El ámbito de vigencia, el ámbito de aplicación y el ámbito de eficacia de los derechos civiles autonómicos: al hilo del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares
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El ámbito de vigencia, el ámbito de aplicación y el ámbito de eficacia de los derechos civiles autonómicos: al hilo del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares

El ámbito de vigencia, el ámbito de aplicación
y el ámbito de eficacia de los derechos civiles autonómicos: al hilo del caso particular
del artículo 50 de la Compilación
del Derecho Civil de las Islas Baleares[1]*

Luis Garau Juaneda

Catedrático emérito de Derecho Internacional Privado

RESUMEN

Este trabajo describe las diferentes relaciones que existen entre norma jurídica y territorio: la relación con el territorio en el que está en vigor la norma, con el territorio al que deben estar vinculados los hechos o las personas que conforman la relación jurídica para que la norma sea aplicable y, por último, con el territorio o territorios en los que la norma puede ser fuente de derechos y obligaciones. Utilizando los términos que en este trabajo proponemos para definir estas relaciones, se analiza el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de derecho civil y se procede a valorar la jurisprudencia relativa a la compatibilidad del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución y con el Reglamento (UE) núm. 650/2012 en materia sucesoria.

Palabras clave: pacto sucesorio, derecho internacional privado, derecho interregional, Derecho Civil balear, artículo 149.1.8.ª de la Constitución, Reglamento (UE) núm. 650/2012 en materia sucesoria.

RESUM

Aquest treball descriu les diferents relacions que existeixen entre norma jurídica i territori: la relació amb el territori on està en vigor la norma, amb el territori amb el qual han d’estar vinculats els fets o les persones que conformen la relació jurídica perquè la norma sigui aplicable i, finalment, amb el territori o territoris en què la norma pot ser font de drets i obligacions. Utilitzant els termes que en aquest treball proposam per definir aquestes relacions, s’analitza el repartiment constitucional de competències entre l’Estat i les comunitats autònomes en matèria de dret civil i es procedeix a valorar la jurisprudència relativa a la compatibilitat de l’article 50 de la Compilació del dret civil de les Illes Balears amb l’article 149.1.8a de la Constitució i amb el Reglament (UE) núm. 650/2012 en matèria successòria.

Paraules clau: pacte successori, dret internacional privat, dret interregional, dret civil balear, article 149.1.8a de la Constitució, Reglament (UE) núm. 650/2012 en matèria successòria.

ABSTRACT

This paper describes the different relationships between legal norms and territory: the relationship with the territory in which the norm is in force, with the territory to which the facts or persons that conform the legal relationship must be linked in order to make the legal norm applicable and, finally, with the territory or territories in which the norm can be a source of rights and obligations. Using the terms we propose in this paper, the constitutional distribution of powers between the State and the Autonomous Communities in matters of civil law is analysed and the case law relating to the compatibility of Article 50 of the Compilation of Civil Law of the Balearic Islands with Article 149.1.8ª of the Constitution and with Regulation (EU) 650/2012 in matters of succession is evaluated.

 

Key words: Agreement as to succession, private international law, interregional law, Balearic Islands civil law, Article 149(1)(8) of the Constitution, Regulation (EU) 650/2012 in matters of succession.

SUMARIO

I. Introducción general. II. Las diferentes relaciones entre norma y territorio. 1. Los términos utilizados para definirlas. 2. Los mecanismos para establecer estas relaciones. III. El ámbito espacial de vigencia, de aplicación y de eficacia del Derecho Civil balear. 1. El ámbito espacial de vigencia. 2. El ámbito espacial de aplicación y el ámbito espacial de eficacia. IV. Análisis del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. 1. Introducción. 2. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019. 3. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma, de 11 de mayo de 2020. 4. Sobre la constitucionalidad del artículo 50 de la Compilación. 5. Sobre la compatibilidad del artículo 50 de la Compilación con el Reglamento (UE) núm. 650/2012 en materia sucesoria. V. A modo de conclusión.

I. Introducción general

El origen remoto de este trabajo está en la repetida observación del uso descuidado y confuso que algunos estatutos de autonomía y ciertas legislaciones autonómicas, entre otros el Estatuto de Autonomía y la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, hacen de los conceptos «vigencia», «aplicación» y «eficacia» de las normas para referirse a las diferentes relaciones entre norma y territorio. Se trata de conceptos importantes en el seno de la teoría general del derecho y que, además, como aquí veremos, inciden en el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de derecho civil. La motivación próxima para emprenderlo está en la reciente aparición de una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), negando que una ciudadana extranjera, por el hecho de serlo, pudiera acogerse al pacto sucesorio regulado en el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (CDCIB), y una posterior sentencia de un Juzgado de Primera Instancia (JPI) de Palma que vino a confirmar aquella Resolución, aunque con fundamentos jurídicos distintos de los de la DGRN. Ante la profunda discrepancia con los argumentos que aportan tanto una como otra instancia para fundamentar sus decisiones, oponemos aquí otros con el objeto de que puedan ser útiles para enriquecer el necesario debate sobre la siempre aplazada reforma del derecho interregional español y coadyuvar mientras tanto, si esto fuera posible, a una correcta aplicación del sistema vigente.

II. Las diferentes relaciones entre norma y territorio

1. Los términos utilizados para definirlas

La exposición que sigue parte de dos presupuestos. El primero, una concepción positivista del derecho, esto es, la que sostiene que toda norma jurídica tiene su fuente, directa o indirectamente, exclusivamente en el Estado. El segundo, la consideración de la norma jurídica completa como la suma de una o más frases jurídicas de contenido sustantivo, de contenido temporal y de contenido espacial. Una norma jurídica no puede ser concebida al margen del tiempo y del espacio. Aquí me referiré a este elemento espacial, que es plural: una norma rige en un territorio, se aplica a supuestos vinculados de una u otra forma a ese territorio y puede surtir efectos en el territorio donde rige, pero también en otros donde no rige. Hasta aquí una mera descripción de hechos.

En otros lugares[2] he tratado de exponer más ampliamente el sentido de los términos, aquí resumidos, que permiten comprender fácilmente los mecanismos que hacen que, por ejemplo, un Juez de Palma aplique a una sucesión la Compilación balear y no el Código Civil (CC) o que, por el contrario, aplique este en lugar de aquella; o que este mismo Juez aplique una norma francesa para determinar la capacidad de un ciudadano francés o que un Juez en Francia aplique una norma española para determinar la capacidad de un ciudadano español. Se trata de los términos «ámbito de vigencia espacial», «ámbito de aplicación espacial» y «ámbito de eficacia espacial» referidos a las normas jurídicas.

Por ámbito de vigencia espacial o territorial de una norma entendemos el territorio en el que está en vigor esta norma.[3] Como norma general este territorio es el que constituye la base territorial del Estado que la ha dictado. Ocasionalmente, sin embargo, la vigencia podrá limitarse solo a una parte de este territorio. Lo que nunca podrá ocurrir es que la vigencia de una norma se extienda más allá del territorio del Estado que la ha dictado. En el caso de los Estados plurilegislativos, como España, el ámbito territorial de vigencia de las normas dictadas por los entes territoriales con capacidad normativa, por ejemplo, las Comunidades Autónomas, se circunscribe al territorio que constituye la base territorial de dicho ente.

El término «ámbito de aplicación espacial» lo utilizamos para hacer referencia al territorio en el que debe localizarse un supuesto para que una determinada norma le sea aplicable. Esta localización puede consistir en la producción de un hecho o en la situación de un bien en dicho territorio, o en la relación de una persona con el territorio en cuestión, ya sea por residir habitualmente en él, poseer su nacionalidad o algún otro vínculo análogo, como puede ser la vecindad civil.

En cuanto al término «ámbito de eficacia espacial», este hace referencia al territorio o territorios en los que una norma es susceptible de ser aplicada.[4] Como regla general una norma tiene eficacia, es fuente de derechos y obligaciones, en el territorio donde está en vigor (cada vez que el supuesto cae también dentro de su ámbito espacial de aplicación), pero en ocasiones también puede extender su eficacia a territorios donde no lo está. En las normas de derecho público, su ámbito territorial de vigencia y su ámbito territorial de eficacia coinciden: una norma de derecho público solo es aplicada en el territorio donde rige. Por el contrario, una norma de derecho privado puede ver extendido su ámbito de eficacia, además del territorio donde rige, a cualquier otro territorio donde una norma de conflicto (véase en el apartado siguiente la función de estas normas) la haya declarado aplicable.

2. Los mecanismos para establecer estas relaciones

El ámbito de vigencia espacial de una norma raramente aparece establecido de forma expresa. Como hemos señalado antes, este ámbito coincide como norma general, y en todo caso como máximo, con el territorio en el que ejerce sus competencias el órgano del que emana la norma. No parece necesario establecer de forma expresa que, por ejemplo, la Constitución o el Código Penal rigen en España. Solo en la edición original de 1889 el Código Civil establecía en su artículo 1 que «Las leyes obligarán en la Península, islas adyacentes, Canarias y territorios de África sujetos a la legislación peninsular […]», donde el verbo «obligar» señalaba claramente el ámbito de vigencia territorial de las leyes. Este inciso no ha llegado a la actualidad. Sin embargo, la existencia dentro del Estado de diferentes unidades territoriales con competencia legislativa propia hace hoy necesario precisar el ámbito territorial de vigencia del derecho privado que emana de las Cortes Generales y del que emana, en su caso, de los Parlamentos autonómicos, tanto más cuanto en algunos Estatutos de Autonomía aparecen preceptos cuya formulación puede suscitar equívocos. A esta cuestión nos referiremos en el epígrafe III.

