LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. LA INFLUENCIA DE LA STC 58/2016, DE 17 DE MARZO
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LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. LA INFLUENCIA DE LA STC 58/2016, DE 17 DE MARZO

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COMENTARIS I NOTES

LOS RECURSOS CONTRA

LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

LA INFLUENCIA DE LA STC 58/2016,

DE 17 DE MARZO

Gabriel Oliver Koppen

Magistrado

Audiencia Provincial de las Illes Balears

I. Planteamiento general. II. La STC 58/2016, de 17 de marzo.

I. Planteamiento general

Uno de los objetivos establecidos en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001, fue redefinir y potenciar la figura del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia desde la Ley Orgánica 7/2015), al que se preveía la atribución de nuevas competencias: «Se atribuirán nuevas competencias a los Secretarios Judiciales, procediendo a la redefinición de la fe pública judicial que la haga compatible con la incorporación de las nuevas tecnologías. Se les atribuirá facultades plenas de impulso procesal para desarrollar los trámites en que no sea preceptiva la intervención del Juez. Se potenciarán las funciones de ejecución, realización de bienes y jurisdicción voluntaria. Se le atribuirán funciones de dirección en la Oficina Judicial y en los servicios comunes creándose a tal efecto los puestos de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador».

Acorde a esa finalidad, en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la que se reorganiza la Oficina Judicial —pendiente aún en la actualidad de plena implantación—, se desarrollan sus competencias y se le atribuyen nuevas. Es ya en la Exposición de Motivos cuando se considera la figura del Secretario Judicial como una de las claves de la reforma. La atribución al Letrado de la Administración de Justicia de mayores competencias fue objeto de una amplia controversia en el proceso de tramitación de la reforma,[1] polémica que se centraba en las dudas de constitucionalidad que suscitaba por la posible contradicción con la atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional a Jueces y Magistrados.

Sus funciones se definen en los arts. 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se clasifican en tres grupos: a) las derivadas del ejercicio de la fe pública judicial y documentación de las actuaciones; b) las de organización, gestión, inspección y dirección del personal en sus aspectos técnicos procesales, y c) las de impulso del procedimiento en los términos en los que establecen las leyes procesales.

En particular se le asigna la competencia de ejecución (art. 456.6.a) cuando así lo prevean las leyes procesales salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.

La concreción de esas funciones en el marco del procedimiento se realizó a través de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, con el objetivo de regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Letrados de la Administración de Justicia (entonces aún Secretarios judiciales), por otro, con el criterio general de que, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se atribuye la competencia al Letrado de la Administración de Justicia.

Con esta finalidad se reformó el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se asignan la mayor parte de las actuaciones del proceso de ejecución a los Letrados de la Administración de Justicia, sobre la base de considerar que la mayoría de los actos que se llevan a cabo en el seno del procedimiento de ejecución no tienen naturaleza jurisdiccional, sino más bien administrativa.[2] Se trata con carácter principal de trámites reglados que en la mayoría de los supuestos están sujetos a una comprobación material. En este sentido, las competencias del Juez en el proceso de ejecución han quedado limitadas con carácter general a los acuerdos de inicio de la ejecución, a la resolución sobre la oposición y a los recursos.

De forma más específica, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) se prevé la resolución por el Juez en los siguientes supuestos: la orden de inicio (art. 551); la resolución de las oposiciones (arts. 556 a 561 y 695); la suspensión de la ejecución en caso de interposición de recursos (art. 567) o por prejudicialidad penal (arts. 569 y 697); la imposición de multas periódicas a personas o entidades por falta de colaboración (arts. 591 y 676.3); la resolución sobre la pertenencia de un bien al ejecutado antes de trabar el embargo (art. 593); la resolución de las tercerías de dominio (arts. 599 y 698) y de mejor derecho (arts. 617 y 620); la nulidad del embargo (art. 609); la declaración de que terceros ocupantes tienen o no derecho a permanecer en el inmueble (arts. 661, 675 y 704); la determinación del plazo para el cumplimiento de lo acordado en caso de condena u obligación de hacer, de no hacer o de entregar una cosa distinta a una cantidad de dinero (arts. 699 y 705); sustitución de la entrega de cosa mueble determinada por una justa compensación pecuniaria (art. 701); tener por emitida una declaración de voluntad que constituye el objeto de la condena (art. 708); la resolución por la que se acuerda que la ejecución siga adelante por un equivalente económico o se apremie al ejecutado por cada mes que transcurra sin llevar a cabo un hacer personalísimo (art. 709); la fijación de la cantidad de daños y perjuicios (art. 716); equivalente dinerario de una prestación no dineraria (art. 717), y liquidación de frutos y rentas (art. 719).

