La posición del cónyuge viudo en ibiza en la sucesión Intestada y su regulación a través de la técnica de la Remisión estática al código civil (A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 4/2012 de 24 de octubre de 2012)
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La posición del cónyuge viudo en ibiza en la sucesión Intestada y su regulación a través de la técnica de la Remisión estática al código civil (A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 4/2012 de 24 de octubre de 2012)

I. Origen del litigio y su resolución en primera instancia. II. La contradicción entre los artículos 834 y 945 del Código Civil. III. La sentencia de la Audiencia Provincial. IV. Posición jurídica del cónyuge viudo en Ibiza y Formentera. V. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la atribución concedida por el artículo 84 de la Compilación? VI. ¿Existe una laguna legal en el artículo 84 de la Compilación? VII.  Remisión estática o dinámica al Código Civil.

A continuación trataremos de analizar la sentencia 4/2012, de 24 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuyo ponente fue el Ilmo. Sr. D. Antonio Federico Capó Delgado.

El asunto que dio origen al litigio fue el siguiente: Manuel R.R., de vecindad civil ibicenca, falleció intestado en 2002, en estado de casado con Isabel A.C., y sin hijos. Sus sobrinos instaron la declaración de herederos ab intestato, al entender que la viuda de su tío no ostentaba derecho alguno sobre la herencia, pues estaban separados de hecho. Isabel A.C. demanda a los sobrinos del finado, solicitando que se declare su condición de heredera universal o, en su defecto, su derecho al usufructo de 2/3 de los bienes de la herencia; los demandados se oponen a ambas pretensiones.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirma la de la Audiencia Provincial, y declara heredera universal a la viuda de Manuel R. R., sobre la base del art. 944 C.c. en su redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, considerando no acreditada la separación de hecho por mutuo acuerdo; si bien no entra a valorar algunos de los argumentos del recurso presentado por los demandados por considerarlos “cuestiones nuevas”. No obstante, y a pesar de que pueda resultar acertada la decisión desde un punto de vista procesal, creemos que es interesante analizarlos; en especial las cuestiones siguientes: la posición y derechos del cónyuge viudo en Ibiza en la sucesión intestada; la existencia o no de una  laguna legal en el art. 84 de la Compilación Balear y modo de integración, en su caso; y la remisión estática de la Compilación Balear al Código Civil.

Es conveniente comenzar haciendo un breve repaso al origen del litigio, así como a las sentencias de primera instancia y de la Audiencia Provincial.

La primera de ellas, al igual que las posteriores, entiende, por los motivos que después se verán, que por remisión del artículo 84 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, deben aplicarse las disposiciones del Código Civil que regulan la cuestión debatida, en su redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

En sede de sucesión intestada, y en lo que a nuestro caso se refiere, son las siguientes:

Artículo 944 del  Código Civil: “En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente

Artículo 945 del  Código Civil “No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.”

Y en sede de los derechos que corresponden al cónyuge viudo:

Artículo 834 del  Código Civil: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado [1] o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”

Artículo 838 del Código Civil: “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.”

Antes de seguir avanzando, conviene recordar que, a diferencia de los que ocurre en el Código Civil y en Mallorca y Menorca, en Ibiza y Formentera el cónyuge viudo no ostenta la condición de legitimario; así que lo que le corresponda en usufructo, por la vía del artículo 838 del Código Civil o de otro precepto (al que después nos referiremos, y que defiende el recurso de los demandados), no deberá entenderse como tal.

Dicho lo anterior, y continuando con la sentencia de primera instancia, concluye ésta que debe considerarse acreditada la separación de hecho en los términos del artículo 945 del Código Civil, pues afirma literalmente que “la exigencia de fehaciencia del artículo 945 del Código Civil  no equivale a constancia documental sino que cabe acreditar la separación de mutuo acuerdo por cualquier medio probatorio”, otorgando únicamente a la viuda el usufructo de los 2/3 de los bienes de la herencia, como reconoce el artículo 838 del Código Civil, pues sí entiende la sentencia que la separación fue por culpa del difunto, ya que consta acreditado que Isabel A.C. tuvo que abandonar el domicilio conyugal por malos tratos de su marido fallecido, y por tanto, determina que la separación fue culpa del finado. En realidad, el fallo reconoce el derecho de legítima de Isabel A.C., lo cual debe interpretarse como un error conceptual, por lo expuesto en el párrafo anterior.

