LA REVISIÓN JUDICIAL DEL CONTENIDO DEL CONTRATO: LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LA CLÁUSULA PENAL
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LA REVISIÓN JUDICIAL DEL CONTENIDO DEL CONTRATO: LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LA CLÁUSULA PENAL

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ESTUDIS

LA REVISIÓN JUDICIAL DEL CONTENIDO

DEL CONTRATO: LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LA CLÁUSULA PENAL

José Antonio Doral García

Catedrático emérito de Derecho Civil

Universidad de Navarra

I. Introducción. La vida del contrato: entre la certeza y la prudencia. II. Nuevas orientaciones. 1. La teoría de la imprevisión. 2. Deberes de comportamiento. 3. Equilibrio de las prestaciones. 4. Buena fe. 5. Jurisprudencia evolutiva. III. La cláusula rebus sic stantibus. 1. Doctrina jurisprudencial. 2. Legislación. 3. Revisión y resolución. 4. Valoración crítica: la economía del contrato. IV. La cláusula penal. 1. La cláusula penal y sus funciones. 2. Revisión judicial de la cláusula penal abusiva. 3. Revisión judicial de la cláusula penal por alteración de las circunstancias. V. Breve conclusión.

RESUMEN

En este estudio se analizan de forma conjunta las cláusulas rebus sic stantibus y cláusula penal, en función de la etapa de la vida contractual en que se cumplen sus presupuestos y en el contexto del debate doctrinal y jurisprudencial en torno al principio de fuerza obligatoria del contrato y las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico frente a los hechos sobrevenidos.

Palabras clave: revisión judicial, cláusula rebus sic stantibus, cláusula penal, modificación del contenido contractual.

RESUM

En aquest estudi s’analitzen de forma conjunta les clàusules rebus sic stantibus i clàusula penal, en funció de l’etapa de la vida contractual en què es compleixen els seus pressuposts i en el context del debat doctrinal i jurisprudencial entorn al principi de força obligatòria del contracte i les possibilitats que ofereix l’ordenament jurídic davant dels fets sobrevinguts.

Paraules clau: revisió judicial, clàusula rebus sic stantibus, clàusula penal, modificació del contingut contractual.

ABSTRACT

In this study, the clauses rebus sic stantibus and penal clause are analyzed jointly, depending on the stage of contractual life in which their budgets are fulfilled and in the context of the doctrinal and jurisprudential debate around the principle of obligatory force Of the contract and the possibilities offered by the legal order in relation to the facts that have arisen.

Key words: judicial revision, rebus sic stantibus clause, penal clause, changes in the contents of the contract.

I. Introducción. La vida del contrato: entre la certeza y la prudencia

Razones de método y de sistemática aconsejan el estudio conjunto de las cláusulas rebus sic stantibus y cláusula penal, atendiendo al tiempo o etapa de la vida contractual en que se desenvuelven los respectivos presupuestos. Las palabras sobreveniencia, alteración y cumplimiento o incumplimiento, previo o sucesivo, así lo requieren. En ambos casos la modificación o revisión judicial ha devenido materia de palpitante actualidad. Una cláusula que es objeto de pacto expreso —la cláusula penal— y otra que no lo es (la cláusula rebus sic stantibus), pero puede entenderse implícitamente que coinciden en dos notas: que su eficacia se produce en un momento avanzado de la vida del contrato, considerablemente separado, en términos cronológicos, de su conclusión; y que permiten o exigen la aplicación de la prudencia judicial.

La vida jurídica de las obligaciones contractuales se desenvuelve en el tiempo. Comienza con el otorgamiento del contrato que genera la «existencia» del contrato. En ese momento aparece la vinculación jurídica entre los contratantes, vinculum iuris, que como efecto corresponde a la máxima pacta sunt servanda. Principio que se ha de entender acomodado a las circunstancias, necesidades y concepciones de cada época. A partir de entonces se inicia la exégesis, fijación del sentido y alcance del texto de las cláusulas o estipulaciones, que se pliega a los hechos o circunstancias concurrentes en su conjunto como totalidad. De manera que el contexto temporal es clave para analizar la razón, teórica y práctica, de la estabilidad del contrato a que sirve la cláusula en examen rebus sic stantibus, y la cláusula penal atiende a los eventuales conflictos de incumplimiento o cumplimiento anómalo o defectuoso. Mantener en el tiempo previsto inalterada la relación contractual derivada, de manera que marque los derechos y obligaciones recíprocos todavía hoy navega con viento favorable por exigencias de seguridad jurídica: Fidem tenere y pacta sunt servanda manifiestan en la tradición jurídica la realidad del compromiso y la lealtad por la recíproca confianza debida. Al momento de incumplimiento del contrato o de alteración de circunstancias básicas remiten las cláusulas de resolución, la revisión judicial y, como remedio específico, la cláusula penal, apuntaladas hoy con la llamada buena fe objetiva y ésta, en vía de reforma, susceptible de moderación judicial del exceso o corrección de lo irrisorio. Aunque no significan lo mismo dichas cláusulas se configuran con un elemento común del entramado jurídico, precisamente la relación contractual como se pensó, con las obligaciones nacidas de convenio de prestaciones reciprocas, de largo plazo, según las circunstancias de cada caso.

