Extinción de la pareja de hecho: ¿convivencia o cohabitación?*
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Extinción de la pareja de hecho: ¿convivencia o cohabitación?*

En la Sentencia la de la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 3 de octubre de 2011 (Ponente: Sr. Antonio Federico Capó Delgado) se declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 457 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. También se declara no haber expresa imposición de las costas procesales causadas por dicho recurso.

El eje central del conflicto gira en torno a determinar si, a efectos sucesorios, existe pareja estable de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/2001, entre D.ª Liliana M.G. y D. Pedro F.V. Así como en considerar si, tras su inscripción en el Registro de Parejas Estables de Baleares el 14 de mayo de 2004, ésta se ha extinguido por el cese efectivo de la convivencia durante un periodo superior a un año.

D.ª Liliana M.G. solicita la nulidad o, en su caso, la anulación de la declaración de herederos ab intestato; de la escritura de declaración, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Pedro F.V., con la consiguiente devolución de los bienes muebles e inmuebles; y, además, que sea declarada heredera universal ab intestato de D. Pedro F.V. Por su parte, los demandados contestan la demanda presentada negándola y oponiéndose a ella.

En la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de Palma, se desestima la demanda, se absuelve a los demandados y se imponen las costas a la parte actora.

Dª. Liliana M.G. presenta Recurso de apelación en el que alega los siguientes extremos: que convivió con D. Pedro F.V. desde el año 1964 hasta el fallecimiento de éste el 3 de abril de 2006; que fijaron su residencia en Mallorca; que legalizaron su situación inscribiéndose en el Registro de Parejas Estables de Baleares el 14 de mayo de 2004; y que la separación de hecho, por cese efectivo de la convivencia durante un periodo de más de un año, carece de fundamento y no ha sido instada por ninguna de las partes; por lo cual interesa que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.

Los demandados se oponen al recurso alegando básicamente que el juzgador de instancia no reconoce la existencia de una relación de pareja por falta de convivencia y que, en caso de existir ésta, se habría disuelto por cese efectivo de la convivencia durante más de un año, por lo que interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

La Audiencia Provincial  dicta Sentencia en la que confirma los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, a excepción de lo dispuesto en relación a las costas.

D.ª Liliana M.G. interpone recurso de casación, de acuerdo con los motivos que se expondrán a continuación, alegando, en el escrito de preparación del recurso de casación, y al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, infracción de los arts. 1.8 y 13 de la Ley de Parejas Estables así como de la normativa recogida en el Decreto 112/2002 que regula la organización y gestión del Registro de Parejas Estables. En el escrito de interposición del recurso de casación, alega en el motivo primero y al amparo del art. 477.1 LEC, infracción del art. 4 de la Ley de Parejas Estables, del art. 18 CE y de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal i familiar i a la propia imagen.; en el motivo segundo, al amparo del art. 477.1º LEC, infracción de los arts. 2 y 8 y del apartado 2 de la Disposición Final Primera de la Ley de Parejas Estables y del art. 8 del Decreto 112/2002.

1. El debate

En el escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente, D.ª Liliana M.G., alega dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 477.1 LEC.

En el primer motivo, considera que la Sentencia infringe el art, 4 de la Ley de Parejas Estables de las Illes Balears, del art. 18 CE y de la Ley Orgánica que lo desarrolla, principalmente porque después de cuarenta años de convivencia, a pesar de la distancia (D. Pedro F.V. residía en Mallorca, mientras que D.ª Liliana M.G. lo hacía en Venezuela) y de los constantes viajes, D. Pedro F.V. y D.ª Liliana M.G. decidieron legalizar su situación inscribiéndose en el Registro de Parejas Estables el 14 de mayo de 2004. La infracción de las normas citadas se produce porque, a pesar de que el art. 4 de la Ley de Parejas Estables consagra la libertad que tiene la pareja para poder entablar su convivencia y sus relaciones patrimoniales como considere oportuno, la Sentencia recurrida entra en el ámbito de lo personal atentando contra su derecho a la intimidad.

