LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL TRABAJO PARA LA FAMILIA EN EL DERECHO CIVIL BALEAR (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DELTSJIB 2/2010, DE 24 DE MARZO)
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LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL TRABAJO PARA LA FAMILIA EN EL DERECHO CIVIL BALEAR (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DELTSJIB 2/2010, DE 24 DE MARZO)

COMENTARIS I NOTES

LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL TRABAJO PARA LA FAMILIA EN EL DERECHO CIVIL BALEAR

(A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DELTSJIB 2/2010,

DE 24 DE MARZO) María Nélida Tur Faúndez

Profesora titular de Derecho Civil Universidad de las Illes Balears

  1. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de marzo de 2010. II. La norma aplicable al caso. 1. El sistema de fuentes del Derecho Civil balear. 2. La aplicación analógica del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, al matrimonio. III. Valoración de la Sentencia.

I. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de marzo de 2010

Desarrollando los hechos que fueron objeto de la Sentencia indicada en el epígrafe, hay que señalar que D. Antonio O. y D.a Clara U.( casados en régimen de separación de bienes según la CDCIB, pretendían el divorcio. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia acordó el divorcio y adoptó una serie de medidas sobre la guarda y custodia de los cuatro hijos comunes: el uso de la vivienda familiar; el régimen de visitas del padre; la obligación de D. Antonio O. de abonar a D.a Clara U. en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores la cantidad de 5.000 € mensuales; la decisión de que los gastos extraordinarios fueran abonados por los progenitores por mitades, y, por último, la obligación de abonar el marido, en concepto de compensación por el trabajo para la familia aportado por la es­posa, la cantidad de 350.000 € (esta compensación se basó en el hecho de que la esposa, aunque había dedicado una pequeña parte de su tiempo a sus ocupaciones laborales y disponía de servicio doméstico, se dedicó preferentemente al trabajo para la casa durante los once años del matrimonio). Frente a esta Sentencia se interpuso por D. Antonio O. y D.a Clara U. recurso de apelación, y la Audiencia Provincial la revocó sólo en dos extremos: A) Se modificó el importe de la pensión por alimentos a favor de los hijos que había de satisfacer D. Antonio O., rebajándola la AP a 2.800 € mensuales, y B) Se fijó a favor de D.a Clara U. y a cargo de D. Antonio O., una indemnización por su contribución a las cargas del matrimonio de 100.000 €. Ambas partes interpusieron recurso de casación toral por interés casacional ante el TSJIB, que inadmitió los tres motivos de casación formulados por D.a Clara y, en cambio, admitió a trámite el recurso planteado por D. Antonio.

D. Antonio O. planteó ante el TSJIB dos motivos de casación. El motivo principal denun­cia la infracción del ordenamiento jurídico balear, en concreto, de los arts. 3, 4 y 5 CDCIB. D. Antonio O. sostiene que en la SAP y en la del Juzgado, se aplica de forma indebida normativa ajena al Derecho foral propio. El art. 1.438 CC no es de aplicación, mantiene el recurrente, al régimen económico de separación de bienes de la isla de Mallorca: «La sen­tencia recurrida, obvia los principios informadores del Derecho Civil Baleary la jurispruden­cia balear, aplicando al supuesto de hecho una institución jurídica completamente extraña a nuestro Derecho y sin fundamentación sólida para dicha aplicación». El segundo motivo de casación es subsidiario del anterior, para el improbable caso de que se considerase por la Sala la aplicación supletoria del art. 1.438 CC como norma liquidatoria del régimen económico matrimonial, en cuyo caso se solicita la revocación de la Sentencia recurrida, al no concurrir en el matrimonio los criterios que dicho precepto exige para ser aplicado.

El TSJIB, tras señalar que si bien es cierto que la Sentencia recurrida afirma que el art. 1.438 CC y el art. 4.1 CDCIB comparten el criterio de que el trabajo para la casa o para la familia debe ser computado como contribución a las cargas del matrimonio, descarta totalmente la aplicación del CC a este supuesto. La Sala sostiene que la petición de indemnización por la dedicación preferente al trabajo del hogar que realiza la esposa ha sido acogida por el Juzgado de Primera Instancia y por la AP por mandato del art. 4.1 CDCIB y, por consiguiente, no se ha aplicado al caso el art. 1.438 CC.

