LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS CONSEJOS INSULARES
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LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS CONSEJOS INSULARES

ESTUDIS

LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS CONSEJOS

INSULARES ([1]) José Luis Carro Fernández- Valmayor

Catedrático de Derecho Administrativo Universidad de Santiago de Compostela

  1. Los datos normativos. 1. El dato constitucional: la garantía constitucional de los Consejos Insulares. 2. Los datos estatutarios. 3. Los datos derivados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 4. Los datos derivados de la Ley 8/2000, de 27de octubre, de Consejos Insulares. II. La naturaleza de los Consejos Insulares y la potestad reglamentaria . III. Una conclusión provisional sobre la posible fundamentación de la potestad reglamentaria de los Consejos Insulares. IV. La necesaria previsión de un espacio normativo para los Consejos Insulares. Una propuesta final.

I. Los datos normativos.

  1. El dato constitucional: la garantía constitucional de los Consejos Insulares.

De todos los aspectos que se pretenden tratar en estas Jornadas sobre los Consejos Insulares quizás sea éste el que posee el carácter más específico o concreto de todos los que se abordarán a lo largo de las mismas. Se trata, en efecto, de iniciar una refle­xión sobre el posible fundamento y alcance de la potestad normativa de los Consejos Insulares, sin perder de vista que lo que intentaré exponer, dentro del tiempo del que dispongo, es, sencillamente, un esquema de carácter general con una propuesta final, que nos permita después dedicar más tiempo al debate. No se me escapa, por cierto, que también en esta temática se plantean multitud de cuestiones conexas que ahora sólo pueden quedar, todo lo más, apuntadas y que, posiblemente, algunas de ellas hayan sido ya analizadas en otras ponencias. En todo caso, y antes de nada, debería­mos partir de la constatación general de que el análisis de cualquier aspecto de la teo­ría del reglamento ha de tener en cuenta el hecho cierto de que muchas cuestiones están todavía necesitadas de una clarificación definitiva.

El punto de partida de mi intervención no puede ser otro que el importante dato de la existencia de una verdadera garantía constitucional de la existencia de los Consejos Insulares contenida en el artículo 141.4° de la Constitución (CE) que los considera la Administración propia de las islas. A partir de aquí, una reflexión sobre la potestad regla­mentaria de los Consejos ha de tener en cuenta, obligadamente, una serie de significati­vos datos normativos que nos ayuden a fundamentar la titularidad y determinar el alcan­ce de tal potestad. En este sentido, parece, pues, necesario hacer una referencia muy sucinta a una serie de dichos datos normativos que, extraídos del Estatuto, de la legisla­ción básica de régimen local y de la legislación autonómica, puedan tener relación con nuestro tema de hoy.

  1. Los datos estatutarios.

En lo referente al Estatuto destacaría, de entrada, una serie de importantes decla­raciones de carácter general, contenidas en el mismo, que pueden ser interesantes a la hora de fundamentar o justificar la potestad normativa de los Consejos Insulares. La primera de todas ellas es la consideración de los Consejos como instituciones de «gobierno» de las islas, lo que, como ya se ha hecho notar en distintas ocasiones, implica una función que difícilmente podría llevarse a cabo sin un mínimo ejercicio de potestad normativa. A este primer dato, o declaración normativa de carácter general, pueden también añadirse otras de parecida naturaleza; así, la referencia que hace el artículo 7 a las «normas» de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o el contenido mismo de la competencia prevista en el apartado pri­

mero del artículo 10, relativa a la organización, régimen y funcionamiento de las ins­tituciones de autogobierno que, lógicamente, habría de incluir también la regulación del procedimiento de ejercicio de la potestad reglamentaria. Son todas estas declara­ciones, como acabo de decir, de índole general, lo que no es obstáculo para que hayan de tenerse en cuenta a la hora de abordar el análisis de la posibilidad de reco­nocimiento a los Consejos de una determinada potestad normativa.

No se me olvida, naturalmente, que el dato estatutario más significativo para nuestra tema de hoy es el contenido en el artículo 33, en donde se declara, de manera taxativa, que «el Gobierno tiene la potestad reglamentaria»; declaración que se reitera después en los artículos 49-3° y 72, letras a y b, (referido este último a la materia tributaria). De lo que se trata, pues, ante este claro dato positivo, es de saber, en concreto, qué espacio norma­tivo le quedaría a los Consejos Insulares, para lo cual es necesario contrastarlo con el resto de las declaraciones estatutarias y legales.

