La potestad sancionadora jurisdiccional: las multas punitivas
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La potestad sancionadora jurisdiccional: las multas punitivas

La potestad sancionadora jurisdiccional:
las multas punitivas[1]*

Sergio González Malabia

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza

RESUMEN

La ley confiere a los Jueces y Tribunales una herramienta para procurar la consecución de la labor que tienen constitucionalmente encomendada a través de la posibilidad de imponer multas a los intervinientes en el proceso, tanto de carácter punitivo, a lo largo de todo el proceso, como de naturaleza coercitiva en el de ejecución y, por remisión a éste, en el cautelar. Las conductas que justifican su imposición y cuantía, los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de valorarlas, el procedimiento o los recursos procedentes frente a la resolución que las impone, constituyen elementos relevantes de la potestad sancionadora atribuida a la jurisdicción.

Palabras clave: buena fe, mala fe, temeridad, deslealtad procesal, abuso de derecho, fraude de ley, ánimo dilatorio, principios del proceso, multa, derechos fundamentales, seguridad jurídica, recusación, auxilio judicial, vista, nulidad de actuaciones, documentos, hechos nuevos o de nueva noticia, prueba, interrogatorio, tacha.

RESUM

La llei confereix als jutges i tribunals una eina per procurar la consecució de la tasca que tenen encomanada constitucionalment a través de la possibilitat d’imposar multes als intervinents en el procés, tant de caràcter punitiu, al llarg de tot el procés, com de naturalesa coercitiva en el d’execució i, per remissió a aquest, en el cautelar. Les conductes que justifiquen la seva imposició i quantia, els criteris que s’han de tenir en compte a l’hora de valorar-les, el procediment o els recursos procedents davant de la resolució que les imposa, constitueixen elements rellevants de la potestat sancionadora atribuïda a la jurisdicció.

Paraules clau: bona fe, mala fe, temeritat, deslleialtat processal, abús de dret, frau de llei, ànim dilatori, principis del procés, multa, drets fonamentals, seguretat jurídica, recusació, auxili judicial, vista, nul·litat d’actuacions, documents, fets nous o de nova notícia, prova, interrogatori, tatxa.

ABSTRACT

The Law gives the Judges and Courts a tool to ensure the achievement of the work that they have constitutionally entrusted through the possibility of imposing fines on those involved in the process, both of a punitive nature, throughout the entire process, and of a coercive nature in the enforcement and, by reference to it, in the precautionary. The conducts that justify their imposition and amount, the criteria that must be taken into account when evaluating them, the procedure or the appropriate appeals against the resolution that imposes them, are relevant issues of the sanctioning power attributed to the jurisdiction.

Key words: good faith, bad faith, recklessness, procedural disloyalty, abuse of rights, fraud of law, delaying spirit, principles of the process, fine, human rights, legal security, recusal, judicial aid, hearing, nullity of actions, documents, new facts or of new news, evidence, interrogation, challenge.

SUMARIO

I. Introducción. II. Buena fe procesal. III. Supuestos. 1. Recusación. 2. Auxilio judicial. 3. Señalamiento de vista. 4. Nulidad de actuaciones. 5. Presentación de documentos, medios e instrumentos. 6. Hechos nuevos o de nueva noticia. 7. Tiempo de la prueba. 8. Inasistencia a interrogatorios. 9. Impugnación de documento público. 10. Tacha de perito o testigo. 11. Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas. 12. Venta de bienes muebles a plazos. IV. Procedimiento. 1. Audiencia. 2. Resolución. 3. Recursos. 4. Ejecución.

I. Introducción

La potestad jurisdiccional se atribuye a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, correspondiendo a los mismos juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en orden a ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos. En esta ardua labor, con la finalidad de lograr la máxima eficacia del proceso castigando las actuaciones maliciosas tendentes a frustrar su correcto fin, gozan, por atribución legal, de una herramienta construida sobre el principio de buena fe procesal, de forma que, en caso de llegar a considerar que los intervinientes en el proceso se apartan de la pauta de conducta a la que deben acomodarse conforme a aquel parámetro, viéndose afectada la recta labor jurisdiccional, el tribunal dispondrá de la posibilidad de imponer multas a quien considere imputable tal antijurídico comportamiento.[2]

Esta posibilidad, prevista de forma general y amplia por el artículo 247 LEC, relativo a las reglas de la buena fe procesal a las que deben ajustar su comportamiento los intervinientes en todo tipo de proceso, y que encuentra sus antecedentes en los artículos 7.1 CC y 11 y 542 LOPJ,[3] se concreta en distintas manifestaciones, que afectan a todas las vertientes de la potestad jurisdiccional, sobre la base de considerar que una concreta actuación traspasa aquellas reglas, articulándose la posibilidad de imponer multas encaminadas tanto a facilitar el desarrollo del proceso (punitivas), como a procurar la ejecución de las resoluciones judiciales (coercitivas).

La potestad sancionadora atribuida a la jurisdicción se prevé con carácter punitivo o, lo que es lo mismo, represivo, en materia de recusación (arts. 112.1 y 190.2 LEC), auxilio judicial (art. 176 LEC), señalamiento de vistas (art. 183.5 y 6 LEC), nulidad de actuaciones (art. 228.2 LEC), presentación de documentos, medios e instrumentos (art. 270.2 LEC), hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286.4 LEC), tiempo de la prueba (art. 288.1 LEC), inasistencia a los interrogatorios (art. 292.1 LEC), impugnación de documento público (art. 320.3 LEC), tacha de perito o testigo (arts. 344.2 y 379.3 LEC), respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas (art. 381.2 LEC) y en el juicio verbal sumario de venta de bienes muebles a plazos (art. 441.4 LEC). A estos supuestos cabe adicionar la posibilidad prevista por el artículo 552 LOPJ de imponer multas a los abogados y procuradores que incumplan las obligaciones que legalmente les vienen impuestas por la propia LOPJ o por las leyes procesales siempre que el hecho no constituya delito y, en particular, en aquellos casos previstos por el artículo 553 LOPJ.

En su vertiente coercitiva, es decir, tendentes a producir la acomodación de un comportamiento obstativo de su destinatario, se encuentran en la obligación de manifestación de bienes del ejecutado (art. 589.3 LEC), en el deber de colaboración de terceros en la ejecución (art. 591.2 LEC), en la administración del ejecutante (art. 676.3 LEC), en la ejecución de obligaciones de hacer personalísimas (art. 709.1 LEC), de no hacer cuando se trata de deshacer lo indebidamente hecho (art. 710.1 LEC), de sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios (art. 711.2 LEC), y en la ejecución por prestaciones dinerarias o no dinerarias de carácter personalísimo cuando el título ejecutivo se obtenga en procesos matrimoniales (art. 776 LEC).

Cierto es que, afortunadamente, en especial en lo que se refiere a las multas de carácter punitivo, no se trata de un recurso frecuente en el ejercicio de la potestad jurisdiccional o, cuanto menos, no tanto como la imposición de multas coercitivas a lo largo de la ejecución, y ello, en la gran mayoría de ocasiones, por cuanto supone incrementar la ya sobrecargada labor jurisdiccional con actuaciones adicionales que conllevan necesariamente retrasar otras de mayor interés.[4] Pero no está de más recordar a quien interviene ante la jurisdicción, con independencia de la posición que ocupe en el proceso, que en caso de que su actuación se desvíe o entorpezca su tramitación, resolución o ejecución, puede llegar a convertirse en sujeto pasivo de multas que, dependiendo de su gravedad, podrán alcanzar cuantías nada desdeñables.

