación un ejemplo con las parejas inscritas.

Y lo más grave es que su vigencia sigue incólume hasta que el Tribunal Constitucional no las expulse del ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista práctico, cuando coincidan en sus consecuencias jurídicas con las normas de Derecho interregional sus efectos no serán nocivos. Es el caso de que la norma de Derecho interregional utilice el mismo criterio, el mismo punto de conexión que la autonómica. En caso contrario, el conflicto (real) está servido: pensemos que la norma de Derecho interregional diga que los efectos de tal matrimonio se rigen por el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma de la primera residencia habitual de los cónyuges tras la celebración del matrimonio y que este diga que se aplica (solo) a los que tengan «su» vecindad civil, sin que ninguno de los cónyuges la posean.

Pensemos, incluso, cuando dos legisladores autonómicos delimiten de forma similar, pero bloqueante en un caso concreto, la misma situación jurídicamente heterogénea: sería el caso de una pareja en la que uno de sus miembros posee vecindad civil gallega y el otro tiene vecindad civil vasca e inscriben su unión tanto en el registro vasco como en el gallego. Ambas posibilidades están cubiertas, respectivamente, por el artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho: «podrán inscribirse [en el registro previsto por la ley] aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca»; y por el artículo 5, letra g, del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia,[24] que establece como uno de los requisitos para la inscripción: «Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega». En ambos casos, la inscripción apareja la asunción de cada uno de los regímenes jurídicos, gallego y vasco, con lo que dicha pareja estaría sujeta al mismo tiempo al régimen económico de gananciales del Código Civil, por ser pareja sujeta al Derecho gallego,[25] y al régimen económico de separación de bienes del mismo Código, por ser pareja sujeta al Derecho vasco.[26] Lo cual, simplemente, es imposible. Es una paradoja creada por la extralimitación constitucional de los legisladores vasco y gallego.

C. Elementos de las normas para la resolución de los conflictos de leyes

Está claro que los legisladores autonómicos no pueden dictar normas para la resolución de los conflictos de leyes, tengan la estructura y la calificación que tengan: multilaterales, unilaterales, de extensión, autolimitadas… No lo pueden hacer porque, más que prohibiciones ligadas a tipo de normas, tienen la prohibición de regular supuestos de interregionalidad. Mas, ¿pueden definir elementos de las normas de Derecho interregional estatales? ¿Puede un legislador autonómico regular qué se entiende por la «residencia habitual» común de los cónyuges del artículo 9.2 CC, o qué por la «vecindad civil» del causante en el momento de su fallecimiento del artículo 9.8 CC?

La respuesta es no, aunque también tuvo que consagrarla el Tribunal Constitucional. Esta duda no tardó tanto en ser resuelta por el Tribunal Constitucional en su capital STC 156/1993, de 6 de mayo,[27] que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2, párrafo primero, de la Compilación balear, que tenía el siguiente tenor:

«Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas».

Ciertamente, la norma autonómica no era en su literalidad una norma que alteraba el contenido de la vecindad civil. A mi juicio, venía a sustituir su eficacia. Pero el fallo del TC sí lo vio como una alteración de la definición de un elemento de la norma de Derecho interregional. La Sentencia no se limitó a declarar la inconstitucionalidad de la regla balear, razonando sobre su vulneración de la competencia exclusiva del legislador estatal en materia de normas para la resolución de los conflictos de leyes y no de reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, sino que recalcó la exclusividad y uniformidad del sistema de Derecho interregional, condensados en su Fundamento de Derecho 3:

«Hemos de partir de la firme premisa de que la Constitución reserva a la exclusiva competencia del Estado la adopción de las “normas para resolver los conflictos de leyes” (art. 149.1.8.ª y STC 72/1983, fundamento jurídico 5.º), atribución competencial ésta cuyos contornos o límites no es preciso definir ahora de manera acabada, porque no hay duda alguna de que se integra en todo caso en ella la adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, y con la mayor relevancia, la determinación de los puntos de conexión que lleven a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España. La Norma fundamental —siguiendo en esto el precedente del art. 15.1.º de la Constitución republicana— optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión. Esta es, en definitiva, una materia enteramente sustraída por el art. 149.1.8.ª a la acción normativa de las Comunidades Autónomas y atribuida “en todo caso” a la legislación del Estado.

