LA PERSPECTIVA CIVIL DEL DERECHO DE CONSUMO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA BALEAR
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LA PERSPECTIVA CIVIL DEL DERECHO DE CONSUMO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA BALEAR

ESTUDIS

LA PERSPECTIVA CIVIL DEL DERECHO DE CONSUMO EN LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA BALEAR Maria Nélida Tur Faúndez

Profesora titular de Derecho Civil Universitat de les Illes Balears

  1. Las competencias de la Comunidad Autónoma balear en materia de consumo.
  2. La normativa balear en materia de consumo. 1. El Estatuto de los Consu­midores. A. El texto del Estatuto de los Consumidores. 2. La Ley General Turística.
  3. Introducción. B. Análisis de las normas civiles de la Ley. 3. La Ley de Ordenación de la actividad comercial de las Islas Baleares. III. Problemática que plantea la coe­xistencia de normativa civil autonómica y de ámbito estatal en materia de con­

sumo.

Este trabajo tiene por objeto, ante todo, averiguar si regulan materia civil las principa­les normas sobre consumo de la Comunidad balear: el Estatuto de los Consumidores, la Ley General Turística y la Ley de la Ordenación de la Actividad Comercial en las Islas Baleares; y, en caso afirmativo, analizar ese Derecho civil balear en materia de consumo.

La exposición se dividirá en tres partes: En la primera, trataremos de determinar cuá­les son las competencias legislativas que la Comunidad Autónoma tiene sobre dicha mate­ria. En la segunda, se realizará un estudio de las principales normas civiles dictadas por el legislador balear en materia de consumo. Y en la tercera y última parte, nos detendremos en la problemática que plantea la coexistencia de normativa civil autonómica y de ámbito estatal.

  1. Las competencias de la Comunidad Autónoma balear en materia de consumo

Como es sabido, el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (reformado por por Ley Orgánica de 9 de enero de 1999, LO 3/1999), establece lo siguiente:

  1. En su art. 10, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias (se indican sólo las que interesan aquí):

-11. Turismo.

-23. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la Comunidad Autónoma.

-38. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la legislación sobre defensa de la competencia.

  1. En su artículo 11, dice nuestro Estatuto que «En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

-9. «Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordina­ción general de la sanidad, en los términos de los dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».

A la vista de los anteriores preceptos, lo primero que se hace necesario precisar es qué criterio debe seguirse para saber si una Comunidad Autónoma puede legislar en materia civil y sobre qué aspectos concretos podrá hacerlo. Como se sabe, pueden legislar sobre materia civil todas las CCAA «forales» que tenían un Derecho civil propio en el momento de aprobarse la Constitución, es decir, aquellas Comunidades en que estuviesen vigentes normas civiles especiales al tiempo de entrar en vigor la Constitución.

Por lo que respecta a las materias civiles sobre las que pueden legislar tales Comunidades, la CE utiliza los términos «conservación, modificación y desarrollo», y sobre su interpretación surgen en principio dos opiniones opuestas, que luego serán matizadas por otra posición intermedia:

  1. La tesis más restrictiva sostiene que los Derechos forales no pasan de ser un con­junto de reglas de excepción respecto de un Derecho civil común representado por el Código Civil. Se trataría de mantener el estado de cosas previo a la Constitución: el Estado no podría derogar las normas ya incluidas en las Compilaciones, pero la Comunidad Autónoma correspondiente apenas podría hacer otra cosa que adaptar en lo imprescindi­ble estas normas a los cambios sociales, no pudiendo legislar respecto de materias no con­tenidas en la Compilación. Esta interpretación, defendida fundamentalmente por LASAR­TE[1], pone especial énfasis en el término «conservación», pero presenta el serio inconve­niente de dejar inexplicada la utilización por el legislador constituyente de tres expresiones distintas: conservación, modificación y desarrollo.
  2. En el otro extremo se encuentra la opinión amplia, que sostiene que las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre cualquier materia de Derecho civil, sin necesidad de que aparezca en la Compilación, con el único límite de las materias que, según el artículo 149.1.8 de la Constitución, son «en todo caso» competencia exclusiva del Estado. Un importante argumento a favor de esta interpretación es el siguiente: la expresa mención de ciertos temas que excepcionalmente deben reservarse al Estado, sólo es comprensible desde el entendimiento de que las CCAA podrán legislar sobre materias de Derecho civil que nunca han sido objeto de regulación foral, precisamente porque aquellos temas no se habían abordado por los Derechos tradicionales; luego, el hecho de reservárselos el Estado significa que, a falta de esa reserva, hubieran podido ser materia de Derecho foral, como lo es todo el resto. Esta es la tesis de ROCA TRÍAS[2].
  3. Existe, finalmente, una postura intermedia, que es la defendida por autores como DELGADO ECHEVERRÍA[3] o BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO[4], quienes sostienen que la Compilación representa sólo una parte del Derecho civil, y que la Comunidad correspon­diente puede desarrollar los principios contenidos en el sistema y ampliar las competencias en materias conexas con el Derecho civil.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 88/1993 (en relación a la Ley 3/1988 de las Cortes de Aragón sobre equiparación de los hijos adoptivos), ha considerado que no es constitucional la interpretación según la cual las CCAA pueden desplegar sus competen­cias estatutarias sobre legislación civil en todo el campo no cubierto por las específicas reservas que el art. 149.1.8 CE hace a favor del Estado, pues el precepto introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política, cuya medida viene dada positivamente por la conservación, modificación y desarrollo. Estos tres conceptos son los que dan la medida y límite de las competencias atribuibles y ejercitabas en el ámbito de la CA, y con arreglo a los que habrá que apreciar la constitucionalidad o inconstituciona- lidad de las normas en tal ámbito dictadas por el legislador autonómico. El TC da un con­tenido concreto a esos términos:

Conservación: La citada STC 88/1993 señala que la expresión permite la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las compilaciones y otras normas deriva­das de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el ámbito territorial. El TC matiza que conservación equivale a mantenimiento del Derecho civil propio, lo que es diferente de la mera invocación de precedentes históricos por expresivos que sean de viejas tradiciones.

Modificación: no se trata de un término muy claro, podría referirse a la reforma del texto de las antiguas Compilaciones. Pero su presencia resulta de especial utilidad para evi­tar una interpretación restrictiva del término «desarrollo».

Desarrollo: Con respecto a este término el TC construye la tesis de las «instituciones conexas”. El TC parte de la base de que nuestra Constitución permite que los Derechos civiles forales puedan ser objeto de una acción legislativa que haga posible su crecimien­to orgánico. Pero este crecimiento no puede impulsarse en cualquier dirección, pues la Constitución lo ha admitido con el fin de garantizar determinados Derechos civiles forales o especiales en ciertos territorios, «allí donde existan», y esta expresión debe interpretar­se más por referencia al Derecho foral en su conjunto que a instituciones forales concre­tas: la vigencia efectiva de las instituciones forales es lo que marca la pauta de las propias competencias autonómicas.

Así pues, la noción constitucional de desarrollo permite una «ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de modificación».

Además, la competencia no queda rígidamente vinculada al contenido actual de las compilaciones. Por ello, es factible que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil propio «regulen las instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación den­tro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta, según los principios infor­madores peculiares del Derecho foral».

