La supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears
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La supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears

La supresión de la colegiación obligatoria
de los guías turísticos de las Illes Balears

Vicente Juan Calafell Ferrá

Profesor asociado de Derecho Constitucional

Universitat de les Illes Balears

SUMARIO

I. La regulación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears. II. Los argumentos sobre la supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos expuestos durante la tramitación del Decreto ley 8/2020 y de la Ley 2/2020. III. La derogación del artículo 4 de la Ley 5/2004 a la luz de los criterios para valorar la legitimidad de la colegiación obligatoria. 1. Los criterios generales para valorar la legitimidad de la colegiación obligatoria. 2. Los criterios concretos para fundamentar la derogación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos. IV. El empleo del decreto ley para suprimir la colegiación obligatoria de los guías turísticos.

I. La regulación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears

Los colegios profesionales están expresamente reconocidos en el artículo 36 de la Constitución española. De acuerdo con este precepto, la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, es la norma estatal que regula ―con carácter de legislación básica― estos entes. Aunque es una ley preconstitucional, ha sido objeto de diversas reformas posteriores que han modificado el estatuto jurídico de los colegios profesionales en importantes aspectos, uno de los cuales es la obligatoriedad de la colegiación.

El artículo 3.2 de la Ley 2/1974 regula la obligatoriedad de la colegiación. En su origen, este precepto estableció que la incorporación al colegio correspondiente era «requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas». De este modo, se consagró ―en palabras del Tribunal Constitucional― «un modelo único de colegio profesional, caracterizado por la colegiación obligatoria» (STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 7). Este régimen varió con la reforma de la Ley de colegios profesionales por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo artículo 5.5 dio la siguiente redacción al artículo 3.2 de la Ley 2/1974: «Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal […]». Esta modificación de la obligación de colegiación se completó con la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, que encargó al Gobierno de la Nación que, en el plazo de un año, remitiera a las Cortes Generales un proyecto de ley que determinara las profesiones de colegiación obligatoria ―norma que aún no se ha aprobado― y estableció unos criterios muy restrictivos para delimitarlas (solo en aquellos supuestos en que la exigencia de colegiación sea un medio idóneo de control del ejercicio profesional para la defensa de los destinatarios de los servicios, y únicamente respecto a aquellas profesiones que incidan de manera grave y directa en materias de especial interés público, como la salud o la seguridad jurídica de las personas físicas).[1] Con esta reforma, pues, la colegiación obligatoria se convirtió en una fórmula excepcional y los colegios profesionales voluntarios pasaron a ser el modelo común (STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 7).

Las comunidades autónomas, por su parte, asumieron desde el primer momento, en sus estatutos de autonomía, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado sobre colegios profesionales. Así lo hizo el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, cuyo artículo 31.9 recoge actualmente esta competencia. En uso de esta potestad, las comunidades autónomas se han dotado de leyes propias de colegios profesionales, como es la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears. Asimismo, al amparo de estas normas, han creado un gran número de colegios de ámbito autonómico ―muchos de ellos de adscripción obligatoria― para las más variadas profesiones. En el caso de las Illes Balears, el Parlamento ha aprobado catorce leyes de constitución de colegios profesionales.[2] En la mitad de estas leyes se establece que la incorporación al colegio oficial es condición indispensable para ejercer la profesión correspondiente.[3] Una de ellas fue la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, cuyo artículo 4 disponía lo siguiente: «Para el ejercicio de la profesión de guía turístico de las Illes Balears es requisito imprescindible la incorporación al Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, y todo ello sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica estatal».

La creación de un colegio oficial de guías turísticos de adscripción forzosa suscitó controversia, tanto desde el punto de vista jurídico como en el seno de este colectivo profesional. La polémica se vio favorecida, seguramente, por la propia singularidad del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, que es la única organización colegial existente en España para esta profesión. Cabe destacar los reparos que opuso el Consejo Consultivo de las Illes Balears ―al que el Gobierno formuló consulta facultativa― a la colegiación obligatoria de los guías turísticos. En su dictamen desfavorable sobre el anteproyecto de ley de creación del colegio oficial, el órgano consultivo concluyó lo siguiente: «La extensión de la organización corporativa a la actividad de guías de turismo, que incluya la exigencia de colegiación obligatoria, no se ajusta a las determinaciones fundamentales para la creación de colegios profesionales que se derivan de la Constitución y del derecho de la Unión Europea» (Dictamen núm. 50/2004, de 6 de mayo).

Estas críticas no impidieron, sin embargo, que el Gobierno remitiera al Parlamento el proyecto de ley de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos con la obligatoriedad de la colegiación, ni que la cámara aprobara la iniciativa por una amplia mayoría, con el voto a favor de las dos principales fuerzas políticas presentes en ella (Partido Popular y Partido Socialista).[4] Tras la aprobación de la Ley, el Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears celebró su asamblea constituyente el día 7 de junio de 2005.

La colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears fue suprimida por el Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. La disposición derogatoria única de este Decreto ley incluyó, en el apartado e), el artículo 4 de la Ley 5/2004.

El Parlamento de las Illes Balears ―en la sesión del día 2 de junio de 2020― convalidó el Decreto ley 8/2020, con lo que confirmó la derogación del artículo 4 de la Ley 5/2004. No obstante, el Pleno de la cámara también acordó la tramitación del Decreto ley como proyecto de ley, lo que posibilitaba la introducción de modificaciones en su texto. Algunos grupos parlamentarios registraron enmiendas que proponían, precisamente, dejar sin efecto la eliminación de la obligación de colegiación de los guías turísticos.[5] Sin embargo, ninguna de estas enmiendas prosperó. Por lo tanto, la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 ―que es la ley resultante de la tramitación del Decreto ley 8/2020 como proyecto de ley―, también recoge el artículo 4 de la Ley 5/2004 en el apartado e) de su disposición derogatoria y, en consecuencia, mantiene la eliminación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears.

La supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears conlleva la imposibilidad de restablecerla por una ley de la Comunidad Autónoma. El último párrafo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 declaró la pervivencia de las obligaciones de colegiación vigentes ―tanto estatales como autonómicas― hasta la entrada en vigor de la ley estatal que determine las profesiones de colegiación forzosa. Dicha previsión de la Ley 25/2009 permitía entender subsistente la necesidad de colegiación de los guías turísticos que establecía el artículo 4 de la Ley 5/2004. Sin embargo, una vez derogado este último precepto, la norma estatal básica que cabe aplicar ya no es la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, sino el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, que prevé que la incorporación al colegio profesional correspondiente será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones «cuando así lo establezca una ley estatal». Por ello, si se quisiera restituir la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears, sería inconstitucional hacerlo mediante una ley de la Comunidad Autónoma.[6]

II. Los argumentos sobre la supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos expuestos durante la tramitación del Decreto ley 8/2020 y de la Ley 2/2020

En la exposición de motivos del Decreto ley 8/2020, el Gobierno de las Illes Balears explicó la necesidad de eliminar la obligación de colegiación de los guías turísticos con estas palabras: «En materia de guías de turismo, se deroga el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, y de este modo se suprime el carácter obligatorio de la colegiación, con lo que se busca, por un lado, la plena adecuación de la normativa balear a la legislación básica del Estado y a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 22, 35 y 36 de la Constitución, y, por otro, la desaparición de un obstáculo a la libre competencia en el ámbito de la guía turística». En la exposición de motivos de la Ley 2/2020 consta idéntica justificación.

El Gobierno no hizo referencia en ningún otro momento ―ni en la elaboración del Decreto ley 8/2020 ni en su posterior tramitación parlamentaria― a las razones de la supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos. Por un lado, la documentación con la que el Gobierno remitió el decreto ley a la cámara no incluía su expediente de elaboración ―únicamente se acompañaba del certificado de aprobación del Consejo de Gobierno― ni ningún informe justificativo. Por otro lado, el miembro del Gobierno (el vicepresidente y consejero de Transición Energética y Sectores Productivos) que defendió la convalidación del decreto ley en el Pleno del Parlamento, en la sesión del día 2 de junio de 2020, no mencionó la derogación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos. En cambio, sí aludieron a ella los representantes de varios grupos parlamentarios que tomaron la palabra en el debate subsiguiente. Por último, el Gobierno no hizo uso de la facultad de presentar el texto resultante de la tramitación parlamentaria del decreto ley como proyecto de ley al comienzo de su debate final en el Pleno, que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2020.

La única justificación expresa del Gobierno para eliminar la colegiación obligatoria de los guías turísticos fue, pues, la contenida en la exposición de motivos del Decreto ley 8/2020, que después pasó a la Ley 2/2020. No obstante, de ciertas intervenciones parlamentarias de la mayoría política que apoya al Gobierno se puede extraer, tal vez, alguna información adicional sobre las razones de la derogación del artículo 4 de la Ley 5/2004. Por una parte, en la convalidación del Decreto ley en el Pleno, la representante del Grupo Socialista, ante las objeciones planteadas por varios grupos parlamentarios respecto a la supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos y a su necesidad y urgencia en ese momento, manifestó que lo que se hacía con ello era «aplicar la ley que aprobó el Partido Popular, que decía que solo puede haber colegiación obligatoria para aquellos aspectos que defendieran derechos fundamentales: abogados, arquitectos y médicos son los únicos que tienen colegiación obligatoria».[7] Por otra parte, en la discusión en la Comisión de Turismo y Trabajo sobre la solicitud de comparecencia de un representante del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears en la tramitación parlamentaria del decreto ley como proyecto de ley, el diputado que tomó la palabra en nombre del Grupo Socialista afirmó que el decreto ley recogía «una instrucción del Defensor del Pueblo», según la cual la ley tenía que adaptarse a las directivas europeas y a la ley estatal sobre colegios profesionales, por lo que resultaba necesario derogar la colegiación de los guías turísticos. A ello añadió que dicha actuación del Defensor del Pueblo respondía a «denuncias de guías turísticos que no quieren formar parte de este colegio», y que lo único que se hacía con el decreto ley era «por instrucción del Defensor del Pueblo adaptarse a la normativa estatal de rango superior».[8]

La citada alusión al Defensor del Pueblo en el debate parlamentario se refiere a una solicitud de información que dicha institución había dirigido meses antes al Gobierno de las Illes Balears, motivada por la queja de un ciudadano que denunciaba que el Colegio Oficial de Guías Turísticos le estaba requiriendo el alta en la corporación para ejercer la profesión. En un primer escrito (remitido a la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo a finales de diciembre de 2019), el Defensor del Pueblo dio traslado de la queja y expuso que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la exigencia de colegiación obligatoria ha de venir definida en una ley estatal (conforme al artículo 3.2 de la Ley 2/1974, en la redacción dada por la Ley 25/2009), por lo que las leyes autonómicas no pueden establecerla. De acuerdo con esto, si se interpretaba que la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley 5/2004 establecía la obligatoriedad de colegiación, tal norma sería inconstitucional. Ahora bien, el hecho de que dicho precepto no hubiera sido suprimido generaba ―a juicio del Defensor del Pueblo― un problema grave de seguridad jurídica, en la medida en que los guías turísticos se sentían obligados a colegiarse y el colegio se consideraba con legitimación para exigirles el alta.

