LA PROBLEMÁTICA DE LA RESERVA VIDUAL EN EL DERECHO CIVIL DE MALLORCA (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DELTSJIB 3/2010, DE 25 DE MAYO)
>
>
LA PROBLEMÁTICA DE LA RESERVA VIDUAL EN EL DERECHO CIVIL DE MALLORCA (A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DELTSJIB 3/2010, DE 25 DE MAYO)

COMENTARIS I NOTES

LA PROBLEMÁTICA DE LA RESERVA VIDUAL EN EL DERECHO CIVIL DE MALLORCA

(A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DELTSJIB 3/2010,

DE 25 DE MAYO) Antonia Panizo, Fullana

Profesora titular de Derecho Civil Universidad de las Illes Balears

  1. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de mayo de 2010: hechos. II. La cuestión de la legitimación activa para interponer la acción por la que se declara la existencia de reserva. III. Aplicabilidad de la reserva vidual en el Derecho Civil de Mallorca. IV. ¿Inconstitucionalidad de la reserva vidual?
  2. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de mayo de 2010: hechos

D.d Sonia A. y D. Juan Francisco A. son hijos de D. Francisco A. y D.a Juana M.a P. Habiendo fallecido su esposa, D. Francisco A. contrae segundas nupcias con D.a Cata­lina A. D.a Sonia y D. Juan Francisco interponen demanda contra su padre suplicando se declare la existencia de reserva causada por el segundo matrimonio de D. Francisco. Solicitan que se declare su condición de reservatarios respecto de los bienes que haya recibido de su anterior consorte, de acuerdo con cualquiera de los títulos que enumera el art. 968 CC y, en consecuencia, la obligación de reservar a favor de los actores estos bienes, así como establecer una serie de garantías sobre ellos.

El Juez de Primera Instancia estima parcialmente la demanda otorgando la cualidad de reservatarios de los bienes adquiridos por su padre en virtud de la herencia de su esposa a D.a Soma y D. Juan Francisco, obligando al demandado a reservar todos los bienes recibidos por herencia de su primera esposa, que se enumeran en el fallo de la Sentencia. Condena además a D. Francisco a inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura pública de 29 de noviembre de 2001 de aceptación y adjudicación de herencia correspondiente a D.a Juana M.a, haciendo constar los bienes sujetos a reserva.

Contra esta resolución, el demandado, D. Francisco, interpone recurso de apelación. La Sección 5a de la AP dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2009 (siendo ponente D. Miguel Cabrer) desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia de primera instancia.

Posteriormente se interpone recurso de casación fundamentado en los siguientes mo­tivos: inconstitucionalidad de la reserva ordinaria; inaplicabilidad de la reserva ordinaria en el Derecho foral mallorquín, falta de acción por infracción o indebida aplicación del art. 968 CC en relación con el art. 971, los artículos relativos a las garantías y los arts. 971 y siguientes del CC. Se admiten a trámite los motivos segundo y tercero. Por lo que se refiere al primero, y en virtud de lo establecido en el fundamento de derecho tercero, se resolverá lo que en Derecho proceda. D.a Sonia y D. Juan Francisco se oponen al recurso de casación formulado de adverso.

El TSJIB desestima los motivos de casación y deniega la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Se analizará a continuación la excelente y precisa fundamentación jurídica de esta resolución.

  1. La cuestión de la legitimación activa para interponer la acción por la que se declara la existencia de reserva

Aunque la primera cuestión que se plantea es la de la extemporaneidad en la inter­posición del recurso de casación, que se resuelve en el sentido de declararlo admisible, se van a tratar directamente los temas que afectan al fondo del asunto, que se centran

en toda la problemática que rodea la reserva vidual y su aplicación en el Derecho Civil de Mallorca.

Tal como ha afirmado la doctrina, las reservas suponen la imposición a ciertos bienes de una dirección o trayectoria determinada en la sucesión por causa de muerte en aten­ción a su origen o procedencia, quedando sustraídos a la libre disposición del reservista (PÜIG BRUTAL)). Y en la reserva ordinaria o vidual, según el art. 968 CC el viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación u otro título gratuito, pero no su mitad de gananciales.