[…]

A lo que cabe agregar, además, que también se producen otras consecuencias no menos importantes por haber basado el legislador balear tal presunción en la circunstancia de la mera residencia. En primer lugar, la quiebra de la unidad del sistema estatal del Derecho interregional va acompañada, correlativamente, de una disparidad respecto al ámbito de aplicación en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en España, ya que si la común conexión art. 16.1.1 —la vecindad civil— asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles […]».[28]

La doctrina inmediata de la Sentencia es que el legislador autonómico no solo no puede dictar normas sobre conflictos de leyes, sino que tampoco puede regular ninguno de los elementos de dichas normas. Una doctrina más trascendente pone el acento en las razones, que pueden aplicarse a otros aspectos: la uniformidad del sistema de Derecho interregional es una exigencia constitucional, más allá de la atribución formal de su competencia al legislador estatal. Y esta uniformidad debe garantizar «un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles».[29]

D. Un caso singular. La vecindad civil vasca

Y si todo esto está tan claro, ¿cómo se puede entender la llamada —y no impugnada— nueva vecindad civil vasca?

Sin nocturnidad, a plena luz del día, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco,[30] considera como innovación más importante del título introductorio «la regulación de la vecindad civil vasca»; «un concepto no regulado en la ley anterior y, sin el cual, es difícil atender a la resolución de los conflictos de leyes»; vecindad civil vasca que «se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley». Para concluir, su Disposición Adicional 7.ª dispone que: «Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda».

Constitucionalmente, esto no se puede hacer. No hace falta ningún análisis fino de la citada STC 156/1993.

Ni la ley vasca ni ninguna otra puede establecer ni regular ningún tipo de vecindad civil en el sentido de la conexión que resuelve conflictos interregionales.[31] La regulación de la vecindad civil, y de todos sus elementos, es competencia exclusiva del Estado. Decir que se regula la nueva vecindad civil vasca según lo que dispone el CC es, sencillamente, afirmar que se tiene competencia para regular un tipo de problema (cuál es la vecindad civil de una persona), una institución concreta: y no se tiene. Que haya una nueva vecindad civil vasca significa que antes no la había. Que antes una persona tenía una vecindad civil y ahora tiene otra, la vasca. Y esto no lo puede hacer una ley autonómica. Se dice que antes de la Ley de Derecho Civil del País Vasco solo existían las vecindades vizcaína, guipuzcoana y alavesa. Y se habla de los vascos con vecindad civil común (los de Bilbao, por ejemplo) que ahora tienen vecindad civil vasca, por ministerio de la nueva Ley autonómica. Si el legislador balear no posee competencia para decir quiénes tienen la vecindad balear, ¿cuál sería la razón para que la tuviera el legislador vasco? Ninguna.

Tales normas deberían desaparecer del ordenamiento jurídico porque formalmente reflejan una vulneración de la Constitución, aunque realmente, y siempre a mi juicio, no afecten de forma sustancial a los principios constitucionales que rigen el Derecho interregional, hoy.

El legislador vasco no tiene competencia para decidir si existe una vecindad civil vasca o no, ni quiénes tienen o no una vecindad civil vasca. Ni siquiera para decidir si existe «la» vecindad civil. Mañana el legislador estatal decide que desaparece a favor de cualquier otro criterio y ya está.[32] Lo que, a mi juicio, ha hecho el legislador vasco es decidir cuál es el ámbito de vigencia intraterritorial (para sus diversos territorios) de su Derecho civil: «La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto».[33] Esto sí es de su competencia. Lo que realmente ha habido es un cambio sustantivo del Derecho civil vasco: normas vigentes (distintas, según los territorios, eso sí) han sido sustituidas por otras (unas comunes y otras no), por quien legítimamente tiene la competencia para hacerlo.

Pero, claro, queda mucho más vasco hablar de la creación de una vecindad civil vasca; y de que unos que no la tenían antes, ahora la tienen por voluntad del legislador vasco.[34]

2. Igual ámbito de aplicación en todos los ordenamientos civiles españoles. La doctrina y su conculcación

Como hemos visto, una de las exigencias, aun mediatas, de la Constitución para el sistema es la de garantizar un igual ámbito de aplicación de todos los derechos civiles españoles. Sin embargo, esta doctrina tardó poco en ser matizada o, simplemente, conculcada por el propio Tribunal Constitucional.

Aparentemente, la STC 226/1993, de 8 de julio, ratificó la doctrina de la Sentencia pronunciada dos meses antes. Pero con una importante desviación, que trasciende a un pretendido mero matiz.

En este caso las normas de Derecho interregional impugnadas eran normas estatales: el artículo 14.3, inciso final del primer párrafo, del Código Civil:

«Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común».

