Desheredación injusta: legitimación y derecho de representación
>
>
Desheredación injusta: legitimación y derecho de representación

Desheredación injusta: legitimación y derecho
de representación

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero de 2021

El punto de partida

Una causante viuda fallece y en su testamento, después de desheredar a una de las hijas por causa establecida en el art. 853.2 CC, instituye a sus ocho hijos restantes con derecho de sustitución a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia o incapacidad.

En la escritura de partición otorgada por todos los herederos, los sustitutos vulgares de un hijo premuerto y por la hija desheredada, se estipula que, habiéndose sido contradicha por esta la certeza de la causa de desheredación prevista en el testamento, y no pudiéndose probar por los herederos la causa de desheredación, estos han acordado que la citada desheredada conserve su derecho a la legítima.

Presentada a inscripción dicha partición es calificada negativamente por cuanto, con carácter general, como señala la Resolución de 6 de marzo de 2012, hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en una justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha en la vía judicial correspondiente por los desheredados (cfr. arts. 850 y 851 CC); y por ello, si esta carece de hijos y descendientes, deberá manifestarse así expresamente por lo otorgantes y, en caso contrario, deberá acreditarse, mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admitido en Derecho, quienes son los mismos, manifestando expresamente que son los únicos hijos y descendientes de la desheredada y deberán intervenir en la partición.

Para resolver el presente caso, se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión de la anulación de las disposiciones testamentarias en relación con la preterición la Resolución de 2 de agosto de 2018, sobre si es necesaria o no la declaración previa de nulidad del testamento o de la institución de herederos ordenada en el mismo, concluyendo en la necesidad de la misma a falta de consentimiento de todos los herederos tanto instituidos como preteridos (Resoluciones de 20 de mayo 1898, de 30 de junio de 1910, de 31 de mayo de 1931, de 10 de mayo de 1958 y de 14 de agosto de 1959).

A dicha doctrina se ha referido el Centro directivo también en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, de 6 de marzo y de 3 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2020), para recordar que es también doctrina reiterada del mismo, respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un testamento exige a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque la pérdida de eficacia, total o parcial, y ello porque el principio constitucional de salvaguardia judicial de los derechos (cfr. art. 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. art. 658 CC), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento. En consecuencia, concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria la declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación.

En el presente caso, comparece y consiente en la escritura la hija legitimaria, que ha contradicho su causa de desheredación, por lo que los herederos, al no poder probar su certeza han acordado que conserve su derecho legitimario. La cuestión a resolver es si puede entenderse que los otorgantes constituyen todo el elenco de «afectados que tienen que dar su conformidad».

El art. 857 del Código Civil establece que «[l]os hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». Por ello es doctrina de este Centro que en los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos y descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para reclamar la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredación (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2020).

Por las razones expuestas, es preciso que se manifieste expresamente por los otorgantes, si la desheredada carece o no de descendientes y, en caso afirmativo, se acredite mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho quiénes son estos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos, siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2019).

Títulos para desactivar una desheredación injusta

En la Resolución que se comenta se plantea la cuestión de los títulos que pueden dejar sin efecto una desheredación injusta. Conviene recordar que la desheredación es la privación del derecho de legítima a un legitimario por incurrir en alguna de las causas legales previstas en el Código Civil, todo ello a modo de sanción civil, dando lugar a la llamada desheredación justa (art. 848 CC). Si la desheredación no está apoyada en una causa legal o esta causa no es verdadera resulta la desheredación injusta. La legítima es el derecho a obtener una porción de bienes del caudal relicto por disposición de la ley, aunque el testador no le conceda a dicho legitimario este derecho en su testamento. Al ser la legítima una atribución legal, es necesario también una autorización y previsión legal para que el testador pueda privar de ella al legitimario, a través del instituto de la desheredación.

En el caso de esta Resolución, la causante después de instituir a sus ocho hijos deshereda a una hija por las causas del art. 853 CC.

Sin embargo esta causa de desheredación fue contradicha por la legitimaria y los restantes herederos, ante la imposibilidad de probarla, acordaron que la citada legitimaria conserve su derecho a legítima.

Debemos tener en cuenta que se considera desheredación injusta en los siguientes casos:

Si la desheredación lo es sin expresión de causa, o por una causa no prevista en la ley (art. 851 CC).

O, aunque sea una de las previstas, es negada por el desheredado sin que los herederos prueben su veracidad o certeza. Se deduce del art. 850 CC, al disponer que «[l]a prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare». Estos herederos son tanto los voluntarios como los forzosos que concurran en la sucesión. Es el caso que se plantea en esta Resolución.

Y también es desheredación injusta a los herederos forzosos desheredados por una causa legal cuya certeza conste, cuando aquellos prueben que el testador les perdonó la ofensa. Se deduce este criterio de lo dispuesto por el art. 856 CC según el cual «[l]a reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha».

En todos estos casos de desheredación injusta, se aplica la doctrina tradicional de la necesidad de título judicial para dejarla sin efecto. A raíz de la disposición del art. 850 CC, en que «la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare», la STS de 20 de mayo de 1931 explica que la negación de la causa debe efectuarla el desheredado en juicio declarativo, no bastando que solicite y obtenga la declaración de herederos abintestato. Y así, aunque corresponde a los herederos del causante la prueba de la certeza de la causa, mientras no se obtenga pronunciamiento judicial declarando la infracción de la legítima, las disposiciones del causante siguen surtiendo efecto.