II. Buena fe procesal

La potestad sancionadora jurisdiccional encuentra su fundamento en el principio de buena fe,[5] concepto de carácter ético o moral que incluye aquellos valores sociales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, tales como la probidad, honestidad, lealtad, veracidad o respeto, si bien necesitado de la correspondiente provisión de contenido en tanto que concepto jurídico indeterminado.[6]

A pesar de su complejidad y de la necesidad de analizar su contenido caso por caso,[7] algunos autores se han aventurado a definir el principio como «un modelo de conducta social o, si se prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado»;[8] como un «conjunto de reglas, estandars o criterios de conducta, de carácter ético, social y deontológico, a que deben adaptar su comportamiento los sujetos procesales (partes, profesionales, causídicos, Juez, Secretario, personal auxiliar y secretarial, peritos, testigos, etc.) en el curso del proceso y en todo acto procesalmente relevante»;[9] o entendiendo que «se reputan contrarios a la exigencia de la buena fe todos aquellos actos u omisiones que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico o que sobrepasen manifiestamente los límites del ejercicio de un derecho».[10]

En esta labor definitoria, la casuística jurisprudencial juega un papel esencial,[11] habiendo afirmado que «la buena fe constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad».[12]

A la necesidad de acomodar la actuación de los intervinientes en todo tipo de procesos a las reglas de la buena fe se refiere en ocasiones la norma procesal en sentido contrario, es decir, con referencia a la prohibición de actuar de mala fe (arts. 112.1 LEC), lo que se produce con una conducta jurídicamente reprochable, ejercida de forma contraria a la ley, con la intención de perjudicar a un tercero, exigiendo una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado, lo que incluye el ánimo dilatorio (arts. 183.6, 270.2 y 286.4 LEC) y la deslealtad procesal (art. 344.2 LEC), conceptos a los que también la LEC se refiere en distintas ocasiones. A estos términos se anuda, en otras, el concepto de temeridad (arts. 228.2, 320.3 y 344.2 LEC), distinto de aquellos, pero íntimamente relacionado con los mismos, entendido como un comportamiento esencialmente imprudente, omitiéndose el debido cuidado o diligencia exigible, que se separa del sentido e interpretación ordinaria de la norma jurídica derivando a sabiendas en la formulación de pretensiones carentes de fundamento y condenadas irremediablemente a su desestimación.[13]

Por tanto, tendrá encaje en la actuación de mala fe, contraria a la buena fe, temeraria, con ánimo dilatorio o deslealtad procesal, aquella consistente en la formulación de procedimientos, excepciones, incidentes o recursos que pretendan situaciones de ventaja, provocar la confusión del juzgador o generar retrasos indebidos en la tramitación y resolución del proceso, encontrando su fundamento constitucional en la necesaria protección del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24 CE, en su vertiente del efectivo derecho de defensa, igualdad de armas y a un proceso sin dilaciones indebidas, debiendo rechazarse aquellas actuaciones maliciosas que ponen en peligro su efectividad y vigencia en el proceso, lo que faculta al juez a adoptar las medidas oportunas tendentes a sancionar una actitud impropia que imposibilita la consecución de los fines ínsitos del proceso.

Será al juez o tribunal a quien corresponda determinar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, si la conducta de los intervinientes en el proceso es la socialmente admitida como correcta, pero sin que ello pueda conllevar un amplio margen de discrecionalidad que convierta su uso en un mecanismo punitivo sustentado exclusivamente en valoraciones personales que aboquen a una evidente arbitrariedad y, con ello, a una indeseable inseguridad jurídica,[14] disponiendo de un papel esencial la necesidad de motivación de la resolución en la que imponga y cuantifique, así como el establecimiento de recursos que actúen como mecanismos de control de la calificación de la conducta que la motiva y de su cuantía.

La herramienta de que disponen a tal fin no queda reducida a una mera declaración o proclamación genérica del principio con escasa eficacia práctica, sino que se les dota de la posibilidad, entre otras medidas —como la remisión a los colegios profesionales para la imposición de las sanciones disciplinarias que procedan, la condena al pago de las costas procesales o la inadmisión, rechazo e ineficacia del acto procesal solicitado o realizado—, de la imposición de multas, amparadas por el principio de legalidad en materia sancionadora previsto por el artículo 25.1 CE,[15] pudiendo presentar estas carácter punitivo o coercitivo.

Las primeras, que son las que aquí interesan, imponen una obligación de pago con una finalidad represiva o de castigo, como consecuencia de la realización de alguna actuación procesal contraria a las exigencias de la buena fe,[16] a diferencia de las coercitivas, que pretenden obtener la acomodación de un comportamiento obstativo de su destinatario a lo dispuesto en una resolución judicial, forzando así su cumplimiento.[17] Por ello, el objetivo de la multa punitiva se satisface cuando se abona, mientras que en las de carácter coercitivo se consigue cuando se ejecuta la resolución incumplida, de tal forma que mientras las primeras presentan un carácter marcadamente represivo, las segundas buscan forzar el cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo, en clara manifestación del ejercicio de la potestad jurisdiccional de ejecutar lo juzgado.

III. Supuestos

El artículo 247 LEC se refiere de forma expresa y en sentido amplio a la buena fe, no quedando circunscrito dicho concepto a un concreto tipo de proceso, sino a todos, cualquiera que sea su fase, y abarcando cualquier acto procesal, con independencia de en qué consista y de quien lo realice.

Si bien la posible multa que prevé recaerá exclusivamente sobre las partes, sin perjuicio de adicionar, junto a la posibilidad de rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen, la facultad de dar traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos, por si procediera la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria, cuando la actuación contraria a las reglas de la buena fe se considere imputable a alguno de los profesionales que intervienen en el proceso, en particular, abogados, procuradores o peritos,[18] el artículo 552 LOPJ permite que estas también puedan sean impuestas a los abogados y procuradores que incumplan las obligaciones que legalmente les vienen impuestas por la propia LOPJ o por las leyes procesales, siempre que el hecho no sea constitutivo de delito y, en particular, en los supuestos previstos por el artículo 553 LOPJ, concretados en la ausencia del respeto debido al resto de sujetos que intervienen en la administración de justicia, la desobediencia reiterada al ser llamados al orden en sus alegaciones orales, la incomparecencia injustificada ante el tribunal, o la renuncia, también injustificada, a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vista señalada.

Más allá de esta descripción, prevista por el artículo 553 LOPJ, el artículo 247 LEC, al igual que el artículo 552 LOPJ, no detalla qué concretas actuaciones deben incluirse en el mismo y, en consecuencia, resultan susceptibles de sanción, lo que podría considerarse como una mera declaración sin efecto práctico alguno en ausencia de tipificación, debiendo centrar la atención en los concretos supuestos que la norma procesal general sanciona expresamente con multa para dotar de contenido esta genérica declaración.[19] Sin embargo, carecería de sentido que, junto a los concretos supuestos sancionables, se estableciera adicionalmente este para todos aquellos otros que, sin concreción ulterior, resulten contrarios a la buena fe, debiendo ser interpretado el precepto en el sentido de admitir la facultad del juez o tribunal para imponer la multa que el mismo prevé, no solo cuando se realice una actuación procesal que otro precepto califique expresamente como contraria a la buena fe, sino cuando se lleve a cabo cualquier otro comportamiento, genérico y sin concreción, digno de tal calificación.[20]

De igual forma, sorprende el amplio margen de cuantificación de la sanción prevista por el precepto, que va de los 180 hasta los 6.000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio, debiendo tener en cuenta para su determinación las circunstancias del hecho que la motive, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido irrogar, lo que de nuevo trae consigo un amplio margen de subjetividad, no solo en cuanto a la consideración o calificación de la conducta como contraria a las exigencias de la buena fe, que debe interpretarse siempre con carácter restrictivo,[21] sino también en lo que se refiere a la cuantificación de la multa, lo que resultará mitigado con la exigencia de resolución motivada, respeto al principio de proporcionalidad y posibilidad de ulterior revisión a través de la formulación de los recursos legalmente previstos.[22] Y no menos sorprendente es la cuantificación de la multa prevista por el artículo 554 LOPJ para las conductas de abogados y procuradores incardinables en los artículos 552 y 553 LOPJ, que deberá efectuarse en atención a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, siendo su cuantía máxima la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas, en la actualidad delitos leves, con la complejidad que dicha determinación puede conllevar en tanto que se prevén multas de hasta tres meses (art. 33.4 CP), a determinar por el sistema de días-multa (art. 50.2 CP), con un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros diarios, lo que abocaría a una posible y desmedida cuantía máxima de hasta 36.000 euros.