Y el artículo 16.3, inciso final del primer párrafo, del mismo Código:

«Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil».

El recurso interpuesto por la Diputación Foral de Aragón no prosperó. Se basaba en la idea clave de que las normas impugnadas establecían una preferencia por la vecindad civil común y por el Derecho común respectivamente, idea a todas luces cierta.

Las normas impugnadas tenían una diversa naturaleza. El artículo 14 CC regulaba un elemento de una norma de Derecho interregional. El artículo 16.3 CC era una típica norma de conflicto de leyes, en este caso de conflictos internacionales (y no interregionales). La competencia del legislador estatal no estaba en tela de juicio, la uniformidad del sistema tampoco, pero sí el respeto de «un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles españoles».

La verdad es que la lectura secuencial de la Sentencia parecía conducir a admitir el recurso:

«[…] la legislación estatal en este ámbito no podrá dar lugar a constricciones o manipulaciones arbitrarias de los respectivos ámbitos de aplicación de aquellos ordenamientos ni provocar, en concreto, un desplazamiento infundado de los Derechos civiles especiales o forales en favor del Derecho Civil general o común por vía de la alteración de las reglas generales del sistema de Derecho interregional. No cuesta admitir que, si tal cosa se hiciera, se vendría a menoscabar, de modo indirecto, la competencia autonómica sobre el respectivo ordenamiento civil y a contrariar, por lo mismo, la regla contenida en el art. 149.1.8 de la Constitución. […]

El primero y más importante de estos límites es consustancial, por así decir, a la identidad misma de todo sistema de resolución de conflictos de leyes que no parta —como no parte el nuestro— de la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión: los puntos de conexión para determinar la sujeción personal a un Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso) han de fijarse, en principio y en tanto sea posible, según circunstancias abstractas o neutras y lo mismo cabe exigir, con igual salvedad, respecto a los criterios utilizados por las normas de conflicto del art. 16 del Código Civil. Se preserva de este modo, en palabras, ya citadas, de la STC 156/1993 “un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles” que coexisten en España (fundamento jurídico 3)».

Pero no fue así, el Tribunal Constitucional se agarró a una muy discutible idea de seguridad jurídica, para rechazarlo:

«El legislador, debe intentar apurar, hasta donde no padezca la seguridad jurídica, la técnica de las remisiones y conexiones abstractas y neutrales, y el equilibrio entre una y otra exigencia —la de la propia seguridad y la de la aplicación indistinta de unos Derechos y otros— se ha de alcanzar, ante todo, mediante la ponderación que debe hacer precisamente la ley: a este Tribunal no le corresponde, en otras palabras, sustituir con su criterio el que haya mostrado el autor de la ley al resolver tal tensión, sino sólo apreciar —cuando así se le demande— si la solución fijada en la norma resulta arbitraria o manifiestamente infundada, lo que no ocurre en el presente caso».

Que las normas impugnadas realizaban una preferencia no necesaria por la vecindad civil común y por el Derecho común (en este caso, repito, en situaciones genuinamente internacionales) lo pone bien a las claras el Voto Particular del Magistrado Julio Diego González Campos, que acompañó al fallo mayoritario. Y que esto no responde a la igualdad constitucional que debe presidir la pluralidad jurídica española es más que evidente.[35]

Un ejemplo de esta desviación que muestran algunas soluciones de Derecho interregional en relación con esta exigencia constitucional de igual trato nos lo proporciona una norma tan aparentemente neutra como el artículo 9.8 CC en materia de ley aplicable a la sucesión por causa de muerte. Su regla segunda aplicada en la práctica articula una preferencia clara por los derechos españoles que tengan unas legítimas más severas en detrimento de los que las tengan menos severas o, simplemente, prescindan de ellas.[36]

3. La falsa neutralidad constitucional de las reglas bilaterales y conexiones discriminatorias

Durante más tiempo del debido hubo una cierta aceptación de normas de conflicto con puntos de conexión claramente atentatorios al principio de igualdad, sobre la base de una cierta visión formalista de esta técnica de identificación de la ley aplicable, que apenas se concebía como un mero instrumento de remisión incapaz de ser constitucional o inconstitucional.[37] Esta idea ni siquiera era exclusiva de un sistema rígido y autocrático como el español anterior a la Constitución. En Alemania o Italia, la fiscalización constitucional de las normas de conflicto fue cosa de los años ochenta.[38]

En España, un supuesto típico de Derecho interregional, sobre ley aplicable a los efectos del matrimonio y régimen económico matrimonial, hizo que se elevara al TC una cuestión de inconstitucionalidad del viejo artículo 9.2 CC que, hasta la reforma de operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, señalaba:

«Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración».

