DERECHO PENAL Y LEGISLACIÓN AUTONÓMICA BALEAR
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DERECHO PENAL Y LEGISLACIÓN AUTONÓMICA BALEAR

COMENTARIS I NOTES

DERECHO PENAL Y LEGISLACIÓN AUTONÓMICA BALEAR Eduardo Calderón Susín

Magistrado de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Baleares

  1. introducción. II. El Estatuto de Autonomía. III. La Ley 18/2001, de parejas esta­bles de las Islas Baleares. IV. Leyes en blanco y normas autonómicas.
  2. Introducción

Entre las competencias exclusivas del Estado se encuentra la legislación penal y peni­tenciaria (artículo 149.1.6a), así como la materia relativa a la Administración de Justicia (artículo 149.1.5a).

Si a ello le unimos la consideración de que en el ámbito penal rige el principio de lega­lidad entendido, no sólo con carácter y alcance generales como primacía o supremacía de la Ley (en el sentido en que lo utiliza el artículo 9.3 de la Constitución), sino como reserva sustancial y absoluta de ley en toda la materia relativa a la definición de delitos, estableci­miento de sanciones y normas de las que quepa deducir la Imposición o agravación de la pena, y como que esa reserva o monopolio de ley (artículos 25.1 y 53.1 de la Constitución) exige que las normas penales adopten la forma de Ley Orgánica (lo que es el parecer mayoritario de la doctrina, ex artículo 81.2 de la Constitución), parece que el margen de los Parlamentos u órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, y por ende sus eje­cutivos, en la elaboración de normas penales, es ninguno, y se explicaría así el que en la doctrina penal no se haya suscitado discusión alguna al respecto, y que la doctrina cons­titucional lo haya hecho muy escasamente, limitada a algún problema muy concreto, como se verá más adelante.

Con el presente trabajo se pretende una modesta aproximación al estudio de si las nor­mas autonómicas (con especial referencia a las de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) pueden incidir y, en su caso, en qué medida y manera, en las normas penales.

Los marcos competenciales vienen en principio fijados en los Estatutos de Autonomía, que no son exacta o propiamente normas autonómicas, y convendría una mención al de las Islas Baleares, siquiera como punto de partida y referencia de alguna norma que tenga alguna connotación penal, o pudiera influir en su aplicación.

La legislación autonómica sobre parejas estables conviene contrastarla, por si alguna beligerancia pudiera tener, con las normas penales que en su presupuesto aplicativo con­tienen la referencia a ese tipo de relación. Pero donde más puede evidenciarse la posible incidencia de normas autonómicas para la integración de normas penales es en aquellas materias objeto de protección penal y en las que la Comunidad Autónoma tiene compe­tencia para regularlas; a ello se dedicará la parte última de este trabajo.

  1. El Estatuto de Autonomía

Emanada de las Cortes Generales (como bien dice su Preámbulo, a propuesta de los Parlamentarios y Consejeros, con referencia al ente preautonómico que se constituyó al efecto) la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, es la que aprobó y contiene el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.

A través del Estatuto se constituye la Comunidad Autónoma, y se establece en él, amén de las instituciones básicas de la misma, el marco competencial. De entre sus ñor- mas, hay unas de las que se ocupan los manuales y tratados de Derecho penal; son las relativas a la inviolabilidad y otros privilegios de los Diputados del Parlamento de las Islas Baleares, y se contienen en el artículo 23.1 del Estatuto, donde se señala que:

«Los Diputados del Parlamento de las islas Baleares no estarán vinculados por man­dato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos, salvo en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal de Justicia de las Islas Baleares. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la respon­sabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»

Y el artículo 33.5 señala que «la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en los mismos términos que se establezcan para los Diputados del Parlamento».

Son preceptos que figuran en todos los Estatutos de Autonomía en términos equiva­lentes a los expresados del Estatuto de las Islas Baleares (de ahí la remisión que los artícu­los 57.1, 2o y 73.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectúan a los Estatutos de Autonomía).

