¿Existe la colación en el derecho sucesorio mallorquín?*
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¿Existe la colación en el derecho sucesorio mallorquín?*

Una de las figuras de más compleja comprensión en el Derecho sucesorio es la de la colación y, especialmente, su relación con la computación y la imputación de las legítimas. La colación es, en rigor, una de las operaciones que comprende la partición de una herencia o, con más precisión, una operación preparticional, que debe realizarse antes de la partición propiamente dicha. Consiste básicamente en la adición contable a la herencia del valor de las donaciones que hubiere realizado el causante a sus herederos forzosos para constituir una masa (relictum+donatum) sobre la cual ha de computarse económicamente la cuota de cada heredero. Pero la confusión generada en cuanto a su concepto, su estrecha vinculación y difícil deslinde con otras figuras cercanas, su imprecisa regulación legal en el Código Civil (CC) y su inexistente regulación en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, han dificultado tradicionalmente su correcta comprensión y aplicación práctica. Hasta el mismo Tribunal Supremo ha dado históricamente varios bandazos a la hora de determinar su concepto y fundamento, relacionándola algunas veces con la protección de la intangibilidad de la legítima (SSTS de 19 de junio de 1978, de 19 de julio de 1982 y de 17 de marzo de 1989), y en otras con el anticipo de herencia a los herederos forzosos o con su igualdad de trato (SSTS de 15 de febrero de 2001, de 2 de julio de 2007 y de 24 de enero de 2008).

Al tratarse de una figura jurídica muy estrechamente vinculada con la actividad notarial, ha sido la doctrina notarial española la que la ha tratado en nuestro país con mayor precisión y claridad conceptual. Esta doctrina, encabezada por Juan VALLET DE GOYTISOLO y Manuel de la CÁMARA ÁLVAREZ, y seguida por otros tratadistas más recientes como Juan José RIVAS MARTÍNEZ y José Enrique GOMÁ SALCEDO, ha concluido que la colación, aunque tiene una indudable vinculación con las legítimas, no obedece a la necesidad de proteger esa institución, sino a una presunción legal de que el causante de una herencia quiere la igualdad de trato entre sus legitimarios, de manera que una donación hecha a uno de ellos debe considerarse como un anticipo de su futura cuota hereditaria, y siempre que el causante no manifieste lo contrario.

En el Código, la colación, aunque se considere como una de las operaciones particionales, está regulada de forma separada de la partición en los arts. 1035 a 1050. Estos preceptos, con alguna importante modificación en cuanto al criterio de valoración de los bienes colacionables que fue introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, proceden de la redacción originaria del Código de 1889. En la redacción inicial del CC, según VALLET DE GOYTISOLO, la regulación de la colación procedía de las aportaciones realizadas a los textos romanos y castellanos por los jurisconsultos de la época posterior a las Leyes de Toro, aderezada con algunas importantes innovaciones introducidas en el Proyecto de García Goyena de 1851 por influjo de las legislaciones extranjeras.

Por su parte, en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares la institución es realmente inexistente, de suerte que la palabra «colación» resulta absolutamente extraña a la redacción inicial dada por la Ley de 19 de abril de 1961 y el Texto Refundido de 1990, y no aparece referida en ninguno de los trabajos preparatorios como la Memoria de RIPOLL y PALOU de 1880, el Proyecto de Apéndice al Código Civil de 1903, el Informe del Colegio de Abogados de Palma de 1921, el Proyecto de Apéndice al Código Civil de 1948 y el Proyecto de Ley de 1960.

Surge entonces la duda de si será aplicable en esta materia directamente la regulación del CC, por la remisión general que hace el art. 1.3 de la Compilación a su aplicación supletoria en defecto de Ley y costumbre del Derecho balear. La tesis que mantengo en el presente trabajo es que la colación regulada en el CC resulta por su origen, fundamento y finalidad, si no absolutamente contraria, sí muy diferente a la regulación legal y consuetudinaria del Derecho sucesorio de Mallorca, por lo que su aplicación supletoria no debe resultar procedente de conformidad con el sistema legal de fuentes de nuestro Derecho. En resumen, no existe la figura de la colación como tal en el Derecho de Mallorca, sin perjuicio de que determinados efectos similares, pero no idénticos, a los que ésta produce se vean conseguidos en las particiones hereditarias a través de otras figuras jurídicas con las que presenta cierta relación, como las normas de fijación, cálculo e imputación de las legítimas de los arts. 47 y 48 de la Compilación balear.

