La Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual: el trasfondo de un largo proceso normativo (primera parte)
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La Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual: el trasfondo de un largo proceso normativo (primera parte)

La Ley de sucesión voluntaria paccionada
o contractual: el trasfondo de un largo
proceso normativo (primera parte)

Bartomeu Bibiloni Guasp

Notario

President del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears

SUMARIO

I. A modo de introducción: tenemos una ley civil aprobada. II. En espera de nuevas leyes: la cuestión de la técnica legislativa. III. Los distintos pactos sucesorios. 1. Los elegidos. 2. Los olvidados. IV. Los pactos sucesorios en el Derecho civil de Mallorca y Menorca. 1. Introducción. 2. Los requisitos de forma. 3. Los requisitos de capacidad. 4. Las innovaciones en la donación universal de bienes presentes y futuros. 5. Las innovaciones en el pacto de definición.

I. A modo de introducción: tenemos una ley civil aprobada

La Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, fue aprobada por el Parlament de las Illes Balears en sesión del 25 de octubre de 2022 por unanimidad de los presentes, en una línea coherente con su presentación y registro de entrada por todos los partidos políticos en fecha 4 de julio de dicho año, y con el acuerdo de su tramitación por el sistema de lectura única en sesión del mismo día 25.

Esta rápida aprobación puso un feliz punto final a un largo proceso —más de cuatro años— de elaboración de una propuesta en la que se ponderó, de forma concreta y meditada, cada una de las posibles soluciones a los problemas que se plantearon en la práctica. El resultado conseguido es el de una ley que no solo conserva y mantiene nuestro Derecho civil, sino que lo desarrolla con un detalle y una extensión poco habitual hasta la fecha. En ella se han recogido —y normativizado— todas aquellas propuestas, proyectos o artículos doctrinales en un Derecho positivo original, por la forma —de ley especial— y por el fondo —limitado a una sola institución jurídica de carácter sucesorio—. Esperemos que se haya abierto el camino a futuras leyes y a la creación de un importante cuerpo legal —codificado o no— que aglutine todo nuestro Derecho civil.

Su entrada en vigor fue el 17 de enero de 2023, a los dos meses de su publicación en el BOIB del 17 de noviembre anterior (BOE de 3 de diciembre de 2022), y, desde entonces, se ha escrito mucho sobre ella y se ha hablado mucho más.

La elaboración de la propuesta normativa es obra del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears, órgano de consulta y asesoramiento tanto del Parlament como del Govern de la Comunidad Autónoma que, en la reforma de la Compilación acometida por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, vino a sustituir a la anterior Comisión Asesora. Que se trate solo de un cambio de nombre o de una pretensión de darle un renovado impulso a nuestro Derecho civil, anquilosado en muchas de sus instituciones, solo el tiempo lo dirá.

Uno de sus objetivos está dirigido a desarrollar nuestro Derecho civil, con la pretensión de situarlo al mismo nivel que el de otras legislaciones civiles existentes en el territorio nacional.

II. En espera de nuevas leyes: la cuestión de la técnica legislativa

La primera decisión que se tuvo que adoptar fue la relativa a la técnica legislativa a seguir para que la reforma de las instituciones propias, más necesitadas, obtuviera el resultado pretendido. En la Memoria explicativa de la Ley, se exponen con detalle las opciones que se manejaron en su momento.

El Consell Assessor no fue ajeno a la discusión que se llevó a cabo a lo largo de los últimos años del siglo pasado sobre el dilema legislativo a elegir entre el sistema de leyes especiales o el de Compilación. Se tiene noticia de las distintas propuestas que se barajaron y que, luego, cristalizaron en algunos informes elaborados por los juristas designados para llevar a cabo la reforma del Derecho civil propio. Lo cierto es que las posturas encontradas siguen allí. No existe, y quizás nunca exista, un consenso sobre este punto. El catedrático de Derecho Civil de la Universitat de les Illes Balears, Miguel COCA PAYERAS, en el comentario introductorio a la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, 1991) atribuye la falta de entendimiento a «razones históricas de prurito entre las islas, y señaladamente entre Mallorca e Ibiza, que ya se produjeron con motivo de la elaboración de la Compilación de 1961».

Por esta razón, desde el primer momento en que se iniciaron los trabajos tendentes a reactivar la reforma pendiente, los miembros del Consell Asesor partieron de la premisa de que la forma no debía obstaculizar la regulación del fondo. Ni este ceder ante aquella. Las cuestiones tangenciales debían aparcarse y la labor se centró en la propuesta de una reforma sustantiva.

De esta forma, para contentar a los defensores de las distintas tesis, se optó por seguir una fórmula intermedia. De momento es la que prospera y se propone para futuras leyes, aunque sea al precio de mutilar —a mordiscos— el texto de la Compilación. Por un lado, se utiliza el sistema de las leyes especiales que facilitan un estudio concentrado, sin dispersión, y su aprobación sin un ánimo extensivo a otras figuras jurídicas, que se van añadiendo a la «lista de espera». Pero, por otro lado, se prevé su futura incorporación o refundición en un cuerpo único, estructurado y diferenciado en su regulación por islas, respondiendo así a una tradición histórica que no incompatibiliza con la adecuación a la realidad actual. Que se estructure como una compilación o como un código civil —o varios— lo decidirá el legislador balear cuando cuente con las suficientes leyes para refundir.

