LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ILLES BALEARS
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LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ILLES BALEARS


ESTUDIS

LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE

LAS ILLES BALEARS Bartomeu Colom Pastor

Profesor titular de dret administratiu Universitat de les Illes Balears [1]


I. Antecedentes

Una de las novedades de la reforma del Estatuto balear es la existencia de un catálogo de derechos1 y de principios rectores. El presente trabajo tiene por objeto una primera aproximación general a las principales cuestiones que suscita el catálogo.

Históricamente, ni el Anteproyecto de Estatuto de las Illes Balears ni el Proyecto de Estatuto autonómico de Mallorca e Ibiza incluían una declaración de derechos o principios rectores[2] [3].

El Anteproyecto de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, elaborado por la «Comisión de los Once», en su art. 8 ya preveía una serie de principios rectores de las polí­ticas públicas en una redacción muy parecida a la del art. 9 del Estatuto de 1983, que fue objeto de texto alternativo por parte del PSMa-PSMe[4].

El Estatuto de 1983, en su art. 3, proclamaba el derecho a conocer y utilizar la lengua catalana. Y en su art. 9, incluía una serie de principios y mandatos dirigidos a las institu­ciones de autogobierno, de promoción de la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico de los ciudadanos, así como de su participación en la vida política, cultu­ral, económica y social, y que han de inspirar su función de poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las características de nacionalidad de los pueblos de las Islas[5].

En otros preceptos del Estatuto se preveían principios rectores de las políticas públicas; éste es el caso del art. 14, que prescribía que la normalización de la lengua catalana «será un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma».

En la reforma del Estatuto de 1994 el diputado Miguel Pascual presentó una enmienda a la totalidad con texto alternativo que contemplaba entre otros extremos la ampliación del contenido del art. 9, que fue rechazada5.

En la reforma del Estatuto de 1999 los Grupos Parlamentarios de Izquierda Unida y Nacionalista PSM intentaron incrementar estos principios rectores sin éxito6.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, proclama unos derechos fundamentales entre los que cabe destacar, por su influen­cia en los catálogos de derechos de las reformas de los estatutos y en particular en la reforma balear, los de protección de datos de carácter personal, prohibición de tratos degradantes, derecho a la educación, no discriminación, igualdad entre mujeres y hombres, derechos del niño, derechos de las personas mayores, integración de las perso­nas discapacitadas, derecho de acceso a los servicios de colocación, vida familiar y vida profesional, seguridad social y ayuda social, protección de la salud, protección del medio ambiente, protección de consumidores, derecho de sufragio activo y pasivo en las elec­ciones al Parlamento europeo y en las elecciones municipales, derecho a una buena Admi­nistración, derecho de acceso a los documentos, derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala Administración y el derecho de petición.

Hay Estados compuestos en ios que además de cartas constitucionales tienen cartas territoriales como ha puesto de manifiesto la doctrina reciente7.

Uno de los aspectos de las reformas de los Estatutos8 ha sido el establecimiento de una tabla de derechos.

todos los ciudadanos de las Islas Baleares, como principios de la Constitución, así como la participa­ción de éstos en la vida política, cultural, económica y social. Inspirarán también su función de poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las comunes características de nacionalidad de los pueblos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como las peculiaridades de cada una de ellas, como vínculo de solidaridad entre todas las islas».

  1. Véase mi libro Les daus polítiques del procés autonòmic balear. Palma: Institut d’Estudis Autonò­mics, 2004, pág. 78.
  2. Véase el diario de sesiones del pleno del Parlamento de las Islas Baleares núm. 105, fascículo 1, año 1998, sesión celebrada el 24 de marzo de 1998, págs. 4543 a 4545 y 4547.
  3. Véase el libro de CASTELLÀ ANDREU, J. M., EXPÓSITO, E. y APARICIO, M. A. (coord.). Derechos y libertades en los Estados compuestos. Barcelona: Atelier, 2006; y el libro de varios autores Estado compuesto y derechos de los ciudadanos. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics, 2007.
  4. Sobre las reformas de los Estatutos véase el núm. 31 (2005) de la Revista Catalana de Dret Públic, mono­gráfico sobre la reforma estatutaria; el de libro de varios autores coordinado por RUIZ-RICO RUIZ, G.

La proposición de reforma valenciana contemplaba tanto la descripción de un catálogo de derechos como la previsión de una Carta de Derechos Sociales9; la proposición de reforma del Estatuto catalán contemplaba una declaración de derechos, deberes y princi­pios rectores y la previsión de una Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña10; y la proposición de reforma del Estatuto andaluz11, la descripción de objetivos básicos, derechos sociales, deberes y principios rectores, con la profundización de los dere­chos sociales12. Tras la entrada en vigor de la reforma balear se ha aprobado por Ley Orgá­nica 14/2007, de 30 de noviembre, la Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y

La reforma de los Estatutos de Autonomía. Actas del IV Congreso Nacional de la Asociación de Conti- tucionalistas de España. Valencia: Tirant lo Blanch, 2006; el libro de varios autores dirigido por GARRIDO MAYOL, V. y coordinado por CATALÀ I BAS, A. H. y GARCÍA I MENGUAL, F. Modelo de Estado y Reforma de la Estatutos. Valencia: Fundación Profesor Manuel Broseta, 2007 y ÁLVAREZ CONDE, E. Reforma constitucional y reformas estatutarias. Madrid: lustel, 2007 y el artículo de CANO BUESA, J. «La nueva configuración de la Constitución territorial de España. Una crónica» en Teoria y derecho. Valencia: Tirant lo Blanch, junio/diciembre 2007, pág. 207 y ss.

  1. Que ya ha sido comentada por la doctrina. A este respecto, véanse en Revista Valenciana d’Estudis Autonòmics, núm. 47 y 48 (2005); los artículos de TUR AUSINA, R. «Introducción de un catálogo de derechos en el nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana», pág. 180 y ss.; de ORTEGA COTARELO, R. «Nuevos derechos de los valencianos. Comentarios sobre el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana», pág. 260 y ss.; y de SEVILLA MERINO, J. «La perspectiva de género en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana», pág. 286 y ss.
  2. Véase VIVER I PI-SUNYER, C. «La reforma de los Estatutos de Autonomía» en el libro La reforma de los Estatutos de Autonomía. Con especial referencia al caso de Cataluña. Madrid: Centro de Estu­dios Políticos y Constitucionales, 2005, págs. 30 a 33; el libro de diversos autores Derechos, deberes y principios en el nuevo Estatuto de Autonomia de Cataluña. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2006 y RIDAO, J. Curs de dret públic de Catalunya. Comentari a l’Estatut. Barce­lona: Ariel – Escola d’Administració Pública de Catalunya, 2007, págs. 126 y ss.
  3. En cuanto a los dictámenes emitidos por los órganos superiores consultivos de las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Andalucía, Canarias, Asturias y Castilla y León sobre las reformas de sus respectivos estatutos, véase el número extraordinario octubre 2007 de la Revista Española de la Función Consultiva.
  4. Sobre los antecedentes de la reforma véase el artículo de AGUDO ZAMORA, M. J. «La inclusión de un catálogo de derechos y deberes en el Estatuto de Autonomía para Andalucía» en el libro La reforma de los Estatutos, op. cit. pág. 351 y ss. La proposición de reforma en punto a los derechos sociales, deberes y los principios rectores de las políticas públicas ha sido comentada en el libro escrito por varios autores y dirigido por TEROL BECERRA, M. J. La reforma del Estatuto de Autonomia para Andalucía. Los derechos sociales de los andaluces, deberes y políticas públicas. Sevilla: Instituto Andaluz de Administración pública, 2007, y el Título I del nuevo Estatuto ha sido comentado por CÁMARA VILLAR, G., en el Capítulo II del libro publicado por diversos autores y coordinado por BALAGUER CALLEJÓN, F. El nuevo Estatuto de Andalucía. Madrid: Tecnos, 2007, pág. 23 y ss.

León que en su Título I, referido a derechos y principios rectores, también incluye un catá­logo de derechos y principios rectores.

Parco ha sido el debate doctrinal en torno a la introducción de los derechos y a la ampliación de los principios rectores en la reforma del Estatuto balear. Contamos con pocos pronunciamientos al respecto, si exceptuamos los del autor de este trabajo, que abogaba por introducir valores y modelos en el Estatuto que se pudieran convertir en norte y referencia para los poderes públicos con varias posibles opciones: la descripción en el mismo Estatuto de derechos y deberes relacionados con las competencias de la comu­nidad (entre ellos, en materias de sanidad, educación, medio ambiente, servicios sociales, lengua y cultura y derechos participación) o la remisión del Estatuto a una ley del Parla­mento para que regulara una carta de derechos y deberes y, en todo caso, la previsión en el Estatuto de algunos principios rectores de políticas públicas que complementasen los ya previstos en el art. 9 del Estatuto en vigor[6]. Además, en mi opinión, los derechos pueden realizar una tarea importante de limitación del poder que se percibe como un mecanismo necesario ante los nuevos poderes autonómicos.

Como es sabido, la cuestión no es pacífica ya que mientras una parte de la doctrina considera que los estatutos pueden incorporar una carta de derechos[7], otros niegan esta posibilidad[8] o se muestran críticos con la fórmula[9].

En la Comisión Asesora para la Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Balea­res el autor de este artículo propuso aquellas opciones, argumentando que si una ley podía describir derechos también lo podía hacer el Estatuto, siempre que tuvieran relación con competencias asumidas por el mismo. Las dos primeras no fueron aceptadas por la Comisión y la tercera era, en opinión del que suscribe, insuficiente por lo que presentó un voto particular en el que se preveían tres tipos de medidas: la descripción de algunos dere­chos y deberes en el mismo Estatuto, que serían pocos, pero que, como mínimo, entre otros, se incluirían los referidos a materias como lengua y derechos de participación; la remisión del Estatuto a una Ley del Parlamento para que regulara una Carta de derechos y deberes, y, en fin, la previsión en el Estatuto de algunos principios rectores de las políti­cas públicas que completasen los ya descritos en el art. 9.