Todos los estudiosos de nuestro Derecho foral coinciden en que el Derecho de Mallorca tiene su base esencial en el Derecho Romano Justinianeo, cuyas principales instituciones familiares y sucesorias, convenientemente adaptadas a los tiempos y a las peculiaridades locales, se mantuvieron en la tradición jurídica mallorquina hasta el periodo compilador. La persistencia en nuestra sociedad de las instituciones romanas ha sido puesta de manifiesto por todos los trabajos preparatorios de la Compilación de 1961, que resaltan también las notables diferencias con el CC, el cual unió a sus remotas raíces romanas muy importantes influjos posteriores del Derecho castellano y de los Derechos extranjeros pujantes en el siglo xix (francés y alemán), que habían sido incorporados en buena medida por el Proyecto de García Goyena de 1851, y que pasaron al Código de 1889.

Debemos plantearnos en este momento una pregunta de gran importancia para el objeto de nuestro estudio. Dado que el Derecho Romano Justinianeo es la fuente principal inspiradora del Derecho mallorquín, ¿existía la colación en el Derecho de Justiniano? Según explica minuciosamente VALLET de GOYTISOLO, Justiniano, en su Novela 118, realizó una profunda modificación de las antiguas collatio del Derecho Romano, haciendo desaparecer varias de ellas, y refundiendo el resto en la collatio descendentium, que expandió de la sucesión intestada —que había sido su origen— a la sucesión testamentaria. Pero esta collatio descendentium quedó regulada por Justiniano como aplicable exclusivamente a unas liberalidades muy concretas, la dote y las donaciones propter nuptias —aquéllas realizadas por razón de matrimonio por un padre a alguno de sus hijos—, pero no al resto de donaciones ordinarias, las denominadas semplices, que en general no debían colacionarse en la herencia del padre. Esta doctrina, que pasó en forma más o menos pura al Derecho de Mallorca, fue ampliamente modalizada en el Derecho castellano al trasladarse a las Partidas, al Fuero Real y a las Leyes de Toro, en combinación con otras influencias procedentes de la colación germánica. Y más adelante pasó al CC junto con algunos elementos tomados del Derecho francés. Estas influencias extranjeras ampliaron y modificaron en buena medida, en el Derecho común, la institución de la colación, que acabó aplicándose a bastantes más supuestos que los previstos en su primitiva configuración Justinianea.

En esta breve evolución histórica, puede apreciarse claramente como la regulación de la colación sufrió un fuerte desarrollo expansivo en el Derecho común, a la vez que se producía un claro estancamiento en las fuentes propias del Derecho de Mallorca. De ahí que la regulación de la institución en ambos Derechos se separara de forma notable, adquiriendo en el CC, por incorporaciones procedentes de otras influencias jurídicas, caracteres muy diferentes a los propios de su primitiva regulación Justinianea, en la que la figura se limitaba a unos tipos muy concretos de donaciones realizadas por el padre de familia.

Por las razones históricas ahora explicadas, y por otros motivos que examinaremos a continuación, considero que la regulación que contienen los arts. 1035 a 1050 del vigente CC español no es supletoriamente aplicable al Derecho mallorquín. Y vamos a examinar seguidamente los otros motivos.

1. El tratamiento de las legítimas y las donaciones

Resulta evidente que la institución de la colación tiene una estrecha relación con la institución de las legítimas. La colación, aunque no es un instrumento de defensa de la legítima como ya hemos apuntado, se practica entre legitimarios, y tiene una indudable vinculación en el CC —incluso más de la que debiera para evitar confusiones conceptuales— con las reglas de cálculo de las legítimas.

Examinemos en un cuadro comparativo las diferencias entre las legítimas del Código Civil y las de Mallorca en la Compilación:

CÓDIGO CIVIL COMPILACIÓN BALEAR
1) Origen histórico Leyes de ToroProyecto de 1851CC francés Derecho Romano Justinianeo
2) Naturaleza legítima Pars hereditatis (art. 806) Pars bonorum (art. 48)
3) Condición legitimario Cualquier título Heredero o legatario de parte alícuota (art. 48)
4) Legítima descendientes 2/3 estricta + mejora (art. 808) 1/3-1/2 sin mejora (art. 42)
5) Reglas computación Bienes – deudas y cargas + donaciones colacionables (art. 818) Bienes – deudas y cargas + liberalidades computables por su valor a tiempo fallecimiento (art. 47)
6) Reglas imputación A la legítima (art. 819) A la legítima (art. 48)
7) Dispensa de colación Posible (art. 1036)Supone cambio imputación a la parte de libre disposiciónVALLET, CÁMARA, ALBALADEJOSSTS 16/06/1902, 21/04/1990, 21/04/1997, 22/02/2006 No está regulada
8) Revocación dispensa No está reguladaCÁMARA, VALLET: permitidaSTS 24/01/2008: ha de ser expresa, no puede deducirse No está regulada

Visto el cuadro comparativo, podemos concluir que el sistema legitimario de uno y otro cuerpo legal presenta importantes diferencias, de forma que queda claramente en evidencia el distinto origen, naturaleza y configuración de la institución en una y otra Ley.