En un segundo escrito (dirigido a la Consejería de Presidencia, Cultura e Igualdad a mediados de mayo 2020), el Defensor del Pueblo manifestó que el Gobierno de las Illes Balears, en su respuesta a la primera solicitud de información, defendía ―con base en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 y de acuerdo con su interpretación por el Tribunal Constitucional (ATC 116/2014, de 8 de abril)― que la Ley 5/2004 continuaba provisionalmente vigente hasta la promulgación de la ley estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. No obstante, el Defensor del Pueblo recalcaba que en su primer escrito ya había indicado que la colegiación forzosa tiene que venir justificada en alguna razón imperiosa de interés general, dado que ―según la jurisprudencia constitucional― constituye una limitación al derecho de todos los españoles a la libre elección de profesión u oficio y a la libertad negativa de asociación (artículos 35 y 22 CE), por lo que debe establecerse con carácter excepcional. Por ello, ahora solicitaba al Gobierno de las Illes Balears una ampliación de información sobre las razones imperiosas de interés general que motivaban la permanencia indefinida de la obligatoriedad de colegiación para los guías turísticos.

Por último, también se pronunció sobre la cuestión el propio Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, mediante un escrito de alegaciones presentado en el Parlamento de las Illes Balears (con registro de entrada núm. 9946/2020, de 29 de junio de 2020) en el trámite abierto al efecto durante la tramitación del Decreto ley 8/2020 como proyecto de ley. El Colegio afirmaba que, al no haber aprobado todavía las Cortes Generales la ley que determine las profesiones de colegiación forzosa, la obligación de colegiación de los guías turísticos de las Illes Balears no colisiona con la normativa estatal. En relación con este argumento, adjuntaba un informe de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior de la Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears, de 11 de marzo de 2016, sobre la obligatoriedad de la colegiación para ejercer la actividad de guía turístico en las Illes Balears. El Colegio también esgrimía que la abolición de la obligación de colegiación no se podía justificar por el Gobierno de las Illes Balears en una urgente necesidad que motivara su inclusión en un decreto ley vinculado a la crisis sanitaria de la COVID-19. Finalmente, concluía que, si se quiere reactivar la economía, no hay que suprimir la colegiación obligatoria de los guías turísticos, sino perseguir el intrusismo que permite a profesionales sin la titulación y los conocimientos necesarios ejercer una actividad esencial para el futuro económico de la comunidad autónoma.

III. La derogación del artículo 4 de la Ley 5/2004 a la luz de los criterios para valorar la legitimidad de la colegiación obligatoria

1. Los criterios generales para valorar la legitimidad de la colegiación obligatoria

La legitimidad de la colegiación obligatoria ―como exigencia y, por lo tanto, como límite― para el ejercicio de una profesión se valora, fundamentalmente, conforme a dos criterios. Uno es el de la constitucionalidad, ya que la adscripción forzosa a un colegio profesional puede colisionar con determinados derechos reconocidos en la Constitución, que derivan ―a su vez― de la proclamación constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento (artículo 1.1). Otro es el de la libre prestación de servicios garantizada por el Derecho comunitario europeo, por cuanto la colegiación obligatoria puede limitar el acceso y ejercicio profesional y, con ello, incidir negativamente en la libre competencia.[9] Además, ambos parámetros no operan por separado, sino que se complementan, porque el principio general de libertad que preside constitucionalmente el Estado de Derecho se ve intensificado y reforzado por las libertades europeas.[10]

El criterio de la constitucionalidad ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional. Para el Tribunal Constitucional, la colegiación obligatoria no es un rasgo necesariamente definitorio de los colegios profesionales, sino una opción del legislador, ya que el artículo 36 CE no impone un modelo colegial único. Por ello, en un régimen que consagra la libertad como valor superior, la integración forzosa en una corporación profesional debe delimitarse en relación con otros bienes e intereses constitucionales que derivan de ese valor, como el derecho de asociación ―en su dimensión negativa de derecho a no asociarse― del artículo 22 y la libre elección de profesión u oficio del artículo 35. De este modo, la colegiación obligatoria ha de considerarse como un tratamiento excepcional, que solo será admisible cuando venga determinado por la relevancia del fin público que se persigue y por la imposibilidad de obtener este objetivo sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo. La legitimidad de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión ―que podrá ser controlada por el Tribunal Constitucional― dependerá, pues, de que el colegio cumpla funciones de tutela del interés de los destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional y determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados (STC 89/1989, de 11 de mayo, FJ 5; 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 9, y 194/1998, de 1 de octubre, FJ 4).[11] La reforma llevada a cabo mediante la Ley 25/2009 ha fijado más claramente el interés público que puede justificar la obligatoriedad de la colegiación. Según el Tribunal Constitucional, «[e]l requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta» de la Ley 25/2009 (STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 7, y STC 89/2013, de 22 de abril, FJ 2).

