EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS BALEARES Y LA COMPETENCIA LEGISLATIVA EN DERECHO CIVIL PROPIO
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EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS BALEARES Y LA COMPETENCIA LEGISLATIVA EN DERECHO CIVIL PROPIO

ESTUDIS

EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS BALEARES Y LA COMPETENCIA LEGISLATIVA EN DERECHO

CIVIL PROPIO María Pilar Ferrer Vanrell

Catedrática de Derecho Civil Universitat de les Illes Balears

  1. Aspectos generales. II. La abolición de la potestad legislativa y la situación de los iura propia a partir del Decreto de 28 de noviembre de 1715. La conservación del derecho supletorio. 1. La cuestión de la aplicación del derecho supletorio a la regula­ción de la sucesión intestada. La importancia de la Junta Extraordinaria del Colegio de ahogados de 21 de noviembre de 1916. A. El parecer de la Junta del Colegio de Abogados. B. El criterio del Tribunal Supremo. 2. La codificación y la situación del derecho canónico-romano como supletorio. El art. 5 de la Ley de Bases de 1888. La juris­prudencia del Tribunal Supremo ya publicado el Código civil 3. El art. 7 de la Ley de Bases de 1888 y el derecho supletorio. La situación de Baleares: el Acuerdo de la fuñía del Colegio de Abogados de Palma de 27 de junio de 1885. 4. La publicación del Código civil y la estructura territorial del ordenamiento civil español. La Ley 5/1961, de 19 de abril, sobre Compilación de Derecho Civil especial de Baleares. III. La recuperación de la potestad legislativa. La competencia en materia civil (art.10.23 EAIB). La proble­mática de su alcance. 1. Alcance de la competencia legislativa atribuida por el art. 149.1.8 CE y asumida por el art. 10.23 EAIB. 2. La competencia legislativa en el ‘desa­rrollo» del derecho civil propio. La doctrina del Tribunal Constitucional. A. La polémi­ca sobre el concepto de «desarrolloB. El concepto de «desarrollo». IV. La «eficacia territorial» del derecho civil balear, art. 7 EAIB y art. 2.1 CDCB.

I. Aspectos generales.

La Constitución española de 1978 articulo el territorio nacional en un Estado de las Autonomías, al reconocer la posibilidad de su creación, que ordenarán los respectivos Estatutos como norma institucional básica por la que se manifiesta la voluntad de cons­tituirse en Comunidad Autónoma, con su propio autogobierno, en el marco constitu­cional.

El Estatuto de Autonomia se conforma como norma suprema de la Comunidad Autónoma y de todo su ordenamiento jurídico, sometida a la Constitución. Es el Estatuto de Autonomía el que determina los poderes organizativos de constitución política de su autogobierno y establece las competencias que asumen las Comunidades Autónomas, de las que otorga la Constitución.

Es así que una de las competencias que regula el Estatuto de Autonomía es el Derecho civil propio, como competencia atribuida por la Constitución (art 149.1.8) y asumida por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (originario art. 10.21, vigente art. 10.23, por LO 3/1999, de 8 de enero de reforma de la LO 2/1983).

El Estatuto de Autonomía de les Illes Balears (EAIB), en su art. 10.23, asume la compe­tencia exclusiva en materia de «conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la Comunidad Autónoma», que le reconoce la Constitución. Además regula la aplica­ción del derecho civil propio en el art.50.1Esta norma debemos complementarla con el art. 7 que regula la eficacia territorial de nuestro derecho civil propio, excepto las «situa­ciones que se hayan de regir por el Estatuto personal o por otras normas extraterritoria­les»[1] [2]. La aplicación del derecho civil balear se ajustará a su propio sistema de fuentes, por lo que el EAIB asume, también, la competencia en la determinación de las fuentes del derecho civil propio (art.50.2), en relación a la excepción contemplada por la Constitución (art. 149.1.8, segundo párrafo). Finalmente, en el párrafo 3U del art. 50 reproduce la regla general de la Constitución (art. 149.3), de remisión a la aplicación supletoria del derecho del Estado, en todo aquello que no esté regulado por el derecho civil propio.

Esta diversidad legislativa en materia civil, que reconoce el art. 149.1.8 CE y asumen los respectivos Estatutos de Autonomía, tiene su origen en la existencia de antiguos territo­rios con derecho civil propio. Estos derechos territoriales se han ido manteniendo a lo largo

de los siglos, aunque ios avatares ocurridos a partir del siglo XVIII, condicionan y siguen condicionando la competencia exclusiva de los territorios con derecho civil propio. Es nece­sario recordar las dificultades de mantenimiento del derecho civil de Baleares, como de los demás derechos territoriales, para entender el alcance de la competencia en materia civil, que excepciona la Constitución de la exclusiva del Estado para los territorios que lo han conservado («allí donde exista», art. 149.1.8 CE).

Antes de iniciar el estudio del alcance de la competencia legislativa autonómica en materia civil, analizaremos la situación que produce la abolición de la potestad legislativa en el mantenimiento de los iura propia, desde el Decreto de 28 de noviembre de 1715 hasta la Compilación de 1961, centrando el análisis en una cuestión que se planteó en dos momentos diferentes, al tiempo de la codificación civil, con la ley de Bases de 1888 y pos­teriormente, a principios del siglo XX, con la aplicación del Código civil.

La cuestión a la que hacemos referencia no fue otra que el intento de supresión del derecho supletorio propio. Con este intento, junto a la abolición de la potestad legislati­va, se llegaba más fácilmente a la unificación.

Finalmente, la recuperación de la potestad legislativa ha propiciado un cambio de rumbo, el renacimiento de los derechos civiles territoriales, que han sido reconocidos («allí donde existan») por la Constitución de 1978.

  1. La abolición de la potestad legislativa y la situación de los iura propia a partir del Decreto de 28 de noviembre de 1715. La conservación del derecho supletorio.

El examen de la situación del derecho civil propio a partir del Decreto de Nueva Planta, que es el punto de inicio de los movimientos uniformistas del derecho civil y, por tanto, el comienzo del declive de los iura propia, lo centraremos en una cuestión que fue de vital importancia para su propia subsistencia: el mantenimiento del derecho supletorio. La supresión del ius commune coadyuvaría a los pretendidos intentos uniformadores y ani­quiladores de nuestro derecho, ya que el derecho civil, como los demás derechos munici­pales, se nutrían del derecho romano y canónico, el ius commune, a causa de lo frag­mentario de las normas estatutarias.

El Derecho civil del Reino de Mallorca inició su declive cuando el Rey Felipe V dictó el Decreto de Nueva Planta de la Real Audiencia, de 28 de noviembre de 1715, donde esta­bleció: «En todo lo demás que no está comprehendido en este decreto es mi voluntad y mando se observen todas las reales pragmáticas y privilegios con que se governava anti­guamente la ysla y reino de Mallorca, menos en las causas de sedizión y crimen de lesa magestad ‘[3]. Era una excepción a la uniformidad que implantaba el Monarca borbónico (el

Decreto de 29 de julio de 1707 decía: «porque mi real intención es que todo el continen­te de Esoaña se gobierne por unas mismas leyes…» Novísima Recopilación 3,3,1), excep­ción que también estableció en los otros territorios de derecho propio, en los cuales, aún manteniendo su propio derecho, había abolido su fuente productora, las Cortes.

La situación producida por la nueva organización política, con los Decretos de Nueva Planta como plasmación de la ideologia inspiradora del nuevo régimen, llevó a plantearse el estado de las fuentes del Derecho de Mallorca, en cuanto a determinar cuál era el dere­cho aplicable.

La cuestión principal era averiguar si, además del mantenimiento del derecho estatuta­rio contenido en las pragmáticas y privilegios reales4, seguía vigente el propio supletorio, o por el contrario, el derecho supletorio era el Derecho de Castilla.

Esta cuestión se planteó de forma repetida a lo largo de la segunda mitad del siglo XVIII, no sólo en Mallorca, sino en Cataluña3, Aragón y en Valencia6 en cuanto a la uniformidad del derecho1‘.

pragmáticas y estilos antiguos, teniendo entendido que las apelazíones que antes se interponían al Consejo de Aragón se interpondrán y admitirán en adelante para el Consejo de Castilla, y si sobre estas cosas antiguas haviere alguna que necesite de reformazíon, me la consultará y propondrá la Audienzia».

4 «Todas las reales pragmáticas y privilegios con que se governava antiguamente la ysla y remo de Mallorca» eran los términos del punto 13 del Decreto de NP.

s Encarna ROCA TRIAS analiza la situación de Cataluña que ayuda a entender la situación que se plan­teó, posteriormente, en la codificación. Como muy bien apunta, la resistencia a la aplicación del Derecho de Castilla «no pot ser calificada de nacionalista durant el segle XVIII Está lluny encara la Renaixença Constitueix, però, el precedent de la lluita que impedeix la codificació única». (ROCA TRIAS, E El mecanisme del Dret supletori i la intenció política a Catalunya (Discurs d’Encarna Roca Trias com a membre numerari de la Secció de Filosofia i Ciències Socials, llegit el dia 19 d octubre de 1995). Barcelona: 1996, p. 11).

BROCÁ, dice «no era derecho supletorio en Cataluña después de aquel decreto [el de N.P] el canó­nico, el romano y la doctrina de los doctores». (BROCÁ Y DE MONTAGUT, Guillermo Ma de. Historia del Derecho de Cataluña especialmente del Civil y Exposición de las instituciones de I Derecho civil del mismo territorio en relación con el Código cívico de España y la jurisprudencia. Va I. r ed. Barcelona: Generalitat de Catalunya – Departament de Justicia, 1985 (Textos jurídics catalans Escriptors i Escriptors jurídics; 1,1), pág.426

6 A propósito de la situación de Valencia, que no recuperó sus Furs, dice Juan de Solansano, y tam­bién Crespí de Valldaura, en su obra De iure iudicarum. tom 2 lib.1. cap. A ante N 91 y lib.4. cap. 12 n° 44, «de la falta de uniformidad de las leyes que rigen en el nuevo mundo, siendo assi que estan­do los indios baxo la Dominación del Rey de España (verdaderamente Emperador sin subordinación alguna en uno y otro Emisferio) no les comprende a ellos el Derecho General de Castilla (en los casos en que tiene e’los peculiar constitución) y responda que en cada Provincia conviene que sean diver­sas. según la diversidad de las gentes» CRESPI DE VALLDAURA, Observationes 1 quaestio 2, desde el n° 269, «funda la necessidad y conveniencia de preferir sus fueros de Valencia a otras leyes foraste-

El sistema de fuentes a partir de 1715, que se vería confirmado por la Real Cédula de 31 de agosto de 1736, era, en primer lugar, el Decreto de 28 de noviembre de 1715 y la legislación general posterior emanada del Monarca, y subsidiariamente, el derecho propio mallorquín, con su orden de prelación de fuentes8.

En el período precodificador siguen surgiendo consultas y estudios sobre el Derecho aplicable. En Baleares, propiciado por el Colegio de Abogados, y a efectos de poner en funcionamiento los cursos sobre práctica judiciaria, de acuerdo con el art. 35 de sus Estatutos, se encargó un dictamen que elaboró el abogado D. Joaquín FIOL ESTADA9 en 1788, con la finalidad de determinar cuál era el derecho aplicable. El autor liega a unas ras y en el n:; 269 y 270 añade que aunque de su naturaleza son revocables los Privilegios conceoidos por el Rey Don Jaime I y otros, pero su intrínseca y extrínseca formalidad les da perpetua firmeza a sus Privilegios y fueros o costumbres escritas que son (dize en el n. 272) términos sinónimos» Estas dos otas se fian extraído del Manuscrito de 1 /88 sobre las Fuentes del Derecho civil balear en este perio­do. Ver en mi trabaio La aplicación dei derecho como elemento reforzador de la soberanía: (estudio histórico de! derecho supletorio en Mallorca). Palma: Universitat de les Illes Balears, 2001 (Materials;6), en la transcripción del Apéndice documental, documento n°1, folio 6 recto del manuscrito 7 Las dificultades que originaba la indeterminación del derecho aplicable, y más concretamente, las dudas sobre la aplicación del derecho supletorio, dieron lugar a una aplicación judicial confusa, que determinó la necesidad de cuestionar y aclarar cuál era el Derecho a aplicar, porque la aplicación del derecho supletorio no era una cuestión baladí, si recordamos lo fragmentario de los derechos estatu­tarios que se nutrían de su supletorio, el ius commune. Su derogación implicaría conseguir la unifor­midad ansiada por el Monarca absoluto.

K Por Decreto de 30 de julio de 1715, se ordenaba al Gobernador del Consejo de Castilla la forma­ción de consulta sobre la planta de Gobierno a establecer en las islas oe Mallorca e Ibiza y se eleva la consulta al Monarca el 18 de agosto. El punto más conflictivo de la Consulta a decidir por el Rey fue el tercero, referente a la oportunidad de introducir o no la leg slacicn caste lana total o parcialmente en Mallorca El parecer del Consejo se dividió en dos posturas distintas El fiscal era partidario de la uniformidad y el gobernador del Consejo y otros dictaminaron que se aplicaría derecho mallorquín sólo en lo referente al derecho sustantivo civil («en pleitos de partes y en que no tiene interés el Fisco»), en todo lo restante se aplicaría derecho castellano. Se puntualizó que se aplicaría derecho civil mallorquín en todo lo que no fuera contrario a las regalías, si bien en relación al derecho supletorio se decía «con advertencia de que lo que no estuviere prevenido por aquellas leyes se camine suplién­dolo con las de Castilla» (GAY ESCODA, Josep M. El Corregidor a Catalunya Madrid Marcial Pons. 1997, pág. 131. y en pág 780 reproduce el texto). Así el Rey decidió, en el Decreto de 28 de noviem­bre de 1715, la formación de una Audiencia presidida por el Comandante Genera y, además, sigue en líneas generales el de Cataluña, conservando el sistema de fuentes, en todo lo que no contraríe el Decreto. El Decreto se puolicó el 2 de diciembre y se trasladó a la Real Cédula de 16 de marzo de 1716.

9 Su estudio detallado puede consultarse en FERRER VANRELL, María Pi ar La aplicación del derecho como elemento reforzador de la soberanía. (Estudio histórico del derecho supletorio en época Mallorca) Palma: Universitat de les Illes Balears, 2001

conclusiones Importantes, de las que destacaremos: 1} Aplicación preferente del Derecho Municipal. 2) Aplicación del ius commune como derecho propio a través de la costumbre. 3) Aplicación también del ius commune como derecho supletorio.

En las conclusiones de este Informe vemos la importancia del mantenimiento del ius commune. Ante los intentos uniformistas se pretende salvaguardar el Derecho canónico y romano, como parte integrante del derecho propio a través de la costumbre11‘, y no sólo como derecho supletorio, por la amenaza de su posible abolición.

Centraremos el análisis de la importancia del ius commune como derecho supletorio desde dos perspectivas: 1) el problema de la aplicación del derecho supletorio desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de sucesión intestada; y 2) el origen del articulo 7 de la Ley de Bases de 1888 y originario artículo 13 del Código civil.

