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Eduardo Martínez-Piñeiro Caramés Notari

(El Derecho Foral de Mallorca)

Fèlix Pons Irazazábal Advocat

(Estudios en homenaje a Miguel Coll Carreras)

Joana María Socios Camacho Professora titular de Dret administratiu de la Universitat de les Illes Balears

(Comentaris a la Llei d’ordenació territorial de les Illes Balears.

Llei 14/2000,de 21 de desembre)

Ricardo Navarro Gómez Doctor en Dret

(Els impostos indirectes en el Regne de Mallorca)

María Angeles Berrocal Vela Advocada de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears

(Los Consejos Insulares)

EL DERECHO FORAL DE MALLORCA. R. CLAR GARAU. Palma: Lleonard Muntaner, Editor, 2005 (Llibres de la Nostra Terra).

Un buen día de finales de julio recibí una llamada telefónica del secretario de esta Revista, el entrañable Luis Segura, solicitándome una recensión de la obra arriba indi­cada. Sin pensarlo demasiado presté mi conformidad, si bien nada más colgar empecé a darle vueltas al asunto. ¿Deberé, simplemente, hacer un breve resumen o criticar la obra y, por tanto, a su autor, gran amigo y gran compañero? ¿Quién soy yo para hacerlo? ¿Deberé …? Para terminar de decidirme acudí a nuestro mejor «mataburros» y en el Diccionario de la RAE encontré la solución. Según la primera acepción de la pala­bra recensión, ésta no es más que «noticia o reseña de una obra literaria o científica». Respiré tranquilo: nada de crítica, nada de juicios.

El propio autor en las Advertencias previas destaca que la finalidad de la obra no es otra que dar a conocer a la gente la historia, el contenido y un posible futuro de nuestro derecho; acercar al pueblo y explicarles qué ha sido, es y, quizás, llegue a ser nuestro dere­cho. Por esta razón -sigue diciendo el autor- para facilitar al máximo su lectura, nos abste­nemos de citas de autores y bibliografía. No es, concluye, un libro para profesionales y como dijo alguien «la prueba es que no habrá ninguna cita en latín».

Con esta mentalidad el amigo Raimundo comienza su obra por los cimientos, por el estudio de la Historia de nuestro derecho y va repasando las etapas por las que ha pasado: una, la de su nacimiento y desarrollo, antes y después de la Conquista de Jaime I; otra, desde la conquista de 1229 hasta los Decretos de Nueva Planta de 1715 (intento de su desaparición por asfixia). Una tercera etapa es la del movimiento codificador, en la que se intenta salvar y a la vez fagocitar los Derechos forales, entre ellos el nuestro. Y una cuarta, la Constitución de 1978, que les devuelve la vida y la viabilidad al admitir la posibilidad de su «conservación, modificación y desarrollo» -términos cuya interpretación lleva una enorme dosis de carga política-; etapa en la que se nos reconoce la competencia legisla­tiva, limitada a nuestro derecho, en materia civil. Resume el autor este capítulo afirmando que «Nuestro Derecho Civil se puede decir que es el Derecho romano-justiniano que fue importado por los repobladores catalanes, del Rosellón y Provenza y se fue imponiendo, como consuetudinario». Confesando el autor, privadamente, que quizás existiera una base previa, dada la ocupación bizantina en tiempos de Justiniano, pero no hay constan­cia escrita de ello.

Y del pasado al presente. Se pregunta el autor: ¿cuál es el Derecho Civil propio de Mallorca? Y responde que «está constituido por la Compilación de 1990 -de la que el autor, así como este reseñador, somos un tanto «responsables» como redactores de su Anteproyecto-, más las Leyes que pueda aprobar o estén aprobadas por el Parlament Balear… y finalmente -aunque podría pensarse que están integradas dentro de la Compi­lación- por aquellas normas del Código Civil a las que se remite específicamente aquélla para regular todo o parte de alguna de nuestras instituciones, que quedan enquistadas en nuestro ordenamiento sin que sufran alteración aún cuando el Código Civil se modifique». Derecho que no constituye unas normas excepcionales frente al Código Civil, sino que están en nivel de igualdad. Como dijo nuestro Tribunal Superior de Justicia en su Senten­cia de 3 de septiembre de 1998 «no representan normas de carácter excepcional… sino que constituyen un Derecho propio independiente del sistema del Código Civil».

Tras estas afirmaciones y responder a la pregunta ¿a quién y cómo se aplica? (a los mallorquines y de forma normal; criticando así la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del art. 2o de la Compilación, cuando decía que «Las Normas del Derecho Civil de Baleares… serán de aplicación a quienes residan en él -en el territorio de la CA- sin necesidad de probar su vecindad civil.»), entra en el examen del contenido de nuestro Derecho Civil propio, subdividiendo esta parte en Derecho de Fami­lia, Derecho de Sucesiones y Derechos Reales, a los que añade un capítulo especial dedi­cado a la Ley de Parejas Estables de nuestra Comunidad.

Dentro del Derecho de Familia estudia las capitulaciones matrimoniales y el régimen económico-matrimonial. Capitulaciones de las que la Compilación se limita a ordenar que «han de estar formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio» (art. 3o). Piensa, con razón, el autor que las capitulaciones deberían ser más frecuentes y que su contenido debería ampliarse al máximo (efectos personales y patrimoniales del matrimonio), incluso para incluir instituciones del Código no recogidas en la Compila­ción (v. gr. el art. 1320 Ce sobre disposición del domicilio común y la nueva Ley de noviembre de 2003 sobre protección de discapacitados). En orden al régimen econó­mico-matrimonial que, como es conocido, es el de separación de bienes, afirma el autor que es la institución más aceptada e indiscutida de nuestro Derecho; considerado casi -salvo la postura de Antonio MANERA- como un dogma de fe y totalmente enraizado en la tradición jurídica balear. Repasa aquí Raimundo CLAR sus efectos (arts. 3 a 5 de la Compilación) y destaca que no debe olvidarse que a la sensación de que cada cónyuge es dueño y señor absoluto de sus bienes, y que puede hacer todo lo que le venga en gana, la Compilación le pone dos cortapisas: responsabilidad subsidiaria de las obliga­ciones contraídas por el otro cónyuge cuando éstas son para el levantamiento de las cargas del matrimonio y la obligación impuesta a ambos cónyuges de subvenir a las cargas del matrimonio. No se resiste el autor a destacar que el mallorquín o mallorquina que esté casado en régimen de separación de bienes y traslade su residencia a otra Comunidad Autónoma donde el régimen legal es el de gananciales, aquél no cambiará por el hecho de haber adquirido una nueva vecindad; el régimen económico-matrimo­nial es inmutable, al contrario de lo que sucede con el régimen sucesorio que sí será el de la nueva vecindad civil.