El criterio del Derecho de la Unión Europea, por su parte, supone someter a escrutinio la colegiación obligatoria por su posible incidencia en determinadas libertades comunitarias, como las de establecimiento y de prestación de servicios. Estas libertades tienden a favorecer, mediante la eliminación de trabas para el acceso y el ejercicio profesional, la máxima competencia en los servicios de interés económico. Por ello, desde la perspectiva de la defensa de la competencia, se viene afirmando ―especialmente tras la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios)― que la colegiación forzosa para el desempeño profesional es una barrera de acceso al mercado, por lo que solo debe admitirse cuando sea necesaria y proporcionada para la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general. En consecuencia, también se viene reclamando insistentemente la reducción del elevado número actual de profesiones de colegiación obligatoria, en no pocos casos impuesta por leyes autonómicas.[12]

2. Los criterios concretos para fundamentar la derogación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos

Las razones manifestadas por el Gobierno de las Illes Balears para derogar el artículo 4 de la Ley 5/2004 ―plasmadas en la exposición de motivos del Decreto ley 8/2020 y reproducidas en la exposición de motivos de la Ley 2/2020― se pueden encuadrar en los dos citados criterios de valoración de la legitimidad de la colegiación obligatoria.

Por un lado, de acuerdo con el criterio de la constitucionalidad, la principal cuestión a determinar es la del interés público de los destinatarios de los servicios de los guías turísticos que se quería salvaguardar con la colegiación obligatoria de esta profesión (y, de manera conexa, la necesidad de la adscripción colegial forzosa para dicha tutela).

Como punto de partida para la fijación de este interés público, es relevante tener en cuenta que la actividad de guía de turismo es ―según ha señalado el Consejo Consultivo de las Illes Balears (Dictámenes 50/2004, de 6 de mayo, y 48/2018, de 30 de mayo)― una profesión regulada, pero no titulada. Es decir, se trata de una actividad cuyo desempeño requiere normativamente una cualificación profesional o una licencia administrativa, pero no un concreto título académico oficial ni, más precisamente, la posesión de estudios universitarios.[13] Como dijo el Tribunal Constitucional, la habilitación o licencia necesaria para ejercer la actividad de guía turístico no es un título profesional ―y, por lo tanto, no es una profesión titulada, puesto que ninguna norma con rango de ley del Estado dictada al amparo del artículo 149.1.30.ª CE la ha configurado como tal―, sino que debe considerarse un modo de intervención administrativa directamente vinculada al interés público en la ordenación del turismo en un determinado ámbito territorial, que es de competencia autonómica (STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 4).

Es cierto que, según la jurisprudencia constitucional, el artículo 36 CE no reserva la institución colegial a las profesiones tituladas (STC 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 9). Sin embargo, la distinción entre profesiones reguladas y tituladas sigue teniendo trascendencia, porque con ella «se perfila la posibilidad de diversos grados de control estatal de las actividades profesionales según sea la mayor o menor importancia constitucional de los intereses que con su ejercicio se ponen en juego. De manera que cuanta más relevancia social tuvieran dichos intereses, mayor sería el nivel de conocimientos requeridos para el desempeño de la actividad profesional que sobre ellos incidiera» (STC 111/1993, de 25 de marzo, FJ 9).

Hay, por lo tanto, una estrecha relación entre la exigencia de titulación y la relevancia de los intereses sociales afectados por el ejercicio de la profesión. En vista de esta íntima conexión, el hecho de que la profesión de guía turístico no requiera la posesión de un título universitario da una idea de la importancia constitucional de los bienes que se ponen en juego con su práctica. En el desempeño de esta actividad concurre, sin duda, «el interés público en la ordenación del turismo», que ―como dijo el Tribunal Constitucional― justifica su regulación e intervención administrativa. Sin embargo, también parece evidente que este interés público no tiene la misma entidad que los enunciados ―con carácter claramente restrictivo― en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 como fundamento de la colegiación obligatoria en el ordenamiento vigente.[14] Como observó atinadamente el Consejo Consultivo de las Illes Balears, los destinatarios de esta prestación profesional son exclusivamente personas que llevan a cabo actividades turísticas o de ocio, cuya defensa, como receptores de dicho servicio, queda asegurada por la legislación turística ―que impone una habilitación para ejercerla en ciertos ámbitos― y la de protección de los consumidores y usuarios (Dictamen 50/2004, de 6 de mayo).

En definitiva, no parece que la actividad profesional de guía turístico, por la trascendencia o los efectos que puede tener sobre los destinatarios de tal servicio, incida en facetas humanas que deban considerarse bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional (como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad).[15] Estos bienes jurídicos de la más alta consideración constitucional son los que el legislador estatal protege mediante la exigencia de una titulación superior ―no requerida para la profesión de guía turístico― y a los que limita estrictamente la colegiación obligatoria. Por lo tanto, puede afirmarse que, dada la entidad del interés público en juego, el mantenimiento de la obligación de colegiación para ejercer la actividad profesional de guía turístico contradecía ―en palabras de la exposición de motivos del Decreto ley 8/2020 y de la Ley 2/2020― la «adecuación de la normativa balear a la legislación básica del Estado y a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 22, 35 y 36 de la Constitución». Por ello, su supresión parecía justificada con arreglo al criterio de la constitucionalidad.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio del Derecho de la Unión Europea, el establecimiento de requisitos para el acceso a la profesión de guía de turismo exige tener en cuenta las libertades comunitarias básicas, como la libre prestación de servicios. Así resulta de varios pronunciamientos de la jurisprudencia europea específicamente relativos a esta actividad. En la Sentencia de 22 de marzo de 1994 (asunto C-375/92), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que España había incumplido sus obligaciones respecto a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios por ―entre otros motivos― subordinar la labor de los guías turísticos que viajaban con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro a la posesión de una tarjeta profesional (que supone la adquisición de una determinada formación acreditada mediante un título), cuando aquella actividad se desarrollara en lugares distintos de los museos o monumentos históricos, que solo pueden visitarse con un guía profesional especializado. De ello se desprende ―como precisó el Consejo Consultivo de las Illes Balears (Dictámenes 50/2004, de 6 de mayo, y 48/2018, de 30 de mayo)― que la actividad de los guías turísticos es, desde el prisma del Derecho comunitario, una profesión esencialmente libre que puede ser ejercida sin una cualificación especial, excepto por lo que se refiere a monumentos históricos o naturales. Posteriormente, en la Sentencia de 1 de octubre de 2015 (asuntos acumulados C-340/14 y C-341/14), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que la actividad de guía turístico se halla comprendida en la Directiva de servicios, ya que ―según el considerando 33 de esta― los servicios a los consumidores que entran en su ámbito de aplicación incluyen, en particular, los relacionados con el turismo, entre los que están los guías turísticos.