El capítulo IV del Título III del Estatuto de Autonomía regula específicamente, como se sabe, los Consejos Insulares y de él quisiera destacar ahora dos aspectos que me parecen relevantes para la cuestión que nos ocupa. El primer aspecto se refiere a la expresa consagración estatutaria de la garantía de la autonomía de los Consejos Insulares «en la gestión de sus intereses» (artículo 36), lo cual también podría hacer imprescindible el reconocimiento de algún espacio normativo en el que aquéllos pudiesen desarrollar su autonomía en la gestión de los intereses que les son propios, esto es, de los intereses de carácter estrictamente insular. El segundo aspecto a des­tacar sería el del propio sistema competencial de los Consejos Insulares contenido en el artículo 39 del texto estatutario, en donde se alude a las competencias que les correspondan como Corporaciones Locales y a la asunción de las competencias eje­cutivas y de gestión sobre las competencias autonómicas allí enumeradas. Todo lo cual podría suponer, igualmente, el necesario reconocimiento de un determinado espacio normativo, como podremos comprobar más adelante.

Los apartados tercero y cuarto del artículo 49 parece que dejan, sin embargo, clara­mente zanjada la cuestión al disponer, por un lado, que a los Consejos Insulares les corres­ponde la potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento y, por otro, que éstos sólo tendrían potestad reglamentaria normativa (esto es, externa) cuando así resultase de una previa habilitación por ley estatal o autonómica.

La cuestión a dilucidar es, pues, la de determinar el concreto alcance o significado de las declaraciones contenidas en los citados apartados del artículo 49 que, como digo, pare­cen, eso sí, dejar claramente delimitado el espacio normativo de actuación de los Consejos Insulares. Para llegar a alguna conclusión en este sentido es necesario, sin embargo, con­tinuar, por el momento, aludiendo al resto de los datos normativos a los que me refería al principio de mi intervención.

  1. Los datos derivados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Es sabido como el artículo 3-1°, letra c, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, enumera concretamente a la Isla entre las Entidades locales territoriales y, en esta cali­dad, le otorga, entre otras, las potestades reglamentaria y de autoorganización (artículo 4-1°, letra a); distinción, por cierto, entre ambas potestades que conviene también resaltar a nues­tros efectos. He aquí, por tanto, la previsión, en todo caso, del reconocimiento expreso de un ámbito normativo propio a los Consejos Insulares derivado de su naturaleza local. Naturaleza local subrayada, de otro lado, por la propia Ley Básica, que aplica a los Consejos Insulares las normas sobre organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales (artículo 41-3°), cuyas competencias asumen directamente (artículo 40).

  1. Los datos derivados de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

Particularmente interesantes son, por último, los datos que podemos obtener de la Ley autonómica 8/2000, de 27 de octubre, sobre los Consejos Insulares. En efecto, en dicha Ley vuelve a enumerarse, entre las funciones básicas de los Consejos Insulares, el «gobier­no» de las islas, a la vez que también se les garantiza de nuevo la «autonomía para la ges­tión de sus intereses» (artículo 2). Se recuerda, incluso, que el respeto a dicha autonomía constituye uno de los principios rectores que deben presidir las relaciones de los Consejos con el Gobierno autonómico (artículo 5.1°). No parece que declaraciones tan explícitas de la Ley 8/2000 hayan de ser indiferentes a la hora de reflexionar sobre la extensión del espacio normativo eventualmente reservado a los Consejos Insulares.

Con todo, la citada Ley no se conforma con estas declaraciones generales sino que tam­bién aborda, de manera directa, la cuestión del alcance de la potestad reglamentaria de los Consejos. En efecto, la letra i del artículo 8.1° parece distinguir, a mi modo de ver correctamente, entre una potestad reglamentaria derivada de su naturaleza de Entes loca­les y la que corresponda «a las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en el caso de que estas comporten la potestad reglamentaria externa». En este último sentido, la Ley se encarga de recordar más adelante que, en principio, la potestad reglamentaria externa sobre las materias transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma corres­ponde al Gobierno autonómico, a no ser que las correspondientes leyes de transferencia o delegación hubiesen atribuido a los Consejos Insulares dicha potestad (artículo 19.1° y 2°). En la misma línea de los datos estatutarios ya citados, la Ley 8/2000 sigue reafirman­do, pues, el carácter derivado de la potestad normativa de los Consejos, sólo posible a tra­vés de una previa y expresa previsión legislativa.