De esta forma queda establecida en la STC 66/1993 la tesis de las instituciones cone­xas, de desarrollo sin ruptura o posibilidad de desarrollar el Derecho civil propio, siempre que exista un engarce entre la institución regulada y dicho Derecho civil.

A la vista de lo anteriormente expuesto, ¿es posible afirmar que el legislador balear es competente para regular la materia civil relativa a consumidores o, más concretamente, sobre turismo o sobre comercio minorista?; ¿hay alguna conexión entre el Derecho de los consumidores, en general, o, en particular, el turismo o el comercio interior y el Derecho civil especial de las islas Baleares? Personalmente creo que no y, en consecuencia, la regu­lación civil de estas materias no puede atribuirse a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Ciertamente, el artículo 11 del Estatuto exige que el desarrollo legislativo de las materias que en él se enuncian se realice en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca; pero del tenor de este artículo no se puede deducir, en mi opinión, que haya una atribución de competencias civiles a favor de la Comunidad Autónoma de las Isla Baleares.

Resulta muy interesante al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad de una serie de preceptos de la Ley 26/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios (LCU), planteados por el Consejo ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, por el Gobierno Vasco y por la Junta de Galicia, en la que, si bien los recursos se plantean contra preceptos de naturaleza admi­nistrativa que se contienen en la LCU de 1984, el Tribunal aborda ciertas cuestiones que pueden resultar de nuestro interés. La Sentencia citada expresa que: ”… si bien el art. 149.1 CE no ha mencionado expresamente la rúbrica «defensa de los consumidores y usuarios», abriéndose así en estrictos términos formales, la posibilidad de que algunos Estatutos de Autonomía hayan asumido la competencia «exclusiva» sobre la misma (art. 149.3 CE), como quiera que la sustantividad o especificidad de la materia, no es en líneas generales, sino resultado de un conglomerado de muy diversas normas sectoriales reconducibles a otras tantas materias, en la medida en que el Estado ostente atribuciones en esos sectores materiales, su ejercicio podrá incidir directamente en las competencias que sobre defensa del consumidor y del usuario corresponden a determinadas CCAA -entre ellas las ahora impugnantes-, las cuales, en ese caso también podrán quedar vinculadas a las previsiones estatales» Y continúa diciendo que «La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, en efecto, a grandes rasgos y sin necesidad de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud …y, en fin, a otra serie de dere­chos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (art. 149.1. 1,6,8,10,13,16 y 29; es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía».

Se ha dicho por algún autor[5] que el Derecho civil de las Islas Baleares son las normas y disposiciones emanadas del Parlamento autonómico balear, y en cuanto a la materia civil se refiere, sólo incluye la Compilación de Derecho Civil de Baleares y la Ley de parejas esta­bles. Sin embargo, desde mi punto de vista, hay que incluir en este Derecho todas aque­llas normas emanadas de nuestro Parlamento autonómico que regulan materia civil. Naturalmente, esto es así con independencia de que las leyes se dicten bajo una aparien­cia de normas administrativas, pues, como es sabido, no por anunciarse «administrativa» una norma dejan de ser civiles las disposiciones que en ella tengan tal carácter. Otro tema distinto es que la Comunidad Autónoma tenga o no competencias para regular la mate­ria civil de que se trate; en este último caso, nos encontraríamos ante preceptos inconsti­tucionales, pero, desde luego, de naturaleza civil.

Sentado lo anterior, resulta ahora procedente analizar las principales leyes de la Comunidad Autónoma en materia de consumo, a saber:

  • El Estatuto de los Consumidores, Ley de 10 de marzo de 1988.
  • La Ley General Turística, Ley de 24 de marzo de 1999.
  • La Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de las Islas Baleares, Ley de 15 de Junio de 2001.
  1. La normativa balear en materia de consumo

1. El Estatuto de los Consumidores

El Estatuto de Autonomía, tras su reforma por la LO de 24 de marzo 1994 amplió el nivel competendal sobre la materia, pues anteriormente la CA únicamente tenía funcio­nes ejecutivas; con la reforma citada se permitió el desarrollo legislativo en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

El Estatuto de los Consumidores y Usuarios, Ley 10 de marzo de 1998, dice en su expo­sición de motivos, que el ejercicio de esta competencia tiene por objeto regular las pecu­liaridades e intereses propios de las islas Baleares, señala que se ha aprovechado la elabo­ración de la norma «para colmar aquellas lagunas que la Ley estatal contiene especial­mente en el campo de la actuación administrativa, que necesitaban de una regulación de rango legal, y se han adecuado determinadas actuaciones administrativas a las prescrip­ciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Así pues, parece que la Ley en cuestión pretende regular aspec­tos administrativos de los consumidores y usuarios, y sobre la competencia autonómica en estos aspectos no hay ninguna discusión. Sin embargo, el análisis del Estatuto de los Consumidores pone de manifiesto la regulación por el mismo de materia civil.

Procederemos, a continuación, a su estudio.

A. El texto del Estatuto de los Consumidores

Lo primero que llama la atención en el Estatuto de los Consumidores es la falta de sis­temática que queda plasmada en su Título II, que es el que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios. Este Título se divide en 7 capítulos, y los cinco primeros se refie­ren a diferentes derechos de los consumidores. El primero de los capítulos, bajo la rúbrica «Derecho a la protección de la salud y a la seguridad de los consumidores y usuarios», incluye derechos básicos de los consumidores en general y no sólo referentes a la salud y a la seguridad de los mismos, con lo que en realidad se está utilizando este capítulo I como introductorio de todos los demás que siguen. Así se hace en la LCU, en la que en el títu­lo correspondiente a los derechos de los consumidores hay un primer capítulo introducto­rio que se titula «ámbito de aplicación y derechos de los consumidores».

Pero con independencia de los aspectos sistemáticos del Estatuto, hay que destacar una serie cuestiones de ese Título I, en el que el legislador balear ha regulado materia civil. Para una mayor claridad expositiva, dividiremos las materias civiles del Estatuto en tres grupos:

1. Aquellas en las que el texto es coincidente con el que contiene la LCU.

Dentro de este primer grupo de disposiciones se incluyen aquellas que regulan la mate­ria de forma similar a cómo lo hace la LCU, o que simplemente se remiten a la normativa estatal. Así:

  1. – El artículo 4 EC enumera los derechos de los consumidores de forma semejante al artículo 2 de la LCU; en los dos se proclaman los derechos de los consumidores y usuarios. Comparando ambos preceptos, vemos que existe una coincidencia casi total entre el apar­tado 1 del artículo 2 de la LCU y el artículo 4 del Estatuto de los consumidores.
  2. – El artículo 9 EC se refiere a las medidas para garantizar la idoneidad de los pro­ductos. Si lo comparamos con su equivalente de la LCU, el art. 3 de ésta veremos que son muy semejantes: «Los productos, bienes y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no implicarán riesgos para la salud o seguridad». Pero en la Ley esta­tal se añade: «salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización», lo que parece más lógico que lo que establece la legislación autonómica, pues en ella este párrafo 1o entra ya en contradicción con su propio párrafo 2o que reconoce que tales productos, bienes o servicios pueden implicar ciertos riesgos que, al igual que en la LCU, deberán ponerse en conocimiento de los consumidores a tra­vés de medios adecuados.
  3. – Dentro del capítulo III, titulado «Derecho a la protección jurídica y a la reparación de daños y perjuicios sufridos», el art. 12 EC establece el derecho de los consumidores, de conformidad con la legislación vigente (lógicamente, la legislación estatal), a la reparación de los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición o utiliza­ción de bienes, productos o servicios. No existen diferencias en cuanto a lo que establece el precepto y lo que dispone el artículo 25 de la LCU; únicamente que este último precepto establece dos causas de exoneración de responsabilidad que, dada la remisión que hace el mismo artículo 12 EC a la legislación vigente, habría que entender incluidas: que los daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de personas de las que deba responder civilmente.
  4. – En el capítulo IV, «Derecho a la información del consumidor y usuario» se encuen­tran una serie de artículos relativos al derecho a la información: El artículo 13, que es idén­tico al artículo 13 de la LCU, exige que los bienes, productos y servicios que se ponen a disposición de los consumidores y usuarios deberán llevar consigo, de forma cierta y obje­tiva, una información veraz, completa y eficaz sobre sus características esenciales y su uti­lización. Lo mismo ocurre con el artículo 15, que se refiere al contenido mínimo de la infor­mación y coincide con el contenido que señala el artículo 13 de la LCU. Y también los artí­culos 16 y 17 en los que, respectivamente, se establece la obligación de aportar docu­mentación informativa de las viviendas de nueva construcción y se exige que la publicidad se desarrolle conforme a los principios de objetividad, veracidad y autenticidad, en el marco de la legislación general de publicidad (Ley General de Publicidad).

Por último, el artículo 18, párrafo 2 hace referencia a lo que se conoce como la inte­gración de la publicidad en la oferta contractual, lo que permite al consumidor exigir el cumplimiento de todo aquello que se incluye en la publicidad, pero se hace «en el marco de la legislación estatal». Y en el párrafo 3 de dicho art. 18, se expresa que si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad. Estos dos párrafos coinciden con lo que establece sobre el particular el artículo 8 de la LCU, y es probable que el legislador se refiera a esta simili­tud cuando alude al «marco de la legislación estatal».

Par a finalizar este apartado, hay que decir que resulta muy interesante la remisión genérica a la LCU que hace la Disposición Adicional primera del EC: «En todo lo no pre­visto en la presente ley y normas que la desarrollen o complementen será de aplicación la Ley 26/1984 de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios». Estamos ante lo que se llama por la doctrina aplicación del Derecho civil estatal por remi­sión, y parece que estamos concretamente ante una remisión estática (el mismo tipo de remisión que se establece con carácter general por la Compilación balear, en su disposi­ción final segunda, para todos las remisiones que ésta hace a las normas del CC). Ello podría provocar, según se ha dicho por algún autor6, una «balearización» de la norma, f> FERRER VANRELL, Lecciones…, op.cit., pág. 81.

que se incorpora al Derecho Balear en la redacción de la ley a que éste se remite y que estuviese vigente al tiempo en que entró en vigor la ley remitente. Esto significa que si se modificase la LCU, el Estatuto de los Consumidores seguiría remitiendo a la redacción de dicha Ley del año 1984.

  1. Aquellas en las que existen diferencias respecto al modo en que se regula la mate­ria en la legislación nacional.

En este segundo grupo, se pueden mencionar:

  1. – El artículo 5 del EC se refiere a situaciones de protección especial, cosa que tam­bién hace el artículo 2.2 de la LCU; sin embargo, llama la atención la diferencia existente entre ambos preceptos. Aunque el art. 5 del EC incluye las situaciones de protección a que se refiere el artículo 2.2 LCU, aquél es mucho más amplio, y se incluyen en su apartado b otras situaciones de protección especial, como aquellos derechos que afecten a los siguientes colectivos: «los ancianos, los enfermos, las personas con capacidades disminui­das, y los turistas o personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual». En el apartado c), del artículo 5 del EC se establece la necesidad de que los poderes públicos adopten especialmente una serie de medidas, para proteger a estos colectivos. Con la inclusión de este último inciso, se ha acogido la postura que sostenía la doctrina[6] en rela­ción al artículo 2.2 de la LCU, consistente en que la especial protección a que se refiere el precepto debía ser conferida por los poderes públicos, aunque también se advertía que el nivel real de vinculación para los poderes públicos difícilmente podía pasar de un mero recordatorio de la necesidad de priorizar la protección del consumidor en los casos que contempla.
  2. – Especial referencia merece la regulación de la renuncia de derechos, que se mues­tra diferente en las dos regulaciones. Efectivamente, el art. 2.3 de la LCU dice que «La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores en la adquisi­ción y utilización de bienes y servicios es nula». Por su parte, el artículo 7 EC también se refiere al carácter irrenunciable de los derechos, pero declarando que «La renuncia a los derechos reconocidos en esta Ley y normas complementarias, los actos en fraude de ley, y los pactos que tengan por objeto la exclusión de su aplicación son nulos de pleno dere­cho, de acuerdo con la legislación civil».

La doctrina[7] había sostenido, en relación al citado art. 2.3 LCU, que se habría llegado a una solución muy semejante aplicando el art. 6.2 del CC; sin embargo, se justificaba la introducción de aquella norma porque podía evitar discusiones acerca del carácter renun-

dable o no de alguno de los derechos contenidos en la LCU, y sobre si tal renuncia podía considerarse contraria al interés u orden público a los efectos del artículo 6.2 CC.

Ambos preceptos (el art. 2.3 LCU y el art. 7 EC) son consecuencia lógica del carácter tuitivo de la legislación de protección del consumidor, porque, como se ha dicho[8], cual­quier ley de este carácter quedaría en papel mojado si el protegido por ella pudiera renun­ciar eficazmente a la protección que el texto legal le ofrece. La misma situación de debili­dad o inferioridad del consumidor, que justifica la intervención del legislador dirigida a evi­tar los abusos en que tal situación puede desembocar, determina la imposibilidad, por parte de quien la sufre, de renunciar a sus derechos para impedir que le sea impuesta dicha renuncia por quien se prevale de dicha debilidad o inferioridad.

Pero si comparamos estos preceptos, se pone de manifiesto inmediatamente que hay una diferencia esencial entre ellos, y es que en la LCU se hace referencia al carácter previo de la renuncia. La LCU permite, por tanto, que una vez se haya adquirido el derecho éste puede ser válidamente renunciado. Esta conclusión resulta razonable, pues no puede imponerse a nadie el ejercicio de un derecho adquirido por él. Cabe incluso pensar en supuestos en que la renuncia sea efectivamente querida por el consumidor, por resultar más beneficiosa que el ejercicio del derecho ya adquirido (por ejemplo, se ha llegado a un acuerdo ventajoso con el profesional, precisamente a cambio de dicha renuncia). A pesar de ello, esta posibilidad de renuncia ex post para el consumidor tiene también peligros:

  • La imposición de la renuncia a los derechos ya adquiridos (esto es improbable, aun­que no imposible).
  • Que se haga aparecer como posterior una renuncia previa, ya sea a través de su pos- datación, ya sea obligando al consumidor a rellenar la renuncia en blanco.