1. Recusación

El primer supuesto previsto por la LEC, en que se prevé expresamente la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de carácter punitivo por la jurisdicción sobre la base de las exigencias del principio de buena fe, se concreta en materia de recusación a través de dos actuaciones recogidas en los artículos 112.1 y 190.2 LEC, preceptos que encuentran sus antecedentes en los artículos 212 y 326 LEC/1881.

La primera, en la posibilidad de que en el auto que desestime el incidente de recusación, además de acordar devolver al recusado el conocimiento del proceso en el estado en que se hallare y, en su caso, condenar al pago de las costas procesales al recusante, se le imponga una multa de entre 180 a 6.000 euros, sin limitación alguna en relación con la cuantía del proceso, siempre que en dicha resolución se declare y fundamente la concurrencia de mala fe en el recusante, mismos términos en que se muestra el artículo 228 LOPJ. Por tanto, no todos los supuestos en que la recusación resulte desestimada se calificarán necesariamente como actuación de mala fe, por cuanto la facultad de recusar es una manifestación del derecho fundamental a un juez imparcial y una garantía para la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad de los jueces. Tan solo se considerará que la recusación es contraria a la buena fe cuando suponga un ejercicio abusivo del derecho, pretendiendo apartar al juez del conocimiento de un asunto simplemente para buscar torticeramente que lo falle otro con criterios más favorables a sus intereses, en perjuicio del derecho de la contraparte al juez predeterminado por la ley.[23]

La segunda, por remisión del artículo 226.2 LOPJ, en aquellos supuestos en que la recusación se formule de forma oral y sucinta en la vista, respecto del nuevo juez o magistrado designado como consecuencia del cambio del anterior, que se haya producido con posterioridad a haberse efectuado el señalamiento, pero con anterioridad a la celebración de la vista, siempre y cuando dicha recusación no se formalice por escrito en el plazo de tres días desde que se acuerde la suspensión de la vista y la apertura del correspondiente incidente para la resolución de la recusación. En caso de no formularse por escrito en dicho plazo no solo será inadmitida, sino que se condenará al recusante al pago de las costas ocasionadas con la suspensión y se le impondrá una multa que, en este caso, oscilará entre los 150 y 600 euros.

Además de la cuantía de la multa, la diferencia más destacable entre ambos supuestos reside en que mientras en el primero es una posibilidad que habrá de fundamentarse sobre la base de la existencia de mala fe en el recusante, en el segundo, la mera ausencia de formulación por escrito en el plazo de tres días del escrito de recusación previamente planteada en la vista conllevará inexorablemente, sin margen de valoración alguna, la imposición de la multa, diferencia que se explica desde la presunción de mala fe concurrente en quien aduce inicialmente una causa de recusación, que conlleva la perjudicial suspensión de la vista señalada, y la posterior desidia en su formulación escrita.[24] De lo que no quedará eximido en ningún caso el tribunal es de fundamentar, conforme al principio de proporcionalidad, el importe de la multa impuesta, atendiendo para ello a los mismos criterios fijados por el artículo 247.3 LEC, es decir, no solo al propio hecho de que se trate, que ya viene concretado en la ausencia de formulación escrita de la recusación, sino en los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se le hayan podido ocasionar. En contraposición, los límites de la cuantía de la multa se ven reducidos sustancialmente respecto de los previstos por el artículo 112.1 LEC.

De igual forma, mientras que la multa establecida por el artículo 112.1 LEC vendrá recogida en el propio auto que desestime la recusación en la prevista por el artículo 190.2 LEC resultará necesario recoger su fundamentación y cuantificación en el auto que se dicte poniendo fin a la pieza separada que a tales efectos se incoe, careciendo de sentido en este caso dar traslado a la parte recusante para formular alegaciones relativas al hecho que motiva la propia imposición de la multa, por cuanto el precepto la prevé de forma imperativa, quedando limitadas a la fundamentación de su cuantificación. En todo caso, debe tenerse en cuenta que en ambos supuestos la multa se impondrá al recusante, debiendo entenderse por tal a la parte, que no así a su letrado, sin perjuicio de las consecuencias previstas por el artículo 247.4 LEC que pudieran afectar a este último y sin perjuicio, de igual forma, de la acción de repetición que pudiera corresponder a la parte a la que se imponga la multa frente a aquel, en caso de que la recusación formulada no hubiera contado con su conocimiento y consentimiento.

2. Auxilio judicial

Prevé el artículo 169 LEC que los tribunales están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran para su práctica la colaboración de otro, en particular, en aquellas que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del que las ordene o dentro de la misma, pero fuera del término municipal en que tenga su sede, efectuándose la solicitud por medio de exhorto emitido por el que solicite el auxilio y dirigido a la Oficina Judicial del que deba prestarlo. Para la remisión del exhorto, como regla general, el artículo 172.1 LEC prevé el uso del sistema informático judicial o cualquier otro medio telemático, electrónico o de cualquier otra índole que garantice la constancia de su remisión y recepción. Sin embargo, su segundo apartado recoge la posibilidad de que la parte a la que le interese su cumplimiento solicite encargarse de la gestión del exhorto, bien por sí misma, bien sirviéndose del procurador que designe, disponiendo de cinco días desde la entrega para su presentación ante el tribunal exhortado y, una vez cumplimentado, de diez para hacerlo ante el tribunal exhortante.

En caso de incumplir estos plazos sin justa causa, el artículo 176 LEC prevé la imposición, a la parte o al procurador encargado de su gestión, de una multa de 30 euros por cada día de retraso, que no podrá ser modulada en atención a las circunstancias del hecho o al perjuicio que la demora conlleve, pero que no se impondrá de forma automática por el mero retraso, sino tan solo en caso de que, abierta la correspondiente pieza separada y formuladas en su seno las alegaciones por el sujeto pasivo de la misma, no resulte acreditada o fundamentada la concurrencia de justa causa en la demora.

3. Señalamiento de vista

Fijada fecha y hora para la celebración de una vista o trámite equivalente, si a cualquiera de los que hubieran de asistir —partes, abogados, testigos o peritos— les resultara imposible por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, deberán manifestarlo y acreditarlo cumplidamente,[25] solicitando nuevo señalamiento para su celebración, que será resuelto por el Letrado de la Administración de Justicia. Pero si al resolverlas entendiera que, a su juicio, han podido proceder con dilación injustificada o formularse sin fundamento alguno, dará cuenta al juez o tribunal, conforme a lo previsto por el artículo 183 LEC, quien, si coincide con dicha apreciación, podrá imponer una multa de hasta 600 euros, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el nuevo señalamiento, graduándose la sanción en atención tanto a los propios motivos que convierten en injustificada o inmotivada la solicitud, como a los perjuicios que la ausencia de celebración de la vista pudiera provocar al proceso o a la parte contraria.

4. Nulidad de actuaciones

El artículo 228 LEC permite, a quien sea parte legítima en un proceso o hubiera debido serlo, solicitar que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario y que se formule dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse transcurridos cinco años desde su notificación. Cumplidos estos requisitos, el tribunal admitirá a trámite la solicitud, dándose traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, puedan formular alegaciones. Evacuado el trámite o transcurrido el plazo sin verificarse, el tribunal resolverá mediante auto, estimando o desestimando la nulidad solicitada. En este último caso, y conforme prevé el artículo 228.2 LEC, en los mismos términos en que se muestra el artículo 241.2 LOPJ, además de condenar a la parte solicitante al pago de las costas procesales ocasionadas, si considerara que el incidente se promovió con temeridad, le impondrá una multa de 90 a 600 euros.

