LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA Y LA COMUNIDAD JUDÍA BALEAR. C. PONS-ESTEL TUGORES (Coord.). Madrid: Delta Publicaciones, 2013.
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LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA Y LA COMUNIDAD JUDÍA BALEAR. C. PONS-ESTEL TUGORES (Coord.). Madrid: Delta Publicaciones, 2013.

La libertad religiosa en España y la Comunidad Judía Balear nos presenta un interesante recorrido histórico y jurídico sobre la religión judía en España y, muy especialmente, en las Islas Baleares. El libro puede dividirse en dos partes. En la primera parte, integrada por los estudios de corte jurídico de los profesores MARTÍN SÁNCHEZ y GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se efectúa un análisis histórico-jurídico de las distintas etapas de la libertad religiosa hasta la Constitución Española de 1978, así como de la posición jurídica de las distintas confesiones religiosas presentes en el Estado español. La segunda parte contiene un estudio histórico de la presencia judía en Baleares, a cargo del profesor MAÍZ CHACÓN, que es completado por el artículo del profesor DE MONTANER dedicado al análisis del fenómeno de los judíos conversos, los llamados chuetas, y de un estudio socio-jurídico en el que se recogen los principales hitos de la recuperación histórico-legal de la religión judía en nuestro territorio, realizado por el abogado BARCHILÓN GABIZÓN.

Así, en coherencia con la estructura expuesta, MARTÍN SÁNCHEZ inicia su exposición con un interesante recorrido histórico-jurídico por el constitucionalismo español para ponernos en situación sobre cuál ha sido el protagonismo que ha tenido el principio de libertad religiosa. Destaca, al efecto, la escasa efectividad que se le ha atribuido en la medida en que ya el texto constitucional liberal de Cádiz de 1812 declaraba la religión católica como la única y verdadera, prohibiendo expresamente el uso de cualquier otra, y añadiendo a ello la Constitución de 1837 la obligación del Estado de dotar económicamente al culto y al clero católico. De este modo, el autor explica que tan sólo, tímidamente, la Constitución de 1869 y la non nata Constitución federal de 1873 reconocieron en cierta medida dicho principio y que la Constitución de 1876 estableció la tolerancia de los cultos no católicos siempre que no llevaran a cabo ninguna manifestación pública. Y es que incluso la Constitución republicana de 1931, que reconocía el principio de aconfesionalidad y libertad religiosa, sometió a importantes restricciones su ejercicio y a un exhaustivo control a las restantes religiones a las que, no obstante, permitió adquirir personalidad jurídica para el ejercicio de sus actividades de culto bajo la forma de asociaciones.

Centrado, pues, el punto de partida, el autor examina la configuración actual del principio de libertad religiosa, poniendo de relieve que no ha sido hasta la vigente Constitución cuando ha adquirido entidad propia en el artículo 16, que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha definido su contenido concibiéndola como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo que tienen tanto las personas físicas como las jurídicas con independencia de su nacionalidad, sean españolas o extranjeras. En consecuencia, como indica el profesor MARTÍN SÁNCHEZ, la libertad religiosa tan sólo tiene un límite en su ejercicio: el respeto del orden público. A ello une, además, su desarrollo en el marco de los principios generales en los cuales se cimientan las actuales bases del Estado: la libertad, el pluralismo y la igualdad, y, en materia religiosa, la inmunidad de coerción del Estado tanto a los individuos como a las distintas confesiones, laicidad —separación Iglesia-Estado—, neutralidad religiosa e ideológica del Estado y actitud abstencionista pero colaboradora del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el autor hace fijar la atención en un dato muy significativo, que impone el artículo 16, y es la obligación de colaboración con las distintas confesiones religiosas presentes en el territorio español. Aunque se cite expresamente a la Iglesia católica, tal mención no es más que el reconocimiento de su implantación en España como un hecho derivado de la tradición y no para privilegiar a esta confesión por encima de las demás. Sin embargo, a pesar de que la pretensión de la Constitución y de la Ley Orgánica 7/1980 era establecer un régimen en aplicación general a todas las confesiones, esta finalidad no se ha conseguido, de un lado, porque los acuerdos con la Santa Sede no son equiparables a los que se han firmado con las demás confesiones y, de otro, porque la Iglesia católica goza de derechos que no tienen las demás confesiones, empezando por la exención que dicha mención expresa ha supuesto del reconocimiento del notorio arraigo para demostrar la presencia de la confesión en el territorio español a efectos de poder firmar un acuerdo de colaboración con el Estado.

