I. El Derecho Urbanístico español: desarrollo social sostenible y derechos constitucionales. II. Marco estadístico: pluralidad religiosa en las Illes Balears. III. La gestión urbanística.1. Marco general del Derecho Urbanístico balear2. Fines religiosos y fines estatales: artículo 16.3 CE. 3. El suelo de titularidad pública para uso cultural-religioso. 4. Patrimonio Público del Suelo de las corporaciones locales de las Illes Balears.IV. Valoración final. V. Bibliografía.
✴Trabajo derivado del Grupo de investigación «Gestión de la diversidad religiosa y organización territorial» (DER2012-31062), financiado por el Subprograma de Proyectos de Investigación Fundamental no Orientada (2012). Ministerio de Economía y Competitividad, en BOE núm. 21, de 24/1/2013.
1 El desarrollo sostenible en España encuentra un nuevo reto en la dimensión socio-comunitaria de las nuevas creencias religiosas que se han establecido en algunas regiones, entre ellas las Illes Balears. El urbanismo como acción pública (art. 47 CE) no es un conjunto de técnicas jurídicas neutras sin incidencia en los derechos fundamentales, sino que puede contribuir a evitar la génesis de guetos culturales, también los producidos por la inmigración y por el mercado. Este trabajo propone algunas herramientas jurídicas que pueden coadyuvar a las administraciones de las Balears a tutelar la cohesión social en este ámbito. Cfr. GALERA RODRIGO, S. «Urbanismo sostenible. La política europea de medio ambiente urbano».Revista de Derecho Urbanístico y medio ambiente, núm. 224 (2006), pp. 155-182. 2 Cfr. PONCE SOLÉ, J. El derecho y la (ir) reversibilidad limitada de los derechos sociales de los ciudadanos. Las líneas rojas constitucionales a los recortes y la sostenibilidad social. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2013, en especial, pp. 42-47. Y también: LÓPEZ-CERÓN HOYOS, C. «Ciudades sostenibles. La planificación del suelo como medio para lograr la sostenibilidad urbana». Revista de derecho ambiental, núm. 16 (1996), pp. 51-80. 3Vid. BORJA, J.; CASTELLS, M. Local y Global. La gestión de las ciudades en la era de la información. Madrid: Taurus, 1999, p. 201. 4 El antropólogo Manuel DELGADO también lo denomina «Medio ambiente ciudadano»: cfr. DELGADO, M. «Memoria, ideología, y lugar en Barcelona». Encrucijadas. Revista crítica de ciencias sociales, núm. 2 (2011), p. 7. 5 En lo relativo al estado actual de la sociedad civil y su dificultad para atender a los intereses generales y al bien común, vid. ESTEVE PARDO, J. La nueva relación entre Estado y sociedad. Aproximación al trasfondo de la crisis, Barcelona: Marcial Pons, 2013. 6 Ya existen valiosos estudios al respecto. Entre otros, destacaríamos: MARTÍN-RETORTILLO, L. «Reflexiones sobre los acuerdos de cooperación del Estado con las federaciones evangélicas, judía y musulmana, en los diez años de su vigencia». MANTECÓN SANCHO, J. (coord.). Los acuerdos con las confesiones minoritarias: diez años de vigencia. Madrid: Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos, 2003, p. 269; GUARDIA HERNÁNDEZ, J. J. Libertad religiosa y urbanismo en España. Pamplona: EUNSA, 2010, y RODRÍGUEZ BLANCO, M. Libertad religiosa y confesiones: el régimen jurídico de los lugares de culto. Madrid: Boletín Oficial del Estado, 2000. 7 La historia demostró que la Kelseniana Teoría Pura del Derecho que propugnaba la construcción de nueva ciencia jurídica autónoma de cualquier otra disciplina que «la contaminará», trajo amargos frutos. Los vertiginosos cambios demográficos y sociales obligan al estudioso del Derecho a acudir asiduamente a la sociología, a la ciencia política, a la filosofía o a la economía para entender el mundo de hoy: cfr. BALLESTEROS, J. Sobre el sentido del Derecho. Madrid: Tecnos, 2007, pp. 59-62. 8Vid. MARTÍN–RETORTILLO, L. «Libertad religiosa, construcción de templos y exigencias urbanísticas (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Virgos c. Grecia”, de 24 de junio de 2004)», en AA.VV. El derecho urbanístico del siglo XXI: libro homenaje al profesor Martín Bassols Coma. Vol. 2. Ordenación del territorio y urbanismo. Madrid: Editorial Reus, 2008, pp. 391-428. Sobre la vía contencioso-administrativa ante la inactividad de las administraciones públicas, vid. DE VICENTE DOMINGO, R. La inactividad administrativa prestacional y su control judicial. Cizur Menor: Thomson Reuters, 2014. 