Con carácter general, puede decirse que las reservas afectan, además de a la libertad de testar, al sentido troncal de la familia en el CC. La STS de 17 de junio de 1967 se refiere a ellas como una variedad de las limitaciones a la autonomía privada en las su­cesiones mortis causa; variedad «de aquéllas que el legislador ha señalado un orden de suceder del tipo de las legítimas, aunque diferenciada de ellas, porque su contenido no se marca por una cuota parte, sino que se concreta a determinados bienes, teñidos por su origen y cuya calidad de reservables depende de una complejidad de circunstancias». Lo que se pretende con esta limitación a la capacidad de disponer sobre determinados bienes al cónyuge bínubo es proteger los intereses de los hijos del primer matrimonio.

Atendiendo a la institución de la reserva, ostenta la condición de reservista el cónyuge viudo y de reservatarios los descendientes del primer matrimonio. Por ello, en lo que se refiere a la cuestión planteada en la Sentencia respecto a la legitimación activa, hay que tener en cuenta que:

  • En este supuesto, a la hora de interponer la demanda, D.d Sonia y D. Juan Fran­cisco eran los dos únicos descendientes del recurrente.

D. Francisco —padre de los actores— contrae segundo matrimonio: éste es el desencadenante de la acción ejercitada y de la solicitud de la declaración de la existencia de la reserva. Como afirma el TS en su interpretación del art. 968 CC, para que nazca el derecho a la reserva binupcial, una vez que se hayan contraído segundas nupcias, basta que se produzca la transmisión a título lucrativo, «que opera bajo la presunción legal de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran de ningún modo a la nueva línea creada por un posterior matri­monio» (STS de 5 de jumo de 2008 y, en el mismo sentido, STS de 22 de jumo de 1995, que además destaca los amplios antecedentes en el Derecho romano y en el Derecho histórico español: Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas y Leyes de Toro).

  • En la fase de pendencia de la reserva se desconoce quién será reservatario, ya que la reserva se constituye al contraer segundo matrimonio y se consuma cuando se produce el fallecimiento del reservista (STS de 18 de octubre de 2001). Por ello, no puede estimarse la alegación de la parte recurrente al afirmar que la estimación de la demanda cercena su derecho a desheredar a sus hijos o a mejorar a alguno de ellos o a sus nietos. Como afirma la SAP de Baleares de 15 de junio de 2009 —objeto del recurso de casación— el recurrente no puede alegar «la merma de las facultades de mejorar o desheredar que sostiene le corresponden, ya que éstas, para el caso de que efectivamente pudiese ejercitarlas, sólo tendrán rele­vancia a la muerte del reservista, cuando se produzca la efectividad de las dispo­siciones testamentarias que haya podido otorgar […]».
  • Como afirma la STS de 17 de junio de 1967, en la fase inicial de la reserva los dere­chos de los reservatarios se reducen a una mera expectativa asegurada, pero tam­bién es cierto que las facultades del reservista son amplias sobre los bienes, por lo que se pueden solicitar una serie de medidas de aseguramiento sobre ellos. Aunque la STS de 3 de noviembre de 1931 resolvía un caso en el que no cabían las medidas de aseguramiento, es muy ilustrativa en este sentido al afirmar que «estas garantías sólo son exigibles al viudo o viuda que contraiga segundas o ulteriores nupcias, por la desconfianza de que con la intervención de los nuevos parientes pueden ser perjudicados los hijos del anterior matrimonio, mas en modo alguno cabe sean exigidos al que se conserva en estado de viudez porque la Ley no se las impone y porque aquellas disposiciones, como gravosas que son, no pueden interpretarse en sentido amplio ni aplicarse por analogía». La STS de 1 de junio de 1983 las califica como obligaciones accesorias a la propia reserva, según los arts. 977 y 978 CC y la Ley Hipotecaria, y las enumera: primero, inventariar todos los bienes sujetos a re­serva; segundo, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles; tercero, tasar los muebles, y cuarto, constituir hipoteca para asegurar la restitución de los bienes muebles no enajenados, el abono de sus deterioros, el pre­cio que hubiere recibido por los enajenados y el valor de los inmuebles válidamente transmitidos. De acuerdo con esta descripción las medidas de garantía pueden soli­citarse en el supuesto que contempla la Sentencia que estamos comentando.
  • Por ello, no puede compartirse la alegación del recurrente. D.a Sonia y D. Juan Francisco son los únicos descendientes de D. Francisco, quien ha contraído se­gundo matrimonio, y por ello tienen legitimación activa para instar la declaración de la existencia de reserva; durante este periodo de pendencia de la reserva son ellos quienes están legitimados para solicitar las medidas necesarias para asegurar sus derechos sobre tales bienes.
  1. Aplicabilidad de la reserva vidual en el Derecho Civil de Mallorca