La cuestión fue resuelta por la STC 39/2002, de 14 de febrero.[39] Llama la atención que la cuestión de inconstitucionalidad se resolviese 12 años más tarde de la modificación del CC y 24 años tras la entrada en vigor de la Constitución. El Tribunal Supremo español había tenido la oportunidad de manifestarse sobre la validez de normas de conflicto de nuestro sistema cuyo carácter inconstitucional era una opinión común en la doctrina, mas nunca hubo una toma de postura nítida sobre la inconstitucionalidad de aquellas y la integración del vacío legal consiguiente.[40]

Las razones posibles de esta tardía intervención del TC podrían encontrarse en la visión formalista a la que he hecho alusión anteriormente, en el hecho de que la Constitución habría provocado una derogación directa de la regla por ser ley preconstitucional, o el hecho de ser el artículo 9.2 CC una solución subsidiaria a la posibilidad de que los cónyuges pudieran elegir su régimen económico con cierta amplitud (art. 9.3 CC, en su versión de 1974), como argumentó el fiscal ante el TC.

El TC las superó con un pronunciamiento nítido y nada ambiguo:

«[…] no cabe duda de que el art. 9.2 CC, al establecer la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio como punto de conexión, aun cuando sea residual, para la determinación de la ley aplicable, introduce una diferencia de trato entre el varón y la mujer pese a que ambos se encuentran, en relación al matrimonio, en la misma situación jurídica. El precepto cuestionado se opone, por tanto, no sólo al art. 14 CE, sino también al más específico art. 32 CE, que proclama que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, pues no existe ninguna justificación constitucionalmente aceptable para la preferencia por la normativa relacionada con el varón […] la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro.

La mera utilización de un punto de conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho a la igualdad».

Nuestro TC tenía el camino allanado y no dudó en apoyarse en los citados pronunciamientos de sus homólogos alemán e italiano; mas los problemas planteados por la larga pervivencia de unos preceptos como los enjuiciados no han concluido y nuestro TC quizá no fue suficientemente consciente de que la mera declaración de inconstitucionalidad de la norma no hacía sino abrir cuestiones que también se habían manifestado años atrás en los sistemas alemán e italiano: ni está resuelta la cuestión de su eventual «sustitución» para el tiempo en que estuvieron formalmente vigentes ni, sobre todo, el alcance de la eventual retroactividad de la nulidad normativa. En otras palabras, hoy es discutible cuál es el régimen económico de un matrimonio celebrado en 1976 (antes de la Constitución) entre una mujer de vecindad civil gallega y un hombre de vecindad civil catalana. Y es posible que tampoco lo esté si el matrimonio se celebró en 1989 (después de la Constitución).[41]

4. La discutible neutralidad constitucional de los puntos de conexión en las normas de Derecho interregional

El párrafo transcrito de la última Sentencia citada nos coloca frente a otra posible exigencia constitucional para las normas de Derecho interregional, cuando vuelve a hablar de «la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro». Realmente, la Sentencia solo se hace eco (y de forma un tanto ambigua, por el contexto) de la línea marcada por la citada STC 156/1993, que hablaba de «un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles» y, sobre todo, del corolario de esta exigencia que gráficamente expresó la STC 226/1993, donde leemos aquello de que: «los puntos de conexión para determinar la sujeción personal a un Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso) han de fijarse, en principio y en tanto sea posible, según circunstancias abstractas o neutras».

¿Es una exigencia constitucional que las normas de Derecho interregional utilicen puntos de conexión estrictamente neutros? ¿La materialización de las normas de DIPr debe dejarse de lado en Derecho interregional?

Una de las opiniones, sin duda, más autorizadas así lo defendió en su momento. Albert FONT I SEGURA habló de la «inexcusable neutralidad» de la norma de conflicto estatal. Lo contrario supondría introducir preferencias valorativas a la hora de elegir un derecho civil y otro que necesariamente supondría sino una «[…] toma de postura a favor de determinadas soluciones adoptadas por singulares legisladores españoles, en detrimento de otras soluciones igualmente válidas desde un prisma constitucional».[42] Opciones, por ejemplo, por el Derecho Civil español que permita el establecimiento de la filiación en detrimento del que no lo permita; que permita la concesión de alimentos entre parientes en detrimento del que no lo permita; que afirme la validez formal de un acto o negocio jurídico en detrimento del que lo considere formalmente ineficaz.