La parte siguiente, la del Derecho de Sucesiones, es para CLAR -creo que para todos- el bloque más importante de nuestro derecho. Afirma que la Compilación dedica a su regulación un poco más del 76% de su articulado (48 de sus 63 artículos). El autor tampoco se muestra rácano en la materia; si bien considera que dado el contexto de su obra no le es posible entrar en toda la problemática que plantea «este gran cesto de cere­zas donde los problemas se enlazan unos con otros y hay bastante desacuerdo entre los autores sobre su solución». Parte Raimundo de que el sistema que late en nuestro orde­namiento mallorquín, con las actualizaciones necesarias, es el romano y que la Compila­ción recoge como principios básicos del mismo los cuatro siguientes: 1) La institución de heredero es esencial para la validez del testamento. 2) El que llega a ser heredero lo es siempre. 3) La sucesión testada y la intestada son incompatibles. Y 4) Universalidad de la institución de heredero. Reconoce, además, que en este sancta sanctorum poco a poco se van introduciendo otros principios más universales y pone por ejemplo el de la autonomía de la voluntad y los derivados de la protección de determinados grupos sociales (discapa­citados, la mujer, consumidor, homosexuales, etc.). Seguidamente examina el concepto de herencia y su interpretación, y dentro de este apartado las legítimas (parte de la herencia que la Ley reserva para los herederos forzosos; quiénes son legitimarios y cuantía de sus legítimas; cómo se puede adjudicar; pago de la legítima; Cautela sodn’r, preterición, desheredación; la definición de legítima, que considera peligrosa ya que se puede abusar de ella en perjuicio de los acreedores del definido y que supone la renuncia en vida a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legítima que pueden hacer los descendientes legitimarios en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contempla­ción a alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren reci­bido con anterioridad); la sucesión testada (con sus especialidades: institución de here­dero, sustituciones -vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria-, la última de ellas huele para el autor un poco a rancio, por responder a un entramado social que no es el actual; llamamiento conjunto; derecho de acrecer; el heredero distribuidor, institución útil para favorecer al hijo o hijos o, a falta de éstos, al pariente que mejor haya asistido a ambos testadores, o para mantener el patrimonio agrícola o establecimiento fabril o industrial indivisible o para conseguir un mejor reparto conjunto de los patrimonios de los padres; la cuarta falcidia, institución poco conocida y que consiste en la facultad que corresponde al heredero de detraer de la herencia una cuarta parte del haber líquido de la misma, cuando, mediante legados, se ha dispuesto por el testador de más de las tres cuartas partes del haber hereditario. Norma con antecedentes romanos clarísimos y que plantea muchos problemas; testamentos y codicilos. De los primeros da cuenta el autor de las pocas especialidades vigentes en nuestra Compilación al haberse eliminado también en el Código Civil la necesidad de testigos, y en cuanto a los codicilos considera que la cuestión esencial es la de determinar qué es lo que se puede hacer mediante ellos); la sucesión intestada, a la que es de aplicación lo dispuesto en el Código, sin perjuicio de los derechos que se reconocen al viudo en el art. 45 -que el autor considera innecesario- y de lo previsto en el art. 51 -el relativo a la definición-; y la sucesión paccionada o contractual (donaciones universales), parte en la que Raimundo CLAR disecciona su formalización, sus efectos desde su formalización hasta el fallecimiento del donante y efectos posteriores al fallecimiento del donante.

La penúltima parte es la relativa a los derechos reales. En ella el autor estudia el estatge (derecho concedido a una persona para ocupar una vivienda ajena con carácter personalísimo e intransferible), que no cabe confundir con el derecho de habitación del Código Civil; los censos, actualmente restos fósiles en vías de desaparición, pero que en su día tuvieron una función social importante como activos financieros o forma de obte­ner una pensión anual a cambio de dinero o de una finca; y los famosos alodios o alous, semejantes al censo enfitéutico pero sin pensión. De origen muy antiguo y que cumplie­ron en su tiempo también una función social de primer orden ya que gracias a ellos no se implantó el feudalismo en Mallorca. En la actual Compilación se recortan de forma sustancial todos los derechos y mecanismos protectores del alodio (reducción del laude- mio, introducción de su prescripción, supresión de los derechos de tanteo y retracto, reducción del importe de la redención y supresión de las mejoras y edificaciones para fijar el valor de esta misma redención). Queda en pie el problema de su cancelación en el Registro de la Propiedad, entendiendo el autor que sus costes se abaratarían implantando la cancelación automática, cambiando, quizás, prescripción por caducidad, aunque lo considera discutible.

  • finaliza CLAR el examen del contenido de nuestro Derecho Civil con un capítulo dedicado al estudio de la Ley de Parejas Estables (Ley 18/2001, de 19 de diciembre) y su Reglamento aprobado por el Decreto 112/2002, modificado por el 140/2002. Interesante capítulo en el que el autor se pregunta sobre su constitucionalidad y sobre la convenien­cia de su regulación, para después examinar su contenido desde un punto de vista técnico-jurídico (constitución, efectos personales y patrimoniales, su extinción y efectos), olvidando cualquier prejuicio o idea preconcebida de carácter religioso, moral o político, finalizando con un resumen crítico que, con razón que compartimos, no deja en buen lugar esta regulación, hasta el punto de afirmar que «seguramente la mejor solución sería hacer una nueva Ley».
  • tras el pasado y el presente, el futuro de nuestro Derecho Civil. Tarea que el propio autor considera más que arriesgada, pues intentar navegar por él, dice, en tiempos de cambio súper acelerado, no es fácil y las posibilidades de acierto son muy escasas. Al respecto Raimundo CLAR divide su estudio en dos planos: a corto y a largo plazo. Entiende que en el primer plano no resulta tan arriesgado hacer predicciones ya que algunas tareas del Govern y del Parlament parecen casi de obligado cumplimiento (corrección de errores -arts. 16, 17, 19, 33, 38, 39, 48 y 54-, en lo que él denomina «higiene del lenguaje» al estar redactada la Compilación en castellano y catalán); reformas concretas -capitulacio­nes, definición, cuarta falcidia, etc. refundiciones, que es el camino iniciado por Cata­luña y Aragón, y considera que con ellas se evita tener que completar el derecho propio con el Código Civil y se tiene todo a mano, si bien debe hacerse sin dejarse llevar por un nacionalismo insaciable; nuevas directrices, v. gr., la protección del hogar familiar y la de los discapacitados; y el caso especial de las legítimas, donde se pregunta si es deseable o no su eliminación y a lo que responde que si lo parece la supresión de la legítima de los padres, el aumento de la del cónyuge viudo y la atribución de la misma en propiedad, y el mantenimiento de la legítima de los descendientes con matizaciones en su cuantía según la situación de minoría de edad o incapacitación. A más largo plazo, el autor también examina dos planos: el de la posible unificación del Derecho Civil en el seno de la Unión Europea (apartado que resume afirmando que «en materia de familia y sucesio­nes, que son las materias especialmente tratadas en nuestra Compilación, el futuro es de dispersión total, sin enjuiciar si ello es bueno o malo») y el estudio de la conveniencia o no de replantearse una nueva estructuración y enfoque de nuestro Derecho Civil. Extremo que el autor considera «la pregunta del millón» y al que, de antemano, dice que no puede contestarla. A pesar de esta afirmación inicial, Raimundo CLAR no se arredra y entiende que el derecho ha de reaccionar ante los cambios producidos en la sociedad y que para ello hay varios caminos: el cambio total o parcial de la legislación, no siendo fácil el tomar uno u otro. Considera necesario un profundo estudio detallado de la realidad y de las normas, aplicando grandes dosis de lo que denomina «prudencia jurídica».