En cuanto a los ámbitos de aplicación y de eficacia, su establecimiento se lleva a cabo mediante las llamadas «normas de conflicto unilaterales» y «normas de conflicto bilaterales». Las primeras se limitan a establecer el ámbito de aplicación de determinadas normas sustantivas del propio ordenamiento al que pertenecen,[5] mientras que las bilaterales cumplen una doble función: en aquellos casos en los que conducen a la aplicación del propio ordenamiento al que pertenecen cumplen la misma función que las unilaterales, esto es, establecen el ámbito de aplicación de determinadas normas sustantivas del mismo ordenamiento al que pertenecen, mientras que cuando remiten como derecho aplicable a un derecho extranjero su función es la de dar eficacia en el foro, convertirlo en fuente de derechos y obligaciones, a un derecho que no rige en él.[6] Tanto unas como otras normas de conflicto cumplen su función mediante la utilización de «puntos de conexión» que en unas ocasiones utilizan circunstancias puramente territoriales (lugar de producción de un hecho, lugar de situación de un inmueble), mientras que en otras se refieren a la relación de las personas con el territorio en el que rige la norma (nacionalidad, residencia habitual, vecindad civil).[7]

De acuerdo con lo que acabamos de exponer sobre la función de las normas de conflicto es obvio que tales «normas de conflicto» no resuelven conflictos por la sencilla razón de que no existe conflicto alguno entre las leyes de diferentes Estados.[8] No resuelven inexistentes conflictos de leyes ni, otro desafortunado tópico, tampoco tienen como función regular el «tráfico externo» o los supuestos con «elementos de extranjería». El hecho de que en asuntos sin «elementos de extranjería» no se considere necesario por las partes tener que justificar la aplicación de la ley del foro, no obsta para que la aplicación de la ley del foro tenga necesariamente su justificación dogmática en lo establecido por la correspondiente norma de conflicto.[9]

Del mismo modo que no hay conflictos de leyes «internacionales» tampoco hay conflictos de leyes «internos». Este supuesto «conflicto» se produciría cuando la norma de conflicto remite globalmente, como ley aplicable, a la ley de un Estado plurilegislativo, en cuyo caso es necesario establecer los criterios para determinar cuál de los ordenamientos que coexisten en dicho Estado es el que debe aplicarse. Estos criterios, en países plurilegislativos como España, pueden establecerse con carácter general y ser de aplicación tanto si la norma de conflicto remite a la ley de un Estado plurilegislativo extranjero como si remite a la propia ley del foro. Pero también es posible establecer unos criterios específicos para aquellos casos en los que la ley aplicable en virtud de las normas de conflicto es la propia ley del foro. Esto último ocurre en nuestro país, donde el artículo 16 CC, complementado por el artículo 14 del mismo cuerpo legal, da una respuesta aunque limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la norma de conflicto remite a la ley española en virtud del punto de conexión «nacionalidad» y esta es la española, o en virtud del punto de conexión residencia habitual y esta residencia, además de estar situada en España, se refiere a un español. Esta limitación se debe a que la conexión utilizada por el artículo 16 para resolver estos «conflictos», la vecindad civil, constituye un estado civil predicable solo de quienes tienen la nacionalidad española. En otros supuestos diferentes a los señalados, en los que la ley aplicable también es la española y la materia está regulada en diferentes ordenamientos de los que coexisten en España, habrá que estar a los criterios subsidiarios que para el caso de inexistencia de normas internas que resuelvan esta cuestión acompañan a prácticamente todas las normas de conflicto que integran el sistema español de derecho internacional privado.[10] Las normas que resuelven cuál de los ordenamientos coexistentes en un Estado plurilegislativo debe ser aplicado, incluido el artículo 16 CC,[11] son normas cuya aplicación está siempre subordinada a la de las normas de conflicto y, en esta medida, pertenecen a la categoría de «normas de funcionamiento de las normas de conflicto», al igual que las que regulan el reenvío o la excepción de orden público.

III. El ámbito espacial de vigencia, de aplicación y de eficacia del Derecho Civil balear

1. El ámbito espacial de vigencia

De acuerdo con el contenido dado a este término en el epígrafe anterior, el ámbito espacial de vigencia del Derecho Civil balear coincide, como regla general, con el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal como este queda descrito en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía.[12] La regla puede, sin embargo, presentar excepciones no por exceso, sino por defecto. El ámbito de vigencia del derecho autonómico no puede extenderse más allá de su territorio, pero sí puede limitarse a solo una parte del mismo. Esto es precisamente lo que vemos en la Compilación de Derecho Civil, donde con poca fortuna terminológica su Libro I lleva por título «De las disposiciones aplicables en la Isla de Mallorca», mientras los Libros II y III se refieren a las disposiciones «aplicables» en las islas de Menorca e Ibiza y Formentera, respectivamente. Esta confusión terminológica no es exclusiva de la Compilación balear. La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, también utiliza en el título de su artículo 8 el término «ámbito de aplicación» para referirse al ámbito de vigencia, sin perjuicio de que en el contenido del artículo se utilice después el término «vigencia» como si de términos sinónimos se tratara.[13] Como veremos en el epígrafe siguiente, las normas que rigen en cualquiera de las islas se «aplican» en las otras islas o en cualquier otro lugar del Estado o de un país extranjero siempre que las normas de conflicto del Juez (las normas de conflicto son siempre las que rigen en el territorio del juzgador) remitan, como ley aplicable al asunto planteado, a las normas vigentes en Mallorca, en Menorca o en Ibiza y Formentera.

La competencia exclusiva de ciertas Comunidades Autónomas en materia de derecho civil propio tiene como consecuencia que, en aquellas materias objeto de dicha competencia exclusiva, las correspondientes normas del Código Civil no rigen en el territorio de tales Comunidades Autónomas[14] (lo que no significa, digámoslo una vez más, que no se apliquen en dicho territorio cada vez que el Código Civil es la norma aplicable en virtud de las correspondientes normas de conflicto, al igual que se aplica el Derecho Civil balear en cualquier lugar del Estado donde no rige la Compilación si la correspondiente norma de conflicto remite al derecho vigente en las Islas).

La competencia de las Comunidades Autónomas con derecho civil propio para legislar sobre contenidos sustantivos viene tácitamente acompañada de la competencia para establecer el ámbito de vigencia de estas normas dentro del territorio autonómico, ya sea en la totalidad del mismo o en una parte de él.[15]

2. El ámbito espacial de aplicación y el ámbito espacial de eficacia

Como hemos señalado en el epígrafe I.2, los ámbitos espaciales de aplicación y de eficacia de las normas sustantivas se establecen mediante las llamadas normas de conflicto unilaterales o bilaterales. Con independencia de la escasa fortuna de los términos «norma de conflicto» y «conflictos de leyes», entendido este como el objeto de las primeras, no cabe la menor duda de que es a las normas de conflicto a las que se refiere el artículo 149.1.8.ª de la Constitución cuando reserva a la competencia exclusiva del Estado las «normas para resolver los conflictos de leyes». No podría ser además de otra forma en un Estado que aun siendo plurilegislativo posee, sin embargo, un poder judicial único. El hecho, sin embargo, de que algunas Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil hayan añadido al contenido sustantivo de ciertas normas autonómicas su ámbito espacial de aplicación ha dado ocasión al Tribunal Constitucional de afirmar la radical inconstitucionalidad de las mismas. Así lo puso de manifiesto la STC 93/2013, de 23 de abril, en relación con la Ley Foral de Navarra 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas de hecho. En el apartado 3 de su artículo 2, declarado inconstitucional y por tanto nulo, se establecía que «[l]as disposiciones de la presente Ley Foral se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra». La inconstitucionalidad la basó el Tribunal (fundamento jurídico núm. 6) en la violación del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y rechazó rotundamente la interpretación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma que pretendía que una norma autonómica de esta naturaleza no merecería el reproche de inconstitucionalidad porque constituiría un «segundo escalón», aplicable solo si una norma de conflicto estatal hubiera remitido previamente al derecho autonómico.

Ya antes, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 156/1993, de 6 de mayo, había considerado que el artículo 2 de la Compilación de Derecho Civil Balear, en su versión de 1990, violaba esta competencia exclusiva del Estado. En aquella versión dicho artículo establecía que: «Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas. La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código civil y demás disposiciones de aplicación general». Se declaró inconstitucional y nulo el inciso «y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil» porque «[l]a disposición impugnada afecta, sin duda, a la vecindad civil y al constituir ésta […] punto de conexión para la determinación del estatuto personal es claro que mediante aquélla se viene a incidir sobre un aspecto nuclear del Derecho interregional, sector éste del ordenamiento al que la norma constitucional se refiere (junto al Derecho internacional privado) con la expresión “normas para resolver los conflictos de leyes”». Por lo demás, queda por aclarar qué significa la «eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma» que atribuye el artículo 2 de la Compilación al Derecho civil balear. El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse al respecto de forma indirecta al referirse al artículo 7 del Estatuto de Autonomía (artículo 10 del actualmente vigente), cuyo contenido inspiró sin duda a los redactores del artículo 2 de la Compilación.[16] Para el Tribunal, «[c]ualquiera que sea la razón de ser de este precepto […] el art. 149.1.8.º de la Constitución reclama, como hemos visto, una regulación estatal —y, por lo tanto, uniforme— de los conflictos de leyes en materia civil y resultaría incompatible con tal exigencia la interpretación que viera en los Estatutos de Autonomía (en el art. 7 del E.A.B., en este caso) una vía para la fragmentación de tal régimen común del Derecho interregional. La regla estatutaria invocada no permite, en todo caso, semejante interpretación». En descargo del legislador autonómico hay que reconocer que el legislador estatal no ha mostrado un mayor rigor al tratar el elemento espacial del derecho en las Leyes Orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía.

