LA TUTELA CIVIL FRENTE AL RUIDO PRODUCIDO POR ACTIVIDADES DE OCIO
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LA TUTELA CIVIL FRENTE AL RUIDO PRODUCIDO POR ACTIVIDADES DE OCIO

I. El ruido: concepto, causas y consecuencias. II. Vulneración de derechos fundamentales y de principios rectores de política económica y social. III. Relación entre copropietarios en la LPH. 1. El art. 7.2 LPH. 2. Actividades prohibidas en los estatutos. 3. Contravención de disposiciones generales de las actividades molestas, nocivas o ilícitas. 4. La acción de cesación e indemnización en la LPH.IV. El art. 27.2.e) LAU. V. La normativa sobre ruidos de la Administración Pública.1. Diferentes rangos de normas. 2. Ámbito de aplicación.VI. El ruido en el marco de las relaciones de vecindad. 1. Derecho sustantivo. 2. Caracteres del concepto de inmisión. 3. Teoría de la normalidad del uso y de la normal tolerancia.4. Ruido y daños resarcibles. VII. Las acciones frente al ruido en el marco de la responsabilidad extracontractual. 1. Acciones para evitar las inmisiones molestas. 2. La acción resarcitoria del daño en el marco de la responsabilidad extracontractual.3. Plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y cesación.VIII. Bibliografía. IX. Anexos.

El ruido suele definirse como «el sonido o conjunto de sonidos inarticulado que se percibe como desagradable, incomodo, molesto o perturbador».1 La presencia del ruido en la vida cotidiana se ha ido magnificando a consecuencia de la industrialización, tecnificación y aglomeración urbana, convirtiéndose en una fuente de contaminación acústica y de degradación ambiental (en la imagen del Anexo 1 se puede observar una escala de diferentes niveles sonoros en relación con distintas actividades humanas).

La unidad utilizada para medir el ruido son los decibelios (dB); esta medición se puede ajustar a la percepción del oído mediante tablas de ponderación llamadas «A» y «C». El oído humano es capaz de percibir y soportar ruidos entre unos valores de 0-120 dB. A partir de los 120 dB se pueden producir daños físicos como la rotura del tímpano. Otros trastornos o enfermedades relacionados con el ruido son: depresión, insomnio, problemas cardiovasculares y efectos psicofisiológicos, reducción del rendimiento y cambios en el comportamiento social.2

Al ser el ruido un riesgo para la salud humana, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su guía WHO3 sobre el ruido realiza diversas recomendaciones sobre los niveles sonoros a los que una población debe estar expuesta. La guía recomienda valores inferiores a los 30 dB (A) en el interior de una habitación durante la noche y valores inferiores a 35 dB (A) en una clase para poder enseñar y aprender en buenas condiciones. Por otra parte, para dormir recomienda valores exteriores inferiores a 40 dB (A) de media anual para prevenir efectos adversos a la salud.

Un ejemplo:4 en el año 2007 el Ayuntamiento de Palma de Mallorca realizó un estudio para diagnosticar los niveles sonoros de la ciudad. En la tabla del Anexo 2 podemos observar los niveles totales a los que está expuesta la población y las zonas de ocio más castigadas por la contaminación acústica. Según el estudio, las zonas de ocio más contaminadas por el ruido son el Paseo Marítimo y el Arenal debido a la aglomeración de personas y de automóviles, especialmente, los fines de semana y meses de verano; se presenta como Anexo 3 la tabla de los niveles sonoros del Paseo Marítimo. Si comparamos las medidas del estudio con las recomendadas por la OMS podemos observar que cierta parte de la población palmesana está expuesta a unos valores sonoros que superan los lindares recomendados por la OMS, este hecho puede conllevar a la aparición a trastornos en la salud y problemas vecinales.

La normativa para hacer frente a los problemas relacionados con el ruido es principalmente de naturaleza administrativa. Esto es debido a que el ruido incide sobre el medio ambiente y éste es entendido como un bien común o de titularidad colectiva que debe ser preservado. Pero este hecho no debe obstar a que el Derecho privado pueda y deba intervenir en cuantos problemas o conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad (STS de 3 de diciembre de 1987).

Los problemas relacionados con el ruido se pueden analizar a través de diferentes marcos legislativos: administrativo, civil, penal y por la vulneración de los derechos fundamentales. La elección del marco legislativo dependerá en cada caso de las circunstancias específicas de cada supuesto concreto. Raramente se elige la jurisdicción penal, pero recientemente ha tenido mucho eco mediático una Sentencia de este ámbito, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 723/2013, (Sección 4ª) de 26 de noviembre de 2013 (rec. 11/2013). En esta Sentencia se discutió si una pianista que tocó el piano en su casa durante cuatro años y los padres de ésta por omisión (por comprarle el instrumento y apoyarla en su formación musical) habían cometido un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica (art. 325 CP) y un delito de lesiones psíquicas (art. 147.1 CP) a su vecina. Finalmente, el fallo de la Sentencia absolvió a ambos ya que la inmisión no revestía la gravedad necesaria para integrar los perfiles del tipo delictivo y se confirmó la ausencia de dolo.

El presente trabajo pretende dar respuesta a las opciones desde el marco civil de las relaciones de vecindad que tienen unos vecinos para solicitar el cese de los ruidos o de una actividad de ocio situada en Palma de Mallorca que emite ruidos molestos y reclamar la correspondiente indemnización por los daños producidos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha encauzado los problemas derivados del ruido a través del art. 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales referente al respeto a la vida privada y familiar. Esta ha sido la solución adoptada por el Tribunal ya que el Convenio no incluye un derecho específico sobre el medio ambiente ni la salud. Algunas Sentencias del TEDH relacionadas con el ruido son: López Ostra c. España (STEDH de 9 de diciembre de 1994) y Guerra c. Italia (STEDH de 19 de febrero de 1998).

El Tribunal Constitucional (TC) también se ha pronunciado sobre el ruido en contraste con los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales que entiende el TC que pueden ser vulnerados son: el art. 10 (libre desarrollo de la personalidad); el art. 15 (integridad física y moral); el art. 18 (intimidad personal y familiar, inviolabilidad domiciliaria); el art. 19 (libertad de elección de residencia).5 Un ejemplo es la STC 119/2001, de 24 de mayo (RTC 2001, 119) en la cual el Tribunal declara vulnerados los derechos fundamentales de una vecina de un barrio que estaba sometido a una importante y continuada contaminación por la multitud de establecimientos de bares y pubs ubicados en la zona.