Hace veinticinco años, con motivo de un Curso de Conferencias que organizó el Ilus­tre Colegio Notarial de las Islas Baleares, tuve la ocasión de afirmar que los dos volúme­nes del Tomo XXXI de los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Corales dirigidos por el profesor ALBADALEJO -donde se recogían los comentarios a nuestra Compilación de 1961- eran la obra de consulta que todos los juristas debíamos tener en nuestra mesita de noche, como si de la Biblia se tratara. Hoy me complace añadir que la que acabamos de reseñar debe estar a su lado como el Catecismo, como libro de instrucción elemental -para legos y profesionales, a pesar de que el autor lo niegue- que contiene lo que toda persona mínimamente culta debe conocer sobre su Derecho Civil.

Mi más cordial enhorabuena al autor por su esfuerzo, su claridad, su audacia y el resul­tado obtenido. Huye Raimundo de latinajos, yo no puedo resistirme a la tentación y concluyo finís coronat opus.

E.M-P.C.

Estudios en homenaje a Miguel Coll Carreras

ESTUDIOS EN HOMENAJE A MIGUEL COLL CARRERAS. DD AA Cizur Menor: Govern de les Illes Balears – Col·legi d’Advocats de les Illes Balears – Aranzadi, 2006.

La publicado del llibre homenatge a Miquel COLL CARRERAS amb motiu dels seus noranta anys és un esdeveniment major en el panorama de la bibliografia jurídica de les nostres illes. La publicació d’estudis per part dels nostres juristes es produeix a un ritme inferior al desitjable i esperat. No sé si, comparativament, el nivell quantitatiu de la produc­ció es correspon amb la dimensió de la comunitat jurídica illenca. El que m’atreviria a dir, assumint el risc d’equivocar-me, és que aquesta producció podria i hauria de tenir més entitat. En qualsevol cas, la RJIB no pot ignorar el que significa l’aparició d’aquesta obra, que em suggereix dos breus apunts.

El primer, referit al seu contingut. El volum consta de vint-i-nou treballs. Crec que a l’àmbit illenc no hi ha precedents d’una obra d’aquestes característiques, tant si es consi­deren el temes tractats com la personalitat i categoria dels autors. Naturalment, no tots els treballs tenen la mateixa extensió ni la mateixa profunditat. Tanmateix, la diversitat de les matèries abordades no resta interès al conjunt. Com és lògic, entre els autors hi ha una representació important d’advocats de l’Estat, amb responsabilitats a diverses administra­cions i fins i tot excedents. Però també hi ha professors universitaris i advocats, notaris, magistrats i funcionaris de l’Advocacia de la Comunitat Autònoma. Crec que és de justí­cia assenyalar que una obra del nivell de la que es comenta era impensable fa uns anys. Podria equivocar-me, però crec que la possibilitat de reunir un conjunt de treballs de les característiques dels que es troben al volum d’homenatge a Miquel COLL neix directament de la influència que l’existència de la Universitat de les Illes Balears projecta damunt la nostra comunitat jurídica. No tots els treballs són de professors universitaris però les exigències de mínim rigor i tractament ordenat de les matèries respon, en general, a uns estàndars molt satisfactoris. L’obra no està concebuda en torn d’un eix temàtic sinó que és el fruit de la llibertat dels autors convidats. Això suposa una extrema diversitat. Hi ha treballs de dret públic i de dret privat, de dret processal i de dret penal, de dret constitu­cional i de dret autonòmic, de història del dret i de teoria general del dret. Es combinen estudis referits als problemes jurídics de l’ordenament balear amb altres dedicats a matè­ries d’interès general. Una tal heterogeneïtat, que abasta des de «la justicia y el Estatuto de Autonomía de les Illes Balears» fins a «el sistema de financiación de las comunidades autónomas, especial referencia a su revisión en relación a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», per una banda, i des de «de la fiducia sucesoria en la empresa familiar» o «las cargas del matrimonio como limite a la disposición y administración de los bienes de los casados en el régimen económico de separación de bienes de la Compilación de Dere­cho Civil de Baleares» fins a «la segunda instancia penal en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional» o «la legitimación procesal en el articulo 68 de la Ley de Bases del Régi-

men Local», per l’altra, fa impossible qualsevol temptativa d’anàlisi individualitzat dels treballs.