El recurrente fundamenta su motivo en la infracción o indebida aplicación de toda una serie de artículos de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. Afirma que

la figura existió en el Derecho histórico mallorquín pero decayó porque el legislador no la incluyó en los materiales precompilatorios ni en la normativa vigente; no es suficiente su existencia histórica ni puede aplicarse supletoriamente el CC. Sostiene, además, que la CDCIB suprime figuras del mismo origen histórico como la Lex Hac Edictali. Tanto la Sentencia de la AP como la del TSJIB discrepan de estas alegaciones. La fundamentación jurídica que de la cuestión realiza la Sentencia es tan exhaustiva que deja poco margen para la originalidad. Aun así se expondrá su razonamiento.

El art. 43 CDCIB in fine hace una remisión a los arts. 811 y 812 CC («lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código civil»). Sin embargo no hay ninguna mención o remisión a los arts. 968 y siguientes del mismo texto normativo sobre la reserva vidual. ¿Cómo hay que entender este silencio del legislador balear? ¿Se trata de una laguna o realmente la intención del legislador era la de excluirla? Aquí está la cuestión nuclear y problemática: ¿puede apli­carse a este caso el art. 968 CC o con su silencio lo que pretendía el legislador balear era precisamente excluir su aplicación?

Establece el art. 1.3 CDCIB: «En defecto de Ley y costumbre del Derecho balear se aplicará supletoriamente el Código Civil y demás Leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su ordenamiento jurídico». Como afirma la Sentencia, dos son los presupuestos necesarios para aplicar el Derecho supletorio: que la norma aplicable no sea contraria a los principios generales que informan en Derecho Civil balear y que exista una verdadera laguna, es decir, que la falta de regulación no fuera buscada por el legislador.

Razones históricas y de interpretación han hecho que doctrina y jurisprudencia se decanten por la aplicación supletoria del CC por lo que se refiere a la reserva vidual. Aunque la figura no se encontrara en los materiales precompilatorios, sí se aplicaba en Mallorca el Derecho Romano Justinianeo en el que se encuentra el origen histórico de esta institución. Por ello, no puede entenderse que la reserva vidual sea contraria a los principios del ordenamiento jurídico balear, sino que forma parte del mismo.

La doctrina se decanta por interpretar el silencio del legislador en el sentido de entender aplicable el CC como Derecho supletorio (en este sentido, J. FERRER PONS, M. MASOT MIQUEL o P. MUNAR BERNAT). Afirma el último de los autores citados que la doctrina balear mantiene que la institución de la reserva es aplicable en las Islas Baleares, siempre de acuerdo con el Derecho romano. Pero no sólo la doctrina se ha decantado por la aplicación de la regulación de la reserva vidual del CC, también lo han hecho los tribu­nales. Se citan en la Sentencia comentada la SAP de Palma de 20 de mayo de 1882 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Inca de 29 de agosto de 1940 y, posterior a la Compilación, la SAP de Palma de 14 de octubre de 2002. No se puso en ningún mo­mento en duda la aplicabilidad de la regulación de la reserva del CC en Mallorca. La SAP

de Baleares de 15 de junio de 2009 —ahora recurrida— afirma que «la preterición tácita en relación a esta institución hace que entre en juego el derecho supletorio, por lo que si el legislador hubiese querido su no aplicación debería haberla excluido expresamente».