El precepto se sirve en este caso del concepto de temeridad, distinto de la mala fe, pero íntimamente relacionados, con el que cabe calificar la conducta de quien litiga de forma maliciosa a sabiendas de la injusticia o incoherencia de una pretensión carente de todo soporte jurídico abusando indebidamente de la jurisdicción, o como «una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía la razón».[26]

5. Presentación de documentos, medios e instrumentos

Tras la demanda y contestación o, cuando proceda, la audiencia previa al juicio, solo se admitirán los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 270.1 LEC. Por el contrario, si los mismos se presentaran una vez precluidos tales actos, y con independencia de que el tribunal, escuchadas las alegaciones de las demás partes sobre la improcedencia de tomarlos en consideración, decida su inadmisión, podrá imponer una multa de 180 a 2.000 euros si apreciara mala fe procesal o ánimo dilatorio en su aportación, integrando este último uno de los contenidos propios de la actuación procesal contraria a las exigencias de la buena fe. Su imposición tendrá lugar mediante auto oral en el juicio o vista, sin perjuicio de la eventual redacción escrita ulterior conforme a lo previsto por el artículo 210.2 LEC, resultando necesaria la previa audiencia de las partes y, en especial, del responsable de su aportación.

6. Hechos nuevos o de nueva noticia

Precluidos los actos de alegaciones previstos y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, las partes podrán alegar hechos nuevos o de nueva noticia relevantes para la decisión el proceso, que podrán ser reconocidos o negados por las demás partes, debiendo el tribunal valorar si tales alegaciones se encuentran justificadas en el momento en que se producen, acordando, en caso contrario, la improcedencia de tomarlos en consideración. Además, en caso de que se aprecie en su alegación la concurrencia de ánimo dilatorio o mala fe procesal, podrá imponer a la parte responsable una multa de 120 a 600 euros, conforme a lo previsto por el artículo 286.4 LEC, volviendo a incidir el precepto en la necesidad de concurrencia de ánimo dilatorio en la alegación, junto al genérico de mala fe procesal, teniendo en cuenta que aquel ya se encontraría integrado en este.

7. Tiempo de la prueba

Se refiere el artículo 288.1 LEC al supuesto en que, por causas imputables a uno de los litigantes, no se practicara en el tiempo previsto para ello una prueba admitida, lo que supondrá la posible imposición de una multa de entre 60 y 600 euros, salvo que acredite la falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si fuera una de las propuestas por él. La multa se impondrá en el acto del juicio o en la vista, previa audiencia de las partes, tanto de la causante de la imposibilidad de practicar la prueba, como de las contrarias, resolviéndose de forma oral sobre su imposición y graduación, esta última en atención al hecho de que se trate y a los perjuicios que al proceso o a las demás partes hubiera podido ocasionarse, sin perjuicio de redactar posteriormente el auto conforme a lo previsto por el artículo 210.2 LEC.

8. Inasistencia a interrogatorios

Las partes, peritos y testigos citados judicialmente para declarar en el acto del juicio o vista deberán comparecer en la sede del tribunal el día y hora indicado para ello. En caso contrario, y conforme prevé el artículo 292 LEC, este, previa audiencia al sujeto pasivo por plazo de cinco días a los efectos de que pueda aportar causa justificada de su sorpresiva inasistencia, le impondrá una multa de 180 a 600 euros,[27] con independencia de volver a ser citados nuevamente los peritos y testigos, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad, y de las consecuencias para las partes previstas por el artículo 304 LEC.[28]

9. Impugnación de documento público

Las partes disponen de la posibilidad, prevista por el artículo 320 LEC, de impugnar la autenticidad de un documento público, resultando necesario, para que en tal caso pueda hacer prueba plena, proceder a su cotejo o comprobación. Si de estas actuaciones se deriva la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos derivados del cotejo o comprobación correrán a cargo de quien hubiera formulado la impugnación. Además, el tribunal podrá imponer a ese mismo responsable una multa de 120 a 600 euros cuando considere que la impugnación hubiera sido temeraria, es decir, formulada a sabiendas de la autenticidad del documento impugnado.

10. Tacha de perito o testigo

Los peritos que no hayan sido designados judicialmente y los testigos podrán ser objeto de tacha cuando concurra sobre ellos alguna de las circunstancias previstas por los artículos 343 y 377 LEC, teniendo en cuenta el tribunal la tacha y su eventual negación o contradicción al momento de valorar tales medios de prueba, pudiendo, en caso de apreciar temeridad o deslealtad procesal en su formulación, a causa de su motivación o del tiempo en que se efectúe, imponer a la parte responsable, previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros, en los términos previstos por el artículo 344.2 LEC, precepto al que remite el artículo 379.3 LEC. Su imposición tendrá como base una conducta temeraria, a la que se adiciona la deslealtad procesal, mientras que para su cuantificación se valorará el motivo aducido en la tacha y el tiempo en que se efectúe, teniendo en cuenta que, la de peritos, debe formularse en la audiencia previa en los procedimientos ordinarios o antes de la vista en los verbales, mientras que la de testigos podrá alegarse desde que sea admitida la prueba testifical y hasta que comience el juicio o la vista.

11. Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas

Las partes podrán solicitar, como medio de prueba testifical, que personas jurídicas o entidades públicas en cuanto tales, por referirse los hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en persona física determinada el conocimiento de lo que para el proceso interese, informen o respondan por escrito sobre hechos relevantes para el proceso. Admitido el medio de prueba y determinados los términos de las cuestiones que hayan de ser objeto de declaración, será requerida para que remita al tribunal sus respuestas o informe en el tiempo que se establezca, apercibiéndole de que, en caso contrario, podrá imponerle una multa de 150 a 600 euros, además de proceder contra quien resultase personalmente responsable de la omisión por desobediencia a la autoridad, tal y como prevé el artículo 381.2 LEC.

12. Venta de bienes muebles a plazos

El artículo 441 LEC recoge determinadas especialidades procedimentales en la tramitación del juicio verbal, destinando su apartado cuarto a los supuestos previstos por el artículo 250.1.10 y 11 LEC, refiriéndose este último al proceso sumario sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de venta a plazos con reserva de dominio. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, si no contestara a la demanda, la contestara alegando motivos distintos de los previstos por el artículo 444.3 LEC, no asistiera a la vista sin concurrir justa causa o asistiera, pero sin mantener la oposición o fundándola en otras causas distintas de las previstas por dicho precepto, se dictará sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, frente a la que no será posible interponer recurso alguno, siendo sancionada la parte demandada con una multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros.

IV. Procedimiento

La pluralidad de supuestos que facultan al juez o tribunal para imponer una multa punitiva supone que no pueda establecerse, con carácter general, un procedimiento único a través del que tramitar su imposición, unidad que sí concurre en cuanto a la forma que debe adoptar la resolución, sus requisitos, los principios a los que debe ajustarse la cuantificación de la multa, la posibilidad de impugnación o su ejecución.

1. Audiencia

Con carácter general, la imposición de las multas requerirá otorgar al sujeto pasivo la posibilidad de formular alegaciones tendentes a justificar su actuación o la ausencia de concurrencia de voluntad maliciosa o temeraria en la misma, con la finalidad de obtener una resolución que acuerde no imponerla o, en caso contrario, que su cuantificación sea ajustada y proporcional a la conducta que se pretende sancionar y a los perjuicios ocasionados al proceso y a las partes, respetándose en todo caso los límites y exigencias previstas en la norma para cada una de las infracciones. Resulta necesario, por tanto, que la imposición de las multas respete las garantías que son propias del Derecho sancionador, en particular, los derechos de audiencia y defensa, referencia expresa esta contenida por el artículo 554.2 LOPJ, relativo a la imposición de las multas previstas por los artículos 552 y 553 LOPJ a abogados y procuradores que, por remisión del artículo 557 LOPJ, no resulta de aplicación a las multas previstas en las leyes procesales para casos determinados, pero introducida también en el artículo 555.2 LOPJ, aplicable este sí a tales multas, al referirse a que el Letrado de la Administración de Justicia hará constar, entre otras cuestiones, las alegaciones del implicado.