La segona consideració ve inspirada per la personalitat del destinatari de l’homenatge. Miquel COLL ha estat un dels juristes més importants del segle XX a les Illes Balears i segueix essent-ho en aquest segle XXI. La dilatada trajectòria de Miquel COLL i la qualitat de la seva dedicació ens ofereixen un punt de reflexió que no voldria passar per alt. La biografia jurídica de Miquel COLL travessa, de forma paradigmàtica, un període de temps extraordinàriament llarg i complex, ple de canvis profundíssims, tant al dret públic com al dret privat. Mirant les coses amb una mica de perspectiva (i, ho de confessar, amb un cert vertigen), el trajecte dels juristes de l’edat de Miquel COLL (però també els de molts d’al­tres bastant més joves) em fa pensar en el procés que degueren viure el juristes del segle XIX que havien cimentat sòlidament la seva formació i la seva experiència durant les dèca­des anteriors a la codificació quan aquesta els va caure damunt. Pens en les dificultats de creure en les noves lleis, en la dificultat d’assimilar-les, d’entendre-les i, no diguem, de dominar-les. Pens com, a poc a poc, les generacions de juristes que havien operat amb tota naturalitat amb les fonts antigues però vigents (el dret romà, el dret visigòtic, el dret medieval i modern, el dret consuetudinari, etc.) varen haver d’adaptar-se a un univers jurí­dic radicalment nou. Però allò que em regira no és la dificultat pràctica que aquest procés de canvi comporta. Els juristes més formats, els de sabers més essencials i profunds, com és el cas de Miquel COLL, són els que estan més preparats per entendre les lleis noves i per dominar-les més aviat. El procés d’adaptació, més curt o més llarg, es produeix i els que no són capaços de seguir-lo queden en el camí. El que em preocupa és una altra cosa. El que em preocupa és que a mesura que vagin desapareixent els juristes posseïdors dels sabers anteriors es va perdent la memòria d’un dipòsit de ciència i de coneixements jurí­dics que ens són indispensables. El dret arraconat pels canvis deixa d’ésser objecte de la memòria dels juristes vius per passar a ésser matèria d’estudi de la història. El trànsit d’un estat autoritari a un estat democràtic, d’un estat unitari i fortament centralitzat a un estat profundament descentralitzat, d’un ordenament jurídic únic produït per un únic poder legislatiu a disset parlaments autonòmics segregant els seus respectius ordenaments, suposa una commoció molt més profunda que la que va significar el pas del dret històric al dret codificat. Em roda una mica el cap quan penso en els efectes d’aquest procés d’aquí a uns anys, no sé quants. Llegia aquests dies la recensió d’una Introducción al Dere­cho Urbanístico (Fernando LÓPEZ RAMÓN), aparegut fa poc. L’exemple pot servir per fer entendre el que vull dir. L’autor de la recensió no s’atrevia a dir que aquesta és una empresa impossible però assenyalava que és «inviable o muy difícil que en un libro de características normales pueda acometerse una exposición del Derecho Urbanístico con pretensiones de dar cuenta de modo cabal del ordenamiento positivo en vigor». De les categories unitàries del dret urbanístic ja no en queda més que «un consolidado acervo

cultural común en los ámbitos académicos y profesionales vinculados con el urbanismo». És a dir, avui en dia ja és pràcticament impossible escriure un Ilibre sobre dret urbanístic que sigui útil per als juristes de tota Espanya. El grau d’innovació i la pretensió de dife­renciació de cada nova llei del sol autonómica fan que les categories d’un dret urbanístic general es vegin abandonades o desfigurades, quan pràcticament no havien tengut temps d’assentar-se, si pensam que la primera Llei del sòl era de 1956 i que damunt aquells fona­ments havia anat evolucionant un sistema conceptual de maduració lenta i difícil. Aquest sistema està patint un procés de despositivització i queda confinat a la categoria de l’«acervo cultural», que es conserva a la memòria del juristes que el mantenen viu. Amb el dret civil està passant el mateix o potser el canvi serà encara més ampli i profund si el procés encetat als territoris que tenien unes institucions de dret civil propi progressa d’acord amb la dinàmica que actualment l’impulsa. Miquel COLL em sembla un exemple paradigmàtic d’aquests juristes portadors de cultura jurídica, transmissors de sistemes conceptuals bàsics, sacsejats pels grans processos de canvi dels ordenaments, però que tanmateix glateixen al fons de les noves lleis.

F.P.I.

COMENTARIS A LA LLEI D’ORDENACIÓ TERRITORIAL DE LES ILLES BALEARS. LLEI 14/2000, DE 21 DE DESEMBRE. J. MUNAR FULLANA. Valencia: Tirant lo Blanch-Consell de Mallorca, 2006.

El especial atractivo de las Islas Baleares como marco de desarrollo de múltiples y varia­das actividades humanas ha dado lugar a frecuentes colisiones con las exigencias de presen/ación de los valores naturales de los espacios insulares. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, consciente de ello, ha tenido que afrontar esta situación, y a tal efecto desde diversas instancias de gobierno ha ido configurando un amplio cuerpo normativo de ordenación territorial que responde, precisamente, al propósito de asegurar un correcto balance entre el medio natural y el desarrollo de las actividades humanas.

En este contexto, cobra realidad la concepción geográfica de la ordenación del terri­torio, como ha expuesto LÓPEZ RAMÓN en su libro Introducción al Derecho urbanístico, publicado en 2005 por Marcial Pons, concepción que ha terminado por ser identificada en nuestra experiencia con la auténtica ordenación territorial. Según esta modalidad -escribe este autor- la ordenación del territorio se concibe como planificación supralocal del espa­cio en la que confluyen grandes finalidades públicas de desarrollo económico equilibrado, protección del medio ambiente y aseguramiento de la calidad de vida. Esta modalidad no ha impedido sin embargo que las otras dos grandes concepciones de la ordenación del territorio (sectorial y económica) continúen empleándose en la actualidad y sigan su evolu­ción por separado. La ordenación sectorial del territorio, ligada a la realización de las gran­des obras públicas, ha supuesto la configuración de instrumentos tan importantes como los vinculados a la planificación hidrológica, mientras que la ordenación económica del territorio, con la denominación de política regional, cuenta con gran vitalidad de la mano de los fondos estructurales europeos.

Perfilados los rasgos propios de la ordenación espacial del territorio, surge el problema de cómo orientar esa función pública específicamente denominada ordenación del terri­torio hacia la coordinación del planeamiento urbanístico municipal y las funciones secto­riales de relevancia territorial. Para ello es fundamental, tal como advierte LÓPEZ RAMÓN, que la ordenación del territorio pueda definir las funciones correspondientes a las distin­tas zonas del territorio, las áreas a proteger y los ámbitos supramunicipales de compleja ordenación, las medidas que inciden en la distribución espacial de las instalaciones productivas, los criterios para compatibilizar el desarrollo con la protección de los recursos naturales, las prioridades para la programación de los recursos públicos y la localización de las infraestructuras y equipamientos.

En las dos últimas décadas del siglo XX y los inicios del estrenado siglo XXI todas las Comunidades Autónomas han aprobado ya su Ley de ordenación del territorio con el fin de poder alcanzar estos amplios objetivos, mediante el establecimiento de complejos siste­mas de planificación territorial. En el caso de las Islas Baleares, en 1987 se aprobó la primera Ley de ordenación territorial, configurada a partir de las leyes catalana y madri­leña en la materia, y a finales del año 2000 se dictó un nuevo texto que derogó el ante­rior, cuyo análisis debe forzosamente realizarse junto con una Ley posterior de marzo de 2001, de atribución de competencias a los Consells Insulars en materia de ordenación del territorio. Tanto la primera como la vigente Ley de ordenación del territorio responden al propósito de establecer un sistema normativo coherente e integral que aborde la ordena­ción territorial de todo el ámbito de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, ninguna de las dos Leyes afronta propiamente la regulación sustantiva de la ordenación territorial, sino que pretenden únicamente diseñar el marco normativo según el cual se ha de estructurar la ordenación territorial de las islas; básicamente, determinar los distintos instrumentos de planificación territorial, regular su procedimiento de elaboración y aprobación y definir las relaciones entre los instrumentos de ordenación.

