Nota sobre el régimen jurídico de la definición contenido en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual
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Nota sobre el régimen jurídico de la definición contenido en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual

Nota sobre el régimen jurídico de la definición contenido en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual[1]*

Guillermo Alcover Garau

Catedrático de Derecho Mercantil

Universitat de les Illes Balears

SUMARIO

I. La regulación de la definición en la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. II. Breve referencia. La fiscalidad y la definición. III. El tipo social de definición. IV. El concepto legal de definición. V. La regulación legal de la definición. VI. ¿Qué es la definición amplia? VII. Conclusión.

I. La regulación de la definición en la Ley 8/2022, de 11 de noviembre

El objeto de esta nota es realizar una serie de consideraciones sobre la regulación de la definición contenida en los artículos 38 a 50 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, aparecida en el BOIB núm. 148, de 17 de noviembre, y que ha entrado en vigor a los dos meses de dicha publicación (disposición final tercera).

El Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears elaboró una Memòria interna explicativa del Projecte de llei de successió voluntària paccionada o contractual de les Illes Balears (publicada en su página web).

Los artículos 38 a 50 forman el Capítulo III, «La definición», del Título I, «La sucesión contractual de las islas de Mallorca y Menorca». El Capítulo está dividido en tres Secciones: «Disposiciones generales» (arts. 38 a 44), «El pacto de definición limitada a la legítima» (arts. 45 a 47) y «El pacto de definición amplia o por más de la legítima» (arts. 48 a 50). Además, el Capítulo I del Título II, «Disposiciones generales», contiene, como su propio epígrafe indica, reglas sobre la definición; en concreto:

(i) La definición solo es válida si se formaliza en escritura pública (art. 5).

(ii) Tanto el ascendiente como el descendiente deben tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes (art. 8).

(iii) «La interpretación de las cláusulas controvertidas se hará en el sentido que más favorezca a los intereses del donante, y asimismo en el sentido del menor lucro del donatario frente al donante» (art. 9, tercer párrafo).

(iv) «Para la integración de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos, directa o indirectamente, en el articulado de la Compilación del Derecho civil de las Illes Balears» (art. 10).

La Ley 8/2022 deroga los artículos referentes a la definición, el 50 y el 51 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (CDCIB).

A veces, en esta Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual no hay relación entre el epígrafe de un artículo y su contenido, mezclándose en ocasiones en un mismo texto normas de contenido muy diverso. Por ejemplo:

(i) En el artículo 40, cuyo epígrafe es «Computación y colación de donaciones», el párrafo cuarto establece: «En caso de premorir el renunciante al disponente, los descendientes de aquel no podrán ejercitar el derecho de representación».

(ii) El artículo 45, cuyo epígrafe es «Definición y sucesión contractual», después de señalar en el primer inciso del párrafo cuarto que «[l]a definición limitada a la legítima no impedirá al ascendiente otorgar posteriormente una donación universal de bienes presentes y futuros […]», establece en su segundo inciso, lo siguiente: «Asimismo, tampoco impedirá al renunciante el otorgamiento posterior de una definición por más de la legítima».

La institución de la definición es una figura jurídica que, contrariando principios básicos del Derecho romano, ha tenido (y sigue teniendo) relevancia social en Mallorca, al servir a legítimos fines familiares y sucesorios, y que se ha potenciado (artificialmente, en relación sobre todo con la que se denomina definición amplia) con la actual normativa fiscal, especialmente favorable a la misma, de forma que su uso actual no deriva tanto de su utilidad social, sino de este favorable tratamiento fiscal; así, la institución, como sucede con otras figuras jurídicas, queda ligada a la evolución de la normativa fiscal, por lo que si el tratamiento fiscal deja de ser favorable —o pasase a ser favorable la tributación de las donaciones familiares—, la institución puede decaer de forma muy significativa.[2]

II. La fiscalidad y la definición

Dos son las ventajas fiscales de la donación con definición, limitadas ambas por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal:[3]

a) El artículo 11.b) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (RD 1629/1991, de 8 de noviembre) establece que son títulos sucesorios a los efectos del impuesto «[l]os contratos o pactos sucesorios». En consecuencia, a la definición se le aplica el tipo impositivo autonómico de este tributo; tipo del 1 % los primeros 700.000 €, desde el 1 de enero de 2016, en virtud de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016.