Las legislaciones autonómicas se han adaptado a estos imperativos del Derecho comunitario europeo. Por una parte, exigen la habilitación para la profesión de guía turístico solo cuando deba llevarse a cabo en bienes calificados de interés cultural o natural, pero no en otros lugares, donde puede desempeñarse libremente. Por otra parte, permiten el libre ejercicio de los guías establecidos en otros Estados miembros ―y también de los habilitados en otras comunidades autónomas― de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.[16] Así lo hace la legislación de las Illes Balears.[17]

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se puede colegir que la regulación de la profesión de guía de turismo ―y, en especial, la imposición de determinados requisitos para acceder a ella y ejercerla― debe respetar la normativa comunitaria sobre libre prestación de servicios y las disposiciones internas de trasposición. Como es sabido, el Derecho europeo tiene, en este terreno, un claro ánimo liberalizador y promotor de la competencia en la prestación de servicios profesionales a los consumidores.[18] En consecuencia, la necesidad de requisitos o controles previos para una actividad de servicios (como puede ser la colegiación obligatoria de los guías turísticos), que se impongan adicionalmente a los que ya derivan del carácter regulado de la profesión, únicamente será admisible si se ajusta a los criterios del artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Es decir, la exigencia de colegiación para ejercer la profesión de guía turístico tendrá que justificarse expresamente en una razón imperiosa de interés general, ser proporcionada a esta y no resultar discriminatoria.[19]

Desde este punto de vista, si se examinan las causas a las que el artículo 3.11 de la Ley 17/2009 limita la consideración de razón imperiosa de interés general, no parece que la profesión de guía turístico incida en alguna de ellas de tal manera que deba exigirse la colegiación ―además de la habilitación― para su ejercicio. Es cierto que los guías turísticos prestan su servicio con especial intensidad en lugares de interés cultural o natural y que, precisamente, la conservación del patrimonio histórico y artístico y la protección del medio ambiente ―así como la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores y de los destinatarios de servicios― figuran en la relación de posibles razones imperiosas de interés general. Sin embargo, la actividad propia de los guías turísticos, que consiste en un servicio de información e interpretación, tiene probablemente una repercusión mínima en la conservación y protección de dichos bienes culturales y naturales y no pone en peligro su integridad. Por lo tanto, no concurre una razón imperiosa de interés general relativa a estos bienes que justifique la colegiación obligatoria de los guías turísticos. Y lo mismo puede decirse respecto a la protección de los destinatarios de los servicios de los guías turísticos, cuya defensa, dada la trascendencia que esta prestación puede tener en su esfera de bienes e intereses, queda suficientemente garantizada ―como dijo el Consejo Consultivo de las Illes Balears (Dictamen 50/2004, de 6 de mayo)― por la legislación turística y de consumo.

En suma, desde el prisma de la libre prestación de servicios proclamada por el Derecho de la Unión Europea, la colegiación forzosa para el ejercicio de la profesión de guía turístico parecía un requisito innecesario y desproporcionado que, en cuanto tal, representaba ―según las exposiciones de motivos del Decreto ley 8/2020 y de la Ley 2/2020― «un obstáculo a la libre competencia en el ámbito de la guía turística». Por consiguiente, su supresión también parecía justificada de acuerdo con el criterio del Derecho comunitario europeo.

A todo ello cabe añadir que, en virtud de la normativa europea sobre libre prestación de servicios y reconocimiento de cualificaciones profesionales y las disposiciones internas de transposición (y también de lo previsto en la Ley estatal de colegios profesionales), la obligación de colegiación del artículo 4 de la Ley 5/2004 tenía un alcance personal limitado. Así lo expuso la Administración autonómica en su informe de 11 de marzo de 2016, sobre la obligatoriedad de la colegiación para ejercer la actividad de guía turístico en las Illes Balears, que concluyó que la adscripción al Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, como requisito para el ejercicio de la profesión en la comunidad autónoma, solo era obligatoria para quien fuera «guía oficial de las Illes Balears», de acuerdo con el Decreto 20/2015, de 17 de abril, y tuviera el domicilio profesional único o principal en su territorio; por el contrario, cualquier otra forma de ejercicio profesional de la actividad de guía turístico en las Illes Balears quedaba excluida de dicha obligación de colegiación. Es decir, tal exigencia no era aplicable a los guías establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los habilitados en otras comunidades autónomas, que podían ejercer su profesión en las Illes Balears sin necesidad de darse de alta en el Colegio Oficial de Guías Turísticos. La imposición de esta condición solo para los guías turísticos de las Illes Balears suponía una barrera de entrada a la profesión para ellos que no debían superar sus colegas habilitados en otras comunidades autónomas. Se trataba, por ello, de un requisito que podría no ser conforme a los artículos 35.1 y 149.1.1.ª CE, porque ―según la jurisprudencia constitucional― la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión es «una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex artículo 149.1.1 de la Constitución» (STC 150/2014, de 22 de septiembre, FJ 3). Y, precisamente, «no se garantizaría el ejercicio del derecho del art. 35.1 CE en condiciones de igualdad, si el resultado del juicio que necesariamente debe realizarse a la vista de los concretos intereses públicos que concurren en cada caso, en cada profesión, y la obligación de elegir la alternativa menos gravosa entre las permitidas en el art. 36 CE, fuera distinta dependiendo del lugar de establecimiento o de prestación» (STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 8, y STC 89/2013, de 22 de abril, FJ 2).