A pesar de su aparente claridad, o, si se quiere, contundencia, estas declaraciones lega­les pueden permitir, sin embargo, alguna reflexión adicional a efectos de una determina­ción más exacta de su alcance en lo que a la potestad normativa de los Consejos se refie­re. Reflexión adicional que ha de partir, en mi opinión, de la distinción contenida en la citada Ley entre competencias transferidas y delegadas (artículo 27.1°) que la Comunidad Autónoma puede atribuir a los Consejos Insulares en el marco del artículo 39 del Estatuto. En efecto, en los apartados segundo y tercero del artículo 29 de la Ley se dispone que la transferencia comportará siempre la atribución a los Consejos de la titularidad y el ejerci­cio de la correspondiente competencia, añadiéndose, de forma harto significativa para nuestro tema, que las competencias transferidas tendrán la consideración de competen­cias propias de los mismos y, que, en consecuencia, se ejercerán en régimen de autono­mía y bajo su propia responsabilidad. He dicho que estas declaraciones pueden ser para nosotros significativas en la medida en que permiten plantear el problema de si la trans­ferencia competencial podría suponer, por sí misma, la atribución implícita de la potestad reglamentaria a los Consejos, sin necesidad de la existencia de una norma que así lo dis­pusiese de manera expresa. No dejaría de ser sorprendente, en este sentido, que la trans­ferencia de la titularidad y del ejercicio de una competencia como competencia propia de los Consejos no conllevase, implícitamente, una cierta atribución de potestad reglamenta­ria a los mismos en el ámbito material concernido. El que esto pueda ser así viene también reforzado, de otro lado, por el hecho de que la Ley cuando se refiere a las competencias delegadas las describe, expresamente, como un mero «traspaso de la función ejecutiva y de gestión» (artículo 37.2°), cosa que no sucede, como acabamos de comprobar, en el caso de las competencias transferidas. Sobre esta cuestión volveré más adelante.

  1. La naturaleza de los consejos insulares y la potestad reglamentaria.

La cuestión de la naturaleza jurídica de los Consejos Insulares tiene, a mi juicio, mucho que ver también con nuestro tema de hoy. He de recordar, a este respecto, que el artícu­lo 4.1° de la citada Ley 8/2000 ha consagrado normativamente su doble naturaleza al con­siderarlos, a la vez, instituciones de la Comunidad Autónoma y Administraciones Locales; doble naturaleza que, por lo demás, podría ya ser deducida, de manera directa, a partir del mismo texto estatutario. En todo caso, con esta declaración, se zanjaba una polémica que se había suscitado en el pasado, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, aunque siempre se había aceptado la naturaleza «híbrida» de los Consejos Insulares; naturaleza esta última más acorde, por lo demás, con la realidad normativa, ya que la dicción del cita­do artículo 4.1° afirma, precisamente, que la doble condición de los Consejos se da en ellos «al mismo tiempo».

En cuanto entes locales, los Consejos Insulares vienen, en todo caso, caracterizados por su especificidad, a la que parece, por cierto, aludir la propia norma constitucional del cita­do artículo 141.4° CE. En este sentido, su composición no los hace totalmente equipara­bles a las Diputaciones Provinciales y no permite que, como éstas, puedan venir conside- rados como agrupación de municipios. Sin embargo, su declarada naturaleza de ente local de carácter territorial, con una parcial equiparación a las Diputaciones Provinciales, haría posible hablar de una titularidad de potestad reglamentarla derivada de dicha naturaleza y referida a lo que serían las competencias provinciales y, sobre todo, a las materias que tradujesen un claro y preponderante «interés insular» y no se encontrasen incluidas en la lista del artículo 39 del Estatuto. Soy consciente, de todas formas, de las dificultades que se plantearían a la hora de una determinación más precisa de este ámbito de actuación normativa de los Consejos Insulares en tanto Entes locales territoriales, dada su eventual concurrencia con el ámbito competencial municipal, apoyado en la amplia cláusula gene­ral del artículo 25.1° de la LBRL. En todo caso, la concreción de las materias de «interés insular» sólo podría llevarse a cabo mediante la utilización de la técnica de los conceptos jurídicos Indeterminados. Una vez determinadas dichas materias, en los términos apunta­dos, los Consejos Insulares podrían ejercer sobre ellas la potestad reglamentaria que en su calidad de Entidades locales territoriales les corresponde.