En estos dos puntos son de especial importancia los Acuerdos tomados por la Junta del Colegio de Abogados de Palma, que tuvieron reflejo en sus Actas.

1. La cuestión de la aplicación del derecho supletorio a la regulación de la sucesión intestada. La importancia de la Junta Extraordinaria del Colegio de Abogados de 21 de noviembre de 1916.

La situación de Baleares no distaba de la que se suscitaba en otras regiones de derecho civil propio. ISABAL en 1920 publica un articulo «Los mostrencos en el Tribunal Supremo, o sea estudio sobre la vigencia de las instituciones torales españolas en materia de suce­siones intestadas», en el que dice que el Tribunal Supremo en siete sentencias ha aplica­do el Código civil y que las regiones de fuero mantenían viva su protesta contra esa absor­bente tendencia umformista

En efecto, la tendencia uniformista que aplica el TS en materia de sucesión intestada’2 ,c‘ Esta fórmula de conservación del derecho supletorio propio la encontramos, incluso, en Sentencias de Tribunal Supremo Así, a STS de 24 de octubre de 1964 (Repertorio Aranzadi núm. 4494/1964), en su considerando 4° dice «la jurisprudente de esta Sala, especialmente contenida en las SS de 12 de octubre de 1868, 12 noviembre 1872 y 8 marzo 1879, entre otras, e incluso después de aquella publicación, como se hizo en los fallos de 6 de junio de 1905, 21 aiciembre 1921. 28 diciembre 1923 y 8 mayo 1925, ello no podía en modo alguno significar que fuese considerado en su verdadero sen­tido de Derecho romano o supletorio, sino más bien con el carácter de consuetudinario con que se invoca o aplica, como hecho cierto e indudable, al margen por completo de que concurriesen o no los requisitos exigidos para su valoración corno tal Derecho consuetudinario».

11 ISABAL nos da noticia de un opúsculo del Sr. GIL BERGÉS en defensa del derecho foral aragonés, amenazado por la jurispudencia de Tribunal Supremo, y que plantea: «si han de subsistir ios sistemas de sucesión intestada foral o han de quedar definitivamente sacrificados, en el campo de la jurispru­dencia, ante el Código, no obstante sus artículos 12 y 13 que coliga a respetarlos» RDP 1920, T. Vil, pág. 334. También en el Tomo VIII, pág 65

u Esta situación, a raíz de las Sentencias del Tribunal Supremo, á estudian, también, MASPONS Y

se abre a partir de las Sentencias de 10 de jumo de 1914, contra una Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza; de la de 13 de junio de 1914, contra una Sentencia de la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona; y de la de 7 de julio de 1915, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil, también, de la Audiencia de Barcelona. Posteriormente, siguen la tendencia uniformista las Sentencias de 10 de diciembre de 1919, contra la Sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, y la Sentencia de 13 de diciembre de 1919, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Palma’3. Anteriormente, la Sentencia de 20 de marzo de 1893 entendió que la Audiencia de Barcelona no había incurrido «en los erro­res de derecho que el recurrente le atribuye (…) por no haber aplicado a Cataluña la ley de 16 de mayo de 1835 y deiado de aplicar las Constituciones y leyes romanas que cita, m ha infringido tampoco el art. 2, apartado 2C del vigente Código civil» (considerando 3o).

En Mallorca, el 21 de noviembre de 1916, se celebró Junta extraordinaria del Colegio de Abogados, convocada a consecuencia de una «Circular dirigida por la Fiscalía», que tuvo gran repercusión, incluso exterior, ya que Don Francisco de P. MASPONS Y ANGIASELL lo referenció en la conferencia que pronunció en la Academia de Jurisprudencia y Legislación (Madrid) el 23 de marzo de 192014.

La situación que se planteó nos ha llegado algo confusa Don Francisco MASPONS nos relata, textualmente, que «en Cataluña no ocurrió lo que en Mallorca, en cuyo territorio, muy poco tiempo después de haberse promulgado la primera sentencia, si mal no recuer­do, del año 1914, que juzgaba un caso de sucesión aplicando el Código civil, el Fiscal de la Audiencia dirigió una circular a los demás Fiscales, ordenándoles que, en adelante, ins­piraran sus doctrinas en el criterio de esta naciente y no formada jurisprudencia; en Cataluña no ha ocurrido esto, y, por tanto, no ha podido ocurrir lo que en Mallorca acon­teció después, o sea que fue tal el clamoreo que se levantó contra lo que se consideró un abuso intolerable de poder, que poco tiempo después, el Fiscal, atendiendo a indicaciones superiores muy atinadas, hubo de declarar sin vigor la circular»’5.

ANGLASELL en «La perturbación del régimen sucesorio de Cataluña por a jurisprudencia del Tribunal Supremo». RDP, Tomo Vil, pág. 89. Del mismo autor, «La jur sprudencia sucesoria en los territorios llamados torales». RDP, 1920, pág. 372. BONET RAMÓN, Francisco «la jurisprudencia del Tribunal Supremo». RDP, Tomo XXVII, pág. 179.

13 A las que seguirán la de 27 de octubre de 1920 (Aragón), la de 11 de diciembre de 1922 (Aragón); la de 30 de noviembre de 1923, la de 10 de diciembre de 1941 (Navarra); la de 10 oe diciembre de 1949; la de 2 de abril de 1941, entre otras.

1,1 Puede consultarse la conferencia bajo el título «La perturbación del régimen sucesorio de Cataluña por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo» en RDP 1920, pág.97 y ss. Concretamente ver la pág. 104. ’5‘ «La perturbación del régimen sucesorio de Cataluña por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo». Op. cit., pág. 104.

La Sentencia de 1914 que cita MASPONS seguramente se refiere a las Sentencias del TS de 10 y de 13 de junio de 1914, iniciadoras de la tendencia uniíormista, que se dictaron contra Sentencias de la Audiencia de Zaragoza y de Barcelona.

Anteriormente, en Mallorca, el Auto del Juzgado de Inca de 4 de septiembre de 1913, de declaración de herederos[4], había resuelto de acuerdo con el orden sucesorio romano, que prescribe la Novela 118 de Justimano. En la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1919, en el considerando 4°, dice «porque la misma sentencia recu­rrida admite que las declaraciones de herederos abintestato se regulan en Mallorca por nuestro derecho común desde 1916». Se refiere a la certificación del Juzgado de Inca de 15 de noviembre de 1916[5], que aporta como prueba documental la parte demandada[6].

A. El parecer de la Junta del Colegio de Abogados.

La cuestión se complica si estudiamos las Actas del Colegio de Abogados de Palma[7] de estas fechas y concretamente el Acta de la citada Junta extraordinaria del Colegio de Abogados de 21 de noviembre de 1916 convocada a consecuencia de una Circular dirigi­da por la Fiscalía. En ella se planteó el problema derivado de los términos de dicha Circular dirigida por la Fiscalía «a los funcionarios del Ministerio Fiscal correspondientes al territo­rio de Baleares y dictada en el sentido de que, en esta provincia, el Código civil es el único derecho aplicable a todas las sucesiones abintestato”.

Esta sesión estuvo presidida por el Sr. SUREDA, en sustitución del Decano, quien expli­có que el objeto de la convocatoria era «determinar y resolver la actitud que debía adop­tar el Colegio, si se creía deber adoptar alguna, en vista de la Circular…»[8].

Se refleja en el Acta que se producen las intervenciones21 de distintos miembros de la Junta y se hace alusión a que en las sentencias anteriores a 1835 se aplicaba el derecho romano «sin una sola excepción ni discrepancia de criterio en todos y cada uno de los casos». Sin embargo añaden que, después de la Ley de Mostrencos, «[se] introdujo una novedad en aquella sucesión la de llamar al cónyuge viudo y al hijo natural reconocido», pero como «esto no variaba en lo mas mínimo las sucesiones de descendientes, de ascen­dientes y de colaterales hasta el cuarto grado (que son en la práctica casi las únicas que se efectúan); y como éstas a la vez eran idénticas por la legislación común de entonces y por la romana, pudo entenderse y se entendió por todos, que subsistía vigente en Mallorca la Novela 1 1822, con el aditamento, perfectamente compatible con ella, de la Ley de Mostrencos. El Tribunal Supremo ahora, y ya en su fallo de 1893, lo interpreta de modo distinto y dice: «A tenor del Decreto de Nueva Planta, la ley de Mostrencos fue de gene­ral aplicación»(…) deduce el Supremo Tribunal que, desde aquella fecha, el sistema suce­sorio, por más que no cambió el encasillado del derecho común ni del foral tratándose de descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado, quedó, sin embargo, como si fuese nuevamente este por la ley de 1835, tomando asi Mallorca, el carácter de sucesión por derecho común…»23. Toma la palabra el Sr. OBRADOR y finaliza diciendo que vencimiento de que la jurisprudencia invocada en la Circular cíe que se trata, pronunciada toda ella, en contemplación a las disposiciones de la ley de 16 de mayo de 1835, no resultaba invocada con absoluta exactitud toda vez que esta ley no estableció orden sucesorio alguno sino para grados ulte­riores al quinto con lo cual vino a respetar la legislación romana aplicada siempre en este territorio en orden a la sucesión intestada, en todo aquello que la ley de 1835 no había modificado, pero que si bien era éste el criterio de la Junta de Gobierno, había considerado po- la gravedad que encerraban los términos de la Circular del Sr. Fiscal que deoia llevar el asunto a la Junta General a f n de que ésta fuese la que en definitiva resolviese»

2 La de Don Jerónimo Massanet es la que resumimos.

  1. Ver los comentarios al pleito que se planteó entre 1375-1378 respecto a una sucesión intestada de impúberes, -eferente a la aplicación en Mallorca de las Constituciones de las Cortes de Monzón de 1363, cuando un privilegio de Pedro IV, de 26 de maye de 1378, declara expresamente que la cons­titución impuberis morientibus, no debe ser aplicada en Mallorca, ya que dicha constitución fue apro­bada exclusivamente para el Principado. Estos razonamientos y otros los expone PLANAS ROSSELLÓ. A. «La sucesión intestada de los impúberes y la supuesta aplicación de las Constituciones de Cataluña en Mallorca. Reflexiones en torno a un pleito en 1375-1378» lus Fugit, núm. 8-9 (2002) [Zaragoza: Universidad de Zaragoza], p. 95-123.
  2. Alega el Sr. Massanet que, incluso desde la Ley ac Mostrencos, dado que no se propuso derogar los fueros, se ha contnuado con la misma aplicación, por lo que «hubiera revivido en esta materia nuestro derecho foral, por virtud de la costumbre uniforme que interpretando aqueta ley se ha veni­do siguiéndose, porque el Código civil ha dejado subsistente no sólo el derecho foral escrito, sino tam­bién el consuetudinario, ya suponiendo que existió la derogación del derecho escrito la costumbre seguida desde el año 1835 hasta nuestros días hubiera adquirido fuerza de ley». Finaliza diciendo que

lo más práctico sería que «se dirija el Colegio a nuestro ilustre paisano D. Antonio Maura, como presidente que es de la Comisión de Códigos, y también a nuestros representantes en Cortes, para que, por medio de una ley o del Apéndice al Código (pero pronto puesto que los casos apremian) se obtenga lo que deseamos».

Entre las intervenciones se produce la del Sr. SOCIAS Y GRADOLÍ24, que justifica que no puede sumar su voto al de la Junta «pues la rotunda afirmación a que en Mallorca rige el Derecho romano, en materia sucesoria, pugna con la opinión del dicente, modesta siem­pre pero siempre mantenida y proclamada, en unión de la autorizadísima de D. Manuel GUASP, al formular ambos el voto particular al Proyecto de Ley, dice, formado por la Comisión foral de esta región» 2 Y

El Sr. SUREDA26 intervino para dar su opinión y decir finalmente que entendía que era mejor esperar a pronunciarse a que «el Colegio, de dar su parecer acerca del Proyecto de Apéndice al Código civil, se veía en el caso de recomendar que de momento no tomase resolución alguna respecto de! asunto concreto y que el criterio de los Sres. colegiales se vertiese en aquel informe, donde convendría exponerse lo que estimasen conveniente en vista del alcance de la circular de referencia».

También interviene el Sr. CANALS27 para comunicar que «había sido convocada Junta que en vista de la referida Circular de la fiscalía de esta Audiencia; que el Sr. vocal se limi­ta en ella a sostener la doctrina sentada recientemente por el Tribunal Supremo en varias sentencias, que siendo esto asi consideraba que resultaría ineficaz que el Colegio hiciera determinadas declaraciones, que la afirmación de que ha regido y rige el Derecho roma­no en Mallorca en materia de sucesiones, hecha en estos momentos y en términos gene­rales, no obtendría el voto unánime de los presentes, como se desprendía de lo expuesto por el Sr. SOCIAS, que tampoco podía votarla el que hacía uso de la palabra; que caso de rcsuita extraño que durante 80 anos se hayan equivocado constantemente en la interpretación de las leyes «todos los letrados, ios jurisconsultos, los funcionarios judiciales y el pueblo en masa, por lo que hay que admitir que existe y rige el derecho foral en las sucesiones intestadas, y que por lo mismo para aplicar el Código …es conveniente con las disposiciones adecuadas para evitar el grave trastor­no que originaria el retrotaer la derogación a ochenta años atrás».

Recordemos que era uno de los dos vocales de la Comisión que formuló su voto particular al Proyecto de Apéndice, y que tan sólo hacía dos meses lo había filmado (el 15 de septiembre de 1916).

  1. Añadió que, «por lo tanto, celebra que un derecho más humane y modernizado sustituya al fin las arcaicas reglas del derecho justinianeo, tan mutiladas por el derecho consuetudinario, para amoldar­las a nuevas aspiraciones y estructuras sociales…».

Parecidas afirmaciones utiliza en el voto particular. También intervino el Sr. Obrador diciendo que en todo caso se atemperara esta cuestión adoptando el Código en esta materia de sucesión intesta­da sin efecto retroactivo.

  1. Que actuaba de Decano accidental.

11 Recordemos que sustituyó al Sr. Ripoll en la Comisión de Codificación.

estimarse procedente y conveniente tomar algún acuerdo, se inclinaba a la solución pro­puesta por el Sr. OBRADOR encaminada a que nuestros representantes en Cortes gestio­naran en los Cuerpos Colegisladores la obtención de alguna medida que cortara en lo posible las perturbaciones que podría causar la aplicación del criterio del Supremo si se intentara darle efectos retroactivos, que si de acordarse algo en este sentido, quizás con­viniera ofrecer y recabar el apoyo de las regiones torales de Aragón, Cataluña, Navarra y Vizcaya; y que cualquiera fuese la actitud del Colegio, conceptuaba que la Junta de Gobierno era bien merecedora de que se acordara por aclamación (como así lo proponía) haber visto con sumo agrado el celo que se habia procedido”.