9 Cfr. MARTÍN GARCÍA, M. «Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña». Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 94 (2012), pp. 239-265. RODRÍGUEZ GARCÍA, J. A. «Las innovaciones urbanísticas en la legislación catalana sobre centros de culto». Práctica urbanística: Revista mensual de urbanismo, núm. 106 (2011), pp. 58-74. 10 Cfr. ÁLVAREZ TARDÍO, M. El camino a la democracia en España, 1931 y 1978. Madrid: Gota a Gota Ediciones, 2005, pp. 77-78. Y más en general: cfr. NEUHAUS, R. «Secularizations». First Things, núm. 190 (2009), pp. 23-28. 11 Siempre en referencia al aludido Observatorio, la distribución de lugares de culto entre las comunidades no católicas es la siguiente: 56,91% pertenecen a las iglesias evangélicas; 21,04% corresponden a oratorios musulmanes; 11,86% representan a los salones del Reino de los Testigos Cristianos de Jehová y, por último, los lugares de cultos ortodoxos, mormones y budistas suponen el 2,91%, 1,90% y 2,21%, respectivamente. 12 Cfr. DIARIO DE MALLORCA, de 11 de junio de 2010. 13 Esta cifra es una aproximación realizada para este trabajo: existen 202 parroquias, a las que habría que añadir los lugares de culto que no constituyen canónicamente una parroquia (iglesias rectorales, santuarios, oratorios de Hospitales con culto público y conventos). Estos últimos ascienden en Mallorca a 81 centros y —estimativamente— 40 en Menorca, Ibiza y Formentera. En este sentido, podemos considerar, pues, que el total son aproximadamente 323. 14 Cfr. www.bisbatdemallorca.com, www.bisbatdemenorca.com, www.obispadodeibiza.es (última visita, el 3 de octubre de 2012). 15 La gestión urbanística es regulada hoy en los arts. 70 a 96 LSIB. Constituye el proceso mediante el cual de unos terrenos iniciales semiconsolidados o con destino hasta el momento agrícola, cinegético, con una propiedad atomizada e irregular, se pasa a un suelo urbanizado, con un trazado de vías conforme a los instrumentos de planeamiento urbanístico, con alumbrado público, alcantarillado, energía eléctrica a pie de parcela, telefonía y otros servicios. Supone, además, aportar al tráfico jurídico unos solares regulares, con titularidad clara y con una calificación urbanística definida, todo ello inscrito correctamente en el registro de la propiedad. 16 Recordemos que esta obligación de cesión, según entiende gran parte de la doctrina iusadministrativista, deriva del art. 47 CE: «[…] La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos». Este suelo ha mantenido un gran valor económico en el mercado inmobiliario, por cuanto es el apto para edificar viviendas u otros usos rentables. 17 Acertadamente señala el art. 2.2 de la vigente Ley Orgánica de Libertad Religiosa (en adelante, LOLR) que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos. En el mismo sentido: PONCE SOLÉ, J. «Una reflexión desde el derecho urbanístico sobre las modernas sociedades pluriculturales y pluriconfesionales». Revista de Derecho Urbanístico y medio ambiente, núm. 215 (2005), pp. 11-68: «el real ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa previsto en el art. 16 de nuestra Constitución está condicionado de uno u otro modo con la regulación existente del uso del suelo. Fenómeno éste de relación entre Derecho constitucional y Derecho urbanístico que ya he tenido ocasión de subrayar a propósito, entre otros, del derecho a la vivienda», y también del mismo autor, Poder Local y Guetos Urbanos. Las relaciones entre el Derecho urbanístico, la segregación espacial y la sostenibilidad social. Madrid: INAP – Fundació Pi i Sunyer, 2002. 18 El marco jurídico que conforman la relación entre libertad religiosa y urbanismo lo constituyen los arts. 16 (libertad, laicidad, cooperación e igualdad religiosa), 9.2 (Estado social), 33.2 (función social de la propiedad) y 47 (regulación del suelo para servir al interés general) de la CE. A nivel infraconstitucional hallamos la LOLR, y las referencias a los lugares de culto en los distintos acuerdos suscritos por el Estado y las confesiones religiosas. 