La Ley 11/2021 modifica el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el cual pasa a disponer que, en el supuesto de que entre las mismas partes se realicen dos donaciones con definición, «todas ellas dentro del plazo de tres años […] se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto». La misma regla se aplicará entre la donación o donaciones y lo adquirido por el donatario en la sucesión mortis causa del donante, «siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años» (como se acumulan los valores de lo adquirido, se puede exceder de la cifra de 700.000 €, tributando el exceso conforme a la escala progresiva de oscila entre el 8 % y el 20 %).

b) El donante no tributa en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por la diferencia entre el valor de mercado de lo donado en el momento de la donación y su valor de adquisición (ello, en virtud de la STS 407/2016, de 9 de febrero, en su interpretación del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud del cual no existe ganancia o pérdida patrimonial «[c]on ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente»).

La Ley 11/2021 modifica el artículo 36 de la Ley 35/2006, el cual pasa a señalar que, en el supuesto de que el donatario transmita el bien donado «antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuere anterior», no tributa en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por la diferencia entre el valor de mercado de lo donado en el momento de la enajenación y su valor fijado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sino por la diferencia entre el valor de mercado de lo donado en el momento de la enajenación y el valor de adquisición del donante, aflorando para el donatario en esas circunstancias la denominada plusvalía del muerto que en ningún caso se produciría con ocasión de una adquisición mortis causa.

El Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears realizó un Informe sobre el Proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de trasposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (publicado en su página web). Y, en la mencionada Memòria interna explicativa del Projecte de llei (p. 4), señala como primera razón de la actualización de las normas sobre sucesión paccionada o contractual «la necessitat d’actualitzar el tractament civil d’aquests negocis per tal d’harmonitzar-los amb l’actual desenvolupament fiscal o tributari dels mateixos».

III. El tipo social de definición

En la práctica, el tipo social de la institución es (casi) siempre el mismo: el padre (o la madre) dona un bien a un hijo y este, en la misma escritura pública de donación, realiza la definición.

Siendo ello así, la institución es efectivamente un pacto (sucesorio y gratuito —al menos, de la forma que lo es la entrega de un legado para pago de la legítima fallecido el ascendiente, ya que la analogía es clara—) entre ascendiente y descendiente («yo te dono para que tú renuncies a la legítima»).

Refuerza el hecho de que la definición, así fijada, es un pacto sucesorio, la conceptuación que del mismo hace el artículo 3.1.b) del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo:

«1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá́ por: […] b) «pacto sucesorio»: todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo».

La Sentencia 121/2022, de la Audiencia Provincial de Balear, Sección 3.ª, de 17 de marzo (ECLI:ES:APIB:2022:529), citando fundamentalmente la doctrina de la STSJIB 1/1992, de 28 de mayo, entiende que la definición es onerosa, de forma que desestima la revocación de la donación ex artículo 648.1 CC.

En realidad, y así se ha dicho, la institución es gratuita («negoci predominantment lucratiu», como señala la ya citada Memòria interna explicativa del Projecte de llei (p. 61), como lo es la entrega de legado en pago de legítima. Además, y con independencia de esta calificación, la Sentencia olvida que, si cabe desheredar ex articulo 853.2.ª al descendiente por maltrato, debe caber revocar la donación por definición, que es un negocio sucesorio, por la misma causa.

La Ley 8/2022 ratifica este carácter al regular en su artículo 43 las causas de revocación del «pacto de definición». Y, si se analizan los artículos que la Ley 8/2022 dedica a la definición, se observa, que en los mismos se tiene fundamentalmente en cuenta este esquema.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que, estando en curso de publicación el presente comentario, se ha dictado la STSJIB 1/2023, de 13 de enero, de la Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJBAL:2023:42), que confirma la Sentencia 121/2022 y, por ende, entiende que la definición es un negocio oneroso, y, por tanto, no cabe aplicar a la donación que engloba las normas de la revocación de donaciones (en todo caso, hay que señalar que, en el supuesto enjuiciado, la donataria, además de renunciar a la legítima, se comprometía a abonar determinadas cantidades a sus hermanos).