Entre las notas características de todo convenio de obligación contractual prevalecen la certeza y estabilidad del vinculum iuris, que tradicionalmente se fundamenta en el referido principio pacta sunt servanda.En este inveterado principio general se inspira la noción clásica de contrato como acuerdo de voluntades, y también la noción más amplia de negocio jurídico. El negocio jurídico puede ser erigido a partir de un compromiso solitario, la declaración unilateral de voluntad, y al no jugar la reciprocidad con el equilibrio de las prestaciones no entra por sí mismo en el marco de la vinculación decisiva. Por lo común, los tratadistas explican el significado de «fuerza de ley» del contrato entre las partes contratantes como expresión con raíces históricas —no sin cierto tono enfático—, y observan que la nota de reciprocidad avala la histórica «intangibilidad» del vínculo obligatorio. Tiene importancia la distinción entre contratos con prestaciones recíprocas, mutuas y constantes, y compromisos o promesas unilaterales que han de completarse sucesivamente ad alterum.

Esta perspectiva temporal de la vida jurídica presenta entre sus rasgos la interacción permanente entre autonomía privada y las distintas fuentes de obligaciones; la tensión entre los principios generales, más comprensivos en rango, y la ley estatal. Pero esto no quiere decir que se opongan en la evolución de los preceptos a un nuevo derecho de los contratos. En atención al tiempo del contrato la buena fe es crucial. Diríamos que lo domina todo, como el espíritu del organismo o sistema jurídico. Opera desde la fase de formación al momento en que el contrato se otorga y despliega sus efectos a lo largo de su desarrollo. La presencia en el listado de cláusulas o estipulaciones frecuentes en contratos de larga duración, tracto sucesivo, como la cláusula rebus sic stantibus y la cláusula penal, cobra relieve en la literalidad de la fórmula elegida, el tipo o subtipo de contrato. La relación jurídica derivada del acuerdo originario provisto de la trama de los derechos y obligaciones se manifiesta como un presente continuo, mientras el contrato avanza en sus objetivos. También en la extinción o ruptura del lazo contractual, deshacer la atadura, con o sin liquidación prevista, enlaza con el programa contractual. En circunstancias sobrevenidas que alteran el equilibrio de prestaciones con grave peligro de la estabilidad, la adecuación o renegociación contractuales son preferibles a la resolución, amplius valeat quam pereat. Se propone como momento autónomo la revisión judicial, paréntesis en que se confiere al acuerdo de continuar el valor preceptivo como integrante de la regla contractual. Aunque falta unidad de pensamiento acerca de su configuración y finalidad, entre el contrato y las cláusulas generales el común sentir admite que se protege no al contratante en sí sino al que resulte deudor en virtud de un contrato. Nuestro Derecho tradicionalmente enaltece el principio voluntarista, que inclina a los autores a determinar el sentido en la interpretación de los actos jurídicos. Ello explica que predomine el sentido subjetivo que actualmente propende más a correcciones impuestas por la realidad del comportamiento o conducta exigibles que al sesgo objetivo de las circunstancias.

En estas páginas se ha procurado extraer de la doctrina y jurisprudencia los criterios y principios rectores obtenidos de la aplicación en la materia a partir de nuevas directrices que fijan el sentido y alcance.

El debate en torno al principio de fuerza obligatoria del contrato y a los remedios frente a los hechos sobrevenidos se inclina a la revisión judicial del contrato, entendida como etapa autónoma en ruta hacia la conclusión, criterio que promueve la jurisprudencia y acepta la Propuesta de reforma del Código Civil, objeto de examen más adelante. La común opinión abre puertas a la renegociación cuando el contrato no funciona, afectado por el riesgo concerniente al grave desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Valga la expresión, cuando en realidad no rige la fuerza de la ley sino la ley de la fuerza que deja fuera de su control al obligado. Las nuevas corrientes autorizan en estos casos al desfavorecido a acudir a la vía judicial para pedir la modificación, o como regla supletoria la resolución. La ruptura como comportamiento individual de una sola de las partes se considera injustificada, salvo cláusula penal prevista o desistimiento. En cuanto a la naturaleza de este remedio, para unos se trata de una obligación civil de negociar impuesta por la gravedad de las circunstancias imprevistas y sobrevenidas. La fuente de la obligación reside en el mismo contrato; otros lo admiten como prudente excepcional principio pacta sunt servanda, con interpretación concreta de un deber de cooperación o solidaridad que implica recomponer por otros cauces el equilibrio roto. Se trata de un acuerdo de principio que requiere interpretación flexible, favorable al desfavorecido que en la vertiente procesal está legitimado ad causam en el proceso correspondiente. Plantear la modificación con base en una operación económica transnacional es acorde con la vertiente extraestatal del Derecho privado. El deber jurídico de cooperación existe en los contratos internacionales. La orientación progresiva y la praxis negocial parten del respeto a los pactos pero con nueva luz que admite la sucesiva renegociación en la misma relación contractual. Domina la idea de que toda ley y todo principio se adapten en cierta medida al espíritu de los tiempos presentes. Puesto que el contenido se enjuicia tomando como punto común de partida el momento de formación, es explicable que el estudio conjunto de la cláusula rebus y la cláusula penal facilite la comprensión teórica y práctica del valor actual del principio pacta sunt servanda. El significado así ampliado sostiene que mantener en vida a toda costa una relación contractual no tiene razón de ser, mientras que sí la tiene evitar la injusta distribución de la utilidad esperada a través del contrato conmutativo. Esta debilitación del contenido del contrato o el adelanto de su finalización se justifican por las nuevas orientaciones emergentes.