Por otra parte, la remisión expresa a la reserva lineal se debe al diferente origen his­tórico de ambas reservas y, si el legislador ha admitido explícitamente la reserva lineal, indirectamente admite la vidual al tener un fundamento común y por la preferencia de la reserva vidual sobre la lineal en caso de concurrencia (como se ha planteado en la STS de 5 de junio de 2008).

Haciendo un breve apunte de Derecho interregional comparado, recuérdese que en Cataluña se regulaban las reservas; sin embargo, en la última reforma, el Codi civil de Catalunya las ha suprimido. Así, en su art. 411-8, se establece: «Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente código no están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal». Como afirma la SAP de Barcelona de 22 de marzo de 2010, la institución de la reserva se incorpora a la Compilación de 1960 y de aquí con las reformas introducidas por la Ley 11/1987 pasa al Codi de Successions de 1991. Con el Libro IV del Codi civil de Catalunya, aprobado por la Ley 10/2008, se elimina la institución de la reserva.

Por su parte, la Ley 274 del Fuero Nuevo de Navarra establece la obligación de reser­var en estos términos: «El padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de los mismos, la pro­piedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos». En el País Vasco, la obligación de reservar se establece en el art. 88 de la Ley 3/1992, de 1 de julio.

En Galicia, con la reforma de 2006 se elimina la obligación de reservar; hasta ese momento se aplicaba supletoriamente el CC. Y en Aragón, en cambio, la reserva tiene carácter voluntario. Así lo establece el art. 149.3 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero: «La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determi­nada en testamento abierto u otra escritura pública» (sobre esta cuestión, P. MUNAR BERNAT).

En conclusión, variedad de soluciones que van desde aquellas Comunidades que la han suprimido expresamente hasta las que tienen su propia regulación y las que aplican el CC como Derecho supletorio. Y por otra parte, aquéllas que establecen la reserva obligatoria y alguna otra con carácter voluntario. De todas maneras hay que decir, y con ello enlazamos con el punto siguiente, que las dos Comunidades que han suprimido las reservas no lo han hecho cuestionando la constitucionalidad de la institución.

  1. ¿Inconstitucionalidad de la reserva vidual?

La parte recurrente plantea la inconstitucionalidad de la reserva vidual y la funda­menta en la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, del derecho a con­traer matrimonio con plena igualdad jurídica del art. 32 del texto constitucional, y del art. 39.1 y 2 CE, en cuanto a la protección de la familia y de los hijos con independencia de su filiación.

Plantea la parte recurrente la comparación de la reserva binupcial y el supuesto con­templado en la Lex Hac Edictali, por una parte y, por otra, la vulneración del derecho de igualdad debido al distinto tratamiento legal que tendría un segundo matrimonio respecto de una pareja no casada.

La Sentencia aporta argumentos suficientes en ambos sentidos para mantener la constitucionalidad de la reserva, decisión que compartimos. Entiende la parte recurrente que la inconstitucionalidad de la Lex Hac Edictali debe extenderse a la reserva. Sin em­bargo, hay que tener en cuenta que se trata de instituciones distintas que no pueden confundirse y así lo argumenta perfectamente la propia Sentencia. La Lex Hac Edictali supone una limitación a la capacidad de disponer del cónyuge bínubo cuando el bene­ficiario de la disposición es el nuevo cónyuge. Le impide dar Ínter vivos o mortis causa al nuevo cónyuge más de lo que recibiera el menos favorecido de los hijos, sin hacer distinción del origen de los bienes. En cambio la reserva vidual —que tiene su origen en la Ley Foeminae— se refiere sólo a aquellos bienes con los que el premuerto hubiese beneficiado a su cónyuge. De aquí que, según la Sentencia, no haya término comparativo válido entre ambas instituciones. La verdadera finalidad de la reserva es proteger a los hijos, pretendiendo que los bienes se mantengan en la familia. Así lo establece también la STS de 22 de junio de 1995. En ningún caso podría plantearse la inconstitucionalidad de la reserva por este motivo. Además, en la reforma de la Compilación ya se hacia refe­rencia a la posible inconstitucionalidad de la Lex Hac Edictali, pero no se hacía ninguna mención respecto a las reservas.