Esta resolución no puede compartirse: si, fallecido el ascendiente, la entrega por el heredero de un legado al descendiente para pago de su legítima es gratuita, que lo es, la definición, como pacto sucesorio que adelanta en vida del ascendiente el pago de la legítima, también lo es; más concretamente —o más exactamente—: si, fallecido el ascendiente, la desheredación de un descendiente legitimario realizada por aquel es conforme a derecho —de hecho, está expresamente regulada—, la revocación de la donación que está englobada en la definición debe ser posible, ya que la analogía es clara.

Por ello, las normas jurídicas de aplicación a la figura jurídica de la definición deben ser análogas a las propias de las instituciones sucesorias, de forma que deben jugar en el instituto de la definición las causas de indignidad y de desheredación, más intensas que las de revocación de las donaciones y, desde luego, al menos deben jugar estas.

Ciertamente, la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares guardaba silencio sobre la cuestión del carácter oneroso o gratuito de la figura de la definición, pero hay que señalar dos extremos relacionados relativos a la nueva regulación de la figura contenida en la Ley 8/2022, que clarifican la cuestión. Por un lado, el concepto de definición de su artículo 39 es idéntico al concepto de definición del artículo 50 CDCIB, por lo que hay que concluir que la nueva norma no se aparta ni un ápice de la anterior en su conceptuación de la definición, sino que lo que hace es dotar a esta institución de una regulación acorde con tal naturaleza, regulación que no contenía la Compilación. Por otro, entre las nuevas normas figura el artículo 43, que regula expresamente la revocación de la donación englobada en la figura de la definición.

En definitiva, si con la nueva regulación, la naturaleza jurídica de la definición sigue siendo exactamente la misma que la que tenía en la normativa derogada, y si en la nueva, a fin de dotar de una mayor regulación a la figura, hasta la fecha parcamente regulada, se regula la revocación de la donación que la definición engloba, es preciso concluir que en la normativa de la definición derogada cabía la revocación de la donación.

IV. El concepto legal de definición

Pese a lo expuesto, sucede que el artículo 38 —y lo mismo sucedía con el derogado art. 50 CDCIB—, que determina qué se debe entender por definición, establece una (o dos) institución/nes más compleja/s de definición. Dispone este artículo:

«Artículo 38. Concepto, tipología y caracteres esenciales

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima».

De la lectura del artículo se pueden extraer varios criterios clasificatorios aplicables a la definición, pero ahora interesa la clasificación siguiente:

a) El descendiente legitimario renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de un ascendiente (del que es legitimario) a cambio de una donación, atribución o compensación, que reciba de este o de otro ascendiente.

Por tanto:

1) Cuando coincide el ascendiente donante y el ascendiente definidor, este pacto es el referido anteriormente. Se utiliza la terminología de la mencionada Memòria interna explicativa del Projecte de llei (p. 59).

2) También es un pacto sucesorio el supuesto en el cual no coincidan los ascendientes, en cuyo caso, la Ley distingue entre disponente y ascendiente definidor, por lo que el pacto es más complejo al participar otro elemento personal.

b) El descendiente legitimario ha recibido antes de la renuncia a la legítima o por más de la legítima una donación, atribución o compensación de un ascendiente y decide posteriormente renunciar a la legítima del ascendiente del cual es legitimario (por ejemplo, «como mi abuelo materno, que murió hace años, me donó en su día un objeto de valor, ahora yo renuncio a la legítima en la sucesión de mi madre»).

Esta también llamada definición no es un «pacto» (sucesorio), sino un negocio jurídico unilateral que tiene como presupuesto previo una donación (o una atribución o una compensación).

A notar que cuando se realizó la donación (o la atribución o la compensación) no se tenía el porqué tener prevista la posterior definición.

FERRER VANRELL [4] señala que tradicionalmente el negocio de deffinitio es un negocio jurídico unilateral, cuyo presupuesto es una donación o negocio análogo, y que como tal negocio unilateral no es propiamente una renuncia en la medida en que «el sujeto declara estar satisfecho de sus futuros derechos sucesorios legales, por entender que lo imputado por el ascendiente es suficiente». Además, y como se señala más adelante, presupuesto y negocio se realizaban de forma simultánea.