En la Constitución Española (CE) también están presentes los principios rectores de la política social económica. Estos principios, a diferencia de los derechos fundamentales, no pueden deducir derecho subjetivo alguno ni pretensiones jurídicas inmediatas (art. 53 CE). Los principios rectores de la CE que se pueden poner en relación con el ruido son: el art. 45 de derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el art. 43 del derecho a la salud y también el art. 47 del derecho a disfrutar de una vivienda digna.

Pero se debe tener en cuenta que la CE, al ser una norma de rango superior, no sólo vincula a los poderes públicos sino también a todos los ciudadanos, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 53 CE respecto a las garantías de las libertades y derechos fundamentales. Por tanto, podemos deducir que dichos preceptos constitucionales no son sólo oponibles a las relaciones de los particulares con los poderes públicos sino también entre las relaciones jurídico-privadas que constituyen el objeto fundamental de la tutela de los Tribunales civiles. Además, el art. 7.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, afirma que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución vinculan a todos los Jueces y Tribunales.

Ejemplo de una sentencia de cauce civil que menciona los derechos fundamentales, es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) 314/2004, de 25 de octubre (AC20041895): la comunidad de vecinos demanda al «pub Lennon» situado en el mismo inmueble, por los excesivos ruidos que sufren de modo más o menos ininterrumpido, y, como es natural, unos en mayor medida o de manera más directa que otros, padeciendo desde hace más de trece años el muy serio trastorno derivado de los ruidos. La mención que hace la sentencia a los derechos fundamentales es la siguiente: «con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (SSTC de 3-XII-96 y 24-V-01, STS de 2-II-01, SAP Salamanca de 2-III-00), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada (STS de 29-I-71, SAP Segovia de 22-XII-99), que no resulte tolerable (SAP Huesca de 28-V-93, SAP Cuenca de 10-V-00) para la sensibilidad media o la “conciencia social” (STS de 28-II-64, SAP Segovia de 28-V-93, SAP Barcelona 15ª de 12-IV-00), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos [SSTS de 17-III-81 (RJ 1981, 1009), 16-I-89 (RJ 1989, 101) y 24-V-93 (RJ 1993, 3727)]».

1. El art. 7.2 LPH

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), es aplicable a los supuestos de hecho definidos en su art. 2: a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo al art. 5 LPH, a las comunidades que reúnan los requisitos del art. 396 CC y dispongan de titulo constitutivo y, finalmente, a los complejos inmobiliarios privados previstos y regulados por el art. 24 LPH.

El art. 7.2 LPH tiene por objeto principal solicitar la cesación e indemnización de las actividades que se realicen en un piso o local de la comunidad que estén prohibidas en los estatutos, que resulten dañinas para la finca, o que contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Seguidamente se estudiarán los elementos para que se pueda aplicar este artículo:

  • Elemento subjetivo: el infractor de la actividad puede ser el titular o cualquier ocupante del piso o local.

  • Elemento objetivo: estas actividades se pueden llevar a cabo en los elementos privativos o en los elementos comunes.

Después de estudiar el ámbito de aplicación del precepto 7.2 LPH, analizaremos cómo se podría aplicar este artículo para solicitar el cese de la actividad de ocio o de los ruidos molestos a los que están sometidos los vecinos de la comunidad y su correspondiente indemnización.

2. Actividades prohibidas en los estatutos

Un primer punto a analizar es si en los estatutos de la comunidad de propietarios existe alguna norma relativa «al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones o servicios» (art. 5 LPH). Al amparo de este artículo, algunos estatutos limitan o prohíben6 el tipo de actividades que se pueden desarrollar en el interior de los elementos privativos o bien determinan el modo que pueden utilizarse los elementos comunes. Así que, según lo expuesto anteriormente, sería posible prohibir en el estatuto el desarrollo de actividades de restauración, pub o discoteca. La STS de 20 de febrero de 1997 considera válida la prohibición estatutaria de no destinar locales comerciales a bares, salas de fiesta, discotecas, etc. Además, la misma Sentencia entiende que si una actividad está prohibida en los estatutos no es necesario que concurra el requisito de que sea dañosa, inmoral, peligrosa, incómoda o insalubre.

Las prohibiciones estatutarias pueden ser entendidas como verdaderas obligaciones «propter rem» de contenido negativo. No obstante, para que estas cláusulas prohibitivas o limitativas puedan garantizar la eficacia frente a terceros y posteriores adquirentes o arrendatarios deben constar inscritas en el Registro de la Propiedad. Pueden, no obstante, ser oponibles a terceros cuando no consten inscritas en el registro de propiedad, pero los adquirientes o arrendatarios conozcan la prohibición en el momento de la adquisición o arrendamiento [Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de marzo de 1994 (AC 1994389)].

Ejemplos de Jurisprudencia:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) 626/2000, de 24 de julio (JUR20013391): la Sentencia estima que no es posible desarrollar la actividad de mesón bar ya que en los estatutos se prohíbe desarrollar cualquier actividad industrial.

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de 25 de febrero de 2004 (JUR2004118354): en este caso el estatuto de la comunidad permite o faculta a los propietarios de los locales a desarrollar en éstos cualquier actividad de lícito comercio que disponga de autorización administrativa. Aunque el estatuto enumera una serie de actividades prohibidas: «discoteca, club, bar musical u otros análogos». El Tribunal entiende que el concepto de bar no musical y restaurante, no puede incluirse en las prohibiciones expresas del estatuto.

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) 451/2009, de 30 de abril (JUR2009271389): bar sito en los bajos de un edificio instala en zona de paso, sin permiso de la comunidad de propietarios, mesas y sillas que conllevan unos ruidos molestos a la comunidad. El Tribunal resuelve que debe cesar la ocupación mediante sillas y mesas del pasillo o corredor.

3. Contravención de disposiciones generales de las actividades molestas, nocivas o ilícitas

FUENTES LOJO7 y ÁLVAREZ OLALLA8 entienden que el apartado 2 del art. 7 LPH «no contravenga las disposiciones generales de las actividades molestas, nocivas o ilícitas» se asemeja, excepto en lo de ilícita, al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, aprobatorio del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAM). Pero parte de dicho Reglamento no es de aplicación en las Illes Balears debido a la Ley 8/1995, de 30 de noviembre. Sin embargo, el art. 3 RAM, que sigue siendo de aplicación en el ámbito territorial de las Baleares, incluye en la definición de molesta los ruidos. Así que para afrontar el problema de los ruidos podríamos utilizar esta disposición de la LPH.