La siguiente cuestión que se plantearon los miembros del Consell Assessor fue la de elegir qué institución estaba más necesitada de una nueva regulación. Las propuestas fueron varias y siguen sobre la mesa. Materias como el régimen económico matrimonial, la pensión compensatoria, la sucesión intestada, las sustituciones hereditarias —en especial la «desaparecida» sustitución ejemplar— los derechos de estatge y de habitación, entre otros, se están desarrollando y se irán proponiendo al legislador en los sucesivos meses.

Pues bien, la figura jurídica que se consideró que debía ser tratada en profundidad fue la de los pactos sucesorios, por su mayor aplicación práctica y aceptación social en los últimos años, pero huérfana de una regulación suficiente que le sirviera de sostén. Este especial arraigo ya se puso de manifiesto con las reacciones a la aprobación de la conocida como «Ley antifraude» que creó un gran debate sobre la necesidad de «proteger» esta figura de gran tradición. Por otro lado, las sentencias y las resoluciones que se han ido dictando en los últimos años revelaron unos criterios vacilantes, ejemplo claro de la ausencia de una clara normativa a la que acogerse.

III. Los distintos pactos sucesorios

1. Los elegidos

Una vez resuelto el camino a seguir, se sucedieron las distintas cuestiones que había que acometer, tomando como punto de partida la doctrina ya existente, pero decididos a trabajar con la mente abierta en la elaboración de la norma, sin influencias ni cortapisas.

Una decisión previa fue el reconocimiento de la incompetencia del legislador balear a la hora de decidir qué sujetos, sean españoles o extranjeros, tienen la aptitud para celebrar esta modalidad de sucesión contractual. La referencia a las normas de conflicto, nacionales e internacionales, era obligada (art. 2).

A continuación, se decidió acometer el desarrollo de los pactos ya existentes en las distintas islas, dándoles una nueva regulación, extensiva en la mayoría de sus aspectos. Y en esta normativización se adoptó una importante solución, en aras a separar el articulado en títulos distintos atribuidos a cada grupo de islas —Mallorca y Menorca, por un lado, y Eivissa y Formentera, por otro—, eliminando toda idea de supletoriedad entre sus normas, lo que no hace más que dar respuesta a unas particularidades —no solo el mar nos separa— y a una distinta forma de entender la sucesión hereditaria y, dentro de ella y de manera especial, la sucesión contractual en cada uno de estos espacios geográficos.

En este sentido, se mantiene para Mallorca y —como se reconoce desde la reforma del año 2017, punto de partida de la línea unificadora— para Menorca la donación universal de bienes presentes y futuros y la definición —que serán el objeto de comentario en esta primera parte—; y, para Eivissa y Formentera, los pactos de institución y de finiquito —que se tratarán en la segunda parte de este artículo—.

2. Los olvidados

Es cierto que se plantearon nuevas opciones de pactos, que no llegaron a fructificar; algunos se descartaron, de entrada, y otros se pospusieron para un estudio más profundo. Un cierto sentido de prudencia, y de no menos practicidad, llevó a esa decisión, sobre todo para evitar que la reforma fuera excesivamente novedosa —ya lo es de por sí— o que se dilatara en el tiempo más allá de lo deseado. No por ello puede decirse que no se tuvieran en consideración algunos de los que paso a comentar.

A. El pacto de definición del cónyuge

En primer lugar, es clásica la discusión sobre la conveniencia, o no, de introducir la definición del cónyuge.

Ya se propuso su inclusión durante el proceso legislativo que cristalizó en la reforma de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears llevada a cabo por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, al objeto de «dar solución a las parejas que quieren contraer matrimonio y quieren destinar todo su patrimonio, cuando mueran, a sus hijos respectivos, sin que la ley las limite por efecto de la legítima vidual». Sin embargo, en la aprobación final del texto de la Ley no se acordó su admisión como una nueva modalidad del pacto de definición.

Evidentemente, el Consell Assessor se planteó de nuevo la discusión sobre esta figura, en su línea de intentar tratar todas las cuestiones posibles, se regularan después o no. Las razones que pesaron para su no aprobación en el año 2017, en especial su relación con las consecuencias patrimoniales del matrimonio, sus ulteriores vicisitudes y la forma de compaginarlo con los derechos de los hijos de solo uno de los cónyuges, habidos de una relación anterior, se tuvieron muy en cuenta.

Por estas razones, la decisión que adoptó el Consell Assessor fue la no inclusión de esta novedad de pacto en la propuesta de reforma.

B. El pacto de legado

En segundo lugar, se planteó la opción de introducir para el Derecho civil de Mallorca y Menorca el pacto de institución a título singular —o pacto de legado— propio del Derecho civil de Eivissa y Formentera. En ningún momento se planteó, para excluirlo, una confrontación inter islas, como se ha demostrado que no existe con respecto a otras figuras jurídicas que se han introducido —o copiado—, como ocurre con el pacto de definición celebrado por el heredero contractual del causante.

La problemática a la que se enfrentó el Consell, a la hora de llevar a cabo esa traslación normativa, recayó en la incompatibilidad de sucesiones que existe en las islas de Mallorca y de Menorca, a diferencia de lo que ocurre en Eivissa y Formentera en las que prima la compatibilidad, de modo similar a lo que rige en el Código Civil. Se deduce del artículo 7 de la Compilación que lo expone de forma categórica al decir que: «La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual».