En su momento mostré mis dudas sobre el alcance de esta exigencia.[43] Hoy me conformo con constatar que, cualquiera que sea ese alcance, las normas de Derecho interregional positivas ya eligen. Probablemente algunas siempre eligieron (el anterior ejemplo de la regla segunda del art. 9.8 CC es más que elocuente, y el art. 11 CC en materia de forma nunca estuvo en tela de juicio), pero ahora es, si cabe, más evidente en reglas como el artículo 9.4 CC (favor filiationis) o el Protocolo de La Haya de 2007 al que expresamente remite el artículo 9.7 CC (favor creditoris).

En estas ocasiones, el Derecho interregional de hoy elige la ley civil española aplicable en función de su contenido. Y esto puede tener trascendencia constitucional.

5. Last but not least: el alcance constitucional de la plurilegislación y las obligaciones positivas del legislador estatal

Hablar de Constitución y Derecho interregional podría quedarse, como hasta ahora vengo haciendo, en una visión estática de un sistema más o menos definido por su historia continuista. Pero eso sería ofrecer una visión parcial, por cuanto el presupuesto del Derecho interregional, es decir, la razón por la que existe y es necesario, la plurilegislación, también está totalmente mediatizado por la Constitución. En otras palabras, el contenido y alcance de la plurilegislación es un condicionante directo del contenido y alcance del Derecho interregional. Y el contenido y alcance de la plurilegislación lo define la Constitución, los Estatutos de Autonomía y el Tribunal Constitucional.

En la práctica lo que esto significa es que, cuanto mayor y más compleja sea la plurilegislación, mayores serán las exigencias para el Derecho interregional, porque más numerosos serán los supuestos interregionales o habrá supuestos interregionales nuevos. Dos ejemplos ayudarán a entender esta idea.

Dije antes que el contenido clásico de la interregionalidad venía conformado por cuestiones familiares y sucesorias. Ciertamente, también en otras materias podían plantearse problemas en el pasado, pero no en la medida en que se pueden plantear hoy ni de la naturaleza actual. La plurilegislación contractual, aragonesa o navarra o la expresamente declarada ajustada a la constitución del Libro VI del Código Civil catalán, lo que nos viene a insinuar es que hay muchas, muchas situaciones interregionales en materia contractual; porque los intercambios comerciales entre actores económicos localizados en Navarra o Aragón o Cataluña y el resto de España son absolutamente incontables, pero fácilmente imaginables: más que sucesiones interregionales, más que matrimonios interregionales. Añadamos a esta evidencia la aparición y desarrollo de un Derecho contractual especialmente pensado para las relaciones de consumo. ¿Sometidos a qué ley? La raquítica solución del viejo artículo 10.5 CC ya no sirve. El aumento y complejidad de las relaciones contractuales exigen que el Derecho interregional dé una solución acorde a los nuevos tiempos.[44]

Mas, se me puede objetar, eso no es más que un desiderátum. Y formalmente lo es. Por eso voy al segundo de los ejemplos, mucho más contundente. No solo la plurilegislación ha aumentado en tamaño y complejidad respecto de las viejas compilaciones, sino que, además, ha hecho aparecer realidades jurídicas nuevas, ignotas para el Derecho interregional tradicional. Las uniones estables de pareja o las uniones registradas de pareja son un claro ejemplo. ¿Sometidas a qué ley? En este caso, ni siquiera tenemos un raquítico y viejo precepto que nos sirva para atestiguar su inadaptación. No tenemos nada más que reglas autonómicas inconstitucionales que crean problemas, como los descritos más atrás entre la normativa vasca y la gallega y un silencio del Derecho interregional, rayano también en lo inconstitucional desde el punto de vista de las obligaciones constitucionales positivas del legislador estatal, de mucha más responsabilidad, dado que el ejercicio de su competencia exclusiva es determinante del alcance de la normativa autonómica.[45]

¿Existe un mandato constitucional para regular las situaciones interregionales?

IV. Conclusiones

Como señalé en la introducción, nada original parece que pueda aportar un título tan sugerente, pero tan clásico y, hoy, tan trivial.

Es una evidencia que las normas de Derecho interregional, como las del resto del ordenamiento jurídico, han de ajustarse a las exigencias sustantivas de la Constitución. Menos claro es cuáles son algunas de esas exigencias y su alcance. Pienso, por ejemplo, cómo puede traducirse la exigencia de neutralidad del sistema frente a la igualdad en la que se encuentran todas las legislaciones, autonómicas o estatal, que pueden generar conflictos internos.