En el segundo motivo considera que en la Sentencia de instancia se infringen los arts. 2 y 8 y el apartado 2 de la Disposición Final Primera de la Ley de Parejas Estables, así como el art. 8 del Decreto 112/2002 que la desarrolla. Esto es así porque no ha habido extinción de la pareja estable por cese efectivo de la convivencia, ya que, para ello, es necesario que la extinción sea solicitada por ambas partes, de conformidad con el procedimiento, y acordada por resolución administrativa.

Por su parte, los demandados se oponen a la casación porque consideran inadmisible el escrito de interposición de este recurso de casación por dos motivos: el primero, porque al ser distintas las infracciones normativas alegadas en el escrito de preparación y en el escrito de interposición del recurso de casación, los motivos primero y segundo del escrito de interposición deben ser inadmitidos; el segundo, subsidiario, porque en todo caso el recurso debería admitirse por infracción de las normas legales alegadas en el escrito de preparación o de alguna de ellas, tramitada mediante el correspondiente recurso.

En el supuesto de inadmitirse los motivos, niegan que entre D.ª Liliana M.G. y D. Pedro F.V. existiera una affectio análoga a la matrimonial, así como que la relación fuera pública y notoria, sino que se basaba en encuentros y contactos temporales. Además, en caso de haber existido pareja estable, ésta se habría extinguido por cese efectivo de la convivencia durante más de un año.

La Sala de lo Civil y Penal del TSJIB declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto   sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas por dicho recurso.

2. Aspectos procesales

La Sala desestima el recurso de casación  tanto por motivos de forma como de fondo.

Como motivo de forma (causa de inadmisión, que en el momento de dictar sentencia se convierte en causa de desestimación del motivo) entiende el Tribunal Superior que se produjo una infracción procesal porque en el escrito de preparación del recurso la actora recurrente invocó los arts. 1, 8 y 13 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables dictada por el Parlamento  de las Islas Baleares, así como de la normativa recogida en el Decreto 112/2002, de 30 de agosto, que regula la organización y gestión del Registro de Parejas Estables de esta Comunidad; mientras que en el escrito de interposición del recurso, a que se refiere el art. 481 LEC, la recurrente citó y fundamentó los art. 4 de la Ley de Parejas Estables (motivo primero), y 2 y 8 y la Disposición Final Primera de dicha Ley, así como el art. 8 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, que lo desarrolla (motivo segundo).

Considera el TSJIB en el Fundamento de Derecho Primero que, según reiterada jurisprudencia —que cita y reproduce—, es inadmisible el motivo de casación si en el escrito de interposición se citan artículos cuya infracción no se puso de relieve en el escrito de preparación, por lo que si el motivo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en el escrito de preparación se produce un defecto formal insubsanable que hace que tal causa de inadmisión se convierta en causa de desestimación del motivo. Argumenta que la omisión de la cita de la norma infringida en la preparación no es subsanable a través del escrito de interposición del recurso, pues la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, para luego fundamentarlos en el escrito de interposición; analiza la doctrina constitucional según la cual «los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima»; y termina concluyendo que dado que el recurso de casación se preparó con cita de los arts. 1, 8 y 13 de la Ley 18/2001, así como la normativa recogida en el Decreto 112/2002, mientras que en el escrito de interposición se fundamentó en la infracción de los arts. 2, 4 y 8 y de la DF 1ª de la Ley 18/2001, sólo será posible admitir el recurso por infracción del art. 8 de la Ley 1/2001 «ya que éste es el único común a ambos escritos».