El legislador autonómico, por el contrario, estructura, como se ha visto, a toda definición como un pacto (sucesorio) —conceptuación que incluso ha trasladado al título de la Ley—, lo que, como también se ha señalado, no puede entenderse correcto porque no toda definición engloba un pacto.

Más aún, en la citada Memòria interna explicativa del Projecte de llei de successió voluntària paccionada o contractual de les Illes Balears (p. 61), se señala que la definición es un negocio complejo caracterizado «per la nota de la bilateralitat, en sentit de sinal·lagma».

Tal fijación del legislador autonómico se debe seguramente a motivos fiscales, que, como se ha visto, han sido muy relevantes a la hora de acometer la actual reforma: las normas fiscales que favorecen la definición se basan en la conceptuación de esta como un pacto sucesorio; por ello, lo que viene haciendo el legislador autonómico es englobar todas las posibles definiciones en este concepto sin seguramente advertir que, a aquellas en las cuales difieren los momentos de la donación y la renuncia a la legítima (posterior), en las que la definición no es un pacto, muy difícilmente se le podrán aplicar las favorables normas fiscales por su misma estructura, lo que, por cierto, hace que en la práctica sean marginales (o inexistentes).

En relación con ello, el Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears (en la citada Memòria interna explicativa del Projecte de llei, pp. 92 a 95) se planteó incluso introducir en el texto de la Ley una disposición adicional en la que se estableciera que las donaciones a descendientes que sean colacionables «participarán de la naturaleza de disposiciones mortis causa de los pactos sucesorios». Si con ello, como parece, lo que se pretende es poder aplicar a estas donaciones las normas fiscales de la definición y de la sucesión mortis causa, quizá la vía no sea lógica —y, además, no sea jurídicamente viable y/o útil—; lo lógico sería modificar la normativa fiscal.

A la vista de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 de la Ley 8/2022— en virtud del cual, «[l]os pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública»—, ¿qué sucede si el padre donó un objeto mueble de valor, sin elevar la donación a escritura pública, y posteriormente el hijo otorga en escritura pública definición en la herencia de aquel? Parece razonable pensar que la definición es válida.

En relación con todo lo anterior, se detecta en la actual doctrina un esfuerzo por fijar la naturaleza jurídica de la definición. Ahora bien, la cuestión de la naturaleza jurídica tiene que ver con la necesidad de fijar las normas aplicables a un negocio atípico (por ejemplo, si se llega a la conclusión de que un negocio atípico es una compraventa, se le aplican las normas de la compraventa) y, siendo el negocio típico en la medida en que está regulado en los artículos 38 a 50 de la Ley 8/2022, la cuestión se circunscribe a fijar cuál deberá ser el derecho supletorio a aplicar si determinada cuestión de una concreta definición no estuviera regulada en dichas normas (y no se pudiera acudir a las mismas por aplicación ni de las reglas de la analogía ni tampoco a las que se derivan de los principios sucesorios propios de la islas de Mallorca y de Menorca). En estos casos, seguramente el derecho supletorio no podrá ser el mismo si la concreta definición es un pacto o un negocio jurídico unilateral y, en consecuencia, el análisis a realizar por el aplicador del derecho deberá ponderar cuidadosamente estos extremos.

V. La regulación legal de la definición

Se ha adelantado ya que hay una falta de congruencia en la regulación de la definición en la Ley 8/2022: mientras que el concepto que ofrece de definición en su artículo 38 contempla una variedad de supuestos englobados en la figura de definición, luego el articulado se refiere fundamentalmente a su supuesto social típico, aquella en la que un progenitor dona un bien a un hijo a cambio de que este renuncie a la legítima en la sucesión de aquel.

En concreto, y para simplificar, se analiza lo que sucede con las disposiciones generales de la definición:

(i) Dispone el artículo 40, primer párrafo (y consideraciones análogas se pueden hacer en referencia a los sucesivos), que «[a] la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo […] de la legítima de los otros herederos forzosos».

¿Qué sucede si disponente y ascendiente definidor, el causante, son distintos? Parece razonable pensar que la norma anterior no juega en la medida en que lo donado pertenece a otra masa hereditaria (por ende, el supuesto de hecho de la norma comentada debe ser teleológicamente reducido).