Ejemplo de qué entienden la Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares 451/2009, de 30 de abril (JUR2009271389) y 125/2003, de 25 de febrero (JUR 2003202883) por actividad molesta en relación con el ruido: «por actividades molestas deben entenderse, junto a las de puro contenido administrativo, todas aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, bien se trate de actos de emulación por lo que sin producir beneficio o ventaja alguna al propietario originen un perjuicio a los demás, bien sean inmisiones que excedan los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y disfrute. En este sentido deben incluirse en tal concepto las actividades ruidosas y las conductas incívicas que de manera notoria y ostensible afecten a la pacífica convivencia, perturbando lo que es usual y corriente en las relaciones sociales o, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica».

Por otra parte, realizando una interpretación literal de «contravención de las disposiciones generales» se puede llegar a la conclusión de que si la actividad o el ruido se adecua a lo establecido en las disposiciones generales no sería posible solicitar su cese. Pero ALVÁREZ OLALLA9 entiende que debe permitirse a la autoridad judicial cierto margen de discrecionalidad para determinar, según las condiciones concretas de cada caso, si se produce una sanción o no, en función del trastorno de la convivencia en la comunidad. En este sentido también se pronuncia la Sentencia mencionada anteriormente de la Audiencia Provincial de Baleares ya que entiende que para determinar si la actividad o ruido son molestos se debe estar a la regla de la normalidad del uso y de la normal tolerancia que se explicará con más detalle en el epígrafe VI.3 de este trabajo.

4. La acción de cesación e indemnización en la LPH

Quienes se consideran perjudicados pueden ejercitar la llamada acción de cesación, cuyo estatuto básico se desenvuelve como sigue en el art. 7.2 LPH:

  • Requerimiento previo: el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o por cualquiera de los ocupantes o propietarios, requerirá la cesación de la actividad prohibida o dañina a quien la realice. Es necesario para entablar la acción judicial que este requerimiento se haya desatendido ya que si ha cesado la actividad no cabe la acción judicial.

  • Legitimación activa: se requiere un acuerdo de la junta adoptado por mayoría para llevar a cabo la acción y la acreditación fehaciente del requerimiento al infractor.

  • Legitimación pasiva: la demanda deberá dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. La legitimación pasiva la tendrá siempre el causante de la inmisión si se conoce.

  • Prescripción de la acción: en la LPH no se establece ningún plazo de prescripción de la acción, por tanto, se estará a lo dispuesto en el art. 1.964 CC que establece un plazo de prescripción de 15 años. Por otra parte, el dies a quo habrá de iniciarse desde el momento en que se despliega la última actividad nociva o molesta, que precede inmediatamente a la demanda como establece el art. 1.973 CC y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) 24/2007, de 19 de enero (JUR2007158245).

  • Medidas cautelares: la medida cautelar en estos casos no pretende garantizar la efectividad de la sentencia. FUENTES LOJO10 califica esta medida como «provisionalmente satisfactoria» del interés de la comunidad. Además entiende que la medida deberá adoptarse después de la contestación de la demanda, pero en los casos en que la actuación sea especialmente gravosa podrá interponerse antes de la contestación de la demanda.

  • Acción de cesación y resarcimiento de los daños: se podrá solicitar la cesación y la correspondiente indemnización por los daños como establece la LPH. En referencia a la cesación se debe de tener en cuenta que a veces se impondrá el cese de la actividad o el cese de la inmisión. En los casos en que la actividad se desarrolle como una actividad prohibida en los estatutos o ilícita deberá cesar en su ilegítimo ejercicio. Pero en los casos en que la actividad no sea en sí ilícita, pero sí lo sean la forma o las condiciones en la que se desarrolla, la prohibición irá dirigida al cese de la inmisión mediante las diferentes medidas correctoras [Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) 205/2007, de 7 de mayo (JUR2007322495)].

En los casos en que la acción sea estimatoria:

  • En el último apartado del art. 7.2 LPH se prevé que proceda la privación del uso de la vivienda o local por un tiempo no superior a 3 años en función de los perjuicios causados.

  • En el caso que el sujeto pasivo no sea el propietario puede ver extinguidos los derechos relativos a la vivienda o local.

La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), en su art. 27.1 dispone que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato de acuerdo con el art. 1.124 CC por una serie de causas. Entre las causas destaca para nuestro caso de estudio el art. 27.2.e): «Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas». Como podemos observar este precepto se asemeja al título del RAM, como ocurre con el precepto 7.2 LPH. Por tanto, en el concepto de molestas podemos incluir los ruidos.11

La LAU prevé que este precepto sea de aplicación cuando las actividades tengan lugar en la vivienda o local de negocios (arts. 27.2.e) y 35 LAU). No obstante, la jurisprudencia sobre la Ley anterior, coincidente en este sentido con la LAU, ha ampliado estos ámbitos de aplicación a las dependencias accesorias y a las comunales (STS de 18 de abril de 1960).

Constituye un ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) 194/2008, de 30 de mayo (JUR2008330189): la parte arrendadora solicita la resolución de un contrato de alquiler de local destinado a confitería–sin música. El motivo por el cual la parte demandante solicita la resolución del contrato es porque en la confitería se utilizan aparatos de música y el local no está adaptado para ese uso. El Tribunal considera que la música causa molestias a la parte arrendadora, así que estima la resolución del contrato apoyándose en el art. 27 en relación con el art. 35 LAU.

Por otra parte, en un caso parecido al anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) 82/2005, de 3 de mayo (JUR2005137832), no estima la resolución del contrato de local destinado a bar, aunque las instalaciones del inmueble no fueran las adecuadas para ese tipo de actividad. El Tribunal entiende que corresponde a los arrendadores realizar las obras necesarias para que se pueda llevar a cabo de forma correcta el uso por el cual se pacto el alquiler, como también entiende la STS de 31 de mayo de 1966.

La normativa administrativa ha englobado tradicionalmente el ruido dentro de la normativa del medio ambiente. El medio ambiente es un bien común o de titularidad colectiva que es necesario preservar. Por tanto, una intervención activa de la administración pública mediante medidas de prevención y de control es clave para la lucha contra el ruido.