Desde nuestro punto de vista, la argumentación que ofrece la Sentencia que se comenta es, cuando menos, criticable. Es cierto que el Tribunal se basa en otras resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo (que forman jurisprudencia uniforme), por lo que no ofrece ninguna sorpresa. Pero también lo es que dicha jurisprudencia debe ser revisada, si no se quiere contradecir otra doctrina (esta vez, constitucional) según la cual los formalismos enervantes no pueden servir para desestimar pretensiones de los litigantes, ni los requisitos de forma deben ser apreciados con irracionabilidad, sino teniendo en cuenta la finalidad a la que van dirigidos.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la argumentación ofrecida por la Sentencia es, a nuestro juicio, rechazable por los siguientes motivos:

Primero, porque de la literalidad de los preceptos que regulan la casación no se desprende la conclusión a la que llega la Sentencia (y las demás del TS que cita). El art. 479 LEC (en la redacción que tenía cuando se interpuso el recurso) prevé que el recurso de casación se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, en el plazo de cinco días, y «únicamente deberá indicar la infracción legal que se considere cometida». A nuestro juicio, tal indicación lo es a los efectos del propio art. 479, esto es, para indicar el tipo de resolución recurrible de entre los tres supuestos que prevé el art. 477.2. Pero no lo es a los fines y efectos del conocimiento y defensa de la parte recurrida, que no va a tener conocimiento del mismo hasta tanto la recurrente no lo haya fundamentado en su escrito de interposición del recurso. Una vez fundamentado el motivo, es cuando se dará entrada a la parte recurrida para que alegue lo que a su derecho convenga. Por lo tanto, la diferente alegación de una infracción u otra no constituye un requisito insalvable que lleve a la desestimación del motivo, puesto que no causa perjuicio alguno al recurrido.

Así, tal desestimación por dicha causa constituye «un formalismo enervante» en el modo de apreciar un requisito procesal, no querido por nuestra jurisprudencia constitucional.

Segundo, porque, consciente el legislador de la última reforma de la Ley Procesal (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal) de que nada favorece al procedimiento de la casación (y sí y mucho la entorpece), ha previsto la supresión absoluta del trámite de preparación del recurso; y ha establecido que la parte que no esté conforme con la sentencia dictada en la segunda instancia, si la resolución impugnada es susceptible de recurso y se formula dentro del plazo previsto (veinte días contados desde la notificación de la sentencia), podrá interponer el recurso ««expresando el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista». Esto es, el legislador ha considerado que esos cinco días iniciales concedidos a la parte para preparar el recurso, y esos otros veinte días para fundamentarlo, bien podían ser refundidos en un solo trámite en el que el recurrente, cumpliendo con todos los requisitos de tiempo y forma, alegue sus motivos, cite las resoluciones en las que los basa, y exponga con la extensión necesaria, los fundamentos de su impugnación.

Tercero, porque, según lo expresado anteriormente, ninguna indefensión se ha producido al recurrido, que no ha tenido conocimiento del contenido del recurso hasta el traslado del escrito de interposición del recurso, en el que el recurrente le hace saber y le fundamenta los motivos de su impugnación.

3. Aspectos civiles

El TSJIB en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia comentada, después de resumir «la esencia del pleito», entiende que es absolutamente necesario un tipo de convivencia, al parecer, basado en la cohabitación (citando para ello los arts. 1 y 13 de la Ley, así como un párrafo de su Exposición de Motivos, y el art. 4 del Decreto 112/2002) para que la pareja pueda constituirse e inscribirse como estable de conformidad con las normas que la regulan. Afirma que, de declararse la convivencia, ésta se habría extinguido por su cese efectivo durante un periodo superior a un año y que este hecho, que por su propia naturaleza se produce extraregistralmente, puede tener su reflejo en el Registro y dar lugar a la cancelación de la inscripción, que es simple consecuencia, sin que pueda sostenerse que sea la cancelación la que extingue la pareja estable.

De entrada, no podemos estar de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Superior por una serie de motivos que se pasan a exponer.

Entendemos que hay dos cuestiones que se consideran clave para la resolución del conflicto planteado: si existe pareja estable en el sentido previsto por la Ley y si la pareja se ha extinguido por cese efectivo de la convivencia durante más de un año.

A. ¿Existe pareja estable?

Para dar respuesta a esta cuestión resulta imprescindible el análisis de determinados artículos de la Ley, de entre los que cobra especial relevancia el art. 1 que, bajo el título de objeto y ámbito de aplicación, incluye también una definición de esta nueva figura jurídica.