Pese a los límites del contenido de la Ley de ordenación del territorio vigente, el libro que se comenta no se ciñe a la mera descripción de las disposiciones, sino que analiza brillantemente, de manera no sólo sistemática sino también crítica, la complejidad del sistema normativo territorial de las Islas Baleares, alcanzada por la enorme actividad legis­lativa y administrativa en la materia, pero también, y sobre todo, por la introducción de soluciones diferentes y originales, cuya consecución aporta grandes dosis de inseguridad jurídica y hace más difícil la visión de conjunto necesaria para la comprensión del entra­mado territorial. La circunstancia de que la obra salga a la luz transcurridos casi seis años de la promulgación de la Ley pone de relieve que no se trata de un libro para leer sino para estudiar, que no es un trabajo de mera divulgación, sino un estudio maduro en el que no sólo se analiza la aportación normativa y ejecutiva, sino también la jurisprudencial, y que viene a llenar una laguna bibliográfica importante del sistema de ordenación del terri­torio balear.

Resulta manifiesta la oportunidad y conveniencia de una obra como la presente que, bajo la fórmula de Comentarios, lleva a cabo un estudio analítico de cada precepto -que se transcribe en cada caso-, mediante una sistemát.ca sencilla de dos niveles en la mayo­ría de los casos (sólo en dos ocasiones se alcanzan tres niveles), precedido de un primer epígrafe de Antecedentes, que documentan las referencias legislativas, y otro de Disposi­ciones relacionadas, que ilustra sobre los diversos preceptos vinculados con aquél que se comenta. Otra virtud del libro es el Anexo, de gran utilidad, en tanto que facilita el manejo de la ingente cantidad de planes territoriales en vigor. En él se relacionan los distintos instrumentos de ordenación territorial aprobados en las Islas Baleares: Directrices de orde­

nación del territorio, Plan hidrológico de las Islas Baleares, Planes territoriales insulares y Planes directores sectoriales.

El autor de este libro, Doctor en Derecho desde enero de 2005 -con una tesis sobre el Régimen jurídico urbanístico del suelo rústico de las Illes Balears, elaborada bajo la direc­ción del Profesor Doctor Bartomeu COLOM PASTOR- y Profesor asociado de la Universitat de les Illes Balears, plenamente conocedor del sistema territorial y urbanístico balear, y muy en particular de la acción desarrollada por el Consell de Mallorca (es Técnico del Departamento de Ordenación del Territorio de esta institución), va a lo esencial y se desplaza con agilidad en este orden de preocupaciones. MUNAR FULLANA ha contado con la colaboración del Profesor Doctor BLASCO ESTEVE, Catedrático de Derecho Admi­nistrativo y prestigioso jurista en la materia, y de GIMÉNEZ SERRA, arquitecto del referido Departamento de Ordenación del Territorio, con la realización de los comentarios a los artículos 11 y 9 de la Ley de ordenación territorial, respectivamente. El magisterio acredi­tado en la cátedra, por un lado, y la aportación profesional proveniente de una disciplina distinta, pero ciertamente vinculada a la jurídica en este caso, por otro, avalan la calidad del enfoque de los diversos tratamientos realizados en su colaboración.

Tal vez la nota más característica del estilo de MUNAR FULLANA sea su enorme capa­cidad de inmersión en el complejo entramado normativo territorial y urbanístico y su gran habilidad para determinar las principales cuestiones relativas al contenido de cada precepto, los antecedentes (siempre necesarios para la compresión de las disposiciones), así como la particular aportación jurisprudencial de los Tribunales en la materia. El autor conoce a la perfección la evolución de la normativa de ordenación territorial y urbanística de las Islas Baleares, y ello le posibilita superar la visión parcial que, en primera instancia, se deduce de una interpretación descriptiva de los preceptos y situarse en un escalón supe­rior, que le coloca en la posición adecuada que le permite alcanzar y exponer una visión panorámica, integradora, completa y crítica de los aspectos que en cada caso va tratando. El autor no se contenta en sus comentarios con la descripción de las cuestiones jurídicas, sino que va más allá, aportando interesante doctrina y las posibles vías de solución, con la seguridad de quien conoce el propio funcionamiento de las diversas instancias de gobierno concurrentes en la acción de ordenación territorial.

J.M.S.C.

ELS IMPOSTOS INDIRECTES EN EL REGNE DE MALLORCA. P CATEURA BENNÀSSER. Palma: El Tall, 2006.

Me corresponde con honor y satisfacción a partes iguales dar a conocer en líneas generales el último libro del doctor Pau CATEURA BENNÀSSER, catedrático de Historia Medieval de la Universitat de les Illes Balears, y autor de reconocido prestigio en temas de finanzas y fiscalidad medieval del Reino de Mallorca, como acredita un valioso e ingente elenco de publicaciones en esta materia. Precisamente, el libro que aquí se comenta se inserta en una línea de investigación, dedicada a los impuestos indirectos en el Reino de Mallorca, que ha llevado a cabo en los últimos tres años como director de un equipo de investigadores, formado por historiadores y juristas, que, bajo el título Sociedad y organización fiscal: los impuestos indirectos en el reino de Mallorca (siglos XIV-XVI), ha merecido la atención del Ministerio de Educación y Ciencia financiando dicho proyecto de investigación y se ha plasmado, entre otras actividades, en la orga­nización del Congreso de Historia Medieval «Comprar, vendre i pagar al rei. Els impos­tos indirectes a la Corona d’Aragó i Regne de Mallorca, segles XIV-XV», que tuvo lugar en Palma, en octubre de 2005 y cuyas actas y ponencias presentadas en dicho Congreso tendrán reflejo en una próxima publicación de una obra colectiva con el mismo título.