No obstante, el texto de la Comisión en su art. 9.2, reafirmaba los derechos fundamenta­les que emanaban de la Constitución, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Liberta­des Fundamentales y de los tratados y acuerdos sobre la materia ratificados por el Estado, pronunciamientos que han tenido su traslado en el texto de la Reforma en su art. 12.2.

Al objeto de proceder a la reforma del Estatuto se creó en el Parlamento una ponencia para la reforma del mismo que tenía que elevar un estudio y propuesta al Pleno para que la aprobara como proposición de ley. En esta ponencia de estudio varias fueron las posiciones de los Grupos Parlamentarios: el Grupo Parlamentario Popular propugnaba incorporar a la propuesta el art. 9 del texto elaborado por la Comisión Asesora, que significaba ampliar los principios rectores; los Grupos Parlamentarios Esquerra Unida i Els Verds, PSM-Entesa Nacio­nalista y Socialista abogaban por la inclusión de un título específico referido a derechos y deberes, y por fin, el Grupo Mixto que no se oponía a la referida inclusión. La ponencia acordó incorporar a la propuesta el texto del art. 9 de la Comisión Asesora y las propuestas de los Grupos Parlamentarios Socialista y PSM-Entesa Nacionalista como votos particulares15 16 [10].

Iniciada la tramitación parlamentaria en la ponencia de la Comisión de Asuntos Insti­tucionales del Parlamento los Grupos Parlamentarios Esquerra Unida i Els Verds, PSM- Entesa Nacionalista y Socialista, presentaron sendas enmiendas que añadían un título II de derechos, deberes y principios rectores (enmiendas de los Grupos Esquerra Unida i Els Verds y Socialista) o sólo de derechos y deberes (enmienda del Grupo PSM-Entesa Nacio­nalista) que fueron rechazadas[11].

Las enmiendas de los Grupos Parlamentarios Esquerra Unida i Els Verds y Socialista estaban basadas en la proposición de reforma del Estatuto catalán y, en parte, en el anda­luz, sobre todo en lo que se refiere a los principios rectores de las políticas públicas; la enmienda del PSM-Entesa Nacionalista estaba basada en la proposición de reforma del Estatuto catalán. Los tres textos incluían garantías de los derechos.

No obstante, el Grupo Popular en el debate en Comisión presentó una propuesta alter­nativa consistente en añadir un nuevo Título de derechos, deberes y libertades[12], basada en el modelo valenciano a la que se añadía el derecho a la salud y a la educación, que no incluía garantías de los derechos. La referida propuesta que contó con los votos del Grupo Socialista, que retiró su enmienda, y Mixto, fue mejorada en el Pleno.

En el Congreso de los Diputados se procedió a la adición del apartado 3 al artículo 12, en la actualidad 13, fruto de sendas enmiendas coincidentes presentadas por el Grupo Parlamentario Partido Popular y Socialista del Congreso y a la incorporación de siete enmiendas transacionales a las enmiendas de los Grupos Parlamentarios Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya Verds y Esquerra Republicana de Catalunya relativas al Título II, derechos y deberes, acordadas por el Partido Popular y Partido Socialista, que ha dado lugar a la redacción actual.


  1. Los principios rectores y los derechos estatutarios en la reforma del Estatuto y su conexión con las competencias asumidas y los demás preceptos del Estatuto

De entrada, conviene señalar que los principios rectores, los derechos, los deberes y las libertades se regulan básicamente en el Título II del Estatuto referido a los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos de las Illes Balears, que no está subdividido en capítulos y que consta de 17 artículos que van del 13 al 29; y en el artículo 12 del Título I del Estatuto, que regula los principios rectores de la actividad pública, aunque se hacen referencias directas o indirectas en otras partes del Estatuto. Así, en el preámbulo se hacen referencias desordenadas a los valores, principios y derechos[13]; en el art. 4.2 al derecho de conocer y utilizar la lengua catalana21 y en el 35 a que la normalización de la misma es un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma22.

Por ello, lo primero que salta a la vista al analizar los principios rectores, los derechos, deberes y libertades en la reforma del Estatuto es que en lugar de regular todas estas cate­gorías en un mismo título, se regulan los principios rectores de la actividad pública en el Título I como si tuvieran más importancia y los derechos, deberes y libertades en el Título II, aunque desde un punto de vista sistemático parece que lo más lógico habría sido regu­lar ambas materias en un mismo Título II, primero los derechos y seguidamente los princi­pios, pauta que han seguido por lo demás la mayoría de reformas de los Estatutos23.

cultural y social (…) fundamentado en su más íntima profundidad, en unos valores universales inclu­yentes y no excluyentes.

(…)

Actualmente, los pueblos de las liles, herederos de unas tradiciones fundamentadas sobre la base de los principios irrenunciables de igualdad, democracia y convivencia pacífica y justa, continúan procla­mando estos valores, como expresión de los valores superiores de su vida colectiva.

(…)

Así, las Illes Balears, mediante su Estatuto, pretenden continuar en su proceso colectivo de avanzar hacia su autogobierno en el marco del Estado Español y la Unión Europea, de acuerdo con el valor supremo: el sistema democrático que se inspira en la libertad, la justicia, la paz, la igualdad y la defensa de los derechos humanos, así como la solidaridad entre todos los pueblos.

De esta manera, el Estatuto declara que:

  • Las Illes Balears son una comunidad de personas libres y para personas libres, donde cada persona puede vivir y expresar identidades diversas, con espíritu decidido de cohesión, fundamentado en el respeto a la dignidad de todas y cada una de las personas.
  • La aportación de todos los habitantes de las liles nos configura como una sociedad integradora, donde el esfuerzo es un valor, y la capacidad innovadora y emprendedora debe impulsarse y debe continuar formando parte de nuestro talante, de siempre.

(…)

  • Para avanzar hacia una sociedad moderna es imprescindible profundizar y continuar apostando en valores de cohesión social, paz y justicia, desarrollo sostenible, protección del territorio, y la igual­dad de derechos, especialmente la igualdad entre hombres y mujeres». (La negrita es nuestra).
  1. Que al referirse a la lengua catalana dispone que «todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla».
  2. Que al referirse a la lengua propia de la Comunidad Autónoma, preceptúa que «normalizarla será un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma».
  3. Así, la catalana en su Título I y la aragonesa también en su Título I. El Estatuto andaluz en su Título Preliminar después de proclamar la igualdad material en la línea del art. 9.2 de la Constitución y de que la comunidad propiciará la efectiva igualdad entre el hombre y la mujer, fija una lista de objeti­vos básicos de la comunidad, por lo que en el referido Estatuto puede distinguirse entre objetivos básicos, y derechos, deberes y políticas públicas, regulados en el Título I. El Estatuto valenciano, en cambio, no cuenta formalmente con una descripción de principios rectores, aunque muchos de los denominados por el Estatuto derechos lo sean.

Comienza el Título II en su primer artículo, el art. 13, siguiendo la reforma valenciana74, reafirmando y enfatizando los derechos, deberes y libertades reconocidos por la Constitu­ción, en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales, al señalar dos obviedades: en su apartado 1, que los ciudadanos de las Illes Balears en tanto que ciudadanos españoles y europeos son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidas en estos textos, y en su apartado 2, que los derechos y libertades reconoci­dos en la Constitución vinculan a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, lo que como es sabido ya había proclamado la norma fundamental en su art. 53.1. Cierto es que en este segundo apartado también proclama que los derechos y libertades reconocidos en los instrumentos internacionales vinculan a los poderes públicos de la Comunidad Autó­noma, proclamación ésta que no es ociosa y que refuerza el papel de estos derechos.

Lo que llama poderosamente la atención de este precepto es que, en cambio, no dice que los ciudadanos de las Illes Balears son titulares de los derechos estatutarios y que éstos vinculan a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, prescripciones que sí encon­tramos en los Estatutos reformados[14] [15], salvo en el valenciano.

El apartado 3 del referido artículo 13, deudor de la reforma catalana[16], que ha incor­porado las reformas andaluza[17], aragonesa[18] y castellano leonesa[19] sienta dos ideas bási­cas: Que la descripción de derechos no afecta a la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, que se delimitará en virtud de lo que dispone la Cons­titución y el Título de competencias del propio Estatuto (el Título III) al proclamar que «los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modifi­cación de los ya existentes»; y que los derechos estatutarios constituyen un plus de protec­ción, que se añade a los derechos que ya tenían los ciudadanos y que por ello, no pueden constituir en ningún caso, en el momento de su aplicación o interpretación, una técnica para disminuir o cercenar éstos: «Ninguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos funda­mentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España».

