Jurisprudencia Penal
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Jurisprudencia Penal

La caracterización del delito de detención ilegal

en relación con el de secuestro

Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma

núm. 7/2019, de 5 de febrero (ponente: Sra. Moyá Roselló). Confirmada por

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las

Iles Balears, de 17 de abril de 2019 (ponente: Sr. Gómez Martínez).

El fallo de la Sentencia es absolutorio respecto de la acusada María Ester y de condena al acusado, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por delito de detención ilegal y a la de 1 mes de multa, con cuota diaria de 6 euros, por delito leve de lesiones.

El fallo de la Sentencia se sustenta en los siguientes hechos probados:

«I. El acusado José, el 25 de febrero de 2018 conoció, en la vivienda de un amigo común, situada en la zona de Son Cladera, a Eduardo. Desde ese día hasta el día 27 de febrero salieron juntos de fiesta a instancias del acusado, quien insistía a Eduardo, persona en tratamiento con metadona, para que consumiera alcohol. En el transcurso de estos días, acudieron uno a la vivienda del otro y el acusado logró que Eduardo le entregara la cantidad de 600.-€ que Eduardo sacó de un cajero la noche del día 26. La mañana del día 27 de febrero acudieron ambos, en el coche que usaba el acusado, modelo […] matrícula […] a la vivienda donde residía Eduardo siendo recibidos por su padre, quien al ver que su hijo se encontraba en muy mal estado, sin poder casi hablar ni tenerse en pie, le pidió al acusado que lo llevara a Son Llátzer, compromiso que el acusado aceptó, pero que no llevó a cabo. Asimismo, este mismo día, conduciendo el coche el acusado, tuvieron un accidente de tráfico, sin que haya quedado acreditada la causación de lesiones a los ocupantes.

II. Tras todo lo anterior, el acusado llevó a Eduardo a su casa, sita en la calle Alfons el Magnànim de Palma, donde un vez en el interior, el acusado le quitó a Eduardo el móvil, un mechero Zippo y una pipa de fumar y se abalanzó sobre él propinándole varios puñetazos en la cara para empujarle hasta el sillón del comedor y seguir golpeándole, exigiéndole la entrega de 7.500.-€ para reparar los daños del accidente y la devolución de unos cogollos de marihuana, que el acusado le había entregado en la noche anterior como garantía de los 600.-€. El acusado, agredió a Eduardo en varias ocasiones, con puñetazos y patadas en zona de las costillas, dejándolo en el interior del salón sobre un colchón que había colocado expresamente el acusado, permaneciendo sentado en un sillón junto a su víctima, quien no intentó salir ante el temor de sufrir más agresiones, quedándose finalmente dormido.

III. La acusada Esther, ex pareja de José y con quien tiene una orden de alejamiento así como el hijo menor de la pareja, o bien estaban presentes en la vivienda, o bien acudieron en algún momento de este mismo día cuando estaban en la misma Eduardo y el acusado, sin que conste acreditado que Esther agrediera a Eduardo y/o presenciara todas las amenazas y agresiones de que fue objeto por parte del co-acusado.

IV. Durante la mañana del día 28 de febrero de 2018, Eduardo nada más despertarse logró coger su móvil, que el acusado había dejado cargando en la cocina, y enviar un mensaje al teléfono de su padre en el que le avisaba de que se encontraba en la vivienda del amigo de Somoza quien le había agredido exigiéndole dinero. También envió a su amigo Somoza un mensaje pidiéndole que avisara a su padre. Esta acción fue vista por la co-acusada Esther quien aviso al acusado, motivando que José, de nuevo, agrediera al perjudicado, aumentado su agresividad al percatarse del contenido de los mensajes que este había enviado.

V. Esta misma mañana, el acusado pretendía acudir a la entidad bancaria junto al perjudicado a fin de extraer el dinero de su cuenta; y a tales efectos, bajaron a la calle los dos acusados junto a Eduardo, donde fueron interceptados por la policía, como consecuencia de un dispositivo policial establecido al efecto a raíz de la denuncia del padre de Eduardo, procediendo a la detención de José

VI. Como consecuencia de la agresión Eduardo sufrió policontusiones, fractura reciente de 9º arco costal derecho, hematomas palpebrales bilaterales y, traumatismo nasal, observándose varias fisuras siguiendo el eje longitudinal de los huesos propios, sin desplazamiento, que no requirió tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en su curación treinta días de perjuicio básico, sin secuelas.