La existencia de un pacto sucesorio de legado, instituido por un causante que después fallece intestado, es una situación que no está prevista en nuestro Derecho. Ante ello, se propusieron diversas soluciones para lograr ese encaje sucesorio, entre las que destacan las siguientes:

1.ª Que el pacto de legado lleve implícita una cláusula codicilar, con lo que se salva la incompatibilidad entre la sucesión contractual y la intestada, reconocida en el artículo 17 de la Compilación, que admite que «[m]ediante codicilo, el otorgante […] puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados».

No se trataba de una idea aislada, ya que el propio artículo 36 de la Ley lo ha previsto para un caso concreto. De esta forma, de fallecer el causante sin haber instituido heredero, ni en testamento ni en una donación universal, el pacto de atribución singular se transformaría en un codicilo, el legado sería válido y compatible con la sucesión intestada. Por tanto, de adoptar esta solución no hubiera sido preciso reformar la Compilación.

2.ª Acudir a las reglas previstas en el artículo 15 de la Compilación y trasladarlas al pacto de legado. De esta forma, se podría crear un pacto sucesorio de atribución particular o singular, que ya no se llamaría pacto de legado, con transmisión de bienes de presente o sin ella.

En él, el causante no designaría al instituido como un legatario, sino como un heredero ex re certa, de modo que si, a su muerte, existiere un heredero —testamentario o contractual—, aquel instituido sería considerado como un legatario. Por el contrario, si no hubiere heredero universal que llegare a heredar, tendría esa consideración ese instituido con relación a los bienes no legados, evitando así tener que acudir a la apertura de la sucesión intestada. Tampoco en este caso se precisaba reformar la Compilación.

3.ª Modificar, en fin, el texto de la Compilación, aclarando que la incompatibilidad lo es entre títulos sucesorios, de forma que solo cabe una institución de heredero —contractual, testamentario o intestado—, y no entre sucesiones. Esta opción permitiría la existencia de un pacto de atribución singular compatible con un heredero testamentario o intestado.

Sea como fuere, en el proceso de elaboración de la propuesta de reforma de los pactos sucesorios, que ya de por sí introduce importantes cambios, se prefirió dejar para el futuro el estudio de esta modalidad a la espera de observar la aceptación social de todo lo que sí se ha regulado.

IV. Los pactos sucesorios en el Derecho civil de Mallorca y Menorca

1. Introducción

En relación con los pactos aprobados, tanto de la Exposición de Motivos como de la Memoria explicativa que se acompañó al proyecto pueden deducirse las razones que justifican cada uno de los preceptos de la Ley, algunos de ellos de más difícil interpretación.

2. Los requisitos de forma

En cuanto a los requisitos formales no se observa ninguna novedad de relevancia, al subsistir la exigencia de su otorgamiento en escritura pública (art. 5), salvo en lo que hace referencia a la introducción de la mención de la hora, elemento importante para determinar la prelación en el tiempo con respecto a los testamentos que se otorgaren el mismo día, dejando expuestas las leves consecuencias de su omisión.

La concurrencia entre distintos pactos no plantea problema alguno, por cuanto la donación universal será siempre compatible con el pacto de definición, en cualquiera de sus modalidades, y, de colisionar estas entre sí, el principio interpretativo favor pactum que se desprende del artículo 9 lo resuelve de forma fácil.

3. Los requisitos de capacidad

El importante tema de la capacidad para otorgar los pactos sucesorios llevó largas discusiones al objeto de acertar con el punto adecuado, sobre todo tras la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, que conlleva un giro radical en estas cuestiones.

El resultado del articulado ha pretendido conjugar la cada vez mayor capacidad de las personas, en función de su nivel de discernimiento, con el hecho de evitar una decisión precipitada a la hora de celebrar un pacto sucesorio, en especial cuando conlleva la renuncia de derechos o de la acción para exigirlos. El recurso a la autoridad judicial para velar por los intereses de los más vulnerables, o para excepcionar la regla general que no les permite intervenir, cierra el ciclo de requisitos subjetivos exigibles para su otorgamiento.

Al donante, en todo caso, se le exige la máxima capacidad (art. 6). Además, en la donación universal, por conllevar una designación de heredero universal con carácter irrevocable, se le exige una actuación personalísima. Como excepción a esta regla general, la Ley admite la actuación de los representantes legales del menor de edad, contando con la pertinente autorización judicial. Se circunscribe a aquella situación excepcional —quizás ante un inminente peligro de muerte del menor— en la que resultaría inaceptable que le heredare, por vía intestada, quien ha tenido con él un comportamiento reprobable, circunstancias estas que quedarán siempre a la apreciación de los tribunales. La Ley, sensible a esta y a otras cuestiones, no ha cerrado la puerta a su validez.

La intervención del instituido, también por sus implicaciones —en especial las abdicativas—, exige un alto nivel de capacidad (art. 7), permitiendo la actuación personal de quienes tienen el suficiente discernimiento —el menor emancipado o mayor de dieciséis años—, pero sujeto a controles asistenciales o representativos para evitar consecuencias impredecibles. Y, como medida de cierre, se remite a la autorización judicial. Las reglas del artículo 166 del Código Civil se mantienen perfectamente aplicables a los pactos sucesorios.