Se recoge pues, de una parte, lo que es la estricta inviolabilidad por los votos emitidos y opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo; se trata, para la mayoría de la doc­trina, de una causa personal de exclusión de la pena (hay quien entiende que es una causa de justificación, con cobertura formal en el artículo 20.7 del Código Penal, y no un privi­legio personal, pues la naturaleza de la función parlamentaria requiere una absoluta liber­tad que resulta incompatible con el sometimiento del poder legislativo al control de otros poderes), que, en cualquier caso, supone la impunidad de determinadas acciones de los parlamentarios, y que es pareja a la inviolabilidad que la Constitución establece en el artí­culo 71.1 para los Diputados y Senadores de las Cortes Generales (en Alemania se prevé esta inviolabilidad en la Constitución, tanto para los diputados del Parlamento General, como para los de las cámaras de los Lander, si bien para unos y otros se excluyen, del régi­men de impunidad, las ofensas calumniosas). No se extiende, en cambio, a los Parlamentarios la inmunidad que para los de las Cortes Generales previene el artículo 71.2 de la Constitución y en virtud de la cual se exige para cualquier imputación (inculpación o procesamiento) la previa autorización (suplicatorio, según la terminología más usual y de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado) de la cámara respectiva.

Sí tienen los Parlamentarios autonómicos el mismo privilegio de no poder ser deteni­dos salvo en caso de flagrante delito (curiosamente los Estatutos de Autonomía, que no el artículo 71.2 de la Constitución, utilizan también el eufemismo de no poder ser retenidos,

cuando el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la retención equivale o es materialmente una detención) y se les otorga aforamiento bien ante la Sala de lo Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, bien ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según el lugar de comisión del presunto delito.

En otro orden de ideas, es bien sabido que el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, en su apartado 22, atribuye a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares la competen­cia exclusiva en la regulación de la «conservación, modificación y desarrollo de derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma» y que el párrafo segundo del artículo 1 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares (texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) prescribe que «el Derecho civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo infor­man, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas».

Cabría plantearse si esos principios generales y las costumbres dimanantes de la tradi­ción jurídica balear pueden tener alguna trascendencia de cara a las normas recogidas en las leyes penales (estatales).

Los principios generales y la costumbre, al igual que ocurre con los referidos en el artí­culo 1 del Código Civil, carecen en el ámbito penal incluso de la limitada eficacia que el Código Civil y la Compilación les otorga, y ello debido a la vigencia del principio de lega­lidad penal, si bien la doctrina ha indicado que indirectamente pueden tener algún juego como medio interpretativo por remisión a normas o conceptos de otras ramas jurídicas. De esta manera cabría pensar qué principios generales deducidos de la Compilación y costumbres de la tradición jurídica balear pudieran servir para la integración, en algún caso, de la eximente de ejercicio de un derecho (séptima del artículo 20 del Código Penal).

  1. La Ley 18/2001, de parejas estables de las Islas Baleares

Por razones que no vienen al caso, y a pesar de las recomendaciones del Consejo de Europa y del Parlamento Europeo, las Cortes Generales no han conseguido alumbrar unas normas que regulen las relaciones de pareja no matrimoniales.

Han sido las Comunidades Autónomas las que han tomado la iniciativa, y pionera fue la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja de Cataluña, a la que han seguido otras: Aragón, Navarra, Valencia, Madrid, Asturias, Andalucía, Castilla y León, siendo la última, la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias. La emanada del Parlamento Balear es la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables de las Islas Baleares.

Estamos ante normas distintas que abordan el mismo problema, aunque no siempre con las mismas soluciones, siendo más ambiciosas y prolijas en su regulación las emana-

das de Comunidades Autónomas que tienen competencia en materia de Derecho civil pro­pio, como ocurre con la ley balear.