Finalmente el Sr. CANALS manifestó que a su entender era conveniente que no se toma­ra ningún acuerdo que «constituya una afirmación relativa a la vigencia del Derecho roma­no en esta isla, en materia sucesoria intestada, si dicho acuerdo ha de ir acompañado de salvedades respetables, que hagan dignísimos compañeros… toda vez que el Colegio ha de informar en breve acerca del Proyecto de Apéndice al Código civil redactado por la Comisión designada al efecto, y del voto particular que lo acompaña, entonces será lle­gado el momento de que cada uno de los colegiales, examinando con detención las con­sideraciones que uno y otro trabajo contienen, fije su criterio». Más adelante asume el cri­terio del Sr. OBRADOR y se muestra favorable a la aplicación no retroactiva del Código civil a las sucesiones intestadas.

La Junta General acordó «por unanimidad, no adoptar en esta ocasión acuerdo alguno acerca de la repetida circular de la Fiscalía de esta Audiencia y esperar a que se celebre la próxima Junta general extraordinaria que habrá de ser convocada con motivo del Informe que lia (Je emitirse respecto del indicado Proyecto de Apéndice al Código civil».

La postura del Colegio de Abogados queda suficientemente clara de la lectura del Acta. Se pronuncia con firme convicción que es el derecho romano el derecho aplicable, pero se ruega prudencia, dada la opinión disidente del Sr. GUASP y del Sr. SOCIAS, para lo cual se espera a elevar el Informe preceptivo del Proyecto de Apéndice.

La situación jurisprudencial, que a partir de 1916 da lugar a la Circular, no difiere de la opinión del Colegio, ya que se sigue aplicando derecho romano a las sucesiones intesta­das, no sólo las que se pronunciaron antes de la publicación del Código civil, sino las inme­diatamente posteriores.

B) El criterio del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor del Código civil, mantiene en distin­tas sentencias la vigencia del Derecho canónico-romano como derecho supletorio en materia sucesoria[9].

En ese momento, en todas las Sentencias posteriores a la Ley de Mostrencos79, antes de entrar en vigor el Código civil, la vigencia del derecho romano en materia de sucesiones no planteó dudas30.

  1. I.a codificación y la situación del derecho canónico-romano como supletorio. El art. 5 de la Ley de Bases de 1888. La jurisprudencia del tribunal Supremo ya publi­cado el Código civil.

La base 17 del Proyecto de Ley de Bases de 1881 de ALONSO MARTÍNEZ11 presentaba la siguiente transacción: a cambio de permitir la inclusión en el Código civil de las mstitu- 29 Así la STS de 12 de octubre de 1868, después de atar las leyes del Codex y Digesto, en su consi derando 4:‘ dice: «sm que por ello haya podido infringir la voluntad de la testadora ni las leyes roma­nas. En el 2o dice: «que rigiendo en Mallorca las leyes romanas en materia de sucesiones testa­mentarias…”. La STS de 12 de noviembre de 1872 que en su considerando 2o dice: «que una de esas legislaciones espeoales, derivada en su mayor parte del derecho ‘•omano, es la de antiguo reino de Mallorca, la cual recibió nueva confirmación por el decreto llamada de nueva planta, expedido por el Rey D. Fel pe V en 28 de noviembre de 1715, que forma la ley 1a, tit. 10, libro 5o del menc onado Código estableciendo que todo lo que no esté comprendido en el mismo se observen todas las prag­máticas y privilegios con que se gobernaba antiguamente la isla y reino de Mallorca…, considerando que la ley 61 de Toro, peculiar de la legislación castellana, no forma parte de la de Mallorca; y que por consecuencia, no siendo aplicable al caso de autos, la Sala sentenciadora que ha resuelto este con arreglo á la legislación especial vigente en su territorio…». STS de 8 de enero de 1875, que en su con­siderando 3° dice: «el Derecho civil romano, aplicable en el Foro balear»; la RDGRN de 12 de mayo de 1875, que también dice » rigiendo como rige en Mallorca el derecho romano en materia de suce­siones testadas e intestadas»; STS de 8 de marzo de 1879 que, después de decir en el considerando 1° que «la ley 5rt del tit 53, libro 6o del Código de Justiniano, que sirve de fundamento al recurso. «, en el considerando 3o añade que Tnfrinqe la ley…(antes citada)…, puesto que el derecho romano en materia de sucesiones rige en las isias Baleares». STS de 21 de marzo de 1883 en su considerando 1o dice: «que rigiendo como rige en Mallorca el derecho romano en materia de sucesiones testadas e intestadas y de partición de herencias, según o tiene declarado el Tribunal Supremo «.

10 Aunque LLODRÁ GIRMALT afirma que no es tan claro respecto a ‘a sucesión intestada, porque no conocemos resoluciones que se plantearan sobre el orden de suceder que es donde se modificó como consecuencia de la Ley de Mostrencos, (op. cit., pág. 83). Ver BALLESTER «La sucesión ab-intestato en Baleares». Revista de Menorca, tomo XIV (1919), pág. 183, donde exponía esta opinión.

  1. Base 17: «Para aproximarse a la uniformidad de a legislación en todo el Reino, se transportarán al Código Civil en su esencia las instituciones torales que por su índole puedan y deban constituir con ventaja común el derecho general de los ciudadanos españoles. Fuera de esto en las provincias afo­radas se conservarán por ahora y serán objeto de un proyecto de ley especial que el Gobierno pre­sentará a las Cortes, aquellas instituciones que por estar muy arraigadas en las costumbres sea impe sible suprim r sin afectar hondamente a las condiciones de la propiedad y al estado de la familia. El Gobierno procurará sin embargo, al redactar el Código general, establecer entre éste y aquellas ins­tituciones especiales la posible asimilación, para que las diferencias que resulten subsistan tan sólo ciones forales que se debían conservar32, el párrafo cuarto de la citada base 17 sanciona­ba que: «con la publicación del Código civil quedarán derogados los Códigos romanos y las Decretales en las provincias donde hoy se aplican como derecho supletorio»33. Esto es, el mantenimiento de instituciones de Derecho municipal a cambio del «grueso» del cuer­po legal, el ius commune. Quedaría derogado, así, el derecho supletorio34.

Recordemos que la situación de la discusión en el Senado de a Ley de Bases del Código civil no fue propicia para el mantenimiento de los derechos supletorios de los derechos forales3‘’. MALUQUER impugnó la reforma a consecuencia del dictamen de la Comisión como excepciones de una regla común, sin romper la armonía que debe existir entre las instituciones similares, y acercándose cuanto sea dable a la unidad legislativa. En todo caso os naturales de las pro­vincias atoradas y los que en ellas poseen bienes e inmuebles o derechos reales podrán optar a su voluntad entre sus peculiares instituciones y la legislación qereral de Reino. En consecuencia de los dispuesto de los párrafos anteriores, con la publicación del Código civi quedarán derogados los códi gos romanos y las Decretales en las provincias donde se aplican como derecho supletorio». LASSO GAITE, J.F. Crónica de ¡a codificación española, Codificación civil (Génesis e historia del Código) Madrid Ministerio de Justicia, 1970, pág. 388.

  1. Fruto de las respectivas Memorias Tras el fracaso de los Proyectes unitarios del Código civil (1821, 1836, 1851) el Ministro Cárdenas, por Decreto de 10 de Mayo de 1875, restablece la Comisión General de Codificación. Sin embargo la iniciativa de reanudar los trabajos de redacción del Código civil se debe al Ministro Álvarex Bugallal, mediante el Real Decreto de 2 de Febrero de 1880, que en su art. 4 manda redactar las Memorias de las Instituciones vigentes que se debían conservar en los territorios forales. El Colegio de Abogados, respondiendo al encargo encomienda a Don Pedro Ripoll y Palou (nombrado por Real Decreto de 16 de Febrero de 1880, vocal de a Comisión de Codificación) realizar la Memoria sobre las Instituciones que se debían conservar.
  2. Comenta ALONSO MARTÍNEZ que en los Libros I y II del Proyecto de Código civil no había ni una sola disposición que choque con e régimen foral. Por esto, entendía que no cabia por parte de los jurisconsultos catalanes, mallorquines, araqonoscs y navarros, que manifestaran oposición fundada en «razones locales, naedas de la legislación excepcional de esas provine as, sino en consideraciones generales ioént cas a las que pueden invocar, e invocaran seguro, muchos jurisconsultos de as demás provincias del reino». Más adelante añade que «ya es mucho ade antar en la vía de la uniform dad legislativa proscribir para siempre las Decretales y los Códigos romanos, escritos en una lengua muer­ta e ininteligible para la casi unanimidad de los ciudadanos españoles, ^emplazándolos con una ley- única, aplicable a todas las provincias nd stintamente en las múltiples y transcendentales materias que comprenden dos de los tres libros del Código civil». El Código civil en sus relaciones con las Legislaciones Forales. Madrid: Plus Ultra (sin fecha), pág. 33 y 34.
  3. Esta idea aparece en la Exposición de Motivos del Proyecto, condicionando e mantenimiento de las instituciones que se debían conservar a cambio de suprimir el derecho supletoro.

V: Nos relata LAS50 GAITE (op. cit, pág. 434), Recordemos que el romanista Carlos María CORONA­DO se opuso a’ proyecto porque «no había la preparación bastante para verificar la codificación civil Y menos para unificarla». Censuró a la Comisión de Códigos por suponer que. aprobado el Código civil, no seria preciso acudir al Derecho romano.

del art. 5 del Proyecto, que implicaba la supresión del Derecho romano como supletorio en los territorios forales. SILVELA36 respondió que no se alteraba su derecho supletorio, donde por costumbre está admitido el Derecho romano y canónico37, porque alegaba que el citado art. 5 declara que el «régimen jurídico» de las provincias forales continuará vigen­te en toda su integridad después del Código38, y añadió que no todas desean el Derecho romano, ya que a Aragón le interesa la aplicación del Código civil como supletorio.

El Tribunal Supremo, publicado ya el Código civil, sigue aplicando el derecho canónico- rornano como derecho supletorio para Baleares. Incluso, publicada la Compilación de 36 SIl.VH A presentó una nueva fórmula de transacc ón al incorporar en el art. 5 de la L de tí de 188S el mecanismo de la supletoriedad del Código civil a los territorios forales, del siguiente tenor: «En las provincias y terntor os en que subsiste Derecho foral, seguirán por ahora en vigor las leyes, fueros y deposiciones forales, usos, costumbres y doctrina que en la actualidad constituyen excepción del Derecho común de Castilla, de suerte que no sufra alteración su régimen jurídico actual por la publi cación del Código, teniendo éste tan sólo el carácter de Derecho supletorio en aque las cuestiones en que no sean aplicables el Derecho ‘omano y el canónico». Además, en la Exposición de Motivos, alen­tando la admisión de la fórmula transaccional, comenta que la aplicación del Código civil será muy ocasional, ya que rara vez no se encontrará solución en el supletorio propio. Fsta transacción tiene varias consecuencias: en primer lugar, tiene una importancia capital en cuanto a la vigencia del Cóoigo civil. El Códiqo civil, por la aprobación de este art 8, oasa de tener vigencia dentro del terri­torio «castellano» (correspondiente al derecho de Casti la), a tener vigenc a territorial en toda España. Ferran DADOSA COLL dice: «aquest importantíssim article fa que el Codi civil sigui una normativa de vigencia territorial a tota Espanya». L’àmbit del Dret civil català. Materials de les II Jornades de Dret Català a Tossa Tossa 1982, pág. 10. En segundo ugar, se transige que se conserve temporalmente (o transitor amente) «el régimen jurídico actual», en el bien entendido que esta temporalidad desem­bocará en el mantenimiento de unas pocas instituciones, por lo que dejará de tener el calificativo de «régimen jurídico». En este sentido BADOSA dice que e mantenimiento de la vigencia de los dere­chos territoriales se hará a costa de una importante reducción cualitativa, «deixar d’ésser un «‘■éqim juridic» per a queda’ reduïts a un recull d’institucions». Op. cit., pág 13.

:7 Esta argumentación da entrada al Derecho canómco-romano como costumbre, por la vigencia de su «régimen jurídico». Recordemos que ya en el Dictamen de FIOL de 1788 se concluía que se apli­cara el ¡us commune como costumbre. Vid. nota 9.

38 La Comisión nombrada en el Senado emitió dictamen favorable sobre la Ley de Bases, aprobando sin d scusión el citado art. 5. Rec bido el Proyecto en el Congreso, la Comisión emitió dictamen aceptando las bases en su conjunto; sin embargo introduce en el art. 5 unas modificaciones, añadiendo: ‘en defec­to del que lo sea -Derecho supletorio- en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preli- m nar del Códiqo. en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias oel reino» (Alonso Martínez, junto con Gamazo y Canalejas, suscribieron un voto particular al art 5 para la supresión del Derecho romano y las Decretales como derecho supletorio, que reforzaba la tendencia unificadora del proyecto, «reduciendo la subsistencia del Derecho fora a las instituciones que no pueoan suprimirse sin afectar hondamente a la familia o la propiedad y derogando el Derecho romano y canónico como supletorios. Vid. LASSO GAITE, op. cit., pág. 471 y ss.) Esta innovación pasó a la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.