La normativa civil, en varios preceptos, se dirige a las normas administrativas. En nuestro caso concreto las normas civiles que se dirigen a la normativa administrativa son el art. 590 CC, el art. 7.2 LPH, y el art. 9.4 LAU. Pero se debe de tener en cuenta que el perjudicado, en el marco legislativo civil, puede hacer valer su derecho subjetivo, así que el juez tiene cierto margen de discrecionalidad para determinar si un ruido puede ser molesto.12

1. Diferentes rangos de normas

A continuación se expondrá la diferente normativa relativa a la contaminación acústica en el ámbito territorial de Palma de Mallorca:

  • Ámbito europeo: Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

  • Ámbito estatal: Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Esta Ley es desarrollada en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, y, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

  • Ámbito autonómico de las Illes Balears: Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

  • Ámbito del municipio de Palma de Mallorca: Ordenanza Municipal Reguladora de los Ruidos y las Vibraciones (BOIB núm. 4, de 9 de enero de 2014, entrada en vigor al día siguiente de su publicación).

2. Ámbito de aplicación

En el apartado anterior hemos podido observar que en el marco legal administrativo existe una pluralidad de normas relacionadas con el ruido. A continuación se analizará cual es la norma a aplicar para determinar los lindares de emisión máximos permitidos, en relación con un supuesto de hecho situado en el municipio de Palma de Mallorca.

La Directiva de la Unión Europea 2002/49/CE se ha transpuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Por otra parte, el art. 149.1.23ª CE establece que la normativa básica del medio ambiente corresponde al Estado, sin perjuicio de que cada autonomía pueda adoptar normas de protección y de carácter más restringido. Así que cada comunidad autónoma podrá legislar sobre esta cuestión siempre que así lo prevea su Estatuto de Autonomía. En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears ha asumido la competencia del medio ambiente y el Parlamento balear ha realizado su propia legislación en relación con el ruido en la Ley 1/2007, de 16 de marzo.

La Ley autonómica 1/2007 será de aplicación a las actividades de ocio situadas en el territorio de las Illes Balears según el art. 2. Pero en el municipio de Palma de Mallorca existe una Ordenanza que regula esta materia, así que se aplicará la Ordenanza municipal siguiendo el criterio de la competencia territorial. No obstante, en la misma Ley 1/2007, la disposición transitoria segunda hace el siguiente inciso: que las ordenanzas municipales habrán de adaptarse a la presente Ley y a la Ley estatal; y que tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2013 para poder adaptarse. Además el apartado segundo de dicha disposición transitoria determina que hasta que no tenga lugar dicha modificación se aplicarán directamente las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sus reglamentos de desarrollo parcial y la Ley 1/2007, de 16 de marzo; particularmente por lo que respecta a la prohibición de actividades cuyos valores de emisión acústica estén en los márgenes y los horarios previstos en la normativa mencionada

A principios de este año, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca ha aprobado la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones para adaptarse a la normativa autonómica y estatal ya que la anterior Ordenanza era del año 1995. La nueva Ordenanza en su disposición transitoria primera establece que las actividades, obras y edificaciones que están en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado licencia disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza. Este plazo se puede prorrogar mediante una resolución del órgano competente con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico

Por tanto, a nuestro juicio, a las actividades en funcionamiento y para las que ya se ha solicitado licencia les será de aplicación para determinar la calidad acústica y los valores máximos de emisión el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que regula este aspecto. No obstante, en todo lo que no regule la Ley estatal y la Ley balear tendremos que acudir a la anterior Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación y los ruidos y vibraciones de 1995 (Expediente núm. COX 2011/73 de protección acústica especial a la zona denominada Ruta Martiana).

Finalmente, se aplicará la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones a las licencias solicitadas después de su entrada en vigor.

Las relaciones de vecindad tienen su origen en el Derecho romano, donde ya se prescribió que el dueño de un predio no tiene derecho a introducir elementos extraños en una finca vecina. Estas relaciones se pueden definir como un conjunto de restricciones a la propiedad con el fin de evitar perjuicios a inmuebles vecinos y no hace falta que éstos sean colindantes.13 En relación con el elemento subjetivo se debe de tener en cuenta que se enmarcan todas las personas que usen o utilicen el inmueble por cualquier titulo.

Por otra parte, las relaciones de vecindad no se encuentran expresamente reguladas en el CC, pero se puede entender que aparecen incluidas en el Titulo que el CC dedica a las servidumbres. El Derecho Civil balear tampoco regula este aspecto, pero sí que lo ha regulado el Código Civil catalán en su Capítulo VI del Título IV del Libro V sobre derechos reales.

En el marco de las relaciones de vecindad podemos definir las inmisiones como intromisiones nocivas de carácter físico-químico (ruido, vibraciones, olores, etc.) que afectan a un predio ajeno y que proceden de una actividad desarrollada en otra propiedad por quien tenga el goce del mismo por cualquier titulo. A razón de lo anterior, el ruido puede ser calificado como una inmisión dentro del marco de las relaciones de vecindad. Las inmisiones tampoco se encuentran reguladas en el contexto civil.1

A continuación analizaremos cómo unos vecinos que sufren ruidos molestos procedentes de una actividad de ocio pueden solicitar su cesación o abstención y la correspondiente indemnización.

1. Derecho sustantivo

Como acabo de indicar, las relaciones de vecindad y las inmisiones de ruidos no se encuentran reguladas en el CC. Pero en dicho Código encontramos algunos preceptos que se pueden relacionar con el ruido como:

  • El art. 590 CC: éste hace referencia a las distancias mínimas entre edificios contiguos con el fin de evitar molestias de diferentes clases. Este precepto determina que para evitar las posibles molestias se estará a lo que determinen las normas reglamentarias y los usos del lugar. Además especifica que a falta de reglamentos se tomarán todas las medidas necesarias con el fin de evitar molestias entre propiedades vecinas.

  • El art. 1.902 CC: regulador de la responsabilidad extracontractual en relación con otros artículos más específicos como el art. 1.908.2 y 4 CC que hacen referencia a la responsabilidad extracontractual por daños producidos por humos excesivos y por la emanación de cloacas.