19 Esta Sentencia de máximo intérprete de la Carta Magna declara inconstitucional por motivos competenciales gran parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en adelante, TRLS 1992). 20Vid. MUNAR FULLANA, J. «La ordenación territorial y urbanística en las Islas Baleares. Contención y regulación del crecimiento en un marco de descentralización política y administrativa». Justicia Administrativa, núm. Extra. 1 (2003), p. 83: «ante la elevada cantidad de disposiciones normativas emanadas de la dinámica actividad legislativa y administrativa en el campo de ordenación territorial y de urbanismo, […] no se podrá en ningún caso atribuir a nuestra comunidad autónoma una falta de atención hacia este sector del ordenamiento jurídico, fundamental y estratégico en el aspecto económico y social de las Islas Baleares». 21 La legislación territorial considera más bien el componente físico, topográfico y geográfico, y no tiene por objeto directo los inmuebles considerados como fincas, sino la suma de ellos que conforma el espacio físico y medioambiental. 22 Cfr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, J. J. La Autonomía de Melilla y su Estatuto. Melilla: UNED-Melilla, 2004, pp. 339-346. 23 Igualmente, también debemos referirnos a que distintas normas legales autonómicas han incidido en algunos aspectos de la acción urbanística, sin realizar una regulación completa, ni desplazar al Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, TRLS 1976). Sin pretensión de exhaustividad, y refiriéndonos exclusivamente a las más recientes, «es obligado mencionar la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, una norma breve de 9 artículos, y la Ley 7/2012, de 13 de junio, de Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, con 18 artículos (de los cuales 6 son modificaciones de otras leyes), 11 disposiciones adicionales que modifican otras tantas leyes, y 5 disposiciones transitorias». 24 Cfr. STC 24/1982, de 13 de mayo, en BOE núm. 137, de 6 de septiembre de 1982. 25 Es posible también un estado que sea confesional tanto desde el punto de vista formal y material, circunstancia que concurría en nuestra precedente etapa constitucional. Por último cabe la posibilidad de la existencia de una Iglesia de Estado, las denominadas Iglesias nacionales, hijas de la reforma protestante del s. XVI, en las que el príncipe temporal fue investido de la suprema autoridad, incluida la episcopal: cfr. RHONHEIMER, M. Cristianismo y laicidad. Historia y actualidad de una realidad compleja. Madrid: RIALP, 2009, pp. 74–79. En esta última situación, un culto determinado es asumido como un servicio público que debe prestar la propia administración y cuyos ministros serían parte de la estructura pública, como un cuerpo de funcionarios específico. Cabe señalar que, en sentido técnico, en España nunca ha habido una situación de esa naturaleza como la hubo en el pasado en —por ejemplo— los países escandinavos. 26Vid. PONCE SOLÉ, J. El derecho y la (ir) reversibilidad limitada de los derechos sociales…, ob. cit., pp. 44-45: «El objetivo de la cohesión y sostenibilidad social está también en nuestra Constitución. En ella es posible, entendemos nosotros, hallar un implícito principio jurídico, que establece como finalidad de la actividad pública el logro de la cohesión social y territorial y la lucha contra la exclusión»; objetivo que puede justificar —según el autor— una intervención pública, que puede exigir la discriminación positiva «a favor de los grupos desaventajados, en razón de sus ingresos económicos y del nivel de calidad de vida de que disfrutan». 27 Por todos, GONZÁLEZ PÉREZ, J. Comentarios a la Ley del Suelo. Madrid: Civitas, 1981. Del mismo autor, Comentarios a la Ley de reforma del Régimen urbanístico y valoraciones del suelo. Madrid: Civitas, 1991; Comentarios a la Ley del Suelo: Ley 8/2007, de 28 de mayo. Madrid: Thomson-Civitas, 2007. Antes bien, a este respecto señala en Comentarios a la Ley del Suelo. Madrid: Civitas, 1990 (5ª ed., reimp.), p. 183: «Consagrada la libertad religiosa en el art.16 de la Constitución, es indudable que la reserva para templos que prevé el art. 12.2.1.d) LS ha de referirse a lugares destinados al culto de cualquier religión». En contra: cfr. RODRÍGUEZ GARCÍA, J. A. El régimen jurídico de los centros de culto en Cataluña: ¿un ejemplo a seguir? Madrid: Ministerio de Justicia, 2011, pp. 95-97. 