II. Nuevas orientaciones

1. La teoría de la imprevisión

La reacción producida contra el conceptualismo defiende la «teoría de la imprevisión», que trata de atemperar el rigor de la inmodificabilidad y aligerar la cláusula penal. En términos generales, la construcción jurídica defiende que la prevención de las circunstancias en el momento de la formación no paraliza las imprevistas que sobrevienen durante la ejecución. Una solución satisfactoria sobre las circunstancias que hacen excesivamente gravosa para uno de los contratantes la prestación (sin acción voluntaria con posiciones desiguales) no estaba resuelta en las principales codificaciones europeas. Nuestro Código Civil no regula la alteración sobrevenida. En la práctica el infortunio suele surgir cuando finaliza el plazo de duración, morosidad, cuotas impagadas, etc. En la cláusula penal la desproporción entre los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento y la sanción, que motiva serios problemas y supuestos litigiosos (STS Pleno 530/2016, de 13 de septiembre). El equilibrio de intereses se erige en punto de referencia de las reformas que progresivamente se van introduciendo en los Estados miembros de la Unión Europea. Como un eco del lema germánico Modernisierung que sistematiza y congrega el material interpretativo y jurisprudencial suena la necesidad de la reforma del sistema. En general se recompone el clásico respeto a los pactos con prospectivo cierto freno al referido énfasis retórico de la «fuerza de ley», y se generalizan excepciones no acomodadas al célebre principio de vinculación de los contratos. En definitiva el principio pacta sunt servanda entendido en la histórica versión quietista cede ante la liberalidad de revisión judicial. La actualidad del problema enlaza con los proyectos de codificación y armonización en el Derecho europeo que remeda nuestro sistema de derecho.

2. Deberes de comportamiento

Se insiste en deberes de conducta o comportamientos de cooperación que han de ser asumidos por los contratantes conforme a la naturaleza de las cosas; deberes de comportamiento que como medida de conservación de uso y disfrute de cosas ajenas o mejoras subsisten virtualmente extinguido el contrato, como expectativas, cargas o gravámenes; otros deberes se adhieren al anverso de la relación jurídica a efectos de responsabilidad («ex contrato o postcontrato»). En los contratos fácticos también rigen normas cuya imperatividad no descansa en la voluntad arbitraria sino hipótesis de tutela por el ordenamiento jurídico en calidad de deberes y comportamientos solidarios, exigibles.[1] Este tipo de deberes coincide con el arraigo de un modelo ideal de «economía colaborativa», que mira la libertad contractual desde la perspectiva de instrumentar una operación económica, o una explotación, extensiva al área de resarcimiento del daño de un eventual incumplimiento.[2] Reglas y conductas concurren en operaciones económicas insertas en el contrato. Se altera el contenido económico de un contrato a largo plazo, o tracto sucesivo, con proporcionalidad entre las prestaciones y se confirma que la propiedad obliga.

En definitiva, la clásica explicación del modelo de libertad contractual en que los contratantes determinan libremente las prestaciones solo supeditadas a las normas imperativas que limitan la autonomía de los contratantes actualmente se queda corto ante la evolución del sentir social, con correctivos al uso y categorías novedosas como la buena fe objetiva o el orden público económico. En nuestro ordenamiento jurídico, especialmente desde comienzos de siglo, la jurisprudencia reitera que no se infringe el precepto (art. 1091) cuando el Tribunal de instancia confirma que «la base del negocio» sufrió una grave y excepcional alteración en contra de lo que las partes podían presuponer.[3]

Entre las fases de generación y de consumación del contrato, adquiere singular relevancia jurídica la etapa de conservación: mantener, guardar o hacer durar, recomponer la base, que abarca la relación jurídica con deberes y comportamientos no previstos o imprevisibles a la hora en que adquiere fuerza de ley que, según viejos esquemas dogmáticos, idealistas y abstractos del efecto obligatorio, nace por sí. La duración puede anticiparse o prolongarse ex post o superar la existente.

3. Equilibrio de las prestaciones

En las nuevas direcciones objetivas la teoría general del contrato gira en torno al equilibrio de las prestaciones. Se trata de que en todo tiempo ambos sujetos de la relación jurídica mantengan idéntica posición originaria y cuenten con medios de defensa de los intereses recíprocos, sin quedar el contenido vacío por falta de cooperación en la emergencia que lo requiera. De modo que los esquemas clásicos de autosuficiente «declaración de voluntad» reciben censura de vituperables por descrédito social. Se rechazan como inadecuados para merecer «efectos normativos». La dinámica del contrato, abierta hoy al plano objetivo, económico y social, no se cierra en el inicio o creación de obligaciones. Mantiene esencialmente un efecto vinculante que sirvió de base para la formación de la voluntad negocial.[4] De manera que el principio pacta sunt servanda no queda indisoluble y definitivamente ligado a la voluntad individual, sino abierto a las consecuencias que corresponden a la normalidad en su caso de la operación económica, a que sirve con expresión razonable de la vida social. Los contratantes pueden establecer pactos, cláusulas, condiciones o reglas específicas que tengan por conveniente, y estos pactos son obligatorios, siempre que no vayan contra la ley, la buena fe y el orden público, conductas del titular del derecho con nuevas fronteras. El artículo 1255 CC es la versión codificada del principio pacta sunt servanda, en el ámbito contractual con excepciones y restricciones.

4. Buena fe

A su vez, el modelo del ejercicio de los derechos y sus limitaciones se encuentra en el artículo 7.1 CC con las exigencias de la buena fe para la valoración lícita del objeto del contrato. La buena fe constituye un criterio de conducta que impregna el sentido y significación de los contratos y demás declaraciones de voluntad en el acuerdo y desacuerdo.[5]