Para eliminar estos riesgos, la doctrina ha dicho[9] que deberá instruirse a los consumi­dores de la importancia de esta cuestión, y deberá exigirse que la renuncia posterior con­tenga una exposición de las circunstancias concretas en que la misma tiene lugar y que garanticen que no fue concebida como una renuncia previa enmascarada.

¿Qué ocurre en nuestro Estatuto de los consumidores? No se hace referencia al carác­ter previo de la renuncia, ¿podríamos entonces entender que se está imponiendo a los consumidores el ejercicio de los derechos que se reconocen en la Ley? De ser así, el con­sumidor balear estaría obligado, por ejemplo, a exigir la reparación de los daños y perjui­cios que hubiese sufrido como consecuencia de la utilización de un producto determina­do; y esto podría resultar perjudicial para el propio consumidor, cuando el daño ocasiona­do fuese tan pequeño que los gastos de la reclamación judicial los superase notablemen­te. Parece que la interpretación del precepto no puede ir en este sentido, y que tendría que entenderse que lo que resulta nulo es la renuncia previa de derechos.

Además de la nulidad de la renuncia de derechos reconocidos en la Ley y normas com­plementarias, el artículo 7 del EC declara la nulidad también de los actos en fraude de ley y los pactos que tengan por objeto la exclusión de su aplicación, y se remite a la legisla­ción civil para determinar el régimen de tal nulidad. Sin embargo, es completamente inne­cesario hacer referencia a la nulidad de los actos realizados en fraude de ley: ello no añade nada a lo que ya establece el CC, ni siquiera evita los problemas que podría evitar la men­ción a la renuncia de los derechos reconocidos en la Ley a la que ya nos hemos referido. Por otra parte, la remisión que se hace a la legislación civil, hay que entenderla referida a la regulación del CC. Nos encontramos aquí, de nuevo, ante una remisión a la normativa civil, pero ¿es una remisión estática o dinámica? Creo que en este caso se hace una remi­sión a la normativa civil vigente sobre la materia, sea estatal o autonómica (como si lo que se regula en el artículo 7 del EC -la renuncia de derechos- no fuese materia civil). Pero, como sobre esta materia sólo tiene competencia el Estado, la remisión hay que entender­la hecha al Derecho civil común, que es el vigente en este momento.

Ahora bien, lo que verdaderamente nos llama la atención del artículo 7 del EC es su párrafo segundo, que dice que en caso de condiciones más favorables para el consumidor en las normas estatales se aplicarán éstas.

La norma -lo adelanto ya- resulta muy curiosa, porque en caso de darse un conflicto entre normas estatales y normas autonómicas del mismo carácter (bien sean civiles o admi­nistrativas), se establece la forma de resolverlo: sólo se aplicará la ley estatal si es más favo­rable al consumidor. Pero la posibilidad de que existan conflictos entre las normas estata­les y las de la comunidad autónoma puede admitirse tratándose de legislación adminis­trativa, nunca en materia civil, pues el Estado tiene competencia exclusiva sobre la mate­ria civil, salvo en los casos en que la tiene la CA (conservación, modificación y desarrollo), es decir, la competencia la tiene uno u otro, y si alguno legisla sin competencia la ley es materialmente inconstitucional.

  1. – El artículo 8 del EC se refiere al marco legal de protección, y establece:

«1- Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores deberán ser prestados en los términos establecidos en esta Ley y en la legislación general sobre la defensa de los consumidores y usuarios.

  1. Los casos de concurrencia entre esta normativa y las disposiciones civiles, mercanti­les y aquellas que regulan el comercio interior y otras que puedan afectarles, se resolverán de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor».

El precepto es digno de un detenido análisis, especialmente lo dispuesto en su párra­fo segundo. Lo primero que llama la atención es la contraposición que se produce entre «esta normativa» y las disposiciones civiles y mercantiles, como si el Estatuto de los con­sumidores fuese algo diferente a las disposiciones civiles, cuando hemos visto claramente que en aquél se regula materia civil. Y precisamente por que se regula materia civil, hay contraposición entre ambas normativas. Pero lo más sorprendente es que el propio artícu­lo 8 EC se permite dar, con carácter general, un criterio para resolver conflictos de leyes relativos a toda la normativa en materia de consumo: el principio de la condición más beneficiosa para el consumidor.

El principio de condición más beneficiosa para el consumidor puede ser un criterio de interpretación, pero ¿cómo el legislador Balear puede dar criterios para resolver casos de concurrencia del EC con legislación civil, mercantil o que regula el comercio interior? Hay que tener presente que las dos últimas (legislación mercantil y sobre comercio interior) son materia de competencia exclusiva del Estado; y en el caso de legislación civil aplicable cuando hay conflicto entre la legislación civil estatal y la balear, la solución viene determi­nada por el art. 14 del CC.

  1. – El artículo 14 del EC prevé una serie de reglas sobre la lengua que ha de utilizarse, que no se establecen en la legislación estatal: 1) la información ha de proporcionarse, al menos, en alguna de las dos lenguas oficiales de la CA; 2) cuando se trate de productos cuyos datos de etiquetado tengan relevancia para la salud o la seguridad de las personas, la información facilitada figurará al menos en la lengua oficial del Estado; 3) cuando los datos expresados en la lengua de la CA sean fácilmente inteligibles, no se exige que figu­ren en la lengua oficial del Estado.

Este artículo 14 del EC plantea una cuestión delicada, y es que si la vecindad civil bale­ar es la que determina la aplicación del Derecho civil balear, y por lo tanto del Estatuto de consumidores (en materia civil). Por otro lado, el precepto se refiere al idioma en que tiene que estar la información que han de llevar consigo bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios, y podemos encontrarnos con que estos pro­ductos sean adquiridos por consumidores que no tengan la vecindad balear y, en conse­cuencia, que éstos adquieran un producto en el que la información vaya sólo en catalán, lo que provocaría una vulneración de su derecho a la información. ¿Sería una solución que la información sea bilingüe? Insisto en que estamos ante una cuestión delicada, como siempre que se habla del idioma.

  1. Aquellas normas civiles que regulan materias que, según establece la Constitución española, están expresamente reservadas al Estado.

Aquí debemos referirnos al artículo 1 del EC que, bajo la rúbrica «Objeto de la Ley» establece su ámbito de aplicación, cuando dice que tiene por objeto garantizar la protec­ción de los derechos y de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios en el terri­torio de las Islas Baleares.

Si tenemos en cuenta que, como hemos visto, en el Estatuto del consumidor se inclu­yen normas de naturaleza civil, ese precepto contiene una norma de conflicto distinta a la que el Art. 14 del CC establece para el Derecho civil, es decir, distinta a la vecindad civil que, como se sabe, es la norma que determina qué Derecho civil (estatal o autonómico) es aplicable a cada caso.