El ejercicio de la competencia general en materia de ejecución lo será a través del dictado de las resoluciones que le son propias: diligencias de ordenación y decretos (art. 456 LOPJ y art. 206 LEC). Frente a ellas cabrá interponer recurso que, en el régimen del proceso declarativo, son el de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia y el recurso de revisión que será resuelto por el Tribunal. Cabe recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos (art. 451 LEC), que será resuelto mediante decreto. Frente al decreto por el que se resuelve el recurso de reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (art. 454 bis LEC tras la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre). Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación, así como contra aquéllos contra los que expresamente se prevea, cabe interponer recurso de revisión.

En ejecución se prevé la impugnación de las infracciones legales por medio de recurso de reposición si la infracción constara en la resolución del Letrado de la Administración de Justicia (art. 562), en cuyo caso la resolución del recurso corresponderá al propio órgano que la ha dictado. También podrá recurrirse en reposición en el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia dicte resolución contraria al título ejecutivo, que se resolverá por decreto frente al que cabe recurso de revisión ante el tribunal y, si fuere desestimado, recurso de apelación (art. 563).

La posibilidad de interponer recurso directo de revisión contra decretos dictados en fase de ejecución queda delimitada en la LEC a los siguientes supuestos:

    • Art. 528.3 (párr. 3.º). Oposición a la ejecución provisional. Decreto que acuerda que no procede la oposición a la ejecución provisional en el caso de que el ejecutado no indique medidas alternativas a las medidas ejecutivas concretas adoptadas en ejecución provisional de sentencia dineraria ni ofreciera prestar caución.
    • Art. 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias. Decreto de continuación o archivo de la ejecución provisional de condena dineraria adoptado tras la puesta a disposición del Juzgado por el ejecutado para su entrega al ejecutante de la cantidad a la que hubiera sido condenado más intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.
    • Art. 551.5. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución. Decreto en el que se determinan las medidas ejecutivas concretas, medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado y el contenido del requerimiento de pago, dictado tras el auto conteniendo la orden general de ejecución.
    • Art. 558.2. Oposición a la pluspetición. Decreto por el que se aprueba el importe de la deuda sobre saldos de cuentas e intereses variables fijado por parte del perito designado cuando ambas partes están conformes o no han presentado alegaciones.
    • Art. 570. Final de la ejecución. Decreto que finaliza la ejecución por la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
    • Art. 589.3 (párr. 3.º). Manifestación de bienes del ejecutado. Decreto por el que se imponen multas coercitivas en caso de falta de respuesta al requerimiento para la manifestación de bienes por el ejecutado.
    • Art. 607.7 (párr. 3.º). Embargo de sueldos y pensiones. Resolución por la que se acuerda la entrega directa a la parte ejecutante de las cantidades embargadas.
    • Art. 612.2. Mejora, reducción y modificación del embargo. Decreto que acuerda sobre estas peticiones.
    • Art. 632.3. Contenido del cargo de administrador. Decreto de autorización para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia se hubiere expresamente señalado.
    • Art. 633.3 (párr. 2.º). Forma de actuación del administrador. Decreto que resuelve sobre la oposición a la cuenta final justificada que presente el administrador.
    • Art. 639.4 (párr. 2.º). Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación. Decreto por el que se determina la valoración definitiva a los efectos de la ejecución.
    • Art. 650.4 (párr. 3.º). Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes (subasta de bienes muebles). Decreto sobre aprobación del remate a favor del mejor postor si la mejor postura no alcanza el 30 por ciento del valor de tasación ni cubre la cantidad por la que se ha despachado ejecución.[3]
    • Art. 670.4 (párr. 3.º). Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor (subasta de bienes inmuebles). Decreto sobre aprobación del remate a favor del mejor postor si la mejor postura no alcanza el 50 por ciento del valor de tasación ni cubre la cantidad por la que se ha despachado ejecución[4].
    • Art. 678.2 (párr. 2.º). Rendición de cuentas. Decreto sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas.
    • Art. 690.3. Administración de la finca o bien hipotecado. Decreto de aprobación de la rendición de cuentas de la administración de la finca.
    • Art. 700 (párr. 2.º). Embargo de garantía y caución sustitutoria. Decreto que acuerda el embargo de bienes para pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y costas de ejecución en ejecución de condena no dineraria.
    • Art. 706. Condena de hacer no personalísimo. Decreto que aprueba la valoración del coste de hacer realizada por perito tasador.