5. Jurisprudencia evolutiva

En definitiva, en el contexto de vida social es razonable que los Tribunales puedan moderar en decisiones no teóricas sino determinar como derecho del caso concreto el contenido de los contratos de tracto sucesivo, o de realización no rápida, ante condiciones graves o excesivamente onerosas en vía de ejecución; incluso, de ser oportuno, resolver lo que pretende el demandante ante un conflicto de intereses, ya sea la revisión de lo acordado, llegar a la resolución del contrato, con o sin incumplimiento, por usar mal o indebidamente alguna cláusula. En esta línea la inclinación europea pretende acercar la diversidad de soluciones hacia un denominador común en los contratos civiles y mercantiles, caracterizado por una lógica funcional de interés objetivo. La vía interna más apropiada al respecto es la jurisprudencia llamada «evolutiva», que renueva viejos esquemas de unidad estructural y modalidades con nueva capacidad de aplicación y expansión. No es la menor utilidad reducir soluciones, excluir cláusulas, reglas y dispositivos con presupuestos individualistas del siglo XIX. Desde años atrás se consolida la doctrina jurisprudencial según el modelo de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 216, de 12 de marzo de1957, recaída en litigio sobre un contrato de seguro, calificado como contrato de adhesión, Sentencia de la que fue ponente el Magistrado Francisco Bonet Ramón. En uno de los considerandos sostiene que «las legislaciones modernas van limitando la eficacia de las cláusulas preestablecidas unilateralmente, aparte la fiscalización administrativa, sosteniéndose también la existencia en tales casos de un poder excepcional de interpretación en el juez, e incluso un poder de revisión para modificar en el contrato en la parte injusta. Doctrina muy a tono con el espíritu social que inspira que impregna actualmente nuestra legislación». La moderna doctrina y jurisprudencia admiten el poder de revisión en contratos civiles o mercantiles duraderos, ante circunstancias sobrevenidas que afectan gravemente el equilibrio de prestaciones.

III. La cláusula rebus sic stantibus

1. Doctrina jurisprudencial

La acción de revisión mediante el procedimiento judicial efectivamente correcto enlaza con los principios que deben inspirar lo útil y justo como finalidades objetivas del contrato. La jurisprudencia venía exigiendo la correspondencia en determinadas circunstancias del efecto normativo obligatorio que impone a los sujetos deberes de cooperación con el comportamiento para garantizar la continuidad o ruptura anticipada del acuerdo. La cuestión estriba en si se puede alterar la identidad del contrato sin convertirse en otro diferente sin intervención de la ley; en el código no constaba la correspondiente expresión.[6]

En uno de los estudios más autorizados CANDIL analiza la cláusula rebus sic stantibus en torno a la modificación de las consecuencias normales del contrato por sucesivo cambio del estado de hecho, que considera como «tributo a los más altos principios de justicia».[7] Acontecimientos no previsibles en el momento de la conclusión se han repetido en la historia con motivos de conflictos bélicos o naturales con incidencia económica y social. Tal es el caso de la devaluación monetaria adoptada como medida oficial después de la guerra civil, o sucesos naturales como eventos imprevistos. La jurisprudencia abordó, tiempo atrás, el problema de la devaluación y mantuvo un criterio de «extremada cautela» en la excepción a la cláusula rebus. A título de ejemplo, uno de los considerandos de la STS de 22 de septiembre 1943, en litigio con origen en un contrato de arrendamiento, fija el alcance del derecho de revisión de la renta en una medida excepcional. Se trata de una medida concedida a las partes contratantes para reparar la injusticia cometida al celebrarse el contrato, o la que pueda resultar aun siendo justo al celebrarse por variaciones en circunstancias fundamentales que pueden producir la alteración sobrevenida de las bases; en ambos casos, distinto modo de operar, supuestos comprendidos entre el ilícito en la formación y el caso fortuito o desenvolvimiento imposible del contenido acordado. Como medida de reparación entendida en el modo y forma en que las circunstancias cambiaron.

La progresiva objetivación de su fundamento técnico se puso de relieve en la STS 333/2014, de 30 de junio. Conocida y comentada Sentencia sobre un contrato de explotación de publicidad incluida en los autobuses de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia. La empresa publicitaria padece un desequilibrio de las prestaciones que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial por la crisis económica que afectaba marcadamente al mercado publicitario del sector.

Como puede advertirse, los presupuestos de la figura se ponderan según los elementos y efectos del contrato. Al consentimiento se refiere la imprevisibilidad del riesgo contractual; al objeto, la alteración sobrevenida en la marcha de la explotación de publicidad; al contenido, la ruptura del equilibrio de prestaciones con la excesiva onerosidad que resulta para el obligado pagar el canon, circunstancias graves que justifican la reclamación de reducir el canon a abonar, modificar los términos pactados. Se advierte cómo es el contrato y no el incumplimiento el que genera el remedio, con lo que basta aportar la prueba compartida y la presencia del título. Se alega la crisis económica como un hecho notorio con relevancia jurídica que afecta a la base del negocio jurídico. La ruptura de la base del negocio es el conjunto de circunstancias cuya concurrencia impide que se obtenga el resultado que se propone el negocio jurídico (STS de 26 de abril de 2013 [RJ 2545]).