También es clara la competencia exclusiva del legislador estatal para la elaboración de las normas de Derecho interregional. Mas esa claridad, ni evita su transgresión natural y consentida, ni nos aclara cuál es el alcance o, mejor, las exigencias aparejadas a esa competencia. ¿Puede ser una competencia meramente nominal que no se ejerza, por parte del legislador estatal?

Por añadir una reflexión final, hubiese sido un elemento de gran ayuda que la Constitución hubiera recogido expresamente el mandato de una ley de Derecho interregional que, al menos, fuese una interpelación constante a la pasividad del legislador estatal postconstitucional.[46]

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  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 07.06.2022. Aceptación final: 07.06.2022.
  2. Adopto una visión clásica y probablemente hoy reduccionista, pues los conflictos de leyes internos pueden darse no solo en materia de Derecho Civil, sino también en cualquier tema en el que exista una plurilegislación real. Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J. D. «El marco constitucional de los conflictos internos en España», en HOMMELHOFF, P.; JAYME, E.; MANGOLD, W. Europäischer Binnenmarkt IPR und Rechtsangleichung. Heidelberg: Müller, 1995, pp. 7-32.
  3. Recurso de inconstitucionalidad núm. 201/1982 promovido por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Presidente del Gobierno, contra la Ley del País Vasco núm. 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, en sus arts. 3, 8, apartado 1, y disposición final primera (BOE núm. 197, de 18 de agosto de 1983). Imprescindible, sobre la Sentencia y sobre el sistema, ARCE JANÁRIZ, A. «Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos». REDI, vol. 36, núm. 2 (1984), pp. 547-576.
  4. FJ 6 de la Sentencia y punto 1, segundo párrafo, del Voto Particular de los Magistrados Luis Díez-Picazo y Ponce de León y Francisco Rubio Llorente.
  5. Ley 199 del Fuero Nuevo, por ejemplo.
  6. PECOURT GARCÍA, E. El nuevo sistema español de Derecho interregional. Primeras Jornadas del Instituto Español de Derecho Foral (Pamplona, 30 de octubre a 2 de noviembre de 1975), pp. 15 y 16.
  7. Elementos clave para SAPENA TOMÁS, J. «Vecindad civil y conflictos interregionales». Curso monográfico sobre la Ley de bases para la Modificación del Título Preliminar del Código civil. Valencia, 1975, pp. 207-287, p. 277.
  8. El punto 2 del Voto particular de la citada STC 72/1983 ya se hace eco, mucho antes de que se hayan puesto de moda, de aspectos entonces residuales, cuando no ignotos, como la «regionalidad» de las personas jurídicas o el nacimiento de nuevos conflictos de naturaleza diferente a los estrictamente civiles, derivados de las compilaciones.
  9. Paradigmáticas son la Conclusión 1.ª (letra d) del Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza, celebrado del 3 al 9 de octubre de 1946 y, ya tras la Constitución, la Conclusión 7.ª de la ponencia de vecindad civil en el Congreso de Jurisconsultos sobre los Derechos civiles territoriales en la Constitución, celebrado igualmente en Zaragoza, del 29 de octubre al 1 de noviembre de 1981. La doctrina que creo mayoritaria, entre la que me encuentro, también lleva exigiendo de forma reiterada el tratamiento singular de los conflictos internos y su desvinculación de las soluciones de DIPr. Y, prontamente, se puso de manifiesto la urgencia de una remodelación total tras la Constitución (CASANOVAS Y LA ROSA, O. «El Derecho interregional desde una nueva perspectiva». REDI, 1987-2, pp. 477-486, p. 481).
  10. Es el artículo 19.2 del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980. La fórmula, adaptada a la materia objeto de cada convenio o reglamento, se ha repetido hasta nuestros días.
  11. Vid. los ejemplos concretos que utilizo en «Sobre la aplicación de convenios internacionales y reglamentos europeos en Derecho interregional». Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. XVIII (2018), pp. 127-161, pp. 147-152.
  12. Ibid., pp. 152-154, al hilo de la tramitación parlamentaria de la reforma de 2015.
  13. Vid. BORRÁS RODRÍGUEZ, A. «Quin hauria de ser el paper del veïnatge civil en el Dret interregional del futur?». Revista Jurídica de Catalunya, vol. 109, núm. 4 (2010), pp. 995-1020.