1961, el TS, en Sentencia de 24 de octubre de 1964, aplica e! derecho romano como cos­tumbre33. Federico de CASTRO40, después de estudiar la jurisprudencia desde la promul­gación del Código civil, entiende que la causa de la aplicación del derecho común caste-

Podemos analizar esta situación a la vista de las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: STS de 6 de junio de 1905, STS de 28 de diciemore de 192 3 y STS ne 8 de mayo de 1925 La STS de 6 de junio de 1905 en su considerando 2o dice «es incuest onable que dichos preceptos únicamente tie nen aplicación en las provincias regidas por el derecho común, pero no en las demás en que subsis­ta el foral, el cual conservan en toda su integridad por el art. 12 de Códiqo expresado: siendo, por tanto, aplicable á la institución de que se trata el régimen jurídico establecido en el territorio de Mallorca, como comprendido en aquella excepción…» La STS de 2 de marzo de 1912 en su consi­derando Io dice: «ante todo dejar sentaco oue en el Principado de Mallorca en materia de prescrip­ción no sólo tiene leyes propias que aplicar, sino que en lo no previsto es ya indiscutible que desde los siglos XVII. XVIII y XIX no se conoce allí otro derecho supletorio que el desenvuelto por Justmiano en sus Novelas, al cual auxilia previsoramente nuestro vigente Códgo civil». En el considerando 2C añade que «aplicable, por lo expuesto, el régimen jurídico del territorio de Mallorca; como compren­dido en la excepción que para casos análogos prevé e Código civil vigente en su art. 12, es inconcu­so que, según la Ordlnatio Nova y Suman dels privilegis consuctudc y bons usos, asi como las deno­minadas allí Sentencias Reales, la franqueza dada en 1251 por Jaime I y el título XXVI Des presenp- tiombus, de las Decretales, disposiciones todas que en su espír tu ha recogido lo mismo nuestra anti­gua que moderna legislación. .» Asi corno la de 28 de diciembre de 1923 y de 8 de mayo de 1925, invocan el Derecho romano como supletorio. Sin embargo la Sentencia que resulta esc arecedora de la situación que apuntamos es la STS de 24 de octubre de 1964 (Repertorio Aranzadi núm. -1494/1964), posterior a la entrada en vigor de a Compilación, por le que vamos a transcribir e¡ con­siderando 4°, que dice: «para la región mallorquína, tampoco es admisible la pretendida aplicación que se intenta en el recurso, del Derecho romano, especialmente el justinianeo, de una manera glo­bal y subsidiaria, ya que a partir de la publicación del C. civil y en virtud de lo establecido en sj art. 13 «este Código empezará a regir en Aragón y en Baleares, al mismo tiempo oue en as Provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a acuellas de sus disposiciones fora es o consuetudinarias que actualmente estén vigentes» y s antes de dicha publicación de C .Civ., es evidente que aquel Derecho romano se aplicaba en Ma lorca como reite-adamente puso de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala, especialmente contenida en las SS. de 12 de octubre de 1868, 12 noviembre 1872 y 8 mar/o 1879, entre otras, e incluso después de aquella publicación, como se hizo en los fallos de 6 de junio de 1905, 21 diciembre 1921, 28 diciembre 1923 y 8 mayo 1925, ello no podía en modo alguno sig­nificar que fuese considerado en su verdadero sentido de Derecno romano o supletorio, sino más bien con e¡ carácter de consuetudinario con que se nvoca o aplica, como hecho cierto e indudable, al mar­gen por completo de que concurriesen o no los requisitos exigidos para su valoración como ta Derecho consuetud nano, porque desde el momento que no constaba la negativa expresa del Soberano, cabia al menos estimar existente su aprobación tácita para su válida admisión como cos­tumbre, que no iría en contra de lo establecido en e art 5o del C. Civ. en cuanto no supondría dero­gación de ninguna ley anterior, sino simplemente, suplencia be las mismas regidas consuetudinaria mente y reconocidas por el art. 13 del propio C.Civ. como Derecho típico de Mallorca..,».

40 «La cuestión toral y el Derecho civil». ADC, pág. 1025.

llano por los Tribunales en las regiones forales es la derogación de los antiguos derechos supletorios por los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, salvo instituciones de Derecho romano que han adquirido carácter de derecho consuetudinario en un territorio foral

  1. til art. 7 de la Ley de Bates de 1888 y el derecho supletorio. La situación de Baleares: el Acuerdo de la Junta del Colegio de Ahogados de Palma de 27 de junio de ¡885.

La situación planteada a las regiones forales por el art. 5 de la Ley de Bases no incluía a Baleares. La inclusión de Baleares, junto a Aragón en el art. 7 de la Ley de Bases de 1888 y en el originario articulo 13 del Ce. fue un enigma que hemos tratado de descifrar4‘, ya que no surge de ninguna enmienda parlamentaria.

La redacción del art.7 de la Ley de Bases de 1888, que incluye a Baleares junto a Aragón, aparece por vez primera el 30 de Abril de 1888[10] [11], en el art.7[12] [13] [14]. LASSO GAITE relata que este artículo es completamente nuevo, surgido a propuesta efe una enmienda de GIL BERGÉS. Respecto de la inclusión de Baleares sólo dice que «introdujo también la equiparación de Baleares a Aragón, en la forma que aparece en el texto de la Ley de 11 de mayo de 1888»4:.

Nuestro representante de Baleares en la Comisión de codificación, el Sr. RIPOLL, no asis­tió a los debates parlamentarios4‘’ y[15] tampoco presentó enmienda a la Ley de Bases que

nos pudiera dar luz sobre la redacción de su art. 7, aunque sabemos del talante concilia­dor y de concordia respecto al Código civil47.

La propuesta similar a la formulada por Aragón que dio lugar al art. 7 de la Ley de Bases de 1888, en el que se incluye a Baleares, junto a Aragón, se encuentra en un Acuerdo de la Junta del Colegio de Baleares tornado en sesión de 27 de junio de 1885, en la que el Decano, Don Francisco POU manifestó que «el objeto de la misma era contestar una con­sulta que el letrado D. Antonio MAURA, Diputado en Cortes por esta Isla, hacía al Colegio en carta dirigida al Sr. RIPOLL, acerca de ciertos artículos de la l ey de Bases para la publi­cación del Código civil relacionados con el derecho foral de Mallorca». El Sr. RIPOLL, como miembro de la Comisión General de Códigos, explica las gestiones llevadas a cabo a fin de evitar que se atentara a nuestra legislación, por lo que recurrió al diputado por esta pro­vincia, el «distinguido letrado D. Antonio Maura», y explica el contenido efe la respuesta, referente a la solución adoptada por Aragón, respecto a la abdicación del derecho suple­torio45. Se produce una discusión en el seno de la Junta, ya que existían diversas tenden-

Vocales de Baleares, Vizcaya, Asturias y Galicia… Motivos independientes de su voluntad les mantu­vieron alejados de nuestros debates, pero han dicho por escrito y bajo su firma qué instituciones jurí­dicas especiales deben conservarse en sus respectiva provincas». Op. cit. pág. 484.

En el mismo sentido, la Introducción de La Legislación Foral de España. Derecho Civil vigente en Mallorca. Prólogo de Don Antonio Maura. Madrid: Biblioteca Judicial. 1988, pág. 18, cuando dice, refiriéndose a D Pedro Ripoll y Pa¡ou: » en representación de Baleares, causas independientes de su voluntad le impidieron asistir a los debates de aquélla, pero consignó en dicha Memoria las Instituciones jurídicas que desea consen/ar…».

í: Si bien remitieron la Memoria de las Instituciones que se debían conservar, el decano del Colegio de Aboyados. Sr. Sbert, en 1881. a la vista del proceso codificador, solicitó a la Diputación Provincial la publicación de la Recopilación de Canct, Mesquida y Zafortcza, y las Grdinacions de Molí, a fin de oejar constancia del derecno vigente en Mallorca. No logró sus ntentos

  1. Dice el Sr Ripoll: «Esta generosa oferta, no hay que dudarlo, nos obliga a responder al acto oficia con un espíritu de reciproca concordia y levantado sentimiento de fusión y homogeneidad, procu rando tan sólo salvar lo puramente fundamental de nuestros Fueros’ La Legislación Forai de España. op. cit., pág. 202.
  2. En la citada Acta del Colegio de Abogados de 27 de junio, el Sr. Ripoll Ice la carta de D. Antonio Maura en la que dice: «dias antes el Sr Duran y Bas y todos los representantes en Cortes de as Baleares, se habían reunido porque el primero deseaba su concurso para mantener las instituciones torales pero que le habían hecho comprender que no estaban en a tendencia extrema que los cata­lanes muestran á proposito de la codificación Que entendían que la base o articulo tal como venía del Senado al Congreso era suficientemente respectuosa con nuestro derecho particular Ínterin llega la codificación del mismo” (…), los aragoneses marcando una tendencia distinta de los catalanes habían presentado la siguiente proposición (y transcribe el art. 7 del dictamen), añadiendo «que la Comisión y el Sr M nistro la habían aceptado borrando del primer párrafo las palabras «como suple torio» y añadiendo a final del mismo «en cuanto no se oponga á aquellas de sus dispos cienes fora­les y consuetudinarias que actualmente esten vigentes»

das, unos más proclives al mantenimiento del derecho romano y canónico como supleto­rio y otros contrarios Finalmente, el Sr. GUASP formula una propuesta en la que se decla­raba que «el Colegio comprendiendo las ventajas de la unificación del derecho civil y vista la transacción que las Bases contienen entiende aceptable para Mallorca la 7a tal como ha sido aprobada por el Congreso y significa su tendencia, una vez conocido el Código, de hacer en beneficio de la unidad todas las dimisiones de este Fuero que no perturben el estado jurídico de esta Isla»49. Esta declaración se produce a propósito del ofrecimiento por parte de Cataluña para secundar la campana por la integridad de las legislaciones fora- lesr,n. Se abre la discusión sobre la propuesta y se observan tres tendencias: «la particula­rista sostenida por los Sres VALLESPIR y PALOU; la de transacción por los Sres RIPOLL, GUASP, PLANAS y BINIMELIS; y la favorable a la unidad de legislación por el Sr. CANALS»51. «Puesta a votación después de declarada insuficientemente discutida, fue aprobada por mayoría».

La situación que llevó al Colegio de Abogados a tomar este Acuerdo lo relata Don Antonio MAURA52, al comentar las bondades del citado art. 7 de la Ley de Bases, que fue por iniciativa de Aragón y entendió, Don Antonio MAURA55, que era también de sumo

  1. Fs reproducción del Acta de a sesión de 27 de junio de 1885, citada También poetemos cotejarla en La Legislación roral de España. Op. cit., páq. 10. Asi como en GUASP PUJOL, Manuel; SOCIAS GRADOLI, José. Derecho Foral de Mallorca Voto Particular de ID Manuel Guasp y D. José Sodas) voca­les de la comisión foral de Mallorca encargada de redactar las instituciones jurídicas especiales de este territorio. Palma: Esc. Tip. Prov. 1916, pág. 7.
  2. Ver nota 48, el texto del Acta, también en GUASP Y PUJOL y SOCIAS GRADOLE Op. cit., pág 7. donde dice «al discutirse las Bases del Código Civil en el Congreso, un insigne Jurisconsulto catalán invitó a los representantes de las islas Baleares para que secundaran la comoaña en oro de la inte­gridad de las legislaciones forales, pero entre nuestros representantes fue unánime la opinión de que no convenía a esta provincia el statu quo».

Más explicito es Don Antonio Maura: “Cuando el Congreso se disponía a discutir las bases para el Código, recibidas del Senado, un insigne jurisconsulto catalán convocó a los que representábamos en aquellas Cortes as Islas Baleares, y nos invitó a secundar la campaña que, en pro de la integridad de las Legislaciones forales, tenia proyectada y sostuvo en efecto con su poderosa y autorizada palabra, pero fue entre nosotros unánime parecer que convenía a nuestra provincia el statu quo, si bien está­bamos resue tos a procurar con toda energía el respeto de algunas instituciones sobre las cuales des­cansan allí felizmente…» La Legislación Foral de España. Op. cit., pág. 9.

  1. Fs trascripción del Acta Recordemos que el Sr. Canals sustituyó al Sr. Ripoll, a su fallecimiento
  2. Vid. La Legislación Foral de España. Op. cit., pág. 10

51 «Hubiérala yo secundado (se refiere a la enmienda), en lo tocante a Baleares, de muy buen grado, desde el primer instante, pero me pareció que, en asunto tan grave, pecaría acaso de ligereza si no consutaba siquiera al órgano más auténtico de la ooinón pública de mi país, en esta materia: el Coleg o de Abogados de Palma de Mallorca Hice, pues, esta consulta, con intervención oe dignísi­mo Vocal correspondiente de la Comisión general de Codificación del Reino, D. Pedro Ripoll, seguro interés para Baleares y por ello consulta al Colegio de Abogados3^ sobre su inclusión Como vemos, el citado Acuerdo se loma unos diez días después de la presentación de la enmienda al art.7 del Dictamen de la Comisión por parte de Aragón-3.

Parece que no desagradó a Baleares la redacción del art. 7 de la Ley de Bases, ni la ten- ciencia unificadora a través del Código civil, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino tam­bién por las manifestaciones de los juristas GUASP Y SOCIAS36 en pro de la inclusión de de que la respuesta, aunque llegaría después de aprobado el artículo por el Congreso, vendría en sazón oportuna para que pudiera ser atendida en el dictamen de la Comisión mixta de ambas Cámaras, como aconteció en realidad». La Legislación Forai de España Op.cit., pág. 10.

5d Ya en 1881 la predisposición del Colegio de Abogados a la unificación era buena. I-I Colegio de Abogados, al justificar el Informe que acompaña la Memoria de RIPOLL, se muestra «resignado» ante la perspectiva de unificación, en estos términos: «y por más que se encargase a un letrado de noto­ria competencia la redacción de la memoria referente al derecho foral de nuestras slas, creyó opor­tuno ocuparse de tan trascendental asunto y esponer á la ilustrada consideración do V.E. el resultado de sus trabajos por si lo consideraba merecedor de atención al discutirse sobre la suerte definitiva de nuestros fueros civiles». Así expresa su sentir: «ha procurado condensar en breves conclusiones el derecho especial que nos rige y. haciéndose cargc de las tendencias unificadlas que han de presidir en la redacción de Código Civil, ha consignado también cuales son las instituciones «. En ZAEORTE- ZA DE CORRAL, Luz. La Compilación de 796/ a través de su proceso formativo. Palma: Universitat de les Illes Balears, 1992 (Materials;3), pág. 68, puede verse la transcripción de las Actas de la Comisión General de Estudio del Derecho Civil de Mallorca del Ilustre Colegio de Abogados de Palma 1880- 1881, concretamente en las págs. 63 y ss„ donde se transcribe la sesión de 26 de abhl de 1881. Menor entusiasmo unificador mostró el redactor de la Memoria de las Instituciones que se debían conservar, Don Pedro Ripoll y Palou, como se desprende de los términos siguientes: «no puede menos que felicitarse de que por medio del expresado Real Decreto de 2 de Febrero último hayan alejado os recelos que inspiraba la tendencia de sobreponer de una manera inconsciente, ios principios de la Legislación general al derecho de las provincias que regidas oor las leyes especiales, han conservado a través de los siglos instituciones tan respetables, y de que cor tan alta garantía se ofrezca hoy incluir en el futuro Código civil, la parte más importante de las mismas, cuya desaparición causaría gravísi­mo trastorno en sus territorios». Derecho civil vigente en Mallorca. Op. cil , pág. 202.

La enmienda se presentó el 17 de jumo de 1885 y el Acuerdo del Colegio de Abogados es de 27 de junio de 1885.

56 A decir: «clara intuición y presentimiento de ello debió de tener el legislador y oel daño irreparable que para Aragón y Mallorca representa simultanear la legislación común y la aforada, cuando en la Ley de Bases cié 11 de mayo de 1888 previno (art. 7°) (…). En nuestra precaria situación jurídica es vano y perjudica el designio de retardar la adopción de Código, que representa la transaccón con las legis­laciones forales y de ningún modo a imposición de la ley de Castilla». GUASP PUJOL y SOCIAS GRA­DO! I, op cit pág. 7 No hay que olvidar la postura que mantuvieron estos juristas respecto de la per- vivencia de nuestro derecho civil propio. Vio. GUASP PUJOL y SOCIAS GRADOLE op. cit. Por otra parte Luis PASCUAL GONZALEZ se manifiesta en otros términos y admite que los representantes de Aragón y Mallorca admitieron de «buena fe (y con sobrada dosis de ingenuidad, justo es decirlo) la fórmula del art 13 de acuerdo con unos antecedentes, de clarísima significación, y no es justo suponer que el

Baleares en el art. 7 y la consiguiente renuncia al ius commune como supletorio57. El Sr. GUASP manifestó que «no repugnaba esta solución si se añadía en vista de las transacciones hechas a favor del régimen foral, que este acuerdo no impedía el que nos acercáramos más á la legislación común abandonando nuestro particularismo sin producir perturbaciones»58.