2. La Ley General Turística

A. Introducción

La CE, en su artículo 148.1, incluye como materia que puede ser asumida por las Comunidades Autónomas: «18a. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito terri­torial». Por su parte, el art. 10 del EAIB dice al respecto lo siguiente: «La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias: 11. Turismo». Se hace necesario, por lo tanto, profundizar en el significado de los términos que se utilizan en los preceptos mencionados, para determinar la extensión de dichas competencias.

La Ley General Turística de las Illes Balears», Ley 2/1999 de 24 de marzo, pretende uni­ficar toda la legislación, dispersa hasta entonces, sobre la materia turística, tomando – según su Exposición de Motivos- como parámetro fundamental la promoción y el incre­mento de la calidad de la oferta, así como la desestacionalización, lo que está muy rela­cionado con la preservación del medio ambiente.

La Ley consta de un Título Preliminar y cuatro títulos más, de los que cabe destacar lo siguiente:

En el Título Preliminar se definen y describen los objetivos de la Ley, que son la orde­nación y promoción del turismo en las Islas y la modernización de las infraestructuras.

Asimismo, se hace referencia a cuál es el ámbito territorial de la Ley. Resumiendo lo dis­puesto en el art. 3, podemos decir que La Ley se aplica a Administraciones y empresas públi­cas, a empresas y profesiones turísticas que lleven a cabo su actuación en las Islas Baleares y a los establecimientos en que éstas se desarrollen. También se aplica a todos aquellos usua­rios de servicios turísticos que contratan o reciben los servicios prestados por los anteriores.

De la lectura de la Exposición de Motivos e incluso del Título Preliminar de la Ley se deduce que ésta, en principio, va a centrarse en la regulación de las materias cuya com­petencia tiene asumida la Comunidad según el Estatuto de Autonomía. No obstante, del examen de la Ley General Turística observamos la existencia en ella de numerosas normas civiles. Procederemos, a continuación, a su estudio.

B. Análisis de las normas civiles de la Ley

Nos centraremos, principalmente, en el Capítulo II del Título I de dicha Ley, que se titu­la «Los usuarios de los servicios turísticos», por ser civil la mayoría de la materia que en él se trata.

El art. 38 da un concepto de «usuario de servicios turísticos» que incluye toda perso­na que adquiera utilice o disfrute como destinatario final los bienes, las actividades o los servicios prestados por las empresas inscritas en el Registro Insular de Empresas, activida­des y Establecimientos turísticos.

Seguiremos el mismo esquema que se ha utilizado en el apartado anterior, distin­guiendo:

1. Normas civiles que coinciden con la legislación estatal.

Se trata, básicamente, de derechos y deberes de los usuarios de los servicios turísticos:

  1. – Derecho a recibir información (art.38): una información que deberá ser comprensi­ble, veraz, objetiva y completa, referente a las características de los bienes y servicios que se le ofrecen y al precio, todo ello antes de la celebración del contrato. Esta información tiene carácter vinculante para el oferente, de acuerdo con la legislación protectora de los consumidores. Estamos aquí ante una reiteración de lo que establecen los artículos 8 y 13 de la LCU, pero también de lo que prevé el Estatuto de los Consumidores de Baleares en sus artículos 13 y 18.2 y 3.
  2. – En el párrafo 3o del artículo 39 se establece el derecho del usuario a obtener de la otra parte contratante la documentación que acredite los términos de la contratación y, en todo caso, las correspondientes facturas. El precepto se solaparía con el art. 13 de la LCU o el 15 del Estatuto de los consumidores, en la medida en que en éstos se exige que se proporcione información sobre las características esenciales del producto, bien o servicio contratado (en este caso sería del servicio turístico contratado), pero dado que el artículo 39 es más reducido en su contenido, probablemente habrá que acudir a alguno de estos otros preceptos para, adaptándose a las particularidades del servicio turístico, conocer sobre qué extremos exactamente hay que informar al usuario. ¿A cuál de esas normas hay que acudir? Tratándose de materia civil, es la vecindad civil la que determinará la norma aplicable.

c- Derecho a la calidad de los bienes y servicios adquiridos (art. 40). El precepto no establece ningún derecho nuevo, pues no hace más que recoger el derecho que tiene todo contratante a la prestación pactada y en el modo pactado; cosa que ya prevé el art. 1258 del CC, que establece que, además de lo expresamente pactado, los contra­tos obligan a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe.

d.- Derecho a la seguridad de su persona y bienes (art. 41), por lo que se les exige a las empresas turísticas que informen al usuario de los posibles riesgos previsibles que pue­dan provenir del uso normal de las instalaciones y servicios, atendiendo a la naturaleza de éstos. El derecho a la información sobre estos posibles riesgos se recoge también, aunque de una forma más genérica, en el artículo13.f) de la LCU y en el art. 15.f) del Estatuto de los consumidores balear.

  1. – Llama la atención la regulación de los deberes del usuario de los servicios turísticos que se realiza en la sección 2a del capítulo II que comentamos. Concretamente, La Ley, en su artículo 45, enuncia cuáles son estos deberes que tiene el usuario en el disfrute de los servicios turísticos. Tales deberes son de distinta naturaleza:
  • unos, de naturaleza contractual: el deber de pagar el precio de los servicios contra­tados, que es consustancial al cumplimiento del contrato de servicio turístico que se haya concertado (viaje combinado, hospedaje, etc.);
  • otros son una manifestación de la buena fe del usuario (art. 1258 CC), como el del párrafo f) del art. 45, que exige que se comuniquen, a la mayor brevedad, al prestador de servicios las quejas y reclamaciones, a ser posible durante su disfrute;
  • también los hay de naturaleza administrativa: respeto al entorno medioambiental, social y cultural; cumplir las prescripciones y reglas particulares de los lugares que visite; observar las normas de higiene.

2. Normas que regulan materias de forma diferente a la regulación estatal.

Tal vez podría incluirse en este apartado la letra e) del art. 45 que establece como deber del usuario de los servicios «La no cesión de su derecho al uso de los servicios con­tratados». Esto puede, en un principio, chocar con la Ley de Viajes Combinados, que en su artículo 5 contempla la figura de la cesión de la reserva del viaje. Pero sobre el particu­lar hay que decir lo siguiente:

  • No puede existir esta colisión porque la LVC se aplica con preferencia al regular un contrato particular, el contrato de viaje combinado, materia sobre la que la Comunidad Autónoma no tiene competencia legislativa (149.1.8 CE).
  • Por lo tanto, se tiene que referir a otro tipo de servicios (y no a la cesión del contra­to, sobre la que parece tratar el art. 5 de la LVC): se está refiriendo a una cesión de un crédito consistente en el uso de los servicios turísticos. Se trata, pues, de una limitación a la facultad que tiene el consumidor de cesión de sus créditos. La medida, desde luego, no favorece al consumidor balear que, según el art. 1526 del CC, tiene esta facultad como todo titular de un derecho de crédito (acuerdo cedente-cesionario, e información al acre­edor para que pueda saber con quién cumplir la obligación). ¿Qué soluciones podría tener este problema? ¿Se podría en este supuesto invocar el Estatuto de los consumidores (art. 8), que señala que en caso de duda sobre qué norma hay que aplicar se aplicará la más favorable al consumidor, y aplicar así el CC? Aunque la norma sea «de facto» inconstitu­cional, desde mi punto de vista, mientras no se declare formalmente así, está vigente y debe ser aplicada. Probablemente la única forma de salvaguardar los derechos del consu­midor sea la aplicación del art. 8 EC que, a mi juicio y según expreso en otro punto del trabajo, es también materialmente inconstitucional.
  1. Normas que regulan materia exclusivamente reservada al Estado.
  2. La LGT, como hemos visto, se aplica a quienes utilicen o disfruten servicios presta­dos por empresas inscritas en el Registro insular de Empresas, Actividades y Establecimientos turísticos (art. 38 LGT). Si bien la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley tiene interés para las disposiciones administrativas que en ella se contienen, no es así para las normas de naturaleza civil que se establecen en la misma. En efecto, en caso de concurrencia de normas civiles, el Código civil dispone que la vecindad civil es la que determina la ley aplicable. El legislador balear no puede establecer normas de conflicto, por tratarse de materia expresamente reservada a la legislación estatal por la Constitución.
  3. La Ley General Turística regula el derecho a la intimidad y a la tranquilidad en su art. 42. Para garantizar estos derechos, se prohíben una serie de actividades: la instala­ción en las habitaciones y dependencias privadas de cámaras o sistemas de captación de imagen o sonido, así como los sistemas de publicidad y venta agresivos que puedan per­turbar la tranquilidad de los usuarios de los servicios turísticos utilizando megafonía, la incitación personal u otros análogos. Estamos, realmente, ante una regulación del dere­cho contenido en el art. 18 de la Constitución, en el que se proclama el derecho funda­mental a la intimidad. Como derecho fundamental que es, y por aplicación del art. 81 de la misma CE, ha de ser regulado por Ley Orgánica, y así se hizo por la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la pro­pia imagen, que en su art. 7,1 y 2 considera como intromisiones ilegítimas las conductas que hemos mencionado anteriormente. Creo, en consecuencia, que nos hallamos ante un precepto inconstitucional, por haberse regulado por ley ordinaria materia reservada a Ley Orgánica (art. 28.2 de la LOTC).

3. La Ley de Ordenación de la actividad comercial de las Islas Baleares

La Ley estatal 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista -refor­mada por Ley 47/2002, de 19 de diciembre-, regula el comercio interior, con base, funda­mentalmente, en las competencias que le atribuyen al Estado los números 6 y 8 (legisla­ción civil y mercantil), así como el núm. 13 (fijación de las bases y la coordinación de la pla­nificación general de la economía), todos ellos del art. 149.1 CE. En este ámbito, sin embargo, se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto esta­tales como autonómicos, lo que lleva a que los diversos aspectos de la regulación pro­puesta deban tener un grado de aplicación diferente, como especifica la Disposición final única de la Ley 7/1996.

En efecto, dicha Disposición determina el carácter supletorio de la Ley en defecto de las normas dictadas por las CCAA en el ejercicio de sus competencias en esta materia.

No obstante, la propia Disposición final única enumera una serie de preceptos de la Ley que serán de aplicación en todo caso, por tratarse de materias que en la

Constitución española se configuran como competencias exclusivas del Estado de acuer­do con el art. 149.1:

  • Unas veces porque se trata de materia civil o mercantil (149.1, reglas 6, 8 y 21);
  • Otras por regular el Derecho mercantil de la competencia (149.1, regla 6);
  • Otras por ser normas básicas (149.1 regla 13); o, en fin,
  • Por dictarse al amparo del art. 149.1 regla 1, o 149,1, regla 18.

Los restantes preceptos se aplicarán únicamente en defecto de legislación específica de las Comunidades. Pero lo cierto es que estos preceptos restantes son muy escasos: de los 71 artículos que tiene la Ley, sólo 21 son de aplicación supletoria; todos los demás han de aplicarse necesariamente en las CCAA.

La Ley balear de Ordenación de la actividad comercial (Ley 11/2001, de 15 de junio) dice en su Exposición de Motivos: «… En el marco de la libertad de empresa, la regulación estatal en materia de comercio interior se fundamenta, principalmente, en la competencia sobre legislación civil y mercantil, recogida en los apartado 6 y 8 del art. 149.1 de la Constitución, así como en la competencia para fijar las bases y la coordinación de la pla­nificación general de la economía, que recoge el número 13 del mismo artículo». Y ya refi­riéndose a la propia Ley autonómica, sigue diciendo la Exposición de Motivos, que esta Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial, así como la orde­nación y mejora de las estructuras comerciales en las Islas Baleares.

A pesar de este anuncio del carácter «administrativo» de la Ley, lo cierto es que encon­tramos algunas disposiciones de carácter claramente civil, como veremos a continuación, y estas disposiciones no pueden resultar aplicables a las actividades comerciales realizadas en las Islas Baleares como dice la Ley de 2001 en su art. 2, sino a aquéllos que tengan la vecindad civil balear:

La citada Ley, en el Título, Vil, Capítulo I: «Ventas especiales» y concretamente el art. 30 (que se refiere a la Venta a distancia. Requisitos), exige, en su párrafo segundo, que en todas las ofertas de venta a distancia se contengan una serie de datos e informaciones; en particular, el apartado e) dice: «La fijación de un periodo de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satis­fecha. Este periodo de reflexión no se dará en productos perecederos». Y el apartado f) dice que deberá informarse de: «el sistema de devolución, con la información de que en caso de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a cargo del comer­ciante, antes de haber transcurrido el periodo de reflexión».

La venta a distancia es una de las cuestiones que en la Ley estatal de ordenación del comercio minorista se dejan abiertas para su regulación por las diferentes comunidades autónomas, pero con algunas excepciones por tratarse de materias civiles:

  • No podrá regularse la necesidad de consentimiento expreso del destinatario de la oferta (art. 41 de la Ley de Ordenación del comercio minorista),
  • Ni el derecho de desistimiento (regulado en los artículos 44 y 45),
  • Ni el pago efectuado mediante tarjeta de crédito (art. 46),
  • Ni la información que ha de proporcionarse al consumidor (art. 47),
  • Ni la irrenunciabilidad de los derechos (art.48).

Sin embargo, la Ley balear de Ordenación de la actividad comercial regula el desisti­miento, y además de forma diferente a cómo lo hacía la Ley de comercio minorista de 1996, pues cambia el plazo para el desistimiento. La legislación estatal establecía que el desisti­miento había que hacerlo dentro del plazo de 7 días a contar desde la adquisición del pro­ducto, y, como hemos, visto la legislación balear dice que el plazo será como mínimo de 7 días por lo que ésta última lo amplia. La Ley 47/2002 ha reformado, sin embargo, la regu­lación del desistimiento y en la actualidad no existen diferencias en cuanto al cómputo del plazo que se concede para ejercitar el derecho de desistimiento. Estamos, ahora, pues, ante un caso de regulación de una materia de igual forma a la regulación estatal.