A las uniones estables, las parejas estables, las uniones de hecho o las parejas de hecho (nombres diversos que vienen recibiendo en las diferentes normas autonómicas ) se refie­ren directamente algunos preceptos del Código Penal, entre otros, los artículos 23, 173,

424, 443, 444 y 454. En el primero de ellos para englobar en el ámbito personal de la lla­mada circunstancia mixta de parentesco al «cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad», y en el artículo 454 para eximir de las penas impuestas a los encubridores de quienes «lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad». Por otra parte, los artículos 173, 424, 443 y 444 se refieren también, en los mismos términos, a esa ligazón estable de análoga significación a la de conyugalidad para incluirla entre los suje­tos pasivos de la acción de los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar, de sobor­no y de otras actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función. Referencias a tales relaciones análogas a la de conyugalidad que fueron intro­ducidas en el Código Penal con la llamada reforma urgente y parcial de 1983, que sin embargo no afectó a la llamada excusa absolutoria entre determinados parientes (en deli­tos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimida­ción), ni el legislador la ha introducido en el artículo 268 del Código Penal de 1995. Convendría, bien reconsiderar la propia excusa absolutoria, bien la introducción entre los afectados por la misma de los que sean pareja de hecho, cuando las Cortes Generales decidan regular esta materia con carácter general. Ello parece conveniente habida cuenta, no ya de diferencias injustificadas entre las distintas regulaciones autonómicas, sino prin­cipalmente porque hay Comunidades, como ya se ha apuntado, que carecen de compe­tencias para regular materias de derecho civil.

Circunscritos a la ley balear, la 18/2001, es evidente que la misma se refiere a las per­sonas que son tenidas en cuenta por los indicados artículos del Código Penal, incluso se utiliza una terminología de indudable similitud porque su artículo 1.1 establece que «cons­tituye el objeto de esta Ley de regulación del régimen jurídico de las parejas estables en las Illes Balears, entendiéndose como tales las uniones de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal».

Es evidente que tanto los referidos artículos del Código Penal como la Ley 18/2001 se están refiriendo a las relaciones de afectividad análoga a la conyugal, pero habría que determinar las posibles relaciones entre estas normas y en definitiva la incidencia que puede tener la Ley 18/2001 en la interpretación y en la aplicación de aquellos preceptos del Código Penal.

Así planteada la cuestión parece que la única relevancia de la Ley 18/2001 en la apli­cación de los artículos 23, 57, 148.3°, 153, 171.4, 172.2, 173.2, 424, 443, 444,454,

468.2 y 620 del Código Penal y 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo será en orden a la prueba de tal relación, en tanto que, a los efectos de la aplicación de dichos preceptos penales, tendrá la consideración de persona ligada de forma estable a otra por relación de análoga afectividad a la de los cónyuges toda persona incluida en el ámbito aplicativo de la Ley 18/2001, cuyo artículo 1.2 establece :

«Para que les sea de aplicación esta Ley, los miembros de la pareja tendrán que cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impe­dimento que afecte a algunos de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamen­te en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este regis­tro tiene carácter constitutivo».

Parece pues que la ley balear, a diferencia de otras (que exigen unos previos plazos de convivencia, e incluso llegan a distinguir, como se hace en Cataluña, entre parejas homo­sexuales y heterosexuales), se limita a exigir una declaración formal como único requisito para lograr la inscripción en el Registro ad hoc (Registro que se crea y regula por el Decreto 112/2002, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 140/2002, de 13 de diciembre).

Limitada relevancia porque además resulta obvio que cabe probar por cualquier otro medio, que no sea el de inscripción en el Registro de parejas de hecho, la existencia de la relación de análoga efectividad a la conyugal, máxime teniendo en cuenta que hay pare­jas estables que por propia convicción y decisión no quieren sujetarse a formulismo ni a formalismo alguno. Limitada eficacia, pues, de la Ley 18/2001 para la interpretación y apli­cación de las normas penales que incluyen en su presupuesto a las personas componen­tes de una pareja estable de hecho.

Circunscrita esa eficacia al ámbito de la prueba de la relación, no está de más añadir que lo dicho es aplicable a la prueba de la legitimación para el ejercicio de la acción penal como persona agraviada o de la condición de perjudicado a efectos de responsabilidad civil derivada del delito o de la falta. Así por ejemplo, no hay ninguna duda de que, a los efectos de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 621.6 del Código Penal, un miembro de la pareja estable de hecho (ahora ya de derecho) puede ser, según los casos, el ofendido, agraviado o perjudicado en los casos de homicidio dolo­so o imprudente de los que sea víctima su compañero sentimental.