La regulación de la representación en la celebración del pacto, por su parte, era del todo punto imprescindible para salir al paso de las interpretaciones doctrinales, algunas de las cuales se trasladaron al dictado de ciertas sentencias, en las que se llega a confundir con los requisitos de capacidad. Con ese fin, se resalta que lo relevante es el fondo —facultades expresas y suficientes— por encima de la forma —poder general o especial—.

4. Las innovaciones en la donación universal de bienes presentes y futuros

A. Sus distintos elementos

En materia de donación universal de bienes presentes y futuros había que darle una nueva y más extensa regulación, aunque en algunos aspectos sin dejar de ser fiel al dictado de la Compilación. Las inquietudes de los que propulsaron la reforma del año 1990 se tuvieron en cuenta parcialmente en la nueva Ley.

Así, aspectos como las clases de donación universal, de escaso matiz diferencial (art. 13); la pluralidad de sujetos, de manera especial los designados de forma sucesiva (art. 12); su relación revocatoria con respecto a los testamentos anteriores, aunque con algunas excepciones (art. 16); la facultad modificativa de su contenido accidental, en sentido amplio (art. 18); la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, ahora de aplicación automática para menores y personas en situación de discapacidad (art. 23); y el mutuo disenso (art. 25), o algunas de las causas revocatorias (art. 30), no representan una alteración importante con respecto a su regulación anterior.

En otros casos, se vio la necesidad de aclarar los puntos de mayor dificultad de interpretación. La regulación de las distintas categorías de bienes —presentes, excluidos y futuros— y las amplias facultades dispositivas sobre los mismos era una asignatura pendiente, incluso su compatibilidad con los pactos de definición.

De esta forma, se distinguen entre los bienes presentes, ya donados, respecto a alguno de los cuales el donante puede reservarse determinadas facultades dispositivas —en previsión de futuras necesidades o para satisfacer las legítimas de sus herederos forzosos—, y los bienes excluidos —o, si se prefiere, no incluidos— y los futuros, cuyo tratamiento se unifica (art. 15).

El principio favor donatum, que se desprende de las reglas interpretativas del artículo 9, también debe reconocerse a la hora de admitir la casi absoluta libertad dispositiva del donante universal, sin necesidad de hacer una reserva o previsión expresa al respecto e, incluso, a favor de personas con las que no guarda relación familiar alguna (art. 15). Prueba de ello es que se utiliza, en ocasiones, para favorecer a aquellos parientes colaterales y, en ocasiones, a extraños que se cuidan de atender sus necesidades.

Esa libertad dispositiva se extiende también a los actos mortis causa, como son los pactos sucesorios en la medida de su compatibilidad como tendremos ocasión de exponer más adelante, o a los testamentos o codicilos. Con respecto a estos (art. 16), la calificación de los que se otorgaren con posterioridad a la donación universal como auténticos testamentos, y no necesariamente como codicilos, responde a una imperiosa necesidad, ya que de otra forma quedaba vetada la posibilidad de incluir en ellos una sustitución vulgar al heredero y, sobre todo, una desheredación de legitimarios, dado el encorsetado ámbito del artículo 17 de la Compilación. La exigencia del heredero en el testamento se salva con el complemento de la donación universal y con el recurso al artículo 15 de la misma, de resultar ineficaz el instituido en esta.

En fin, la no responsabilidad por deudas del donante —que aún vive— (art. 19) sigue la misma línea aclaratoria de aquellas reglas que son consecuencia de la esencia misma del pacto.

La propuesta de reforma —hoy ya Ley aprobada— fue más allá. Recuperó las figuras de la cuarta falcidia y de la cuarta trebeliánica (art. 12), dándoles un significado distinto al que ostentaban en la regulación anterior, protegiendo así los intereses del instituido, al objeto de atribuirle un minimum a recibir ante las posibles disposiciones testamentarias del donante tendentes a vaciar de contenido patrimonial el residuo a heredar.

Estas figuras, siempre que no sean objeto de renuncia —como luego veremos— permiten reforzar la posición jurídica del donatario a la muerte del donante. A partir de ese instante, se consolida una situación que podríamos llamar latente, aunque irreversible, ya que el donatario no puede renunciar ya a su cualidad de heredero. Sí podrá, en cambio, proteger su patrimonio haciendo uso del beneficio de inventario o del derecho a deliberar, más aún si fuere un menor de edad o una persona en situación de discapacidad, necesitado de medidas de apoyo, en que el recurso a esos expedientes es automático (art. 23).

Más discutible —y discutida— fue la situación de los sujetos que no comparecieron a la celebración del pacto, en concreto con respecto a la posible facultad de repudiar su delación. Entre ellos podemos señalar dos grupos de los que fueren llamados a heredar. Por un lado, nos encontramos con los donatarios sucesivos a los que la Ley equipara, en cuanto a su regulación, a la de una sustitución fideicomisaria. Esa consideración obliga a respetar su voluntad de suceder o de no hacerlo, a no ser que hubieren comparecido en el otorgamiento de la donación universal aceptando su llamamiento sucesivo. Por otro lado, son llamados los herederos del donatario universal que premuere al donante y que adquieren el derecho que aquel tenía de heredarle (art. 20). Aunque el mayor interés del donante fuere el de vincular a estos herederos, a fin de consolidar su sucesión, incierta a raíz del fallecimiento del donatario, el principio de la voluntariedad de la aceptación ha prevalecido sobre aquel, de forma que podrán renunciar a su llamamiento, dejando abierta la opción del primero de replantearse su planificación hereditaria.