El perjudicado está sometido a tratamiento médico y psicológico, a consecuencia de los hechos descritos y reclama la indemnización que pudiera corresponderle.»

El interés de esta Sentencia estriba en la distinción entre el delito de detención ilegal (por el que se condena) y el de secuestro (que era el objeto de acusación del Ministerio Fiscal), aunque dedica un extenso fundamento primero al análisis de toda la prueba practicada y a explicar el por qué se otorgó crédito al testimonio del perjudicado Eduardo teniendo en cuenta todas las pautas o parámetros ofrecidos por la Jurisprudencia para, con base en la teoría de la valoración del testimonio, otorgar tal crédito.

La Sentencia en su fundamento jurídico segundo califica los hechos como constitutivos de un delito básico de detención ilegal, del art. 163 CP, descartando que integraran el delito de secuestro del art. 164 CP; y ello con correcta cita recordando nutrida Jurisprudencia, tanto vigente como anterior al Código de 1995, que exige que cuando se demanda un rescate para poner en libertad a la persona detenida se refiere a la detención ilegal de persona diversa de aquella a quién se exige el rescate, por lo que el sujeto a quién se dirige la petición del rescate no es a la persona detenida sino a otra bien distinta, afirmándose que de exigirse el rescate al mismo detenido constituiría una modalidad del delito de robo. Y citan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 322/1999, 751/2015 y 674/2003 (es en esta última, por ejemplo, donde se recuerda que una cosa es el objetivo o propósito que se define en el art. 163.2 y otra, muy diferente la condición para ponerla en libertad a que se refiere el 164, de modo que esa condición debe referenciarse a una actividad generalmente externa, ajena al sujeto pasivo del delito y que no dependa propiamente de una manifestación de voluntad, sino de un comportamiento que se exige para dar libertad al secuestrado dirigiéndose ante terceras personas).

En otro orden de ideas, para concretar la inclusión de los hechos en el art. 163, se explica que el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiéndole su libertad de movimiento sin que sea preciso entonces un físico encierro; y se trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del TS núm. 1049/2018 que indica que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente, fuerza o violencia ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo e incluso el intimidatorio, y los procedimientos engañosos e incluso el de broma. Invocación de esta doctrina jurisprudencial para quitar importancia al hecho de si se cerró o no la puerta con llave.

Como se ha dicho esta Sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Civil y Penal del TSJIB, de 17 de abril de 2019 (es de reseñar que se dictó poco más de dos meses después de la de instancia), en la que se destaca que el delito de detención ilegal puede consistir no solo en encerrar sino en detener; detención que estaría acreditada por el conjunto de circunstancias que se indican precisamente en la sentencia recurrida, cuales son: el despojo del móvil, las reiteradas agresiones, la colocación de la víctima en un colchón, junto al cual se sentó el acusado toda la noche en actitud vigilante y el propio estado de debilidad en que se hallaba Eduardo, consecuente de la falta de su dosis de metadona y la ingesta de alcohol, que le colocaba en una situación de vulnerabilidad frente a cualquier actitud o conducta intimidatoria llevada a cabo por el acusado.

Quizás el mayor interés de esta Sentencia radique en que suple la escasa argumentación con que la Sentencia de instancia soslaya la aplicación del subtipo atenuado del punto 2 del art. 163; y al respecto se recuerda que no hay que olvidar que la Jurisprudencia ha negado la aplicación del tipo penal atenuado cuando es la víctima la que ocasiona la cesación de la situación de detención; y se razona, además, que el subtipo atenuado premia una especie de arrepentimiento en el iter criminis en su fase comisiva, lo que es incompatible con la tesis de que la privación de libertad no había existido desde un inicio.

Respecto de la denuncia de vulneración del principio acusatorio dice la sala de apelación que el hecho de que el acusado cerrara con llave la puerta de la vivienda, como sostenía la Fiscalía, no se recoge en el relato fáctico de la sentencia apelada, no afecta a ninguna exigencia derivada del Principio acusatorio porque se acaba considerando que hubo detención y no encierro, detención que sí se contenía en el relato de la Fiscalía, por lo que no quedó mermado, en modo alguno, el derecho de defensa, máxime cuando la condena finalmente impuesta no superó la pena solicitada.

 

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