A ello se puede añadir que en Cataluña, donde la última reforma ha eliminado las reservas, no se ha hecho por haberse cuestionado su constitucionalidad, sino por una razón de política legislativa y así queda patente en el preámbulo del Libro IV del Codi Civil de Catalunya: «[…] el libro cuarto presenta a la vez novedades de naturaleza técnica y otras que reflejan decisiones de política jurídica con una clara repercusión social. Estas úl­timas se hallan, sobre todo, en la remodelación integral del sistema de pactos sucesorios, la reconsideración de los derechos sucesorios en la sucesión intestada entre cónyuges o convivientes, la modificación de las reglas de cálculo de la legítima, la regulación de nueva planta de la cuarta vidual y la supresión de las reservas». La SAP de Barcelona de 6 de septiembre de 2004 ya se refería a las reservas como una figura que en el Derecho Civil catalán había sido muy cuestionada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

El segundo punto a analizar es el de las parejas estables o uniones de hecho. Fun­damenta el recurrente la inconstitucionalidad de la reserva en el distinto tratamiento legal que tendría un segundo matrimonio respecto de una pareja no casada. En el caso de las Islas Baleares, la Ley de Parejas Estables equipara el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto al cónyuge viudo en materia de derecho sucesorio, siempre que se cumplan los presupuestos que establece la propia Ley para que la misma sea aplicable. En caso de uniones de hecho a las que no resulte aplicable la Ley de Parejas Estables, tampoco podría hablarse de inconstitucionalidad al no tratarse de situaciones jurídicamente equiparables, tal como afirma la Sentencia. Añade que la persona que convive con otra, sin cumplir los requisitos de la Ley, no tendría obligación de reservar, aunque tampoco tendría la condición legal de legitimario o de heredero en la sucesión intestada de su pareja: no hay vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE.

Respecto a este tema hay que resaltar que algunas Comunidades Autónomas como la balear han optado por equiparar las parejas estables al matrimonio en el ámbito su­cesorio, mientras que otras no lo han hecho. En aquellos casos en los que no existe tal equiparación, las uniones de hecho no están sujetas a esta restricción en la sucesión. Así se desprende de la SAP de Barcelona de 22 de marzo de 2010, relativa a un supuesto en el que se pretendía la aplicación de la reserva en el caso de convivencia more uxorio. Alegan las apelantes que no se puede dotar a la pareja estable de un estatuto más fa­vorable que un segundo matrimonio en relación con los hijos. Afirma la Sentencia que cuando el legislador ha querido establecer una equiparación así lo ha hecho y en este caso no ha procedido del mismo modo. La aplicación de la institución de la reserva a otros supuestos distintos del matrimonio debería hacerse, en su caso, de acuerdo con las técnicas de interpretación de las normas jurídicas. Al tratarse de instituciones jurídicas diferenciadas y autónomas, no cabe la analogía y tampoco puede prosperar una interpre­tación extensiva, ya que, como ha señalado el TS, las limitaciones a la facultad de testar deben interpretarse de forma restrictiva.

Cuestión diferente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la reserva es el debate sobre la conveniencia o no de su supresión, pero también hay que decir que la misma discusión podría plantearse con otras instituciones de Derecho sucesorio.

Los problemas empiezan a plantearse cuando las instituciones sobre las que se asien­tan algunas figuras clásicas del Derecho Civil cambian, haciendo crujir el sistema ins­taurado por el Código. Si a ello se añade el distinto tratamiento de estas figuras por las distintas Compilaciones o normas sobre Derecho Civil especial, el tema resulta especial­mente interesante.

 

Start typing and press Enter to search

Shopping Cart