La Sala interpreta el art. 4.1 CDCIB con el objeto de comprobar si puede basarse en él la pretendida compensación económica por trabajo para la familia que se solicita por la esposa, y llega a la conclusión de que dicho precepto no incluye tal compensación. No obstante, el art. 9 de la Ley balear 18/2001, de Parejas Estables (LPE) sí contempla la referida compensación económica, y se acuerda por la Sala la aplicación analógica de éste último precepto a los casos en que hay matrimonio.

El TSJIB desestima, pues, los motivos de casación alegados por D. Antonio O., confir­mando íntegramente la Sentencia recurrida.

  1. La norma aplicable al caso

La Sentencia de nuestro Tribunal Superior objeto de este comentario aborda un tema complejo, cual es el sistema de fuentes en el Derecho Civil balear y, más concretamente, cuándo ha de aplicarse de forma supletoria el CC y qué límites han de tenerse presentes en esta aplicación supletoria. También se trata en la Sentencia que nos ocupa un tema de enorme interés, y que está relacionado con el anterior: la aplicación analógica de un precepto de la LPE a una situación surgida en el seno de un matrimonio. Me referiré, a continuación, a estas dos interesantes cuestiones.

1. El sistema de fuentes del Derecho Civil balear

El art. 1 CDCIB, en su tercer párrafo, determina cuál es la jerarquía de las fuentes en el ordenamiento jurídico balear: «En defecto de Ley y costumbre del Derecho balear se aplicará supletoriamente el Código Civil y demás leyes estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico». Este párrafo de nuestra Com­pilación resulta poco claro, pues no se realiza una enumeración ordenada y jerarquizada de las fuentes del ordenamiento balear, sino que simplemente se hace referencia a ellas. Sin embargo, doctrina[1] y jurisprudencia están de acuerdo en el orden de prelación de las fuentes de dicho ordenamiento , que se deja muy claro en la STSJIB de 3 de septiembre de 1998, RJ 1998/8505, cuando dice que «es obligado, de entrada, para razonar dentro de la exigible ortodoxia, verificar o constatar, primeramente, si el Derecho Civil de Ma­llorca ofrece, o no, una regulación del régimen económico conyugal para los matrimo­nios sometidos al Derecho Balear; así como si tal regulación es, o no, plena, completa y coherente. Y, en segundo lugar, si la concreta cuestión litigiosa planteada tiene adecuada solución dentro de tal normativa, o si, por el contrario —por la singularidad, especificidad o novedad del caso de autos— resulta preciso acudir, para colmar una laguna, vacío o imprecisión del texto de la Compilación, a las normas supletorias señaladas en la misma. Una tercera cuestión, en esta última hipótesis, sería la de constatar si existe, o no, cos­tumbre o principio informador del Derecho Balear que regulare el caso, ya que éstos —la costumbre y los principios informadores baleares— constituyen el Derecho supletorio aplicable en primer lugar (artículo 1 apartados segundo y tercero de la Compilación) en defecto de la ley; mientras que el Código Civil —es necesario destacarlo— está relegado al último lugar, como Derecho supletorio (según resulta claramente del recién citado artículo 1 de la Compilación)».

La doctrina de la STSJIB de 1998 puede suscribirse totalmente para el caso que nos ocupa: lo primero que hay que hacer es comprobar si la regulación que ofrece la CDCIB sobre los aspectos patrimoniales del matrimonio es completa y, por tanto, si con ella es posible resolver el supuesto que aquí se plantea.

En este sentido, la Sentencia objeto del presente comentario analiza el art. 4.1 CDCIB y advierte que el texto no menciona la compensación que se reclama por la esposa, a diferencia de lo que ocurre en el art. 1.438 CC, en el que hay un reconocimiento expreso de dicho derecho a compensación que nace cuando se extingue el régimen de separa­ción, a favor de quien ha trabajado para la casa. Además, dice la Sentencia, que no la incluye de forma premeditada, pues esa compensación puede considerarse —como así se ha hecho por la doctrina— como una regla anómala en el régimen de separación, impro­pia de tal régimen. Esta posición doctrinal explicaría, dice la Sentencia que comentamos, que durante la tramitación parlamentaria de la vigente Compilación no se hiciera refe­rencia a tal compensación, a pesar de incorporarse como novedad, en su Libro I, la con­sideración como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio del trabajo para la familia (que, por cierto, no se incorpora en el Libro III, para Ibiza y Formentera).