En conclusión, puede entenderse que la derogación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears fue una medida justificada, tanto por razones de constitucionalidad, como por las exigencias del Derecho de la Unión Europea sobre la libre prestación de servicios.

IV. El empleo del decreto ley para suprimir la colegiación obligatoria de los guías turísticos

La derogación del artículo 4 de la Ley 5/2004 se llevó a cabo mediante un decreto ley. Dados los límites que el ordenamiento establece para esta figura normativa, cabe analizar si su empleo para suprimir la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears fue correcto. Para ello, hay que determinar, por una parte, si esta medida afectaba a las materias excluidas del decreto ley; y, por otra, si el Gobierno explicó adecuadamente la concurrencia de una extraordinaria y urgente necesidad que ―como presupuesto habilitante― requiriera la aprobación de una disposición legislativa de manera inmediata (y, por lo tanto, en un plazo más breve que el establecido por el procedimiento ordinario o urgente para la tramitación parlamentaria de las leyes).

Por un lado, para ver si la derogación de una obligación de colegiación puede ser materia de un decreto ley, hay que empezar recordando que ―según el Tribunal Constitucional― la adscripción forzosa a un colegio profesional incide en los derechos de los artículos 22 y 35 CE. Estos derechos se hallan en el título primero de la Constitución y forman parte, pues, de uno de los contenidos materiales excluidos del decreto ley (artículo 86.1 CE). Por lo tanto, no parece que pueda emplearse un decreto ley para imponer una obligación de colegiación, porque esta medida supone un límite en relación con el contenido esencial de aquellos derechos. Ahora bien, la consideración es distinta si lo que se pretende con el decreto ley es suprimir una obligación de colegiación, porque con ello no se restringe el contenido de los derechos de los artículos 22 y 35, sino que, al contrario, se elimina un límite a su libre ejercicio. Desde esta perspectiva, la derogación de una colegiación obligatoria por decreto ley incidirá ―positivamente― en dichos derechos, pero no los afectará en el sentido proscrito por el artículo 86.1 CE. En apoyo de esta conclusión, se puede señalar que la supresión, mediante decreto ley del Estado, de las cámaras oficiales de la propiedad urbana como corporaciones de derecho público —que, en cuanto entes anteriormente de adscripción obligatoria, suponían, igual que los colegios profesionales, una limitación de la libertad negativa de asociación (STC 113/1994, de 14 de abril, FJ 9)― no fue estimada contraria a la Constitución por el Tribunal Constitucional (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6). Por ello, parece que la derogación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos de las Illes Balears no era una materia excluida del decreto ley.

Por otro lado, en cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto habilitante de un decreto ley, reiterada jurisprudencia constitucional exige analizar «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», así como «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante «siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma» (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

La única justificación expresa del Gobierno para derogar el artículo 4 de la Ley 5/2004 fue la manifestada en la exposición de motivos del Decreto ley 8/2020. Ni en la elaboración de la norma ―para la que la Ley 1/2009, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, no prevé expediente alguno― ni en su posterior tramitación parlamentaria hubo ninguna otra referencia del Gobierno a las razones que lo llevaron a eliminar la colegiación obligatoria de los guías turísticos. El examen de la escueta fundamentación ofrecida por el Gobierno para motivar la derogación del artículo 4 de la Ley 5/2004 permite efectuar las cuatro consideraciones siguientes sobre la concurrencia del presupuesto habilitante y sobre la adecuación de la medida adoptada para tal fin.

En primer lugar, los objetivos que el Gobierno perseguía con la derogación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos eran, «por un lado, la plena adecuación de la normativa balear a la legislación básica del Estado y a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 22, 35 y 36 de la Constitución, y, por otro, la desaparición de un obstáculo a la libre competencia en el ámbito de la guía turística». Como se ha visto, esos argumentos encajan en los criterios conforme a los cuales se valora la legitimidad de la colegiación forzosa como requisito para el ejercicio profesional. Sin embargo, el Gobierno no explicó las razones concretas por las que la colegiación obligatoria de los guías turísticos contravenía dichos contenidos constitucionales y la libre competencia, sino que más bien pareció dar por supuesta esa contradicción, lo que no parece suficiente fundamentación para un decreto ley. Por lo tanto, la supresión de la colegiación obligatoria de los guías turísticos por un decreto ley requería la presentación explícita y detallada ―no la simple mención― de los motivos por los que había una necesidad extraordinaria y urgente de adoptar esta medida.

En segundo lugar, de acuerdo con el último párrafo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 y con su interpretación por el Tribunal Constitucional (ATC 116/2014, de 8 de abril, FJ 4), las obligaciones de colegiación vigentes ―tanto estatales como autonómicas― se mantendrían hasta la aprobación de la ley estatal que determine las profesiones de colegiación forzosa.[20] El Gobierno de las Illes Balears se basó en este pronunciamiento del Tribunal Constitucional para concluir, en el citado informe de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior de 11 de marzo de 2016, que la obligación de colegiación prevista en el artículo 4 de la Ley 5/2004 continuaba en vigor mientras no se aprobara la ley estatal que fije las profesiones de colegiación obligatoria, momento en el cual quedaría confirmada o sin efecto (todo ello, como también decía el informe, sin perjuicio de poder ser modificada o derogada en cualquier momento por una norma con rango de ley de la Comunidad Autónoma). Pues bien, si la legislación básica aprobada hace más de diez años ―la Ley 25/2009― mantenía la vigencia, ratificada por el Tribunal Constitucional, de las colegiaciones obligatorias autonómicas existentes (como la de los guías turísticos de las Illes Balears), parece que el Gobierno de las Illes Balears debería haber explicitado por qué se daba ahora una necesidad extraordinaria y urgente de derogarla inmediatamente por decreto ley.