En estas resoluciones está expresamente previsto el recurso directo de revisión. Las previstas en los arts. 583 y 688 LEC ponen fin al procedimiento en cuanto acuerdan el sobreseimiento de la ejecución y podrá interponerse frente a ellas recurso de revisión. Frente a las restantes resoluciones cabe interponer recurso de reposición que será resuelto por decreto frente al que no cabe recurso de revisión. El artículo 454 bis prevé que puede reproducirse la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal y, si no fuera posible, mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. Este precepto está pensado en el procedimiento declarativo, pero no en la ejecución, en la que no siempre está prevista la posibilidad de una audiencia ni va a existir una resolución definitiva dictada por el Tribunal, cuya intervención en el proceso es, como se ha señalado, limitada.

De esta manera quedan, en principio, una serie de resoluciones exentas de una decisión por parte del tribunal que ha acordado la ejecución, al no preverse la posibilidad de control por su parte de las resoluciones tomadas por el Letrado de la Administración de Justicia. La posibilidad de que determinados ámbitos del procedimiento quedaran fuera de la decisión de jueces y tribunales ya fue anunciada en el Informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.[5] ORTELLS[6] manifestó también su duda sobre la constitucionalidad, si bien considera que queda salvada con la previsión del art. 454 bis.1 LEC, cuando se permite someter la cuestión al juez en la primera actuación ante él y, en todo caso, antes de que se dicte resolución definitiva, que en el caso del procedimiento de ejecución sería antes de que se dicte por el Letrado de la Administración de Justicia decreto que le pone término o aprovechando el recurso de revisión que se prevé en el art. 570. No obstante es dudoso que el ámbito del recurso de revisión contra el decreto que acuerda el final de la ejecución por la completa satisfacción del acreedor pueda servir de instrumento para la revisión de cualquier infracción ocurrida durante la tramitación del proceso mediante resoluciones frente a las que no quepa recurso directo de revisión. El ámbito del precepto es determinado, pues la declaración de archivo parte de la comprobación de que se ha dado cumplimiento al derecho del acreedor que se perseguía en el procedimiento de ejecución y a ella se llega, o puede llegarse, tras un procedimiento cuya tramitación puede extenderse en el tiempo y en el que se aplican medios diversos para conseguir la efectividad del título en virtud del que se ha iniciado la ejecución.

II. La STC 58/2016, de 17 de marzo

Resuelve el Tribunal Constitucional en esta Sentencia (ROJ STC 58/2016) una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), precepto que fue añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, citada anteriormente.

El precepto regula los recursos contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, en unos términos similares a los de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 454 y 454 bis) y establecía en su apartado 2.º que contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva.

La cuestión se planteó con ocasión de un recurso de amparo presentado contra el decreto del Secretario de Justicia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el que se desestimaba un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación dictada el 25 de abril de 2011 y por la que se señalaba para la celebración del juicio oral el 22 de abril de 2014. El recurso de amparo se basaba en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La Sala Segunda del Tribunal acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional) en relación con el precepto citado por cuanto se priva al justiciable de someter la decisión última al titular del órgano una cuestión tan importante como la de la afectación de un derecho fundamental.

La clave de la cuestión planteada se sitúa en determinar si la previsión del artículo 102 bis de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional o principio de «reserva de jurisdicción» consagrado por el art. 117.3 CE.

En la resolución en la que se declara la inconstitucionalidad del precepto analizado se desarrollan los siguientes argumentos:

  • Del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no se deriva una prohibición impuesta al legislador por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que se pretende regular una determinada materia.

No ofrece por ello reproche la opción de distribuir la toma de decisiones en el proceso entre Jueces y Magistrados, por un lado, y Letrados de la Administración de Justicia, por otro, reservando a los primeros las decisiones que puedan afectar a la función estrictamente jurisdiccional y a los segundos el dictado de resoluciones procesales que no tengan tal carácter. Ahora bien, ello no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el Juez o Tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, como director de la oficina judicial que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de aquéllos. «Son los Jueces y Magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE); en última instancia, se pretende garantizar que toda resolución del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso pueda ser sometida al control del Juez o Tribunal, lo que resulta una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE)» (FJ 4 STC 58/2016).