2. Legislación

Por vez primera en el plano legislativo se ocupa de la cautela llamada sobreveniencia la Ley del Fuero Nuevo de Navarra en el epígrafe 493.3 que versa sobre el cumplimiento de la obligación, la extinción de las obligaciones. Recoge la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus y permite la revisión judicial en supuestos de excesiva onerosidad sobrevenida de una obligación. En su tercer apartado dice así: «Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá ésta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución». En el comentario a esta Ley, Álvaro D´ORS hace notar que aplica la doctrina de la cláusula implícita a las obligaciones que por razón del tiempo pueden quedar más afectadas por los cambios económicos y en especial por la devaluación del dinero. Advierte que subsiste el error de querer aplicar esa revisión a deudas no contractuales, por ejemplo una estipulación o legado de renta periódica. En estos casos, añade, al no existir contraprestación, no cabe la consideración de un desequilibrio económico por excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, pues no hay reciprocidad.[8] Aunque ya contaba con partidarios la revisión para moderar los efectos del contrato acomodado a la buena fe el legislador no se había ocupado con anterioridad.[9] Con cierto precedente en Derecho navarro una regla muy propia de Derecho agrario[10] permitía la modificación con modalidades de pago por compensación. De manera que sin estar establecido por mandato imperativo sino dispositivo, la parte perjudicada dispone de acción, con interpretación flexible de las causas de modificación. La medida es particularmente sensible a exigencias de justicia equitativa: «en términos de equidad».[11] Aunque esta medida difiere de otras semejantes en los presupuestos y efectos se asemeja a la reductio ad aequitatem mediante la acción resolutoria por excesiva onerosidad, acción coordinada con el principio de adecuación de prestaciones; pareja también en el fundamento a la acción rescisoria con las diferencias de presupuesto (no a consecuencia de vicios de la causa) y efectos (era una oferta). La equidad en el cambio económico entendida como ajuste del precio de mercado (medida, quartum, dimidium) supone una cantidad «suficiente» para reducir el desequilibrio de las recíprocas prestaciones. La acción de resolución por excesiva onerosidad se concede a una de las partes, la no favorecida, que ha experimentado la prestación excesivamente onerosa y sobrevenida por circunstancias extraordinarias e imprevisibles. Este efecto, verse privado de su poder vinculante por disminución de utilidad, en un sistema de economía de mercado, es constatable por la valoración comparativa de ventajas y cargas entre el desfase del equilibrio originario y el momento de conclusión (art.1467 del Codice italiano).[12] Se advierte cómo el conocimiento de las Compilaciones y el Fuero resulta indispensable para la correcta interpretación del Código Civil, como indicó FUENMAYOR, con los principios básicos del ordenamiento en su conjunto.[13]

En la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, elaborada por la Comisión General de Codificación (2009), se recoge la alteración extraordinaria de las circunstancias con referencia a la frustración del fin del contrato y la doctrina de la base del contrato con remedios y orientaciones de análisis económico. El estudio detallado por Pablo SALVADOR CODERCH, «Alteración de circunstancias en el artículo 1213 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos», que figura en el Boletín del Ministerio de Justicia, es un análisis imprescindible que considero como interpretación auténtica de lo dispuesto en el art. 1213 de la Propuesta.[14] El enlace entre el principio general de vinculación contractual y la pretensión de revisión o renegociación es luminoso. Contiene a su vez un índice de jurisprudencia y doctrina.

El Libro quinto (art.526-5) de la Propuesta de Código Civil, elaborado por la Asociación de Profesores de Derecho Civil, incluye en términos semejantes una regla general sobre la pretensión de revisión con el texto: Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato cambian de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución, de manera que ésta se haga excesivamente onerosa para una de las partes o se frustre el fin del contrato, puede pretenderse su revisión para adaptar su contenido a las nuevas circunstancias, o su resolución. La expresión «frustración del fin del contrato» proviene de la doctrina acerca de la fundamentación de reglas en materia de desequilibrio contractual. Se advierte que la propuesta reúne dos orientaciones doctrinales, que han sido recibidas por la jurisprudencia: la llamada base del contrato, de inspiración alemana, y la frustración del fin económico del contrato.

3. Revisión y resolución

El art. 1213 de la repetida Propuesta distingue entre la revisión y la resolución del contrato por alteración de las circunstancias. Se trata de hipótesis diferentes ¿en qué consiste la diferencia desde el punto de vista de la aplicación y límites entre ambos remedios? Aquí difieren las opiniones, cuestión de límites. El debate gira en torno a la «ratio» o razón de ser en la aplicación sucesiva al otorgamiento de un contrato que fue, que es y permanece válido y puede continuar si se acuerda. No queda la validez al arbitrio de una de las partes. Tal discusión es explicable. Basta tener en cuenta el tiempo tan dilatado que costó configurar una acción general de resolución por incumplimiento. Se aspiraba a una acción aplicable en determinadas circunstancias pero a «todos» los contratos con prestaciones recíprocas. La avenencia entre contrastes de pareceres fue tardía, y ello con reservas, hasta la regulación en el art.1124 CC. Me interesé por la cuestión en un trabajo anterior.[15] No extraña el temor de extender la acción si faltan presupuestos, sin tradición, declarada peligrosa, sin incumplimiento y en virtud del contrato sin ley expresa.

Las razones antes expuestas que abonan el cambio de orientación encuentran hoy su reflejo en la proyección social y económica, que en determinados supuestos —en tiempo de crisis— justifica la revisión o modificación de la relación contractual, mientras que sea todavía posible y oportuna la continuación de la relación contractual afectada. Se entrecruzan supuestos en los cuales mantener lo acordado en la etapa de formación resulta más útil o ventajoso que resolver el contrato. Como argumento lógico sirve que siempre es mejor el arreglo o la renegociación que llegar a la extinción o muerte prematura.

Si la doctrina jurisprudencial durante muchos años fue cautelosa o reacia en aplicar la cláusula ¿en qué medida la «alternativa» con la resolución excepciona el principio pacta sunt servanda? Entre otras razones, porque la resolución se opone a principios informadores del contrato tan importantes como el respeto a la palabra dada, que es regla moral, factor importante de la ejecución efectiva, o a la adaptación a la utilidad particular; los adversarios coinciden en que va contra la buena fe formular alegaciones contra los propios actos, y, sobre todo, que oponerse a la intangibilidad, principio de conservación de hondas raíces, requiere obrar ajustadamente. Solo se justifica ante un verdadero (acreditado) perjuicio injusto.[16] Sobrados motivos los expuestos para que la prudente aplicación de la regla clásica de inmutabilidad haya devenido en ocasiones concretas excesivamente rigurosa. Desde luego son distintos los casos en que la relación creada se hace intolerable o resulta imposible mantener en tales condiciones durante el curso del tiempo programado en el contrato. Resulta difícil apreciar o justificar situaciones de desequilibrio de prestaciones por acontecimientos en los cuales ni haya intervenido grave incumplimiento, ni se aprecie invalidez, sin que el contenido del acuerdo sea ilegal y de fácil impugnación, ni resulte imposible o extraordinariamente gravoso al deudor cumplir lo prometido.