  14. «Cuarenta años de pluralismo civil en España. Desarrollo y conflictos internos e internacionales». BOLLO AROCENA, M.ª D. (coord.). Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria Gasteiz (2019). Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, pp. 21-79, pp. 52-54.
  15. Vid. infra epígrafes III.1 B y D.
  16. Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie B: Proposiciones de Ley, 9 de septiembre de 2016).
  17. Llamativa la afirmación de la STC 93/2013, de 23 de abril (BOE núm. 123, de 23 de mayo), que resolvió el Recurso de inconstitucionalidad 5297/2000, contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables: «[…] con la utilización del criterio de la vecindad civil y al constituir ésta el punto de conexión para la determinación del estatuto personal […]».
  18. DOUE núm. L 343, de 29 de diciembre. Vid. ejemplos y problemas que ello plantea en FONT I SEGURA, A. «La aplicación de instrumentos internacionales para regular el divorcio interregional». RIPOL CARULLA, S. (coord.). Jornadas sobre Derecho, inmigración y empresa. Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo: Colegio Notarial de Cataluña, Marcial Pons, 2019, pp. 389-410.
  19. Expongo varios ejemplos que justifican esta proposición en «El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente, llamativos». Revista de Derecho Civil, vol. II, núm. 4 (2015), pp. 7-28; recientemente es muy gráfica la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de enero de 2022, y mi comentario «¿Puede un extranjero acogerse al pacto de mejora gallego?». Revista de Derecho Civil, vol. IX, núm. 1 (2022), pp. 1-34.
  20. ARCE JANÁRIZ, A. Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas, 1987, p. 108.
  21. En el caso de las normas autonómicas que no alteran sustancialmente la solución de la norma estatal, fue esta circunstancia y alguna muy equívoca afirmación del Tribunal Constitucional lo que hizo que algunos autores defendiesen, a mi junio sin razón, su constitucionalidad (vid., por ejemplo, los citados en «Derecho interregional. Claves para una reforma». Anuario Español de Derecho Internacional Privado, vol. 3 (2003), pp. 37-73, pp. 44-46 y nota 26) y mis argumentos en contrario.
  22. «¿Derecho interregional civil en dos escalones?». Libro Homenaje a Ildefonso Sánchez Mera. Madrid: Colegios Notariales de España, 2002, vol. II, pp. 1787-1808.
  23. Sobre esta Sentencia, vid., FONT I SEGURA, A. «Inconstitucionalidad de la normativa autonómica que delimita el ámbito de aplicación personal de propio Derecho». Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2012, pp. 1100-1115.
  24. DOG núm. 5, de 8 de enero de 2008.
  25. Esta es una de las posibilidades interpretativas dentro de un cierto debate suscitado entre los prácticos. Vid. VARELA CASTRO, I. «Autonomía de la voluntad y régimen económico de las parejas de hecho en la Ley de derecho civil de Galicia: una regulación condicionada por la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación de los registros públicos». Revista de Derecho Civil, vol. VI, núm. 1 (2019), pp. 239-281.
  26. Artículo 5.3 de la Ley vasca: «A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en esta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil».
  27. Recurso de inconstitucionalidad 2401/1990. Promovido por el Gobierno de la Nación contra el artículo único del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, del Gobierno Balear, en la medida en que da redacción a los artículos 2, párrafo primero y 52 de dicho cuerpo normativo (BOE núm. 127, de 28 de mayo de 1993).
  28. La cursiva es añadida.
  29. Pasaje del mismo FD 3 con el que se imputa lo contrario a la legislación impugnada.
  30. BOE núm. 176, de 24 de julio.
  31. Me inclino a pensar que sí para la resolución de los conflictos interlocales internos. En relación con la nueva Ley vasca, ÁLVAREZ RUBIO, J. J. «Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos». REDI, vol. 68-2 (2016), pp. 23-49, pp. 36 y 37, entre otras; id., «La Ley 5/2015, de Derecho civil vasco: de los conflictos interregionales a los conflictos interlocales». RIPOL CARULLA, S. (coord.). Jornadas sobre Derecho, inmigración y empresa, cit., pp. 339-361. Tradicionalmente, ya antes de la nueva Ley, existía una cierta propensión a aceptar esta idea: vid. los autores que cito en «Derecho interregional. Claves para una reforma», loc. cit., p. 39, nota 5.