Esta garantía de control judicial se ha plasmado de modo directo, a través del recurso de revisión contra los decretos del Letrado de la Administración de Justicia que pongan fin al proceso o impidan su continuación como, de forma indirecta, en el caso de los decretos del Letrado de la Administración de Justicia resolutivos de la reposición, que no siendo recurribles pueden ser sometidos a la consideración del Juez o Tribunal dentro del proceso. Así ocurre en el procedimiento civil al reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión (art. 454 bis LEC) como en el proceso contencioso administrativo al recurrir la resolución definitiva (art. 102 bis LJCA).

  • Esta previsión de que pueda reproducirse la cuestión al recurrir la resolución definitiva puede ocasionar supuestos en los que se prive al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano judicial cuestiones que pueden afectar a un derecho fundamental y una desatención a la tutela judicial efectiva, como se aprecia en el supuesto que es analizado en la resolución.

La previsión de que pueda reproducirse al recurrir la resolución definitiva no salva este inconveniente pues existen resoluciones contra las que no cabe recurso, ni salvaría la duda de constitucionalidad en el supuesto planteado, pues la denuncia de la vulneración de un proceso sin dilaciones indebidas debe efectuarse mientras el proceso está aún pendiente, con el fin de poner fin a la dilación denunciada.

Tampoco la posibilidad de remedios alternativos como la declaración de nulidad de actuaciones o el incidente de nulidad de actuaciones de los arts. 240.2 y 241 LOPJ, permite la interpretación conforme a la Constitución.

  • Concluye la Sentencia en el FJ 7 diciendo que «el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA.

[…] el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA, redactado por la Ley 13/2009 (“Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”), incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)».

Se estima, en consecuencia, la cuestión de inconstitucionalidad y se declara la nulidad del primer párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). Precisa también que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión.

La publicación de la Sentencia ha dado lugar a manifestaciones sobre su influencia en el régimen de recursos previsto en los procedimientos seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales y, en particular, en el proceso civil de ejecución, en el que, como se ha señalado, existen trámites en los que no está prevista resolución judicial y falta una regla general que permita el recurso de revisión.

Así YÁÑEZ y STEFEL[7], afirman que la única interpretación posible del artículo 551.5 LEC conforme a la Constitución es que el recurso directo de revisión previsto quepa frente a cualesquiera decretos dictados en el curso de la ejecución acordando las medidas a que se refiere el art. 551.3. En términos más generales, consideran que aunque en determinados supuestos sea posible una interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme con los postulados de la Sentencia, en otros la única forma de respetar el criterio del Tribunal Constitucional será permitiendo el recurso de revisión allí donde la Ley lo prohíbe expresamente.

BANACLOCHE[8] considera que desde la Sentencia es doctrina constitucional que toda decisión de un Letrado de la Administración de Justicia pueda ser revisada por un Juez, siempre que se alegue que tal decisión afecta a un derecho o interés legítimo, con independencia de que esté o no prevista esta posibilidad en el supuesto de que se trate. Ello resulta de particular interés en el proceso de ejecución, dado que, según considera, contra el decreto que lo resuelva debe entenderse que procede, en todo caso, recurso de revisión ante el Juez, para evitar que una decisión pueda quedar inmune al control jurisdiccional. Es más, sostiene que el legislador debería replantearse el sistema de recursos contra las resoluciones interlocutorias que provienen del Letrado de la Administración de Justicia, eliminando el recurso de reposición y estableciendo en todo caso un recurso de revisión ante el Juez.[9]

En ambos casos, se apoyan en lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ, pues al ser doctrina emanada del Tribunal Constitucional resulta de obligado cumplimiento para todos los tribunales, doctrina que no se limita al contenido del fallo, sino que se extiende a la correspondiente fundamentación jurídica, en especial a la que contiene los criterios que conducen a la ratio decidendi (ROJ STC 158/2004).

Son pocas las resoluciones judiciales en las que se haga una mención a esta STC y a la doctrina que de ella dimana, al menos son pocas a las que se ha tenido acceso.

La Sala Penal de la Audiencia Nacional en auto de 6 de junio de 2016 (ROJ AAN 82/2016) entiende que el art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mantiene su vigencia. Los efectos de la inconstitucionalidad afectan de forma exclusiva al art. 102 bis 2 párrafo I de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y así debe entenderse pues el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la declaración de inconstitucionalidad se extenderá a aquellos otros preceptos de la Ley a los que deba extenderse por fuerza de conexión o consecuencia y el Tribunal Constitucional circunscribe su declaración al precepto citado.

En el orden penal pueden citarse también las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4.ª, de fechas 28 de marzo de 2017 (ROJ AAP M 926/2017) y 9 de mayo de 2017 (ROJ AAP M 1511/2017), en las que se muestra un criterio favorable a una nueva interpretación del art. 238 bis citado, más adecuada a la doctrina que emana de la Sentencia.