La exigencia de conformidad de todos los interesados

Por lo tanto, para la inscripción de una partición hereditaria en la que el desheredado reciba su porción de legítima mediante adjudicaciones de bienes o derechos, con mengua de los demás partícipes en la sucesión, es en principio necesario acreditar la sentencia que declare dicha desheredación injusta.

Sin embargo, la Resolución que comentamos admite un nuevo título para dejar sin efecto una desheredación: la conformidad de todos los interesados.

Efectivamente, arrancando de la doctrina análoga ya sentada en materia de preterición, sobre la necesidad o no, de la declaración judicial previa de nulidad del testamento o la institución de herederos ordenada en el mismo, la Resolución concluye su necesidad solo en el caso de falta de conformidad de todos los interesados tanto preteridos como no (entre otras, la Resolución de 14 de agosto de 1959). Así, en base a este precedente, manifiesta que en caso de desheredación, a falta de conformidad de todos los interesados, es inexcusable una previa declaración judicial, que tras el correspondiente juicio contencioso seguido por persona legitimada, determine la pérdida de eficacia total o parcial de la misma. Todo ello fundado en el principio de seguridad jurídica plasmado en la Constitución y en la observancia de la ley, en particular las disposiciones que autorizan al testador a desheredar, si se dan las condiciones legales para ello.

Esto plantea la necesidad de concretar qué tipo jurídico de acuerdo se trata; de las personas legitimadas para otorgarlo y la extensión del derecho que recobra el desheredado:

En cuanto a la primera cuestión difícilmente puede tratarse de un negocio jurídico, porque la legalidad es materia indisponible, por lo que no sería admisible la transformación por simple voluntad de los interesados de una desheredación justa en injusta. Más bien parece una confesión extrajudicial de los perjudicados por el reconocimiento de la desheredación injusta, al modo como la confesión de privaticidad de una adquisición ganancial por parte del cónyuge del adquirente hace cesar la presunción de ganancialidad.

En cuanto a las personas legitimadas por tener derechos o intereses afectados o perjudicados en el reconocimiento de la desheredación como injusta, el Centro directivo exige que todo el elenco de afectados tiene que dar su conformidad. En esta situación encontramos el resto de los herederos voluntarios y forzosos, ya sean estos últimos pagados por legado, asignación o distribución de bienes hecha por el testador. A estos deben incluirse los que sean sustitutos vulgares de aquellos u ostenten derechos por representación hereditaria, y muy especialmente los representantes del desheredado a los que se refiere el art. 857 CC, al disponer que ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima.

En el caso resuelto por la Resolución objeto de comentario, dentro del acuerdo o conformidad de los interesados se había omitido la conformidad de los posibles hijos o descendientes de la desheredada, lo que supone no completar el acuerdo con todos los interesados o afectados por el reconocimiento de la desheredación como injusta.

Hay que destacar, que los hijos y descendientes del desheredado justamente lo representan en la porción legítima, por lo que en principio su interés es mantener la desheredación como justa. Y en la desheredación injusta, si se pretende su reconocimiento extrajudicial, deben dar su conformidad, puesto que quizás su interés mayor sea la representación de su ascendiente desheredado.

En cuanto a la extensión de los derechos que recobra el legitimario con desheredación reconocida injusta judicial o extrajudicialmente, el perjudicado puede exigir únicamente su derecho a la legítima, de conformidad con el art. 851 CC, por lo que se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado. Así, parece que el Código considera necesaria la apertura de la sucesión intestada, pero limitada en su objeto a la legítima individual, respetando en lo demás la voluntad del testador.

Esto supone en realidad, más que la apertura propiamente dicha de la sucesión abintestato, la reducción de la cuota testamentaria atribuible a los herederos voluntarios, aunque sean al mismo tiempo forzosos, en proporción a lo que resulte imputable a la parte libre manteniendo la eficacia de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en que hubiesen sido favorecidos los no desheredados. Sin embargo, si aun así no fuere suficiente para cubrir el derecho del injustamente desheredado, por aplicación del art. 851 in fine, podrá pedir su reducción.

Estos efectos propios de la desheredación injusta son transcendentes a los efectos del acuerdo entre los interesados. En la escritura presentada, el notario se limita a decir que han acordado, al ser contradicha la causa de desheredación por la desheredada y no pudiendo probar su certeza los herederos, que la citada desheredada conserve su derecho a la legítima. ¿Cómo se ha hecho efectivo este derecho en la partición? No se aclara en los hechos relacionados en la Resolución, pero al parecer teniendo en cuenta que solo hay un legado de habitación sobre una vivienda, y al no constar la existencia de más legados, mejoras, etc., procede deducirse de la parte de libre disposición.

Aplicación de esta doctrina en las Islas Baleares

La doctrina de la Dirección General expuesta en este comentario es plenamente aplicable en el ámbito de las Islas Baleares. En efecto, así es porque los arts. 42 y 83 de la Compilación balear se remiten al art. 857 CC en cuanto al derecho de representación en la desheredación.

Antoni Canals Prats

 

Start typing and press Enter to search

Shopping Cart