  1. Leyes penales en blanco y normas autonómicas

La posible relevancia de las normas autonómicas no ya sólo para la interpretación de las penales, sino para su integración, tiene su mayor relieve e importancia en los casos en que el legislador penal acude, en la acuñación de los tipos, a la técnica de las llamadas leyes penales en blanco, pues, si éstas se refieren a materias sobre las que las Comunidades Autónomas tienen capacidad normativa, la conclusión es que algunas normas autonómicas sen/irán para integrar el presupuesto aplicativo de la norma penal en cuestión.

Conviene hacer unas precisiones previas en tanto que, para un sector de la doctrina, tal denominación (de leyes o normas penales en blanco) debe quedar reservada a aque­llos supuestos en los que la norma penal se remite para completar su precepto o presu­puesto a una norma de rango inferior (al de la ley) o incluso a una valoración judicial. Serían así normas penales en blanco, como una especie de la categoría general de las leyes penales incompletas, aquellas que para la determinación de su presupuesto el legislador nos remite a una autoridad distinta o de rango inferior. De ellas se ha dicho que supone abandonar la regulación de la materia penal al ejecutivo (o a los jueces), que podría así determinar a su antojo las infracciones penales, y sería por ello una técnica legislativa que podría implicar una clara infracción al principio de legalidad penal porque la reserva abso­luta impide la remisión normativa y cada vez que se establece un precepto penal en blan­co se elude la división de poderes, y puede a veces contrariarse el aspecto material del prin­cipio de legalidad penal, en cuanto exigencia de precisión o taxatividad y de certeza de los tipos penales.

Sin embargo, hay quienes utilizan la categoría en la ley penal en blanco como equiva­lente a ley penal incompleta, y se dice así que nos encontramos ante una ley penal en blan­co cuando parte de su estructura (generalmente, parte de la definición del supuesto de hecho) no se contiene en la propia ley penal sino que ésta se remite a una norma distin­ta. Se incluirían de esta manera en tal categoría no sólo los supuestos antes referidos sino también los casos en los que el blanco de la norma penal se completa por lo dispuesto en otra ley, esto es, en una disposición emanada también del poder legislativo. Este concep­to más amplio parece que es el tenido en cuenta por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 120/1998, de 17 de junio, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice: «se trata, pues de una ley penal de las denominadas por la doctrina en blanco, que impone taxativamente la consecuencia jurídica, pero cuyo supuesto de hecho no se encuentra totalmente previsto en ella, sino que requiere de un complemento previsto en otra norma; la norma penal, se remite a otra norma de naturaleza no penal, que se inte­gra de este modo en la definición del delito o falta”.

En principio la remisión de la norma penal a otra que tenga el rango de ley no debe­ría ofrecer problema alguno puesto que ello no es sino un problema de técnica legislativa que no comporta un auténtico problema de legalidad. Ello no obstante, y pasando por alto la cuestión de si la norma a la que remite la ley penal debe revestir también el carácter de ley orgánica (lo que parecería una exigencia sin base sólida alguna y que llevaría consigo a la imposibilidad de que los Parlamentos autonómicos pudieran contribuir al comple­mento de la ley penal), sí que pueden suscitar algunos problemas, como son, de una parte, el de la relación en el caso de confluencia de normas estatales y autonómicas para deter­minar la norma aplicable con la que completar la norma penal, y, de otra, el de si, amén de un problema de legalidad, las distintas regulaciones autonómicas pudieran llevar a que

una conducta fuera delictiva en una Comunidad y no en otra, planteándose entonces la cuestión de si ello comportaría una quiebra del principio de igualdad reconocido en el artí­culo 14 de la Constitución.

Ambas clases de leyes penales en blanco interesan a los efectos de la presente exposi­ción porque los problemas apuntados pueden surgir por el juego que pueden tener nor­mas autonómicas para integrar o completar una norma penal. Ejemplo paradigmático es el llamado delito ecológico; así el artículo 325 del Código Penal castiga al que contravi­niendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambien­te, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extraccio­nes o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con inci­dencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales (repárese en que esas «leyes» pueden ser estatales y autonómicas, pero también pueden tener una y otra pro­cedencias las otras «disposiciones de carácter general», al referirse a reglamentos que desarrollan aquellas leyes).