Así pues, la Compilación balear no regula la compensación por el trabajo que haya dedicado alguno de los cónyuges a la familia. De acuerdo con lo previsto en el art. 2 CDCIB, a falta de ley y de costumbre habría que recurrir de forma supletoria a lo esta­blecido en el CC y demás leyes estatales en cuanto no se opongan a los principios de su ordenamiento jurídico. Por lo que habría que acudir aquí al art. 1.438 CC (salvo que éste fuese contrario a los principios de dicho ordenamiento), si no hubiese ninguna norma propia que permitiera dar solución a este conflicto, es decir, en el caso de existir una laguna en el Derecho balear.

Sin embargo, la Sentencia que comentamos no admite en este supuesto la existen­cia de una laguna en este ordenamiento jurídico, al recurrir a la integración del mismo mediante la aplicación analógica del art. 9 LPE. Este precepto, dedicado a los efectos de la extinción en vida de la pareja, señala lo siguiente: «El conviviente perjudicado puede

La compensación económica por el trabajo para la familia…

reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situa­ción de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos: a) […]. b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia». Se trata, según establece el art. 4.1 LPE, de uno de los derechos mínimos que regula la Ley, que resulta irrenunciable hasta el momento en que es exigible. Estamos ante una compensación que es compatible con la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del mismo art. 9 LPE, aunque ambas se deberán reclamar conjuntamente para poderse ponderar adecuadamente (art. 10.5 LPE).

2. La aplicación analógica del artículo 9 de la Ley J8/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, al matrimonio

Como es sabido, para que proceda la aplicación analógica es necesario, según el art. 4 CC, comprobar la semejanza de los supuestos: el supuesto contemplado en la norma y el supuesto no regulado concretamente por el ordenamiento jurídico. También hay que cerciorarse de que existe identidad de razón, es decir, que existe una misma razón para decidir en el mismo sentido los dos supuestos. Si se dan ambos requisitos, podrá aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma al caso no regulado. No obstante, no siempre resultará fácil comprobar la existencia de estos dos requisitos: se­mejanza e identidad de razón.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 15 de noviembre de 1990, RTC 1990/184, sostuvo que en la Constitución el matrimonio y la convivencia extramatri- monial no son realidades equivalentes. El matrimonio posee una garantía institucional, pues se entiende que cumple una función social, que no existe en las demás uniones de pareja. Por ello, el legislador puede establecer diferencias de tratamiento jurídico entre la unión matrimonial y la de hecho. En este sentido, el TC y el TS han mantenido posiciones reacias a aplicar de forma analógica las normas reguladoras del matrimonio a las parejas estables, argumentando que las uniones matrimoniales y las uniones more uxorio no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (ST5 de 11 de diciembre de 1992, RJ 1992/9733). En muchos casos, el TS ha considerado que ni siquiera puede apreciarse la existencia de una laguna legal, pues la falta de regulación concreta responde al respeto del libre albedrío, al dere­cho subjetivo de quien, pudiendo hacerlo, no quiera contraer matrimonio (STS de 30 de diciembre de 1994, RJ 1994/10391),

Consecuentemente, en un principio no se aplicaban de forma analógica las normas del régimen económico matrimonial a las parejas estables, buscándose las soluciones a los conflictos patrimoniales surgidos entre los convivientes en otras figuras, como la comunidad de bienes o el enriquecimiento injusto.

Sin embargo, en las SSTS de 5 de julio de 2001, RJ 2001/4993, y de 16 de julio de 2002, RJ 2002/6246, se cambia de criterio y se aplica ya de forma analógica el art. 97 CC, estableciéndose una pensión compensatoria a favor de un conviviente miembro de una pareja estable.

Llegados a este punto, podemos plantearnos lo siguiente: ¿cambia algo si lo que pretendemos es, a la inversa, aplicar de forma analógica un precepto de la LPE al matri­monio? Desde luego, el argumento utilizado por la jurisprudencia para negar la existencia de laguna, consistente en que la falta de regulación pretende respetar el libre albedrío, no es válido en tal hipótesis.