De acuerdo con los márgenes anteriores, MARTÍN SÁNCHEZ establece una gradación piramidal de tres niveles en atención a la distinta posición jurídica que ocupan las confesiones en el Estado español. Sitúa en primer lugar a la Iglesia católica que se encontraría en la cúspide de la pirámide, y que goza específicamente de los siguientes derechos: personalidad jurídica de carácter internacional y sin necesidad de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; oferta obligatoria de religión católica en centros docentes públicos y privados concertados; asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas; reconocimiento de efectos civiles a las sentencias canónicas, y financiación conforme a la asignación tributaria. Todo ello, recogido en cuatro Acuerdos internacionales entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos y sobre Asuntos Económicos.

En segundo lugar, existe un reducido grupo privilegiado de confesiones con una notoria presencia en el territorio español, a las cuales el artículo 16 viabiliza recabar la colaboración del Estado mediante la firma de un Acuerdo de cooperación: la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica española, que celebraron sus respectivos acuerdos en el año 1992. Manifiesta al respecto el autor que, aunque la naturaleza de dichos acuerdos es discutida, su celebración ha situado a estas confesiones en una mejor posición legal que las restantes, puesto que, entre otros derechos, resulta muy destacable el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado en alguna de las formas de dichas religiones y algunos beneficios fiscales, en ningún caso comparables —incide MARTÍN SÁNCHEZ— a los que tiene la Iglesia católica. Por el contrario, las confesiones sin acuerdo disponen de autonomía pero se les aplica la legislación común en el ejercicio de sus actividades.

En la base de la pirámide se encuentran las confesiones que no se hallan inscritas en el Registro que ostentan los derechos que reconocen la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa a todas las confesiones. Concretamente, desde una perspectiva individual, derecho: a profesar creencias; a practicar actividades de culto; a recibir e impartir enseñanza religiosa y reunirse; a manifestar e impartir enseñanza. Y en su dimensión comunitaria: al establecimiento de lugares de culto y reunión; a designar y formar ministros de culto; a divulgar y propugnar su propias creencias y mantener relaciones con las demás confesiones religiosas, así como el derecho de prestación de asistencia religiosa.

Al respecto, el profesor GONZÁLEZ SÁNCHEZ destaca que la existencia de una confesión religiosa es independiente de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, pues lo será toda aquella comunidad de la que puedan predicarse las siguientes notas definitorias: estabilidad, organización y formación propia, así como vinculación a una idea de Dios y del concepto de universo.

De este modo, en el seno del marco fijado por el profesor MARTÍN SÁNCHEZ, GONZÁLEZ SÁNCHEZ nos aproxima a la realidad de la confesión judía y nos ofrece un panorama detallado de la realidad normativa vigente de dicha confesión religiosa y de aquellas cuestiones que debieran haberse desarrollado en estos 20 años de aplicación de su marco pactado. El autor nos explica que la Federación de Comunidades Judías de España es el instrumento del que las comunidades judías se dotan para articular la cooperación con el Estado. Tras analizar los Estatutos de la Federación, el autor efectúa un minucioso análisis de una serie de cuestiones del Acuerdo de 1992 que constituyen asuntos necesitados de revisión para el desarrollo armónico de la vida judía en España —que resultarían aplicables a todas las confesiones con Acuerdo—, así como cuál ha sido el desarrollo efectivo del Acuerdo por parte de los poderes públicos.

Los asuntos que requieren ser revisados en el Acuerdo pueden dividirse en tres bloques: en el primero apunta medidas fiscales y propone modificar el sistema de financiación para ofrecer a la comunidad judía un régimen de asignación tributaria vinculado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como se prevé para la Iglesia católica. En el segundo bloque, vinculado al ejercicio de la libertad religiosa, plantea la previsión de reservas de suelo para el establecimiento de lugares de culto y cementerios así como mejorar la regulación de la asistencia religiosa en establecimientos públicos, revisar las normas de descanso semanal y las festividades. Por último, diseña un conjunto de medidas favorables a la eliminación del racismo y a la creación de un consenso histórico en la sociedad, mediante actividades dirigidas al reconocimiento del Holocausto y la previsión penal de tipos que contemplen como castigo específico la discriminación religiosa.