  1. La publicación del Código civil y la estructura territorial del ordenamiento civil español. La Ley 5/ 1961, de 19 de abril, sobre Compilación de Derecho Civil especial de Baleares.

Por Real Decreto de 6 de octubre de 1888 se manda publicar el Código civil, que se hará en dos ediciones, por Ley de 26 de mayo de 1889 y el Real Decreto de 24 de julio de 1889. Con la entrada en vigor del Código civil, la estructura territorial del ordenamiento civil español, respecto a la coexistencia de los derechos civiles propios quedaba desigual por la redacción del art. 12.2 y del art. 13, que reproducían los artículos 5 y 7 respectivamente de la Ley de Bases de 1888.

En este momento se empieza a pensar en la elaboración de los Apéndices al Código civil, como sistema de conservar las instituciones forales59. El mantenimiento de los derechos supletorios propios era de vital importancia60 para los derechos civiles de los antiguos rei­nos, por lo fragmentario del ius municipales ahora bien, el mantenimiento temporal de «su actual régimen jurídico» era a cambio de la vigencia territorial nacional del Código civil61.

poder legislativo.quisiera, a través de una redacción más o menos acertada, verificar un escamoteo o una poda en la parte del derecho foral que deseaban conservar las dos regiones más propic as a la uni­ficación legislativa, Aragón y Mallorca». El Derecho civil de Mallorca: herencias y otras especialidades torales con inclusión dei informe, compilación y proyecto de apéndice de la Comisión de Juristas de 1949 Palma Mossèn Alcover. 1951 Pág. 54

57 «El Sr. Ripoll dijo que si bien era lamentable que se discutieran en el foro balear cuales institucio­nes de derecho romano estaban vigentes, aceptando la base /a y por consiguiente como supletorio el Código podría ser ocasión de nuevos itigios, por lo que era de desear que cuanto antes se deter­minara con precisión en el Códiqo las instituciones ó disposiciones peculiares de esta Isla» jB Es transcripción del Acta citada.

55 Fl marco de la conservación que se perseguía alcanzaba tan sólo a «las instituciones que no pue­dan suprimirse sin afectar hondamente a la familia o la propiedad y derogando el Derecho romano y canónico como supletorios». LASSO GAITE, op. cit, pág. 4/1.

60 Ferrari BADOSA COLl cita a SANCHEZ PASTOR Y AGUADO, E. «Observaciones generales a lo pre­ceptuado en el art. 12 del Cód go civil». Rev.Tribunales 1899 pág 97 22, donde dice, en lo referen­te al párrafo 2″ del art. 12 Ce «parecenos un sarcasmo decir que el Código civil regirá como derecho supletorio del derecho supletorio de cada provincia en cada provincia aforada. Bien podemos asegu­rar que será rarísimo el caso en que el Código rija en Cataluña y en Navarra, especialmente, toda vez que los abundantes derechos supletorios de ambos territorios aforados lo harán inútil». (L’àmbit del dret. .op. cit. Nota 8 pág. 34.)

i: Incluso en Baleares se justifica la aomisión de la redacción del art. 13 Ce en aras a la redacción de los Apéndices. PASCUAL GONZÁLEZ, L. Derecho Civil de Mallorca. Op. cit. Pág. 55. Respecto al art.

La redacción de los Apéndices tiene su fundamento o modelo en la Memoria62 de RIPOLL63, y en las 13 Conclusiones del Informe64 que acompañaba la Memoria, que el Colegio de Abogados eleva al Ministro de Gracia y Justicia66 el 30 de abril de 1881, en las que resume el derecho vigente en Baleares66.

13 dice: «Este artículo, p asmadón de la tendencia concl adora de las regiones aragonesa y mallor­quína, fue redactado con la firme creencia de que en brevísimo plazo aparecerían los anunciados Apéndices Constituyó una solución transaccional transitoria, acog da con satisfacción general y par­ticularmente por las personas de ideas liberales partidarias del umformismo, tan en boya en extensos campos políticos en a segunda mitad del pasado siglo Al prolongarse esta solución provisional más allá de uno o dos anos, y alcanzar la avanzada edad de doce lustros, ha producido unos resultados muy en disonancia con la satisfacción que motivó: problemas rsolubles, incertidumbre en el derecho aplicable, confusionismo en importantes y delicadas áreas de nuestro derecho. Éstas son las secuelas que la Magistratura y el Foro Mallorquín han padecido -y padecen aún- a consecuencia de la redac­ción del articulo que examinamos y de su antecedente y complemento el art. 12».

02 El texto articulado de la Memoria de Ripoll consta de 34 artículos (11 de sucesiones, 9 de régimen económico matrimonial, 2 de donaciones y 11 de censos; ningún artículo, o parte preliminar, que enuncie el sistema de fuentes, peque no era el momento propic o para presentar el texto como un «sistema jurídico», tan sólo una recopilación de instituciones que se intentaban mantener. Llaman la atención los artículos 2 y 11 (que son el segundo y último de la parte dedicada a sucesiones), así como el 13, 19 y 20 (que es el segundo articulo de la parte dedicada a los bienes de los casados y ¡os dos últimos de esta parte), y el 26 y 34 (de la última parte dedicada a los Censos). Estos artículos remiten a la «ley común» («derecho común». «Código general»), términos que se refieren al futuro Código civil. De todos ellos es el art 34 el exponente del substrato que vibraba en toda la Memoria, que con estas palabras dice: «toda la legislación referente á censos conten da en el Derecho común, regirá en el territono Balear, en cuanto no se oponga á lo determinado en los artículos anteriores». Esta situa­ción será la que finalmente determinará la aplicación del Código civil en cuanto «no se oponga» (con­tra principia).

  1. Donde formula, en cumplimiento del Real Decreto de 2 de Febrero de 1880: «en artículos lo que no solamente constituye su pensamiento, sino aquello mismo cuya subsistencia reclaman, á su juicio, los intereses de esta provincia Balear, dignos por tantos títulos de profunda consideración»

Es un documento que causa sorpresa, puesto que no era un informe preceptivo y, en cierta mane­ra, nubla la categoría del autor de la Memoria.

55 Exposición elevada por el M.l. Colegio de Abogados de Palma de Mallorca al limo Sr Ministro de Gracia y Justicia con motivo de la Proyectada Codificación del Derecho Civil Común y Pora. Vid. FERRER VANRELL, M. Pilar y MUNAR BERNAT, Pedro A. Materials prccompilatoris del Dret ovil de les Illes Balears. Palma: Universitat de les l les Balears; Parament de es Illes Balears, 2002, pág. 60. En la pág. 64 dice: «el Colegio de abogados fijándose tan sólo en los fueros de esta isla de Mallorca, pues no le es lícito estender su acción a Menorca e Ibiza, ha procurado condensar en breves conclusiones el derecho especai que nos rige y, haciéndose cargo de las tendencias uriificadoras que han de pre sidir en la redacción del Código civil, ha consignado también cuales son las instituciones que sin grave perturbación podrá ajustarse esta Isla a la legislación general que se acuerde en definitiva». Fnali/a

No vamos a detenernos en las dificultades que fueron surgiendo en la elaboración de los Proyectos de Apéndice. Basta sólo recordar que el Proyecto de 20 de febrero de 190367 «omitió consignar la observancia del Derecho Romano como supletorio preferente del Apéndice en todo lo relativo a sucesiones»68. Este Proyecto no se aprobó por unanimidad, sino por mayoría de la Comisión. Fn el propio documento se anuncia el voto particular de dos vocales de la Comisión, los Sres GUASP Y SOCIAS, que eran más proclives a la uni­formidad y que emitieron el 15 de septiembre de 1916′59, justificando su deseo de unifi­cación’’0. Sin embargo, faltaba el preceptivo informe del Colegio de Abogados, que no se emitió hasta el 2 de junio de 1921r , en el cual se incluía el articulado del Apéndice apro­bado en la Junta General de 7 de septiembre de 1920. También se olvida consignar «la vigencia del Derecho romano en las sucesiones, para completar el Apéndice, bien como si formara parte de él, bien como supletorio de primer grado»72.

Finalmente73, después del Congreso de Zaragoza de 1946/4 y de la reunión de 29 de septiembre de 1947 en el Monasterio de Montserrat, donde asistió Don Félix PONS la Exposición «la tendencia conciliadora que resplandece en el preámbulo del Rea Decreto de 1880, indina al Colegio a permitirse estas breves observaciones en la seguridad de que serán atendidas». 65 Las 13 Conclusiones fueron aprobadas por la Junta del Colegio de Abogados, previo dictamen de a Comisión que se nombró al efecto, diciendo: «tía procurado condensar en oreves conclusiones el derecho especial que nos rige». Se centran sobre sucesiones, bienes de los casados y posición de la mujer casada que podía afianzar a su marido; donaciones; censos y la conclusión XIII trata del Privilegio de la difiinirio.

  1. Bajo la Presidencia de Don Pedro Ripoll y Palou se constituyó la Comisión que debía redactar el Proyecto de Apéndice de Baleares y que estaba formada por D. Manuel Guasp y Pujol; D Pedro Sampol; D. José Socias y Gradolí; D. Enrique Sureda y Morera; y D Miguel Ignacio Font y Muntaner. El Proyecto constaba de 82 artículos.
  2. Comenta PASCUAI GONZALEZ, Luis. Derecho Civil de Mallorca Op. cit., pág. 57.

u‘> GUASP PUJOL, M. I SOCIAS GRADOLÍ, J. Op.cit También en FERRER VANRELL, M. P. y MUNAR BER­NAT, Pedro A Materials precompitaxoris del Dret civil de les Illes Balears. Op. cit., pág. 109.

;o Algunos términos denotan el apoyo incondicional al abandono del Derecho civil propio a favor del Derecho común: «…clara intuición y presentimiento efe ello debió de tener el legislador y del daño irreparable que para Aragón y Mallorca representa simultanear la legislación común y la aforada, cuando en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 previno (art 7″) (…). En nuestra precaria situación jurídica es vano y perjud cial el designio de retardar la adopción del Código, que representa la tran­sacción con as legislaciones forales y de ningún modo la imposición de la ley de Cast lia» (GUASP PUJOL. M. y SOCIAS GRADOLÍ, J Op cit. Pág. 7.)

71 E Proyecto de Apéndice fue también aprobado por a Diputación Provincial en sesión de 5 de mayo de 1974

u PACUAL GONZALEZ, Luis. Derecho Civil de Mallorca. Op. cit , pág. 58.

73 En a redacción de los apéndices sólo prosperó el de A’aqón (RDL 7 de diciembre de 1925).

7,1 Se convoca el Congreso de Zaragoza por Orden de 3 de Agoste de 1944 y se celebró en octubre

MARQUÉS en representación del Colegio de Abogados de Palma75, se iniciaron los traba­jos de redacción del Proyecto de Compilación por parte de la Comisión de Juristas76 nom­brada por Orden de 10 de Febrero de 1948, tomando como base los Proyectos de Apéndice de 1903 y de 1920. El Proyecto se aprobó el 23 de febrero de 1949. Posteriormente77, lo Comisión presidida por Don Rafael RUBIO78, tomando por base el Proyecto de 1949, procedió a la elaboración79 de la Compilación, que fue aprobada como l ey 5/1961, de 19 de abril, sobre Compilación del Derecho civil especial de Baleares80.

de 1946, descartándose el sistema de Apéndices y concluyendo que se proceda al «estudio y orde­nación de los Derechos Forales» y a la creación de las Cornis ones de Juristas, por Decreto de 23 de mayo de 1947 y Orden de 24 de junio de 1947. Por Orden de 10 de Febrero de 1948 se ordena cons­tituir Comisiones para el estudio y ordenación de las instituciones de Derecho foral en Aragón, Cataluña, Vi/caya, Galicia y Baleares, presididas por el respect vo Presidente de la Audiencia Territorial.

La reunión estuvo presid da por el Doctor Moneva y Puyol. Vid. Revista de Derecho Aragonés, n° 373-379, vol 2 (1999), en e que se publica el Acta que se levantó de la reunión, y dice que qrac as a la «generosidad de don Luis Martin-Ballesteros Fternández. prof Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Barce ona, podemos publicar el presente documento, procedente de. archivo de su padre, don Luis Martin-Ballestero Costea, Catedrático que fue de la misma Facultad y, en la techa del documento. Secretario de la Comisión Compiladora Aragonesa».

/b Bajo la presidencia del Exmo Sr. D. Gonzalo Fernández de Castro. Presidente de la Audiencia Territorial, la componían, como vocales, D. Juan Alemany. D Manuel Cerdo, D. Germán Chacártegui, D. Gabriel Subías, D. Félix Pons y D. José Quiñones.

77 El 23 de febrero de 1953 el Presidente de la Comisión General de Codificación recibe una carta de la Subsecretaría de Justicia donde se dice que los Anteproyectos de las Compilaciones podrán tomar por base los Proyectos actuales de Apéndice y añade: «la tarea compiladora es la primera etapa para la preparación de un Código civil general para toda España, en cuanto permitirá la comunicación de los distintos derechos históricos en busca de unos principios comunes. Pues antes de continuar el pro­ceso de elaboración que permita alcanzar esa meta, se hace necesario cumplir lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de a Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que esta blecieron que en uno o varios Apéndices del Código civil serian recogidas las Instituciones forales que fuera conveniente conservar». El 5 de diciembre de 1958 se constituye la Sección Especial para la Compilación del Derecho civil de Baleares, y se procede a la primera sesión.

73 Estaba compuesta por D Santiago Pelayo Floré, D. Pablo Jordán de Urries, D. Francisco Bonet Ramón, Don Gabriel Subías, D. Germán Chacártegui Saénzy D. Marcelino Cabanas Rodríguez.

  1. Los avalares de la redacción de la Compilación, como consecuencia de la sesión celebrada por los Juristas de Ibiza, que se refleja en el Acta de 14 de marzo de 1960, varia la estructura de la Compilación. Para entender esta cuestión es imprescindible consultar la obra de ZArORTEZA DE CORRAL, Luz. la Compilación de 1961 a través de su proceso formativo (op.cit), donde reproduce a correspondencia entre los miembros de la Comisión, a fin de entender la situación producida y cau­sada por los juristas de Ibiza
  2. Ver la situación en la que quedó el derecho supletorio en FERRER VANRELL, M P. «El articulo 1 de la CDCB: Las fuentes del Derecho civil balear». Boletín Informativo del Ministerio de Justicia, junio
  3. La recuperación de la potestad legislativa. La competencia en materia civil (art.10.23 EAIB). La problemática de su alcance.