Distinta hipótesis es la facultad de resolución si está prevista, o la modificación adecuada a la relación contractual, pese al cambio de circunstancias que por azar o riesgos afectan gravemente a la sucesiva continuación. Esta elección entre revisión y, en su caso, in extremis resolución como regla de efectividad («incluso») adquiere nuevo rumbo relativa a los contratos de larga duración con sobreveniencia de circunstancias externas. Se trata de mantener lo debido recíprocamente, bien sea de manera adecuada a recomponer el equilibrio alterado de prestaciones, remedio que se presenta en los avances técnicos por la jurisprudencia como razonable. Es innegable que ante circunstancias externas bien contrastadas antes que derrumbar un contrato, válido y eficaz, por aniquilación del vínculo, el principio de conservación busque asideros en otro remedio. Basta el buen sentido para entenderla regla de derecho «para hacer cosas de nuevo, debe verse bien la mejoría respecto de las viejas tenidas por buenas». Una de estas reglas inequívocas de razón y equidad confirma que mejorar (arreglo o renegociación) es preferible a liquidar con extinción o muerte prematura un plazo que se prometía largo.

4. Valoración crítica: la economía del contrato

Las razones invocadas para la defensa de la «innovación» son atendibles, aunque sin alarde: que la aplicación de la cláusula no significa ruptura con el principio pacta sunt servanda; que la adaptación del contrato o como remedio postrero la resolución ha sido recibida en todos los ordenamientos europeos, no importa si por vía legislativa o jurisprudencial; que la resolución es consecuente con el incentivo del orden público económico. Realza, entre tantas ventajas, un avance del principio de justicia conmutativa y buena fe en sentido objetivo, que reconduce el contrato a la equidad en tiempos de crisis económica, brutal, mundial, que cerca el nivel europeo en la contratación. La crítica entre los escépticos gira en torno al «temible atentado» de certeza y estabilidad a las relaciones contractuales. Aparte la inercia y el silencio por el legislador durante la larga vigencia del Código Civil, pese a sus más de 200 reformas, y la fronda legislativa posterior no se explica por qué tan perseverante recelo ante una aplicación que normaliza lo que durante años los mismos tribunales obstaculizaron con cautelosa admisión reducida a ser «excesivamente onerosa la ejecución continuada».[17]

El equilibrio de prestaciones y el principio de conservación del contrato han sido precisados por la jurisprudencia reciente. Retomando la STS 333/2014, de 30 de junio, su relectura recrea como argumentación cabal de respuesta pormenorizada sobre el cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada anteriormente en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional que amedranta: derrumbe, aniquilación, desproporción exorbitante. La Sentencia innovadora apunta a eventuales cautelas de reforma y sugiere las claves de una teoría de la revisión del contrato con el mayor grado de autonomía posible: mantener en todo caso el equilibrio económico preexistente de las prestaciones en contratos con prestaciones recíprocas; buscar un nexo o interdependencia entre prestaciones (objeto de la obligación). El problema estriba en saber si nos encontramos ante una interpretación fundada en la aplicación directa del régimen programado o aceptada y decididamente propuesta de iure condendo o antela incorporación efectiva de un nuevo régimen jurídico introducido por vía de la jurisprudencia que implica legalizar la cláusula rebus sic stantibus en un definitivo contexto normativo de crisis económica (redigere ad artem el derecho vigente). Cláusula que previene o dispone la revisión al desajuste de la resolución, con ruptura contractual. Satisface el arrojo de la jurisprudencia que con racionalidad jurídica matiza reglas demasiado rígidas que conducen a la internacionalización o armonización del Derecho de obligaciones y contratos.[18] Tal decisión en justicia debe hacerse en cada supuesto concreto. En términos generales, es razonable: ¿qué cambia con la revisión? ¿el contrato en sí, la relación contractual, acaso la vía de renegociación a modo de negocio per relationem o fijación? Un contrato de tracto sucesivo puede tener una sola prestación continuada en el tiempo (se cita el caso del precio por cuotas en la compraventa a plazos) o prestaciones plurales, a cargo de la misma persona o de personas distintas (cesión de contrato) y no obstante la relación en lo esencial permanece idéntica. Reglas clásicas de interpretación sistemática de los contratos nos dan la clave, atender en cada caso el conjunto de cláusulas ante circunstancias sobrevenidas que no excluyen o contrarían sustancialmente la conducta o comportamiento especial de los contratantes en el momento de la formación, cuando el acuerdo nace a la vida de relación. El cambio no está exento de dificultades de calificación: tener en cuenta los intereses variables de carácter legal o moratorios, en definitiva, mantener el espíritu del contrato.

En términos generales, en los contratos a largo plazo (el tracto sucesivo no está definido) las variantes surgidas en la vida del contrato son atendibles hasta la realización del fin. La causa anima desde el interior la vida del contrato en unidad orgánica. La base del negocio se relaciona con la idea de causa como finalidad. La semblanza del derecho «vivo y viviente» semblanza gustosa italiana del ejercicio que deviene vida, representa la historia de una sociedad en tiempo y espacio, el equilibrio entre pluralismo e identidad.[19] El núcleo de lo que vamos observando está en lo que parece inescindible, la unidad de la operación económica.