En relación con el desarrollo de los Acuerdos, el autor efectúa un exhaustivo análisis de los distintos acuerdos que se han celebrado entre las entidades judías y las administraciones autonómicas y locales. GONZÁLEZ SÁNCHEZ incide al respecto en el hecho de que tales convenios no constituyen un desarrollo global del Acuerdo de 1992, sino que se trata de pactos en materias concretas, con un contenido reducido. De entre todos los convenios que recoge, cabe resaltar el realizado por la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears y la Comunidad Judía de las Illes Balears en 2006 para desarrollar un programa de promoción educativa para todos los centros de enseñanza de las Islas, que incluye visita guiada a la sinagoga de Palma y al Call para dar a conocer la religión judía.

El trabajo del profesor GONZÁLEZ SÁNCHEZ constituye un estudio de balance de las virtudes, puntos débiles y posibles mejoras del texto normativo vigente del Acuerdo de cooperación de 1992, y deja preparado el camino para adentrarse en la parte histórica del libro, integrada por los estudios de los profesores MAÍZ CHACÓN y DE MONTANER, y el abogado BARCHILÓN GABIZÓN.

Así pues, MAÍZ CHACÓN ofrece una línea histórica completa que ayuda a comprender los vaivenes de esta comunidad religiosa llenos de exilios y diásporas desde la llegada de los primeros judíos hasta la conversión obligada que se produce en el año 1435, a través de un apasionante recorrido por los hallazgos de la arqueología, distintas fuentes documentales y la toponimia.

En este sentido, el autor nos explica que aunque se ha afirmado que la llegada de los judíos a las Baleares se debe, o al menos está relacionada, a la destrucción del templo de Jerusalén por los romanos comandados por Tito en el año 70 d. C., existen fuentes que afirman que su presencia es anterior, hecho que según el autor se ve confirmado por el hallazgo de un ánfora en apariencia Dessel 1 Itálica en Ibiza con características hebreas fechada en el s. I d. C.

La presencia de judíos en las Islas se confirma en el siglo V con el hallazgo de la Epistola Severi Episcopi, una carta del obispo de Menorca que hace referencia a una gran comunidad judía que residía en Menorca y también a ciertos asentamientos en Mallorca. Del s. VI d. C., en una época en que los datos son escasos, se conserva una carta en Ibiza de la que se desprenden diversas interrelaciones y simbiosis entre cristianos y judíos que pueden interpretarse como el fruto de la convivencia entre ambas religiones. Posteriormente, durante la dominación musulmana, indica el autor que se tiene constancia de la persecución que la comunidad judía sufre durante los s. XI y XII como consecuencia de la llegada de grupos almorávides y almohades, que manifiestan nula tolerancia hacia la población judía —por diversos textos escritos por Abraham Ibn Ezra, judío de Tudela, y por el Liber Miolichi nos de Gestis Pisanorum Illustribus, documento que hace referencia a la rendición y a la audiencia pública que hacen los judíos moradores de Mallorca ante las tropas comandadas por Ramón Berenguer III.

MAÍZ CHACÓN también nos explica como Jaume I vino acompañado en la expedición en la que conquistaría Mallorca de un «trujamán» o un traductor judío así como de varios judíos, a quienes les concede tierras en el Llibre del Codex del Repartiment. Además, los distintos monarcas establecerán una política de consolidación de privilegios hacia la comunidad judía, de tal manera que en los s. XIII y XIV la comunidad judía de Mallorca no sólo se encuentra plenamente consolidada sino que también consolida sus posiciones en determinados ámbitos económicos y sociales.

No obstante, el autor narra como ya en el s. XIV se inician todo un conjunto de enfrentamientos y disputas entre judíos y cristianos, cuyo punto álgido tendrá lugar en el verano de 1391 cuando campesinos y otros grupos asaltan desde la part forana la judería de Inca recientemente emancipada de la palmesana y, con posterioridad, saquean la judería de Palma. La predicación contra los judíos de Vicente Ferrer y la publicación de la bula del Papa Benedicto XIII Contra judazos tras agitar las controversias entre judíos y cristianos con la denominada «Disputa de Tortosa» genera en el s. XV conversiones en masa y huidas de nuevos pobladores judíos de las zonas comentadas. De este modo, se cierra la sinagoga existente y se produce la última conversión de los judíos dando por finalizada de manera formal la presencia de la comunidad judía en la Isla de Mallorca.

