Los derechos y deberes lingüísticos en la actividad comercial
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Los derechos y deberes lingüísticos en la actividad comercial

Los derechos y deberes lingüísticos
en la actividad comercial

Sentencia del Tribunal Constitucional (recurso de inconstitucionalidad) núm. 117/2022,
de 29 de septiembre (Pleno) (ponente: Sra. Balaguer Callejón).

El objeto del recurso de inconstitucionalidad

La Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2022, de 29 de septiembre, resolvió el recurso de inconstitucionalidad 5332-2017, interpuesto por el presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. En el recurso de inconstitucionalidad se impugnaba la ordenación de diferentes aspectos de la actividad comercial. En concreto, eran objeto de controversia las ventas promocionales o en rebajas, los horarios (con especial atención a los municipios turísticos), los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones y el régimen lingüístico.

Para el recurrente, la regulación de la Ley 18/2017 sobre las rebajas, los horarios y la prescripción de infracciones y sanciones incurría en una inconstitucionalidad mediata o indirecta, porque no se ajustaba a la legislación básica en la materia (la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales), aprobada por el Estado al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución.

En cuanto al régimen lingüístico, se cuestionaba el artículo 8.3 de la Ley 18/2017. Este precepto imponía a quienes accedieran a la actividad comercial y a la prestación de servicios (incluso en calidad de trabajadores asalariados) la obligación de «estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña». A juicio del recurrente, dicha exigencia ―cuyo incumplimiento suponía una infracción leve, según el artículo 72.1.b) de la misma ley, que también se impugnaba por conexión con el artículo 8.3― era inconstitucional por contradecir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de disponibilidad lingüística en las relaciones entre sujetos privados.

El presidente del Gobierno invocó, en su recurso, los artículos 161.2 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que comportó la suspensión de la vigencia de las disposiciones impugnadas. No obstante, mediante Auto de 21 de marzo de 2018, el Tribunal Constitucional levantó la suspensión de la mayor parte de los preceptos, incluidos los relativos al régimen lingüístico.

El Tribunal Constitucional estimó parcialmente el recurso y, por consiguiente, declaró inconstitucionales y nulas las disposiciones referentes a los horarios comerciales y a los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. Por el contrario, haciendo uso de la técnica de la interpretación conforme, consideró que los preceptos sobre las ventas en rebajas y el régimen lingüístico no eran contrarios a la Constitución, si se entendían en los términos fijados en los fundamentos jurídicos correspondientes.

Los pronunciamientos sobre el régimen lingüístico en la actividad comercial: su interés para las Illes Balears

Una de las cuestiones tratadas en la Sentencia 117/2022 que tiene especial interés para las Illes Balears es la del régimen lingüístico en la actividad comercial. Como parece evidente, la regulación de esta materia en un sector económico tan importante adquiere particular relevancia en las comunidades autónomas con cooficialidad lingüística. Se trata, además, de un tema presente en la actualidad política de las Illes Balears, como lo demuestran varias propuestas legislativas planteadas durante la legislatura autonómica (2019-2023).

Una de dichas iniciativas legislativas fue la Proposición de ley núm. 14927/2020, presentada por el Grupo Mixto del Parlamento de las Illes Balears para modificar la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, con el fin de regular los derechos lingüísticos de los consumidores en la actividad comercial. Otra propuesta ―elaborada por la Administración de la Comunidad Autónoma― fue el Anteproyecto de ley de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears. Este texto comprendía un capítulo sobre los derechos lingüísticos, en el que se establecía, con carácter general, su derecho a ser atendidas en alguna de las lenguas oficiales de las Illes Balears, sin ser discriminadas o atendidas incorrectamente por razón de la lengua oficial utilizada.

Aunque ninguna de estas dos iniciativas fue finalmente objeto de tramitación parlamentaria, ambas sirven para poner de relieve la importancia de regular adecuadamente los derechos y deberes lingüísticos en la ley de comercio y ―desde una perspectiva más amplia― en la legislación de consumo de las Illes Balears. Cuando se lleve a cabo esta tarea legislativa, será imprescindible tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el régimen lingüístico en la actividad comercial. Por ello, parece justificado analizar con detenimiento los pronunciamientos de la Sentencia 117/2022 al respecto, que se encuentran en el fundamento jurídico sexto.

El núcleo de la controversia sobre el régimen lingüístico en la Ley de comercio, servicios y ferias de Cataluña, radicaba en su artículo 8.3. Según el recurso de inconstitucionalidad, el deber de «estar en condiciones de poder atender a los consumidores cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña» incumplía la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de disponibilidad lingüística. De acuerdo con esta jurisprudencia, este deber ―para garantizar el derecho de todas las personas a ser atendidas oralmente o por escrito en la lengua oficial que elijan― solo es exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos, pero no en las relaciones entre privados.

En la Sentencia objeto de comentario, el Tribunal Constitucional abordó esta cuestión recordando su doctrina sobre el deber de disponibilidad lingüística, dictada a propósito del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 22) y reafirmada posteriormente en relación con el Código de Consumo de Cataluña (STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 3 y 4). Según el Tribunal, dicho deber no puede significar, en efecto, la imposición a entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público ―ni a su titular o a su personal― de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo. El derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas solo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos, pero no puede extenderse indiscriminadamente a las relaciones privadas. Por lo tanto, para determinar si tiene justificación suficientemente en estas últimas, habrá que analizar la normativa aplicable en cada caso.

El Tribunal Constitucional examinó, así, el artículo 8.3 de la Ley 18/2017 a la luz de su doctrina sobre el deber de disponibilidad lingüística. Tras dicho análisis, concluyó que el precepto no imponía, en el ámbito de las relaciones entre privados, obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo para unos sujetos concretos (el titular de la actividad o el empleado del establecimiento). Según la Sentencia, la disposición impugnada no debía verse, pues, como la exigencia de emplear una determinada lengua oficial, sino como una garantía de respeto a la opción lingüística ejercida por el ciudadano. Interpretada de esta manera, se trataría de una regla (similar a la establecida en el Código de Consumo de Cataluña) que asegura ―en defensa del derecho general de los consumidores y usuarios a ser atendidos en la lengua oficial que escojan― un trato respetuoso y no discriminatorio del cliente que usa libremente cualquiera de las lenguas oficiales, pero sin imponer el necesario conocimiento de una de ellas al establecimiento ni a sus titulares o empleados.

En definitiva, el Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 8.3 de la Ley 18/2017, entendido en los términos expuestos, debía ser considerado constitucional. Asimismo, extendió esta conclusión al artículo 72.1.b), porque este precepto se limitaba a tipificar como infracción leve ―en general― el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 para el ejercicio de cualquier actividad comercial o de prestación de servicios en Cataluña, pero no identificaba expresamente ninguna conducta contraria a un deber de conocimiento lingüístico.

Vicente Juan Calafell Ferrá

 

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