Ni el diáfano contenido del artículo 149.1 8.ª de la Constitución con respecto a las normas para resolver los conflictos de leyes, ni su rotunda interpretación por parte del Tribunal Constitucional, han impedido que algunas legislaciones autonómicas sigan ofreciendo ejemplos de invasión de esta competencia estatal. Unas veces, porque quienes tienen competencia para presentar un recurso de inconstitucionalidad no lo hacen, a pesar de haber sido declarada inconstitucional una norma prácticamente idéntica de otra Comunidad Autónoma;[17] otras veces, tal vez por economía procesal, porque la norma autonómica se limita a transponer lo establecido en una norma estatal, o simplemente se remite a ella;[18] y otras, en fin, porque la invasión de la competencia estatal, aunque cierta, resulta para muchos menos visible o incluso del todo invisible.[19] El alcance de estas desviaciones de la legalidad constitucional será objeto de tratamiento en el epígrafe IV.

Concluyendo, a la vista del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y de su interpretación por el Tribunal Constitucional, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares puede legislar conservando, modificando y desarrollando su derecho civil propio, pero carece de competencia para establecer el ámbito espacial de aplicación o de eficacia de sus normas, que habrá de ser en todo caso el que le venga dado por las normas de conflicto estatales, convencionales o de la Unión Europea. En ninguna Comunidad Autónoma puede ser de aplicación «preferente» el derecho civil vigente en su territorio, como si de un derecho del foro se tratara y las normas de conflicto estatales no fueran imperativas.[20] Con un poder judicial único, todo el derecho vigente en España es derecho del foro y los derechos civiles coexistentes son de aplicación en cualquier lugar del Estado, en el territorio donde rigen y fuera de él, solo y cuando el supuesto de hecho cae bajo el ámbito de aplicación espacial que les confieren las normas de conflicto estatales, convencionales o de la Unión Europea,[21] siempre que además, lógicamente, el supuesto caiga también bajo su ámbito de aplicación material y temporal.[22]

Si del ámbito de aplicación del derecho autonómico (y del articulado del Código Civil que rige solo en una parte del Estado) pasamos a contemplar su ámbito de eficacia, vemos que el derecho autonómico tiene eficacia en cualquier territorio de España, es fuente de derechos y obligaciones para quienes operan jurídicamente en España, siempre que el supuesto de hecho cae bajo el ámbito espacial de aplicación atribuido a ese derecho por las normas de conflicto vigentes en España. Las normas que rigen en Andalucía (Código Civil de España) o en Cataluña (Código Civil de Cataluña) se aplicarán, tendrán eficacia, en las Islas Baleares, donde no están vigentes, cada vez que las normas de conflicto, que rigen en todo el territorio del Estado, así lo establezcan, y viceversa. Esta eficacia se extenderá también a países extranjeros cuantas veces las normas de conflicto de un país extranjero establezcan que es aplicable uno de los ordenamientos que coexisten en España, con independencia en estos casos de que el supuesto de hecho caiga o no bajo el ámbito de aplicación espacial atribuido al ordenamiento español por las normas de conflicto vigentes en España.

IV. Análisis del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares

1. Introducción

Al amparo del artículo 50 de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares una ciudadana francesa con residencia habitual en Mallorca y sus hijos llevaron a cabo en 2018 ante un Notario de esta isla un pacto de donación con definición de legítima. El contenido de este pacto no llegó a acceder al Registro de la Propiedad por considerar la Registradora que el pacto que contempla dicho artículo, la «definición», solo es aplicable si el ascendiente posee la vecindad civil mallorquina, circunstancia que no podía darse en este caso al tratarse de una ciudadana extranjera. El artículo 50 CDCIB establece: «Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad civil mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieran recibido con anterioridad […]». La «definición» constituye un pacto sucesorio que no solo afecta a intereses económicos legítimos de quienes intervienen en él, sino que normalmente está destinado a preservar algo tan importante como es la paz familiar. El pacto, que originariamente regía solo en la isla de Mallorca, se ha ido extendiendo en momentos posteriores a las islas de Ibiza y Formentera (en este caso solo para completar, si fuere necesario, el pacto denominado «finiquito», vigente en dichas islas) y a la isla de Menorca. Su aplicación a extranjeros residentes en Mallorca había sido resuelta hasta el momento de forma divergente en la práctica notarial y registral y ahora lo ha sido, por primera vez, pero en sentido negativo, por la Resolución de la DGRN de 24 de mayo de 2019 y por la Sentencia del JPI núm. 10 de Palma, de 11 de mayo de 2020.

Teniendo en cuenta el gran número de extranjeros con residencia habitual en la Islas Baleares y, en particular, en Mallorca, son muchas las personas potencialmente afectadas por esta negativa. También son muchas las discrepancias que el autor de este trabajo mantiene con la Resolución de la DGRN y con la Sentencia del JPI núm. 10 de Palma. Las fundamentales: la que hace referencia a la naturaleza (conflictual o sustantiva) del inciso relativo a los ascendientes con vecindad «mallorquina» para el acceso a la «definición», con su consiguiente implicación constitucional, y la que se refiere a la interpretación del artículo 36.1 y 36.2 del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, en materia sucesoria.

2. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019

Presentado recurso por el Notario autorizante, la DGRN, en Resolución de 24 de mayo de 2019, desestimó el recurso y confirmó la calificación registral que denegaba la inscripción. Los pronunciamientos fundamentales de la DGRN son los siguientes: debe aplicarse el artículo 50 de la ley balear en toda su literalidad y, en virtud de esta literalidad, concluye que una ciudadana francesa residente en Mallorca no puede llevar a cabo válidamente la donación con definición que contempla dicho artículo porque no cumple con el requisito de poseer la vecindad civil «mallorquina» (sic). El recorrido que sigue la DGRN para llegar a la aplicación de la CDCIB pasa por los artículos 27.3 y 36.3 del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, en materia de sucesiones mortis causa, artículos que establecen cuál es la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa. La DGRN justifica la aplicación de las normas de conflicto del Reglamento sobre la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa en lo establecido en el art. 27.3 del Reglamento. Según este, «[a] los efectos del presente artículo, las disposiciones que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma». Entiende pues la DGRN que se está ante una «cuestión de forma» y concluye que, en virtud del artículo 36.3 del Reglamento, la ley aplicable es la balear. El apartado 3 del artículo 36 establece que «[n]o obstante lo dispuesto en el apartado 2 [a este apartado nos referiremos más adelante], toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 [este apartado, al igual que todo el artículo 36 establece cuál de los ordenamientos que coexisten en un Estado plurilegislativo debe ser aplicado cuando la ley de uno de tales Estados es la aplicable según la correspondiente norma de conflicto] se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflictos de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha». De este modo, la DGRN concluye que la ley que debe aplicarse al pacto sucesorio es la Compilación balear, en tanto que ley más próxima, impidiendo sin embargo el inciso del artículo 50 relativo a la vecindad «mallorquina» del ascendiente que el pacto pueda llevarse a cabo al carecer la ascendiente extranjera de dicha vecindad.

Varias son las observaciones críticas que pueden formularse a esta Resolución.[23] La primera de ellas, la aplicación a este caso del artículo 27.3 del Reglamento. Este artículo establece la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito y lo hace mediante una serie de conexiones alternativas cuyo objetivo es facilitar la validez de la forma de la disposición mortis causa, bastando para que sea válida que así lo considere cualquiera de las leyes a las que remite dicho artículo. El tenor literal del artículo 27 no permite albergar duda alguna sobre el supuesto que contempla: el soporte formal apto para recoger la correspondiente disposición mortis causa. En consecuencia, cuando su apartado 3 establece que se considerarán cuestiones de forma (y por tanto sujetas a las conexiones alternativas del artículo 27) las disposiciones que limiten «las formas admitidas de disposiciones mortis causa», se está hablando de limitaciones a la utilización de un determinado soporte para la manifestación de voluntad contenida en el testamento o en el pacto sucesorio, como ha ocurrido históricamente con la forma ológrafa o la forma mancomunada en los testamentos.[24] La limitación del artículo 50 no constituye una limitación a una determinada forma de llevar a cabo una disposición mortis causa. La forma en la que debe llevarse a cabo el pacto sucesorio contemplado en el artículo 50, así como otras disposiciones mortis causa, está regulada en el artículo 52 de la Compilación. La interpretación de la DGRN confunde forma con fondo[25] y lo más importante: nada hay en la Resolución sobre la naturaleza espacial del inciso, cuestión que es objeto del epígrafe 4 y nada tampoco sobre la compatibilidad del resultado con el Reglamento (UE) núm. 650/2012, cuestión que tratamos en el epígrafe 5.

3. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma, de 11 de mayo de 2020

Frente a la Resolución de la DGRN, la donante recurrió a la vía judicial pidiendo en primer lugar que en aplicación del derecho vigente en Mallorca se reconociera como plenamente válido el pacto con definición; que subsidiariamente se suscitara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso «de vecindad mallorquina» del artículo 50, por violar la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes recogida en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución; y, por último, también subsidiariamente a las peticiones anteriores, que se plantease cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el objeto de que dicho Tribunal determinara si el inciso en cuestión, tal como lo interpreta la DGRN, es compatible con lo establecido en los artículos 21.1, 25.1 y 36.2, letra a, del Reglamento (UE) núm. 650/2012. El JPI núm.10 de Palma, en Sentencia de 11 de mayo de 2020, rechazó las peticiones de la demandante, manteniendo que un pacto sucesorio entre la demandante y sus hijos debería regirse por el «derecho común», que no contempla ninguna figura análoga a la «definición» de la Compilación balear. Además, en lo que debe entenderse como un obiter dictum dado que la Sentencia considera aplicable el «derecho común» y no la Compilación, la juzgadora dice no entender por qué el inciso del artículo 50 de la Compilación relativo a la vecindad civil del donante debería considerarse inconstitucional. Por último afirma que, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una interpretación de la DGRN no puede ser objeto de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea.

La vía para llegar a la aplicación del «derecho común» pasa, según la juzgadora, por el artículo 25.1 del Reglamento, que somete la validez de un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona a la ley que sería aplicable a su sucesión «si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto». Si se hubiera producido este fallecimiento en tal momento, dado que según el artículo 21.1 la ley aplicable a una sucesión es, como regla general, «la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento», y la ascendiente tenía en el momento del pacto su residencia habitual en Mallorca, la juzgadora concluye, correctamente, que la ley aplicable al pacto es la española. Hasta aquí ningún motivo de discrepancia.[26] A partir de aquí, sin embargo, la Sentencia sigue una deriva que acaba en un claro error. Dado que España es un Estado plurilegislativo, la respuesta acerca de cuál de los ordenamientos jurídico-privados que coexisten en España debe aplicarse debe buscarse en el artículo 36 del Reglamento. Este artículo está compuesto por tres apartados, contemplando cada uno de ellos diferentes supuestos. Al apartado núm. 3 recurrió, como hemos visto en el epígrafe anterior, la DGRN para justificar la aplicación de la Compilación balear. Ahora el JPI acude al apartado núm. 1, según el cual «[e]n el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión». Entiende la juzgadora que en España existen tales normas «internas», basadas en la vecindad civil, y que, al no poseer vecindad civil la demandante, el ordenamiento aplicable es el «derecho común». Sorprendente conclusión, veremos por qué. Es indiscutible que en España existen normas para resolver los conflictos internos: se trata de lo establecido en el artículo 16.1 CC, según el cual cuando el punto de conexión de una norma de conflicto es la nacionalidad y esta nacionalidad es la española, la ley personal será la correspondiente a la vecindad civil de esta persona. Dejando al margen que el artículo 16.1 CC se refiere expresamente a las normas de conflicto del mismo CC que utilizan como punto de conexión la nacionalidad, puede sostenerse que aun siendo de aplicación el derecho español en virtud de una norma distinta de las contenidas en el Título preliminar del CC, en este caso en virtud de un Reglamento de la UE, y que además lo sea no en virtud del punto de conexión «nacionalidad», sino del punto de conexión «residencia habitual», tratándose de la sucesión de un español la ley aplicable debe ser la de su vecindad civil. Ahora bien, cuando es de aplicación la ley española a un ciudadano extranjero, como es el caso, el artículo 16.1 CC no ofrece ninguna respuesta sobre cuál de los ordenamientos que coexisten en España debe ser aplicado, dado que un extranjero no puede poseer vecindad civil alguna. Ni el artículo 16.1 CC es aplicable al caso ni, aunque lo fuera, se puede adivinar cuál puede haber sido el camino intelectual que ha llevado a la juzgadora a declarar aplicable el «derecho común».[27]

Parece pues meridianamente claro que en este caso la respuesta ha de estar en el artículo 36.2, letra a, del Reglamento (UE) núm. 650/2012, que establece que a falta de tales normas internas «toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 (se refiere a los Estados con más de un sistema jurídico) se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que éste hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento».[28] En definitiva, la aplicación de la Compilación balear y, en particular de su artículo 50, atendiendo al hecho de que la ascendiente tenía su residencia habitual en Mallorca al tiempo de celebrar el pacto sucesorio, es el resultado de lo establecido, por este orden, en los artículos 25.1, 21.1 y 36.2 del Reglamento (UE) núm. 650/2012.

La cuestión a partir de aquí es si el inciso del artículo 50 CDCIB relativo a la vecindad civil balear (subvecindad mallorquina) del ascendiente, que según la Sentencia del JPI núm. 10 de Palma impide a una ascendiente de nacionalidad francesa celebrar con sus descendientes legitimarios el pacto sucesorio conocido por «definición», puede o no considerarse inconstitucional y, con independencia de lo anterior, si ello es compatible con lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 650/2012. En los epígrafes siguientes contemplaremos ambas cuestiones.

4. Sobre la constitucionalidad del artículo 50 de la Compilación

En la Sentencia del JPI (FJ 4) se afirma que el artículo 50 de la Compilación no conculca «la normativa estatal» porque esta establece que la ley personal es la de la vecindad civil y el artículo 50 se limita a reiterar lo establecido en la norma estatal. La cuestión, sin embargo, no es si conculca la normativa estatal (por «normativa estatal» la juzgadora entiende exclusivamente el Código Civil) sino si conculca el ordenamiento constitucional, en concreto la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes recogida en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, competencia que puede ejercerse de forma directa, en común con otros Estados en tratados internacionales o cediendo el ejercicio de esta competencia a la Unión Europea.

Aunque la cuestión no sea si el inciso del artículo 50 conculca o no la normativa sobre conflictos de leyes recogida en el Código Civil, antes de entrar a analizar su constitucionalidad conviene no obstante puntualizar lo siguiente. El inciso se introdujo en el artículo 50 en el año 1990 al reformar la antigua Compilación de 1961 y en aquel momento no hacía sino reproducir el mismo ámbito de aplicación personal que le correspondía según las normas de conflicto estatales a la sazón vigentes: los artículos 9.8 y 16.1 CC. Según estos artículos, la sucesión debía regirse por la ley nacional del causante/disponente y, si este era español, por la de su vecindad civil. En consecuencia, el artículo 50 solo era aplicable a la sucesión de españoles con vecindad civil balear y subvecindad mallorquina, justo lo establecido en estos mismos artículos.[29] Esta coincidencia dejó de existir, sin embargo, desde el momento en que empezó a ser de aplicación el Reglamento (UE) núm. 650/2012, el cual utiliza como punto de conexión, en defecto de elección de ley, la residencia habitual del causante. Decir pues que el artículo 50 no contraviene la norma estatal (o la de la UE que la sustituye al menos en supuestos transnacionales)[30] resulta un anacronismo: no la contravenía mientras no fue aplicable el Reglamento (UE) núm. 650/2012, pero sí la contraviene desde el momento en que en virtud de este la ley española ha pasado a ser la ley rectora de la sucesión de los extranjeros con residencia habitual, en el momento de fallecer, en España. Para mayor confusión, al señalar la Sentencia que el artículo 50 «no establece un punto de conexión distinto o extraordinario, no contemplado ya por el Estado», ni siquiera secunda la tesis sostenida en su momento por la DGRN, que consideraba el inciso relativo a la vecindad civil del ascendiente como una cuestión de derecho material balear y no de derecho conflictual. Al menos en este punto no podemos estar más que de acuerdo con el JPI ya que es incuestionable que la vecindad civil constituye en nuestro ordenamiento jurídico un punto de conexión (según el artículo 14.1 CC «el» punto de conexión)[31] para el establecimiento del ámbito de aplicación espacial de los diferentes derechos civiles que coexisten en nuestro país y no se alcanza a entender por qué en este caso el inciso habría de formar parte del contenido sustantivo de la norma y no de su elemento espacial. El artículo 50 contiene una norma sustantiva (el pacto sucesorio denominado «definición»), acompañada de una norma de conflicto unilateral (el inciso «de vecindad mallorquina» referido al ascendiente) que establece el ámbito de aplicación espacial-personal de aquel contenido sustantivo.

La cuestión no es, sin embargo, si el artículo 50 contraviene o no la legislación estatal, sino si el inciso del artículo 50 que establece a quienes es de aplicación dicho artículo invade o no la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes (artículo 149.1.8.ª de la Constitución).