En cuanto entes autonómicos, la discusión sobre la naturaleza de los Consejos Insulares ha girado, como se sabe, en torno a la disyuntiva de si son meras «instituciones autonó­micas» o de si pueden ser considerados, realzando su papel, como verdaderas «institu­ciones de autogobierno». Sin poder ahondar ahora en esta cuestión, lo cierto es que una toma de posición sobre la misma exige una propuesta interpretativa sobre el significado de la expresión «instituciones de autogobierno» contenida en el artículo 10.1° del Estatuto (y, por supuesto, también, en el correspondiente artículo 148.1.1° CE). Y ello por la sim­ple razón de que si se admitiese la naturaleza de los Consejos Insulares como verdaderas instituciones de autogobierno no hay duda que, en cuanto tales, verían reforzada su posi­ción en lo que a la posible atribución de la titularidad de una cierta potestad reglamenta­ria se refiere.

A estos efectos quisiera advertir que, a mi juicio, son tres las posibilidades interpretati­vas que permite la expresión «instituciones de autogobierno». La primera sería la de iden­tificar esta expresión con las instituciones políticas fundamentales, hoy existentes en todas las Comunidades Autónomas, previstas expresamente en el artículo 152-1° CE (Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente). Si se aceptase esta interpretación habría que convenir en la enorme estrechez, por no decir superfluidad, de la norma competen­cial del artículo 148.1.1° de la propia Constitución y de las correspondientes normas esta­tutarias, entre ellas la del citado artículo 10.1° del Estatuto balear. La segunda posibilidad interpretativa consistiría en considerar equivalente la expresión «instituciones de autogo­bierno» a la de «instituciones autónomas propias», utilizada por el artículo 147.2.c) CE. Es esta posibilidad interpretativa la que creo aplicable, sin problema alguno, al caso de los Consejos Insulares, regulados, precisamente, en el Título III del Estatuto, referido a las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta interpretación sería, por

lo demás, consecuente con la garantía estatutaria (y constitucional) de la que gozan dichos Consejos. No se me oculta que, aunque no seria ya aplicable al caso de los Consejos Insulares, podría darse también una tercera posibilidad interpretativa que permitiría exten­der también la consideración de «instituciones de autogobierno» a las instituciones auto­nómicas de carácter fundamental, que no hubiesen sido previstas inicialmente en el texto estatutario, como podría ser el caso de un Consejo Consultivo o de un Consejo Económico-Social.

Sea como fuere, lo cierto es que la consideración de los Consejos Insulares como «ins­tituciones de autogobierno» o, si se quiere, como «instituciones autónomas propias», me parece incuestionable. Y ello no hace más que reforzar su obligada consideración, tam­bién desde la óptica de su naturaleza autonómica, de entes necesariamente dotados de alguna potestad reglamentaria en los términos que precisaré mas adelante.

  1. Una conclusión provisional sobre la posible fundamentación de la potestad reglamentaria de los consejos insulares.

Partiendo de la existencia de una verdadera garantía constitucional y estatutaria de los Consejos Insulares, podemos resumir ahora, a modo de conclusión provisional, los argu­mentos expuestos, que avalarían el reconocimiento a los mismos, con carácter necesario, de algún tipo de potestad normativa ad extra. En primer lugar, habrían de tenerse presente las significativas declaraciones estatutarias y legales a las que antes he aludido. En segun­do lugar, habría de subrayarse la importante declaración de que los Consejos Insulares gozan de autonomía en la gestión de sus intereses; declaración contenida, como ya sabe­mos, en el artículo 36 del Estatuto y cuyo concreto alcance intentaré precisar inmediata­mente. No debería olvidarse, además, que dicho ámbito de autonomía ha de ser respeta­do siempre, según dispone, y ya nos consta, la misma Ley de Consejos Insulares (artículo 5), por el propio Gobierno autonómico. En tercer lugar, convendría tener en cuenta que la atribución a los Consejos Insulares del «gobierno» de las Islas, su consideración de «insti­tuciones autonómicas propias» (o «instituciones de autogobierno»), son datos altamente significativos que van también en la dirección del obligado reconocimiento a los mismos de algún tipo de potestad reglamentaria distinta de la meramente organizativa. Por últi­mo, y como ha quedado ya apuntado, el carácter mismo de las competencias ejercidas por los Consejos Insulares, con Independencia de su naturaleza de entes locales, tiene también su trascendencia a la hora de la atribución de la potestad reglamentaria. Ya he advertido que, para el caso de las competencias transferidas, con atribución de titularidad y ejerci­cio, a los Consejos Insulares, podría llegar a plantearse la posible existencia de una atribu­ción implícita de la potestad normativa sobre las mismas. No se me escapa, naturalmente, que esta posibilidad interpretativa podría chocar, en principio, con la necesidad de habili­tación legal expresa que exige el apartado cuarto del artículo 49 del Estatuto y con la