De este modo el precepto señala que «1. Constituye el objeto de esta ley la regulación del régimen jurídico de las parejas estables en las Illes Balears, entendiéndose como tales las uniones de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal. 2. Para que les sea de aplicación esta ley, los miembros de la pareja tendrán que cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a alguno de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este registro tiene carácter constitutivo».

El objetivo del precepto es claro, define la pareja estable y a este concepto le anuda una serie de requisitos formales, de entre los que destaca la inscripción de la constitución de la unión en el Registro.

De entrada, este primer artículo de la Ley merece algunas reflexiones. En primer lugar, el concepto de pareja estable exige una serie de presupuestos encadenados: unión; convivencia libre, pública, notoria, y en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Así, la Ley regula una convivencia entre dos personas cuya primera característica consiste en que debe ser libre (a no ser que la expresión «libre» se refiera a la propia libertad de las personas de decidir cómo quieren relacionarse con los demás, en cuyo caso tal vez hubiese sido más acertado incluir el vocablo «libre» de la forma siguiente: «Constituye el objeto de esta ley la regulación del régimen jurídico de las parejas estables en las Illes Balears, entendiéndose como tales las uniones libres de dos personas que convivan de forma pública y notoria, […]»). En cualquier caso puede deducirse que precisamente son los miembros de la pareja los que van a decidir cómo se va a articular esta convivencia. De este modo, el art. 4 de la Ley les permite regular tanto sus relaciones patrimoniales como personales de la forma que consideren adecuada. De ello puede deducirse que la pareja estable debe convivir, aunque son los propios miembros quienes sientan las bases de la convivencia, que se regirá por lo dispuesto por ellos.

Es conveniente precisar aquí que se está haciendo especial hincapié en la regulación, o mejor dicho, en la no regulación de la forma de convivencia porque las distintas resoluciones judiciales pronunciadas como consecuencia del conflicto planteado (en la Sentencia de primera instancia en su FD 7º, en la Sentencia de la Audiencia Provincial en su FD 2º, y en la Sentencia del Tribunal Superior en su FD 2º) se basan en la falta de convivencia para declarar la inexistencia de la pareja estable. Además, en ellas se da a entender que la expresión «convivencia» se debe interpretar en el sentido de cohabitación; cuando la Ley en ningún momento hace mención a que sea necesaria ésta (la cohabitación de la pareja). Más bien al contrario, desde que se refiere a la convivencia libre de los miembros de la pareja. Distinta es la regulación de los derechos y deberes de los cónyuges que ofrece el Código Civil (CC) que les obliga a «vivir juntos» (art. 68).

Segunda reflexión. El párrafo primero, se refiere también a la pareja estable como una unión entre dos personas […] en una relación de afectividad análoga a la matrimonial. Conviene recordar que el CC no menciona que entre los cónyuges sea necesaria afectividad alguna. Es cierto que esta norma tiene un contenido personal de respeto, de fidelidad, de socorro y ayuda mutua, y de cohabitación, pero no se refiere a la afectividad en el matrimonio. Por lo tanto difícilmente se puede encontrar alguna clase de analogía entre el matrimonio y la pareja estable en relación con la affectio maritalis.

En tercer y último lugar hay que señalar que el.  párrafo segundo contiene los requisitos que deben cumplir quienes pretenden constituirse como pareja. De conformidad con ello, parece que en las Islas Baleares es imprescindible que los miembros de la futura pareja estable realicen una declaración de voluntad en la que manifiesten su intención de constituirse como tal. Declaración de voluntad que debe ser acorde con los requisitos y formalidades previstos, entre los que se incluye su inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 29 de abril de 2010). Parece que, de acuerdo con la Ley, la existencia o no de pareja estable depende de la declaración de voluntad de ambos convivientes.

Entre los requisitos y formalidades cobra especial relevancia la inscripción de la pareja estable en el Registro. De acuerdo con COCA PAYERAS, del art. 1 y otros que refuerzan esta idea, se puede deducir que el modelo de regulación de la pareja estable asumido por la Ley es el negocial, en el que sólo se admite la existencia de la unión o pareja estable cuando concurre una exteriorización de la voluntad de sus miembros en tal sentido (COCA PAYERAS, Comentarios a la Ley de Parejas Estables de las Illes Balears, 2006).