Las normas de conflicto unilaterales, con independencia de cómo estén formuladas,[32] constituyen, al igual que las normas de conflicto bilaterales, reglas destinadas a resolver los conflictos de leyes, en el sentido dado a este término por el artículo 149.1.8ª de la Constitución. El establecimiento de las normas de conflicto, en un sistema plurilegislativo con un poder judicial único como es el caso de España, deben ser necesariamente las mismas para todo el Estado, y así lo reconoce, como no podría ser de otra forma, el artículo 149.1.8ª de la Constitución al establecer que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «normas para resolver los conflictos de leyes». Una Comunidad Autónoma con competencia en materia de derecho civil carece pues de competencia para establecer el ámbito de aplicación espacial de su derecho civil. No puede establecer para su derecho sustantivo un ámbito de aplicación al margen del que le atribuye las normas de conflicto del Estado, ni tampoco limitar o excluir, mediante lo que algunos han llamado «un segundo escalón», la aplicación del derecho autonómico en casos en los que previamente las normas del Estado hubieran establecido la aplicación de ese derecho. Esta limitación es, sin embargo, el resultado al que se llega cuando en aplicación del Reglamento (UE) núm. 650/2012 se determina que la ley aplicable al pacto sucesorio es la ley vigente en Mallorca y, sin embargo, a continuación, una norma de conflicto unilateral balear pretende limitar la aplicación del artículo 50 a los donantes con pacto de definición que tengan vecindad civil balear. Es decir, aunque el legislador balear no impide, ni podría hacerlo, que se aplique el Reglamento, lo deja sin embargo sin efecto para todos aquellos que no posean vecindad civil balear con subvecindad mallorquina. El Tribunal Constitucional (TC), en cuanto ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de este tipo de normas autonómicas, ha afirmado la radical inconstitucionalidad de las mismas. Así lo pone de manifiesto, en un caso análogo al que aquí analizamos, la STC 93/2013, de 23 de abril, en relación con la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas de hecho, a la que nos hemos referido en el epígrafe III.2 y a él nos remitimos. También hemos visto allí que junto a normas de conflicto unilaterales autonómicas que han sido declaradas inconstitucionales existen otras que, a pesar de ser idénticas, siguen en vigor porque no fueron impugnadas en tiempo oportuno y que deben esperar a que, planteada una cuestión de inconstitucionalidad, el TC se pronuncie sobre su constitucionalidad. Por esta razón carece de valor el argumento de la DGRN (Fundamentos de Derecho, apartado 17) a favor de la constitucionalidad del inciso del artículo 50 relativo a la vecindad civil «mallorquina» basado en la existencia en el artículo 68 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco de un apartado, que la DGRN considera análogo al artículo 50 de la ley balear e igualmente válido, que establece que «[l]a troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio […]». Una Comunidad Autónoma puede establecer libremente el ámbito de vigencia de sus normas dentro del límite territorial de la Comunidad, de modo que puedan regir en todo su territorio o solo en una parte de él, pero el establecimiento del ámbito de aplicación de tales normas es competencia exclusiva del Estado, sea a través de normas de conflicto genéricas, sea a través de normas de conflicto específicas, como hizo el legislador estatal con respecto al derecho de viudedad aragonés mediante el artículo 16.2 CC. El reproche que hacemos al artículo 50 de la Compilación balear debe hacerse por los mismos motivos al apartado 1 del artículo 68 de la Ley de Derecho Civil Vasco.

Por su parte, la única fundamentación que ofrece el JPI para negarse a plantear la cuestión de inconstitucionalidad es que el artículo 50 nada tendría que ver con el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Foral navarra, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 93/2013 (ut supra en este mismo epígrafe). Entiende la juzgadora que mientras el artículo 50 no contravendría lo establecido en el artículo 14.1 CC, sí lo haría el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Foral. Ni una cosa ni otra es cierta. El artículo 14.1 CC no había sido conculcado por el legislador navarro, que tampoco conculcaba norma alguna en materia de ley aplicable a las parejas de hecho dado que no existía norma estatal en la materia; ni tampoco lo conculca el artículo 50 de la Compilación, que nada modifica con respecto a la adquisición o pérdida de la vecindad civil tal como está establecido en el artículo 14.1 CC. La cuestión tampoco es, como pretende la Sentencia, si la norma autonómica balear extiende o no su ámbito de aplicación personal a quien no tiene la vecindad de esa Comunidad Autónoma, lo que obviamente no es el caso, la cuestión es si el legislador autonómico puede establecer o no el ámbito de aplicación personal de sus normas sustantivas, ya sea ampliando el que le viene dado por el legislador estatal o de la Unión Europea, ya sea reproduciéndolo o, como es el caso, limitándolo.

La STC 226/1993, de 8 de julio, ya había afirmado con carácter general en su FJ 4 que «[e]s del todo claro […] que las normas estatales de Derecho Civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España […]». Pero es en el apartado 6º de los fundamentos de derecho de la STC 93/2013, de 23 de abril, donde el TC, al margen de establecer cómo en el caso concreto se materializaba la violación del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sienta el principio general que permite concluir en cada caso particular si se produce o no la existencia de esta violación. Dice el TC: «A fin de responder a la cuestión planteada hemos de partir de nuestra consolidada doctrina, establecida ya en la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 6, la cual recoge, a su vez, lo dispuesto por la Constitución para los supuestos de conflictos de leyes y, en consecuencia, la competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8 CE en cuanto a las normas para resolver tales conflictos y, por tanto, la facultad de determinar cuál es la norma válida —estatal o autonómica aplicable en cada caso. De acuerdo con ello en las SSTC 156/1993, de 6 de mayo, y 226/1993, de 8 de julio, determinamos que la reserva competencial a favor del Estado para dictar “normas para resolver los conflictos de leyes” ex art. 149.1.8 CE implicaba que se integraba en todo caso en ella la adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, y con la mayor relevancia, la determinación de los puntos de conexión que lleven a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España».

Aunque la STC 93/2013 se refiera al tráfico jurídico interregional, nadie puede poner en duda que lo mismo, con mayor motivo si cabe, es aplicable al tráfico jurídico internacional, tanto más si las normas que lo regulan derivan de un compromiso suscrito por el Estado y traducido en un Convenio o, como es el caso, en un Reglamento de la UE. Por si cupiera alguna duda, así lo señala la STC 156/1993, en su FJ 2, letra b: «La disposición impugnada afecta, sin duda, a la vecindad civil y al constituir ésta, según se recordó, punto de conexión para la determinación del estatuto personal es claro que mediante aquélla se viene a incidir sobre un aspecto nuclear del Derecho interregional, sector éste del ordenamiento al que la norma constitucional se refiere (junto al Derecho internacional privado) con la expresión “normas para resolver los conflictos de leyes”».

En definitiva, si es cierto que el inciso contenido en el artículo 50 de la Compilación balear, que requiere la vecindad civil «mallorquina» del ascendiente para poder acogerse a la «definición», establece el ámbito de aplicación espacial-personal (vid. ut supra nota 6) de dicho artículo, la consecuencia es que constituye una norma de conflicto unilateral que interfiere no solo en el derecho interregional sino también en el derecho internacional privado y que, como tal norma de conflicto, invade una competencia exclusiva del Estado. Lamentablemente se ha perdido en esta ocasión la oportunidad de que el TC se pronunciara al respecto.

5. Sobre la compatibilidad del artículo 50 de la Compilación con el Reglamento (UE) núm. 650/2012 en materia sucesoria

La aplicación que hace la DGRN del artículo 50 de la Compilación balear en su Resolución de 24 de mayo de 2019 podría suponer una violación de lo establecido en los artículos 21.1, 25.1 y 36.2, letra a, del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (vid. el contenido de estos artículos en el epígrafe IV.3). De acuerdo con la interpretación literal de la DGRN, el mencionado inciso del artículo 50 tiene como resultado que, a pesar de que según aquellos artículos (o los que utiliza con el mismo resultado la DGRN) sea aplicable a la sucesión de un extranjero la legislación vigente en Mallorca, solo los españoles, o mejor dicho, una parte de ellos, pueden acogerse al pacto sucesorio contemplado en el artículo 50 de la Compilación balear. Con ello se frustra, se deja sin efecto, lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 650/2012, pues siendo de aplicación el ordenamiento jurídico español y en concreto el balear en virtud del Reglamento, se niega sin embargo a un nacional de otro Estado miembro la posibilidad de acogerse a dicho pacto sucesorio. La aplicación del inciso que excluye a los extranjeros de la posibilidad de acogerse a la definición regulada en el artículo 50 CDCIB supone acabar aplicando una norma de conflicto propia de un Estado miembro. Pues bien, el Reglamento solo en muy contados casos da entrada a la aplicación de normas de conflicto estatales. Se trata de aquellos casos en los que la ley aplicable es la de un Estado no miembro (artículo 34), en aquellos en los que se produce una remisión a un sistema plurilegislativo que cuenta con normas internas sobre conflictos de leyes (artículo 36.1), en los que se esté ante un conflicto interno (artículo 38) y, por último, en el caso de que un bien de la herencia esté situado en un país distinto del que rige la ley sucesoria y en el país de situación del bien exista una norma aplicable con carácter imperativo a la sucesión de este bien (artículo 30).[33] Ninguna de estas excepciones puede dar cobertura a la aplicación de la norma de conflicto contenida en el artículo 50. El supuesto que contempla el artículo 34 no se da obviamente en este caso; las normas españolas sobre conflictos internos de leyes, basadas en la aplicación de la ley correspondiente a la vecindad civil (artículo 16.1 CC), no son aplicables en el caso de un extranjero que, por el hecho de serlo, carece de vecindad civil; la aplicación del artículo 38, que implica excluir la aplicación de la totalidad de las normas de conflicto del Reglamento (UE) núm. 650/2012 y sustituirlas por las estatales (artículos 9.8 y 16.1 CC), en ningún caso podría justificarse en relación con la sucesión de un extranjero, cualquiera que sea la opinión sobre qué debe entenderse por un conflicto interno y sobre si España hace o no uso de la facultad que en él se reconoce (sobre el alcance del artículo 38, vid. ut supra nota 26); por último, el artículo 30 solo tiene sentido para supuestos en los que un determinado bien hereditario está situado en un Estado distinto de aquel cuyo ordenamiento rige la sucesión, lo que no se da en este caso. Al margen de ello, tampoco se adivinan las razones de índole económica, familiar o social que podrían justificar la limitación del ámbito de aplicación del artículo 50 de la Compilación a quienes poseen la subvecindad mallorquina, cuando la finalidad del artículo 30 es todo lo contrario: permitir con carácter excepcional la ampliación del ámbito de aplicación de una norma más allá del que le viene conferido por las normas de conflicto del Reglamento.