declaración del apartado primero del artículo 19 de la Ley de Consejos Insulares, que atri­buye la potestad reglamentaria externa al Gobierno autonómico. Antes de tomar posición sobre este punto, quisiera, con todo, advertir que no deja de ser significativo que alguna Ley de transferencia, tras recordar que el ejercicio de la potestad reglamentaria externa corresponde al Gobierno autonómico, atribuya a los Consejos Insulares una serie de com­petencias que, por sí mismas, presuponen el necesario ejercicio de una potestad normati­va; esto es lo que ha sucedido, por ejemplo, con la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribu­ción de competencias a los Consejos Insulares en materia de ordenación del territorio, res­peto de la elaboración y aprobación por éstos de los planes territoriales insulares y otros instrumentos de ordenación.

Todas estas consideraciones, resumidas a modo de conclusiones provisionales, podrían venir también reforzadas, en un plano más general, y a mayor abundamiento, por el dato de la consagración, en el mismo texto estatutario (artículo 5.2°), del principio de descen­tralización como principio rector de la organización territorial de la Comunidad Autónoma.

La interpretación conjunta de todos estos argumentos permite, en mi opinión, llegar ya a una conclusión definitiva sobre la potestad reglamentaria de los Consejos Insulares. A ello dedicaré la última parte de estas reflexiones.

  1. La necesaria previsión de un espacio normativo para los consejos insulares. Una propuesta final.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, considero que es posible afirmar que, en todo caso, debería reservarse a los Consejos Insulares un espacio normativo pro­pio o, si se quiere, una cierta potestad reglamentaria externa. En efecto, la citada garan­tía de la autonomía de los Consejos, contenida en el artículo 36 del Estatuto, no puede ser interpretada en el sentido de que su reconocimiento y alcance quede totalmente a la total disponibilidad del legislador autonómico; más bien, lo que allí se establece es, en mi opinión, un mandato estatutario dirigido al mismo de prever siempre un ámbito de auto­nomía, y, por consiguiente, un espacio de regulación propio de los Consejos, cuando los intereses insulares se vean en cuanto tales afectados.

Este ámbito normativo propio de los Consejos supone, en todo caso, y obviamente, la necesaria interposición de la ley para el establecimiento de sus límites precisos, pues es a ella a la que corresponde la determinación del carácter insular de los intereses en juego, especialmente en cada una de las materias enumeradas en el artículo 39 del Estatuto, sin perjuicio, claro está, de que sobre todas ellas puedan los Consejos Insulares asumir fun­ciones ejecutivas y de gestión. Funciones ejecutivas y de gestión que, por cierto, podrían venir entendidas, a su vez, desde un punto de vista material que permitiese, también en este caso, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter normativo de los actos de ejecución, la admisión de una cierta actividad reglamentaria de los Consejos de carácter complementario o no meramente organizativa. En este sentido, convendría advertir que la función ejecutiva y de gestión a la que alude el artículo 39 del Estatuto se refiere a la totalidad de la competencia autonómica sobre las materias allí enumeradas y no a la parte de estricto Interés Insular que cada una de ellas pudiese albergar, respecto de la cual la potestad normativa de los Consejos no debería limitarse a lo complementa­rlo u organizativo. Todo ello se comprende mejor si tenemos en cuenta que, en realidad, el texto estatutario está aludiendo más a una forma de administrar la entera Comunidad Autónoma que al alcance de la potestad normativa de los Consejos Insulares.

En todo caso, y con independencia del alcance de la función ejecutiva de los Consejos, lo cierto es que la determinación de los contornos de su ámbito normativo, específico y propio, ha de llevarse a cabo a través de la imprescindible y previa habilitación legal, con- flguradora, en cada caso, como ya he apuntado, del interés insular necesario para la obli­gada atribución a aquéllos de la correspondiente potestad normativa sobre la materia, o parte de la misma, identificada con dicho interés. Este sería, precisamente, el significado a dar al apartado cuarto del artículo 49 del Estatuto, Interpretado desde el mandato estatu­tario al que antes me refería.