Los derechos descritos en el Título II están en estricta correlación con las competencias y con preceptos medulares del Estatuto y, en algunos casos, incluso de su preámbulo. De esta manera:

  • En cuanto a los derechos en relación con las Administraciones públicas (art. 14):
  • Los números 1 y 2 guardan relación con la competencia sobre la organización de las instituciones propias (art. 30.1) y con el art. 79 que otorga a la Comu­nidad Autónoma la potestad organizatoria sobre su administración propia.
  • El número 3, guarda relación con la proclamación de la doble oficialidad, el derecho de conocer y utilizar la lengua propia, la prohibición de discriminación por razón del idioma, el uso normal y oficial de los idiomas oficiales y la igual­dad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos, proclamados en el art. 4 del Estatuto.
  • El núm. 4, con las competencias de la Comunidad en materia de Administra­ción de la Administración de Justicia descritas en el art. 98 del Estatuto.
  • El núm. 5 está conectado a la competencia en materia de defensa de consu­midores y usuarios, regulación y fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios, descrita en el art. 30.47 del Estatuto.
  • Los derechos de participación (art. 15), guardan relación con la competencia sobre organización de las instituciones propias (art. 30.1), con la competencia en mate­ria de voluntariado social y políticas de atención a las personas y a los colectivos (art. 30.15), con la competencia en materia de cooperativas, pósitos y mutualida­des de previsión social (art. 30.30), con la competencia en materia de fundaciones y asociaciones (art. 30.33), con la competencia en materia de sistemas de consul­tas populares (art. 31.10) y con la previsión de la iniciativa legislativa popular (art. 47)30,
  • Los derechos sociales (art. 16), están relacionados con el Preámbulo en el que se proclama la igualdad de derechos, en especial la igualdad entre hombres y muje­res, con la competencia en materia de juventud (art. 30.13), tercera edad (art. 30.14), acción y bienestar social y políticas de atención a personas dependientes (art. 30.15), protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y labo­ral (art. 30.16), políticas de género (art. 30.17), protección de menores (art. 30.39); integración social y económica del inmigrante (art. 30.50) e inmigración (art. 32.18). [20]

La no discriminación por razón de sexo (art. 17), está relacionada con el Preámbulo en el que se proclama la igualdad de derechos, en especial la igualdad entre hombres y mujeres, con las políticas de género (art. 30.17) y la conciliación de la vida familiar y laboral (art. 30.16).

Los derechos en el ámbito cultural, en relación a la identidad del pueblo de las liles Balears y con la creatividad (art. 18), están relacionados con el Preámbulo que declara que «la lengua catalana (..) y nuestra cultura y tradiciones son elementos ¡dentificadores de nuestra sociedad y, en consecuencia, elementos vertebradores de nuestra identidad»; la proclamación de nacionalidad histórica (art. 1), con el principio rector consistente en que las instituciones propias han de orientar la función del poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las característi­cas de nacionalidad común de los pueblos de las liles (art. 12.4), con la compe­tencia en materia de patrimonio histórico (art. 30.25), con las competencias en materia de cultura y protección y fomento de la cultura autóctona (art. 30.26 y art. 34) y con la competencia en materia de propiedad industrial e intelectual (aparta­dos 9 y 10 del art. 32).

Los derechos de las personas que hayan padecido daños causados por catástrofes (art. 20), están relacionados con las competencias en materia de protección civil y emergencias (art. 31.11).

El derecho a la solidaridad (art. 21), está relacionado con la competencia en mate­ria de acción y bienestar social (art. 30.15) y en materia de políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social (art. 30.15).

El derecho de acceso a una vivienda digna (art. 22) está relacionado con la compe­tencia en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 30.3).

El derecho a gozar de un medio ambiente seguro y sano (art. 23) está relacionado con el Preámbulo, en el que se proclaman como valores el desarrollo sostenible y la protección del territorio; con la competencia en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos (art. 30.46); con la competen­cia sobre actividades clasificadas (art. 31.17); con las políticas públicas de la Admi­nistración del Estado en materia de medio ambiente (DA 6a.2) y con las inversio­nes estatales sobre medio ambiente, protección del litoral, costas, playas y parques naturales (DT 9a.2).

La actividad turística y el sector primario (art. 24) están relacionados con la compe­tencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 30.3); turismo, ordenación y planificación del sector turístico, agricultura y ganadería (apartados 10 y 11 del art. 30); patrimonio cultural, histórico, artístico, arquitectónico y paisa­jístico (art. 30.25); con la protección del medio ambiente, ecología y espacios natu-

rales protegidos (art. 30.46); ordenación y planificación de la actividad económica (art. 31.6); con la protección y fomento de la cultura autóctona (art. 34); con las políticas públicas de la Administración del Estado en materia de turismo (DA 6a.2) y con las inversiones estatales sobre transportes, puertos, medio ambiente, protec­ción del litoral, costas, playas, parques naturales e infraestructuras turísticas (DT 9a.2).

  • El derecho a la salud (art. 25) está relacionado con la competencia en materia de derecho civil propio (art. 30.27); con la competencia en materia de defensa de consumidores y usuarios (art. 30.47); con la competencia en materia de organiza­ción, funcionamiento y control de los centros de sanitarios públicos y de los servi­cios de salud (art. 30.48) y con la competencia en materia de salud y sanidad (art. 31.4).
  • El derecho a la educación (art. 26); está relacionado con la competencia en mate­ria de enseñanza (arts. 35 y 36).
  • Los derechos relativos a la ocupación y al trabajo (art. 27) están relacionados con la competencia en materia de obras públicas (art. 30.4), turismo (art. 30.11), salud y sanidad (art. 30.49 y 31.4) ordenación y planificación de la actividad económica (art.31.6), legislación laboral y formación profesional continuada (art. 32.11), con la estatutarización del Consejo Económico y Social[21] y con las políticas públicas de la Administración del Estado en materia de transportes, infraestructuras, turismo y pesca (DA 6a.2) y con las inversiones estatales sobre l+D+l, transportes, puertos, ferrocarriles, carreteras, obras hidráulicas, e infraestructuras turísticas (DT 9a.2).
  • El derecho al acceso, protección, corrección y cancelación de los datos personales que figuren en los ficheros de las Administraciones públicas (art. 28) está relacio­nado con la competencia en materia de protección de datos de carácter personal respecto de los ficheros de titularidad de las Administraciones públicas de la Comu­nidad Autónoma (art. 31.14).
  • El derecho al acceso a las nuevas tecnologías y a la plena integración en la socie­dad de la información (art. 29) está relacionado con la competencia en materia de ordenación y planificación de la actividad económica (art. 31.6), con la competen­cia en materia de investigación, innovación y desarrollo científico y técnico (art. 30.44) y la competencia en materia de enseñanza (arts. 35 y 36), con las políticas públicas de la Administración del Estado en materia de telecomunicaciones (DA 63.2) y con las inversiones estatales sobre l+D+l (DT 9a.2).

  1. Los titulares de los derechos

No todos los preceptos que regulan los derechos estatutarios tienen una lógica jurídica perfecta con la descripción de los sujetos activos y los poderes públicos a los que se puede exigir una determinada conducta. De otro lado, y cómo veremos, no todos los derechos tienen los mismos sujetos activos.

En efecto, una mayoría de preceptos hacen referencia genérica a los poderes públicos de las Illes Balears o de la Comunidad Autónoma o simplemente a los poderes públicos o a las Administraciones públicas de las Islas Baleares, a los que se puede exigir el derecho[22]. Indefinición comprensible si tenemos en cuenta la distribución de competencias entre las diferentes instancias que el propio Estatuto se encarga de dibujar respecto a los Consejos Insulares, básicamente en su art. 70[23], aunque muchos de ellos no hacen referencia a los mismos. Algunos preceptos hacen referencia a poderes concretos: Parlamento, Gobierno, Consejos o Ayuntamientos[24].

La mayoría de preceptos regulan el sujeto activo del derecho pero esta regulación es desigual. De esta manera, aunque el rótulo del Título II se refiere a los derechos, los debe­res y las libertades de los ciudadanos de las Illes Balears, más en la línea del art. 13 de la Constitución, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre, sólo una parte de estos derechos tienen como titulares activos a los ciuda­danos de las Illes Balears[25]. Esto es, de conformidad a lo dispuesto en el art. 9.1 del Esta­tuto, a las personas que ostentan la condición política de isleños, es decir, a los españoles que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las islas. Además gozan de los derechos de participación descritos en el art. 15 los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido su última vecindad administrativa en las Illes Balears, y acrediten esta condición en su consulado, y sus descendientes siempre que sean españo­les y lo soliciten. Así es cómo hay que interpretar, en mi opinión, el inciso «gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto» del referido artículo.

Otros preceptos se refieren a grupos sectoriales sean o no ciudadanos de las Illes Bale­ars, como son los consumidores y usuarios[26], las personas dependientes[27], los miembros de la comunidad educativa[28], o los inmigrantes con residencia permanente en la Comu­nidad Autónoma[29].

El art. 14.2 se refiere a los ciudadanos sin especificar si se refiere a los de todo el Estado o a los de las Illes Balears, al disponer que:

«Todos los ciudadanos tienen derecho a que las Administraciones públicas de las liles

Balears traten sus asuntos de forma objetiva e imparcial y en un plazo razonable, a gozar

de servicios públicos de calidad, así como a acceder a la función pública en condiciones

de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad».

De entrada cabe señalar la deficiente técnica legislativa al referirse a todos los ciuda­danos sin especificar si éstos son de las Illes Balears o todos los españoles.

En el referido apartado realmente hay dos derechos: el derecho a la buena adminis­tración, que no tiene porque estar ligado a la ciudadanía, ya que tendría que ser un dere­cho de los administrados[30], y el derecho fundamental al acceso a la función pública regu­lado en art. 23.2 de la Constitución referido a los ciudadanos de todo el Estado que en buena técnica legislativa no se tendría que reproducir en el Estatuto.

Por último, hay un grupo de preceptos que tampoco se circunscriben a los ciudadanos de las Illes Balears al referirse a todas las personas con diversas expresiones: todos, todas las mujeres y hombres, a todas las personas, a toda persona[31].