La citada Memòria interna explicativa del Projecte de llei (p. 63), señala que, en tal caso, «la computació del que s’ha donat s’ha de fer per càlcul de la base legitimaria en l’herència del disponent».

Ciertamente, como toda donación, se tendrá que colacionar a efectos de legítima, pero a efectos de las legítimas del disponente, no del causante.

(ii) Dispone el artículo 41 que «[l]a premoriencia del definido al ascendiente, sin dejar descendencia, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y, en relación con los bienes transmitidos, resultaran aplicables los artículos 21 y 22 de esta ley» (que regulan el derecho de retracto de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales —no, incomprensiblemente, de las acciones, al menos de las sociedades no cotizadas, máxime si son cerradas o familiares—).

¿Qué sucede, de nuevo, si disponente y definidor son distintos? Si el abuelo donó a su nieto un bien y tiempo después el nieto otorga definición a favor del padre y muere primero que este sin hijos, ¿puede el abuelo, si está vivo, ya que el derecho de retracto es personal e intrasmisible, ejercer el mismo? El sentido común se inclina por la respuesta negativa, de forma que, de nuevo, se debe reducir teleológicamente el supuesto de hecho de la norma.

(iii) El artículo 42 establece que «[e]l pacto de definición puede dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido».

Si disponente y definidor son el mismo, el mutuo disenso afecta a la donación (o atribución o compensación), pero si son distintos seguramente la respuesta debe ser la contraria.

(iv) El artículo 43 regula lo que denomina causas de revocación, revocación que podrá accionar, se señala al inicio del apartado primero, el «disponente o definidor», de forma que se plantean de nuevo variados problemas; por ejemplo, si el abuelo dona un bien a un nieto y luego este otorga definición en la herencia de su padre y más adelante se produce una ruptura de relaciones personales entre padre e hijo o entre abuelo y nieto, ¿cómo juega la figura?

Por otro lado, sorprende que la Ley 8/2022 siga utilizando la imprecisa expresión del artículo 50 «en consideración a alguna donación, atribución o compensación», máxime cuando la mejor doctrina ya había criticado su utilización en el artículo derogado y, sobre todo, fijado técnicamente lo que por atribución o compensación debía entenderse: un negocio de disposición inter vivos, sea atributivo o extintivo, siendo lo esencial que haya una relación de causalidad entre el enriquecimiento patrimonial del definidor y el empobrecimiento patrimonial del definidor, de forma que a la atribución se le deban aplicar las normas referentes a la computación e imputación del artículo 48, párrafo séptimo.[5]

La mencionada Memòria interna explicativa del Proyecte de llei (p. 60) no profundiza en este tema y se limita a señalar que la prestación del disponente (donación, atribución y compensación) debe interpretarse en sentido amplio.

Por último, la Ley 8/2022 establece unas presunciones que pueden ser discutibles. Así, el artículo 40, segundo párrafo, establece que «[l]os bienes donados no serán colacionables en la partición si el donante no lo hace constar expresamente así». Lo anterior se justifica en la Memòria interna explicativa del Proyecte de llei (p. 64), sobre la base del respeto a la libertad dispositiva mortis causa.

No obstante, si la colación stricto sensu juega salvo disposición en contra del testador, no se advierte el porqué en el supuesto de que el testador defina a un descendiente, y luego lo declare coheredero o no teste, se deba invertir el juego de la colación; si, no obstante la definición, el ascendiente nombra coheredero al definido o no testa, de ello no se deduce que lo quiera favorecer en relación con los otros hijos.

Consideraciones análogas pueden hacerse en cuanto al artículo 47 con relación a la definición limitada a la legítima, precepto que, en puridad, es reiterativo del artículo 40. Y, en fin, el artículo 50, en relación con la definición amplia, señala que en la herencia intestada sí juega la colación, que, sin embargo, no juega en la testada.

VI. ¿Qué es la definición amplia?

Quizá la norma más novedosa de la Ley 8/2022 sea su artículo 50, párrafo primero: «En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada».