En tercer lugar, si lo que el Gobierno quería conseguir era la plena adecuación de la normativa balear a la legislación básica y a la doctrina del Tribunal Constitucional, parece que no solo debería haber derogado el artículo 4 de la Ley 5/2004, sino también los preceptos análogos de otras leyes de la Comunidad Autónoma que instituyeron colegios profesionales de adscripción forzosa. No resulta evidente determinar, a primera vista, por qué se oponía a esos contenidos constitucionales (y también a la libre competencia) la colegiación obligatoria de los guías turísticos, y no la de ―por ejemplo― los educadores sociales o los publicitarios y relaciones públicas, profesiones cuya colegiación no impone ninguna ley estatal. El único dato diferencial relativo a la colegiación obligatoria de los guías turísticos era su cuestionamiento por el Defensor del Pueblo; pero este hecho no forzaba al Gobierno a derogar de inmediato por decreto ley el artículo 4 de la Ley 5/2004, sino a responder el requerimiento de dicha institución sobre ―precisamente― las razones imperiosas de interés general que justificaban la permanencia indefinida de esa obligación.

Por último, las medidas extraordinarias y urgentes de impulso de la actividad económica y simplificación administrativa para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 que se aprobaron por el Decreto ley 8/2020 no se limitaban al turismo, sino que también comprendían otros sectores. Por ello, si con esta norma se pretendía la eliminación de trabas injustificadas y desproporcionadas para el ejercicio de una actividad económica (artículo 1), el Gobierno tampoco explicó la razón por la que solo concurría una extraordinaria y urgente necesidad de suprimir ―como obstáculo a la libre competencia― la colegiación obligatoria de los guías turísticos, pero no la de otras profesiones para las que se halla impuesta por leyes de la Comunidad Autónoma.

En definitiva, suscita dudas la suficiencia de la explicación dada por el Gobierno de las Illes Balears para justificar que la derogación de la colegiación obligatoria de los guías turísticos respondía a una necesidad extraordinaria y urgente, cuya satisfacción exigía una respuesta normativa inmediata que tenía que adoptarse en un tiempo más breve que el requerido para su tramitación por el procedimiento legislativo y que, por lo tanto, debía aprobarse por decreto ley.