A la necesidad de audiencia se refiere expresamente la ley procesal en los artículos 288.1, 292.1 y 344.2 LEC para tres supuestos concretos de sanciones. Incluso puede considerarse que esta exigencia se recoge en el artículo 247.3 LEC al referirse a la necesidad de pieza separada y a la existencia de alegaciones del implicado, sin que, por el contrario, en el resto de supuestos se efectúe indicación expresa a esta posibilidad, resultando en estos igualmente exigible teniendo en cuenta la referencia a la audiencia del interesado prevista por los artículos 554.2 y 555 LOPJ, a los que remite el artículo 247.5 LEC.[29] Es más, en algunos no solo resultará procedente conceder audiencia exclusivamente al sujeto pasivo de la sanción (arts. 176, 292.1, 320.3, 344.2, 379.3, 381.2 y 441.4 LEC), sino también al resto de las partes personadas en orden a poder fundamentar el perjuicio que a ellas o al proceso les ha ocasionado la maliciosa actuación (arts. 190.2, 183.5 y 6, 270.2, 286.4 y 288.1 LEC).

Sin embargo, en dos concretos supuestos, previstos en materia de recusación (art. 112.1 LEC) y nulidad de actuaciones (art. 228.2 LEC), la LEC precisa que la multa se impondrá en el propio auto en el que se desestimen las solicitudes formuladas, lo que dificultará, en la práctica, que el sujeto pasivo de la multa, concretado en quien formule la recusación o la solicitud de nulidad de actuaciones, disponga de la posibilidad de formular alegaciones previas en relación con la multa que finalmente se decida imponer en dicha resolución, y ello por cuanto si se concediera la posibilidad de alegar con carácter previo a dictar la resolución, se estaría anticipando su sentido desestimatorio y el posible carácter temerario o de mala fe de la solicitud, mientras que si dicha posibilidad se concede tras dictarse la resolución, no sería ya en esta en la que se impondría la multa, sino en una distinta e independiente, quedando salvaguardado mínimamente el derecho de defensa, en ausencia de la preceptiva audiencia previa del implicado, a través de la necesaria motivación de la resolución que la imponga y de la posibilidad de formular frente a la misma los recursos procedentes, entre ellos, el recurso de audiencia frente al propio juez o sala que la haya dictado.

En cuanto a quién debe configurarse en cada caso como sujeto pasivo de la sanción, la norma procesal general utiliza una pluralidad de términos que hacen aflorar dudas sobre su concreción, tales como la parte (art. 247.3 LEC), el recusante (arts. 112.1 y 190.2 LEC), el litigante (arts. 176, 183.6, 288.1 y 292.1 LEC), el solicitante (art. 228.2 LEC), el responsable (arts. 270.2 y 286.4 LEC), la parte responsable (arts. 344.2 y 379.3 LEC), quien hubiere formulado la impugnación (art. 320.3 LEC) o el demandado (art. 441.4 LEC). En otros supuestos se refiere de forma expresa a testigos y peritos (arts. 183.5 y 292.1 LEC), al abogado (art. 183.6 LEC), al procurador (art. 176 LEC) o a la persona jurídica o entidad pública correspondiente (381.2 LEC).

En caso de falta de determinación del sujeto pasivo de la sanción, cabe entender que la misma recaerá sobre la parte litigante responsable de la actuación, y ello sin perjuicio de las acciones en materia de responsabilidad civil profesional que a la misma corresponda ejercitar frente al abogado o procurador que, en defecto de su conocimiento y consentimiento, sea el responsable de formular la recusación, la nulidad de actuaciones, la solicitud de suspensión de la vista, la presentación del documento, la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, la imposibilidad de practicar un medio de prueba, la impugnación del documento público, la tacha del testigo o perito, o el mantenimiento de una oposición no fundada en las causas comprendidas por el artículo 444.3 LEC.

2. Resolución

La multa será impuesta mediante auto, conforme a lo previsto por el artículo 206.1.2 LEC, bien en el que se desestime la reconvención o nulidad de actuaciones formulada (arts. 112.1 y 228.2 LEC), bien el que se dicte resolviendo la pieza separada que se abra como consecuencia de la actuación de la que deriva su imposición, o bien el que pueda dictarse de forma oral en el juicio o vista (arts. 270.2 y 288.2 LEC), sin perjuicio de su ulterior redacción por escrito en los términos previstos por el artículo 210.2 LEC. En todo caso, el auto deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 208.2 y 3 LEC, identificando la actuación que da lugar a su imposición, motivando la concurrencia en la misma de mala fe, temeridad, ánimo dilatorio o deslealtad procesal, así como fijando el importe de la sanción y los motivos que conducen a su cuantificación, respetando los límites cuantitativos legales y el principio de proporcionalidad.

A la buena fe se refiere el artículo 247.3 LEC, mientras que la mala fe viene recogida en el artículo 112.1 LEC y, junto al ánimo dilatorio, en los supuestos previstos por los artículos 270.2 y 286.4 LEC, una dilación injustificada a la que también se refiere el artículo 183.5 y 6 LEC. A la temeridad se refieren los recogidos por los artículos 228.2 y 320.3 LEC y, junto a la deslealtad procesal, en los artículos 344.2 y 379.3 LEC. En otros, por el contrario, o se guarda silencio, como en los previstos por los artículos 190.2, 176, 292.1, 381.2 o 441.4 LEC, se hace depender de la concurrencia de culpa (art. 288.1 LEC), o del incumplimiento de obligaciones impuestas por la LOPJ o por las leyes procesales (art. 552 LOPJ).

Los importes de las multas previstas resultan de lo más variado, estableciéndose en algunas ocasiones límites mínimos y máximos sin más limitación (arts. 112.1, 190.2, 228.2, 270.2, 286.4, 288.1, 292.1, 320.3, 344.2, 379.3 y 381.2 LEC y 554.1.b) LOPJ), condicionándose en otros a un porcentaje de la cuantía del proceso (arts. 247.3 y 441.4 LEC), o estableciéndose un importe fijo por día (art. 176 LEC). En todo caso, su graduación deberá efectuarse en atención, como regla general, a las circunstancias del hecho de que se trate y a los perjuicios que al procedimiento o a las partes haya podio causar (art. 247.3 LEC), debiendo valorarse en otros casos elementos adicionales, como el tiempo en que se formule la tacha de testigos o peritos (arts. 344.2 y 379.3 LEC), o la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos por los abogados y procuradores (art. 554.2 LOPJ).

El auto será notificado al sujeto pasivo de la multa, quien, además de poder formular frente a la misma los recursos a que se refiere el artículo 556 LOPJ, por remisión del artículo 247.5 LEC, podrá solicitar alguna de las actuaciones previstas por los artículos 214 y 215 LEC, debiendo recordar que si la multa es impuesta a la parte, sin ser el responsable directo de la actuación y desconociéndola por falta de información de su letrado o procurador, o no consintiéndola, podrá formular frente a quien considere responsable una acción de responsabilidad civil profesional en orden a resultar resarcida del daño producido con la multa impuesta por una actuación que no encuentra acomodo en la lex artis predicable de estos profesionales.

3. Recursos

La única referencia expresa al régimen de recursos frente a la resolución en que se acuerde imponer la multa es la contenida por el artículo 247.5 LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y limitada a las sanciones impuestas exclusivamente al amparo de dicho precepto, que no así al resto de concretas infracciones sancionables previstas en el texto procesal general. En particular, se prevé una remisión al régimen de recursos del Título V del Libro VII LOPJ, es decir, a los artículos 552 a 557 LOPJ, remisión que, ante la ausencia de previsión expresa, también resultará de aplicación al resto de sanciones punitivas previstas por la LEC, incluyendo los supuestos en que el auto sea dictado de forma oral en el juicio o vista sin ulterior redacción escrita.

Dicha remisión, que puso fin al debate suscitado entre las distintas Audiencias Provinciales sobre su competencia para resolver los recursos interpuestos frente a las resoluciones que las imponen,[30] supone atribuir a las multas punitivas la naturaleza de sanciones administrativas de imposición jurisdiccional, actuando el tribunal como un órgano con capacidad sancionadora encargado también de su recaudación, resultando de aplicación a dicha actuación los principios rectores del Derecho administrativo sancionador en toda su amplitud.[31]

Así, el artículo 556 LOPJ, por remisión del artículo 557 LOPJ, prevé la posibilidad de formular, frente a la resolución que imponga la multa, recurso de audiencia frente al juez o la sala que la haya dictado en el plazo de cinco días desde su notificación o, si la resolución adopta forma oral por dictarse en el juicio o vista sin ulterior redacción escrita, desde su celebración, debiendo ser resuelto dicho recurso al día siguiente. Frente a la resolución que desestime dicho recurso o, en caso de no formularse, frente a la resolución que imponga la multa, cabrá interponer recurso de alzada, en el plazo de cinco días desde su notificación o desde la celebración del juicio o vista en el que se imponga sin ulterior redacción escrita, ante la Sala de Gobierno del TSJ correspondiente, que lo resolverá, previo informe del juez o sala que la impuso, en la primera reunión que celebre.