También en el régimen de las donaciones aparecen notabilísimas diferencias entre el CC y nuestra legislación foral. La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares regula en detalle algunas clases de donaciones, fuertemente arraigadas en la tradición jurídica mallorquina, que resultan absolutamente extrañas —cuando no están directamente prohibidas bajo sanción de nulidad radical— en el Derecho común:

– Así encontramos la figura de la donación universal de bienes presentes y futuros, regulada por los arts. 8 a 13 de la Compilación, que es una suerte de sucesión contractual entre donante y donatario que atribuye a éste la condición de heredero contractual de aquél con efectos revocatorios de sus testamentos anteriores, y que está radicalmente prohibida en el Derecho común por disposición expresa del art. 1271.2 CC.

– Otra figura típica, y muy utilizada en la práctica, del Derecho de Mallorca es la donación con definición, regulada por los art. 50 y 51 de la Compilación. Consiste en un pacto sucesorio, también prohibido para el territorio de Derecho común por el precepto antes citado del CC, por el que los descendientes reciben mediante donación u otra liberalidad su legítima, o incluso toda su cuota hereditaria, de forma anticipada y en vida de sus ascendientes, renunciando a percibirla en el futuro.

– Y también regula nuestra Compilación, en sus arts. 18 a 23, la figura del «heredero distribuidor», también completamente ajena al CC, que permite al heredero o usufructuario instituidos, por disposición expresa del testador, que por acto inter vivos o de última voluntad, asigne los bienes de la herencia a uno solo, o los distribuya entre varios parientes del causante o incluso del propio distribuidor.

Visto todo lo anterior, especialmente las enormes y fundamentales diferencias existentes en el régimen de las legítimas y de las donaciones —que son las dos instituciones sobre las que se sustenta la figura de la colación— entre lo regulado por la Compilación respecto a las normas del CC, y examinados también los muy particulares tipos de donaciones que se admiten en el Derecho mallorquín, resulta muy difícil sostener que en la tradición jurídica de Mallorca rija realmente un principio general de «igualdad de trato entre los legitimarios», que es el fundamento último de la colación. Debemos también recordar que en Mallorca ha sido históricamente muy frecuente la figura del «hereu», por influencia directa de las tradiciones romanas basadas en la importancia de la conservación del patrimonio familiar en unas solas manos para mantener el poder y la influencia de la familia. El «hereu» era el hijo de una familia, normalmente el hijo mayor, al que se instituía heredero universal para que conservara unido el grueso del patrimonio familiar, dejando al resto de sus hermanos su legítima en bienes menores de la herencia o incluso en dinero metálico. La finalidad de esta figura, que podría malinterpretarse en los tiempos actuales, no era perjudicar arbitrariamente a unos hijos en beneficio de otros, sino mantener la influencia e incluso el poder de la familia en una sociedad de fuerte raigambre rural, entendiendo que dicha influencia familiar estaba estrechamente vinculada a la posesión de una cantidad importante de tierras, cuyo fraccionamiento entre varios hijos se trataba de evitar.

2. Colación y Derecho balear

Todo lo anterior nos lleva a concluir que una figura como la colación, que no es más que una presunción legal de la existencia de una voluntad igualitaria del causante a la hora de repartir su patrimonio entre sus descendientes, no debe tener lugar en un ordenamiento jurídico que ha aceptado e incluso ha fomentado tradicionalmente, por razones históricamente justificadas aunque hoy pudieran parecer contrarias a los modernos principios constitucionales, la desigualdad entre los hijos de una familia. Estando en la actualidad en desuso la figura tradicional del «hereu», las formas de donaciones reguladas por la Compilación, de las que nadie ha discutido hasta ahora su adecuación a la Constitución Española hoy vigente, también son nítidas manifestaciones de una perfectamente admitida desigualdad de trato entre los hijos, situación que se aprecia con claridad en la práctica respecto al hijo definido, o al que ha sido instituido donatario universal, o al que ha sido beneficiado por el distribuidor.

Nótese también que ninguno de los ilustres estudiosos de los aspectos sucesorios de nuestro Derecho foral, desde Juan VERGER GARAU a Miguel MASOT MIQUEL, pasando por Jaime FERRER PONS y Raimundo CLAR GARAU, hasta llegar a la más reciente María Pilar FERRER VANRELL, han prestado atención alguna a la figura de la colación, habiendo escrito muchas y muy brillantes páginas sobre nuestra tradición jurídica sucesoria y sobre nuestro Derecho codificado.