Recuperada la competencia legislativa en materia civil, atribuida por la Constitución y asumida por el Estatuto de Autonomía, se procedió a revisar la Compilación de 1961, para adaptarla a la Constitución de 1978, lo cual se hizo por Ley 8/1990, de 28 de jumo y Decreto Legislativo 79/1990 de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido.

La organización de la coexistencia en España de la pluralidad de ordenamientos civiles tiene su marco en el art 149.1.8 de la Constitución, que excepciona de la competencia exclusiva del Estado, en materia de legislación civil, la «conservación modificación y desa­rrollo» del derecho civil toral «allí donde exista». Esta competencia la asumirán, en sus res­pectivos Estatutos de Autonomía, las CCAA que tenían derecho civil propio, como el caso de Baleares, que en el vigente art. 10.23 del Estatuto de Autonomía asume esta compe­tencia de forma exclusiva y excluyente, ya que el Estado deja de tener competencia para legislar en esla materia.

Ahora bien, la situación de dificultad en la que se han encontrado a lo largo de la his­toria, como hemos analizado, los derechos civiles territoriales no ha cesado, porque aún hoy, 25 años después de entrar en vigor la Constitución, y tras 20 años de vigencia del Estatuto de Autonomía, se discute el alcance de la competencia legislativa, en materia civil, de los Parlamentos Autonómicos.

/. Alcance ele la competencia legislativa atribuida por el art. 149.1.8. CE y asumida por el art. 10.23 EAIfí.

La Constitución, en su art. 149, ha seguido un sistema de atribución y distribución de competencias de la materia: «legislación civil» y «derechos civiles especiales o forales» (art. 149.1.8), entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que evidencia un criterio dis­tinto8‘ al de la Constitución republicana de 193182, porque no se trata de una atribución 2002, pág. 1837 y en FERRER VANRELL, M P. (coord.) y otros, Lecciones de Derecho Civil de ios Islas Baleares. Ed. revisada y puesta al día. Palma: UIB, 2003, páq. 65.

  1. Carlos LASARTE entiende que ‘al mantenerse en la Constitución de 1978 el planteamiento instó- rico, ha de decirse que el sistema constitucional sigue estando asentado más que en un verdadero marco autonomista, en el propio esquema tradicional de la cuestión foral’1. Autonomías y Derecho privado en ia Constitución Española. Madrid: 1980, pág. 102.

Por contra, Encarna ROCA IRIAS dice que «con la Constitución desaparece definitivamente el dere rho toral, para pasar a ser derecho civil de la comunidad autónoma de que se trate». «E¡ Derecho Civil catalán en la Constitución de 1979. RJC( 1978), pág 23.

  1. El art. 15 de a Constitución de 1931 distribuía las competencias entre el Estado (al que le corres­pondía la legislación civil) y las regiones autónomas (todas, a las que correspondía su ejecución) en la materia civil exceptuada en la regla 1a de art. 15, que constituía el derecho civil de aplicación obli­gatoria Esta es la diferencia, la atribución de competencia general y d recta a todas las regiones del general, sino circunscrita a allí donde existan8*, y es éste el motivo por el cual la atribución de competencia en materia civil no se incluye en el art 148 CE, que hace referencia a las competencias de todas las CCAA, sino en el art. 149.1.8 donde se establecen las del Estado, excepcionando la competencia del mismo en lo que concierne a la «conservación, modificación y desarrollo»84.

Lo que resulta evidente es que el legislador constitucional es «foralista» y no «autono­mista», como lo fue el de 1931. La competencia exclusiva sobre «la conservación, modifi­cación y desarrollo de los derechos civiles, especiales o forales», se atribuye a la CA en cuanto preexista su derecho civil propio, porque la Constitución no es fuente generadora de derechos civiles territoriales, sino que atribuye la competencia en cuanto constata la existencia de tal derecho para su «conservación, modificación y desarrollo», términos que no conjugan con un derecho de nueva creación.

El título competencia! que atribuye la Constitución en el art. 149.1.8 es doble:

1. Un título competencial exclusivo del Estado en Legislación civil y en aquellas materias que «en todo caso» se reserva (art. 149.1.8 segundo inciso).

Estado español y no el contenido de la competencia, porque la Constitución de 1931 también limi­taba la competencia respecto de todo aquello comprendido en la regla 1a del art. 15, que es del mismo tenor que el segundo inciso de a regla 8” del art.149.1 CE de 1978 La Constitución de 1978, en su art. 149, atribuye la competencia legislativa en materia civil limitándola a las Comunidades Autónomas que en el momento de entrar en vigor a Constitución, su derecho civil mantenia la vigencia («derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”) (BADOSA COLL, Ferran Compendi de Dret Civil català Barcelona: Marcial Pons, 1999, pág. 59-60), y en el marco de la «con sen/ación, modificación y desarrollo». Este mismo criterio se adoptó en la época codificadora en lo referente a mantener «por ahora» el derecho foral, el arl. 5 LB 1888 decía «las provincias y territo­rios en que subsiste derecho toral, lo conservarán por ahora…», (también en su art. 6 in fine). También PUIG FERRIOL mantiene que la diferencia entre la Constitución de 1931 y la de 1978 es que «mientras la Constitución de 1931 reconocía a todas las regiones autónomas competencias en materia de Derecho civil, la Constitución de 1978 sólo permite que asuman tales competencias aquellas CCAA que tenían un Derecho civil propio en el momento de entrar en vigor dicha Constitución». (PUIG FERRIOL, Lluis. Comentarios sobre el Estatuto de Autonomia de Cataluña Vo¡ I. Barcelona. Institut d’Estudis Autonòmics, 1990, pág. 423.

Encarna ROCA TRIAS distingue la estructura del Derecho Civil en los modelos constitucionales y diferencia el modelo regionalista, que consagró la Constitución española de 1931, en sus artículos 13 y 16, del modelo autonómico, previsto en nuestra Constitución de 1978. La distinción entre ambos es el reconocimiento de la competencia legislativa en materia civil a las CCAA que tengan su propio derecho civil vigente al momento de entrar en vigor la Constitución (modelo CF de 1978), en tanto que el modelo regionalista se decanta por otorgar a las regiones la posibilidad para legislar en mate­ria civil, en aquello no atribuido en exclusiva al Estado (modelo CE 1931) ROCA IRIAS, Encarna i PUIG FPKRIOI, Lluís. Institucions del Dret civil de Catalunya Vol. I. 5° eri. Valencia: 1993, pág. 33.

  1. BADOSA COLL. Compendi de Dret Civil català. Op. cit., pág.60.

2. Un titulo competencial a las Comunidades Autónomas que al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución tuvieran derecho civil propio vigente, en materia de «conser­vación, modificación y desarrollo» de su derecho civil, foral o especial, siempre que lo asu­man sus respectivos Estatutos de Autonomía853.

El alcance de la competencia autonómica exclusiva para Baleares, en relación al «dere­cho propio de las Illes Balears» (como lo califica el art. 50 EAIB), se circunscribe a la «con­servación, modificación y desarrollo»[16] [17].

2. La competencia legislativa en el «desarrollo » del Derecho civil propio. La doctrina del Tribunal Constitucional.

Se ha identificado «derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan», con los «derechos civiles compilados»[18]. Se confunden los conceptos, ya que no sólo se aplica como criterio «de ubicación» territorial de derecho civil propio, sino que se utiliza como criterio de «medición» de competencia legislativa en derecho civil propio. La existencia de «derecho civil compilado” puede ser un dato de vigencia y por tanto de mantenimiento del derecho civil propio que dará razón al término «allí donde existan» , determinando la atribución de la competencia civil En definitiva, sirve para ubicar o localizar el territorio de «derechos civiles, forales o especiales» y por consiguiente la CA con competencia en dere­cho civil propio.

Los «derechos civiles compilados» también se han considerado, impropiamente, como un criterio de «medición» del alcance de la competencia, cuando recordamos que su ela­borar ión se llevó a cabo después de la tortuosa época codificadora y las conclusiones del Congreso de Zaragoza. Este criterio ha influido negativamente en el esperado «desarro-

lio» de unos derechos oviles con el arraigo y la historia pareja a la del derecho castellano, que en tiempos pasados se atribuyó el calificativo de «derecho común»35, término histó­ricamente reservado al derecho romano y canónico, el ius commune.

Este criterio de «medición», en el sentido que el alcance de la competencia para «con­servar, modificar y desarrollar” se pone en relación con el derecho compilado, ha distor­sionado el concepto de «desarrollo» (art. 149.1.8 CE y art. 10.23 EAIB), que ha sido el más controvertido; además, las Sentencias del Tribunal Constitucional (especialmente en los años 1992-93) colaboraron en gran medida a la polémica sobre el alcance del contenido del término «desarrollar». Esta polémica, hoy más encauzada, todavía no está zanjada.

La doctrina está dividida entre los llamados «foralistas», partidarios de una interpreta­ción restrictiva del término «desarrollo», que limitan la competencia a los contenidos de las Compilaciones; y los «autonomistas», que mantienen la legitimación para legislar sobre cualquier cuestión civil excepto las materias reservadas al Estado. Finalmente, los hay que abogan por una posición «intermedia» que fijan el límite de las competencias en las «ins­tituciones conexas».

A. La polémica sobre el concepto de «desarrollo».

La polémica sobre el término «desarrollo» desemboca en la teoría de las «instituciones conexas». El TC entendió que las CCAA que habían asumido la competencia correspon­diente podían no sólo modificar la regulación de sus instituciones compiladas, sino regu­lar otras instituciones nuevas, pero no de forma ilimitada, sino conexas a las ya reguladas y dentro de los principios que informan el derecho propio.

La tesis de las «instituciones conexas»89 la podemos ver plasmada en la STC 88/1993, de 12 de marzo, sobre la Ley aragonesa 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos. En el FJ 3o admite la regulación de instituciones «conexas» con las ya regu- [19] [20] [21] [22] [23] [24] [25] ladas «dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta (se refiere a la Compilación) según los principios informadores peculiares del Derecho foral».

Es precisamente en la STC 156/1993, de 6 de mayo, sobre el Decreto Legislativo bale­ar 79/1990, por el que se aprueba el T.R. de nuestra Compilación de Derecho civil, donde se consolida el concepto, al referirse a «la regulación de materias que, aun ausentes del texto originario de la Compilación, guardan una relación de conexión suficiente con ins­titutos ya disciplinados en aquélla u otras normas integrantes del propio ordenamiento civil».

El TC, cuando conceptúa la «materia conexa» a fin de determinar el ámbito competen­cia! para solucionar los desacuerdos, desplaza la cuestión a determinar qué se entiende por «conexión» y cómo debe determinarse[26]. En definitiva, el art. 149.1.8 CE se interpreta con dos limites que se acumulan a la competencia civil de las CCAA con Derecho propio, como expone BADOSA[27] «la prèvia del «desarrollo» i l’essencial de I’«En todo caso», les matè­ries del qual serien «excepciones de excepciones»… El segon límit o En todo caso és el conjunt de matèries reservades exclusivament a l’Estat en l’art. 149.1.8 CE».

La tesis foralista parte de la vigencia efectiva de las instituciones forales, es decir, del derecho compilado, porque marca la pauta del desarrollo; confunde y mezcla el objeto de la competencia con su ejercicio; cosa que distingue la tesis autonomista[28]. Todo ello moti­vado por la interpretación distorsionados del término «allí donde existan», que pasa a entenderse «como existan»[29], es decir, como delimitados de su contenido, en lugar de la peculiaridad de atribución de competencia. El «Derecho civil no se confunde ni se agota en el recogido9¿ en un momento y en unas circunstancias históricas muy determinadas-

en las respectivas Compilaciones»95. Es evidente que la Compilación, como la de los otros territorios con derecho propio, sólo pudo recoger aquello que «como excepción» no podía derogarse, como hemos expuesto en los epígrafes anteriores, consecuencia de las sucesi­vas amputaciones que fue sufriendo nuestro derecho.

B. El concepto de «desarrollo

Hay que analizar96 lo que se ha entendido por «desarrollo», que presenta una doble pro­yección: 1) la conexión entre las instituciones nuevas y las preexistentes, y 2) la fidelidad a los principios.

1) La conexión entre las instituciones nuevas y las preexistentes.

La primera proyección es la tesis de las «instituciones conexas» que permite ir más allá de las Compilaciones, siempre que exista una conexión, una base de soporte, un punto de partida Comparto la opinión de BADOSA al entender que esta exigencia de una previa base normativa es incorrecta, porque si bien es cierto que el desarrollo requiere «algo pre­vio» que desarrollar, cuando este «algo» es el Derecho «i hom tracta de «competencia», no equival a norma preexistent». Porque cuando el desarrollo lo referimos a los «derechos civiles, forales o especiales», nos referimos al «Derecho civil» no como norma existente, que lo presuponemos, sino como ámbito de competencia normativa. Precisamente de no ser así, esa tesis de la conexión requeriría dos títulos competenciales: el del correspon­diente Estatuto de Autonomía y, además, la institución a la que se conecta, pero deja al margen el hecho que la institución resultante de la conexión es la base de una nueva cone­xión y puede ser potencialmente indefinida. Es, precisamente, esta conexión indefinida de las instituciones civiles, la que justifica la cláusula de salvaguarda incluida en «En todo caso» del art. 149.1.8 CE. Es efectivamente, «en todo caso», el único límite que impone la Constitución97, siendo la más ajustada a la literalidad del art. 149.1.8 CE

Si enunciamos la materia que «en todo caso» es de exclusiva competencia estatal98, resulta simplement un anacronisme. O potser una actitud ideològica». (PUIG SALELLAS, Josep M «El desenvolupament de la competència legislativa en matèria civil». XI Jornades de Dret català a Tossa. Tossa: setembre de 2000.

y,> ESPIAU ESPIAU. Santiago. La codificación del Derecho civil catalán c-n el proceso…, op cit, pag 81 COCA PAYERAS, Miguel. «Conservación, modificación y desarrollo del derecho ovil propio en la doc­trina del Tribunal Constitucional». Op. cit. Pág. 439.

96 Sigo la exposición de BADOSA, que compendia y cierra el estudio sobre esta materia, «la recent jurisprudència constitucional…». Op. cit. Pág. 4 y ss. La tesis de las instituciones conexas es de origen doctrinal y la describió DELGADO ECHEVERRIA, Jesús en «La potestad legislativa de la Generalitat de Cataluña sobre el Derecho Civil catalán». Jornades sobre l’Estatut d’autonorma de Catalunya. Barcelona: 1980, pág. 40.

l}/ En opinión de BADOSA COLL, que comparto: «La recent jurisprudència… ”. Op. cit. Pág 4 a 6.

98 Esto es a aplicación y eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles a las formas riel todo aquello que quedaría fuera sería de exclusiva competencia de los parlamentos auto­nómicos.

Es así que la STC 88/1993 dice que «el sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial a favor del legislador estatal99 no es otro, pues, que el de delimitar un ámbi­to dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conser­vación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno».

2) La fidelidad a los principios.