En el mismo sentido, en el orden jurisdiccional civil y con motivo de una resolución dictada en un proceso de ejecución, el auto de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª (ROJ AAP SO 183/2017) estima un recurso de queja contra la inadmisión de un recurso de apelación contra la providencia que inadmitió un recurso de revisión contra el decreto de aprobación de remate, con aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que se deriva de la Sentencia que se analiza con cita del art. 5 LOPJ.

En tanto se proceda por el legislador a la necesaria reforma que deriva de la declaración de inconstitucionalidad del art. 102 bis.2 párrafo 1.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa —reforma que, a tenor de la declaración del Tribunal Constitucional sobre la incompatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la existencia de un espacio de inmunidad jurisdiccional, puede afectar también a la regulación de los recursos en los restantes órdenes jurisdiccionales— será preciso realizar una interpretación de las normas que regulan el acceso a los recursos de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia que favorezca la posibilidad de la revisión por parte del Juez o Tribunal. Esto es de particular relevancia en el procedimiento de ejecución en el que, como ya se ha reseñado, el Letrado de la Administración de Justicia asume la mayoría de las actuaciones hasta su finalización. Esta vía puede ser la de realizar una interpretación amplia de las resoluciones frente a las que cabe interponer recurso de revisión, aquellas que ponen fin al procedimiento o impiden su continuación y considerar como tales todas aquellas en las que se decida con carácter definitivo una cuestión procesal que afecte a las partes. Este criterio ya se seguía por la Audiencia Provincial de Illes Balears, Sección 3.ª, al analizar las resoluciones contra las que cabe interponer recurso de apelación en el procedimiento de ejecución, al considerar que es definitiva en fase de ejecución aquella resolución que la lleva a una situación irreversible. En este sentido pueden citarse los autos de fecha 27 de octubre de 2017 (ROJ AAP IB 286/2017), 11 de noviembre de 2015 o 4 de junio de 2015. De esta forma se permitiría que determinadas resoluciones de indudable trascendencia para las partes en el procedimiento, como pueda ser el decreto de aprobación del remate, puedan someterse a la decisión última del juez de la ejecución, cumpliéndose así la doctrina constitucional que se deriva de la Sentencia que se ha analizado.

  1. ORTELLS RAMOS, M. refleja en su trabajo «Las funciones procesales del secretario en la nueva oficina judicial: constitucionalidad, efectividad/eficacia y técnica legislativa», las declaraciones contrarias de sendos grupos de juristas en relación con el proyecto de ley (Ius et Praxis, Año 18, núm. 1 (2012), págs. 397-424).
  2. COLOMER HERNÁNDEZ, I. La reforma del proceso civil. En las reformas en el ordenamiento procesal. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi, 2010, pág. 359.
  3. Según el tenor literal del precepto es el único supuesto (en este último caso, dice el precepto) en el que cabe recurso de revisión contra el decreto de aprobación del remate. En todos los demás debería estarse al régimen general y, por tanto, tan solo cabría interponer recurso de reposición.
  4. Ocurre lo mismo que se ha comentado en relación con el art. 650.4 (párr. 3º).
  5. Es cierto que en determinados supuestos —como podrá verse más adelante— la Ley establece que ante la resolución del secretario judicial la decisión última es del Juez o Tribunal, siempre y cuando sea susceptible de recurso de revisión; pero este expediente puede resultar insatisfactorio en todos aquellos casos en que no se prevea dicho recurso o que, existiendo, no se ejercite por las partes, por lo que la decisión del secretario judicial devendría irrevocable.
  6. En «Las funciones procesales del secretario en la nueva oficina judicial:…», cit., pág. 412.
  7. YÁÑEZ EVANGELISTA, J.; STEFEL MORENO, A. «Reflexiones sobre la STC (Pleno) de 17 de marzo de 2016: bases para la proyección de su Doctrina en el Orden Civil». Diario La Ley, núm. 8760 (2016).
  8. BANACLOCHE PALAO, J. «Todas las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia son revisables en todas las jurisdicciones. La inevitable extensión de la STC 58/2016, de 17 de marzo». Diario La Ley, núm. 8779, Sección Tribuna (2016).
  9. Sobre la inutilidad del recurso de reposición se han pronunciado ARAGONÉS SEIJO, S. y FERNÁNDEZ SERRA, L. en «La pérdida de utilidad del recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016». Diario La Ley, núm. 8749, Sección Tribuna (2016).

 

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