 

B. El derecho de retracto

La Compilación balear no prevé la aplicación del artículo 812 del Código Civil a los pactos sucesorios. Su única mención aparece en el ámbito de las legítimas (art. 43).

Tuvo que ser la Sentencia de 28 de mayo de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, la que le confirió su reconocimiento al pacto de definición con argumentos perfectamente extensibles a la donación universal, que no gozaron de un total consenso.

La Ley de sucesión paccionada ha decidido resolver la cuestión de forma definitiva, eliminando de golpe la aplicación de ese precepto en materia de pactos sucesorios, tanto con respecto a la donación universal como a la definición. La razón para esa supresión se centra en que su aplicación automática —salvo renuncia— y su extenso ámbito objetivo —a todo lo donado— conjugan mal con la realidad actual.

En su lugar, se ha optado por introducir un derecho de retracto (art. 21), de ejercicio potestativo y de ámbito más limitado, pero que responde mejor a una realidad social en la que se deben conjugar los distintos intereses familiares de los sujetos afectados.

Su razón de ser no ha variado. Se basa en la presunción de que el causante del pacto no hubiera realizado la donación de conocer la doble circunstancia de que el instituido le premuera y que, además, lo haga sin dejar descendencia. De darse estos hechos, el donante puede considerar que deberían beneficiarse de su patrimonio familiar otros parientes más cercanos, dando preferencia al vínculo por consanguinidad sobre el de la afinidad.

La Ley de sucesión paccionada se ha mostrado sensible al interés de quien se desprendió de parte de su patrimonio en favor de sus allegados, sin que con ello se pretenda reinsertar en su articulado el principio jurídico de la troncalidad, reconocido en otras legislaciones civiles, que responde a la idea de que los bienes hereditarios deben retornar a la línea de parientes de aquel de quien proceden. Y, para dar satisfacción a esa inquietud, ha optado por dar entrada a un derecho de adquisición preferente, de atribución legal, de eficacia erga omnes —aunque hasta ciertos límites— de ejercicio facultativo o voluntario, personal e intransmisible, mediante unas formalidades —extrajudiciales— pautadas temporalmente.

Se ha limitado su ámbito objetivo, intencionadamente, a los bienes inmuebles y a las participaciones en entidades, por entender que son los que el donante se ha visto en la conveniencia o necesidad de transmitir y que más le pueden interesar que retornen a su patrimonio. El carácter fungible de otros bienes, la difícil determinación de su procedencia o por responder a una caprichosa liberalidad, así como aquellos de los que no se puede predicar su relación con el patrimonio familiar, son circunstancias que justifican su exclusión.

Se han previsto, en fin, unos requisitos formales de obligado cumplimiento (art. 22), en aras a dotar de seguridad jurídica a las frustradas expectativas de los afectados. El recurso a la vía notarial tiene por objeto, como siempre, facilitar su tramitación fuera de los procesos judiciales.

C. La novación de la donación universal

La posibilidad de modificar el pacto objeto de estudio ya existía con la legislación anterior. Ahora se aclara que en esa novación cabe la posibilidad de disponer de nuevos bienes de presente (art. 24), respondiendo a la idea de la planificación, civil y fiscal, que caracteriza a todo pacto sucesorio y cuyo planteamiento progresivo proporciona una mayor probabilidad de éxito. Se trata de otro término acogido por la Ley, propio de su carácter contractual, lo que obliga a su análisis con la debida cautela.

Cuando afecte a los elementos esenciales del pacto, será preciso determinar su efecto extintivo o meramente modificativo, lo que tendrá relevancia con respecto a los testamentos otorgados con anterioridad a ella. La voluntad de las partes o el carácter compatible, o no, de las disposiciones serán los elementos interpretativos que hay que utilizar a este respecto.

La modificación del contenido accidental, por su parte, se explica con más detalle a lo largo del articulado, distinguiendo aquellos elementos que el donante puede alterar por sí solo (art. 18), dado su carácter hereditario, de los que precisa del consentimiento de los intervinientes en el pacto, por razón de su cariz contractual.

D. La revocación de la donación universal

La introducción de un amplio elenco de causas revocatorias era del todo punto necesario (art. 29). La protección de la persona del donante, que se desprende de parte de su patrimonio en ocasiones sin recibir nada a cambio, debe situarse en la cúspide de la norma.

Destacan las causas de indignidad, unidas generalmente al dictado de una sentencia penal, y las de ingratitud, especialmente el maltrato —físico o psíquico— o la negativa a prestar alimentos, que se nos revelan como las más probables.

Además, existen otras causas que podríamos considerar más novedosas, lamentablemente harto frecuentes en las relaciones familiares, como la ruptura de relaciones —extensiva muchas veces a los descendientes menores de edad—; o aquellos comportamientos con respecto a terceros que denotan un escaso valor personal en el que los realiza —pensemos en los frecuentes casos de violencia de género e, incluso, de violencia vicaria—.