No es precisamente baladí recordar, como ha hecho algún sector de la doctrina (así CARBONELL MATEU), que «la cuestión de las leyes penales en blanco nació en Alemania como problema competencial”, y que «en efecto en aquellos ordenamientos en los que el poder normativo está dividido entre el Parlamento central y los autonómicos, como suce­de en España, la cuestión de las leyes penales en blanco reviste especial interés en el ámbi­to competencial normativo», porque «es frecuente la remisión a normas con rango regla­mentario, o incluso legal, pero cuya competencia corresponde parcialmente a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas».

Sobre esta variada problemática no está de más efectuar una serie de consideraciones.

La primera para señalar que, en la confluencia de normas estatales y autonómicas, nuestra Constitución no contiene una prescripción como la del artículo 31 de la Ley Fundamental alemana (en virtud de la cual «el derecho federal prima sobre el derecho de los Lander»), ni tampoco distingue entre legislaciones exclusiva y concurrente. En España es un problema competencial, al igual que lo es el de distribución de materias entre las leyes ordinarias y las orgánicas (de modo que no hay jerarquía entre las mismas). Por ello la ley autonómica, si está dictada dentro de su marco competencial, no hay razón alguna para no considerarla preferente.

Tampoco debe suscitarse especial problema con el principio de igualdad: si la ley auto­nómica que completa el blanco de una ley penal ha sido dictada dentro de las competen­cias que le ha atribuido la Constitución y, desde ella, el correspondiente Estatuto de Autonomía, no habría ningún problema en principio para admitir regulaciones distintas siempre que haya una razón para el tratamiento desigualitario; sólo en casos de intolera-

ble discriminación cabría concluir la inconstitucionalidad, pero no por el sistema de distri­bución de competencias, sino debido a la directa conculcación de las exigencias derivadas del artículo 14 de la Constitución.

Y por lo que hace a la posible inconstitucionalidad de la estricta ley penal en blanco, la doctrina penal ha venido señalando que parece una técnica en cierto modo inevitable para la regulación de aquellos supuestos de gran casuismo en los que sea sumamente difi­cultoso o imposible perfilar con nitidez y detalle la norma penal, y en aquellas materias muy fluctuantes, en las que se evitaría lo que plástica y gráficamente se ha llamado la «petrificación’’ de la ley penal.

Ya la Corte Constitucional italiana, desde de sus sentencias 36 y 96 del año 1964, ha venido sosteniendo que la técnica de la ley penal en blanco no entra en pugna con la reserva absoluta cuando la ley establece de modo suficientemente determinado la figura de delito.

Doctrina esta de la Corte Constitucional italiana que ha servido de base a los pronun­ciamientos de nuestro Tribunal Constitucional, en una línea que se inicia tímida e indirec­tamente con la sentencia 67/1982, y sigue con la 77/1985, la 122/1987, la 3/1988, hasta llegar a la 127/1990, de 5 de julio, que contiene ya todo un cuerpo de doctrina, que siguió con las sentencias 111/1993, 62/1994 y 120/1998.

Sirva por todas la cita de la doctrina recapitulada en la referida sentencia 62/1994. de 28 de febrero, donde se dice: «las leyes penales son constitucionalmente admisibles siem­pre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado por razón del bien jurídico pro­tegido; que la ley además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, la suficiente concreción para que la con­ducta calificada de delictiva quede suficientemente probada con el complemento indis­pensable de la norma a la que la ley penal se remite y resulte de esta forma salvaguarda­da la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada».

Dicho cuanto antecede con carácter general, resta hacer referencia a los preceptos del Código Penal que, utilizando la técnica de la ley en blanco, pueden contener reenvíos a disposiciones autonómicas emanadas de las instituciones propias de nuestra Comunidad.