Si realizamos una interpretación de los anteriores preceptos acorde con la realidad social (art. 3.1 CC), aplicando sus disposiciones analógicamente (art. 4.1 CC), podemos enmarcar en dichos artículos las relaciones de vecindad y, en particular, las inmisiones de ruidos provocados por cualquier actividad.

Otras normas del marco civil que se aplican en menor medida en el marco de las relaciones de vecindad son los arts. 7.2 LPH y 27.2.e) LAU, artículos que se han estudiado en el presente trabajo en los epígrafes III y IV. Además, recientemente las normas constitucionales también han tomado cierto protagonismo para afrontar este asunto en el marco civil, como se ha mencionado en el epígrafe II.

2. Caracteres del concepto de inmisión

Según FERNÁNDEZ URZAINQUI,14 para que el ruido sea calificado como una inmisión en el marco de las relaciones de vecindad se requieren una serie de caracteres como los que estudiaremos a continuación:

  1. Injerencia indirecta en finca ajena

La inmisión sonora debe producirse de forma indirecta y tiene que proceder de una actividad desarrollada en una finca ajena por quien sea su propietario o tenga el goce del mismo en el ejercicio de las facultades que el derecho le confiere. La inmisión puede propagarse de forma espontánea, a través del aire, suelo o estructura de los edificios.

  1. Introducción en finca ajena con repercusión a las personas o los bienes

La inmisión debe ser valorada según la percepción en el interior del inmueble ajeno y a su repercusión en el propio bien o a las personas que se encuentren en el goce del mismo por cualquier titulo.

El perjudicado por las molestias debe de tener respecto con el inmueble una relación estable y continuada para estar legitimado para demostrar la molestia y solicitar su cesación. Así que si no mediase tal relación de estabilidad entre el inmueble y el perjudicado, éste sólo podría reclamar por responsabilidad extracontractual la correspondiente indemnización por los daños eventualmente sufridos.

Por ejemplo: en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) 471/2006, de 31 de octubre, la demandante sufría molestias sonoras de una bolera sita en el mismo edificio. El Tribunal disminuyó la indemnización que solicitaba la perjudicada al 50% ya que ésta sólo habitaba en el piso cinco meses al año. La Sentencia también estima la petición de que se realicen en el edificio por parte del demandado las obras necesarias para evitar los ruidos molestos.

  1. Persistencia, reiteración o continuidad en el tiempo

Finalmente, para que el ruido sea constitutivo de una inmisión debe mostrar cierta persistencia, reiteración o continuidad en el tiempo. Uno o más eventos aislados pueden alcanzar transcendencia civil, pero sólo se podrá solicitar la correspondiente indemnización y no la cesación.

Por ejemplo: en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 402/2012, de 19 de septiembre, la perjudicada demanda al bar sito en el mismo edificio de su casa por la existencia de inmisiones sonoras y por olores. Estas inmisiones molestas no eran continuas en el tiempo; sólo se producían de forma aislada cuando en el bar se realizaban eventos como bautizos, partidos de futbol, etc. La demandante solicitó la correspondiente indemnización y la cesación de la actividad. El Tribunal entiende que es irrelevante que las molestias no sean continuas y éste resuelve que se debe de indemnizar a la perjudicada por los ruidos y por los olores con 2.000 euros y el bar debe de cesar y abstenerse de realizar inmisiones molestas hasta que no se hayan adoptado las medidas necesarias para evitar las inmisiones.

3. Teoría de la normalidad del uso y de la normal tolerancia

Los autores y la jurisprudencia utilizan comúnmente la teoría de la normalidad del uso y la normal tolerancia para afrontar los conflictos surgidos por inmisiones sonoras. Esta teoría enmarca dos criterios diferenciados:

  • La normalidad del uso: que hace referencia al origen o la fuente de la inmisión.

  • La normal tolerancia: que se fija principalmente en los efectos de las inmisiones sobre la propiedad o las personas que lo sufren.

El criterio más utilizado de los dos es el de la normal tolerancia, ya que en este criterio encontramos los argumentos favorables para hacer frente a este tipo de conflictos.

A. Normalidad del uso

Este criterio tiene por objeto comparar la actividad desarrollada en la finca y el modo o condiciones en que se ejerce en relación con lo que es común en el entorno o en actividades de igual o similar naturaleza. A continuación estudiaremos las reglas más comunes que se utilizan para determinar la normalidad del uso:

  1. Regla de la pre-ocupación

La regla de la pre-ocupación niega la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. En principio la jurisprudencia y la doctrina en el ámbito civil no aceptan la regla de la pre-ocupación (SSTS de 9 de abril de 1866 y de 12 de mayo de 1891). No obstante, recientemente, la jurisprudencia ha reinterpretado esta teoría en relación con los ruidos en la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 889/2010, de 12 de enero (RJ2011305). En esta Sentencia una asociación de viviendas afectadas por los ruidos de una industria de mármol demandó a dicha industria por las inmisiones ruidosas y solicitó una indemnización por la devaluación del precio de las viviendas y una indemnización por los ruidos soportados. El Tribunal denegó ambas indemnizaciones por los siguientes motivos:

    • En este caso no se produjo ninguna depreciación del precio de las viviendas debido a que la industria ya existía cuando se construyeron o adquirieron las viviendas. Por tanto, a la hora de otorgar la indemnización se debe tener en cuenta la necesaria relación de causalidad entre la actividad del demandado y el daño que sufra el demandante.

    • Por otra parte, también se deniega la indemnización por los ruidos soportados ya que los miembros de la asociación adquirieron o construyeron sus viviendas en suelo no urbanizable-común rústico, e incluso uno de ellos en plena zona industrial, siendo conscientes de su proximidad a las instalaciones industriales y por tanto conociendo, o debiendo conocer, los ruidos. Así que si las inmisiones aparecen estrechamente relacionadas con la protección medioambiental, no se debe prescindir de la ordenación del territorio y el urbanismo y consecuentemente se debe denegar la indemnización.