Por todo ello habría estado plenamente justificado el planteamiento ante el TJUE de una cuestión prejudicial, con base en lo establecido en el artículo 267 TFUE, con el objeto de que dicho Tribunal determinara si el inciso en cuestión, tal como lo interpreta la DGRN, es compatible con lo establecido en los artículos 21.1, 25.1 y 36.2, letra a, del Reglamento (UE) núm. 650/2012.

Sorprendentemente, la Sentencia del JPI considera, sin embargo, que «una determinada interpretación (en este caso la de la DGRN) no puede ser objeto de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea toda vez que de conformidad a lo establecido en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el ámbito de las cuestiones prejudiciales se circunscribe a cuestiones relativas a la interpretación de los Tratados y a cuestiones sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión». La Sentencia omite el resto del artículo 267, según el cual:

«Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».

Como su propia denominación indica, una cuestión prejudicial tiene por objeto la consulta al TJUE, por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, previamente a dictarse por el órgano judicial solicitante una resolución, acerca de la interpretación que debe darse a una norma de la Unión Europea cuya aplicación es determinante para dictarla. En ningún caso el objeto de la cuestión prejudicial podría ser que el TJUE dictaminara sobre lo correcto o incorrecto de la Resolución de la DGRN, como si de una apelación se tratara, sino que precisara el alcance de determinadas normas del Reglamento con el objeto de que la juzgadora resolviera de conformidad con la respuesta que diera el TJUE. La cuestión prejudicial podría haber contenido una pregunta del siguiente tenor: «Siendo de aplicación a un pacto sucesorio concluido entre ciudadanos de la Unión Europea la ley de un Estado miembro en virtud de los artículos 25.1 y 21.1 del Reglamento (UE) núm. 650/2012 ¿puede la norma que regula este pacto sucesorio vigente en la unidad territorial del Estado miembro cuya legislación es la aplicable en virtud del artículo 36.2, letra a, del Reglamento, condicionar su aplicación a la existencia de un vínculo del ascendiente con esta unidad territorial (la «vecindad civil») que solo pueden poseer algunos españoles y, en consecuencia, negar validez al pacto sucesorio, sin violar con ello lo establecido en los artículos 25.1, 21.1 y 36.2 del Reglamento (UE) núm. 650/2012?».[34]

Si por imperativo constitucional las Comunidades Autónomas carecen de competencia para establecer el ámbito de aplicación de sus normas sustantivas por razón de las personas, más grave resulta aun la violación de este precepto si además se interfiere con ello en la aplicación de normas de la Unión Europea, como hace el artículo 50 CDCIB desde el momento en que ninguna disposición del Reglamento permite excluir a los ciudadanos extranjeros de la aplicación del artículo 50 si la ley aplicable es la Compilación en tanto que ley de la residencia habitual del causante.

Para concluir, el hecho de que la Compilación extienda el ámbito territorial de vigencia de su artículo 50, que inicialmente regía solo en Mallorca, a las islas de Ibiza y Menorca incrementa aun más el efecto perturbador que provoca la interpretación que de la referencia a la vecindad civil «mallorquina» hacen la DGRN y la Sentencia del JPI. En el primer caso, el artículo 77 CDCIB, correspondiente al Libro III («De las Disposiciones aplicables en las islas de Ibiza y Formentera») regula el pacto sucesorio llamado «finiquito», análogo a la «definición» del artículo 50, y concluye estableciendo que «[e]n lo no convenido por las partes será de aplicación la regulación de la definición mallorquina en cuanto fuere compatible con la función y significado usuales en Eivissa y Formentera». Ninguna referencia aquí a la vecindad civil (subvecindad) «ibicenca» o de Formentera. El resultado es que un extranjero con residencia habitual en Ibiza, al contrario del que reside en Mallorca, sí puede acogerse al «finiquito» y, por incorporación del artículo 77, a la «definición». En el segundo caso, la extensión en 2017 de la vigencia del artículo 50 a la isla de Menorca en virtud del artículo 65, según el cual «[e]n la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63», deja abierta la cuestión de si la extensión del artículo 50 a la isla de Menorca se refiere exclusivamente a su parte sustantiva (la interpretación lógica) o el legislador balear ha entendido que en este caso, por analogía, su ámbito de aplicación personal debería referirse solo a quienes tengan vecindad civil (subvecindad) menorquina. Dado que es probable y deseable que prevalezca la primera interpretación, el resultado sería que de no rectificarse por vía judicial la interpretación que del inciso relativo a la vecindad civil «mallorquina» del artículo 50 de la Compilación balear hacen la DGRN y el JPI núm. 10, asistiríamos a un auténtico despropósito: el mismo pacto sucesorio que no estaría permitido al extranjero con residencia habitual en Mallorca, sí lo estaría para el extranjero que reside en Menorca, Ibiza o Formentera.[35]

V. A modo de conclusión

Al margen de una posible intervención del mismo legislador que en 1990 introdujo en el artículo 50 CDCIB el inciso «de vecindad mallorquina», rectificando ahora aquel desafortunado añadido y haciendo así desaparecer el problema, la inconstitucionalidad del inciso o la contradicción de este con lo establecido en determinados artículos del Reglamento (UE) núm. 650/2012 solo pueden declararse, llegado el caso, por el TC o por el TJUE previo planteamiento de estas cuestiones por una autoridad judicial. Mientras no se produzca alguno de tales hechos el artículo 50 seguirá en vigor en toda su integridad, lo que no significa sin embargo que operadores jurídicos como los notarios y los registradores, y también por supuesto la ahora denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, deban entender aplicable en su literalidad un inciso cuya inconstitucionalidad y contradicción con una norma de la UE resulta manifiesta. La vía en este caso para salvar el obstáculo consiste en acudir a técnicas de interpretación que permitan integrar sin fricciones el artículo 50 CDCIB tanto en el ordenamiento jurídico español como en el de la UE vigente en España. A partir de lo apuntado en el epígrafe IV.4, y en particular en la nota 28, puede sostenerse razonablemente que la finalidad del inciso era de naturaleza meramente pedagógica, habiéndose limitado entonces el legislador balear a reproducir en forma unilateral el ámbito de aplicación que venía dado al precepto sustantivo por el legislador estatal. Después, sin embargo, tras el cambio sustancial generado en el sistema conflictual español por la introducción en él del Reglamento (UE) núm. 650/2012, aquella identificación de resultados ha dejado de existir. Nada impide pues que una interpretación teleológica del precepto, una «reducción teleológica» en este caso, pueda justificar la omisión del inciso que hace referencia a sus destinatarios basándose en el hecho de que la finalidad originaria del inciso ha devenido obsoleta e incompatible con la normativa estatal y de la UE en materia de conflictos de leyes. Precisamente entre los criterios de interpretación de las normas jurídicas que enumera el artículo 3.1 CC, el que consiste en atender al «espíritu y finalidad de aquellas» es el único al que el legislador español atribuye el carácter de «fundamental».