En este sentido, conviene recordar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de julio de 2009, en relación con lo que debe entenderse por separación de hecho: “Este deber de convivencia no significa la constante compañía física de los consortes sino su voluntad de desarrollar una vida en común o, como se ha dicho en la doctrina con frase gráfica, “conservar el animus de reunirse cuando están ausentes”. La separación matrimonial surge cuando la convivencia así entendida desaparece, cuando los miembros de la pareja se apartan entre sí con la intención -de ambos o de uno- de no compartir su vida en adelante.” Por tanto, la separación de hecho requiere dos elementos: uno físico y otro espiritual.

[1] Jurisprudencia y doctrina entendieron que se refería a una separación judicial.

La sentencia de primera instancia nos brinda la oportunidad de poder hablar sobre la, hoy ya superada, posible contradicción entre los artículos 834 y 945 del Código Civil.

Fue una cuestión discutida, y zanjada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que el cónyuge que no pudiera ser llamado a la sucesión intestada, mantuviera su derecho de usufructo, reconocido en los artículos 834 y siguientes. El problema fundamental radicaba en la aparente contradicción que existía entre los artículos 945 y 834 del Código Civil, pues el primero privaba de la posibilidad de ser llamado a la sucesión intestada cuando existía separación de hecho entre los cónyuges; pero el segundo exigía separación judicial o culpa del viudo, para negarle su derecho de usufructo. Como decimos, hoy ya se ha solucionado esta cuestión, pues tras la reforma del año 2005, se incluyó la separación de hecho en el artículo 834.

Curiosamente, en las islas de Mallorca y Menorca, donde el cónyuge viudo es legitimario,  no se suscitaba esta cuestión, pues el artículo 45 de la Compilación de 1990 ya establecía la posibilidad de que el viudo pudiera ser privado de su derecho en los casos de separación de hecho. Es cierto que la dicción actual del artículo 45 sigue haciendo referencia a la idea de “separación sanción”, en el sentido de que, si hay separación de hecho pero es por culpa del difunto, se siguen manteniendo los derechos legitimarios. A pesar de ello, parte de la doctrina considera que hoy en día debe entenderse superada esa lectura, sobre todo tras la reforma de 2005, tal y como parece intuirse en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de julio de 2009 la cual, aunque se refiere a un supuesto distinto del aquí tratado, sí se apoya en la indicada reforma para interpretar el artículo 45 de la Compilación.

No obstante,  puesto que en el caso que nos ocupa, el causante ostentaba la vecindad civil ibicenca, y el libro III se remite en estos casos al Código Civil, sí es (o era) predicable esta cuestión. Sobre todo teniendo en cuenta que -recordemos- el causante falleció en 2002, cuando aún no se había llevado a cabo la reforma operada por la Ley 15/2005.

Debemos decir que la mayoría de la doctrina y la Jurisprudencia, por motivos en los que hoy, desaparecida la polémica, no vale la pena detenerse, consideraban que podían ostentarse los derechos reconocidos en los artículos 834 y siguientes, a pesar de estar excluido del llamamiento ab intestato. De hecho, así lo afirma la sentencia del juzgado de Ibiza.

Frente a la sentencia de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación solicitando, la demandante, que se reconociera su condición de heredera universal; y la demandada, que se declarara que Isabel A.C. no tenía derecho legitimario alguno (o más correctamente, el derecho de usufructo mencionado).

Por lo que se desprende de los antecedentes de hecho, parece que el motivo principal del recurso de la demandante era que no podía considerarse acreditada la separación de hecho, en los términos exigidos por el Código Civil; y uno de los argumentos esenciales del recurso de los demandados se basaba en defender que no existen legítimas en la sucesión intestada; y que, aun existiendo, los dos cónyuges compartían la condición de heroinómanos, y que por tanto la separación era culpa de ambos y no exclusiva del difunto, lo que privaría a la viuda de los derechos de usufructo reconocidos en el artículo 838 del  Código Civil.