4. Ejecución

El carácter público y administrativo de las multas apunta al Tesoro Público del Estado como su beneficiario, correspondiendo a la jurisdicción su cobro a través de la correspondiente ejecución forzosa,[32] si bien teniendo en cuenta el silencio que muestra la ley sobre cómo proceder a su exacción.[33] Para ello resultará necesario que el sancionado no proceda a su abono dentro del periodo voluntario de 20 días desde la firmeza de la resolución que la impone (art. 548 LEC), acordándose de oficio abrir pieza separada de ejecución para el cobro de la multa independiente de la ejecución dimanante del procedimiento en que se imponga; y se tramitará bajo las reglas de la ejecución dineraria, teniendo como parte ejecutada al sujeto pasivo de la sanción y como título ejecutivo la resolución que la impone, no resultando necesario, conforme a lo previsto por el art. 580 LEC, previo requerimiento de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes en orden a satisfacer el importe de la sanción impuesta y dar por terminada la ejecución. De la imposición y exacción no quedará eximida la parte que litigue bajo el beneficio de justicia gratuita,[34] debiendo ingresarse en todo caso el importe de la multa en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado o tribunal que la impuso, siendo remitido posteriormente su importe, por el Letrado de la Administración de Justicia, a la cuenta del Tesoro Público.