IV. La cláusula penal

1. La cláusula penal y sus funciones

Se trata, dice CASTÁN,[20] de una obligación accesoria, que las partes agregan a otra obligación principal al objeto de asegurar el cumplimiento de esta, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, consistente, por lo general, en pagar una suma de dinero para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla de modo adecuado.

No cumple la cláusula penal una función unívoca, sino que abarca una pluralidad de funciones. Distingue CASTÁN[21] en la cláusula penal ordinaria (no acumulativa; art. 1152.1º CC) dos funciones principales: la coercitiva o de garantía y la liquidatoria. Lo explica muy claramente la STS 1/2016, de 21 de enero: «La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad (o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida) en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 CC, y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia incluye ambas funciones».

2. Revisión judicial de la cláusula penal abusiva

En primer término, los jueces deben controlar que en una cláusula penal no se ha producido lo que podríamos denominar un exceso en el uso de la libertad de pacto y que, por desproporcionada, pueda resultar excesiva.

Así ocurrirá cuando, por tratarse de una cláusula no negociada inserta en un contrato entre empresario y consumidor, sea de aplicación la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley). Su art. 88 se dedica a las «Cláusulas abusivas sobre garantías» y tiene por tales, en particular, aquellas que supongan la «imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido». Como explica la STS 1/2016, de 21 de enero, «La cláusula no superará el control de abusividad cuando suponga una indemnización desproporcionadamente alta, porque supere de modo apreciable la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. En su virtud, dicha previsión legal general implica que cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal».

Pero la regla podría extenderse fuera de este campo específico. Como nos enseña DE CASTRO,[22] la autonomía de la voluntad está sometida a ciertos límites intrínsecos.

Es ejemplar en ese sentido, con independencia de que se comparta o no la conclusión, la forma en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de diciembre de 1992[23] examina la cláusula de un contrato de leasing que, en caso de vencimiento anticipado del crédito por incumplimiento, pretendía el cobro de las cuotas pendientes con inclusión, por así haberse pactado, de los intereses. Comienza la Sentencia con un análisis de la cláusula en cuestión:

«La única causa —y, con ello, naturaleza jurídica— que cabe reconocer en la mencionada estipulación es la de una cláusula penal. Como ocurre con la cláusula que permite al vendedor que resuelve una compraventa retener la parte del precio ya recibida, en nuestro caso, la parte de las cuotas anticipadamente reclamadas correspondiente a los intereses pierde tal naturaleza para convertirse en una pena o sanción civil».

No basta, sin embargo, con engarzar el acuerdo contractual aludido en una figura tipificada como es la cláusula penal: «Debe examinarse si dicha cláusula penal supera o no los límites intrínsecos y extrínsecos de la autonomía de la voluntad». Respecto de los primeros, que son los que ahora nos interesan, afirma la SAP:

«En cuanto a los límites intrínsecos y, en particular, en cuanto al control de la causa, la estipulación examinada satisface plenamente la finalidad legalmente típica de toda cláusula penal cual es la de servir de garantía de un crédito mediante la imposición al deudor de una obligación accesoria para caso de incumplimiento que precisamente le disuada de desarrollar tal conducta infractora. No se aprecia en la presenta cláusula penal exceso respecto de dicha finalidad, pues no cabe considerar abusivo que, cuando, como ocurre en este caso, se produce un temprano incumplimiento, deba abonarse en concepto de cláusula penal una cantidad equivalente aproximadamente a 1/4 del capital prestado. Al contrario, esta cláusula penal, en cuanto decrece conforme va desarrollándose el pago de las sucesivas cuotas, permite que la pena resultante sea proporcionada al grado de incumplimiento, lo que le confiere especial legitimidad».

En esta línea se ha pronunciado recientemente la STS 530/2016 (Pleno), de 13 de septiembre:

«[…] es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales “opresivas”, intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las “usurarias”, aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas».

Y, aunque sea en obiter dicta, aclara que «Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC, por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla».

En esa línea, la revisión, incluso de oficio, de la cláusula penal manifiestamente irrisoria o excesiva figura en la reciente reforma del CC francés (art. 1231-5); se declara, además, que el régimen legal de la cláusula penal tiene naturaleza imperativa.

3. Revisión judicial de la cláusula penal por alteración de las circunstancias

Es verdad que el art. 1154 CC establece que «El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», pero si la cláusula hubiera previsto precisamente el hecho determinado (el incumplimiento parcial o irregular a que alude el precepto) para sancionar el incumplimiento en principio se rechaza la moderación judicial. Es lógico en tal caso quedar a la particular adecuación del contrato, y así lo confirma la jurisprudencia (STS, Sala Primera de lo Civil, de 18 de junio 2015).

Pero una cláusula penal establecida para un incumplimiento concreto puede ser revisada judicialmente aunque se produzca el hecho determinado contemplado cuando su cuantía es irrisoria o excede extraordinariamente de lo que pudo preverse a la firma del contrato.

Así lo afirma el Tribunal Supremo en Sala de lo Civil (Pleno) en la Sentencia 530/2016, de 13 de septiembre. La clave reside, por tanto, en la diferencia entre la cuantía de la penalidad, establecida por acuerdo, y el daño efectivamente producido; diferencia que, si fuera extraordinariamente elevada puede moderarse:

«Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC, no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que “la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”».

V. Breve conclusión

Apuntan estas «innovaciones» un Derecho flexible, que resulta del poder creador de la prudencia jurídica. La aplicación en justicia y equidad supone para los jueces la búsqueda del ius est ars boni et aequi del Derecho en el caso concreto, de que por oficio son artífices. Sin olvidar que, como dijo WIDSCHEID, se trata de un arte que hay que aprender.