  1. Clases de derechos

Un análisis de los preceptos objeto de estudio nos permite llegar a las siguientes conclusiones en cuanto a su naturaleza jurídica y clasificación de los derechos:

  1. Los derechos que se describen no son derechos fundamentales[32], en todo caso son derechos estatutarios, aunque algunos de ellos están conectados o son especifica­ciones o concreciones de un derecho fundamental.
  2. No se describen los derechos de autonomía, los derechos típicos de la revolución liberal, como pueden ser la libertad o la propiedad.
  3. Se describe un derecho típico de la revolución democrática cómo es el derecho de participación, regulado en el articulo 15, aunque como es lógico referido a los órganos de la Comunidad Autónoma.
  4. La mayoría de derechos son los derivados de la revolución social. A este respecto hay que recordar que la Constitución proclama en su art. 1 la cláusula de Estado social[33], y una parte importante de las competencias para hacer efectiva esta cláu­sula han sido asumidas por la Comunidad Autónoma[34], como es vivienda, sanidad, educación, juventud, tercera edad, servicios sociales, protección y apoyo a las personas con discapacidad, atención a las personas dependientes y a las personas en situación de pobreza o necesidad social, políticas de género, protección social de la familia, fomento del desarrollo económico, patrimonio histórico, cultura, cooperativas, pósitos y mutualidades de previsión social, protección de menores, defensa de consumidores y usuarios, integración social y económica del inmi­grante, legislación laboral, formación profesional continuada, administración de la Administración de justicia y competencias en materia tributaria[35], terreno abonado para poder describir derechos estatutarios, máxime si tenemos en cuenta que salvo el derecho fundamental a la educación (art. 27) la Constitución sólo describe prin­cipios rectores de la política social y económica, en este campo, en el Capítulo III de Título I, como es sabido.

Entre estos derechos cabe destacar el derecho a que las Administraciones públicas traten sus asuntos en un plazo razonable[36]; el derecho a gozar de los servicios públicos de calidad (art. 14.2)[37]; la garantía de la atención a las víctimas y el acceso

a la justicia gratuita (art. 14.4); las políticas de protección y defensa de consumi­dores y usuarios (art. 14.5); los derechos sociales (art. 16); la no discriminación por razón de sexo (art. 17); el acceso a la cultura en condiciones de igualdad (art. 18.1 )48; la protección y defensa de la creatividad (art. 18); los derechos en relación a las personas dependientes (art. 19); los derechos y las necesidades de las perso­nas que hayan padecido daños causados por catástrofes49 (art. 20); la renta mínima de inserción (art. 21); el acceso a una vivienda digna (art. 22); medio ambiente (art. 23); el derecho a la salud (art. 25); el derecho a la educación (art. 26) y los derechos relativos a la ocupación y al trabajo (art. 27).

Hay que señalar, además, que el art. 16 siguiendo el modelo valenciano50, prevé la elaboración de una Carta de Derechos Sociales. El Estatuto catalán también contempla la aprobación de una Carta51 pero es de todos los derechos y deberes y no sólo de los derechos sociales.

La descripción de estos derechos sociales no es baladí en las Illes Balears dado el escaso desarrollo de las políticas sociales52, pese a contar con una no desdeñable legislación sobre la materia53.

de Justicia». Téngase en cuenta que el principio de eficacia está directamente relacionado con la cláu­sula de Estado social y que deriva en la calidad de los servicios como demostró tempranamente PAREJO ALFONSO, L. Estado social y Administración pública. Los postulados constitucionales de la reforma administrativa: Madrid: Civitas, 1983, págs. 135, 143, 144, 145 y 148.

  1. Téngase en cuenta que el art. 9.2 de la Constitución, que como es sabido explicita el contenido de la cláusula de Estado social, insta a los poderes públicos a «facilitar la participación de todos los ciuda­danos en la vida política, económica, cultural y social».
  2. La seguridad pública y la protección ante los riesgos es una de las funciones tradicionales y esen­ciales del Estado como ha puesto de manifiesto PAREJO ALFONSO, L. en Derecho Administrativo. Madrid: Ariel, 2003, págs. y ss.
  3. Art. 13.
  4. Art. 37.2 del Estatuto catalán.
  5. Véase la Memoria del CE5 sobre ¡’economia, el treball i la societat de les Illes Balears, págs. 501 a 554, 569 a 573, 605 a 645 y 605 a 646. Palma: Consell Econòmic i Social de les Illes Balears, 2007.
  6. Véase, entre otras, las siguientes Leyes: Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social; Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de Consumidores y Usuarios; Ley 3/1998, de 18 de mayo, del Volunta­riado de las Illes Balears; Ley 4/2005,de 29 de abril, sobre Drogodependencias y otras Adicciones en las Illes Balears; Ley 4/1999, de 31 de marzo, reguladora de la Función Inspectora y Sancionadora en Materia de Servicios Sociales; Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears; Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears; Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO); Ley 3/2006, de 30 de marzo, de Gestión de Emer­gencias de las Illes Balears; Ley 4/2006, de 30 de marzo, de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas de las Illes Balears; Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud; Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer; Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las liles
  7. Siguiendo las pautas de los estatutos catalán y andaluz se prevé el derecho a acce­der en condiciones de igualdad a la cultura (art. 18).
  8. Por último, se regulan una serie de derechos de última generación o emergentes como los relativos a las Administraciones publicas, no discriminación por razón de orientación sexual, nuevas tecnologías y sociedad de la información y los relativos a las personas que hayan padecido daños causados por catástrofes.
  9. Aunque una parte de los derechos son nuevos, algunos son derechos preexisten­tes regulados en leyes o en simples reglamentos que se estatutarizan. Este es el caso del derecho a una Renta Mínima de Inserción regulado por el Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, o el testamento vital regulado por la Comunidad Autónoma en el art. 18 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Bale­ars y en la Ley 1/2006, de 3 marzo, de voluntades anticipadas.
  10. Si bien la mayoría de derechos no inciden sobre los derechos fundamentales algu­nos lo hacen como pueden ser el derecho a acceder a la función pública en condi­ciones de igualdad, según los principios constitucionales de mérito y capacidad (art. 14.2), los derechos de participación (art. 15), no discriminación por razón de orientación sexual (art. 17.3), el derecho a la educación (art. 26), o el derecho al acceso, protección, corrección y cancelación de los datos personales que figuren en los ficheros de titularidad de las Administraciones públicas (art. 28). De igual forma, el derecho al acceso a los archivos y registros administrativos (art. 14.1) incide en un derecho constitucional.

  11. Protección y garantías de los derechos

Una de las características más relevantes del catálogo de derechos descritos en el Esta­tuto es que no prevé ninguna protección ni garantía jurídica en el momento de la regula­ción o en caso de incumplimiento o lesión de estos derechos, lo que nos separa, como tendremos ocasión de ver, del modelo seguido en las demás reformas.

En efecto, no se prevé que se tengan que regular por ley (aunque en muchos precep­tos se contempla la remisión a la ley para determinar su contenido, características o alcance54) y la remisión más importante es a la Carta de Derechos Sociales55.

Balears; Ley 17/2006, de 13 de noviembre, Integral de la Atención y de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears y Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar. Téngase en cuenta, además, que la Comunidad Autónoma cuenta con un Plan Integral de Apoyo a la Familia 2005-2008, aprobado por el Consejo de Gobierno, el 14 de noviembre de 2004.

  1. Arts. 14.1, 14.5, 15.2, I6.2, 17.2, 18.2, 19.1, 21, 22, 25.2, 26.3, 26.5 y 26.6.
  2. Arts. 16.2, 17,2 y 19.1.

No hay ninguna limitación a que se puedan regular por Decreto Legislativo tanto los derechos como la Carta de Derechos Sociales. Así es como hay que interpretar el art. 48.1 cuando remite a la Constitución para los supuestos y términos de la delegación, modelo que también sigue la reforma valenciana (art. 44.3). Cierto es que el art. 81 de la Consti­tución prohíbe la delegación legislativa para las leyes orgánicas entre las que están las rela­tivas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, pero los derechos estatutarios no son derechos fundamentales ni libertades públicas y, en todo caso, lo que se tenga que regular por ley orgánica no puede ser competencia de la Comu­nidad Autónoma, todo ello a diferencia de otras reformas como la catalana que excluye de dicha delegación «la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reco­nocidos por el Estatuto y por la Carta de los Derechos y Deberes de los Ciudadanos de Cataluña» (art. 63); la andaluza que también excluye a las «leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto» (art. 109.2.d); la aragonesa en la que se prohíbe utilizar esta técnica para la «regulación esencial de los derechos reconocidos por el Estatuto» (art. 43), o la castellano y leonesa que proclama que la regulación esen­cial de los derechos «debe realizarse por Ley de la Cortes» no, en cambio, el valenciano.

Los Decretos Ley no podrán afectar a los derechos en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 del Estatuto. En esto la reforma del Estatuto coincide con las demás reformas. Así, en la catalana «la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los Derechos y Deberes de los Ciudadanos de Cataluña» (art. 64); en la andaluza «no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto» (art. 110.1); en la aragonesa «el desarrollo de los derechos, deberes y libertades de los aragoneses» (art. 44.1) y en la castellano y leonesa «los derechos previstos en el presente Estatuto» (art. 25.4). La única que no se pronuncia expresamente sobre el tema es la reforma valenciana que, en su art. 44.4, remite al art. 86 de la Constitución «atendiendo a lo que preceptúa el art. 86 de la Constitución Española para los decretos-ley que pueda dictar el Gobierno de España». Cierto es que el referido precepto señala que los decretos- ley «no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero» pero es un tanto forzado entender que por analogía está limitación afectará a los derechos estatutarios descritos en el Estatuto valenciano.