Creemos, por una parte, que la afirmación que realiza la Audiencia es cierta: no existen legítimas en la sucesión intestada, en tanto la legítima es un límite a la libertad de testar (artículo 806 del Código Civil). No obstante, el Tribunal parece olvidar que el cónyuge viudo sí mantiene sus derechos reconocidos en los artículos 834 [2] y siguientes, aunque se trate de una sucesión ab intestato. Algunos autores, como Rivas Martínez, hablan de un derecho de usufructo ab intestato; otros, de simple atribución patrimonial ex lege. Creemos que no se trata de una tercera delación, como parece considerarlo la sentencia de la Audiencia para concluir que no tendría cabida en el art. 658 del Código Civil; sino de un derecho reconocido al cónyuge, de contenido patrimonial. Recordemos que existen otros derechos, también de contenido patrimonial, que nacen ex lege, y no son considerados como una nueva delación (por ejemplo, las reservas).

A pesar de estas reflexiones, finalmente la Audiencia Provincial entendió que no estaba acreditada la separación de hecho en los términos exigidos por el artículo 945 del Código Civil y declaró a la viuda, Isabel A.C.,  heredera universal.

[2] Tras la reforma de 1958, el art. 953 del Código Civil, hoy desaparecido, clarificó la cuestión.

Como ya hemos dicho, el cónyuge ibicenco viudo no ostenta la condición de legitimario, de conformidad con el artículo 79 de la Compilación, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil, así como en las islas de Mallorca y Menorca. La razón histórica parece ser que en Ibiza y Formentera era muy habitual que en las capitulaciones matrimoniales (“espolits”), o en testamento, se constituyera el usufructo universal a favor del supérstite, “es fruit”. Pero era, y es, una práctica voluntaria, sobre la que no existe obligación legal alguna. Por tanto, puede que en ocasiones, en casos de sucesión testamentaria, por descuido, olvido o ignorancia, no se lleve a cabo tal disposición y se deje al sobreviviente sin atribución alguna. De hecho, la realidad social pitiusa muestra como esta práctica de dejar al cónyuge el usufructo universal de los bienes de la herencia resulta cada vez menos habitual. En este sentido, algunos han llegado a considerar que el testamento es el peor enemigo del cónyuge supérstite en Ibiza y Formentera.

No obstante, la posición del viudo es muy distinta en los casos de sucesión intestada, y puede resultar incluso paradójico. La reforma de la Compilación de 1990 introdujo el artículo 84, despejando cualquier duda, como dice su Exposición de Motivos, sobre la aplicación del Código Civil en sede de sucesión intestada; y mejoró en su párrafo 2º la posición del cónyuge viudo en relación a la que le otorga el Derecho común, según con quien concurra, como después veremos.

Desconocemos los motivos que llevaron al legislador a dispensar un trato tan diferenciado al supérstite. Puede que la justificación radique en la presunta voluntad del difunto; es decir: aquél que otorgó testamento y no reservó el usufructo universal a su cónyuge, parece que no quería hacerlo; no obstante, no es tan sencillo presumir esta voluntad cuando  fallece intestado.

Sea por lo que fuere, lo cierto es que la mayoría de la doctrina considera, lege ferenda, que es un primer paso para que, en una futura reforma de la Compilación, el cónyuge viudo tenga la condición de legitimario. Es lógico pensar que sea así, si partimos de la idea de que el viudo no es legitimario en Ibiza debido a una tradición jurídica propia, que a su vez proviene de una práctica habitual, y que resulta que ya no es tan habitual.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia, en la ya citada sentencia de 27 de julio de 2009, ha definido cuál es el objetivo de la legítima: “El reconocimiento de legítima vidual -en el inicio histórico sólo a favor de la viuda- busca el objetivo de proporcionar al supérstite recursos con que atender a su subsistencia y preservar el nivel de vida de que disfrutó en compañía del premuerto. La legítima del cónyuge viudo también retribuye la mutua prestación cotidiana de apoyos y ayudas de toda índole, materiales o intangibles, consustancial a cualquier vida de pareja.”