  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 07.12.2021. Aceptación final: 10.01.2022.
  2. MONTERO AROCA, J. «Ideología y proceso civil. Su reflejo en la buena fe procesal». Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 18 (2005), dedicado a El abuso del proceso: mala fe y fraude de ley procesal, pp. 34 y 35, indica que «Lo que la LEC regula son supuestos concretos en los que de modo expreso se imponen deberes que suponen prohibiciones de hacer o de hacer de una manera determinada, esto es, los deberes son negativos, de prohibición, y por ello si se hace o si se hace de modo contrario al previsto legalmente, la consecuencia puede ser la imposición de una sanción […]. El deber cuyo incumplimiento posibilita la imposición de la sanción de la multa es un deber negativo, de prohibición; impide hacer o impide hacer de manera determinada. Se trata, por tanto, de un deber de prohibición, que podría enunciarse diciendo que está prohibido actuar en el proceso con mala fe».
  3. También se refiere a este principio el artículo 55.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado mediante RD 135/2021, de 2 de marzo, al señalar que «En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad», así como el artículo 3.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española, al indicar que «Se debe ejercer las libertades de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional […]», adicionando su artículo 10.2 que «Son obligaciones para con los órganos jurisdiccionales: a) actuar con buena fe, lealtad y respeto».
  4. DE LA OLIVA SANTOS, A. El papel del Juez en el proceso civil (frente a la ideología, prudentia iuris). Madrid: Civitas, 2012, p. 112, señala que los jueces suelen ser reacios al uso de estas facultades y poderes. Por su parte, GARCIMARTÍN MONTERO, R. «Las multas a terceros en el proceso civil», en JIMENO BULNES, M.; PÉREZ GIL, J. (coords.). Nuevos horizontes del Derecho Procesal, libro-homenaje al Prof. Ernesto Pedraz Penalva. Barcelona: J. M. Bosch Editor, 2016, p. 286, afirma, frente al «escaso ejercicio de la facultad de imponer multas que se ha instalado en nuestros tribunales», que «No defiendo que se ejerza la potestad sancionadora de los jueces de forma desmesurada, pero sí de hacerlo en aquellos casos en que la Ley así lo prevé y el tercero incurre en el supuesto de hecho previsto legalmente». En el mismo sentido, PÉREZ DEL BLANCO, G. «La incorporación de la técnica de la astreinte al proceso civil español: las multas coercitivas en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Revista Práctica de Derecho CEFLegal, núm. 46 (noviembre de 2004), p. 42, considera que «las multas coercitivas han de ser utilizadas vigorosamente, hasta sus últimas consecuencias». Por el contrario, la jurisprudencia viene moderando este ímpetu al señalar que la imposición de multas debe utilizarse como último recurso. En este sentido se muestran, entre otras, las SAP de Barcelona, de 20 de febrero de 2008 (AC 2008/863) y de 27 de noviembre de 2006 (JUR 2007/181627), el AAP de Barcelona, de 29 de noviembre de 2007 (JUR 2008/73958) o el AAP de Las Palmas, de 6 de julio de 2007 (JUR 2007/342439).
  5. PICÓ I JUNOY, J. «El principio de buena fe procesal y su fundamento constitucional». Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 18 (2005), dedicado a El abuso del proceso: mala fe y fraude de ley procesal, p. 2, lo considera como un verdadero principio del proceso en tanto que «la idea de la buena fe se encuentra ínsita en el fundamento de distintas instituciones procesales, existiendo multitud de normas que tienden a su protección». Un estudio completo sobre este principio puede encontrarse en PICÓ I JUNOY, J. El principio de la buena fe procesal (2.ª ed.). Barcelona: Bosch, 2008. En sentido contrario se muestra MONTERO AROCA, J. «Ideología y proceso civil. Su reflejo en la buena fe procesal», cit., p. 4, al señalar que «La LEC no convierte a la buena fe procesal en un principio del proceso, pues entonces el mismo afectaría a todos los que hacen ese proceso, incluidos los jueces y magistrados; se limita a imponer un deber a algunas de las personas que intervienen en el proceso, bien entendido que se trata sólo de las partes y de los profesionales que las defienden».
  6. Así lo indican, entre otros, MONTERO AROCA, J. «Ideología y proceso civil. Su reflejo en la buena fe procesal», cit., p. 32; CACHÓN CADENAS, M. J. «La buena fe en el proceso civil». Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 18 (2005), cit., p. 5. Por su parte, LOZANO-HIGUERO PINTO, M. «La buena fe procesal: consideraciones doctrinales y jurisprudenciales», también en Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 18 (2005), p. 9, señala que: «El contenido de la regla moral del proceso, o de la buena fe o probidad procesal, no ha sido nunca pétreo, sino adaptándose, como consecuencia de su propio carácter y proyección social, a la evolución y concepciones de la sociedad en cada momento histórico y político (antes, y al principio, religioso) determinado, pero, ciertamente, puede decirse de un núcleo, con tratamiento, eso sí, diverso, formado por el deber de veracidad y la proscripción de la malicia».
  7. La STS núm. 306/2002, de 25 de marzo (RJ 2002/2301), señala que este principio, como concepto jurídico indeterminado, no puede definirse con carácter general «[…] y será preciso el estudio personalizado de cada caso por caso para su determinación, sobre todo porque para ello no se puede utilizar el método declarativo de la analogía».
  8. DÍEZ-PICAZO, L.; GULLÓN, A. Sistema de Derecho Civil, Tomo I (10.ª ed.). Madrid: Tecnos, 2001, p. 424.
  9. LOZANO-HIGUERO PINTO, M. «La buena fe procesal: consideraciones doctrinales y jurisprudenciales», cit., p. 12.
  10. ARIAS LOZANO, D. «La buena fe procesal y el ejercicio de la abogacía». Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 18 (2005), dedicado a El abuso del proceso: mala fe y fraude de ley procesal, p. 3.
  11. Sobre dicha casuística resulta oportuno citar, entre otros, los AAP siguientes: de Asturias (Sección 1.ª), núm. 81/2010, de 2 de julio (JUR 2010/276175); de Barcelona (Sección 19.ª), núm. 103/2005, de 13 de junio (JUR 2005/176526); de Las Palmas (Sección 4.ª), núm. 132/2007, de 6 de julio (JUR 2007/342439), o de Pontevedra (Sección 1.ª), núm. 68/2007, de 7 de febrero (JUR 2007/142733).
  12. Así lo recoge la STS de 11 de mayo de 1992 (RJ 1992/3895). Por su parte, la STS núm. 189/2001, de 1 de marzo (RJ 2001/2588), señala que: «[…] la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil; y para procesal arts. 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo (Sentencias 4 marzo 1985, 5 julio 1989, 6 junio 1991). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad (Sentencias 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo 1991, 11 mayo 1992, 29 febrero 2000), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige (Sentencia 11 mayo 1988)». Y la STS núm. 914/1995, de 26 de octubre (RJ 1995/8349), añade que: «La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales». En similares términos se muestra el AAP de Ciudad Real (Sección 1.ª), núm. 45/2010, de 5 de mayo (JUR 2010/215513), señalando que: «El artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como aplicación específica a la relación jurídico procesal del concepto general contenido en el artículo 6 del Código Civil, proscribe la mala fe, el abuso de derecho o el fraude de ley en este ámbito, y acompaña tal proscripción de dos tipos de sanciones: la inadmisibilidad de la pretensión que esté afectada por alguno de esos vicios y la imposición de una multa al litigante que no respete las reglas de la buena fe procesal», añadiendo que: «Por eso, será contrario a la buena fe procesal aquella conducta que no tenga otro propósito que el de dilatar artificialmente el procedimiento, o aquella que no guarde coherencia con la conducta de la parte expresada en actuaciones anteriores. Habrá abuso cuando se utilice un derecho procesal con una finalidad distinta a la que le es propia, extravasando los límites institucionales del propio derecho subjetivo, y habrá fraude procesal, cuando empleando una norma de cobertura, que dé apariencia de licitud al acto de que se trate, se pretenda eludir el cumplimiento de una norma imperativa, como, por regla general, son todas las que disciplinan los actos procesales».
  13. La SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), núm. 215/2013, de 5 de junio (JUR 2013\318327), diferencia entre mala fe y temeridad indicando que: «El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho». De igual forma, señala la SAP de Almería (Sección 1.ª), núm. 203/2014, de 22 de julio (JUR 2014\275442), que: «la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer esta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento».
  14. Sobre esta posible arbitrariedad afirma CACHÓN CADENAS, M. J. «La buena fe en el proceso civil», cit., p. 9, que: «Dada la coexistencia de una pluralidad de códigos éticos en la sociedad, apelar a los valores morales de la sociedad como criterio delimitador de la buena fe procesal significaría, en realidad, confiar la determinación de las conductas procesales que son contrarias a la buena fe procesal, y la concreción de los comportamientos procesales que se ajustan a las exigencias de la buena fe procesal, al código ético personal de cada juez o tribunal, o a lo que cada juez o tribunal considerara incluido (sin prueba ni contrastación posible al respecto) en los imperativos éticos sociales. Semejante consecuencia chocaría frontalmente con el principio de legalidad procesal». En el mismo sentido, CHIOVENDA, G. Principios de derecho procesal civil, T. II. Madrid: Reus, 1977, p. 211. De igual forma, la STS núm. 942/1998, de 17 de octubre (RJ 1998/8377), indica que «la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor».
  15. El Tribunal Constitucional recoge la aplicación de este principio constitucional en el ámbito de las correcciones disciplinarias que los órganos jurisdiccionales impongan en el curso del proceso, entre otras, en las STC núm. 157/1996, de 15 de octubre, núm. 79/2002, de 8 de abril, y núm. 22/2005, de 1 de febrero.
  16. MONTERO AROCA, J. «Ideología y proceso civil. Su reflejo en la buena fe procesal», cit., p. 27, señala que: «la posibilidad de imponer multas a las partes se basa en la consecuencia del incumplimiento de deberes procesales, la mayoría de ellos unidos al de la aparente buena fe (en realidad, a la prohibición de la mala fe, que es cosa muy diferente como veremos)».
  17. PIZARRO NEVADO, R. «La multa coercitiva». Revista del Poder Judicial, núm. 62 (2001), p. 377. Por su parte, PÉREZ DE BLANCO, G. «La incorporación de la técnica de la astreinte al proceso civil español: las multas coercitivas en la Ley de Enjuiciamiento Civil», cit., p. 42, indica que su finalidad es la de forzar la voluntad del ejecutado o de un tercero para lograr una ejecución más rápida y eficaz. En este sentido se muestra la STC núm. 239/1988, de 14 de diciembre, al señalar, en relación con las multas coercitivas impuestas por la Administración, que con ellas «no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita», sino que «consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa». En el mismo sentido se muestra la STS (Sala 3.ª, Sección 7.ª), de 12 de junio de 2013 (RJ 2013/5616). El AAP de Madrid (Sección 10.ª), núm. 251/2009, de 1 de julio de 2009 (RJ 2009/369305), indica que su finalidad es «[…] que la “resistencia pasiva” del ejecutado —o su recta oposición— hagan imposible la satisfacción “in natura” del derecho del acreedor ejecutante contenido en el título ejecutivo. Con el empleo de “apremios personales” y de “multas pecuniarias” o “coercitivas” pretende el Legislador colocar al ejecutado en una posición jurídico-económica en la que le resulte “más rentable” cumplir la condena impuesta que atenderse a las consecuencias de su incumplimiento».