28 Cfr. SSTS de 28 de marzo de 1990 (Ar. 2265) y de 28 de septiembre de 1987 (Ar. 8263). 29 Cfr. GUARDIA HERNÁNDEZ, J. J. Libertad religiosa y urbanismo…, ob. cit., pp. 68-69. 30 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (BOE núm. 221, de 15 de septiembre de 1978). 31 En un modo análogo, los arts. 29.1 e) y 45.1 e) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, mencionado en la nota anterior. 32Como hace, a modo de ejemplo, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por Decreto 67/2006, de 12 de mayo. Esta última norma reglamentaria tiene la nada despreciable cifra de 587 artículos. 33La disposición final segunda de la Ley balear del Suelo autoriza tanto a los consejos insulares, como al Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar reglamentariamente la LSIB. 34 BOIB núm. 186, de 27 de diciembre de 2006. 35 De modo análogo, el art. 109.2 del Reglamento estatal de Bienes de las Entidades Locales establece que podrán cederse gratuitamente a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. Nótese que la legislación balear añade «declaradas de interés público». 36 Igualmente los arts. 79 a 83 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local; el art. 74 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y —por último— los arts. 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. 37 Cfr. MARTÍN GARCÍA, M. «Derecho de libertad religiosa y establecimiento de centros de culto…», cit., p. 247. 38 Este reenvío constituye al citado art. 137.4 en un precepto de aplicación plena en lo relativo a las concesiones sobre dominio público. Cfr. CASTILLO BLANCO, F. C. «El Patrimonio de las entidades locales tras la aprobación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas», en MESTRE DELGADO, J. F. (Dir.). El régimen jurídico general del Patrimonio de las Administraciones Públicas: comentarios a la Ley 33/2003, de 3 noviembre. Madrid: La Ley Actualidad, 2004, p. 78, nota 128. 39 Este último inciso de este artículo («legalmente reconocida») plantea algunos problemas. Es cierto que no todas las comunidades religiosas existentes en España han alcanzado un reconocimiento como tales por el Ministerio de Justicia. Las causas son diversas. Algunas no lo solicitan, otras se niegan explícitamente a obtener ese reconocimiento y, en fin, también a alguna se le deniega su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Con todo, es constitucionalmente dudoso rechazar a las confesiones no inscritas la posibilidad de beneficiarse de una política de fomento de esta naturaleza por esta (mera) causa administrativa. 40 Estas normas urbanísticas han sido editadas por la Mancomunitat de Municipis de l’Àrea Metropolitana de Barcelona. Son accesibles en www.numamb.cat (última visita 5/V/2014): «Article 212. Tipus d’equipaments comunitaris. 1. Els sòls destinats a equipaments comunitaris amb les edificacions, instal·lacions i altres accessions o serveis sobre aquests sòls, es classifiquen en els tipus següents: a. Equipaments docents. Centres docents, públics o privats, i annexos esportius. b. Equipaments sanitaris-assistencials. Centres sanitaris assistencials i geriàtrics, públics o privats, d’interès públic, social o comunitari, i cementiris. c. Equipaments culturals i religiosos. Temples, centres religiosos, […]». 41 Cfr. Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, núm. 23, de 27 de enero de 1982: «Plan Especial para la determinación de la titularidad pública y concreción del tipo de equipamiento a que se destina el sector calificado de 17-7, situado en las manzanas limitadas por las calles del Guinardó Fresser, de la Industria, y la Avda. San Antonio María Claret de la Ciudad Condal». 42 Memoria del Plan Especial para la determinación de la titularidad pública y concreción del tipo de equipamiento a que se destina el sector calificado de 17-7 de Barcelona, p. 1. 43Ibídem, p. 2. 44 RODRÍGUEZ BLANCO, M. Libertad religiosa y confesiones…, ob. cit., p. 200: «los bienes del PMS han de ser destinados por la administración a viviendas de protección oficial o a otros fines de interés social, entre los que se encuentran los lugares de culto». En referencia a la libertad de educación. 