A mi modo de entender, la obra constituye una excelente prolongación de otra reciente monografía suya relativa a esta temática, Sociedad y sistema fiscal del Reino de Mallorca (1360-1400)-) -El Tall. Palma: El Tall, 2003- y que, en síntesis, relata con todo lujo de detalles la construcción técnica del entramado fiscal de una época crucial de la sociedad mallorquina como la del siglo XIV, en particular, durante su existencia como reino. En este sentido, el profesor CATEURA conjuga magistralmente el porme­nor de la exposición de los datos técnicos que formaban la estructura de las imposi­ciones de aquel tiempo con la indagación de las causas y efectos que subyacen en ellos en un plano sociológico e histórico. En otras palabras, CATEURA revela al lector la intrahistoria cotidiana de los impuestos medievales del siglo XIV, tanto desde la pers­pectiva del ente recaudador, de sus motivaciones y problemas, como de sus destinata­rios, en el marco de un complejo entramado de factores políticos, económicos y socia­les, de los cuales los impuestos no son sino una pieza más, clave, pero a fin de cuen­tas una más. En estos términos, se presenta como elemento fundamental del sistema fiscal medieval mallorquín el contrato de arrendamiento de imposiciones, que si bien, en esta obra, se analiza tangencialmente en cuanto a los aspectos técnicos del contrato, sí se estudia en profundidad en lo concerniente a su aplicación práctica, en especial, a sus aspectos recaudatorios y de gestión.

II

En lo que concierne propiamente al contenido de la obra, el objeto de la misma se centra en el estudio de los impuestos sobre productos alimentarios; en concreto, sobre el grano, la carne, el pescado, el vino y el aceite. A partir de este contenido básico, la mono­grafía se estructura, desde ese punto de vista, en varias partes. En la primera, a título de introducción, coincidente con el primer capítulo con idéntico título, se destaca que el origen de la llamada imposición indirecta en Mallorca, entendida como la proliferación de un sistema o conjunto mínimamente articulado de ingresos para la monarquía y los muni­cipios de la isla, se remonta a finales del siglo XIII y se consolida posteriormente durante el siglo XIV. Precisamente, la imposición indirecta se presenta, salvo puntuales excepcio­nes, como la opción fiscal preferida por los gobernantes medievales, en detrimento de la imposición directa, que queda configurada como una opción fiscal marginal, por detrás no sólo de la imposición directa sino también del recurso al préstamo y a la deuda pública. Varias causas explican este fenómeno, a juicio del doctor CATEURA, entre las que destaca, por una parte, la frontal oposición de las clases sociales titulares del capital inmobiliario y mobiliario; esto es, caballeros, ciudadanos y comerciantes y, por otro lado, el elevado coste, tanto en tiempo como en dinero, que entrañaba la gestión y recaudación de los impuestos directos. Todo ello determina que la imposición indirecta sea el elemento fundamental de las finanzas municipales medievales, con una particular incidencia en la imposición sobre los productos alimentarios: el grano, la carne, el pescado, el vino y el aceite. Sistema cuyo inicio data en 1300, con la imposición de una sisa por el rey Jaime II de Mallorca, en concepto de compensación o indemnización por la invasión del infante Alfonso de Aragón en 1285, y que posteriormente evoluciona, bien entrada ya la segunda mitad del siglo XIV, a 30 figuras fiscales que se mantienen hasta finales de siglo.

En la segunda, recogida en el capítulo segundo del libro, se relatan profusamente las fuentes y la bibliografía concernientes al estudio de las finanzas y de la fiscalidad medie­val, en el ámbito de los territorios de la Corona de Aragón y el Reino de Mallorca. Destaca el autor que el estudio de la imposición medieval ha experimentado un notable y evidente impulso a partir de los años 90 y cita como acontecimiento relevante, a tal efecto, la publi­cación en 1992 de un número monográfico del Anuario de Estudios Medievales, con el título de Finanzas y fiscalidad en la Edad Media, promovido por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en el que se aportaron diversos trabajos de investigación sobre esta materia. Este proceso investigador ha tenido un brillante reflejo en la historiografía balear relativa al Reino de Mallorca en la segunda mitad del siglo XX, a partir de los estu­dios del profesor ÁLVARO SANTAMARIA, y que ha tenido su continuación en las genera­ciones posteriores (entre otros, LÓPEZ BONET, MAYOL LLOMPART, URGELL HERNÁNDEZ, MORRO VENY y el propio CATEURA BENNÀSSER, en Mallorca; M. PERELLÓ, R. ROSELLÓ, A. MURILLO Y F. SASTRE, en Menorca; y B. ESCANDELL, en Ibiza). En lo que respecta a las

fuentes, se citan las fuentes de carácter normativo y las fuentes archivísticas. A propósito de estas últimas, el profesor Cateura cita la existencia de unos libros de contabilidad muni­cipales del siglo XIV, en los que se recogían, con más o menos detalle, los ingresos proce­dentes de la gestión y exacción de las imposiciones municipales y la anualidad o ejercicio al que se imputaban. Estos documentos presupuestarios tuvieron un contenido y función variable como consecuencia de su evolución durante el siglo XIV pero sirven, en definitiva, al objeto de conocer, en líneas generales, la gestión de los ingresos públicos; en una primera etapa, adoptan la denominación de Ilibres de Clavaria y su objeto es anotar los ingresos municipales e incluso el pago de ciertas deudas. Posteriormente, a partir de la segunda mitad del siglo XIV, pasaron a denominarse Ilibres de restes y, con ello, a reflejar la gestión de la deuda pública y las cantidades que restaban por pagar de los impuestos indirectos arrendados, pero sin indicar el precio del arrendamiento (de ahí su denomina­ción).

En la tercera parte, que abarca los capítulos 3, 4 y 5 del libro, se aborda propiamente el contenido de la obra, en el que, a su vez, se distinguen tres partes. En la primera de ellas, centrada en el capítulo 3, el doctor CATEURA nos introduce las pautas generales del sistema fiscal de impuestos indirectos en el siglo XIV, que tiene su primera figura representativa, como tal, en la sisa impuesta por Jaime II en 1300, anteriormente citada, por un periodo de nueve años. En este contexto, señala dos aspectos a destacar de dicho sistema. Por un lado, el establecimiento de las imposiciones con una vocación de perma­nencia temporal, -esto es, lo que en la doctrina jurídico tributaria se denominan impues­tos ordinarios- en contraposición a las imposiciones que él califica como «a corto plazo» -en la doctrina, impuestos extraordinarios-. Luego, a partir de 1300, se establece un conjunto de contribuciones para atender un ingente gasto público, derivado, entre otros factores, de las exigencias financieras de los planes expansionistas de la monarquía mallorquina (como, por ejemplo, la conquista de Cerdeña en 1321). Por otro lado, la proliferación de estas exacciones viene acompañada de un proceso de reestructuración de la organización administrativa de las instituciones del Reino. En este sentido, como explica CATEURA, hay que tener en cuenta que, si bien la creación ex novo de las figu­ras impositivas del Reino correspondía al monarca, su gestión recayó a partir de 1310 en las universidades y, más concretamente, en los municipios, dotados a tal fin de una estructura interna participada por diversos órganos, con competencias y funciones dife­renciadas, tanto en lo que respecta a la gestión como a la recaudación de las imposicio­nes. Desde esta perspectiva, puede hablarse, propiamente, de unos órganos de gestión de carácter financiero.