La citada Memòria interna explicativa del Projecte de llei (pp. 69 a 72) justifica esa norma señalando que con la misma «s’ha solucionat un sense sentit de la regulació de la Compilació que era contrari als principis successoris propis» [en la cual el definido no era llamado a la sucesión intestada, siendo] «socialment inacceptables, avui en dia, per les quals un familiar o parent més llunya tenia més drets intestats que el descendent definit per més de la llegítima, relacionant aixi, dins l’imaginari jurídic col·lectiu, el negoci de la definició amb un càstig al definit, que més que beneficiat anticipadament és tractat con un pròdig i exclòs de la successió regida per la llei».

Ahora bien, sucede que este argumentario, aunque pueda ser correcto, olvida algo esencial: que la doctrina jurídica mallorquina relacionaba la definición como figura única con la dote, con la legítima y con la sucesión intestada —que se podía reservar si no había descendientes varones del causante—.[6]

A la vista de la desaparición de la dote y de la regulación del artículo 50 y del actual artículo 38 se distingue, contra lo que acontecía en el desarrollo histórico de la figura, que era única, entre definición circunscrita la legítima y definición por más de la legítima; siendo ello así, lo lógico (inevitable) era entender, como hacía el párrafo tercero del artículo 51, que en la definición por más de la legítima «quien la haya otorgado no será llamado nunca [como heredero a la sucesión intestada]; sí que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos».

En consecuencia, si, como sucede, se estima en la reforma actual que la sucesión intestada debe quedar fuera de la definición por más de la legítima, lo que procedía era eliminar la misma.

Al no hacerlo, lo que la norma actual crea con ella es una figura vacía de contenido civil, no especificando qué concretos derechos han sido renunciados, porque no los hay, y cuya única función de ser es conseguir una segunda donación fiscalmente favorable, lo que es una perversión de la figura.

VII. Conclusión

El nuevo régimen jurídico de la definición contenido en los artículos 38 a 50 de la Ley 8/2022 contiene un concepto de la figura incorrecto, una regulación de la misma confusa y escasamente coordinada, y, sobre todo, la regulación acusa una notable dependencia de las vicisitudes —siempre cambiantes— de la normativa fiscal, normativa a la que se atiende incluso más que a la tradicional función social de la figura, hasta el punto de crear al final, con la definición amplia, «un cuchillo sin hoja ni mango».

Sin embargo, en la práctica queda claro el mensaje: los padres pueden hacer dos donaciones con definición a sus hijos y con ello obtendrán todos indudables ventajas fiscales. Como ha señalado críticamente COCA PAYERAS, todo el resto del régimen legal se aplicará poco y su prolijidad contrasta con la parquedad de otras figuras de la Compilación.[7]

  1. * Dedico esta breve nota a mis compañeros del Curso 1977-1982 de la Facultad de Derecho de la UIB, especialmente a los que desgraciadamente ya no están con nosotros.

    Agradezco la ayuda que me ha prestado Pedro Grimalt Servera, Catedrático de Derecho Civil de la UIB.

  2. El texto básico sobre la definición, que constituye además la más relevante monografía sobre el Derecho civil balear, es obra de FERRER VANRELL, M.ª P. La diffinitio en el Derecho civil de Mallorca. Palma: Universitat de les Illes Balears, 1992, en la que se analiza de forma exhaustiva los precedentes históricos de la definición, tanto los legales como los notariales, doctrinales y jurisprudenciales (pp. 31 a 70) para luego estructurar la institución (pp. 73 a 201).
  3. Se trata de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
  4. FERRER VANRELL, M.ª P. La diffinitio en el Derecho civil de Mallorca, op. cit., passim, y especialmente, pp. 214 y s.
  5. Sobre ello, FERRER VANRELL, M.ª P. La diffinitio en el Derecho civil de Mallorca, op. cit., especialmente, pp. 207 a 213.
  6. Sobre ello, FERRER VANRELL, M.ª P. La diffinitio en el Derecho civil de Mallorca, op. cit., especialmente, pp. 162 a 172 y 218 a 220.
  7. COCA PAYERAS, M. «Cuarenta años sin afianzar un modelo de política legislativa sobre el Derecho civil de las Illes Balears». Revista Jurídica de les Illes Baleares, núm. 23 (2022), pp. 93 a 114, en especial, pp. 111 y s.

 

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