La segunda proyección del término «desarrollo», extraído de las Sentencias del TC 00 se centra en los principios informadores del Derecho civil territorial, advirtiendo que el con­cepto tradicional de los «principios», cuya función es la aplicación del Derecho, se desvía para encauzarlo a la creación del Derecho. En definitiva, se le ha atribuido una función dentro del ámbito legislativo que se enmarca en el artículo 149.1.8 CE. En efecto, la STC 88/1993 recoge en el FJ 3 los «principios informadores peculiares del Derecho foral», con valor de directriz legislativa10‘, que así se convierten[30] en un nuevo límite’03.

matrimonio, la ordenación de los Registros e instrumentos públicos, las bases de las obligaciones con­tractuales y las normas para resolver los conflictos de leyes

No serían, «en todo caso», exclusiva competencia estatal las especialidades procesales que se deri­van de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas (art.149.1.6 CE). Recordemos la STC 62/1991, de 22 de marzo, sobre el recurso de ¡nconstituciona idad contra la ley gallega de detensa de consumidores y usuarios, que niega, consecuentemente, a Galica la posib I – dad de establecer un sistema genera’ de arbitraje de consumo. En efecto, e arbitraje es un «equiva­lente jurisdiccional», dirá la STC 15/1989 en FJ 9.b, por tanto, materia atubuida al Estado por los títu­los competenciales del art. 149.1.5 y 6.

También en el reciente recurso de inconstilucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, del Parlamento de Navarra, (ley que entre otros efectos posibilita la prioridad en el nombramiento de cargos tutelares, diferentes pensiones y la posibilidad de adopción conjunta a parejas homosexuales), los recurrentes fundamentan que las for­mas del matrimonio del art 149.1.8 CE «deben comprender no sólo las formas actualmente recono­cidas de constitución del matrimonio, sino a cualquiera otras posibilidades que el legislador estatal pudiera diseñar como tipo o modelo de relación conyugal, excluyéndose de la competencia autóno­ma o foral cualquier regulación paralela, complementaria o sustitutiva que recaiga sobrn la misma materia: la configuración de la relación conyugal y la regulación de su contenido»

99 Se refiere a a materia enumerada como de exclusiva competencia estatal, a la que nos hemos refe­rido en la nota anterior.

J:; En opinión de BADOSA, aunque el TC no lo diga expresamente, a los principios generales se les otorgaría una función de límite legislativo, con toda la problemática que puede suponer concretar cuáles son estos principios informadores que tienen el calificativo de «peculiares» BADOSA COLL, F. «La recent jurisprudencia…». Op. cit. Pág 7 y 8

0I FJ 3o: «Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral».

Si recapitulamos los conceptos antes analizados vemos que «conservación, modificación y desarrollo» reafirman el ámbito territorial de competencia «allí donde exista», porque si no existe no cabe ninguna actividad propia del ámbito de exclusión de la competencia estatal en «conservar, modificar y desarrollar». Estos términos son más la demarcación territorial del ámbito de competencia que el contenido de la competencia102 [31] [32], porque el contenido no es otro que legislar sobre aquella materia que es ob|eto de su competencia (derecho civil propio), y todo ello sin intromisión alguna de regulación estatal, excepto en aquello que «en todo caso» se entiende constitucionalmente que requiera una legislación uniforme para el territorio español (art. 149.1.8 CE).

  1. La eficacia territorial del derecho civil balear, art. 7 EAIB y art. 2.1 CDCB.

El art. 7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (tanto en la redacción originaria como en la dada[33] por LO 3/1999, de 8 de enero de reforma de LO 2/1983), -al decir que «Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil, tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales[34]«-, proclama el principio de territorialidad para la aplicación del derecho civil balear[35]. Significa ello que el territorio

correspondiente a las Islas Baleares es el límite territorial de vigencia108 del derecho civil propio. El derec tío c ivil balear tiene vigencia circunscrita, exclusivamente, al territorio bale­ar y, por ello, es el derecho «inmediatamente» aplicable109. Proclama el derecho del terri­torio, prescindiendo del derecho al cual está sujeta la persona. Este criterio es el que late en el FJ 8° de la STS de 20 de febrero de 1995, cuando determina que en la vecindad civil «la carga de la prueba no corresponde a quien invoca la aplicación de la legislación del territorio en que reside, sino en quien alega una legislación distinta al derecho territorial (…) constituye una excepción a la ley que se rechaza y presupuesto para que pueda apli­carse la ley que se invoca, y si no se aporta prueba, el Juez fallará con arreglo al Derecho territorial correspondiente a su jurisdicción».

En opinión de COCA110 es indiferente el criterio por el que se decanta el legislador, sea el territorial o el personal, al tratarse de una cuestión de política legislativa. Este autor entiende que el legislador español acoge en el art 14 Ce el criterio personal, «que ade­más es el históricamente111 deseado por los territorios con propio ordenamiento civil». Es evidente que el legislador estatal contempla los derechos civiles territoriales en pie de igualdad en su coexistencia nacional. Opinión distinta merecería si partiéramos del dere­cho civil propio en su ámbito territorial, aunque para este autor, el hecho de que normal- 1:8 «Eficacia territorial» es sinónimo de «vigencia». BADOSA C.OLL dice al respecto: «la eficacia del EAC 7.1 se refiere a una cualidad intrínseca de la misma norma y, por lo tanto, independiente de la actitud del sujeto y de su utilización efectiva por el Poder Judicial. Significa la aptitud reguladora de la norma, derivada de su mera existencia. Es decir, la vigencia». Comentarios sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Vol. I. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics, 1990, pág. 288.

105 Esta afirmación no desconoce que el derecho civil balear, aún siendo el derecho de aplicación «inmediata» o «preferente», comparte vigencia con el Código civil, si bien en los supuestos de apli­cación «directa» y en su aplicación «supletoria». FERRER VANRELL, M P. «El artículo 1 de la CDCB. Op.cit. Pág. 1831.

La aplicabilidad inmediata del derecho territorial la mantienen BADOSA COLL, ROCA TRÍAS, DEL­GADO y GINEBRA MOLINS, entre otros. En contra, GARAÜ JUANEDA mantiene que el juez debe apli­car el derecho que determina a norma de conflicto (art. 12 6 Ce.) Sin embargo, la norma de confl c- to determinará el derecho aplicable sólo en los supuestos de existencia de conflicto. Ver el documen­tado estudio sobre la materia de GINFBRA MOLINS, M Esperança. La qualitat jurídica de catalá cata­tó / /’aplicación del dret civil de Catalunya. Barcelona Generalitat de Catalunya. Departament do Justicia, 2002.

ro COCA PAYERAS, Miquel. «Condición política, vecindad administrativa y vecindad civil balear (en torno a los artículos 6 y 7 EA)». Cuadernos de la Facultat de Derecho. Palma: 1985, pág. 35 y ss. ri En Baleares, históricamente el criterio apunta a a territorialidad, aunque no existan en los Proyectos de apéndice regias relativas al criterio de aplicación de las normas, sí que lo encontramos, a modo de ej., en alguno de los artículos proyectados: art. 12 de la Memoria cié RIPOLL. En la EM del Proyecto de Apéndice de 1903 (Ap V), se dice: «tiene el territorio de las Islas Baleares legislación pro­pia…»; también sus art. 2, 15, 46 y 65.

mente se aplique en el territorio su propio derecho es consecuencia de que la tónica gene­ral será que ostentarán la vecindad civil del propio territorio, por lo que se manifiesta a favor de facilitar la prueba de la vecindad civil.

El art. 7 EAIB contempla112, por una parte, «las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma» y, por otra, «su derecho civil», el de Baleares, que es el derecho de aplicación «preferente» (art. 50.1 EAIB)’12, o de aplicación inmediata, en tanto es el derecho vigente en Baleares. La redacción del art. 7 EAIB sitúa el derecho civil propio en su ámbito territorial y no en el ámbito nacional donde coexistiria en situación de igualdad con otros derechos (derecho interregional), de la misma manera que ocurre con el derecho estatal respecto al derecho internacional. El derecho civil territorial no coexiste, en su territorio, con los otros derechos civiles territoriales. Excepcionalmente, y de acuer­do con el estatuto personal y por otras normas extraterritoriales, pueden ser aplicables las normas civiles baleares en el resto del Estado español1 4. Esta extraterritorialidad es recí­proca, significa que se tendrá que aplicar derecho balear en territorios en que no es vigen­te, como en Baleares también se aplicará derecho no vigente de acuerdo con el estatuto personal1 |r’. En estos supuestos se suspende la aplicación del derecho del territorio y se v; Ver la inutilidad de distinguir «las normas y disposiciones de los poderes públicos de a Comunidad Autónoma” de «su derecho civil», porque tan derecho autonómico es uno como el otro, si tenemos en cuenta el art. 25 de la Ley 8/1990, de 28 de junio FERRER VANRELL, M. P. «El artículo 1 de la CDCB …» Op. cit. Pág. 1821.

  1. «En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, e derecho propio de las liles Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en o Estatuto».
  2. ROCA TRÍAS mantiene que la aplicación del derecho civil «deu ésser territorial solament podrà excloure’s quan es demostri l’existencia d’un punt de connexió que obligui a aplicar un dret civi dife­rent». «L’Estatut i el Dret civil». Jornades sobre l’Estatut d’autonomia de Catalunya Barcelona 1980, pág 37.

Para BADOSA COLL, la extraterritorialidad del art 7.1 del EAC significa que otorga «aplicabilitat «immediata» a Catalunya a normes mancades per si mateixes d’aquesta qualitat». Corno significa, también, suspender la aplicación del derecho catalán. BADOSA COLL, F. Comentarios sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Op cit Pág 276

n‘’ BADOSA dice que estas situaciones que deben regirse oor el estatuto personal o bien por otras normas extraterritoriales, as referiremos a dos supuestos: primero «la de otorgar aplicabilidad ‘inme diata’ en Cataluña a normas carentes por sí mismas de esa cualidad, sea porque no tengan vigencia territorial los Derechos Civiles «extranjeros» o «no españoles» (en sentido del CC 12.2) y los Derechos Civiles «españoles» «especiales o forales»(CC 13.2), sea porque teniendo vigencia territorial «tam­bién» en Cataluña, esta vigencia se traduce sólo en la aplicación «supletoria»: el Código civil (CC 13.1). Correlativamente, la de «suspenoer» la aplicación del Derecho civil catalán; dicha función «sus­pensiva» es la que explica la mención que se hace en el art 7.1 in fine». Comentarios sobre el Estatuto de Autonomia de Cataluña. Op. cit. Pág. 293-294. También BADOSA en L’àmbit del dret civil català aplicará el derecho que corresponda»6. Éste es el sentido de los términos del art. 7117 («sin perjuicio»): al excepcionar la aplicación del derecho civil territorial, suspende la aplicación del derecho territorial para aplicar un derecho ajeno’18, un derecho no vigente en el terri­torio, para lo cual tendrá que probar la vecindad civil que corresponda al territorio donde tal derecho es vigente.

En efecto, en la aplicación del derecho civil territorial podemos encontrarnos ante un conflicto de leyes (art. 16.1 Ce), en cuyo caso, para determinar la ley personal, se tendrá que probar la vecindad civil.

La redacción del art. 7 EAIB, como la redacción del art. 2 de la Compilación (CDCB)119, que fue declarada inconstitucional por STC 156/1993, se sitúa en el desenvolvimiento nor­mal de aplicación del derecho: esto es, declarada la vigencia territorial del derecho civil balear, surge la aplicación «inmediata» del derecho que es exclusivamente vigente en el ámbito del territorio balear120, sin necesidad de probar la vecindad civil, aunque se presu­ma17‘ Sólo excepcionalmente («sin perjuicio», dice el art. 7) no se aplicará derecho bale- (op. at), pág. 11 dice que «El Codi ovil en tenia dos nivells: un d’immediat, que en Silvela anomena «total vigor», i un altre supletori. Doncs bé, en el primer nivell era un drel especial (novament el tes- t moniatge den Silvela: «los límites territoriales que abarca el llamado Derecho de Castilla no son difí­ciles de (jar en cada caso y, por tanto, la extensión que comprenderá er su total vigor el nuevo Código ofrecerá duda…») i com a tai, la seva aplicació extra-tentoria! estará sotmesa a l’esmentada base 2rt»

16 GINEBRA MOLINS, M.E. La qualitat jurídica de catala i ¡’aplicació del dret civil de Catalunya Op. cit. Pág. 657.

r / «Sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales».

118 Porque «la extraterritorialidad nos permite presentar el concepto de “Derecho ajeno» o «Derecho no propio» (ex EAC 26.2 a contr.), como Derecho «no inmediatamente aplicable a Cataluña» BADO­SA COI.I, F. Comentarios sobre el Estatuto de Autonomia de Cataluña. Op. Cit. Pág. 294

El texto decía: «Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecin­dad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares cié normas se regularán por el Código civil y demás dis­posiciones de aplicación general».

1·’!: CLAR GARAU, Raimundo. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Comentario al Titulo Preliminar). Tomo XXXI, Vol I. Madrid Edersa, 2000, pág. 55. Entiende que el art. 2 CDCB era coincidente con el art. 7 EAIB.

rr En este sentido Miquel MASOT MIQUEL dice que «han existido casos en que se ha llegado a la peregrina conclusión de que el matrimonio de unos mallorquines se había contraído bajo régimen de gananciales porque no habían probado -¡ante un tribunal mallorquín!- que los mismos tenían vecin­dad civil mallorquina». (MASOT MIQUEL, M. «El Proyecto de revisión de la Compilación del Derecho civil de Baleares. AC, núm, 23 (1986), pág. 1649. También CLAR GARAU en este sentido, dice «es ar a las «situaciones que se hayan de regir por Estatuto personal o por otras normas extra­territoriales» (art. 7 EA). Como mantiene GINEBRA MOLINS respecto del derecho catalán, «en les situacions «jurídicament homogènies» vinculades exclusivament amb el Dret català, no es pot acudir a les normes de conflicte, ni exigir la prova del veïnatge civil per aplicar el Dret del territori»177.

El art. 2.1 CDCB, en su redacción dada por Decreto Legislativo 79/1990, establecía que: » las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecin­dad civil». Esta norma fue redactada de acuerdo con el art. 7 del Estatuto de Autonomia, como fundamenta la Exposición de Motivos de la Ley 8/1990′23. El art. 2 exceptuaba, tam­bién, siguiendo el art. 7 EAIB, «los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas», añadiendo que «la vecindad civil y los conflictos interinsulares de normas se regularán por e: Código civil y demás disposicio­nes de aplicación general», términos que no hacen más que repetir lo que la Constitución exceptúa de la competencia de las CCAA (segundo inciso de la regla 8′1 del art. 149.1 CE) y la regulación del Código civil (art. 13.1 Ce).