  18. PICÓ I JUNOY, J. El principio de la buena fe procesal, op. cit., p. 329, considera que: «Evidentemente, a su vez, la parte podrá perseguir la conducta maliciosa de su letrado que no haya consentido exigiendo la correspondiente responsabilidad en la que haya podido incurrir —especialmente la disciplinaria y civil—». Por el contrario, GARCIMARTÍN MONTERO, R. «Las multas a terceros en el proceso civil», cit., p. 278, considera que sí podrán imponerse a cualquier interviniente en el proceso, en tanto que dicha interpretación «[…] está avalada por el primer inciso de esta norma».
  19. En este sentido se muestra CACHÓN CADENAS, M. J. «La buena fe en el proceso civil», cit., pp. 20-22, al considerar que la interpretación contraria del precepto sería «[…] claramente incompatible con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en materia sancionadora». En el mismo sentido, FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, J. L. «La buena fe procesal y las sanciones a letrados y a otros en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: cuestiones de constitucionalidad». Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 465 (2000).
  20. En este sentido se muestra GARCIMARTÍN MONTERO, R. «Las multas a terceros en el proceso civil», cit., p. 276, al afirmar que «Ahora bien, la existencia del art. 247 LEC también permite que el juez multe cuando se comete cualquier otro tipo de actuación que pueda considerarse maliciosa y que no esté descrita en la Ley de forma específica. El hecho de que el legislador deje esta libertad al juez merece sin duda una valoración positiva por dos motivos: el primero, que permite que el juez multe en supuestos de actuaciones que no haya previsto el legislador pero que puedan causar disfunciones en el proceso; el segundo, la libertad de adecuar la noción de mala fe a cada momento histórico, dejando al tribunal la posibilidad de integrar esta noción para cada caso concreto».
  21. Así lo indican, entre otras, las STS de 31 de enero de 1992 (RJ 1992/539); de 13 de octubre de 1992 (RJ 1992/7550); de 31 de julio de 1996 (RJ 1996/6078); de 17 de octubre de 1998 (RJ 1998/8377); de 6 de febrero de 1999 (RJ 1999/642); de 8 de febrero de 1999 (RJ 1999/645), y de 23 de junio de 2001(RJ 2001/5078), o el ATS de 27 de noviembre de 2001 (RJ 2002/244). El AAP de Barcelona (Sección 14.ª), núm. 237/2007, de 29 de noviembre (JUR 2008/73958), señala que: «Además, no puede concebirse la facultad de corrección disciplinaria de las partes y de los profesionales como un juicio general sobre las actitudes procesales a lo largo de todo el proceso, por el riesgo de afectar el derecho de defensa, por las dificultades de enjuiciar la globalidad de una línea de acción o de defensión y porque las previsiones de la Ley procesal pretenden la sanción de actuaciones procesales concretas y no un juicio de reproche sobre posturas procesales. Es evidente que la corrección disciplinaria a la que se refiere el art. 247.3 LEC, siempre restrictiva y sometida al principio de intervención mínima, por la propia naturaleza del derecho sancionador, debe no solo referirse a actuaciones estrictamente procesales, sino que debe analizarse de forma inmediata, en relación con hechos o actos procesales recientes y concretos».
  22. PICÓ I JUNOY, J. El principio de la buena fe procesal, op. cit., pp. 272 y 273, hace especial énfasis en la proporcionalidad, de tal forma que cuanto mayor sea la mala fe, más elevada deberá ser la multa.
  23. ARIAS DOMÍNGUEZ, A. La abstención y recusación de Jueces y Magistrados. Madrid: Edersa, 1999, p. 353, recoge una relación detallada de los supuestos en que la jurisprudencia ha considerado que la recusación es contraria a la buena fe.
  24. BACHMAIER WINTER, L. «La abstención y la recusación en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000». Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 1 (2000), dedicado a Disposiciones generales relativas a los juicios civiles en la nueva ley de enjuiciamiento civil, p. 137, indica al respecto que: «Se configura aquí una presunción iuris et de iure de mala fe por parte del recusante, si después de formular verbalmente la recusación —y provocar con ello la suspensión de la vista— no procede a su formulación escrita en el plazo legalmente previsto».
  25. Señala la SAP de Barcelona (Sección 13.ª), núm. 720/2008, de 9 de diciembre (JUR 11457/2008), que: «Por otro lado, el artículo 188.2º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que la imposibilidad absoluta de la parte para asistir a la vista sea en todo caso “justificada suficientemente a juicio del tribunal”, lo cual significa que la carga de la prueba de la imposibilidad recae sobre la parte que solicita la suspensión, como no podía ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pone a cargo del solicitante la prueba del hecho positivo y constitutivo en el que se funda la pretensión. Y además se exige que la justificación que aporte la solicitante de la suspensión, sea suficiente, es decir que constituya un principio de prueba del hecho que motiva la suspensión, siendo mayor el rigor probatorio exigible a la solicitante atendido que no se permite a la otra parte la producción de prueba en contrario, resolviéndose la solicitud de suspensión con la audiencia y la justificación aportada sólo por la solicitante».
  26. Así lo define la SAP de Madrid (Sección 25.ª) núm. 84/2014, de 25 febrero (AC 2014\346).
  27. GARCIMARTÍN MONTERO, R. «Las multas a terceros en el proceso civil», cit., p. 282, considera que la distinción entre los artículos 183 y 292, se concreta en que el primero viene referido al testigo o perito que ha sido citado y alega un motivo que imposibilita su asistencia a la vista, mientras que el segundo se refiere a la inasistencia a la vista de los mismos sujetos, pero sin alegar causa alguna. En este sentido, el AAP de Barcelona (Sección 18.ª), de 3 de diciembre de 2003 (JUR 2004/29083), señala que: «La sanción a los testigos prevista en el art. 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone siempre un acto de rebeldía de testigos o peritos de necesaria e imprescindible comparecencia para resolver con acierto el objeto litigioso, lo que no es de observar concurra en los testigos aquí sancionados».
  28. Señala la SAP de Madrid (Sección 10.ª), núm. 209/2009, de 11 de marzo (JUR 3168/2009), que: «[…] para que se tenga por el tribunal a la parte por confesa y se le imponga la multa, es imprescindible que al citarla se le aperciba de la doble consecuencia que puede acarrear su inasistencia, por una parte la admisión tácita de los hechos, por otra parte la imposición de la multa. De tal manera que, si en la citación de la parte no se le apercibe de la posibilidad de imposición de la multa, no podrá luego el tribunal, ante su inasistencia, imponerle la multa».
  29. En sentido contrario a la necesidad de audiencia previa al interesado en aquellos supuestos en que no se prevea así expresamente se muestra el AAP de Tarragona (Sección 1.ª), de 31 de octubre de 2005 (RJ 844/2005), al señalar que no resultará necesaria dicha audiencia en tanto que la exigencia de motivación de la resolución y la previsión de recursos contra la misma, constituye suficiente garantía para el sujeto pasivo, debiendo interpretarse el silencio del legislador en el sentido de ser su voluntad la de prescindir en tales supuestos de la audiencia al sujeto pasivo. Por el contrario, la SAP de Pontevedra (Sección 3.ª), núm. 406/2006, de 10 de octubre (JUR 2006/278361), considera que a pesar de que el precepto en cuestión guarde silencio sobre esta audiencia, el prescindir de la misma supone una evidente indefensión al no poder defenderse de la imputación formulada, convirtiendo a la sanción impuesta en sorpresiva. Así, señala que: «Cierto es que el artículo 247 de la ley procesal no contempla trámite de audiencia (exige motivación y respeto al principio de proporcionalidad), pero el mismo sí que se recoge en otras normas análogas, por ejemplo, en el artículo 292 del mismo texto legal para el caso de infracción del deber de comparecencia de peritos y testigos citados a juicio o vista, o en el ámbito de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, o, en fin, en la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando regula la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de sancionar a los intervinientes en pleitos o causas».
  30. Señala el AAP de Asturias (Sección 1.ª), núm. 81/2010, de 2 de julio (JUR 2010/276175), que: «Tal cuestión ha quedado resuelta por la reciente reforma del art. 247 de la LEC, operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que introduce un párrafo 5º sometiendo esta materia al régimen de recursos de la LOPJ y por tanto actualmente el recurso no ha de resolverlo la Audiencia provincial sino la Sala de Gobierno del TSJ, sin embargo lo cierto es que cuando se formula el recurso ahora examinado, no había entrado en vigor la citada reforma y a pesar de las dudas que planteaba la anterior regulación, el criterio mayoritario de las Audiencias entendía que correspondía a estas el conocimiento del recurso, así lo expresa el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2010, cuando dice que «es lo cierto que el artículo 247 de la LEC, en su redacción anterior a la reforma, no hacía mención expresa a tal extremo, y la discusión acerca de si debía estarse a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPJ que se remite al artículo 556 que dispone que cuando fuera procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse recurso de audiencia en justicia ante el juez correspondiente, y en su caso el de alzada ante la Sala de Gobierno, fue resuelta por la Sala de gobierno en el Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, entre otros, el sentido de considerar que en los casos de las sanciones previstas en el artículo 247 de la LEC, correspondía a la Audiencia Provincial, por medio del correspondiente recurso de apelación, “al tratarse de una sanción procesal impuesta en el seno de un proceso en el ámbito de la jurisdicción civil a la que no pertenece esta Sala de gobierno”. A pesar de que ha habido alguna resolución que abogaba por el régimen de recursos de la LOPJ, como el AAP de Madrid, Sección 13ª, de 9 de Octubre de 2009, sin embargo, en el ámbito de este territorio se ha seguido el criterio antes calificado como mayoritario y así podemos ver como en resoluciones de esta Audiencia provincial se han visto en apelación recursos contra la imposición de multas conforme al art. 247 de la LEC, como las sentencias de la Sección 7ª, de 31 de octubre de 2003, y de la Sección 5ª, de 30 de septiembre de 2005 y 3 de noviembre de 2006».
  31. FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, J. L. «La buena fe procesal y las sanciones a letrados y a otros en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: cuestiones de constitucionalidad», cit., p. 1, ya había anticipado esta naturaleza con anterioridad a la reforma operada por la Ley 13/2009.
  32. Lo que diferencia las multas coercitivas de las astreintes, si bien la única referencia al Tesoro Público viene recogida en el artículo 711.2 LEC, en relación con la ejecución de sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, apartado introducido por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios. En este sentido se muestra ORTELLS RAMOS, M. «¿Multas o astricciones?: una indefinición de la nueva ejecución forzosa española». Revista Internauta de Práctica Jurídica, núm. 13 (2004), p. 18.
  33. GARCIMARTÍN MONTERO, R. «Las multas a terceros en el proceso civil», cit., p. 286.
  34. El pago de multas punitivas no forma parte del contenido material del derecho conforme a lo previsto por el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

 

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