  1. Modo de realizar la actividad

En este apartado se analizará si los medios y los modos de llevar a cabo la actividad pueden producir inmisiones que sean apreciablemente superiores a las comunes de la actividad desarrollada o a las propias de su objeto. Entre los modos que se han considerado ajenos a un normal uso podemos destacar: «las inmisiones sonoras causadas por la antigüedad, defectuosa instalación o mal funcionamiento de los instrumentos, aparatos o máquinas que las producen; por la desviación de la actividad realizada de aquélla para la que se hallaba acondicionada la finca; por la sobreexplotación de negocios con la concentración desmedida e incontrolada de clientela; la inhibición frente a sus actitudes y conductas en el establecimiento y sus accesos; la prolongación del horario de atención al público y la anulación, inaplicación o desuso de los limitadores de sonido existentes en los aparatos musicales; o por el mantenimiento en viviendas y apartamentos de compartimentos y prácticas inhabituales en una ordinaria convivencia domiciliaria, como la reiteración de escándalos domésticos, la de reuniones o fiestas tumultuosas, o la audición a todo volumen de aparatos de radio y televisión» [Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 402/2012, de 19 de septiembre (JUR2012371848)].

Por otra parte, se debe hacer mención a que, aunque una actividad disponga de su correspondiente autorización administrativa, ésta no legitima las inmisiones molestas o nocivas que pueda producir la actividad [STS de 14 de febrero de 1989 (RJ 1989834)]. Por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) 71/2006, de 7 de marzo, la demandante es titular de una vivienda contigua al local comercial que explota el demandado como restaurante, pero éste también opera como pub-discoteca. La parte actora alega que recibe inmisiones sonoras molestas ya que el restaurante no dispone de las condiciones de aislamiento acústico adecuado y que los aparatos de música no disponen de limitadores debidamente precintados. La parte demandante alega en su escrito de defensa que el restaurante dispone de las correspondientes autorizaciones administrativas. Pero la Sentencia en sus fundamentos de derecho argumenta, como ya han hecho otros Tribunales, lo siguiente «la autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos». Además, en este caso se observa una anormalidad del modo en llevar a cabo la actividad ya que el local no cuenta con los limitadores de sonido ni dispone del acondicionamiento adecuado. El fallo de la Sentencia estima lo siguiente: que el demandado debe instalar limitadores de sonido en los aparatos de música, vídeo y televisión ubicados en el interior del referido local, así como proceder a la insonorización del local de modo suficiente para evitar molestias en la vivienda de la actora, sirviendo como referencia técnica para llevar a cabo tal insonorización que la misma se acomode a la normativa vigente para establecimientos en que se realizan actividades musicales tipo café-concierto y a indemnizar por suma de trescientos euros en concepto de daños personales.

B. La tolerabilidad de las molestias

El criterio de la tolerancia de las molestias se debe poner en relación con el criterio de la normalidad del uso. Pero normalmente el criterio de la tolerabilidad es dominante frente a la normalidad del uso.

La doctrina predominante en cuanto a la tolerabilidad de las molestias entiende «que no debe atenderse a elementos subjetivos como la mayor o menor sensibilidad de quien la sufre, sino a partir de un juicio comparativo con lo que socialmente se considera asumible por un individuo en las circunstancias de tiempo y lugar en que se producen, atendidas las características de la propia inmisión —continuidad, frecuencia, intensidad—, características del lugar —residencial, industrial o agrícola y la franja horaria en que se producen— diurno o nocturno» [Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 402/2012, de 19 de septiembre (JUR2012371848)].

Por otra parte, la jurisprudencia de forma generalizada se ha venido pronunciando por la independencia del orden jurisdiccional civil con las normas administrativas a la hora de fijar los límites máximos de tolerancia sonora. Esta postura encuentra su justificación en que las normas administrativas buscan el interés general y que la normativa civil tiene en cuenta las circunstancias especiales de cada caso concreto. Por otra parte, los límites máximos sonoros establecidos en las normas administrativas tienen cierta influencia para determinar si la inmisión es considerada como molesta [SSTS (Sala 1ª) de 3 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9176) y de 29 de abril de 2003 (RJ 2003, 3041)].

4. Ruido y daños resarcibles

Las inmisiones sonoras pueden causar daños resarcibles. A continuación se estudiarán las diferentes clases de daños relacionadas con el ruido:

  1. Daños morales

Las inmisiones acústicas que superan la normal tolerancia pueden suponer para los afectados unos daños morales indemnizables. En el epígrafe II de este estudio se ha comentado que las inmisiones pueden constituir una injerencia en la intimidad personal y familiar de los afectados. El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, estima que si se acredita la intromisión ilegítima, ésta dará lugar a una indemnización por daños morales. Además, la jurisprudencia entiende que en casos de inmisiones de ruidos no se requiere de una prueba adicional para indemnizar por daños morales, si se prueba que se han superado los límites de la normal tolerancia [STS de 3 de junio de 1991 (RJ 19914407)].

El importe de la indemnización dependerá de cada caso concreto atendiendo a la duración, las actuaciones de la autoridad administrativa para provocar su cese, las medidas llevadas a cabo por la parte emisora de los ruidos, horario de los ruidos [Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 376/2010, de 28 de octubre (AC20102059), como la STS de 21 de octubre de 1996 (RJ19967234)]. En la tabla del Anexo 4 se puede observar la cantidad indemnizada por daños morales por diferentes Sentencias de la Audiencia Provincial de las Baleares, pero cabe destacar que tales indemnizaciones no son muy elevadas.

  1. Daños patrimoniales

A parte de los daños de carácter personal, los ruidos también pueden conllevar daños materiales. En este apartado estudiaremos diferentes daños materiales:

  • Se ha demostrado que los ruidos y sobre todo las vibraciones pueden provocar daños en las estructuras de los inmuebles. Por tanto, estos daños deberán ser reparados por el responsable de la inmisión.

  • Los inmuebles también pueden sufrir una depreciación de su valor por los problemas relacionados por los ruidos.15 [STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 889/2010].

1. Acciones para evitar las inmisiones molestas

En este apartado se analizan las diferentes acciones en el marco de la responsabilidad extracontractual, que la jurisprudencia ha entendido que se pueden llevar a cabo con objeto de evitar las inmisiones molestas.