45 En realidad, hasta el 29 de mayo de 2014 el marco Balear del PPS era el art. 27 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, con la advertencia que el art. 37.3 recibió una nueva redacción mediante la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas. Por todos, recomendamos GONZÁLEZ PÉREZ, J. «Comentario a los arts. 38 y 39». GONZÁLEZ PÉREZ, J. (Dir.). Comentarios a la Ley del Suelo. Vol. II. Cizur Menor (Navarra): Thomson-Civitas, 2008, pp. 1411-1445. Con todo, nuestra exposición resultaría imprecisa si no hiciésemos constar que la experiencia sobre el uso de los Patrimonios Públicos de Suelo en las Illes Balears es muy escasa: cfr. MUNAR FULLANA, J. «Los patrimonios públicos de suelo en la legislación balear».Revista Catalana de Dret Públic, núm. 31 (2005), pp. 47-48: «la necesidad de formar los patrimonios públicos de suelo, si bien no en todos los municipios sí en un gran porcentaje de ellos, ya era exigible por aplicación de la normativa estatal supletoria vigente. Pero, ¿cuál fue el resultado práctico? Pues que, en última instancia, ningún municipio de esta comunidad llegó nunca a formar el correspondiente patrimonio finalista; por ello es más que lógico que en toda la extensa jurisprudencia generada por parte del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en materia de ordenación territorial y de urbanismo no se haya dictado ninguna sentencia en relación con esta figura». 46 El marco normativo no es sencillo. Debemos aplicar en primer lugar la normativa básica estatal del TRLS 2008, en segundo lugar la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, y a continuación, en lo que no sea contradictorio con lo anterior, el TRLS 1976, completado por sus tres reglamentos de desarrollo. 47 Su reflejo en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se encuentra en el art. 37.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre: «los obtenidos a consecuencia de cesiones derivadas de la participación de la Administración en las plusvalías generadas». 48 Cfr. CHINCHILLA PEINADO, J. A. «Los patrimonios públicos del suelo en la Ley 8/2007, de Suelo». Revista de Derecho Urbanístico y medio ambiente, núm. 237 (2007), pp. 159-160: «Ahora bien, en atención al título competencial que fundamenta la competencia estatal, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (en adelante, LS) sólo impone ese destino sobre los bienes respecto de los que tiene competencia para determinar su integración en los Patrimonios Públicos del Suelo, los procedentes del deber de cesión. Del tenor literal del precepto se infiere que el destino del resto de bienes que integren los Patrimonio públicos del Suelo será el determinado por la legislación autonómica». Y también, cfr. DÍAZ LEMA, J. M. Nuevo derecho del suelo: comentarios a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 308. En sentido análogo: PAREJO ALFONSO, L. Comentarios a la ley del suelo (Ley 8/2007, de 28 de mayo). Madrid: Iustel, 2007, p. 378. En realidad, en este artículo subyace la problemática sobre qué bienes y derechos pertenecen al PMS tras la STC 61/1997, de 20 de marzo, que declaró nulo el art. 277 TRLS 1992. El Tribunal Constitucional consideró que el Estado no puede determinar de modo completo y acabado (una «regulación detallada») cuáles son los bienes integrantes de estos patrimonios. El legislador estatal de 2008 (y antes en 2007) entendió que ello no es óbice para que pueda determinar de modo mínimo su composición, por lo que decide que integrarán, en todo caso, los bienes lucrativos obtenidos gratuitamente por la Administración en concepto de su participación en las plusvalías generadas, conforme al art. 47 CE: «La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos». 49 En la redacción dada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas. 50 Estos son los destinos enumerados: «viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de vivienda protegida, conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo, ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales, compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, así como a los propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación, adquisición y rehabilitación de bienes inmuebles declarados de interés cultural, y catalogados, conforme a la legislación vigente en materia de patrimonio histórico, así como de los bienes catalogados según el planeamiento municipal, adquisición y mejora de áreas naturales, y la adopción de medidas de mejora y conservación del medio ambiente». 