Una cuestión, por cierto, a dilucidar sería la de si dicha habilitación podría tener un carácter global, con transferencia de la entera potestad reglamentaria sobre una determi­nada materia a los Consejos Insulares. No parece, en mi opinión, que esto pudiese ser posi­ble ante las repetidas, y ya citadas, declaraciones estatutarias y legales de que la potestad reglamentaria corresponde, con carácter originario, al Gobierno de la Comunidad Autónoma. Muy significativamente, en este sentido, la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, ha atribuido la potestad reglamentaria a los Consejos Insulares «dins del marc de la regulació bàsica establerta pel Govern de les Illes Balears» (articulo 14). En todo caso, y de otro lado, debe resaltarse también como esta Ley 14/2001, en el sentido del mandato contenido en el artículo 36 del Estatuto, ha reservado a los Consejos Insulares el correspondiente espacio normativo.

Tampoco parece admisible que del apartado segundo del artículo 19 de la Ley de Consejos Insulares de 2000 pudiera deducirse la posibilidad de una atribución in totum a los mismos de la potestad reglamentaria sobre una materia. Allí se alude, simple­mente, a la determinación de su alcance en cada caso, sin perjuicio de lo que se dis­pone en el apartado primero de dicho artículo, en donde se contiene, precisamente, la regla general de que la potestad reglamentaria externa corresponde, con carácter ori­ginario, al Gobierno autonómico.

En este orden de consideraciones puede añadirse que la imposibilidad de una transfe­rencia global o general de la potestad reglamentaria sobre una determinada materia a los Consejos Insulares puede justificarse también, y sobre todo, en el hecho de que la reser­va, con carácter originario, de tal potestad al Gobierno autonómico encuentra su funda­mento último en la necesidad de garantizar una mínima uniformidad normativa en toda la Comunidad Autónoma, dada la permanente presencia de un interés autonómico en la práctica totalidad de las materias transferidas. La utilización por el artículo 14 de la citada Ley autonómica 14/2001 de la expresión «regulación básica» es, en este sentido, particu­larmente significativa.

De otro lado, queda por observar que el aparente carácter potestativo con el que pare­ce estar redactada la norma del apartado segundo del artículo 19 de la Ley de Consejos Insulares solo puede tener, en mi opinión, el significado, dada la necesidad de reserva de un mínimo espacio normativo a los mismos en los términos expuestos, de la posibilidad de que la habilitación legal de la potestad reglamentaria pueda también venir prevista en las propias leyes de transferencia.

Necesidad, pues, de la reserva, en todo caso, a los Consejos Insulares de un mínimo espacio normativo propio referido a materias, o partes de materias, de su estricto interés, determinadas previamente por el legislador autonómico, y responsabilidad normativa últi­ma del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en cuanto garante en su territorio de una imprescindible uniformidad en la regulación de aquellas materias, cuyo interés, también según el legislador autonómico, rebasase el estricto marco Insular. Tal puede ser, esque­máticamente, la conclusión final que, con base en los argumentos expuestos, puede ser objeto de debate.

Existen, naturalmente, otras cuestiones que podrían ser planteadas en el marco de la problemática de la potestad reglamentaria de los Consejos Insulares, como serían, por ejemplo, las que se refieren a las eventuales facultades de supervisión que se podrían pre­ver en las correspondientes leyes de atribución de competencias o las que se derivarían de una eventual, y acaso posible, utilización de la vía del conflicto en defensa de la autono­mía local por parte de aquéllos. Estas y otras cuestiones no harían más que superar con creces la extensión prefijada de esta ponencia. En todo caso, espero que lo expuesto, que, evidentemente, tiene mucho de reflexión exploratoria, permita iniciar un debate sobre una cuestión tan importante para la actuación de los Consejos Insulares como es la determi­nación del alcance de su potestad reglamentaria.

  1. Ponencia presentada en las Jornadas «La Llei de Consells Insulars: reflexions jurídiques en el segon any de vigència», celebradas en Palma los días 21 y 22 de octubre de 2002, y organizadas por el Institut d’Estudis Autonòmics y el Consell de Mallorca

 

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