Así, para la aplicación de esta Ley a los miembros de la pareja estable, éstos tienen que inscribirse voluntariamente en el Registro correspondiente. Este carácter voluntario de la inscripción se convierte en obligatorio si se tiene en cuenta el contenido de la Disposición Final Primera que establece que «Se inscribirán necesariamente en el Registro de Parejas Estables […] las declaraciones formales de constitución de parejas estables […]». Pero, sobre todo, es de destacar el párrafo segundo in fine del art. 1 de la Ley donde, además, se establece el carácter constitutivo de la inscripción. Pero hay más, por ejemplo, el art. 2.1 establece que «Pueden constituir pareja estable […]»; el 4.2 «No puede pactarse la constitución de pareja estable […]»; Disposición Final Primera «[…] declaraciones formales de constitución […]», y otros.

El conjunto de preceptos señalados hasta ahora va a permitir una serie de consideraciones que no hacen otra cosa que resaltar el desbarajuste en la regulación de esta nueva figura jurídica.

B. Sobre el Registro de Parejas Estables y sus efectos

En primer lugar, merece la pena destacar el carácter administrativo, y no civil, del Registro de Parejas Estables, principalmente porque, de ser civil, la Comunidad Autónoma carecería de competencia para regularlo. Así, en el art. 149.1.8 CE se establece que la regulación del Derecho Civil es competencia del Estado, con la salvedad de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales. En la regla 8ª in fine de este precepto se establecen las indeclinables competencias del Estrado en materia civil, entre las que se encuentra la «ordenación de los registros e instrumentos públicos». Esto supone que delimita el ámbito dentro del cual no se podrá considerar subsistente ningún derecho civil foral (STC 156/1993, de 26 de mayo).

Por la naturaleza administrativa del Registro sus efectos se limitan a una función informativa. Como señala LACRUZ, el registro administrativo es un registro de mera información, carente de efectos y de garantía de certeza (LACRUZ BERDEJO «Dictamen sobre la naturaleza de la función registral y la figura del Registrador», Revista de Derecho Inmobiliario Registral, 1979). La inscripción señala el nacimiento de la unión de la pareja estable, sus posibles modificaciones y, llegado el caso, su extinción. De acuerdo con ALONSO HERREROS, la inscripción supone una presunción de hecho, que no jurídica, favorable de la existencia de la unión, abierta a la posibilidad de prueba en contrario por quien niegue su existencia (ALONSO HERREROS, «Algunas reflexiones sobre los registros de uniones de hecho», Revista de Derecho Privado, núm. 3, 2002).

Sin embargo, materias como la constitución de la pareja y su extinción, así como el carácter constitutivo de la inscripción de constitución de la pareja estable invaden el ámbito competencial del Estado (TORRES LANA, «El régimen jurídico de las parejas estables en la Islas Baleares».  Revista Jurídica de les Illes Balears, 3, 2005). Pero en tanto no se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que aluden a ello, se trata de una norma válida y aplicable.

En segundo lugar es interesante precisar un poco más entre las expresiones «inscripción voluntaria y constitutiva de la declaración de voluntad de la pareja estable en el Registro», términos que parecen tener significados contrarios, por lo que o la inscripción es obligatoria y constitutiva o mejor un deber jurídico que implica la opción de someterse al cauce legal, o voluntaria y no constitutiva, lo que no puede es ser voluntaria y constitutiva como establece la norma. A no ser que la voluntariedad se refiera a la opción que tienen las personas de articular su relación de pareja de conformidad con lo dispuesto en la Ley, pero una vez decididos por esta vía, la inscripción en el Registro es obligatoria y constitutiva.

En tercer lugar la confusión que provocan los preceptos señalados, que denotan una incapacidad del legislador en el momento de distinguir entre lo que es constitución de la pareja estable y el carácter constitutivo de la inscripción, parece despejarse en el art. 1.2 que establece de forma clara que la inscripción en el Registro tiene carácter constitutivo, todo lo demás induce a confusión.