Tampoco se prevé en el estatuto balear el respeto a un contenido esencial o estatuta­rio, ni hay una proclamación por la que se vincula a los poderes públicos con estos dere­chos, ni se prevé su garantía jurisdiccional (aunque no se excluye y por consiguiente entiendo que su lesión, cuando nos encontramos con un auténtico derecho subjetivo, es fiscalizable), ni se prevé que su defensa corresponda al Síndico de Greuges de la Comuni­dad. Todo ello, a diferencia del Estatuto catalán en el que se contemplan algunas garan­tías como su vinculación a todos los poderes públicos, su regulación esencial por ley, la tutela del Consejo de Garantías Estatutarias, la tutela judicial o la protección y defensa por parte del Síndic de Greuges[38] [39]; del Estatuto andaluz, en el que se prevé que los derechos estatutarios vinculan a todos los poderes públicos andaluces, que su interpretación habrá de realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad, el desarrollo por ley que habré de respetar el contenido de los mismos establecido por el Estatuto, su protección jurisdiccional y que corresponderá su defensa al Defensor del Pueblo andaluz”; y del Esta­tuto de Castilla y León, que preceptúa que los derechos estatutarios vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad y según su naturaleza a los particulares, son exigibles en sede judicial, deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable para su plena efectividad, su regulación esencial debe realizarse por ley y su protección y defensa corres­ponderá al Procurador del Común[40]; o de los Estatutos valenciano y aragonés en los que, por lo menos, encomienda al ombusman de las respetivas comunidades la defensa de éstos derechos[41] lo que se echa en falta en el Estatuto balear en el que, según el art. 51, siguiendo las pautas de la primitiva redacción, sólo se le encarga la «defensa de las liber­tades y los derechos fundamentales de los ciudadanos», inciso que entiendo no incluye a los derechos estatutarios.

Por ello, es evidente que el Estatuto balear no ha establecido límites a la disponibilidad del legislador, ni tan siquiera se ha ordenado que sea el legislador quien regule los dere­chos.


  1. ¿Son derechos?

¿Son auténticos derechos públicos subjetivos los derechos descritos en el Estatuto? ¿Hay algún deber en el catálogo? ¿Hay alguna libertad?

Contestando a la segunda pregunta señalaremos que, pese al rótulo del Título II «De los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos de las Illes Balears», no hay ninguna libertad ni deber estatutario descrito y el rótulo se refiere a las libertades y a los

deberes porque el Titulo II incluye, como hemos señalado, los derechos a las libertades y a los deberes descritos en la Constitución. Todo ello a diferencia de otros Estatutos en los que, además de proclamar derechos, se regulan auténticos deberes[42].

En cuanto a la primera pregunta cabe señalar que lo primero que salta a la vista una vez analizados los preceptos que describen los derechos es su falta de concreción. En general son declaraciones o proclamaciones de principios, o normas programáticas o derechos genéricos vados de contenido, sobre todo si las comparamos con los preceptos correspondientes del Estatuto de Andalucía donde se concreta y detalla la conducta a realizar por parte de los poderes públicos: gratuidad de los libros de texto[43], los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda[44] [45], derecho a la libre elección de médico y de centro sanita­rio62, derecho a disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos[46].

No obstante cabe realizar como mínimo cuatro grupos de normas:

  1. Valores

El art. 12.1 enuncia que «la Comunidad Autónoma fundamenta el derecho al auto­gobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justi­cia, la paz y los derechos humanos».

Por su parte el art. 27.2 proclama «el valor de la concertación y del diálogo social como un instrumento indispensable de cohesión social, y del papel institucional que en tal resul­tado tienen los interlocutores sociales más representativos (…)».

Es evidente que el primer precepto no formula derechos, ni lo pretende, ya que está incluido en un artículo que lleva por rótulo los principios rectores de la actividad pública, pero tampoco es un principio rector de la actividad pública, más bien son valores superio­res del ordenamiento, que incluso podrían figurar en el primer o segundo artículo del Título I del Estatuto, como hace la Constitución.

Por su parte, el segundo precepto no es un derecho ni un principio, más bien consti­tuye la proclamación de un valor.

  1. Mandatos al legislador

El segundo grupo de normas lo constituyen los mandatos dirigidos al legislador, que no son valores, derechos o principios. Este es el caso del art. 14. 1 que preceptúa que una ley del Parlamento regulará el derecho a una buena Administración y el acceso a los archi­vos y registros administrativos, o del art. 16.2 que dispone que «mediante una ley del Parlamento se elaborará una Carta de Derechos Sociales de la Comunidad Autónoma (…) que contendrá (…)».

  1. Principios rectores de las políticas públicas

En un tercer grupo donde estarían ubicados la mayoría de preceptos no se describen auténticos derechos sino que aquéllos se limitan a enunciar lo que podríamos calificar como perífrasis de obligación, normas programáticas o mandatos a los poderes públicos o a las Administraciones, en las que éstos se obligan a promover, orientar, garantizar, defender, reconocer, procurar, cooperar, velar o impulsar determinadas políticas públicas, o que la actuación de los poderes públicos se ha de centrar en una serie de ámbitos socia­les. A título de ejemplo, destacamos los siguientes preceptos:

  • (art. 14.4) «En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garanti­zará la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención a las víctimas y el acceso a la justicia gratuita».
  • (art. 14.5) «Las Administraciones públicas (..) garantizarán políticas de protección y defensa de consumidores y usuarios».
  • (art. 15.1) «Los poderes públicos promoverán la participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos».
  • (art. 16.1) «Los poderes públicos (…) defenderán y promoverán los derechos sociales de los ciudadanos (…), que representan un ámbito inseparable del respeto de los valo­res y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunidad Autónoma».
  • (art. 16.3) «La actuación de las Administraciones publicas (…) deberá centrarse primordialmente en los siguientes ámbitos: la defensa integral de la familia (…)».
  • (art. 17.2) «Las Administraciones públicas, según la Carta de Derechos Sociales, velarán en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plena­mente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizarán que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos se garantizará la conciliación de la vida familiar y laboral».[47]
  • (art. 18.1) «Los poderes públicos procurarán la protección y defensa de la creativi­dad en la forma que determinen las leyes».
  • (art. 18.2) «Todas las personas tienen derecho a que los poderes públicos promue­van su integración cultural»[48].
  • (art. 18.3) «Los poderes públicos (…) velaran por la protección y la defensa de la identidad y los valores e intereses del pueblo de las Illes Balears y el respeto a la diversidad cultural de Comunidad Autónoma y a su patrimonio histórico».
  • (art. 19.1) «Las Administraciones públicas de las Illes Balears, según la Carta de Dere­chos Sociales, garantizarán en todo caso a toda persona dependiente, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su inte­gración socio-profesional y su participación en la vida social de la comunidad».[49]
  • (art. 19.2) «Las Administraciones públicas de las Illes Balears procurarán a las personas dependientes su integración mediante una política de igualdad de opor­tunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizaran la accesibili­dad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos».
  • (art. 22) «Las Administraciones públicas (…) garantizarán el derecho de acceso a una vivienda digna (…). Por ley se regularan las ayudas para promover este derecho (…)».
  • (art. 20) «Los poderes públicos velarán por los derechos y las necesidades de las personas que hayan padecido daños causados por catástrofes».
  • (art. 23) «1. (…) Las Administraciones públicas (…) protegerán el medio ambiente e impulsaran un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible. 2. Los poderes públicos (…) velarán por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje. Establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad (…). La Comunidad Autónoma cooperará con las instancias nacionales e internacionales en la evaluación y en las iniciativas relacionadas con el medio ambiente y el clima. 3. Las Administraciones públicas (…) promoverán políticas de equilibrio territorial (…)».
  • (art. 24) «1. Los poderes públicos (…) reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico (…). El fomento y la ordenación de la actividad turística debe llevarse a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y el territorio, así como con el impulso de políticas generales y sectoriales de fomento. 2. (…) Las Administraciones públi­cas (…) adoptarán las medidas políticas, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector [primario] y de sus agricultores y ganaderos (…)».
  • (art. 27.1) «En el ámbito de sus competencias, las Administraciones públicas (…) impulsarán la formación permanente, el acceso gratuito a los servicios públicos de ocupación y a la ocupación estable y de calidad en la que se garanticen la seguri­dad, la dignidad y la salud en el trabajo».

– (art. 29) «En el ámbito de sus competencias, los poderes públicos (…) impulsaran el acceso a las nuevas tecnologías, a la plena integración a la sociedad de la infor­mación y a la incorporación de los procesos de innovación».

Dentro de este apartado habría que incluir los principios rectores de la política econó­mica y social proclamados por el Estatuto en el apartado 3 del art. 12, según el cual las insti­tuciones propias deben promover «el desarrollo sostenible encaminado a la plena ocupa­ción, la cohesión social y el progreso científico y técnico de manera que asegure a toda la ciudadanía el acceso a los servicios públicos y el derecho a la salud, la educación, la vivienda, la protección social, el ocio y la cultura», y el principio rector de la actividad pública previsto en el apartado 4 del mismo artículo, según el cual las instituciones propias deben orientar la función del poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las características de nacionalidad común de los pueblos de las Islas, así como las peculiaridades de cada isla.

De igual forma, cabe incluir en este apartado los principios rectores de las políticas públicas descritos fuera del Título II del Estatuto, esto es, que la normalización de la lengua catalana es un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma (párrafo 1 del art. 35), principio con el que contábamos desde la promulgación del Estatuto de 1983, como ya hemos señalado[50]; y los nuevos principios, fruto de la reforma de 2007, que operan en el campo de los medios de comunicación social y en el de la acción exterior. Así, en el primer campo, se destacan cuatro principios rectores: los poderes públicos vela­rán por el respeto a la libertad de expresión y al derecho a una información independiente, veraz y plural (art. 88.1); las instituciones garantizarán la imparcialidad, pluralidad y vera­cidad informativa de los medios públicos de comunicación (art. 90.1); los medios públicos velarán por el cumplimiento del modelo lingüístico previsto en el Estatuto y orientaran su actividad a la promoción de la cultura de las Islas (art. 90.2 y 3) y se garantiza el derecho de acceso a los medios públicos de comunicación de los grupos sociales más representa­tivos (art. 90.4). En el segundo campo, el art. 105 prevé que los poderes públicos han de velar por el fomento de la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto de los derechos humanos y la cooperación para el desarrollo con las poblaciones estructuralmente menos desarrolladas.