  1. Vid. SANTOS BRIZ, J. «La fuerza vinculante del contrato. Especial consideración de los contratos fácticos: Derecho español y de la Comunidad Europea». Revista de Derecho Privado, núm. 7/8 (1993), págs. 651 y ss., y OSSORIO Y MORALES, J. «Notas para una teoría general del contrato». Revista de Derecho Privado, tomo XLIX (1965), págs. 1071 y ss.
  2. GABRIELLI, E. («Operatione económica» e teoría del contratto. Milán: Griuffré Editore, 2013, págs. 61 y ss.) identifica una categoría unitaria y compuesta que comprende el reglamento, todos los comportamientos que se dirigen a conseguir los resultados queridos, y la situación objetiva en la cual el complejo de reglas y las conductas se colocan y concurren para definir la relevancia sustancial del acto de autonomía.
  3. Entre tantas otras, STS de 13 de junio de 1944 [RJ893 bis); en el mismo sentido, STS de 23 de noviembre de 1962 [RJ5005].
  4. Vid. GHESTIN, J. «Le contrat en tant qu’échange économique». Revue d´économie industrielle, núm. 2 (2000), págs. 81 y ss.
  5. Vid. DÍEZ-PICAZO, L. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I. Introducción. Teoría del contrato. Madrid: Civitas, 1993, p. 50.
  6. FUENMAYOR CHAMPÍN, A. de. «La equivalencia de las prestaciones en la legislación especial de arrendamientos», en Estudios de Derecho Civil. Vol. I. Pamplona: Aranzadi, 1992, p. 530. Originalmente publicado con el mismo título en Anuario de Derecho Civil, 1950, págs. 1189-1217.
  7. Vid. CANDIL CALVO, F. La cláusula rebus sic stantibus. Discurso leído en la Universidad de Sevilla. Sevilla: Ed. La Gavidia, 1942.
  8. Vid. D´ORS PÉREZ-PEIZ, Á., en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. T. XXXVIII, vol. 2. Madrid: Edersa, 1998, pág. 25.
  9. PELAYO HORE, S. «Cláusulas de estabilización». Anales de la Academia Matritense del Notariado, II (1950), págs. 37 y ss.
  10. La venta de un animal de labranza, un buey, por una cantidad de trigo que el comprador no puede pagar por la mala cosecha habida en todo el lugar. El contrato se resuelve. La falta de trigo puede compensarse con cantidades tasadas de cereales de menor calidad (Fuero Reducido, 4.9.10 y Fuero General 3.12,12). Con todo indica D´ORS más que venta es permuta. No puede decirse que en Roma se conozca la teoría de la cláusula implícita rebus sic stantibus.
  11. Era praxis notarial y de la jurisprudencia de las regiones del Sur de Francia la presunción tácita en la condición resolutoria, el incumplimiento como fundamento de la resolución, y a la «cláusula resolutoria» se refiere DOMAT si el vendedor no entrega la cosa. La cláusula resolutoria como garantía.
  12. DEL PRATO, E. «Sulle clausule di renegoziazione del contratto». Rivista di Diritto Civile, núm. 2 (2016), pág. 805.
  13. DE FUENMAYOR CHAMPÍN, A. «La interpretación comparativa del Código y de las Compilaciones civiles», en Estudios de Derecho civil en honor al profesor Castán Tobeñas. Vol. IV. Navarra: Ediciones Universidad de Navarra, 1969, pág. 377 y ss. También NAGORE YARNOZ, J. «El Notario, las obligaciones y los contratos en el Fuero Nuevo de Navarra». Separata del Anuario de Derecho Foral, I (1975).
  14. Boletín del Ministerio de Justicia, año LXV, núm. 2130 (abril 2011).
  15. Vid. DORAL GARCÍA, J. A. «El exceso en Derecho civil (A propósito del artículo 1124 del Código civil)», en CUENA CASAS, M.; ANGUITA VILLANUEVA, L. A.; ORTEGA DOMÉNECH, J. (Coord.). Estudios de derecho civil en homenaje al profesor Joaquín José Rams Albesa, Madrid: Dykinson, 2013, págs. 445-470.
  16. Importa la correlación entre buena gestión, el buen padre de familia, modelo de administración, y el beneficio obtenido con el uso de los bienes administrados, la compensación del uso y disfrute con los beneficios o frutos obtenidos. Lo imprevisto no fructifica, resulta; no se imputa, se comparte o distribuye.
  17. Vid. LALAGUNA DOMÍNGUEZ, E. El Código Civil y sus reformas. Valencia: Tirant lo Blanch, 1996 (7.ª ed.).
  18. Para un estudio detallado de la jurisprudencia, cfr. CASADA CASADO, B. «La alteración de circunstancias y su incidencia en la contratación tras la situación de crisis económica». Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, núm. 39 (2016), págs. 65 y ss.
  19. Pese a los años luctuosos del concepto de contrato entre la muerte y la vida en medio de la crisis el contrato vive, como afirma GILMORE, G. The Death of contract. Columbus: The Ohio State University Press, 1974.
  20. Vid. CASTÁN TOBEÑAS, J. Derecho civil español común y foral. T. III. Madrid: Editorial Reus, 1983, págs. 183 y ss.
  21. Vid. Derecho civil español…, op. cit, págs. 183 y ss. Sobre las funciones de la cláusula penal y las relaciones con el resarcimiento del daño, vid. PATTI, F. P. La determinazione convenzionale del danno. Nápoles: Jove Editore Napoli, 2015, págs. 117 y ss.
  22. Vid. «Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad». Anuario de Derecho Civil, núm. 4 (1982), págs. 987 y ss.
  23. Vid. Actualidad Civil, núm. 1 (1993), pág. 477.

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