La Ley regula un procedimiento para llevar a cabo la revocación citada, acudiendo a una previa vía notarial (art. 31) como antesala del inevitable recurso al proceso judicial (art. 32). Junto a él, se regulan los efectos de su determinación con respecto a todos los posibles sujetos afectados (arts. 35 y 36), para terminar con su relación con la figura de la preterición (art. 37).

5. Las innovaciones en el pacto de definición

A. Los distintos sujetos

Una de las novedades más importante de la Ley hace referencia a los sujetos del pacto (art. 38).

Por un lado, hay que insistir en que nada ha cambiado en la relación —de línea y grado— entre el causante y el definido. Este debe ser un descendiente de aquel y, además, legitimario en su sucesión, al estar colocado en la posición de primer grado de parentesco, sea por gozar de esta proximidad por sí mismo, sea por haber fallecido el pariente intermedio.

Por otro lado, se diversifica la figura del disponente de los bienes, que puede ser una persona distinta del causante. En esta posición pueden encontrarse dos categorías de sujetos, que responden a una finalidad distinta.

En primer lugar, hablaremos de la disposición de los bienes procedentes del heredero contractual del causante de quien se definen los derechos —en este caso, solo los legitimarios—, lo que presupone una previa donación universal.

Pues bien, puede interesar al donante o, también, al donatario universal satisfacer las legítimas de sus herederos forzosos de forma anticipada mediante un pacto de definición. Para ello, el heredero contractual puede utilizar tres tipos de bienes propios: a) los recibidos en la donación universal; b) los que adquirió por otro título, y c) con mención expresa, su importe en dinero. No se exige la intervención del donante universal en el otorgamiento del pacto de definición, pero este deberá celebrarse mientras aún viva.

En segundo lugar, el disponente puede ser un ascendiente del definido distinto del causante, de la misma o de diferente línea de parentesco y de grado inmediato o ulterior. La casuística es amplia y hay que admitir todas las posibilidades dentro del círculo familiar del definido. El carácter contractual del pacto impone la presencia de todos los sujetos en su otorgamiento.

Conviene puntualizar algunas circunstancias en relación con esa especial situación:

1.ª Se admite esa modalidad de pacto tanto con respecto a la definición limitada a la legítima como a la extensa o relativa a los demás derechos hereditarios.

2.ª Un mismo descendiente solo puede definir una vez su derecho con respecto al mismo causante, aunque pueda renunciar, antes o después, a los que ostentaría en relación con el ascendiente disponente. O sea, que primero puede definir sus derechos en la herencia del padre y después de la madre, o bien, primero en la sucesión del padre y después del abuelo, de premorir el familiar intermedio entre ambos.

3.ª El causante no está obligado a renunciar a sus derechos con respecto a la sucesión del ascendiente disponente, aunque pudiera hacerlo. No quita que a este pudiera interesarle que lo haga para equilibrar así las adquisiciones con otros descendientes suyos, que sí los definen. Las consecuencias pueden variar según los casos apuntados.

De esta forma, la premoriencia del causante —padre— al disponente —abuelo— tendrá unos efectos distintos para el definido —nieto— en función de que el primero, a su vez, defina sus derechos con respecto al segundo, o no.

Si no los renunció, el nieto aún conservará la facultad de definir los derechos con respecto a la sucesión de su abuelo. Pero si lo hiciere, esa opción le quedará vetada al nieto, por aplicación del artículo 40 in fine de la Ley que no reconoce el derecho de representación para este supuesto.

B. Las respectivas prestaciones

La prestación del donante es un acto a título lucrativo, al venir dada por su animus donandi, de forma que puede imponer al donatario una prohibición de disponer, un derecho de reversión convencional o la obligación de cumplir determinadas cargas que, al ser aceptadas por este, con independencia de la magnitud de su gravamen, traslada al pacto la idea de la «elección» que conlleva la cautela soccini del artículo 49 de la Compilación. A esa explicación responde su mención en el texto de la Ley (art. 39).

El contenido de la atribución patrimonial es amplio, sin límites cuantitativos o cualitativos, incluso puede considerarse como tal lo recibido en una anterior donación universal. Puede ser simultánea a la definición o anterior a ella, pero no posterior.

Por el contrario, la prestación del donatario es un acto a título oneroso, al exigir que la renuncia, que debe ser pura y simple, se realice «en consideración» de una atribución patrimonial entendida también en ese sentido amplio (art. 38).

La conjunción de ambas prestaciones, por tanto, no hace oneroso el negocio jurídico, como defienden algunos pronunciamientos doctrinales o judiciales, ya que esa calificación evitaría la aplicación de las reglas de los actos gratuitos, como la computación para el cálculo de las legítimas, la presunción del fraude de acreedores, el derecho de retracto o la revocación por incurrir el donatario en determinadas causas, legalmente tipificadas, entre otras.

Se trata, más bien, de un negocio complejo, de manera que hay que hacer un análisis del conjunto y determinar sus efectos en función de cada una de esas prestaciones.

C. La computación y la colación

La Ley (art. 40) no altera las reglas de la computación de las donaciones, que son de orden público e indisponibles por el causante. Los preceptos de la Compilación (art. 47) se mantienen incólumes.

Únicamente aporta un supuesto de excepción, que se dará cuando los demás legitimarios del causante renuncien voluntariamente a esa computación, dispensando al donatario de esa obligación de cálculo. Pueden hacerlo todos o solo algunos de ellos. En el primer caso, desaparecerá la obligación de computar lo recibido, mientras que en el segundo subsistirá únicamente con respecto a los que no se manifestaren en ese sentido.