En el mismo capítulo referente a las «Ventas especiales», el artículo 34 (sobre la publi­cidad en las ventas a domicilio), concretamente el apartado 2 de este artículo, dice lo siguiente: «Asimismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Medidas de Protección de los consumidores para el supuesto de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que lo ampara de dispo­ner de un periodo de reflexión de al menos siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate, y recibir las cantidades que haya entregado, excepto en el caso de productos perecederos.» De nuevo, la Ley balear está regulando el desistimiento, aunque sea en este caso para remitirse a la legislación estatal sobre la mate­ria (que utiliza la expresión derecho de revocación) y sin que haya, por tanto, contradic­ción entre las normativas. Estamos aquí ante una remisión estática con los problemas que posteriormente veremos que plantea.

  1. Problemática que plantea la coexistencia de normativa civil autonómica y de ámbito estatal en materia de consumo

En esta última parte analizaremos los problemas que pueden derivarse de la coexis­tencia de normas civiles autonómicas y de ámbito estatal en materia de consumo; pero antes debo aclarar que, desde mi punto de vista, la regulación civil balear en materia de consumidores es inconstitucional, pues no puede considerarse en modo alguno «conser­vación, modificación o desarrollo del Derecho civil especial balear». El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en diferentes sentencias relativas a la regulación de esta materia por varias Comunidades Autónomas.

En efecto, ya se ha planteado y resuelto algún recurso de inconstitucionalidad frente a Estatutos del Consumidor de otras comunidades autónomas. Así, la STC 71/1982, de

30 de noviembre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno español contra algunos artículos del Estatuto de los consumidores del País vasco. En dicho recurso se impugnaban varios artículos de Estatuto vasco de los consu­midores, de entre los cuales destacamos -por referirse a materia civil- el art. 9, en el que se reconoce el derecho del usuario o consumidor a conocer las características técnicas de su vivienda; el art. 12, relativo al derecho que tienen los consumidores a ser protegidos por los daños causados en sus intereses económicos por bienes defectuosos o servicios insatisfactorios; o el art. 18, que se refiere al deber de información que tiene el empre­sario frente al consumidor.

La mencionada Sentencia del TC se ocupa, en el fundamento 18, al derecho de infor­mación que regula el Estatuto del consumidor vasco, y dice la Sentencia: «El precepto en cuestión, entendido en el sentido de que habilita para exigir al empresario una específica obligación de proporcionar al consumidor una información veraz, excede del ámbito com­petencia! del País Vasco, si se le da un carácter de generalidad aplicándolo a toda la con­tratación. La introducción en el derecho obligacional de una obligación con tal extensión tendrá que hacerse mediante normas civiles de la competencia estatal (149.1.8 CE). Se trata con esta ¡dea de destacar que una configuración del deber de información, con un carácter que excede de lo sectorial, y que pueda significar una modificación en el derecho contractual, tendrá que hacerse por el legislador estatal.»

Algo semejante se dice en la misma sentencia respecto del artículo 12 de la Ley vasca, que se refiere a los daños que se le ocasionen al consumidor por la adquisición, utilización o disfrute de bienes, medios o servicios: «Pues el régimen de responsabilidad -afirma el TC- debe ser uno y el mismo para todo el territorio del Estado».

Interesa también la STC 88/1986, de 1 de julio, dictada en un recurso de ¡nconstitu- cionalidad promovido por 54 diputados del Parlamento de Cataluña contra la Ley 1/1983 de Regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales, en la que se sostiene que las comunidades autónomas no pueden introducir ni obligacio­nes ni derechos en el marco de las relaciones contractuales privadas (y se remite a la STC 71/1982, antes mencionada)

A la vista de lo anterior, creo que podemos afirmar que «de facto» son inconstitucio­nales los preceptos que regulan materia civil en las 3 leyes autonómicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que hemos analizado aquí.

Pero, a pesar de ello, los referidos preceptos no han sido declarados inconstitucionales y esto significa que, salvo que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, deben ser aplicados. Ahora bien ¿qué problemas puede plantear esto? Distinguiremos, como lo hemos hecho a lo largo de todo el trabajo:

  1. Normas autonómicas de naturaleza civil que regulan la materia en sentido seme­jante a la legislación estatal.

Hemos visto que existen normas estatales y normas autonómicas vigentes que regulan la materia de consumidores. En principio, no debería haber solapamientos, pues es el cri­terio de competencia el que determina qué ley es aplicable a una determinada materia. Pero lo cierto es que mientras no se declare la inconstitucionalidad de las leyes que nos ocupan, éstas habrán de seguir aplicándose y esto nos plantea una serie de problemas. Podemos distinguir dos tipos de supuestos:

1o. La remisión estática, es decir, cuando el Legislador balear se remite a una determi­nada normativa estatal, no necesariamente a la que esté vigente en el momento de apli­cación de la Ley. En estos casos, se produce una incorporación al Derecho balear de la norma estatal en su redacción al tiempo de la entrada en vigor de la Ley remitente. Para poder utilizar esta técnica legislativa hay que tener competencias para regular la materia, pues sólo un legislador competente puede decidir entre legislar sobre la materia elabo­rando una norma en un determinado sentido o no elaborar la norma y remitirse a otro ordenamiento que ya la contiene en el sentido que al legislador le parece oportuno. En este último caso, la norma a la que se remite podría ser modificada pero tal modificación no afectaría a la legislación balear, puesto que el legislador decidió que la redacción y el sentido que tenía la norma a que se remitió debía ser el que resolviese los problemas en el ámbito de aplicación de la normativa balear. Es por eso que se ha dicho que estas nor­mas a las que se remite el Derecho balear, se incorporan al mismo, o en terminología de algunos autores, se «balearizan» [10].

2o. Es bastante frecuente, como hemos visto, que cuando el legislador balear regula materias en las que es competente el Estado, lo hace de tal forma que los preceptos auto­nómicos coinciden prácticamente en su redacción con los estatales. Esto, en principio, sim­plifica mucho la aplicación de las normas, pues tanto si se aplica una como la otra, el resul­tado es el mismo.

Sin embargo, en los dos casos anteriores hay que advertir lo siguiente:

  1. Que en materia civil es la vecindad lo que determina la norma aplicable, y si el suje­to es de vecindad balear se le deberían aplicar las normas civiles de Derecho balear vigen­tes (aunque, a mi juicio -como ya he dicho-, sean inconstitucionales).
  2. Una vez que el legislador balear ha regulado la materia, aunque en principio lo haya hecho en el mismo sentido que la regulación estatal, podrá posteriormente regular la materia en sentido contrario, ya que entonces sí podremos hablar de «desarrollo» del «Derecho civil propio»: ¿se está dando el primer paso para poder regular en el futuro materias sobre las que inicialmente la CA no tiene competencias? De este modo, lo que en un principio se regularía en el mismo sentido que en la normativa estatal luego podría regularse de forma diferente.
  3. Que, en ambos casos, cabrá, consecuentemente, la posibilidad de recurrir en casa­ción »foral» al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
  4. Normas autonómicas que regulan la materia civil de manera diferente a la estatal.