Argumentos similares a los sostenidos en el presente trabajo fueron utilizados por la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 1/1998, de 3 de septiembre de 1998, que defendió la inaplicación del art. 1320 CC —precepto que exige el consentimiento del otro cónyuge para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual del matrimonio que pertenezca a uno solo de ellos— sobre la base de que en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares se reconoce un sistema económico matrimonial de absoluta separación de bienes entre los cónyuges, y «cuyas previsiones aportan la solución legal, completa y adecuada al mismo, (por lo que) no puede ni plantearse la posibilidad de aplicar al caso otra fuente legal distinta: ni las normas supletorias establecidas en la propia Compilación Balear (a las que sólo podría recurrirse “en defecto de la Ley”, art. 1.3 Compilación); ni, menos, el Código Civil (última norma supletoria), cuya inaplicabilidad, por demás, resulta patente ya que el régimen conyugal mallorquín está informado por un principio con fuerza expansiva propia (el principio de separación de bienes); que, en el peor de los casos, sería de aplicación preferente a dicho Código Civil, a efectos de colmar, por la vía de la integración, cualquier laguna detectable en la regulación del caso».

Parece claro que, mutatis mutandi, los argumentos utilizados por nuestro Tribunal Superior de Justicia para el régimen económico matrimonial bien pueden servirnos también para nuestro Derecho sucesorio, que constituye sin duda por razones históricas y legislativas un sistema propio con sus particulares principios integradores, y que presenta también enormes diferencias con el régimen sucesorio del Derecho común.

En definitiva, por todas las razones expuestas y algunas otras que podrían añadirse, creo que la colación es una figura completamente extraña a nuestra tradición jurídica y a nuestro Derecho compilado actualmente vigente, cuyo fundamento no coincide en absoluto con las costumbres sucesorias inveteradas de la isla de Mallorca, y cuya inexistencia e inaplicación no causa ningún trastorno especial en nuestro Derecho sucesorio, pues las legítimas siguen estando bien protegidas por las normas de cálculo, imputación y computación contenidas en los arts. 47 y 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares. Y también, por supuesto, por una eventual reclamación ante los Tribunales de Justicia para la reducción por inoficiosidad de determinadas liberalidades realizadas por el causante, en el caso de no respetarse la intangibilidad cuantitativa o cualitativa de la legítima de los demás legitimarios no favorecidos por ellas, todo ello según el procedimiento regulado por los arts. 820 y ss. CC, éste sí indiscutiblemente aplicable en Mallorca de forma supletoria a falta de normas propias, dado el carácter de orden público de la regulación legal de las legítimas.

Considero también, para terminar, que es incorrecta en el territorio de la isla de Mallorca la expresión «la presente donación no será colacionable en la herencia del donante», bastante frecuente en las escrituras notariales en las que el donante lo solicita así por querer que el donatario reciba lo donado como un plus añadido a su futura cuota hereditaria. A mi entender, la expresión correcta, en estricta conformidad con lo dispuesto en el art. 48.7 de nuestra Compilación, debería formularse en los siguientes términos: «La donación documentada en la presente escritura no será imputable en la legítima del donatario, según voluntad expresa del donante».

  • CLAR GARAU, R. El Derecho Foral de Mallorca. Palma: Lleonard Muntaner, Editor, 2005.
  • DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M.; DE LA ESPERANZA MARTÍNEZ-RADÍO, A.  Compendio de Derecho Sucesorio. Madrid: La Ley, 1999.
  • FERRER VANRELL, M. P.; MUNAR BERNAT, P. A. Materials precompilatoris del Dret Civil de les Illes Balears. Palma: Universitat de les Illes Balears, 2002.
  • GOMÁ SALCEDO, J. E. Instituciones de Derecho Civil Común y Foral. Tomo III, Volumen 2º. Barcelona: Bosch, 2007.
  • MASOT MIQUEL, M. El Derecho Civil de Mallorca después de la Compilación. Palma: Embat, 1979.
  • PASCUAL GONZÁLEZ, L. Derecho Civil de Mallorca. Palma: Embat, 1979.
  • PIÑA HOMS, R. La creación del Derecho en el Reino de Mallorca. Palma: Ed. Cort, 1987.
  • RIVAS MARTÍNEZ, J. J. Derecho de Sucesiones, Común y Foral. Tomo II, Volumen 2º. Madrid: Dykinson, 2004.
  • VALLET DE GOYTISOLO, J: «Apuntes de Derecho Sucesorio». Anuario de Derecho Civil, 1955.
  • Panorama del Derecho de Sucesiones. II Perspectiva dinámica. Madrid: Civitas, 1984.
  • ZAFORTEZA DE CORRAL, L. (Coord.). Jurisprudencia Civil Balear 1852-1998. Volumen 2. Palma: Universitat de les Illes Balears, 1999.
  • ZAFORTEZA DE CORRAL, L. La Compilación de 1961 a través de su proceso formativo. Palma: Universitat de les Illes Balears, 1992.

* A mi añorado maestro Rafael Gil Mendoza.

 

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