Responde a una situación fáctica, no infrecuente, de que esos legitimarios no definidos consideran que el que recibe los bienes de forma anticipada, normalmente en consideración de sus atenciones con respecto a sus ascendientes, debe adquirirlos libre de la obligación de compensarles, en su día, por el exceso de valor, ya que ellos no quieren o no pueden prestar dichos cuidados.

Totalmente diferente es la solución que la Ley confiere a la cuestión de la colación de liberalidades para la partición de la herencia, por más de la legítima, o sea, una vez deducido lo computable, dando por cerrada una discusión que viene de antiguo y que, hasta ahora, solo podía resolverse acudiendo a las reglas del Código Civil como norma supletoria.

De las dos posibles opciones que se barajaron por el Consell Assossor, la Ley se inclina por no imponer la colación, como regla general, dejando en manos del causante que exprese su voluntad en sentido contrario, si lo desea. Se funda en la consideración, deducible del más habitual sentir práctico, basada en la presunción de que, si nada se dice al respecto, se entiende que la intención del causante es la de no igualar a sus herederos, ya que es difícil que lo quiera y no lo diga.

Vemos, sin embargo, que existe un supuesto de excepción, concretado en la modalidad de la definición extensa, por más de la legítima, para evitar que exista una doble atribución a favor del definido o de sus descendientes, más allá de lo que se considere equitativo. Se observa esta consecuencia en la posición jurídica del sustituto vulgar del definido (art. 49) o del llamado a heredar intestado al causante (art. 50), bien entendido que la colación solo equivale a recibir de menos todo cuanto ya se adquirió en el pacto, de forma que la renuncia a heredar le exime de dicha obligación.

D. Las posibles combinaciones de pactos

La inclusión de nuevos sujetos, en la posición jurídica del disponente, no multiplica el número de pactos que pueden realizarse en comparación con la legislación anterior. La relación entre el causante y el definido —de la que se deduce el derecho a la legítima— subsiste y es la que marca las distintas posibilidades del pacto de definición. Esta puede revestir una de estas de dos modalidades:

1.ª Estar limitada a la legítima.

2.ª Ser extensiva a los derechos hereditarios, que podría incluir también la legítima de no haberse definido, o bien, ser solo por más de la legítima o del resto de esos derechos.

Pues bien, a la hora de determinar las posibles combinaciones de pactos sucesorios podemos exponer el siguiente cuadro:

1. El otorgamiento de un pacto de definición limitada a la legítima permite después celebrar por los mismos sujetos —y también entre sujetos distintos— una definición extensa y una donación universal (art. 45). No plantea especial problema celebrarlos de forma sucesiva. Solo criterios fiscales y la verdadera ratio de los pactos sucesorios, tendente a realizar una planificación hereditaria de forma progresiva, determinarán el espacio temporal que deba mediar entre ellos.

2. El otorgamiento de un pacto de definición extensa, o no limitada a la legítima, permite después celebrar por los mismos sujetos una donación universal, pero no una definición limitada a la legítima, que ya se definió o que se entiende incluida en aquella. Con otros sujetos, se admite incluso esta opción (art. 48).

De los términos de la Compilación (art. 51, hoy derogado) ya se deducía la posibilidad de que se nombrare heredero, o legatario, testamentario a quien otorgó una definición amplia, lo que responde a la amplia facultad dispositiva del causante. La opción de instituirlo en una donación universal, ya admitida, debía incluirse ahora de forma expresa, al responder a una misma pretensión, que no es otra que el hecho de que el causante considere que el definido es quien más se merece ser llamado a sucederle. Que haya definido sus derechos hereditarios no conlleva que no pueda recibir todo aquello que el causante, después, quisiere darle. La exceptio de pacto de non petendo no le vincula.

3. La existencia de una previa donación universal —se le adicione o no alguna novación— permite que después se celebre (art. 45): a) un pacto de definición limitada a la legítima a favor de persona distinta del donatario universal, incluso actuando este como disponente de los bienes; b) un pacto de definición limitado a la legítima a favor de todos o de algunos de los donatarios universales, admitiendo el caso excepcional de que los bienes procedan de otro donatario universal —como en el caso de un padre que dona a sus dos hijos unos bienes de distinto valor, de forma que el que reciba el de mayor valor satisfaga la legítima de su hermano o hermana, mediante un pacto de definición, transmitiéndole un bien que ya era propio—, o de que los bienes en contemplación a los que el definido renuncie a su legítima son los mismos que recibió al otorgarse la donación universal; este pacto de definición carece de eficacia revocatoria con respecto a lo dispuesto en la donación universal, aunque podrá afectarle liberando al heredero contractual de la obligación de satisfacer las legítimas de los herederos forzosos del donante, al hacerlo este (art. 46); c) un pacto de definición amplia o no limitada a la legítima a favor de persona distinta del donatario universal, aunque no pueda este actuar como disponente de los bienes; d) un pacto de definición extensa o no limitada a la legítima a favor de todos o de algunos de los donatarios universales, incluso aunque los bienes en contemplación a los que el definido renuncia a sus derechos son los mismos que recibió al otorgarse la donación universal (art. 48).