En estos casos, salvo que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad y ésta sea declarada, habrá que aplicar también el Derecho balear vigente a quien tenga la vecindad civil balear. De este modo, el trato jurídico del consumidor balear es diferente al del con­sumidor estatal y no siempre, como hemos visto, más beneficioso, a pesar de la curiosa cláusula que se introduce en el EC, que establece que los casos de concurrencia entre esta normativa y las disposiciones civiles, mercantiles y que regulan el comercio interior y otras que puedan afectarle, se resolverán de acuerdo con el principio de condición más benefi­ciosa al consumidor. Esto supone que si la normativa estatal fuese más favorable que la autonómica se aplicaría aquélla, pero ¿estaríamos ante un caso de remisión a la norma estatal, con la consiguiente balearización de la misma?; ¿o estamos aquí, más bien, ante una norma de conflicto que permite determinar cuál de las posibles legislaciones sobre la materia es aplicable (la estatal o la autonómica)?

Las normas de conflicto actúan con carácter previo, es decir, cuando hay varias legis­laciones sobre una determinada materia la norma de conflicto determina cuál hay que aplicar. En el caso concreto que nos ocupa, el EC deberá ser la norma aplicable al sujeto para que el art. 8 EC pueda llegar a producir efectos. Pero lo cierto es que, una vez com­probada la aplicación del EC balear, el art. 8 del mismo actúa de forma muy parecida a como lo hace una norma de conflicto, en el sentido de que determina cuál de las normas existentes sobre la materia (estatal o balear) es aplicable al caso concreto.

Particularmente, me inclino más por la idea de que estamos ante una remisión que, por lo que respecta al Derecho civil, implica que para todos aquellos sujetos que tengan vecindad civil balear y, por lo tanto, les sea de aplicación el EC, no siempre se les aplicará lo dispuesto en el mismo, pues si la normativa estatal es más favorable para el consumi­dor, será de aplicación ésta última.

Y ¿qué ocurre en los casos en que procede la aplicación de la Ley General Turística? Ya hemos visto cómo en el apartado 4 de su art. 3 se establece que la Ley se aplicará a los usuarios de servicios turísticos, tanto personas físicas como jurídicas, que contraten o reci­ban los servicios que presten sujetos que ejerzan su actividad en las Islas Baleares. Pero en materia civil, ya hemos dicho repetidamente que es la vecindad civil la que determina la legislación aplicable.

Lo más probable es que cuando el legislador balear elaboró estas normas de conflicto lo hiciese pensando en una situación distinta, en la que la materia a regular en las diver­sas leyes fuera administrativa. Pero tratándose de materia civil, que, como dice la Constitución, está reservada al Estado salvo en cuanto a la conservación, modificación o

desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales, no hay concurrencia de normas, por­que o es competente para legislar el Estado o lo es la Comunidad Autónoma. Si fuese competente la Comunidad Autónoma, podría existir un conflicto de leyes por coexisten­cia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, y en este caso el conflicto lo solucionan los artículos 13 y ss del CC, que establecen que la ley personal es la que deter­mina la vecindad civil.

Cuando comenzaba esta tercera parte, afirmaba que iba a tratar los problemas que genera la coexistencia de normativas civiles partiendo de la base de que la legislación bale­ar en materia de consumo es inconstitucional; sin embargo, los problemas que se han expuesto se dan exactamente igual si consideramos que tales normas son plenamente constitucionales, pues, como se sabe, el hecho de que una norma con rango de ley no haya sido declarada inconstitucional lleva aparejada su vigencia y obligatoria aplicación.

Así pues, incluso para quienes sostienen (a pesar de los pronunciamientos del TC al res­pecto) que la interpretación de los términos conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales allí donde existan, es mucho más amplia, y que la única limita­ción que tendrían las Comunidades Autónomas sería la de no poder legislar sobre aque­llas materias que han sido expresamente reservadas al Estado, se plantean los problemas de coexistencia a los que me acabo de referir; la diferencia está en que para ellos las tres leyes autonómicas aquí examinadas (en cuanto a las disposiciones civiles que en ellas se contienen) serían, al menos en principio, constitucionales.

  1. Normas autonómicas que regulan materias reservadas de forma exclusiva al Estado.

Incluso para los partidarios de esta tesis amplia sobre la posibilidad de regular materia civil por las comunidades autónomas, hay que reconocer la existencia de preceptos incons­titucionales en las leyes en cuestión, por regular materias expresamente reservadas al Estado:

1o. El Estatuto balear de los consumidores, establece una norma para resolver conflic­tos de leyes. Ya hemos visto que el art. 1 del Estatuto señala que será aplicable a todos los consumidores de las Islas Baleares; Afirmación que no puede sostenerse para la materia civil que regula, pues la norma de conflicto que resuelve la cuestión es el art. 14 CC, que señala la vecindad civil como el criterio que permite averiguar qué ley es la aplicable (esta­tal o autonómica). Y, como sabemos, la determinación de las normas de conflicto es una de las materias expresamente reservadas al Estado por la Constitución (art. 149.1.8).

2° La Ley General Turística, en su art. 3 establece, al igual que en el caso anterior, el ámbito de aplicación de la Ley; pero, en materia civil, ya hemos dicho reiteradamente, es la vecindad civil la que determina el ámbito de aplicación.

3o. El art. 2 de la Ley de Ordenación de la actividad comercial de las Islas Baleares con­tiene también una norma de conflicto, consistente en que la Ley es aplicable a las activi-

dades comerciales realizadas en Baleares. Como ya hemos sostenido anteriormente, este art. 2 no puede ser de aplicación a las disposiciones civiles que se contienen en dicha ley.

4o. En otros casos nos encontramos con que la legislación autonómica regula materias reservadas a Ley Orgánica, como ocurre con el art. 42 de la Ley General del Turismo, que se refiere a una serie de intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad; lo que per­mite, con base en la LOTC (en su art. 28.2), plantear la inconstitucionalidad del precepto.

Lógicamente, si no se ha planteado recurso de inconstitucionalidad, la única vía para que proceda la misma es suscitar cuestiones de inconstitucionalidad cuando haya que apli­car esos preceptos. En caso contrario, habrá que aplicarlos, con toda la problemática que hemos visto que esto conlleva.

  1. Autonomías y Derecho privado en la Constitución española. Madrid: 1980, pág. 110.
  2. Derecho civil. Parte general. Introducción y fuentes del Derecho (con otros autores). Valencia: 1993, págs. 60 y ss.
  3. “Los Derechos civiles forales en la Constitución». En Estudios sobre la Constitución española de 1978. Zaragoza: 1979, pág. 110.
  4. «Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de legislación civil». En Primer Congreso de Derecho vasco. Oñate: 1983, págs. 93 y ss.
  5. FERRER VANRELL, M.P. Lecciones de Derecho civil Balear. 2a ed. Palma: 2003, pág. 68.
  6. MARTINEZ DE AGUIRRE, «Comentario al art. 2». En Comentarios a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Coord. Bercovitz-Salas). Madrid: 1992, págs. 62 y ss.
  7. MARTINEZ DE AGUIRRE, «Comentario…», op.cit., pág. 69.
  8. Vid. ob. ult. cit., pág. 70.
  9. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO A. «Ambito de aplicación y derechos de los consumidores en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios». Estudios sobre consumo, núm. 3 (dic. 1984), pág. 140.
  10. Vid. supra nota 6.

 

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