Después de esa conversión, DE MONTANER nos pone sobre la pista de qué sucede a continuación con los judíos conversos de las Islas, llamados por la población chuetas, y de cómo eran vigilados por los cristianos que no se fiaban de su conversión. Así, indica que tras esta primera conversión judía de 1391 ya no quedaban judíos formalmente reconocidos como tales en las Islas, de tal forma que no afectaría en nada a nuestro territorio la expulsión de los judíos que los Reyes Católicos efectuaron en 1492 del territorio español, pues únicamente podía identificarse a los descendientes de judíos conversos por su apellido. Concretamente, por quince apellidos cuyos portadores reciben la denominación de «chuetas» en la población cristiana balear: Aguiló, Bonnín, Cortés, Forteza, Fuster, Martí, Miró, Picó, Pinya, Pomar, Segura, Tarongí, Valentí, Valleriola y Valls.

El autor advierte de las buenas relaciones que los judíos conversos mantenían con la aristocracia, si bien con ciertas limitaciones: no podían casarse con ellos, exclusión gremial y cripto-judaísmo. Sin embargo, la creación en 1431 de la Cofradía de conversos de San Miguel es interpretada por los cristianos como la primera manifestación legal de su separatismo social. Algunas publicaciones de los s. XVII y XVIII alimentan este resentimiento hacia la comunidad judía cuyo máximo exponente es el libro del s. XIX titulado La sinagoga.

Ante esta encrucijada, el abogado BARCHILÓN GABIZÓN con profunda rotundidad en sus palabras explica como ninguna de las normas de conversión ha conseguido erradicar las creencias del pueblo judío, que ha seguido siempre fiel a sus creencias y profesando su fe. Resulta impactante la lectura del texto en la que el autor nos cuenta como habrá que esperar hasta el año 1960 para ver el primer intento de legalizar el culto judío en Mallorca, a través de la primera solicitud de apertura de una sinagoga en Palma.

Posteriormente, BARCHILÓN GABIZÓN nos enuncia como tímidamente los judíos luchan por recuperar las manifestaciones públicas de su religión hasta que al fin su esfuerzo se traduce en la fundación de la asociación confesional denominada Comunidad Israelita de Palma de Mallorca, los días 19 y 26 de julio de 1970 —que supone la efectiva recuperación legal del judaísmo en Palma y su engarce con el judaísmo español en general después de su adscripción a la Federación de Comunidades Judías de España. A partir de este momento, la Comunidad puede llevar a cabo actos jurídicos como la loable invitación a cincuenta niños acogidos en la Casa de la Misericordia en 1973 y la solicitud y consecución de un espacio destinado a cementerio en Santa Eugenia, cuyo primer entierro tuvo lugar en 1977.

Pero el mayor logro, nos especifica el autor, ha sido la adquisición e inauguración del centro comunal judío y la creación de la primera sinagoga que se consagra el 21 de junio de 1987. Y, finalmente, el colofón a esta historia lo pone la recepción del Rey a todos los representantes de todas las Comunidades Judías de España en 1991, coincidiendo con el aniversario de los 500 años del Decreto de expulsión.

Leído el último de los interesantes artículos que conforman la obra, no cabe más que concluir que integrado plenamente el pueblo judío en la historia cotidiana, los tristes capítulos de su dura supervivencia y férrea resistencia han pasado a ser la admiración y el objeto de estudio de un interesante capítulo de nuestra historia del que es ejemplo hoy este libro. Una obra que aúna perfecta armonía entre título, contenido y estructura y que ofrece al lector un interesante recorrido de lo general a lo particular del fenómeno religioso judío, algo que, sin duda, resultará de gran atractivo tanto para los profesionales del Derecho y de la Historia, como para todas aquellas personas que estén interesadas en el hecho religioso judío.

VII

Por último, destacar que la obra se ha realizado en el marco del proyecto de investigación L4-2012 de la Fundación Pluralismo y Convivencia del Ministerio de Justicia y viene avalada por el prestigioso Institut d’Estudis Autonòmics de las Illes Balears, la Vicepresidència de Cultura, Patrimoni i Esports del Consell de Mallorca, la FCJE y el Instituto Metodológico de Derecho Eclesiástico del Estado.

M.I.M.S-E.

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