En síntesis, en este proceso financiero se observan varias etapas y órganos compe­tentes. Con carácter previo, la demanda de nuevos fondos (subsidios) solicitada por el monarca requería preceptivamente la aceptación de la universidad y, posteriormente,

el visto bueno del propio monarca. Una vez cubierta esta primera etapa, se articulaba en un segundo momento la financiación del subsidio, tarea que recaía en los jurados y en los clavarios, que se reunían en una comisión llamada «consejo secreto», en la que se deliberaba y se aprobaban las normas reguladoras del instrumento jurídico funda­mental para llevar a cabo la gestión y recaudación de las imposiciones: el contrato de arrendamiento de las imposiciones. A través de este contrato, celebrado entre la Admi­nistración y los interesados, éstos pagaban un precio a cambio de gestionar la recau­dación de las imposiciones municipales de la ciudad y de la parí forana. Su régimen jurídico básico se encuentra, según la documentación a la que ha podido tener acceso el profesor CATEURA, en la tabla de imposiciones de 1390. Este texto legal recoge, entre otros aspectos, la regulación de los avales del contrato, el precio, el pago, los sujetos pasivos, o las tarifas o tipos impositivos a aplicar. Asimismo, cabe destacar la importancia del clavario en todo este procedimiento impositivo, toda vez que, de acuerdo con la normativa general de 1390, respondía en última instancia, con su propio patrimonio, de la correcta administración de los impuestos desde la creación de los tributos hasta su liquidación final.

En un tercer momento, tras su elaboración, el contrato se sometía a un particular trámite de conocimiento o exposición pública a los posibles interesados en concurrir a su posterior subasta, a través del pregón tanto en la ciudad como en la part forana, y en la que actuaban corredores como intermediarios entre la Administración y particulares. Final­mente, el clavario adjudicaba el contrato al mejor postor y firmaba el contrato, tras presentarse los avalistas que garantizaran el pago de su precio.

III

La segunda parte constituye, sin duda, el núcleo central de la obra, tanto por la temática tratada como por su extensión (coincide con el capítulo 4, el más extenso, a su vez, de la obra). En ella, CATEURA describe y analiza las imposiciones sobre el grano, el vino y el vinagre, la carne, el pescado y el aceite, repasando minuciosamente lo que en nuestra terminología llamamos elementos esenciales del tributo; esto es, sus suje­tos pasivos, su hecho imponible y su sistema de cuantificación, así como sus principios inspiradores y el contexto social del que traen causa y al que aspiran modificar o perfeccionar. Desde esta perspectiva general, alejada del análisis concreto de cada figura impositiva, y, aunque no sea lo más importante detectar las eventuales similitu­des o rasgos comunes entre todos ellos, el autor advierte la conveniencia de resaltar el principio esencial que rige estas imposiciones desde un punto de vista técnico: los impuestos indirectos de Mallorca se conciben o bien para gravar rendimientos o bene­ficios derivados de los productos alimentarios básicos (en sus múltiples modalidades: circulación, consumo, transformación, compraventa, importación, autoconsumo, etc.), o bien para gravar con ciertos criterios de equidad o justicia distributiva, sin perjuicio de la finalidad estrictamente recaudatoria. Incluso, en este segundo grupo, podemos incluir tributos censales o de control de contribuyentes.

A partir de esta constatación, resulta más fácil adentrarse en la estructura técnica de las imposiciones analizadas y evaluar el contraste entre la finalidad que persigue su creación y los resultados de su posterior aplicación práctica. Sin ánimo exhaustivo, es posible identificar o extraer sus rasgos comunes más relevantes. Empezando por lo que hoy denominamos hecho imponible, éste responde en líneas generales a las manifes­taciones típicas del consumo gravado por los impuestos indirectos: la circulación, consumo, compra, venta, explotación, transformación de los productos, así como su importación e, incluso en algún caso como el del florín por bota, en el vino, por su exportación. En segundo lugar, los obligados a su pago son las personas que intervie­nen en el mercado de los productos gravados; esto es, por lo general, recae sobre los profesionales que los fabrican o ponen en circulación, y sobre los consumidores, si bien, por ejemplo, en la imposición sobre la carne, la obligación de pago recaía sobre el carnicero. Junto a ello, hay que hacer notar que, como ya se ha indicado, la evolu­ción de estas imposiciones hacia algunas modalidades de carácter censal, se manifestó en la configuración como obligados tributarios por el simple hecho de ser habitante de la isla. Así aconteció desde 1314 y ya en lo sucesivo durante el resto del siglo, con la introducción de una segunda modalidad impositiva sobre el grano (molitja), cuyo hecho imponible lo conformaba la molienda de cereales, y cuyos caracteres lo aseme­jan, como afirma el profesor CATEURA, a una capitación, a un tributo censal o de control por cuanto el gravamen se hacía recaer por persona y año por el simple hecho del consumo de grano.

Asimismo, su dato más llamativo en estos términos reside en sus elementos de cuan- tificación. En general, estas imposiciones indirectas se basan en tributos de cuota variable, cuya base viene expresada en unos casos en dinero y en otros en otras unidades de medida, sobre la que se aplica un tipo (tarifa) que, lógicamente, en unos casos representa un porcentaje o alícuota del valor gravado y en otros es una expresión sobre las unidades de medida o capacidad que miden la base del tributo. Un ejemplo paradigmático del primer grupo de tributos es la imposición sobre el vino, cuya base se calculaba en función del precio del vino y, por tanto, con su valor real en el mercado, sobre la que se aplicaba un tipo consistente en una doceava parte, primero, (denominado dotzè) y posteriormente una sexta (sisé) del precio o valor de las operaciones gravadas. También respondió a este esquema la imposición sobre el aceite o la del grano, con la salvedad de que el tipo a apli­car no era una alícuota porcentual sino un tipo expresado en unidades monetarias (dine­ros por libra). Representativo del otro modelo es la imposición de la carne, calculada en función de la unidad o del peso de venta, de forma que, como señala el autor, el texto de tarifas de los impuestos de 1390 consagró la utilización exclusiva de la libra de peso para todas las operaciones de venta de carne.