Por lo tanto y relacionando lo anterior con el conflicto planteado, las referencias al número de años que convivieron D.ª Liliana M.G. y D. Pedro F.V., previos a la constitución de la pareja estable a través de su inscripción en el Registro el 14 de mayo de 2004, así como la forma en que articularon su convivencia y si ésta ha sido notoria, pública y análoga en afectividad a la conyugal, parece que son elementos no esenciales para determinar la existencia de la pareja estable. Lo esencial, a tales efectos, es el hecho de que el Sr. Pedro F.V. y la Sra. Liliana M.G. constituyeron pareja estable desde el momento en que de forma voluntaria manifestaron ser esa su intención, y la llevaron a cabo a través del procedimiento establecido, que finalizó con la inscripción en el Registro en mayo de 2004.

Por todo ello, se puede considerar que, a diferencia de lo dispuesto en los distintos pronunciamientos judiciales, D. Pedro F.V. y D.ª Liliana M.G. formaron pareja estable en mayo de 2004 y, por consiguiente, en relación con este aspecto, la Sra. Liliana M.G. tiene derechos sucesorios si la situación se mantiene al fallecimiento del Sr. Pedro F.V.

C. Extinción de la pareja estable

Lo anterior plantea de forma obligada la siguiente pregunta: ¿Se ha extinguido la pareja estable?

Si en mayo de 2004 se constituye la pareja estable, se trata ahora de determinar si, como afirma la parte demandada, apelada y recurrida, ésta se ha extinguido por el cese efectivo de la convivencia durante más de un año. Es por ello por lo que en el caso que se plantea en la Sentencia comentada, es preciso incidir en cuestiones como determinar el alcance del significado de «cese efectivo de la convivencia durante un periodo superior a un año» y determinar si es necesario o no inscribir la extinción de la pareja.

El cese efectivo de la convivencia durante más de un año es una de las causas de extinción de la pareja estable que la Ley enumera; en concreto, en el art. 8 de la Ley, y son: «a) Por mutuo acuerdo. b) Por la voluntad de uno de los miembros, notificada de forma fehaciente al otro. c) Por cese efectivo de la convivencia durante un periodo superior a un año. d) Por matrimonio de uno de sus miembros. e) Por muerte o declaración de muerte de uno de los integrantes. 2. Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto la declaración formal que se hayan otorgado. 3. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros hubiera hecho a favor del otro».

En nuestra opinión resulta difícil sostener que, para la extinción de una unión entre dos personas, sea suficiente algo tan etéreo como el transcurso de un periodo de tiempo. Es posible que los miembros de la pareja consideren y estén de acuerdo en que su unión ha finalizado precisamente por ese periodo transcurrido sin convivencia, es decir que sea suficiente a efectos internos de la pareja. Esto obliga, por tanto, a que haya voluntad por parte de los miembros de la pareja en este sentido. De no ser así, de operar esta causa de forma automática, sin la voluntad declarada, podrían darse por extinguidas relaciones de pareja estable que, por causas ajenas a su voluntad, se separan durante más de un año.

Además, en el momento en que surge algún conflicto, entre ellos o con terceras personas, parece que el transcurso del tiempo por sí solo es insuficiente desde el punto de vista jurídico. De este modo, en el supuesto que se plantea en esta Sentencia es necesario que los hermanos y sobrinos de D. Pedro F.V. aporten alguna prueba que acredite que la pareja se ha extinguido por cese efectivo de la convivencia durante un periodo de tiempo superior al año.

Es más, según se desprende del párrafo segundo, los miembros de la pareja están obligados a dejar sin efecto la declaración formal otorgada, obligación que es común a todas las causas de extinción previstas (incluido, por tanto, el cese efectivo de la convivencia por un periodo de tiempo superior a un año). Esta obligación se reitera en el art. 8 del Decreto 112/2002, que se ocupa de establecer el procedimiento a seguir para la cancelación de la pareja estable, que se inicia con una solicitud que se debe presentar en el Registro de Parejas Estables, o ante cualquier órgano y por los medios previstos en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo.