51 MENÉNDEZ REXACH, A. «Reflexiones sobre el significado actual de los patrimonios públicos». Ciudad y Territorio, núm. 95-96 (1993), p. 216. 52 Cfr. MUNAR FULLANA, J. «Los patrimonios públicos de suelo en la legislación balear», cit., pp. 30-31. 53 MUNAR FULLANA, J. «Los patrimonios públicos de suelo en la legislación balear», cit., p. 42. 54 Cfr. Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 112, de 29 de julio de 2010). 55 Vid. GUARDIA HERNÁNDEZ, J. J. «Concesión de uso privativo de suelo de dominio público municipal para un centro docente concertado en la Comunidad Valenciana». Práctica urbanística, núm. 116 (2012), pp. 12-29. 56 Cfr. MUNAR FULLANA, J. «Comentario al art. 30.3». BLASCO ESTEVE, A. (Dir.) Comentarios al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. Cizur Menor (Navarra): Thomson-Civitas — Parlament de las Illes Balears, 2008, p. 360: «En este sentido, en los últimos años hemos podido presenciar unas tareas de redacción de diversos anteproyectos de una próxima ley integral reguladora de la actividad urbanística, cuyas pretensiones comunes han sido las de aglutinar la mayor parte de normas de rango legal que hemos apuntado y su integración en el marco de la ordenación del territorio. Esta norma será con toda probabilidad la que centrará próximamente el debate urbanístico en nuestra comunidad, puesto que con independencia de las diferentes tendencias existentes en cuanto a su contenido, se constata un elevado consenso a la hora de su consideración como una norma de existencia necesaria, en orden a eliminar la dispersión y asistematicidad existente en la actualidad». 57 Cfr. LA VANGUARDIA, de 25 de agosto de 2011, p. 23: El Ayuntamiento de Salt (Girona) decidió suspender durante un año la concesión de licencias para construir y abrir centros de culto en el polígono de Torremirona, la única zona del municipio en la que es posible hacerlo. El Consejo Evangélico de Catalunya ya ha presentado un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra esta decisión. 58 Usamos aquí la categoría de «notorio arraigo» en el sentido técnico que señala el art. 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, cuyo tenor literal es: «El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales». Por lo tanto, en la actualidad sólo la Comisión Islámica de España, la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España o la entidad autonómica balear que forme parte de las mismas, y las diócesis católicas de las Balears. En la propuesta de regulación añadimos también aquellas con «mayor presencia sociológica» para incluir las que —por el momento— no han alcanzado del Ministerio de Justicia la calificación de notorio arraigo. 59 «En cuanto a la competencia estatal sobre “legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas” (art. 149.1.6 CE), ninguna de las partes ha planteado controversia alguna acerca del contenido y alcance de esta competencia, ya que los representantes procesales del Gobierno y del Parlamento de la Comunidad Autónoma sostienen la constitucionalidad de los preceptos impugnados por esta causa, no tanto en el hecho de tratarse de preceptos encuadrables en las especialidades derivadas de las peculiaridades del derecho sustantivo autonómico, cuanto en que, a su juicio, esos preceptos se limitan a efectuar una remisión a la normativa estatal aplicable sin introducir ex novo normación alguna». 60 Cfr. art. 1.5 y 1.6 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 con la Santa Sede sobre asuntos Jurídicos, y el art. 2.2 de los Acuerdos de 1992 con las confesiones minoritarias. La STS de 19 de septiembre de 2008 (Ar. 5475) ha declarado que la normativa de protección de datos no se aplica a los libros registrales de la Iglesia Católica: Cfr. CANO RUIZ, I. Los datos religiosos en el marco del tratamiento jurídico de los datos de carácter personal. Granada: Comares, 2011.