Artículo  84 de la Compilación: “La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

A nuestro juicio, los derechos reconocidos en el artículo 84 de la Compilación participan de la misma naturaleza que los que le atribuye el Código Civil al cónyuge viudo, en sede de sucesión intestada. Por tanto, como veíamos más arriba, se trata de un derecho de usufructo ab intestato (Rivas Martínez), o una atribución patrimonial ex lege.

Una cuestión que nos resulta interesante es: si realmente no es legítima, ¿puede privarse de su atribución por las causas de desheredación del artículo 855 del Código Civil?; o, dada la interpretación estricta que debe darse a tales causas, en tanto privan de derechos, ¿únicamente se perdería el usufructo en el caso contemplado en el 834 del Código Civil?

El recurso de los demandados considera que existe efectivamente una laguna en el artículo 84.2, pues regula únicamente el usufructo del viudo en los casos en que concurra con descendientes o ascendientes. Y, ¿qué ocurre cuando no concurre con ninguno de ellos pero sí con colaterales declarados herederos ab intestato? En tal caso, el recurrente considera que el legislador olvidó regular el supuesto y que tal vacío debe llenarse, no con las disposiciones del Código Civil, sino con las de la propia Compilación, según su art. 1, párrafo 2º,  a través del mecanismo de la autointegración.

En esta misma línea, considera el recurrente que nada impide (y de hecho, es lo correcto) que ese vacío se complete con las normas del libro I de la Compilación, correspondientes a la Isla de Mallorca; y por tanto, según el art. 45 párrafo 3º, in fine, le correspondería el usufructo universal a Isabel A.C.

La sentencia no entra en el análisis de este planteamiento por considerar que es una cuestión nueva y que, en las dos instancias anteriores, el demandado se opuso a cualquier pretensión de la actora sobre la herencia del difunto.

Nuestra opinión es que, realmente, no existe tal laguna. El legislador de 1990 simplemente quiso mejorar la posición del cónyuge viudo en Ibiza en la sucesión intestada, en relación con la que le otorga el Código Civil, aumentando la cuota de usufructo cuando concurra con descendientes o ascendientes (lo cual suele ser lo más habitual, dicho sea de paso); cosa lógica si tenemos en cuenta que el Derecho común parte de un régimen económico matrimonial de gananciales; mientras que en las Baleares rige un sistema supletorio de separación de bienes. En todo lo demás, el artículo 84 se remite al Código Civil.

Para el caso de que se considerara que sí existe una laguna, creemos que lo más correcto es pensar que deberá cubrirse con  las disposiciones del Código Civil, a las que tan claramente se remite el artículo 84; sobre todo teniendo en cuenta que  la mayoría de la doctrina y los tribunales observan cómo, cada vez más, priman en el Derecho Ibicenco las instituciones de Derecho Común en perjuicio incluso de las propias. Es más, no podemos olvidar que los principios básicos de la sucesión que rigen en la isla de Mallorca y Menorca son antagónicos a los del territorio pitiuso: “nemo pro parte testatus, pro parte intestatus”; “semel heres, semper heres” y responden a “las pautas más esenciales del modelo romano” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de noviembre de 2005). Por tanto, a nuestro juicio resulta más coherente que se integre con un conjunto normativo que le es más afín, como es el Código Civil.

Con ello no estamos en absoluto desechando el mecanismo de la autointegración; pero ésta debe aplicarse de manera razonada y coherente: no por el hecho de estar recogido en la Compilación debe ser de aplicación automática ante un vacío legislativo de la misma. Recordemos que la Compilación está formada por tres libros, correspondientes cada uno de ellos a una isla, y que tal clasificación responde a una realidad diferenciada, no sólo física, sino también jurídica; y especialmente acentuada en el territorio pitiuso, que cuenta con unos principios y costumbres que le son propios.