En efecto, la Ley reconoce al donante universal una amplia facultad dispositiva que le permitirá ir vaciando el haber residual que deberá recibir, a su muerte, el heredero contractual, en defensa de cuyos intereses se han recuperado las figuras de la cuarta falcidia y la cuarta trebeliánica.

Pues bien, con el otorgamiento de una definición extensa, en consideración a la atribución patrimonial que le realice el causante, el definido no dejará de ser heredero suyo, cualidad que subsistirá cuando menos con respecto a las deudas, aunque el remanente hereditario quede muy reducido o prácticamente inexistente. Pero sí que dejará de ostentar aquellos derechos, de carácter hereditario, que sean objeto de renuncia como son: a) la cuarta falcidia (art. 23); b) la cuarta trebeliánica (art. 12); c) la solicitud de rescisión ante las disposiciones de bienes presentes realizadas en perjuicio de su derecho (art. 15); d) el derecho a pedir la computación o la colación de donaciones realizadas a favor de terceros (art. 40), o e) el derecho de heredar como sustituto vulgar (art. 49) o como sucesor intestado (art. 50) en el mismo importe que recibirán los demás coherederos.

E. La relación de la definición con la sucesión testada

La siguiente compatibilidad hay que situarla con relación a los testamentos o codicilos que pudiera celebrar el causante, debiendo distinguir entre la definición limitada a la legítima y la extensa o de los demás derechos hereditarios y, en cada una de ellas, los que se otorguen antes o después. En prueba del reconocimiento de lo adecuado del texto de la Compilación, la Ley 8/2022 conserva las líneas generales en cuanto a establecer la compatibilidad entre la definición y la sucesión testada, con ligeros retoques. Así, podemos distinguir:

1.º En lo que hace referencia a la definición limitada a la legítima (art. 46) se mantiene la ineficacia de las disposiciones testamentarias —testamento o codicilo— relativas a la misma y la validez de las que se imputen a la parte de libre disposición. La Ley aplica las mismas reglas tanto si se trata de la institución de heredero como de la designación de legatario y, por otro lado, tanto a las disposiciones otorgadas antes como después de la definición. En ella, se consideró más oportuno no alterar esa regulación.

2.º Por lo que respecta a la definición amplia, o por más de la legítima (art. 49), se puede predicar también la continuidad con lo establecido en la regulación de la Compilación. Se mantiene la ineficacia de las disposiciones de carácter patrimonial realizadas a favor del renunciante en testamento o codicilo anterior y la validez de las incluidas en uno posterior, que ya no precisa que sea «de fecha posterior», lo que inducía a confusión con respecto a los que se otorgaren el mismo día que el pacto sucesorio.

La diferencia con la normativa anterior se centra en que el designado como sustituto vulgar del definido entra a heredar tanto si es llamado como heredero único como si concurre con otros coherederos del causante. Pero, al objeto de equilibrar las adquisiciones de todos estos causahabientes, se impone al sustituto del definido la obligación de traer a colación lo recibido por este en el pacto, aunque entendido como una limitación a heredar hasta que los demás lleguen a recibir bienes por el mismo valor; salvo, claro está, que el causante le dispense de hacerlo o que el sustituto renuncie a la herencia.

F. La relación de la definición con la sucesión intestada

De fallecer intestado el definido, las consecuencias se pueden observar también con respecto a las modalidades de pacto de definición. Así:

1.º En la definición limitada a la legítima, el definido es llamado a heredar al causante de la misma forma que sus otros parientes situados en el mismo orden sucesorio (art. 47). Lo recibido por aquel en el pacto de definición no deberá ser colacionado —solo computado—, ya que se entiende como un plus o una mejora para el renunciante, de manera que el remanente hereditario, si no se dice lo contrario, se repartirá entre todos por igual.

2.º En la definición amplia, la Ley que comentamos ha modificado la regulación anterior, ya que en este caso el definido es llamado a heredar al causante de la misma forma que los demás coherederos (art. 50). Se sigue, por tanto, el criterio contrario al que se venía reconociendo en la Compilación.

Ello responde a la idea de que la Ley no considera que la renuncia a los derechos hereditarios implique la renuncia a la herencia o, en este caso, a heredar intestado. El legislador presume que se corresponderá más con la voluntad del causante, aunque no la manifieste, que le herede un pariente más próximo, aunque hubiere otorgado definición, antes que otro de grado más lejano o, si apuramos, que una administración pública.

Entendido así, el artículo 50 de la Ley establece que el definido concurrirá a heredar, por vía intestada, con los demás herederos, si los hubiere. De haberlos, aquel estará obligado a traer a colación lo recibido en el pacto por más de la legítima —ya que, hasta el valor de esta, deberá computarlo—, recibiendo de menos todo cuanto ya recibió de más en el pacto, distribuyéndose el resto entre todos. La misma situación afectará a los descendientes del definido fallecido que sean llamados a heredar al causante, en ejercicio del derecho de representación.

Esta consecuencia explicita y reitera que uno de los derechos hereditarios, al que se renuncia con la definición amplia, es el de heredar lo mismo que recibirán los demás coherederos no renunciantes, simplemente por el hecho de que él, o su ascendiente, ya lo recibió en el momento del pacto.

Quedará, en fin, eximido de esta obligación en caso de ser dispensado por el causante o de que el definido —o sus herederos— renuncien a la herencia.

 

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