Esta última idea viene reforzada por la Disposición Final Primera, párrafo segundo, de la Ley, que establece que «Se inscribirán necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa». Según parece desprenderse de la redacción de la Disposición Final «se inscribirán necesariamente» se impone la obligatoriedad de la inscripción en el Registro.

Queda por determinar si la inscripción de cancelación obligatoria es también constitutiva, esto es, si el carácter obligatorio de la inscripción supone que ésta es constitutiva. A diferencia de lo que sucede con la inscripción de constitución de una pareja estable, en la cancelación la Ley no señala su carácter constitutivo de forma expresa. Por este motivo, es posible pensar que si la intención del legislador hubiese sido que la inscripción de cancelación fuese constitutiva, no tenía más que imponerlo de forma expresa, empleando la misma fórmula que la utilizada en la constitución de la pareja estable. Pero es igualmente lícito pensar que se trata de un descuido del legislador, sobre todo teniendo en cuenta su deficiente técnica legislativa.

No se puede olvidar aquí que en cuestiones relativas al estado civil, relaciones paterno-filiales o capacidad, es necesaria una sentencia judicial. En concreto, la disolución del matrimonio por divorcio sólo puede llevarse a cabo de conformidad con una sentencia judicial que así lo declare; produce efectos desde que dicha sentencia es firme; y perjudica a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro Civil (art. 89 CC).

Si bien matrimonio y pareja estable son dos realidades jurídicas distintas, tienen en común que ambas se consideran estados civiles al ser situaciones permanentes en relación a la capacidad de obrar de las personas que determinan una situación familiar. Partiendo de esta base común, frente al formalismo en la disolución del matrimonio por divorcio, el mero transcurso de un año en la extinción de la pareja estable parece poco aceptable.

El CC en el caso de adquisición de la vecindad civil por residencia exige una declaración de voluntad del interesado a favor en caso de residencia continuada durante dos años, o sin declaración en contrario en caso de residencia continuada de diez años. Además establece que ambas declaraciones de voluntad se harán constar en el Registro Civil.

Con ello no se quiere decir que la inscripción de cancelación en el Registro de Parejas Estables sea de carácter constitutivo, expresamente no lo dispone la Ley, aunque sí parece desprenderse de su propia redacción.

Por lo tanto, entendemos que el cese efectivo de la convivencia como causa de extinción de la pareja estable no es por sí misma suficiente, no opera de forma automática, teóricamente al menos, sino que debe ir acompañada de una instancia de solicitud de cancelación, que se presenta en el Registro de Parejas Estables, en la que se pone de relieve la voluntad de los miembros de la pareja estable, o de uno de ellos, de dar por finalizada su relación de pareja. Esto es así por dos motivos: porque la Ley obliga a ello y porque es en la instancia donde se deja constancia de la voluntad de querer extinguir la unión que previamente se había constituido. Esta solicitud, se tendrá que tramitar de conformidad con el procedimiento establecido.

Entendemos también que cese efectivo de la convivencia es algo más que el cese de la cohabitación, incluso en el matrimonio se puede cohabitar y no convivir, la convivencia es más amplia que la cohabitación.

Si esto es así, D. Pedro F.V., nunca presentó una solicitud de cancelación de la pareja estable que había constituido, alegando cese de la convivencia motivado por las constantes y prolongadas ausencias de D.ª Liliana M.G. Esto parece indicar que la convivencia que habían pactado era querida y aceptada por ambos miembros de la pareja. Por ello, es factible considerar que la única solicitud de cancelación de la pareja estable es la presentada por D.ª Liliana M.G., alegando por causa el fallecimiento de D. Pedro F.V. Por lo tanto, quienes pretenden lo contrario, deberían haber acreditado la extinción de la pareja antes del fallecimiento del Sr. F.V.

 


* Vid. la crònica d’aquesta sentència a cura de Miquel Masot Miquel, que es pot consultar a la Secció de Jurisprudència (Dret civil balear), d’aquest mateix número de la RJIB.

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