Afirma el recurrente en su recurso que, a pesar de que la Disposición Final 2ª de la Compilación ordena una remisión estática a las disposiciones del Código Civil, esto es, a la redacción que tenían en el momento de la entrada en vigor de la Compilación de 1990, el Tribunal Superior de Justicia tiene potestad para interpretar normas del Código Civil, que son de aplicación en nuestro territorio por la técnica de la remisión; de tal manera que, consciente de la modificación introducida por el legislador estatal a través de la Ley 15/2005, de 8 de julio; y consciente también de la realidad social actual, dicho articulado debe cobrar hoy un nuevo sentido.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicfia no da respuesta a esta cuestión por una razón muy simple: Manuel R.R. falleció en 2002, lo que significa que, conforme a lo que dispone el art. 9.8 C.c., la ley que rige su sucesión será la existente al tiempo de su fallecimiento; y por tanto, la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Y todo ello, con independencia de la remisión a la vecindad civil del finado, pues la solución sería la misma si habláramos de la sucesión de un ciudadano con vecindad civil común.

Más sentido tendría el razonamiento del recurrente, y resultaría más interesante la reflexión,  si Manuel R. R. hubiera fallecido tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que destierra cualquier idea de separación-sanción; sobre todo tras la interpretación defendida por algunos sobre el artículo 45 de la Compilación, a la que hacíamos referencia más arriba.    En cualquier caso, al haber fallecido en 2002, no hay lugar a dudas; y la sentencia acierta plenamente al entender que debe aplicarse el articulado anterior a la reforma. En este sentido, la dicción de la DF2ª  de la Compilación es clara; y también  el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema de la remisión estática en alguna ocasión, como por ejemplo, en su sentencia de 24 de noviembre de 2005:

“Son, pues, remisiones de carácter estático, de manera que la eventual modificación ulterior de los preceptos del Código Civil a que se dirigen no las afecta ni altera su sentido. Tales remisiones producen el efecto de incorporar al Derecho Civil Balear las concretas normas remitidas, que la Compilación prescinde de reproducir por conveniencias técnicas de simplificar la redacción del texto legal. La Compilación hubiera podido incluirlas dentro de su articulado en forma expresa y el legislador autonómico puede sin duda cambiarlas si lo estima oportuno. Aquí basta con destacar que la circunstancia de que una norma sea idéntica a otra del Código Civil no obsta a que aquélla forme parte del cuerpo de derecho civil propio de esta Comunidad Autónoma”.

No obstante, no deja de ser paradójico que por una parte, el Tribunal Superior de Justicia defienda de forma tan tajante la remisión estática; y por otra, se apoye en la reforma 15/2005 para interpretar el artículo 45, aunque en sentencia referida a un caso supuesto del que aquí nos ocupa. Creemos que en este caso son poderosos los motivos que pueden justificar argumentos aparentemente contradictorios, y que se encuentran íntimamente relacionados con la realidad actual (artículo 3.1 del Código Civil).

Queremos terminar este breve comentario poniendo de manifiesto las críticas que suscita la técnica de la remisión estática. Si bien es cierto que posee ventajas, sobre todo el hecho de ser inmune a los cambios que realice el legislador de Derecho Común y no ver mermadas nuestras competencias legislativas; también lo es que puede ocasionar, y de hecho lo hace, situaciones contradictorias o deslavazadas. Para evitarlo, sería interesante revisar la Compilación cuando se introduzcan reformas en el Código Civil de gran envergadura, como la Ley 15/2005 de 8 de julio, a la que tantas veces nos hemos referido.

FERRER VANRELL, M.Pilar Y MUNAR BERNAT, Pedro A.: Legislación Civil Balear, Edición UIB i Parlament de les Illes Balear 2011.

RIVAS MARTÍNEZ, Juan José: Derecho de sucesiones común y foral. Ed. Dykinson 2009.

FERRER VANRELL, M. Pilar: Lecciones de Derecho Civil Balear. Ed. UIB 2003.

 

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