  1. El Gobierno de la Nación aprobó, en agosto de 2013, un anteproyecto de ley de servicios y colegios profesionales, que enumeraba las profesiones de colegiación obligatoria. Sin embargo, no fue tramitado posteriormente como proyecto de ley ni remitido a las Cortes Generales.
  2. Los colegios profesionales creados por ley del Parlamento de las Illes Balears son los siguientes: protésicos dentales (Ley 3/1999, de 31 de marzo), fisioterapeutas (Ley 12/2000, de 13 de diciembre), podólogos (Ley 3/2001, de 8 de marzo), logopedas (Ley 13/2001, de 8 de octubre), pedagogos (Ley 15/2001, de 29 de noviembre), educadores sociales (Ley 8/2002, de 26 de septiembre), ingenieros en informática (Ley 2/2004, de 2 de marzo), ingenieros técnicos en informática (Ley 3/2004, de 2 de marzo), guías turísticos (Ley 5/2004, de 20 de diciembre), terapeutas ocupacionales (Ley 5/2006, de 30 de marzo), publicitarios y relaciones públicas (Ley 13/2006, de 19 de octubre), dietistas-nutricionistas (Ley 4/2007, de 28 de marzo), licenciados y doctores en ciencias ambientales (Ley 1/2008, de 22 de febrero) y docentes (Ley 5/2019, de 8 de febrero). De signo contrario es la Ley 13/2016, de 26 de octubre, por la que se disolvió el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Menorca.
  3. Así lo establecieron las leyes de creación de los colegios de protésicos dentales, educadores sociales, guías turísticos, terapeutas ocupacionales, publicitarios y relaciones públicas, dietistas-nutricionistas y licenciados y doctores en ciencias ambientales. No hicieron ninguna referencia a la obligación de colegiación las leyes por las que se instituyeron los colegios de fisioterapeutas, logopedas, podólogos y pedagogos. Las leyes creadoras de los colegios de ingenieros y de ingenieros técnicos en informática dispusieron que, «por lo que se refiere a la necesidad de colegiación, serán de aplicación los criterios establecidos en la legislación vigente». Finalmente, la ley constitutiva del colegio de docentes, aprobada con posterioridad a la Ley estatal 25/2009, lo configuró como una entidad «de adscripción voluntaria».
  4. La Ley fue aprobada por 47 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención (Diari de Sessions del Ple del Parlament de les Illes Balears, VI legislatura, núm. 47, de 14 de diciembre de 2004, págs. 2165-2168).
  5. Proponían la restauración del artículo 4 de la Ley 5/2004 las enmiendas de adición con número de registro 10486/2020, 10542/2020 y 10760/2020, presentadas respectivamente por los Grupos Parlamentarios El Pi Proposta per les Illes Balears, Vox-Actua Baleares y Popular. En coherencia con ellas, los dos primeros grupos parlamentarios también presentaron tres enmiendas de supresión: la 10489/2020 y la 10544/2020, relativas al párrafo de la exposición de motivos que justificaba la derogación de dicho artículo 4, y la 10541/2020, referente a la letra e) de la disposición derogatoria única.
  6. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales ―por contradecir la legislación básica sobre la obligatoriedad de la colegiación― dos leyes de la Asamblea de Extremadura de creación de sendos colegios profesionales, aprobadas con posterioridad a la modificación de la Ley 2/1974 por la Ley 25/2009, que establecían la incorporación previa al colegio oficial correspondiente como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en la comunidad autónoma (STC 144/2013, de 11 de julio).
  7. Diari de Sessions del Ple del Parlament de les Illes Balears, X legislatura, núm. 31, de 2 de junio de 2020, pág. 2121 (intervención de la diputada Mercedes Garrido Rodríguez) [la traducción es nuestra].
  8. Diari de Sessions de la Comissió de Turisme i Treball del Parlament de les Illes Balears, X Legislatura, núm. 27, de 17 de septiembre de 2020, págs. 479 y 480 (intervención del diputado Damià Borràs Barber) [la traducción es nuestra].
  9. CARLÓN RUIZ, M. «El impacto de la transposición de la Directiva de Servicios en el régimen de los Colegios Profesionales». Revista de Administración Pública, núm. 183 (2010), pág. 122.
  10. TRAYTER JIMÉNEZ, J. M. «El futuro de los colegios profesionales: perspectivas tras la Directiva de Servicios y ante la futura Ley de Servicios Profesionales». Por el derecho y la libertad. Libro homenaje al profesor Juan Alfonso Santamaría Pastor. Madrid: Iustel, 2014, vol. 2, pág. 1461.
  11. Un examen exhaustivo de esta jurisprudencia constitucional se puede ver en SALOM PARETS, A. Los colegios profesionales. Barcelona: Atelier, 2007, págs. 45-67.
  12. Pueden verse, al respecto, el Informe sobre el sector de servicios profesionales y colegios profesionales (2008) y el Informe sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios (2012), ambos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  13. En el caso de los guías turísticos de las Illes Balears, la exigencia de un diploma educativo superior para el ejercicio de esta profesión se planteó cuando el Colegio Oficial de Guías Turísticos quiso aprobar unos estatutos que requerían estar en posesión de un título universitario para colegiarse, lo que no fue aceptado por la Administración autonómica. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 8 de abril de 2009 (confirmada por la STS de 1 de marzo de 2011) desestimó el recurso del Colegio contra la resolución administrativa, porque los estatutos colegiales no podían contradecir la normativa ―tanto estatal como autonómica― reguladora de la actividad de guía turístico, que permite el acceso de titulaciones no universitarias a dicha profesión.
  14. POMED SÁNCHEZ, L. A. «Actividades profesionales y colegios profesionales». Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. extraordinario 12 (2010), pág. 299. Aunque no es un argumento concluyente, debe mencionarse que el anteproyecto de ley de servicios y colegios profesionales ―elaborado en 2013 por el Gobierno de la Nación, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, y que no llegó a ser aprobado como proyecto de ley― no incluyó, en la lista de profesiones para cuyo ejercicio se exigía la colegiación obligatoria, la de guía turístico.
  15. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Illes Balears empleó esta argumentación en el Auto de 10 de septiembre de 2003 (con ponencia del Sr. Eduardo Calderón Susín), dictado en un procedimiento sobre un presunto delito de intrusismo por la realización de actividades propias de un guía turístico sin tener la habilitación expedida por la Administración autonómica (FJ 3).
  16. MELGOSA ARCOS, F. J. «La libre prestación del servicio de guía de turismo». https://deje.ua.es/es/derecho-administrativo/documentos/comunicaciones/la-libre-prestaciondel- servicio-de-guia-de-turismo.pdf, pág. 10 (última consulta: 16 de octubre de 2020).
  17. En nuestra comunidad autónoma, la regulación de la profesión de guía turístico se halla en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears (artículo 65), y en el Decreto 20/2015, de 17 de abril, dictado en desarrollo de dicha ley (artículos 135-146). Por lo que se refiere, en concreto, a los guías de otros Estados de la Unión Europea o de otras comunidades autónomas, cabe tener presente el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 19 de abril de 2013, por el que se resolvieron las discrepancias constitucionales planteadas por el Estado sobre diversos preceptos de la Ley 8/2012. En este acuerdo, ambas partes coincidieron en interpretar el artículo 65 de la Ley en el marco de la normativa europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. De conformidad con ello, los guías establecidos en cualquier otro Estado miembro podrían prestar libremente sus servicios en las Illes Balears, previa presentación de una declaración ante los órganos competentes en materia de turismo (si no se hubiera presentado ya en otra comunidad autónoma). Asimismo, los guías establecidos en otra comunidad autónoma que deseasen ejercer su actividad en las Illes Balears estarían exentos de la obtención de habilitación o de la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
  18. DEL SAZ CORDERO, S. «La modificación de la Ley estatal 2/1974, de colegios profesionales, como consecuencia de la transposición de la Directiva de servicios». Revista catalana de dret públic, núm. 42 (2011), pág. 182.
  19. BERMEJO LATRE, J. L. y ESCARTÍN ESCUDÉ, V. M. «El impacto de la reforma de servicios en el sector del turismo». Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. extraordinario 12 (2010), pág. 507.
  20. La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 21 de junio de 2016 asumió expresamente esta interpretación del Tribunal Constitucional para declarar la pervivencia de la colegiación obligatoria impuesta por una ley autonómica anterior a la Ley 25/2009.

 

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