  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 19.10.2020. Aceptación final: 1.12.2020.
  2. Vid. GARAU JUANEDA, L. «Sobre las diferentes relaciones entre norma jurídica y territorio», en VV. AA. Aufbruch nach Europa, 75 Jahre Max-Planck-Institut für Privatrecht. Tübingen: 2001, págs. 415 a 428, donde se trata también del uso de términos como «personalidad» y «territorialidad» y sus múltiples acepciones, así como de otras acepciones históricas de los términos «ámbito de vigencia» y «ámbito de aplicación» de las leyes; vid., también, GARAU JUANEDA, L. «Espacio y tiempo en el Derecho», en ESPLUGUES MOTA, C.; PALAO MORENO, G.; PENADÉS FONS, M. A. (coords.). Nuevas Fronteras del Derecho de la Unión Europea, Liber amicorum José Luis Iglesias Buhigues. Valencia: Tirant lo Blanch, 2012, págs. 108 a 115.
  3. En sistemas plurilegislativos de base personal, esto es, sistemas en los que existen bloques de normas específicas para grupos de población diferenciados por razones étnicas o religiosas, sería correcto hablar de «vigencia personal» de tales normas, normas que «rigen» para tales personas, sin que esta vigencia se vincule a un determinado territorio del Estado.
  4. Además de un ámbito de vigencia, de aplicación y de eficacia territorial, las normas jurídicas poseen también un ámbito de vigencia, de aplicación y de eficacia temporal. Sobre la analogía entre los diferentes ámbitos territoriales y personales, vid. GARAU JUANEDA, L. «Espacio y tiempo en el Derecho», citado en la nota 1.
  5. A los efectos de establecer de forma unilateral el ámbito de aplicación por razón del espacio de una norma o grupo de normas, es irrelevante que el legislador formule este ámbito de aplicación en un párrafo propio dentro de un artículo (artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores), destine a ello todo un artículo (artículo 8 CC), o que lo incorpore directamente, sin solución de continuidad, a un contenido sustantivo, como es el caso del artículo 50 CDCIB, al que nos referiremos más adelante. Cuestión distinta e irrelevante, a los efectos de lo que aquí interesa, es la denominación que en ocasiones reciben las normas sustantivas cuyo ámbito de aplicación, mayor o menor, viene establecido mediante una norma de conflicto unilateral (normas autolimitadas, normas de aplicación inmediata, leyes de policía u otras denominaciones análogas): se trata de normas sustantivas a las que se atribuye mediante una norma de conflicto unilateral un ámbito de aplicación distinto del que les vendría atribuido por una norma de conflicto bilateral.
  6. Cada vez que un Juez aplica en España una norma extranjera porque la norma de conflicto que establece la ley aplicable al supuesto remite a esa ley extranjera, el Juez español está dando eficacia en el foro a una norma que no rige en España. Un debate hoy olvidado, y este tampoco sería el lugar para retomarlo, tiene por objeto dilucidar si lo que se produce con la aplicación de la norma extranjera es una incorporación formal del derecho extranjero (introducción en el ordenamiento del foro de la norma extranjera como tal) o una incorporación material (creación en el foro de una norma cuyo tenor sería idéntico al de la norma extranjera).
  7. En los casos en los que el punto de conexión utilizado por la norma de conflicto se refiere a una determinada relación entre persona y territorio es posible hablar del «ámbito de aplicación personal» de la norma sustantiva, aunque resulta más correcto hablar del «ámbito de aplicación espacial-personal» para evitar la confusión con aquellos casos en los que aparecen como destinatarios de la norma sustantiva quienes pertenecen a un determinado grupo étnico, religioso o profesional, lo que tiene que ver con el ámbito de vigencia personal de tal norma (vid. ut supra nota 2). Obviamente, las normas que rigen para determinados grupos de personas poseen, como todas las demás normas, su propio ámbito de vigencia, de aplicación y de eficacia territorial.
  8. Únicamente ciertas teorías surgidas en los Estados Unidos a mitad del siglo XX, seguidas de forma irregular por algunos órganos judiciales de aquel país, permiten plantear la cuestión de la ley aplicable en términos de conflictos de leyes. Se trata de determinar el ámbito espacial de aplicación de las normas sustantivas a través de la búsqueda de la finalidad jurídico-política (policy) de las normas y solo en el caso de que de acuerdo con la finalidad de las mismas un supuesto de hecho caiga bajo el ámbito de aplicación de dos ordenamientos distintos estaríamos ante un «conflicto real», cuya solución varía de un autor a otro (aplicación de determinados criterios de preferencia o directamente de la ley del foro).
  9. El ámbito de aplicación de las normas de derecho privado en un sistema de tipo continental europeo como el nuestro se establece normalmente mediante normas de conflicto bilaterales de origen legal, que de esta forma también permiten dar eficacia en el foro al derecho privado extranjero. Por el contrario, el ámbito de aplicación del derecho público raramente es objeto de normas expresas: una vez establecida la jurisdicción, el derecho público aplicable es siempre el del foro, por lo que no es necesario establecer su ámbito de forma expresa y, en el caso de que se haga, ese ámbito de aplicación se formula en todo caso mediante una norma de conflicto unilateral. Más ampliamente sobre el paradigma tradicional relativo a la función de las normas de conflicto y el que aquí ha quedado expuesto, vid. GARAU JUANEDA, L. «La aplicación de los Reglamentos de la UE a los llamados “conflictos internos” y el necesario cambio de paradigma sobre la función de las normas de conflicto». Bitácora Millennium DIPr, núm. 10 (2019), págs. 51 a 62.
  10. Véase, por ejemplo, el artículo 36 del Reglamento (UE) núm. 650/2012, en materia sucesoria, el artículo 22.1 del Reglamento (CE) núm. 593/2008, en materia de obligaciones contractuales, o el artículo 33 del Reglamento (UE) núm. 2016/1103, en materia de regímenes económicos matrimoniales.
  11. Lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 CC, según el cual «[l]a sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil», debe entenderse, como no puede ser de otro modo, en el sentido de que esto será así cuando sea aplicable el derecho español en virtud de la correspondiente norma de conflicto y lo sea en tanto que ley personal (la ley nacional, según el artículo 9.1 CC); pero, obviamente, el derecho civil común y los derechos especiales o forales también serán aplicables cuantas veces a estos se remitan las normas de conflicto correspondientes y tampoco serán siempre de aplicación a quienes tengan una u otra vecindad civil. Técnicamente el artículo 14.1 CC constituye una desafortunada norma de conflicto unilateral que entra en contradicción con el resto del sistema de Derecho internacional privado y que debe ser simplemente ignorada.
  12. Sobre la cuestión de si los espacios marinos adyacentes a las islas pueden ser asimilados al territorio constituido por la tierra firme y, en su caso, en qué medida, vid. GARAU JUANEDA, L. «Comentario al artículo 2», en BLASCO ESTEVE, A. (Dir.). Comentarios al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. Cizur Menor (Navarra): Thompson Civitas, 2008, págs. 61 a 66.
  13. «Artículo 8. Ámbito de aplicación territorial

    La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.»

  14. Una parte de las normas del Código Civil, aquellas que corresponden a competencias exclusivas del Estado, rigen en la totalidad del territorio estatal, pero otras normas, aquellas que contemplan materias en las que determinadas Comunidades pueden legislar con competencia exclusiva, rigen solo en las Comunidades que carecen de competencia legislativa en esas materias. Estas últimas normas no constituyen un «derecho común», sino que equivalen al «derecho propio» de las Comunidades sin competencias en materia de Derecho civil. En concordancia con el artículo 149.3 in fine de la Constitución, siempre que se trate de una materia que es de la competencia exclusiva de una Comunidad Autónoma, las referencias al Código Civil que aparecen en la legislación autonómica (por ejemplo, en artículos como el 52, último inciso, o 53 de la Compilación) suponen atribuir vigencia en el territorio de la Comunidad Autónoma única y exclusivamente a las normas del Código a las que se refiere la ley autonómica.
  15. Esta competencia aparece de forma expresa en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, cuyo artículo 10.5 contempla expresamente como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la «[c]onservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia». De esta forma, el artículo 88.1 de la Ley de Derecho Civil Vasco señala que «[e]l Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega». Ejemplos de normas de otras autonomías que rigen solo en una parte de su territorio podemos encontrarlos, en particular en materia de regímenes económicos matrimoniales, en el régimen específico del Camp de Tarragona y otras comarcas (que no se precisan) contemplado en los artículos 232-25 a 232-27 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, en un régimen atribuido a Tortosa (sin especificar tampoco sus límites territoriales) contemplado en el artículo 232-28, o en otro propio del Valle de Arán, regulado en el artículo 232-29.