El legislador balear, como señala la Sentencia que comentamos, ha seguido como modelo, en el aspecto jurídico, para articular la LPE, el matrimonio. Así lo hace cuando en el art. 1, refiriéndose al objeto de la Ley, exige una relación de afectividad análoga a la conyugal, poniéndose de relieve la semejanza entre el matrimonio y la pareja estable. Además, la Exposición de Motivos de la LPE dice que «se realiza una regulación conso­nante con la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears», siguiendo el esquema y contenido de la Compilación en su desarrollo. En efecto, los derechos y obligaciones que se establecen para los cónyuges, se entenderán de igual aplicación para los miembros de una pareja estable (Disposición Adicional Segunda LPE); por lo que respecta a las relaciones patrimoniales entre los convivientes, el art. 5 LPE se remite al art. 4 CDCIB, si consta la convivencia, y establece asimismo la obligación de los convivientes de contribuir al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendién­dose como tal contribución el trabajo para la familia; no hay diferencias en el régimen sucesorio, etc. Concluye la Sentencia que, a la vista de todo lo anterior, puede afiimarse que entre ambos supuestos —matrimonio y pareja estable— se da la identidad de razón que exige el art. 4 CC para la aplicación analógica. Por lo que, en definitiva, debe inte­grarse el art. 4. CDCIB con el art. 9.2 LPE.

Además, la Sentencia afirma que dar un trato diferente a una situación semejante y en la que existe identidad de razón por un mismo ordenamiento jurídico «conduciría al absurdo, vulneraría la técnica integradora de la analogía legis e implicaría, necesaria­mente, una discriminación proscrita por el art. 14 de la Constitución Española».

Procede, pues, con base en los anteriores argumentos, aplicar de forma analógica al matrimonio el art. 9 LPE. Para poder reclamar la compensación económica, será ne­cesario comprobar que hay una desigualdad patrimonial de los cónyuges que suponga un enriquecimiento injusto que sea consecuencia de alguna de las dos situaciones que se regulan en el precepto de la LPE. En el caso que nos ocupa, parece que la situación de la esposa encaja en el apartado 2 b) del art. 9 LPE, por haberse dedicado de forma principal a la realización de trabajo para la familia. Falta por determinar si la convivencia ha generado el enriquecimiento injusto mencionado en el precepto. La STSJIB se remite para ello a la de primera instancia, que afirma que la dedicación de la esposa a las tareas del hogar ha contribuido decisivamente a que el esposo utilice su tiempo en aumentar su caudal privativo mediante su trabajo e inversiones, y que, aunque la esposa no se ha dedicado de forma exclusiva a dichas tareas, es seguro que habría obtenido la cantidad en la que se cifra la compensación si se hubiese dedicado a su profesión durante los once años del matrimonio.

En tal razonamiento se ponen de manifiesto los requisitos que tradicionalmente ha exigido la jurisprudencia para apreciar la doctrina del enriquecimiento sin causa: a) el aumento de patrimonio del enriquecido, que en este caso se ha producido gracias a la dedicación de su cónyuge a la familia y que, como se dice en la Sentencia comentada, incluye también la no disminución del patrimonio; b) el empobrecimiento de la esposa, que en este caso se manifiesta como lucro cesante, es decir, las cantidades que habría podido obtener de haberse dedicado al ejercicio de su profesión en exclusiva durante once años, o incluso en la pérdida de expectativas, o la pérdida de oportunidades, etc.; c) la relación entre el empobrecimiento de la esposa y el enriquecimiento del marido, que es evidente, ya que la dedicación de la esposa a la familia hace innecesaria la del marido, y d) la falta de causa que justifique ese enriquecimiento, que supone la ausencia de un título de atribución patrimonial que lo permita.

  1. Valoración de la Sentencia

La Sentencia que comentamos, a mi juicio excelente en el fondo y en la forma, resulta además enormemente sugerente y puede ser el precedente de otras muchas relativas al Derecho de familia que no estén necesariamente relacionadas con la compensación por el trabajo para la casa. Hasta la fecha, la regulación del régimen económico matrimonial contenida en la CDCIB se había considerado como completa[2], excluyéndose por ello la aplicación al mismo de ciertos artículos del CC, como el art. 1.320. Así se reconoce en la STSJIB de 3 de septiembre de 1998, anteriormente citada. Esta idea de plenitud de nuestra regulación sobre la economía del matrimonio, llevó a la AP de Baleares en su Sentencia de 18 de febrero de 2002, AC 2005/527, a resolver de forma opuesta a como lo hace la STSJIB comentada un supuesto muy semejante, en el que, en un procedimiento de separación, la esposa solicitaba una compensación económica por el trabajo realizado para la familia, fundamentando dicha solicitud precisamente en la aplicación analógica del art. 9 LPE (en esta SAP ni se aplicó el art. 9 LPE ni el 1.348 CC, y no se concedió en consecuencia la compensación solicitada).