De las normas penales en blanco que contiene el Código Penal vigente, interesan a efectos de este trabajo, por la posible incidencia en las mismas de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las contenidas entre los delitos sobre la ordenación del territorio (artículos 319 y 320), los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (artículos 325 a 331), y los delitos contra la salud pública (artículos 389 y siguientes). Veamos cuáles pueden ser concretamente.

El artículo 319 del Código Penal contiene, como novedad del texto promulgado en 1995, el llamado delito urbanístico, y castiga «a los promotores, constructores o técnicos

directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamen­te reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mis­mos motivos hayan sido considerados de especial protección»; y el 320 se refiere a «la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favora­blemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urba­nísticas vigentes.»

La capacidad normativa en materia urbanística se encuentra repartida entre las diver­sas Administraciones, partiendo de la Ley estatal (6/1998) sobre el régimen del suelo y hasta descender a las normas municipales, han de tenerse básicamente en consideración, como normas emanadas del Parlamento Balear, entre otras, las leyes 10/1999 (de discipli­na urbanística), 1/1991 (de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares), 9/1999 (de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Islas Baleares), y 14/2000 (de ordenación territorial). Sería una labor ingente la mera recopilación de todas las normas, incluidas las reglamentarias, que tratan de disciplinar esta materia en la que normalmen­te parecen llevar el timón los Consells Insulars; además, ha de tenerse en cuenta que se trata de una materia sumamente mutable.

El denominado delito ecológico, que venía ya anunciado en el artículo 45.3 de la Constitución, fue introducido en el Código Penal en el año 1983. El texto de 1995 ha tra­tado de mejorar la regulación precedente, pero no ha podido lógicamente evitar la remi­sión a una maraña de normas no ya solo estatales y autonómicas, legales y reglamenta­rias, sino también internacionales.

Se parte del artículo 325 ya transcrito con anterioridad, y se hace referencia, en el artí­culo 330, a la especial protección de los espacios naturales protegidos; también en el 329 se alude a «la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiera informado favo­rablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funciona­miento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos ante­riores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen.»

Sin duda que en esta materia las normas autonómicas desempeñan un papel impor­tante y están llamadas a tenerlo cada vez más.

También, como en el caso anterior, sin ánimo de exhaustividad, han de destacarse, entre las normas emanadas del Parlamento Balear, amén de la ya citada Ley 1/1991, la Ley 1/1984 (de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial), la Ley 1/2000 (de modificación de la ley 1/1991, de 31 de marzo de especies naturales, por la que se amplía el ámbito de algunas áreas de protección espacial) y la Ley 17/2001 (de protección ambiental de Ses Salines de Ibiza y Formentera); además de toda la materia relativa a los

Parques Naturales que han ido creándose, como espacios naturales protegidos, por Decreto, al amparo de la repetida Ley 1/1991 (y de la estatal 4/1989, de 27 de marzo).

En estrecha relación con los delitos ecológicos, como una subespecie de los mismos, están, como novedad del Código de 1995, los delitos relativos a la flora y fauna, que nos remiten directa (artículo 333 y 334) o indirectamente (artículos 332, 335 y 336) a las leyes o disposiciones de carácter general protectores de las especies de flora o fauna.

Normas internacionales (en especial el convenio CITES) y estatales regulan esta mate­ria, pero también existen disposiciones reglamentarias (Decretos del Gobierno balear) que pueden incidir en la regulación relativa a alguna de las especies protegidas.

Por último, en lo que respecta a los delitos alojados en el Código Penal bajo la rúbrica de «delitos contra la salud pública», es de interés destacar los artículos 360 y 363.

El 360 castiga al «que hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o pro­ductos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos»; y el 363 contiene la tipifi­cación de las diversas modalidades que cabe englobar con la etiqueta de «delito alimen­tario».

En esta materia todavía no conozco normas autonómicas que puedan influir en la apli­cación de esos delitos, pero las transferencias que se han efectuado más recientemente ya han dado como fruto, por ejemplo, la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Islas Baleares, y sin duda en un futuro cercano se llegará a unas regulaciones autonómicas de interés para perfilar el ámbito aplicativo en los artículos 360 y 363 del Código Penal.

 

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