La protección jurisdiccional del derecho al secreto profesional de los periodistas
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La protección jurisdiccional del derecho al secreto profesional de los periodistas

La protección jurisdiccional del derecho al secreto profesional de los periodistas

Sentencia del Tribunal Constitucional (recursos de amparo acumulados) núm. 30/2022, de 7 de marzo (Sala Primera) (ponente: Sra. Balaguer Callejón).

El objeto del recurso

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/2022, de 7 de marzo, estimó los recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados), interpuestos por dos periodistas de las Illes Balears y por dos empresas titulares de medios de comunicación contra diversas resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma y de la Audiencia Provincial de Baleares, dictadas en la tramitación de las diligencias previas conocidas como «caso Cursach», que desestimaron su petición de personación en dicho procedimiento por falta de legitimación.

En síntesis, el objeto principal de las demandas de amparo era determinar si las resoluciones judiciales impugnadas habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los periodistas y las empresas recurrentes (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Los solicitantes de amparo alegaban que la negativa a reconocerles legitimación ―sobre la base de la inexistencia de una previsión legal que permitiera a terceros recurrir las resoluciones dictadas en un procedimiento en que no eran parte― les había privado de recabar la garantía jurisdiccional de determinados derechos constitucionales sustantivos de su titularidad. Los derechos reconocidos en la Constitución cuya infracción denunciaban eran el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio y el secreto profesional de los periodistas. Los demandantes consideraban lesionados estos derechos por las medidas adoptadas respecto a ellos (incautación de dispositivos informáticos, intervención de teléfono móvil, entrega de listados de llamadas, interceptación de accesos a Internet y mensajería instantánea, entrada y registro de domicilios personales y profesionales) en la pieza separada abierta en un procedimiento penal contra un tercero, con el objeto de investigar filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales que obraban en la pieza principal.

El Tribunal Constitucional admitió los recursos de amparo por considerar que tenían especial trascendencia constitucional (de acuerdo con el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y con los criterios señalados en la Sentencia núm. 155/2009, de 25 de junio), porque le daba ocasión para sentar doctrina sobre problemas o facetas de derechos fundamentales sobre los que la jurisprudencia existente es insuficiente. En particular, el Tribunal Constitucional entendió que, en este caso, la legitimación y el derecho de acceso a la jurisdicción tenía que analizarse desde el interés reforzado que se derivaría de la incidencia de las resoluciones recurridas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales sustantivos antes citados.

La Sentencia ―que trae causa de un proceso penal sustanciado por órganos judiciales de las Illes Balears, con gran eco mediático en la comunidad autónoma― es relevante, entre otros aspectos, por lo que se refiere al secreto profesional de los periodistas, que es un derecho fundamental muy específico, tanto por su titularidad como por su contenido, y sobre el cual no hay una extensa ni reciente doctrina constitucional.

La relevancia de la Sentencia: la doctrina constitucional sobre el secreto profesional de los periodistas y su protección jurisdiccional

De acuerdo con la Sentencia, la legitimación de los demandantes de amparo para comparecer en el proceso penal y ejercitar las acciones y los recursos legalmente establecidos tenía que analizarse, en este caso, desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados como consecuencia de las medidas de investigación controvertidas.

Evidentemente, las medidas adoptadas en las diligencias previas incidían de lleno en derechos de la esfera privada del artículo 18 de la Constitución, como la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. Sin embargo, también resultaba afectada la libertad de información y, en concreto, el secreto profesional de los periodistas ―reconocido por el artículo 20.1.d) de nuestra Norma Fundamental―, por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas por los recurrentes tenían por objeto revelar las fuentes de los periodistas y, así, identificar a las personas autoras de las filtraciones que estaban siendo investigadas en el procedimiento penal de instancia.

La doctrina de referencia sobre el derecho al secreto profesional de los periodistas se halla, sobre todo, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional recordó en la Sentencia que ya había reconocido el secreto profesional como elemento esencial del ejercicio de las libertades informativas por parte de los profesionales de la información, lo cierto es que se había referido a este derecho en escasas sentencias y no con excesiva profundidad, por lo que no podía decirse que existiera un verdadero cuerpo de jurisprudencia constitucional al respecto. Por ello, la fundamentación de la Sentencia sobre esta cuestión se basó, principalmente, en los pronunciamientos del Tribunal de Estrasburgo.

Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la obligación de revelar las fuentes puede suponer un grave riesgo para el núcleo esencial de la libertad de información y la formación de una opinión pública libre, que reconoce el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por este motivo, ha establecido que las limitaciones a la confidencialidad de las fuentes periodísticas deben estar sometidas a un control de proporcionalidad mucho más riguroso que cualquier otro medio de investigación. Uno de los ámbitos en los que la Corte de Estrasburgo ha hecho especial hincapié es el de las garantías procesales dirigidas a consolidar una esfera de protección en las relaciones de confidencialidad entre los periodistas y sus fuentes, que implican la exigencia de un control judicial efectivo que determine si existe un interés público suficientemente prevalente en el levantamiento del secreto profesional.

La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso llevó al Tribunal Constitucional a rechazar la interpretación del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma y de la Audiencia Provincial de Baleares que negaba la legitimación de los demandantes de amparo contra las medidas que les afectaban. Los dos órganos judiciales se habían basado en la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que solo prevé expresamente la posibilidad de que terceros ajenos al procedimiento impugnen la incautación de armas, instrumentos o efectos y el decomiso de sus bienes. Pero, para el Tribunal Constitucional, este entendimiento literal quedaba contradicho por una interpretación sistemática de la legislación procesal, que no permitía inferir que la potestad de interponer recursos quedara restringida únicamente a esos supuestos, ya que esta tesis no podía ser considerada congruente con los derechos e intereses en juego, ni con la obligación de dotar de plena eficacia el ejercicio de los derechos fundamentales y su garantía jurisdiccional.

Entre los citados derechos e intereses constitucionales que requerían una especial protección se hallaba el secreto profesional de los periodistas, ya que ―según el Tribunal Constitucional― las medidas de investigación acordadas eran susceptibles de generar, por sí solas y sin necesidad de que se accediera a la identidad de la fuente en concreto, un efecto disuasorio en la colaboración de los ciudadanos con los medios de prensa. Por ello, resultaba indispensable un control judicial que realizara una adecuada ponderación de todos los derechos e intereses en juego, con la necesaria participación de todos los afectados y con la obligación de una motivación reforzada por parte de los órganos judiciales que justificara la decisión de impedir el acceso a la jurisdicción. Las resoluciones de instancia no cumplieron estas exigencias y, por lo tanto, vulneraron el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a los recursos.

El otorgamiento del amparo comportó, además de la declaración de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, la anulación de las resoluciones judiciales correspondientes y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la primera de ellas, para que el juzgado de instrucción procediera en términos respetuosos con el derecho fundamental lesionado.

En conclusión, esta Sentencia del Tribunal Constitucional aporta una importante doctrina en relación con el contenido del derecho fundamental al secreto profesional de los periodistas y su protección jurisdiccional, que era un aspecto de la libertad de información especialmente necesitado de una sólida y actual base jurisprudencial.

Vicente Juan Calafell Ferrá

 

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