Contra esta primitiva redacción se interpuso recurso de inconstitucional¡dad,¿G que fue declarada nula por Sentencia 156/1993125( en cuanto los términos «tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma» se limitaba a declarar la vigencia territorial exclusiva, en las Islas Baleares, de las normas de derecho civil propio, siguiendo el texto exactamente lo mismo que ocurre en los territorios sujetos al Código civil; cuando una persona entra, por ejemplo, en una notaría no le hacen preguntas sobre si es catalán o balear o de otra Comunidad. Hay una presunción inicial de que los que residen en un territorio están sujetos al derecho aplicable normalmente en este territorio; si, después, por el domicilio, lugar de nacimiento o cualquier otra cir­cunstancia (o por alegac ón de los interesados) se puede deducir la sujeción a un estatuto personal que implique la aplicación de otro derecho se hacen las preguntas y averiguaciones pertinentes». Coméntanos ai Código Civil y Compilaciones Forales. Op. cit Pág. 54.

172 La qualitat jurídica de catala i l’aplicació del dret civil de Catalunya. Op. cit Pag. 647. Cita sen­tencias que fundamentan esta afirmación, como son la del TS de 20 de febrero de 1995 (FJ 8C); y las de la AP de Barcelona de 19 de noviembre de 1999 y de 1 de junio d 7000.

  1. «Se ha dado una nueva redacción al articulo 2 de la Compilación, el cual, además, exceptúa de dicha eficacia general territorial, respetando lo estableado en e articulo 7 del Estatuto, los casos en que, según el Derecho interregional o internacional privado deban aplicarse otras normas. En defini­tiva, y en contra de lo que hasta ahora venía sucediendo, no seré necesario probar la regla qcncral, sino la excepción».
  2. Núm. 2401/1990. Alegó el Abogado del Estado que se invadían competencias exclusivas del Estado sobre «las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» (art. 149.1 8 CE).
  3. La Ley 7/1993, de 28 de junio, dio nueva redacción al párrafo 1o del art 2.

estatutario (art.7 EAIB)’26, facilitando su aplicación con la dispensa de probar la vecindad civil.

Faltó distinguir dos situaciones que se han entrelazado: el art.14.1 Ce., que determina la sujeción a un derecho civil territorial mediante el criterio de la vecindad civil, y el art. 16.1, que utiliza la vecindad civil como uno de los criterios de solución de conflicto leyes, identificando la ley personal. Este criterio lo enuncia el FJ 2o.a, de la propia STC156/1993, que declaró la inconstitucionalidad del art. 2.1 CDCB, aunque no lo aplica en su exactitud, al decir «el precepto impugnado afecta al régimen de determinación de la vecindad civil, vecindad que constituye criterio para apreciar la sujeción a cualquiera de los regímenes jurídico civiles coexistentes en el territorio nacional y punto de conexión, así para la identificación de la «ley personal» en los conflictos de leyes que surjan de aquella coexistencia (arts. 14.1 y 16.1 del Código civil)».

La situación de la que parte el art. 7 EAIB, así como el art. 2.1 (redacción DL 79/1990) es la del derecho del territorio (contemplado en su propio ámbito espacial de vigencia y ya fuera de la coexistencia nacional con otros derechos territoriales), y éste no es otro que el derecho civil de las Islas Baleares, (art. 50.1) que determina su aplicación inmediata en el ámbito de su vigencia territorial y no pone en duda el criterio establecido por el art. 14.1 Ce, de sujeción personal al derecho balear, sino que lo asume y facilita su aplicación, al dispensar su prueba, salvo que excepcionalmente tenga que probarse, porque nos encon­tremos ante un conflicto de leyes (art. 16 CC), al ser la vecindad civil la «identificación de la ley personal», en términos de la Sentencia, es decir, art. 16.1 Ce.

«Estmamos que el respeto a la Constitución, al Código ovil y al Estatuto de Autonomía es total», afirma Raimundo C.LAR GARAIJ, y posteriormente añade: «Se dan circunstancias extrañas en torno a este recurso. ¿Por que se nterpuso contra el articulo 2* de la Compilación y no contra el otado artí­culo 7° del Estatuto de Autonomia que dice lo mismo, pero -a nuestro entender- menos felizmen­te?». Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Op. cit. Páqs. 54 y 55.

  1. Al decir que «En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho pro­pio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto».
  2. 1 Esta norma está en relación con el art. 6.1 que regula la «condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma», con un criterio distinto al que presenta el art. 14.1 Ce, por ¡o que concier­ne a la suieción al derecho civil propio. Además el segundo párrafo del citado arl. 6 se refiere a aque­llos extranjeros que adquieren la nacionalidad española y quedan sujetos al derecho civil balear en tanto tengan esta vecindad civil.
  3. En el punto 13 y último. En el punto 4 deda: ”en el modo de prozeder en las causas civiles y crimi­nales, número de escrivancs y ministros inferiores, aranzel de derechos y lo demás se observarán las
  4. La 5TS de 13 de diciembre de 1919 lo cita en su resultando 1o al exponer los hechos.
  5. El resultando 3″ dice que la demandaos aportó como prueba documenta «en la aportación a los autos de dos certificaciones libradas por los secretarios del Juzgado de primera instancia de inca, en las cue hacen constar que desde que tomaron posesión de sus cargos han visto aplicar en todos los asuntos en que han intervenido sobre declaración de herederos ab ntestato la Novela 118 de Justici arlo, hasta que, con fecha 15 de noviembre de 1916, se aplicó por primera ve/ en la resolución de tales resoluciones el derecho común español».
  6. Ver en este sentido LLODRÁ GRIMALT, Francisca. Sobre la Sucesión intestada en Mallorca. Palma: IJIB, 1999 (Materials,4), pág.48 En su opinión, no es una resolución con autoridad para que el TS la tome como prueba de aplicación en Mallorca del Código civil.
  7. ,s Agradezco al vicedecano Don Bernardo Garcías la puesta a disposición de las Actas del Colegio de Abogados para su consulta.
  8. A: Manifiesta c Decano accidental que al tener noticia del contenido de la Circular «se habia preo­cupado de lo que en ella se resuelve Que estimando que muy pronto el Colegio habría de ocuparse en redactar el informe prevenido en el artículo 7o de la Ley de Bases del Código Civil acerca del Proyecto de Apénd ce al mismo, formado por la Comis ón especial de Derecho foral, entendía que por de pronto no debía lomarse resolución de ninguna clase, como no fuera insistir y afirmarse en cuan­to mantuvo el Colegio en la exposición dirigida ai Ministro de Gracia y Justicia en 1880 y en el con-
  9. Tras la entrada el v gor del Código civil utilizará la vía de la costumbre, como hemos dicho. Ver, más concretamente, la nota 39.
  10. Consjltar TCRRER VANRELL, Ma Pilar. La aplicación de! derecho… op. c t. También es especialmen­te ilustrativa la propia Acta de la Junta de 27 de junio de 1885 que se conserva en el Colegio de Abogados.
  11. 4/1 Diano de Sesiones n° 99, Apéndice n° 2, de 30 de Abril de 1888. El Código civil. Debates Parlamentarios 1885-1889, pág. 587.
  12. Si vemos la redacción del art. 7 de los Diar os de Sesiones de 14 de Junio de 1887, (Apéndice 94 al n;’ 2, páq. 907), de 19 de marzo de 1988 (Apéndice n°1 al nc 75, páq. 913), y de 11 de aoril de 1988 (Apéndice 9 al n!1 90, pág. 929), no incluyen en dicha redacc ón a Baleares. El Código civil. Debates Parlamentarios c/í., págs 907; 913 y 929.

    Dice: «No obstante o dispuesto en el articulo anxerior, e Código civil empezará a regir en Aragón y en las islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas en cuanto ro se oponga a aquellas de sus disposic oríes forales y consuetudinarias que actualmente estén vigentes. E Gobierno, previo informe de las Diputaciones provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel e Islas Baleares y de los Colegios de abogados de las mencionadas provincias, y oyendo a a Comisión genera de codificación, presentará a la aprobación de las Cortes, en el plazo más breve posible, a contar oesde la publicación del nuevo Cód qo, el proyecto de ley en que han de contenerse las instituciones civiles de Aragón e islas Baleams que convenga conservar. Iguales informes deberá oír el Gobierno en lo referente a las demás provincias de legislación fora “

  13. LASSO GAITE, J. F. op. cit., pág. 649.
  14. 4 5 Nos relata IASSO GAITE: «reuní privadamente a los señores Duran y Bas, Franco y Morales y les invité a que formulara (…) pues el cuestionario de los representantes de las provincias de Navarra,
  15. Aragón y Cataluña. (…) Pero es el caso que a mi llamamiento como Min stro no pudieron acudir los
  16. Esta competencia exclusiva la asumieron, los respectivos Estatutos de Autonomía: Art 10.5 EA País Vasco; art 9.2 EA Cataluña; art. 10.23 EA Illes Balears; art. 27.4 EA Galicia; art. 48 LO Integración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
  17. Para determinar los conceptos «conservación y modificación» me remito a los planteamientos defendidos por la doctrina. Vid. el trabajo del prof. PUIG FERRIOL, y la doctrina que cita, en Comentara sobre el Fstatuto de Autonomía de Cataluña Op cit, pág. 415 y ss. BADOSA COLL defi­ne estos conceptos desde la conceptuación efe las STC 88/1993, de 12 de marzo y la 121/1992, en su FJ 1 (Compendi de Dret civil català. Op. cit. Páq. 60). Poco hay que añadir a estos conceptos. «Conservar», como la propia palabra expresa, consistiría en mantener la regulación ya existente, no cambiarla. «Modificar» indica precisamente un cambio, una adaptación dentro de los limites de la propia institución, ya que sin su mantenimiento no cabe modificación.
  18. ?7 En relación a la atribución de la competencia a determinadas CCAA, quizá es la opin ón más acer­tada, porque de no ser asi, ¿qué significado tiene que la Constitución de 19/8 diga otra cosa distin­ta de lo que establecía la Constitución de 1931?. Si la Constitución de 1978 quería atribuir compe- tenoa legislativa en materia de derecho civil a cada uno de los Parlamentos Autonómicos debiera haberlo dicho más claro, porque lo que dice el art. 149.1.8 no es esto.
  19. «E (Derecho) Real que es propiamente el Derecho Común y no el de los Romanos» («Auto
  20. Acordado» 4-XII-1713 en nota 2 a Nov. Rcc. 3-III-11 y la Nov. Rcc. 6-XI-3 (do 1716), otado por BADO- SA en Compendi. . Op. til, pág. 6/
    1. Descrita por DELGADO ECHEVERRIA, Jesús. «La potestad legislativa de la Generalitat de Catalunya

  21. sobre el Derecho civil catalán» en Jornades sobre l’Estatut d‘Autonomía de Catalunya. Barcelona: 1980, pág. 49. Del mismo autor, «Doctrina reciente del Tribuna constitucional sobre la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil». IURIS. Quaderns de política juridica I (1994), pág. 37 a 76.
  22. Miguel COCA PAYERAS ordena en seis facetas la tesis de las instituciones conexas que elabora la STC 88/1993, en su FJ 3. «Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio en la doc­
  23. trina del Tribunal Constitucional (SSTC. 88, 1 56 y 223 de 1993)» Revista Jurídica de Cataluña 1994- 1, pac. 439 y ss. Especialmente, para entender el concepto de «desarrollo» y la teoría efe la conexión,
  24. ver el estudio de BADOSA COLL, F. «La recent jurisprudencia constituc onal sobre les competències de les CCAA en Dret Civil». IURIS. Quaderns de Política Jurídica (1994), pág. 2 y ss
  25. El voto particular a la citada STC 88/1993del magistrado González Campos dirá, al cuestionar la proximidad de la materia regulada, «si la conexión o proximidad sólo puede establecerse respecto al derecho civil, foral o especial, existente en el momento de entrar en vigor la Constitución o también en relación con el contenido de su derecho histórico».

    <n En «La recent jurisprudencia…». Op. cit. Pág. 2.

    92 «El concepte de Dret civil juntament amb el limit de T «En todo caso» assenyala l’àmbit o objecte de la competència L’exercici d’aquesta, com de les altres competències, es vincula a un concepte extrajuri- dic: els interessos de la CA pcrmetcnt-li’n la gestió (art. 137 CE), és a dir, la discrecionalitat sobre el «si” i el «com» de la legislació» (como argumenta BADOSA en «La recent jurisprudència…». Op. cit. Pág. 2).

  26. En opinión de BADOSA. Además justifica que el término no es nuevo, sino que se remonta al art.3 párrafo penúltimo del Proyecto de ley referente a la reforma de la Ley Orgánica de Municipios y
  27. Ayuntamientos, elaborado por iniciativa del Gobierno del Conde de Romanones por la Comisión Extraparlamentaria (creada por D. 18.XII-1918 y leído en el Congreso de los Diputados el 21-1-1919. «La recent jurisprudència…». Op. cit. Pág. 3.
  28. 9; Podemos decir con PIJIG SAI M I AS que «les Compilacions corresponen a un marc politic tancat, que no té res a veure amb cl de la Constitució, amb la qual cosa l’intent de convertir-les en el gran punt de referència interpretativa, precisament de la distribució constitucional de competències civils,
  29. Siguiendo la tesis de BADOSA, quien indica cómo los princ píos generales se han llevado al ámbi­to de la legislación y los problemas de la función legislativa de los principios que «deriven de la seva propia indefinido i del requisit de la «peculiaritat» que els afegeix el TC». BADOSA COLL, F. «La recent jurisprudencia…». Op. cit. Pág. 7.
  30. En una ponencia, cuyo título era el «Articulo 149.1 8 de la Constitución» que se presentó en el Congreso de Jurisconsultos sobre los derechos civiles territoriales en la Constitución, en Zaragoza en
  31. 1981, se decía en la conclusión segunda que los derechos civiles territoriales eran una legislación «informada por principios peculiares que le proporcionan posibilidades de autointegración» y se aña­día que «hasta donde lleguen estos principios informadores llega la competencia legislativa de as Comunidades Autónomas» (BADOSA COLL, F. «La recent jurisprudència.. «. Op cit Pág. 7).
  32. 0,1 Como hemos dicho anteriormente, es criterio de «ubicación» territorial.
  33. o:-‘ La única modificación es la supresión riel término «especial» que calificaba al derecho civil balear. oe Las «normas extraterritoriales» son las normas de conflicto del Derecho español (art 12.6 Ce), tanto las que resuelven los conflictos internacionales (art. 12.6 Ce ), como las que resuelven ios con­flictos interregionales (art. 16.1).
  34. Este mismo criterio adopta el EAC en su art. 7.1 En Cataluña, en las II Jornades de Dret català a Tossa de 1982, se concluyó que «la vigencia de! Dret civil català es recolza en el principi de territoria litat» (conclusión 1a), por lo que «no essent vigents a Catalunya ois altres drets civils espanyols, les relacions entre el Dret civil català aquests es produeixen en l’àmbit del conflicte de lleis i es regulen per les regles que li són pròpies» (Conclusión 3°). Vid. ROCA TRÍAS, E. «Les II Jornades de Dret català a Tossa». RJC, 1983, pág. 517 y COCA PAYERAS, Miguel. Comentarios sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Vol. I. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics, 1990, pág 255 y ss.

 

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