En este apartado hay que incluir preceptos que reconocen prestaciones sin concreción alguna de las mismas, remitiéndose a una norma posterior y a varios conceptos jurídicos indeterminados. Este es el caso del art. 19.1 del Estatuto que señala que «Las Adminis-

traciones públicas (…) según la Carta de Derechos Sociales, garantizarán en todo caso a toda persona dependiente, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegu­rar su autonomía personal, su integración socio-profesional y su participación en la vida social de la comunidad».

Respecto a este tercer grupo, y como ya hemos adelantado, entendemos que no esta­mos ante auténticos derechos sino más bien ante principios rectores de las políticas públi­cas aunque su mero enunciado tiene sus consecuencias jurídicas. En efecto, de entrada hay que señalar que estos principios están regulados por normas jurídicas que fijan orien­taciones a los poderes públicos que éstos deberán seguir. Por ello, aunque no lo diga expresamente el Estatuto, hay que entender, siguiendo las pautas del art. 53.3 de la Cons­titución, y la mayoría de Estatutos reformados09, que estos principios deberían informar la legislación positiva de la Comunidad Autónoma, la práctica de los jueces y tribunales que operan en la misma y la actuación los poderes públicos, aunque sólo podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes o reglamentos que los desarrollen. Alguna de estas normas ya existen y otras las prevé el propio Estatuto, como la Carta de Derechos Sociales o las frecuentes remisiones a la Ley que ya hemos señalado.

  1. Derechos estatutarios

En el cuarto grupo estarían los derechos que podríamos denominar estatutarios, como hacen otros estatutos y que podemos clasificar en dos grupos: los que inciden sobre los derechos fundamentales o constitucionales, entre los que destacan el derecho al acceso a los archivos y registros administrativos, el derecho al acceso a la función pública, los dere­chos de participación, no discriminación por razón de orientación sexual, los relativos a la educación, el derecho al acceso, protección, corrección y cancelación de los datos perso­nales que figuren en los ficheros de las Administraciones públicas de la Comunidad Autó­noma; y los demás, la mayoría derechos sociales o prestacionales. Pero los derechos esta­tutarios que se describen son pocos y poco innovadores:

1. Derechos que inciden en los derechos fundamentales o constitucionales

En línea con las reformas valenciana[51] [52], o la andaluza[53], se proclama (art. 14.1) que una

Ley regulará el acceso a los archivos y registros administrativos de las Administraciones

públicas de las Illes Balears, derecho constitucional proclamado en el art. 105.b) de la Constitución y regulado en el art. 35.h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y desarrollado en el art. 37 de la referida Ley y en el art. 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

El derecho fundamental de acceso a la función pública está regulado en el art. 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad referidos al acceso a la función pública proclamados en el art. 103.3 de la Constitución por lo que su regula­ción estatutaria (art. 14.1) es repetitiva y sobrera.

En derechos de participación (art. 15) se innova algo ya sea porque se estatutarizan ya sea porque se describen derechos nuevos. Lo primero sucede en lo que podríamos denominar participación indirecta (derecho a elegir los miembros de los órganos repre­sentativos de la Comunidad Autónoma y ser elegido) derecho que ya gozaban los ciudadanos de las Illes Balears pero que no estaba estatutarizado, o a la participación directa al estatutarizar el derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento (que ya estaba regulado en la Ley 4/1991, de 13 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular en las Illes Balears). Lo segundo, al proclamar el dere­cho, éste sí nuevo, a participar en la elaboración de leyes, directamente o por medio de entidades asociativas, derecho que como es sabido ya tenían los ciudadanos respecto al procedimiento de elaboración de los reglamentos, y el derecho a promo­ver consultas populares también nuevo aunque se remite a la ley en lo que respecta a su configuración.

La no discriminación por razón de orientación sexual (art. 17.3) no es sino una espe­cificación del art. 14 de la Constitución.

El derecho a la protección y la defensa de la creatividad artística, científica y técnica, tanto individual como colectiva (art. 18.1) reproduce el art.20 1.b) de la Constitución. Se insiste en un derecho fundamental como la educación (art. 26) regulado por la Constitución y desarrollado por las leyes orgánicas educativas sin aportar nada, ya que el derecho a la educación de calidad; el derecho a acceder a la educación y a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, en condiciones de igualdad; la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios; el derecho de todas la personas con necesidades educativas especiales por razón de enfermedad o discapacidad a acceder a una educación adaptada y el acceso a la formación profesional y a la educa­ción permanente, ya estaban regulados en el art. 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Es más, el Estatuto reconoce derechos a las personas con necesidades educativas especiales por razones de enfermedad o discapacidad, supuesto que, en cuanto a la enfermedad, es más amplio que el contemplado en el art. 73 de la Ley de Educación, pero que es más restrictivo en

cuanto no incluye a los que presentan necesidades por trastornos graves de conducta. De otro lado, hay que tener en cuenta que, según el Título li de la Ley de Educación, los alumnos con necesidades educativas especiales son una parte de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (junto con el alumnado con altas capaci­dades intelectuales y el alumnado con integración tardía en el sistema educativo) a los que el Estatuto por cierto no se refiere.

Por último, la participación de los miembros de la comunidad educativa en los asun­tos escolares y universitarios de igual forma está regulada en el art. 27.7 de la Consti­tución; en la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación; en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En línea con las reformas catalana[54] y la andaluza[55], se estatutariza (art. 28) el dere­cho al acceso, protección, corrección y cancelación de los datos personales que figu­ren en los ficheros de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, espe­cificación del derecho fundamental[56] proclamado en el art. 18 de la Constitución.

2. Los demás derechos

Novedoso es el derecho a una buena Administración (art. 14) de clara influencia de la Carta de los Derechos Fundamentales, que contempla el tradicional deber de objetivi­dad e imparcialidad de la Administración desde la perspectiva de un derecho ciuda­dano; proclama el derecho a gozar de servicios públicos de calidad, incluido el de la Administración de Justicia y que reconoce el derecho a que la Administración resuelva los asuntos en un plazo razonable.

Repetitivos son los derechos en relación con las Administraciones públicas (art. 14), salvo el del apartado 3, que en la línea del art. 41 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, estatutariza el derecho a dirigirse a la Administración de la Comuni­dad en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada, derecho que ya estaba regulado en los arts. 43 y 44 de la Ley 3/2003, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y capacidad personal, y a vivir con dignidad, seguridad y autonomía (art. 17.1), trasunto del art. 15.2 de la reforma cata­lana, que a su vez se inspira en el art. 10 de la Constitución (que lo contempla, como ha proclamado el Tribunal Constitucional como valor jurídico fundamental o principio constitucional[57]) y el art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales que lo confi­gura como derecho al respeto y protección de la dignidad humana, no sólo es un dere­cho sino la base o fundamento de todos los derechos y, por ello, de los estatutarios, que debería figurar en el frontispicio del catálogo y no en un precepto referido a la discriminación por razón de sexo.

El derecho a acceder en condiciones de igualdad a la cultura (art. 18.1) es una nove­dad digna de mención que profundiza el Estado de cultura[58], mejora la redacción del art. 44.1 de la Constitución, introduce la igualdad en el derecho de acceso a la cultura, y convierte un principio rector constitucional en un derecho, pero, en cambio, no lo es la defensa de la creatividad artística científica y técnica, tanto individual como colec­tiva regulada como derecho fundamental en el art. 20 1.b) de la Constitución.

Es de destacar el art. 21 que configura como un derecho estatutario la renta mínima de inserción. Se trata de un derecho del que ya gozaban los residentes de las Illes Bale­ars antes de la reforma del Estatuto al haberse reconocido, como ya hemos señalado, en el Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, y ahora se restringe a los ciudadanos de las Islas.

En medio ambiente, el primer inciso del apartado 1 del art. 23 proclama que «toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro y sano», sin concreción alguna y sin remisión a la Ley o a estándares o niveles de protección, sin la descripción de otros derechos (como gozar de los recursos naturales, protección ante las distintas formas de contaminación o acceso a la información medioambiental) como en cambio hacen el Estatuto catalán en su art. 27 y, en parte, el andaluz (art. 28) que incluso cuenta con un Título, el Vil, que hace una regulación sustantiva sobre la materia, y sin la formulación de deberes, lo que en cambio realizan tanto la Consti­tución en su art. 45 como el Estatuto catalán en su art. 27, por lo que no se avanza mucho respecto a lo que ya dispone el art. 45 de la Constitución que ya proclamaba el derecho a un medio ambiente adecuado aunque lo incluía dentro de los principios rectores o sólo se avanza en lo que respecta a los mandatos y proclamaciones, reali­zadas en el resto del precepto, dirigidos a las Administraciones públicas y a los pode­res públicos de protección, defensa y promoción del medio ambiente.

Pocas son la novedades en materia de salud, reguladas en los apartados 1 a 3 del art. 25, si exceptuamos la estatutarización de los derechos. Así, el derecho de todas las personas a ser informadas sobre los servicios sanitarios a los que puedan acceder y los requisitos necesarios para usarlos, está proclamado en el art. 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el art. 12 de la Ley 41/2002, de 14 de noviem­bre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, y en el art. 5.1 .c) de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears; el derecho de todas las personas a un plazo máximo para que les sea aplicado un tratamiento ya estaba regulado en el Decreto 83/2006, de 22 de septiembre, de Garantías de los Plazos Máximos de Respuesta a la Atención Sanitaria Especializada Programada y no Urgente en el Servei de Salut de les Illes Balears; el derecho a la información sobre los tratamientos médicos y sus riesgos, antes de que les sean aplicados, el derecho a dar el consentimiento para cualquier intervención y el derecho de acceso a su historia clínica y a la confidencialidad de los datos relativos a su propia salud, están regulados en los arts. 4, 8, 18 y 19 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

En cambio, en el apartado 4 del art. 25, se ha reconocido el derecho a un adecuado tratamiento del dolor, a los cuidados paliativos, y el derecho a declarar la voluntad vital anticipada, y en el apartado 3, el derecho a no padecer ningún tratamiento o práctica degradante. En este sentido ya se había aprobado la Ley 1/2006, de 3 de marzo, de Voluntades Anticipadas, tramitada al mismo tiempo que la reforma del Estatuto, y se ha dictado el Decreto 58/2007, de 27 de abril, de desarrollo de la Ley de Voluntades Anticipadas y del Registro de Voluntades Anticipadas de las Illes Balears.