  32. Eludo aquí delicados problemas de lealtad constitucional, respeto por la seguridad jurídica y otros que pudieran matizar la afirmación que hago, exclusivamente, en términos de competencia para regular.
  33. Recuerdo que en este caso estoy reinterpretando este tipo de normas, tan común en las legislaciones autonómicas, dándoles el significado que creo que tienen, que no sería otro que el de fijar la referencia territorial sobre la que actúan las normas de Derecho interregional (y, en su caso, de DIPr). Por ello utilizo el término «vigencia» en un sentido instrumental. Vid. las dimensiones de la «vigencia» estatal de los derechos civiles autonómicos y mis reflexiones sobre la paralela norma de la Ley de Dereito civil de Galicia de 20 de abril de 1995, en «Artículos 4 y 5», en ALBALADEJO GARCÍA, M.; DÍAZ ALABART, S. (dir.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, T. XXXII, vol. 1.º. Madrid: Edersa, 1997, pp. 131-154, pp. 123-138.
  34. Explico esto más detalladamente en «Cuarenta años…», loc. cit., pp. 61-65.
  35. Con implicaciones que desarrollo en «Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado)». REDI, núm. 1 y 2 (2001), pp. 49-74.
  36. Muy gráfico al respecto, FONT SEGURA, A. «Los artículos 134 LDCFPV y 9.8 CC. en el marco constitucional», en CELAYA IBARRA, A. [et al.]. Conflictos de leyes en el desarrollo del Derecho civil vasco. Bilbao: Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País, 1999, pp. 406-425, pp. 420-423.
  37. ESPINAR VICENTE, J. M. «Constitución, desarrollo, legislatura y Derecho internacional privado». REDI, 1986, pp. 109-134, p. 110.
  38. Por ejemplo, STC alemán de 22 de febrero de 1983 en relación con la declaración de nulidad de los parágrafos 15, I y II EGBGB (efectos patrimoniales del matrimonio sujetos a la ley nacional del marido) por violar la consagración del principio de igualdad previsto en el artículo 3 de la Constitución alemana. Sent. de la Corte Constituzionale italiana de 26 de febrero de 1987 en relación con el artículo 18 de las Disposiciones preliminares al CC italiano (prácticamente idéntico al viejo art. 9.2 CC) y los artículos 3.1 y 29 de la Constitución de aquel país (igualdad entre hombre y mujer e igualdad de los cónyuges).
  39. BOE núm. 63, de 14 de marzo. Vid. RODRÍGUEZ PINEAU, E. «La inconstitucionalidad del artículo 9.2 CC de 1974 (Comentario a la STC 39/2002, de 14 de febrero)». REDI, 2002, pp. 243-254, y HEREDIA CERVANTES, I. «El artículo 9.2 CC (1974) era inconstitucional (evidentemente); comentario a la STC 39/2002, de 14 de febrero de 2002». Derecho Privado y Constitución, núm. 16 (2002), pp. 203-221.
  40. STS (Sala 1.ª) de 6 de octubre de 1986, RAJ, 1986, núm. 5327; STS (Sala 1.ª) de 9 de diciembre de 1986, RAJ, 1986, núm. 7224, y SAP de Barcelona (Sección 13.ª) de 6 de abril de 1989, RJC, 1989, pp. 593-595.
  41. Vid., por ejemplo, mis notas a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de noviembre de 2005 (Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2006, 1171-1173) y a la de 9 de julio de 2014 (REDI, 2015-2, pp. 228-231).
  42. FONT I SEGURA, A. «Nota a la STC 236/2000, de 16 de octubre». REDI, 2001-19-Pr, pp. 579-587, p. 587.
  43. «Derecho interregional. Claves…», loc. cit., pp. 70-72, entre otras.
  44. Muy gráfico FONT I SEGURA, A. «Pluralidad normativa en materia de obligaciones contractuales: el sistema de Derecho interregional a prueba». JIMÉNEZ BLANCO, P.; ESPINIELLA MENÉNDEZ, A. (dirs.). Nuevos escenarios del Derecho Internacional Privado de la contratación. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, pp. 235-292.
  45. «Cuarenta años…», loc. cit., p. 62. Lo califiqué en su momento de deslealtad constitucional, consciente del salto cualitativo que supondría calificarlo de inconstitucionalidad por omisión («Derecho interregional. Claves…», loc. cit., pp. 42-44).
  46. FONT I SEGURA, A. «Derecho Interregional, ¿quo vadis legislator?». Repensar la Unión Europea. Gobernanza, seguridad, mercado interior y ciudadanía. XXVII Jornadas AEPDIRI. CORNAGO PRIETO, N.; CASTRO MONTERO, J. L.; MOURE PEÑÍN, L. (ed. lit.). Valencia: Tirant lo Blanch, 2019, pp. 423-434, p. 426.

 

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