En efecto, si partimos del presupuesto, admitido por la doctrina y la jurisprudencia, de que en Baleares el CC es supletorio en último lugar, únicamente será posible aplicarlo cuando exista una laguna en el ordenamiento jurídico balear. La LPE forma parte de éste y, si se dan los presupuestos de la analogía (semejanza e identidad de razón), lo que ocurre con la regulación del régimen económico de las parejas estables, los vacíos que puedan darse en la CDCIB podrán suplirse con las previsiones de esta Ley autonómica. De este modo, aspectos que tradicionalmente se habían resuelto mediante la aplicación supletoria del CC, deberían ahora decidirse conforme a lo dispuesto en la LPE. Mediante la aplicación analógica de dicha LPE podrían también resolverse algunas lagunas que exis­ten en la regulación del régimen económico matrimonial del Libro III para las islas de Ibiza y Formentera, como, por ejemplo, la no consideración del trabajo para la familia como contribución a las cargas del matrimonio, que se ha examinado en este comentario. Tal falta de previsión ha dado lugar a críticas por la doctrina,[3] en el sentido de ponerse de manifiesto una desigualdad evidente, que se acabaría si se procede a aplicar de forma analógica al matrimonio los arts. 5 y 9 LPE.

Si esto es así, los artículos que nuestra Compilación dedica al régimen económico del matrimonio podrían verse complementados, por vía de la analogía, por aquellos que la LPE dedica al régimen económico de las mismas. Por otro lado, la LPE prevé de forma ex­presa en el apartado 5 del art. 5 (apartado introducido por la Ley 3/2009, de 27 de abril) la aplicación supletoria del art. 4 CDCIB a las parejas estables. En conclusión, por una vía o por la otra, el régimen económico de las parejas que gozan de una relación de afecti­vidad conyugal o análoga está regulado por el Derecho Civil balear. Sólo cabrá acudir al CC con carácter supletorio, a falta de norma balear (en estos momentos, tratándose del régimen económico de parejas unidas por relación de afectividad conyugal o análoga, a falta de regulación en la Compilación y en la LPE), y siempre que la aplicación de aquél no se oponga a los principios informadores del Derecho propio.

Como consecuencia de la afirmación anterior, puede defenderse que no es posible la aplicación del art. 97 CC cuando el art. 9 LPE regula una pensión compensatoria;[4] o la del art. 1.438 CC cuando el párrafo segundo de dicho art. 9 LPE se refiere a la compensación por el trabajo para la familia. En definitiva, tampoco parece aplicable cualquier precepto del CC cuando la situación en él contemplada venga también resuelta por la Compilación o por la Ley balear de Parejas Estables.

  1. LLODRÁ GRIMALT, F. «El sistema de fonts del Dret civil Balear (1990-2006)». Boletín de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Bateares, IX (2007), pp. 6 y ss.
  2. Vid., en este sentido, CAVANILLAS MÚGICA, S. «Régimen económico matrimonial», en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. y MARTÍNEZ-SIMANCAS SÁNCHEZ, J. (Dir.) Derechos Civiles de España. Madrid: Edit. Int. Diseño y Comunicación, 2000, p. 4.861.
  3. Vid. CARDONA GUASCH, O. «Conexiones entre la Ley de Parejas Estables y el Libro III de la Compilación», en FERRER VANRELL, M.a P. (Coord.). Comentarios a la Ley de Parejas Estables de las liles Balears. Colección «L’Esperit de les liéis», núm. 6 Palma: Institut d’Estudis Autonòmics, 2007, p 401.
  4. Aunque esta pensión de nuestra LPE esté inspirada en el propio art. 97 CC. Vid., en este sentido, TORRES LANA, J. Á. «El régimen jurídico de las parejas estables en las Islas Baleares». Revista Jurídica de les Illes Balears, núm. 3 (2005), p. 31.

 

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