Vil. Addenda

Una vez terminado este trabajo, el Tribunal Constitucional en su trascendental Senten­cia núm. 247/2007, de 12 de diciembre, dictada con ocasión de la impugnación del dere­cho regulado en el art. 17.1 del Estatuto valenciano, ha proclamado en los fundamentos de derecho 12,13,14 y 15, la siguiente doctrina[59]:

  1. El contenido legítimo de los Estatutos tiene como referencia principal lo dispuesto en el art. 147 y en los arts. 3.2; 4.2; 69.5; 145.2; 149.1.29; 152.1 y 3; 156.2 y en las disposiciones adicionales 1a y 4a de la Constitución.
  2. En cuanto a las previsiones de la Constitución, no incluidas en el art. 147, de la regulación que realicen los Estatutos pueden desprenderse verdaderos derechos públicos subjetivos, dotados de eficacia jurídica directa, incluso para supuestos en los que la previsión estatutaria incida en derechos fundamentales como el art. 23.2 (reconocimiento de los derechos de inviolabilidad e inmunidad de los parlamenta­rios autonómicos, cooficialidad lingüística, designación de Senadores por las Comunidades Autónomas y sistema de representación proporcional de las Asam­bleas legislativas de las Comunidades Autónomas).
  3. En cuanto a las previsiones de la Constitución incluidas en el art. 147, el Tribunal distingue entre el apartado 2.c) «Denominación, organización y sede de las insti­tuciones autónomas propias», y el apartado 2.d) «Las competencias asumidas dentro del marco de la Constitución».

En cuanto al apartado 2.c) referido a la «Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias», el Tribunal acepta la posible existencia de verda­deros derechos subjetivos en relación con las instituciones de autogobierno: el sufragio activo y pasivo, los derechos de participación y acceso a cargos públicos. En cuanto al apartado 2.d) referido a «Las competencias asumidas dentro del marco de la Constitución», esto es, al ámbito de atribución de competencias, el Tribunal en cambio considera que los Estatutos no pueden establecer derechos subjetivos, sólo pueden incluir mandatos a los poderes públicos, criterios, directri­ces, orientaciones u objetivos que deberán estar conectados con una materia atri­buida como competencia y que «aunque vinculen efectivamente a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que les es propia, de manera que el principio o derecho enunciado carecerá de justiciabilidad directa hasta que se concrete efectivamente su régimen jurídico pues sólo enton­ces se configurarán los consiguientes derechos subjetivos de los ciudadanos, al integrarse por dicho legislador las prescripciones constitucionales que han de ser necesariamente salvaguardadas (arts. 81.1 y 149.1 CE)».

  1. En cuanto a los Derechos constitucionales

Los derechos constitucionales no pueden ser objeto de regulación por los Estatu­tos de Autonomía.

Si los Estatutos reproducen los derechos constitucionales «lo relevante desde la perspectiva de su constitucionalidad será el alcance de dicha reproducción». Si van más allá de la mera reproducción e inciden en los derechos fundamentales, tendrán la eficacia de mandatos, criterios o directrices a los poderes públicos y sólo serán legítimas si «guardan relación con alguna de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, incurriendo en inconstitucionalidad en caso contrario».

Pues bien, como es evidente, el comentario a esta importante Sentencia sobrevenida excede con mucho del ámbito del presente trabajo, aunque podemos adelantar que la

interpretación mantenida por el Tribunal Constitucional es más restrictiva que la mante­nida por el estatuyente y por el autor de este trabajo que abogaba por la legitimidad de una tabla de derechos siempre que éstos estuvieran conectados a las competencias de la Comunidad Autónoma, al interpretar que el art. 147.2.b) legitima sólo la inclusión de prin­cipios en el Estatuto y no la proclamación de derechos. Pero aplicando la referida doctrina al catálogo del Estatuto, resulta que:

  1. Hay unos derechos estatutarios que tienen su cobertura en los arts. 3.2 y 147.2.c) de la Constitución, que son los siguientes:
  • El derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad (art. 14.2).
  • El derecho a dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma en cual­quiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada (art. 14.3).
  • El derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 15.2).
  • El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos de la Comu­nidad Autónoma y a concurrir como candidatos a los mismos (art. 15.2.a).
  • El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento de las Illes Balears y a participar en la elaboración de las leyes, directamente o mediante entidades (art. 15.2.b).
  • El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por el Gobierno, Consejos Insulares o Ayuntamientos (art. 15.2.c)).
  • El derecho de petición (art. 15.2.d)).
  1. Hay unos derechos estatutarios que reproducen derechos constitucionales. Este es el caso del derecho al acceso a los archivos y registros administrativos de las insti­tuciones y Administraciones públicas de las Illes Balears (art. 14.1); no discrimina­ción por razón de orientación sexual (art. 17.3); derecho a la protección y defensa y creatividad artística, científica y técnica, tanto individual como colectiva (art. 18.1); derecho de educación (art. 26); y derecho al acceso, la protección, la corrección y la cancelación de los datos personales que figuren en los ficheros de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma (art. 28).

Pero en todo caso, si se interpretara que van más allá de esta reproducción e inci­den en derechos fundamentales, tendrán la eficacia de mandatos, criterios o direc­trices al guardar todos ellos relación con alguna de las competencias de la Comu­nidad Autónoma, como ya hemos justificado.

En cuanto a los demás derechos del catálogo que hemos justificado que en su mayoría no son por su estructura técnicamente derechos sino valores, mandatos al

legislador o principios rectores, ahora resulta que según el máximo intérprete de la Constitución, aunque estén conectados a las competencias de la Comunidad Autónoma (como ya hemos acreditado y por ello al art. 147.2.d) de la Constitu­ción), los que hemos considerado derechos en realidad son principios rectores y en este caso, según la doctrina del Tribunal Constitucional el Estatuto sólo puede formular mandatos a los poderes públicos, criterios, directrices, orientaciones u objetivos, por lo que aunque vinculan a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, para adquirir plena eficacia necesitarán ser desarrollados por una Ley del Parlamento y sólo después podrán ser alegados ante los jueces y tribunales.

  1. Antecedentes. II. Los principios rectores y los derechos estatutarios en la reforma del Estatuto y su conexión con las competencias asumidas y los demás preceptos del Estatuto. III. Los titulares de los derechos. IV. Clases de derechos. V. Protección y garantía de los derechos. VI. ¿Son derechos?. Vil. Addenda.
  2. Como ha puesto de manifiesto MUNAR FULLANA, J. en su artículo «El nou marc jurídic de les competències dels consells insulars dins la reforma de l’Estatut d’autonomia de les Illes Balears i de la regulació sobre govern i administració local», publicado en el libro colectivo Els consells insulars en l’Estatut d’autonomia de les Illes Balears. Palma: Lleonard Muntaner, 2007, pàgs. 52 a 56.
  3. Sobre las vicisitudes del Anteproyecto y Proyecto véase MARI I MAYANS, I. y SIMÓ I ROCA, G. El debat autonòmic a les Illes durant la segona república. Eivissa: Edicions Can Sifre, 1991.
  4. Con una remisión a los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución y la descrip­ción de unos principios rectores de las políticas públicas más detallados, del siguiente tenor literal:

    «1. Los miembros de la Comunidad Autónoma son titulares de los derechos y deberes fundamenta­les establecidos en la Constitución Española.

    2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como poder público en el ámbito de su competencia:

    1. Velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
    2. Impulsar una política de mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo.
    3. Adoptar las medidas pertinentes a fin de promover la plena ocupación y la estabilidad económica.
    4. Promover las condiciones para que las libertades y la igualdad del individuo y del grupo donde esté integrado sean reales y efectivas.
    5. Trabajar para el establecimiento de un sistema social justo y de una estructura económica adap­tada a las características de las Islas Baleares y Pitiusas.
    6. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de las Islas Baleares y Pitiusas.
    7. Consolidar y desarrollar la personalidad nacional, histórica de los pueblos de las Islas Baleares y Pitiusas».