A. Acción preventiva

En el marco civil, a diferencia del administrativo, se pueden solicitar medidas preventivas antes de que se produzca la actividad molesta con el fin de evitar futuras molestias y conflictos vecinales. Estas medidas pueden ser: prohibir la actividad en un emplazamiento concreto o exigir ciertas medidas correctoras. Esta acción encuentra su apoyo legal en el art. 590, en relación con el 1.902, ambos del CC.16

B. Acción de cesación y abstención de inmisiones

La jurisprudencia, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ha considerado comprensiva la adopción de medidas para poner fin a las inmisiones que superan los límites de la normal tolerancia. Estas medidas pueden ser suprimir la actividad molesta, clausurar el local o evitar las molestias adoptando medidas correctoras. Las medidas correctoras pueden llevarse a cabo en la finca emisora de la contaminación acústica como en la finca perjudicada a coste del sujeto emitente. A la hora de elegir la medida para evitar la inmisión molesta, los Tribunales tendrán que atender a la medida menos gravosa para quien explote la actividad pero teniendo en cuenta que se deben evitar las emisiones molestas. Así que serán más comunes las medidas correctoras que las de cierre de la actividad [STS 457/1997, de 30 de mayo (RJ 19974331)]. En la tabla del Anexo 4, en la columna de medidas para evitar los ruidos molestos, se pueden observar una serie de soluciones que ha adoptado la Audiencia Provincial de Baleares para evitar ruidos molestos a la parte perjudicada.

C. Legitimación

  1. Legitimación activa

La jurisprudencia entiende que pueden solicitar la cesación y la abstención de las inmisiones molestas el propietario, la persona que tiene un derecho de goce por un derecho real y el arrendatario del inmueble que sufre las inmisiones molestas.

  1. Legitimación pasiva

Tienen esta legitimación las personas que tienen el dominio y control de la actividad emisora del ruido y no hacen lo necesario para evitar las inmisiones.

2. La acción resarcitoria del daño en el marco de la responsabilidad extracontractual

Esta acción es independiente de la acción de cesación y abstención de las inmisiones sonoras, en el marco de la responsabilidad extracontractual, pero se debe de tener en cuenta que ambas acciones son acumulables en una misma demanda.

A. Legitimación

La legitimación activa dependerá del tipo de daño del cual se quiera solicitar la indemnización, así que se deberá distinguir entre:17

  • Resarcimiento de daños morales o físico-psíquicos, que podrán ser reclamados por cualquier persona que sufra las inmisiones molestas y que tenga un título que justifique una permanencia estable en el inmueble.

  • Resarcimiento de daños materiales, que podrán ser solicitados por los propietarios de los inmuebles y los que tengan un derecho de goce sobre los mismos cuando se produzca una disminución del rendimiento económico.

La legitimación pasiva, al igual que sucedía con la acción de cesación, la tienen las personas que tienen el dominio y control de la actividad emisora del ruido y que no hacen lo necesario para evitar las inmisiones.

3. Plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y cesación

El plazo de prescripción para ejercitar las acciones de resarcimiento y cesación es de un año desde que lo supo el agraviado (art. 1.968.2 CC), ya que se enmarca dentro de la responsabilidad extracontractual [STS (Sala de lo Civil) de 16 de julio de 1991 (RJ19915393) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) 478/2011, de 22 de julio (JUR2011392712)]. Según el Código Civil catalán, el plazo de prescripción de ambas acciones es el de tres años (art. 546-14.7).

Este tipo de daños suelen ser continuados, así que se debe tener en cuenta que el dies a quo de inicio de la prescripción para ejercitar las acciones de resarcimiento y cesación. El dies a quo no se iniciará hasta que los daños desaparezcan [Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) 412/2011, de 8 de noviembre (JUR2011425671)]. Pero si las inmisiones siguen siendo continuadas pero no se produce el daño, ya que los perjudicados se han mudado a otra vivienda, no se aplicará la regla anterior [STS (Sala de lo Civil) de 16 de julio de 1991 (RJ19915393)].

Por otra parte, en el Código Civil catalán, el plazo de prescripción para solicitar una indemnización por daños y perjuicios es de tres años a contar desde que los propietarios tuvieron conocimiento de la perturbación. Por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), de 19 de septiembre (rec. 19/2013), la parte actora solicitó una indemnización por inmisiones de ruidos a los 6 años de conocer los daños. Estos daños se mantuvieron de forma interrumpida a lo largo de los años. Pero el Tribunal entendió que la parte actora sólo tenía acción para reclamar los daños y perjuicios habidos en los tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda ya que los otros tres años anteriores habían prescrito.

ÁLVAREZ OLALLA, M.ª del P. «Del régimen de la propiedad por pisos o locales. Artículo 7.2», enBERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (Coord.).Comentarios a la Ley de propiedad horizontal.Pamplona: Aranzadi, 2002.

FERNÁNDEZ URZAINQUI, F. J. La tutela civil frente al ruido.Madrid: Civitas, 2003.

FUENTES LOJO, J. V. La Ley de Propiedad Horizontal después de la reforma de 6 de abril de 1999.Barcelona: J. M. Bosch, 2000.

MORENO MARTÍNEZ, J. A. Conflictos de vecindad por el uso de la vivienda y locales de negocio: de acuerdo a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Propiedad Horizontal. Pamplona: Aranzadi, 1999.

PARRA LUCÁN, M. Á. «La defensa civil frente a las inmisiones: la acción negatoria de los artículos 590 del CC y 305 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana». Aranzadi Civil-Mercantil, vol. I (1993).

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TORRES LANA, J. Á. (Coord.). Cuadernos Prácticos Bolonia. Derechos Reales. Cuaderno II. El derecho de propiedad. 1ª ed. Madrid: Dykinson, 2010.

OTROS:

Web: http://www.euro.who.int/en/what-we-do/health-topics/environment-and-health/noise [15/04/2013].

Guidelines for community Noise. WORLD HEALTH ORGANIZATION, 1999.

Anexo 1

Escala de diferentes niveles sonoros

en relación con distintas actividades humanas1

[Fuente: conceptos básicos del ruido pág. web: http://sicaweb.cedex.es/docs/documentos/Conceptos-Basicos-del-ruido-ambiental.pdf (26/05/2013)]

Anexo 2

Tabla de la población de Palma de Mallorca expuesta al ruido total

2

Fuente:Mapa estratégico del ruido. Ayuntamiento de Palma, 2008.

Anexo 3

Medidas de los niveles sonoros de la zona de ocio del Paseo Marítimo

3

Fuente:Mapa estratégico del ruido. Ayuntamiento de Palma, 2008.