IV

Por último, la tercera parte, que abarca el capítulo 5 del libro, analiza el rendimiento de los impuestos, a partir de la escasa documentación que se ha conservado. Razón por la cual, como explica CATEURA, es difícil establecer conclusiones globales y exactas. No obstante, de los datos consultados se desprende, por una parte, que el rendimiento como tal de las imposiciones fue desigual, tanto en la ciudad como en la parí forana, tanto por cuestiones de carácter técnico (la inexistencia de un modelo homogéneo de arrenda­miento) como por circunstancias ajenas a factores técnicos (crisis agrarias, epidemias, otor­gamiento real de moratorias en el pago de deudas, la concesión de privilegios reales a cier­tas villas, etc.). Por otra parte, y como corolario de lo anterior, ello puso de manifiesto una tendencia al descenso, salvo excepciones puntuales, de las recaudaciones y, por extensión, de los precios de arrendamiento; esto último, perceptible, sobre todo, a partir de la segunda mitad del siglo XIV. Así lo atestiguan algunos de los datos aportados por CATEURA. Baste, como ejemplo de ello, una simple comparación de los datos relativos al arrendamiento del sisé del vino en la segunda mitad del siglo XIV, tanto en la part forana como en la ciudad. En cuanto a la primera, pasamos de los 21.420 sueldos que se pagan en 1374 en concepto de precio de su arrendamiento a los 3.480 sueldos que se ingresa­ron realmente. Idéntico contraste comparativo se advierte en la ciudad, donde el sisé del vino se arrienda en ese mismo año por 71.400 sueldos y únicamente se recaudan 39.953.

Para concluir, y además de felicitar al profesor CATEURA por esta obra y congratularme de formar parte de su proyecto de investigación, quisiera reconocer, al margen del indu­dable rigor técnico que lo caracteriza inherente a su primigenia proyección al ámbito cien­tífico, un mérito añadido, atribuible a la habilidad de su autor para escribir, en sentido estricto, como es su estilo ameno y preciso, pero a la vez accesible para foros o lectores no avezados en la materia, lo que le confiere un valor añadido que refuerza ya de por sí el notorio interés de la obra.

R.N.G.

Los Consejos Insulares 343

LOS CONSEJOS INSULARES. A. BLASCO ESTEVE (Coord.). València: Tirant Lo Blanch – Consell Insular de Mallorca, 2005.

Como bien dice el coordinador de la obra que comentamos en su presentación, la nueva configuración que la Ley 8/2000, de 27 de octubre, da a los Consejos Insulares, al establecer un nuevo modelo de estructura organizativa para dichas instituciones, hacía necesaria y conveniente una reflexión científica sobre aquéllas, objetivo que se consigue en la misma a través del estudio que los diferentes autores despliegan sobre las cuestio­nes más discutidas relacionadas con los Consejos Insulares, en especial, la naturaleza de la institución, su organización y la titularidad de la potestad reglamentaria.

Estando este comentario ya en imprenta, ha sido aprobada la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. La aprobación de dicha Ley Orgánica, dejando a un lado si es una reforma del anterior o un nuevo Esta­tuto de Autonomía, afecta profunda y especialmente a dos de las cuestiones que enun­ciábamos, esto es, la organización de los Consejos Insulares y la titularidad de la potestad reglamentaria; así, la elección de los consejeros mediante sufragio directo de los electores, separadamente de los diputados del Parlamento autonómico, y la atribución como propias de una cantidad ingente de materias y de la correspondiente potestad normativa sobre las mismas refuerzan algunos de los planteamientos de los autores, si bien no parecen resol­ver los problemas sobre la naturaleza de la institución.

No obstante lo anterior, la aprobación de la nueva norma básica de la Comunidad Autónoma no hace sino acrecentar el interés de esta obra, en especial respecto a las tesis enunciadas en la misma en relación a las cuestiones antes apuntadas, sin que sea posible dejar de reseñar las diferentes posturas que sobre la tan traída y llevada «doble natura­leza» de los Consejos Insulares (como entidad local y como institución autonómica) se sostienen en aquélla.

Encontramos en esta monografía varios artículos relativos a la nueva organización de los Consejos Insulares contenida en la Ley 8/2000, de 27 de octubre y al funcionamiento y régimen jurídico de éstos, en los que se nos pone a nuestra disposición, amén de una introducción imprescindible para entender el cambio estructural que la Ley 8/2000 repre­senta, el análisis detallado de los órganos de los Consejos, con especial atención a la Comisión de Gobierno y al Consejo Ejecutivo, dos de las instituciones más peculiares de la ley.

Así, mientras Luciano PAREJO ALFONSO ofrece una interesante reflexión sobre la Isla, analizándola desde una triple perspectiva -en el orden constitucional de la organización territorial del Estado, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en la legislación

344 ljib05 LLI B R E S María Ángeles Berrocal Vela

básica de régimen local-, José Luis CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR estudia en profundi­dad la potestad reglamentaria de los Consejos Insulares, materia sobre la que no han podido por menos que pronunciarse el resto de los autores de la obra. A renglón seguido, Avel-lí BLASCO ESTEVE expone la nueva organización de los Consejos Insulares nacida de la Ley 8/2000, mientras que Lluís SEGURA GINARD detalla el funcionamiento y régimen jurídico de los mismos, con especial atención a las reglas específicas de funcionamiento de las instituciones que crea la Ley. Por su parte, Luis ORTEGA ALVÁREZ se detiene en la importancia de lo que denomina «tema competencial», llamando la atención sobre lo que considera cierta confusión entre el régimen de organización y el competencial.

Es especialmente exhaustivo el estudio que se contiene de la evolución y la situación actual de las competencias de los Consejos Insulares en materia de ordenación del terri­torio, urbanismo y habitabilidad, con una exposición magistral del actual marco normativo en materia de ordenación del territorio, a cargo de Jaume MUNAR FULLANA, mientras que Miguel BARCELÓ LLOMPART hace lo propio en referencia a las competencias en materia de patrimonio histórico.

Por último, la obra finaliza con un interesante estudio comparativo de Iñaki LASA- GABÁSTER, que pone de relieve las semejanzas y diferencias entre dos instituciones situa­das entre las propias de la Comunidad Autónoma y las corporaciones locales, cuales son los Consejos Insulares y los Territorios Históricos del País Vasco, realizando el autor un análisis paralelo de la naturaleza jurídica, la composición, la organización, las relaciones interadministrativas, el funcionamiento, el régimen jurídico y el régimen competencial de ambas.

En definitiva, creemos que la obra comentada se hace imprescindible para un conoci­miento exacto de unas instituciones tan conocidas por la doctrina administrativista de las Illes Balears como desconocida por los ciudadanos a los que organiza, si bien el nuevo sistema de elección de los consejeros y las competencias recién estrenadas abrirá, sin duda, un nuevo capítulo en la evolución de los Consejos Insulares.

M.A.B.V.

 

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