  5. Del siguiente tenor literal: «Las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les son propias, promoverán la libertad, la justicia, la Igualdad y el progreso socioeconómico entre
  6. Véase COLOM PASTOR, B. «Unes quantes consideracions sobre la reforma de l’Estatut». El Mirall, núm. 153 (septiembre de 2004), pág. 10 y «Desenvolupament nacional i marc constitucional» en Països Catalans, en plural. Palma: Molí, 2005, pág. 215.
  7. Entre ellos, véase VIVER I PI-SUNYER, C. «La reforma de los Estatutos de Autonomía» en el libro La reforma de los Estatutos de Autonomía. Con especial referencia al caso de Cataluña. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, págs. 30 a 33; CÁTALA I BAS, A. H. «La inclusión de una carta de derechos en los Estatutos de Autonomía» en Revista Española de la Fundón Consultiva, núm. 4 (julio-diciembre de 2005), pág. 181 i ss.; CARRILLO, M. «La declaración de derechos en el nuevo Estatuto de Cataluña: expresión de autogobierno y límite a los poderes públicos» en el libro Derechos, deberes y principios en el nuevo Estatuto de Autonomia de Cataluña. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2006, pág. 63 y ss. y «Los derechos, un contenido constitucio­nal de los Estatutos de Autonomía». Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 80 (mayo- agosto 19XX), pág. 49 y ss.; BARCELÓ I SERRAMALERA, M. «Els drets lingüístics com a drets públics estatutaris». Revista de Llengua i Dret, núm. 47 (junio 2007), pág. 265 y ss.; RIDAO, J. Curs de dret públic de Catalunya. Comentari a l’Estatut. Barcelona: Ariel – Escola d’Administració Pública de Cata­lunya, 2007, pág. 126 y ss.; EXPÓSITO, E. «La regulación de los derechos en los nuevos Estatutos de Autonomía». Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, núm. 5 (2007), pág. 147 y ss.; ÁLVAREZ CONDE, E. Reforma constitucional y reformas estatutarias. Madrid: lustel, , 2007, pág. 340 y ss.; CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, F. «Sí, pueden (Declaraciones de derechos y Estatutos de Autonomía)». Revista Espa­ñola de Derecho Constitucional, núm. 79 (enero-abril 2007), pág. 33 y ss.; y APARICIO PÉREZ, A. y BARCELÓ I SERRAMALERA, M. «Los derechos públicos estatutarios», en el libro Derechos y principios en los Estatutos de Autonomía. Barcelona: Atelier, 2008.
  8. Véase MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L. «Derechos humanos y Estatutos de Autonomía». Reper­torio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 3 (2006), pág. 13 y ss.; y DÍEZ-PICAZO, L. M. «¿Pueden los Estatutos de Autonomía declarar derechos, deberes y principios?» en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 78 (septiembre-diciembre 2006), pág. 63 y ss.; y «De nuevo sobre las declaraciones estatutarias de derechos: respuesta a Francisco Caamaño» en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 81 (septiembre-diciembre 2007), pág. 63 y ss.
  9. FERRERES COMELLA, V. «Derechos, deberes y principios en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña» y BIGLINO CAMPOS, P. «Los espejismos de la tabla de derechos» en el libro Derechos, deberes y principios en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña. Madrid: Centro de Estudios Polí­ticos y Constitucionales, 2006, págs. 9 y ss. y 39 y ss. respectivamente.
  10. Una síntesis de las distintas posiciones y del acuerdo la encontramos en la actilla de la reunión de 21 de febrero de 2006.
  11. Véase el informe de la Ponencia.
  12. Véase el diario de sesiones de la Comisión, VI legislatura, 2006, núm. 53, fascículo 1, sesión cele­brada el día 8 de junio de 2006, págs. 712 y 713.
  13. El Preámbulo de la reforma se refiere a valores, principios y derechos. De esta manera, podemos leer que: «Así, las Illes Balears (…) se han conformado en una sociedad dinámica, con un patrimonio
  14. Art. 8.
  15. Así, en el Estatuto catalán, arts. 4.1, 15.1 y 37; en el Estatuto andaluz, arts. 12 y 38; en el Esta­tuto aragonés, apartados 1 y 2 del art. 6 y apartado 1 y 2 del art. 11 y en el Estatuto castellano leonés, arts. 8.1 y 17.1.
  16. Art. 37.4.
  17. Art. 13.
  18. Art. 6.3.
  19. Art. 8.3.
  20. Regulada en la Ley 4/1991, de 13 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular de las Illes Balears.
  21. Sobre el referido Consejo, véase el libro de AGUILÓ CRESPÍ, P. El marc jurídic del Consell Econòmic i Social de les Illes Balears. Palma: Institut d’Estudis Autonòmics, 2005.
  22. Así, arts. 14.1, 18.1 párrafo 2o, 18.3, 19.1, 19.2, 19.3, 20, 22, 23.2, 23.3, 24.1, 27 y 29.
  23. Por lo que habrá que atenerse al poder público o Administración que tiene competencia para satis­facer el derecho. Por ejemplo la Renta Mínima de Inserción sólo se podrá exigir a los Consejos Insu­lares en virtud de lo previsto en el art. 70.4 del propio Estatuto, del Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción y del art. 1 de la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
  24. Véase el art. 15.1 .b) y 1 .c).
  25. Véanse los arts. 14.3, 15.1, 15.2, 16, 21 y 22.
  26. Art. 14.3.
  27. Apartados 1 y 2 del art. 19.
  28. Art. 26.6.
  29. Art. 16.3 in fine.
  30. Por ello en la reforma catalana el titular de este derecho son todas las personas (art.30.2) y en la andaluza el titular son todos (art. 31).
  31. Art. 4.2, 17.1 y 17.2, 18.1, 18.2, 23.1, 25.2, 25.3, 25.4, 26.1, 26.4, 26.5 y 28.
  32. Como ha puesto de manifiesto la doctrina. Por todos, véase a MUÑOZ MACHADO, S. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho público General. Tomo II. El Ordenamiento Jurídico. Madrid: lustel, 2006, págs. 719 y 720.
  33. Sobre la situación actual y las perspectivas de futuro del Estado de Bienestar, véanse dos libros de varios autores dirigidos por MUÑOZ MACHADO, S„ GARCÍA DELGADO, J. L. y GONZÁLEZ SEARA, L. Las estructuras del bienestar en Europa y Las estructuras del bienestar. Propuestas de reforma y nuevos horizontes, ambos de las editoriales Civitas y Escuela Libre Editorial, publicados en Madrid, años 2000 y 2002 respectivamente.
  34. Sobre el Estado social y las Comunidades Autónomas, véase el libro de PÉREZ VILLALOBOS, Ma C. Estado social y Comunidades Autónomas. El diseño constitucional de la autonomía social en España. Madrid: Tecnos, 2002.
  35. Apartados 3, 13, 14, 15, 16, 17,21,25, 26, 28, 30, 39, 46, 47 y 50 del art. 30; apartados 4 y 17 del art. 31 y art. 32.11, 35, 36, 98, 128 y 129 del Estatuto.
  36. Que en mi opinión es una consecuencia de la eficacia administrativa, a su vez está directamente relacionado con la cláusula de Estado social como puso de manifiesto PAREJO ALFONSO, L. Estado social y Administración pública. Los postulados constitucionales de la reforma administrativa. Madrid: Civitas, 1983, págs. 135, 143 a 148.
  37. Idea en la que insiste en el núm. 4 del mismo artículo al proclamar que «en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantizará la calidad de los servicios de la Administración
  38. Arts. 37 y 38. Como puede verse, se trata de garantías típicas de los derechos fundamentales tras­ladadas a los derechos estatutarios. La única novedad es la tutela del Consejo de Garantías Estatuta­rias que, siguiendo los pasos del Consejo Constitucional francés, habrá de dictaminar la adecuación al Estatuto y a la Constitución de los proyectos y las proposiciones de ley sometidos a debate y apro­bación del Parlamento y los proyectos de Decreto Legislativo aprobados por el Gobierno o los Decre­tos Ley sometidos a convalidación del Parlamento, dictamen que cuando se refiera a los proyectos de Ley o a las proposiciones de Ley tendrá carácter vinculante, por lo que en este caso bien puede hablarse de que el Consejo es un codecisor de estas Leyes o que el Parlamento tiene una competen­cia compartida con el Consejo en punto a la elaboración de las leyes que desarrollen los derechos estatutarios.
  39. Arts. 38, 39 y 41 del Estatuto.
  40. Arts. 17 y 18 del Estatuto.
  41. Art. 43 del Estatuto valenciano y art. 59.1 a) del Estatuto aragonés.
  42. Arts. 6.2, 21, 22.2, 27.2 del catalán, art. 36 del andaluz y arts. 13.2 y 18.1 del aragonés.
  43. Art. 21.5 del Estatuto andaluz.
  44. Art. 25 del Estatuto andaluz.
  45. Art. 22.2 .b) del Estatuto andaluz.
  46. Art. 22.2 .h) del Estatuto andaluz.
  47. Téngase en cuenta, además, que la igualdad entre mujeres y hombres ha sido regulada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
  48. Nótese que en este caso, los titulares no tienen derecho a la integración cultural sino a que los poderes públicos la promuevan.
  49. Téngase en cuenta, para los números 1 y 2 del art. 19, que el Estado ha promulgado la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, en la que se describen derechos de las personas en situación de dependencia.
  50. Sobre este principio rector véase mi artículo «Los principios de la Ley de Normalización Lingüística en las Islas Baleares» publicado en mi libro Veinticinco años de autonomía balear. Estudios jurídicos sobre el autogobierno (1977-2000). Madrid: Marcial Pons -Universitat de les Illes Balears- Govern de les Illes Balears, 2001, págs. 308 y 309.
  51. Art. 39.2 y 3 del Estatuto catalán y art. 40 del Estatuto andaluz.
  52. Art. 9.1 que se limita a proclamar que, sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una ley «regulará el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas».
  53. Art. 31.
  54. Aunque el art. 31 de la referida reforma es más completo que el precepto balear al regular el dere­cho no sólo al acceso sino la protección de los datos personales previendo la designación de una auto­ridad independiente por parte del Parlamento.
  55. Art. 31.
  56. Como ha proclamado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre.
  57. SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4; 1 58/1993, de 6 de mayo, FJ.3; 215/1994, de 14 de julio FJ 5B. Precepto que ha sido calificado por RUIZ-GIMÉNEZ CORTÉS, J. de piedra angular de todo el sistema jurídico en Comentarios a la Constitución española de 1978. Tomo II. Madrid: EDERSA, 1997, pág. 40.
  58. Sobre el Estado de cultura véase a VAQUER CABALLERÍA, M. Estado y cultura: La función cultural de los poderes públicos en la Constitución española. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., 1998.
  59. Que ha reiterado en la Sentencia núm. 249/2007, de 13 de diciembre, FJ 4 y 5.

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