  16. «Las normas, las disposiciones y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma tienen eficacia en su territorio, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse en cada materia». Si con ello quiere decirse que el Derecho civil autonómico se aplica en las Islas Baleares a no ser que las normas de conflicto digan otra cosa, el resultado es que la excepción deja sin contenido la regla, cualquiera que sea el sentido que el legislador hubiera querido dar al término «eficacia». Vid. GARAU JUANEDA L. «Comentario al artículo 10», en BLASCO ESTEVE, A. (Dir.). Comentarios al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, ob. cit. nota 11, págs. 111 a 117.
  17. Más arriba hemos señalado que la STC 93/2013, de 23 de abril, declaró inconstitucional y por tanto nulo el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas de hecho, donde se establecía que «[l]as disposiciones de la presente Ley Foral se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra». Sin embargo, no fue objeto en tiempo hábil de recurso de inconstitucionalidad, y hasta ahora tampoco de una cuestión de inconstitucionalidad, el contenido del último inciso del artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el cual «[l]as disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley. A tal efecto podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca».
  18. Así el artículo 10.1 de la Ley de Derecho Civil Vasco, según el cual «[e]l Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca». Esta norma pretende traducir lo establecido en el artículo 14.1 del Código Civil, por más que se trate en este caso de un precepto poco afortunado (vid. ut supra nota 10).
  19. Es el caso del apartado 1 de la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Derecho Civil Vasco, según el cual «[l]as referencias contenidas en la presente ley a las parejas de hecho se entenderán efectuadas a las inscritas en el registro establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho». Este apartado constituye una norma de conflicto en la medida en que establece a qué personas son aplicables las normas sobre parejas de hecho contenidas en la Ley de Derecho Civil Vasco, toda vez que al registro contemplado en el artículo 4 de la Ley 2/2003 solo tienen acceso, en virtud del último inciso del artículo 2 de esta misma Ley, parejas en las que al menos uno de sus miembros tiene vecindad civil vasca (vid. ut supra nota 16). Podríamos considerar que este es también el caso del inciso «[…] de vecindad civil mallorquina […]» del artículo 50 de la Compilación, objeto del siguiente epígrafe.
  20. De acuerdo con el artículo 12.6 del Código Civil, «Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español».
  21. Así, por ejemplo, el ámbito de aplicación de las legítimas reguladas en el libro I de la Compilación del Derecho Civil balear se extiende a la sucesión de los españoles con vecindad civil balear y subvecindad mallorquina o menorquina, así como a la sucesión de los extranjeros cuya residencia habitual en el momento de fallecer hubiera estado situada en las islas de Mallorca o Menorca y no hubieran optado por su ley nacional. Por lo que respecta a la sucesión de españoles, esto es lo que resulta de la aplicación del artículo 38 del Reglamento (UE) núm. 650/2012 en materia sucesoria y, como consecuencia de lo establecido en dicho artículo, por lo establecido en los artículos 9.8 y 16.1 CC; por lo que respecta a la sucesión de extranjeros, el ámbito de aplicación indicado es el que resulta de los artículos 21, 22 y 36.2, letra a, del Reglamento (UE) núm. 650/2012. Sobre la aplicación de este Reglamento a los conflictos internos, y por ello a la sucesión de españoles, vid. ut infra nota 26.
  22. Al igual que existe un ámbito de vigencia, de aplicación y de eficacia de las normas en el espacio, también existe un ámbito de vigencia, de aplicación y de eficacia de las normas en el tiempo: vid. GARAU JUANEDA, L. «Espacio y tiempo en el Derecho», citado en la nota 1. En cuanto al ámbito de aplicación material, téngase en cuenta que no estamos ante una «preferencia» del derecho autonómico cuando este es el aplicable por razón del espacio y del tiempo, sino que este es el único derecho vigente en el territorio de la Comunidad Autónoma cuando es el resultado del ejercicio de la competencia legislativa en materia de derecho civil propio.
  23. Esta Resolución ha sido objeto de algunos comentarios doctrinales partiendo de presupuestos metodológicos distintos de los que fundamentan el que aquí se ofrece, pero coincidentes en el rechazo del resultado al que llega la DGRN. Vid. BIBILONI GUASP, B. El pacto sucesorio de definición balear otorgado por extranjeros residentes en España (https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/el-pacto-sucesorio-de-definicion-balear-otorgado-por-extranjeros-residentes-en-espana/) y ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S. «¿Puede un extranjero acogerse al pacto de definición mallorquín? El Reglamento 650/2012 y la Resolución de la DGRN de 24 de mayo de 2019». La Ley Unión Europea, núm. 74 (31 de octubre de 2019), págs. 1 y ss.
  24. Se trata de prohibiciones como la del artículo 733 CC en relación con el testamento mancomunado (una cláusula especial de orden público) que ya quedó sin efecto en 1988 con la incorporación de España al Convenio de La Haya de 1961, en materia de forma de las disposiciones testamentarias.
  25. Aunque estuviéramos ante un problema cierto de forma, el paso automático del artículo 27.3 al 36.3 que realiza la Dirección General para declarar aplicable la Compilación tampoco sería correcto. La ley más próxima a la que remite el artículo 36.3 no es la única conexión aplicable, como parece entender la Dirección General, sino que depende de que previamente se haya optado (habría que ver por qué), como ley más beneficiosa entre las posibles conexiones que contempla el artículo 27.1, precisamente por una que corresponde a un Estado plurilegislativo.
  26. Obsérvese que la Sentencia no se hizo eco de la interpretación del inciso «de vecindad mallorquina» como cuestión de forma sometida al artículo 27.3 del Reglamento (UE) núm. 650/2012, defendida por la DGRN.
  27. En su fundamento de derecho tercero señala la Sentencia que el artículo 38 del Reglamento, que permite excluir la aplicación de las normas de conflicto del Reglamento a los conflictos internos, no altera el artículo 16 CC, lo que sin duda es cierto, pero que en nada refuerza la aplicabilidad a este litigio del artículo 36.1 del Reglamento ni se alcanza a ver qué conclusión, si hubiera alguna, se deriva de este aserto en relación con nuestro caso. El artículo 38, como acabamos de indicar, se refiere a la posible exclusión de los conflictos internos del ámbito de aplicación del Reglamento, lo que conduciría en tales casos a la aplicación, en lugar de las normas de conflicto del Reglamento, a la del artículo 9.8 CC y, en virtud de este, a la ley nacional del causante. La doctrina española ha debatido sobre cuándo estaríamos ante un conflicto interno y si España hace o no uso de la facultad del artículo 38. Sobre esta cuestión, vid. GARAU JUANEDA, L. «La integración del Reglamento Europeo en materia sucesoria en el Derecho interregional español». Bitácora Millennium DIPr, núm. 2 (2015), págs. 1 a 14, y en general sobre la aplicación de los Reglamentos de la UE a los conflictos internos, vid. referencia bibliográfica en nota 8. Lo que está universalmente excluido, sin embargo, es que pueda calificarse como un caso de conflicto interno la sucesión en España de un nacional extranjero, precisamente nuestro caso.
  28. La aplicación del artículo 36.2 del Reglamento a la sucesión de extranjeros con residencia habitual en España está avalada por la propia DGRN en la Resolución de 24 de mayo de 2019 (fundamento de derecho núm. 6). Se trata, sin embargo, de un obiter dictum, dado que, como hemos visto, la DGRN entendió que en este caso se estaba ante una cuestión de forma y acabó aplicando el artículo 36.3.
  29. BIBILONI GUASP, B. (ob. cit. nota 11), siguiendo a Tomás MIR DE LA FUENTE, apunta que el motivo por el que se incorporó este inciso fue evitar que pudiera interpretarse que para poder acogerse a la «definición» también los hijos debían tener vecindad mallorquina. Como quiera que sea, el resultado fue reproducir en forma unilateral el ámbito de aplicación que tenía este artículo en 1990 en virtud de las normas de conflicto estatales vigentes en aquel momento, de acuerdo con las cuales las normas sucesorias autonómicas no eran de aplicación ni a otros españoles con vecindad distinta, que debían regirse por las leyes sucesorias correspondientes a su vecindad civil, ni a extranjeros, que debían regirse por su ley nacional. Cabe pensar que tal vez por ello el Gobierno de la Nación no impugnó este inciso cuando sí lo hizo con respecto al inciso «y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil» del artículo 2 de la Compilación. Dicho inciso, como ya hemos visto, fue declarado inconstitucional y por consiguiente nulo en Sentencia de 6 de mayo de 1993. Aunque desde un punto de vista formal el inciso del artículo 2 invadía ciertamente una competencia estatal, no es menos cierto que quedaba sin efecto a la vista de lo establecido en el resto del artículo. En 1990, al tiempo que se introducía este inciso sobre la vecindad en el artículo 50, su contenido también pasaba a regir en Ibiza y Formentera por incorporación del artículo 77 de la Compilación. Tras la reforma de 2017, el artículo 50 también rige en Menorca, tal como señala, aquí con terminología correcta, el artículo 65 de la Compilación («En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63»). Sobre los efectos de la extensión del ámbito de vigencia del artículo 50 a las demás islas, vid. ut infra el apartado 5 in fine de este mismo epígrafe.
  30. Vid. ut supra en nota 26 lo dicho sobre el artículo 38 del Reglamento (UE) núm. 650/2012.
  31. Vid. ut supra nota 10.
  32. Vid. ut supra nota 4.
  33. Una norma imperativa va acompañada siempre de una norma de conflicto unilateral, expresa o implícita, que establece su ámbito de aplicación espacial (vid. ut supra nota 4).
  34. Aunque la Sentencia del JPI sostenga que en la sucesión de un extranjero la determinación del ordenamiento jurídico aplicable entre los que coexisten en España debe hacerse aplicando el artículo 36.1 del Reglamento y no el 36.2, letra a, no parece plausible, llegado el caso, plantear al TJUE la cuestión de si por remisión a las «normas internas sobre conflictos de leyes de dicho Estado» (artículo 36.1) debe entenderse, dado que no podría ser de otro modo, remisión a esas normas internas «siempre y cuando las normas existentes permitan dar respuesta al caso concreto».
  35. Después de haber concluido la redacción de este trabajo, una Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020 ha venido a echar un jarro de agua fría a la esperanza de una recuperación del rigor por parte de la DGRN en esta materia. Una ciudadana italiana residente en Ibiza transmite a un hijo de nacionalidad estadounidense la nuda propiedad de varias fincas mediante un pacto sucesorio «al amparo de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares». El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción motivándola en que la aplicación de la Compilación se ha basado en el artículo 22 del Reglamento (UE) núm. 650/2012 (elección de ley). La DGRN, después de un errático recorrido sobre cuestiones ajenas al caso que se le ha planteado, concluye que «se trata de una cuestión de validez formal del pacto celebrado que conduce a la circunstancia personal del disponente, consistente en la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), y desde la perspectiva de la Compilación, como indica la jurisprudencia balear citada, una regla material —basada en la tradición y antecedentes históricos—, ha de confirmarse la calificación del Registrador». Es absolutamente cierto que si en la escritura aparecía como justificación de la aplicación de la Compilación balear el artículo 22 del Reglamento, que solo permite la sumisión al derecho nacional del causante, ello constituyó un error. Pero si un acto es válido según la ley aplicable, que aquí en cualquier caso es la Compilación balear y, muy en particular, su artículo 77, la validez de dicho acto no puede quedar viciada por el hecho de que la norma de conflicto alegada en la escritura no sea la correcta. La Resolución, cuesta creerlo, no dedica ni una sola palabra al artículo 77 de la Compilación.

 

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