Anexo 4

ASPECTOS MÁS RELEVANTES

La parte demandada alega que la actividad cumple con las normas administrativas, pero los afectados pueden ejercitar la acción civil en defensa de sus derechos subjetivos lesionados

-Plazo de preinscripción: jpr. daños continuados

-Indemnización

-Se comenta el plazo de prescripción: daños continuos. Por tanto el plazo de prescripción no se iniciará hasta que los ruidos desapareciesen

-Se superan los límites administrativos forma leve

INDEM-NIZACIÓN

3.000 € daños morales

6.000 € por daños morales

3.000 € daños morales

MEDIDAS PARA EVITAR LA INMISIÓN DE RUIDOS

La insonorización del local.

Adoptar las medidas del aire acondicionado para no producir ruidos

Cesar y abstenerse de producir ruidos a la parte actora.

Medidas de insonorización

PRECEPTOS

Derechos constitucionales

Responsabilidad extracontractual

Regla de la normal toleráncia y normalidad uso

Responsabilidad extracontractual

-Molesta: si se perturban las relaciones sociales

-Tolerabilidad

-Responsabilidad extracontractual

ACTIVIDAD

Restaurante que ocasionalmente realiza bautizos, comuniones y otras

Servicio de limpieza de coches

Carpintería

SENTENCIA

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 402/2012, de 19 de septiembre (JUR2012371848)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 185/2012, de 23 de abril (AC20121436)

Sentencia de la Audiencia Provincial de 4Baleares (Sección 3ª) 412/2011, de 8 de noviembre (JUR2011425671)

ASPECTOS MÁS RELEVANTES

Regla de la pre-ocupación

La parte demandada desarrollaba en el patio comunitario de uso exclusivo del local bajos la activitad y ésta disponia de la correspondiente licencia administrativa

Criterio generalizado: que probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral

INDEM-NIZACIÓN

6.000 € daños morales

6.000 € por daños morales

MEDIDAS PARA EVITAR LA INMISIÓN DE RUIDOS

Adoptar las mediadas para evitar las inmisiones molestas

A cesar en la actividad de cría y tenencia de palomas, actividad que desarrolla en el patio comunitario

Cese de la inmisión acústica y vibratoria mediante la adopción de las medidas correctoras que especifica el perito

PRECEPTOS

-Responsabilidad extracontractual

-Derechos fundamentales

-Art. 7.2 LPH

-Art. 3 Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

-Ley del suelo

-Normal tolerancia

-Art. 590 y 1.908 CC

-Art. 7 LPH

-Arts. 7, 590, 1.908 y 1.902 CC

-Arts. 10 y 18 CE

ACTIVIDAD

Imprenta

Criador de palomas

Cafetería

SENTENCIA

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 376/2010, de 28 de octubre (AC20102059)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 392/2009, de 17 de noviembre (rec.479/2009)

Sentencia de la Audiencia Provincial de 4Baleares (Sección 3ª) 131/2008, de 15 de mayo (JUR 200833102)

ASPECTOS MÁS RELEVANTES

La parte actora solicita una indemnización de 4.000 euros pero el Tribunal en el fallo reduce la indemnización por que la demandante solo habita en la vivienda durante 5 meses al año

Ausencia de licencia para desarrollar actividades con música

Forma o las condiciones actividad irá dirigida al cese de las inmisiones sonoras

INDEM-NIZACIÓN

2.000 € por daños morales y psíquicos

300 € daños morales

3.000 € por daños morales

MEDIDAS PARA EVITAR LA INMISIÓN DE RUIDOS

Obras necesarias para evitar las inmisiones

Explotador deberá:

instalar los limitadores de sonido

Aislamiento de la vivienda.

Insonorización consistente en la creación de una caja de aislamiento acústico que comprenda: el suelo, paredes y techo, en todo el perímetro del gimnasio

PRECEPTOS

-Art. 1.908 y 590 CC

-No hace falta que se cumpla la ordenanza si resulta los ruidos molestos

-Relaciones vecinales

-Art. 1.908 CC

– Art. 7.2 LPH

ACTIVIDAD

Bolera

Restaurante pero realiza actividades de disco

Gimnasio

SENTENCIA

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) 471/2006, de 31 de octubre

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) 71/2006, de 7 de marzo (JUR2006160767)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) 205/2007, de 7 de mayo (JUR2007322495)

1Vid.FERNÁNDEZ URZAINQUI, F. J. La tutela civil frente al ruido. Madrid: Civitas, 2003, pág. 13.

3Vid. Guidelines for community Noise. WORLD HEALTH ORGANIZATION, 1999.

4Vid. Mapa estratégico del ruido. Palma: Ayuntamiento de Palma, 2008.

5Vid. ROZADOS OLIVA, M. J. «La responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de ruido», en CASARES MARCOS, A. B. (Coord.); QUINTANA LÓPEZ, T. (Dir.). La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2013.

6Vid. ÁLVAREZ OLALLA, M.ª del P. «Del régimen de la propiedad por pisos o locales. Artículo 7.2», en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (Coord.). Comentarios a la Ley de propiedad horizontal. Pamplona: Aranzadi, 2002, pág. 181.

7Vid. FUENTES LOJO, J. V. La Ley de Propiedad Horizontal después de la reforma de 6 de abril de 1999. Barcelona: J. M. Bosch, 2000, pág. 184.

8Ob. cit., pág. 194.

9Ob. cit., pág. 195.

10Ob. cit., pág. 224.

11Vid. MORENO MARTÍNEZ, J. A. Conflictos de vecindad por el uso de la vivienda y locales de negocio: de acuerdo a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Propiedad Horizontal. Pamplona: Aranzadi, 1999, pág. 120.

12Vid. PARRA LUCÁN, M. Á. «La defensa civil frente a las inmisiones: la acción negatoria de los artículos 590 del CC y 305 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana». Aranzadi Civil-Mercantil, vol. I (1993).

13Vid. TORRES LANA, J. Á. (Coord.). Cuadernos Prácticos Bolonia. Derechos Reales. Cuaderno II. El derecho de propiedad. 1ª ed. Madrid: Dykinson, 2010, pág. 158.

14Ob. cit., pág. 49.

15Vid. SALAS CARCELLER, A. «Las inmisiones por ruidos y vibraciones y sus consecuencias indemnizatorias». Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 2 (2011).

16SURROCA CASAS, P. «La protección civil frente al ruido». Medio Ambiente & Derecho: Revista electrónica de derecho ambiental, núm. 18 (2009), pág. 4.

17Vid. FERNÁNDEZ URZAINQUI, F., ob. cit., pág. 147.

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