Nuevas reflexiones en torno a la compensación económica por trabajo para la familia en las Islas Baleares
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Nuevas reflexiones en torno a la compensación económica por trabajo para la familia en las Islas Baleares

Nuevas reflexiones en torno a la compensación económica por trabajo para la familia
en las Islas Baleares[1]*

Beatriz Verdera Izquierdo

Catedrática de Derecho Civil

Universitat de les Illes Balears

RESUMEN

Con anterioridad a la reforma de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares realizada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, veníamos planteando cuestiones en torno a la figura de la compensación económica por trabajo para la familia en nuestro régimen de separación de bienes. En este estudio, se determina la situación actual derivada de la reforma del art. 4.1 CDCIB que aborda la figura, una vez que disponemos de sentencias en la materia emanadas del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, como es sabido, completan el ordenamiento civil balear (art. 1.3.6.ª CDCIB).

Palabras clave: separación de bienes, compensación por trabajo para la familia, igualdad, proporcionalidad, cargas familiares.

RESUM

Abans de la reforma de la Compilació de dret civil de les Illes Balears per la Llei 7/2017, de 3 d’agost, s’havien anat plantejant qüestions al voltant de la figura de la compensació econòmica per treball per a la família en el nostre règim de separació de béns. En aquest estudi, escau determinar la situació actual després de la reforma de l’art. 4.1 CDCIB que tracta la figura, una vegada que tenim sentències en la matèria que emanen del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears que, com és ben sabut, completen l’ordre civil balear (art. 1.3.6ª CDCIB).

Paraules clau: separació de bens, compensació per treball per a la família, igualtat, proporcionalitat, càrregues familiars.

ABSTRACT

Questions regarding the figure of compensation for work for the family in the Balearic Islands’ separate marital property system have been raised for a long time, even before the passing of the Civil Law Compilation of the Balearic Islands (CLCBI) reform as by Act of 7/2017 of 3 August. This article describes the current situation arising from that reform, specifically from article 4.1 of CLCBI (Civil Law Compilation of the Balearic Islands), where that figure is addressed, and from the first judgment at this regard issued by the High Court of Justice of the Balearic Islands which, as is a well-known fact, supplements the Balearic legal civil framework (article 1.6.6ª of the CLCBI).

Key words: separate marital property system, economic compensation work for the family, marital equality, proportionality, family responsibilities.

SUMARIO

I. Los artículos 4.1 y 67.2 CDCIB tras la reforma de 2017. II. Análisis de la Sentencia del TSJIB núm. 3/2019, de 30 de mayo y referencia a la Sentencia del TSJIB núm. 1/2020, de 22 de julio. III. Características y presupuestos de la compensación económica por trabajo para la familia en las Islas Baleares. 1. Principio general del Derecho Civil Balear. 2. Se califica como indemnización. 3. Una dedicación «mayor» al trabajo para la familia. 4. No surge de forma automática. 5. Exigencia de enriquecimiento injusto. A. Antecedente de la norma. B. Concepto y requisitos. C. Reflejo jurisprudencial. 6. Cuantificación o valoración. 7. Compensación efectuada a lo largo del matrimonio. Remuneraciones indirectas. IV. Conclusión. ¿La regulación de las Islas Baleares es la deseable? V. Bibliografía.

I. Los artículos 4.1 y 67.2 CDCIB tras la reforma de 2017

La Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears (CDCIB), realizó una reforma puntual de determinados artículos de la misma y, entre ellos, de los arts. 4.1 y 67.2 CDCIB (mediante los arts. 3 y 28, respectivamente, de la citada ley) que abordan la compensación económica por trabajo para la familia, sobre el cual se habían vertido ríos de tinta en relación con su contenido, por lo cual era preceptiva su renovación. En las presentes líneas me referiré al art. 4.1 CDCIB si bien, siempre, con el conocimiento de que el art. 67.2 CDCIB aplicable a Ibiza y Formentera tiene el mismo tenor literal. En la actualidad, dicho art. 4.1 determina: «Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación […]».

La Exposición de Motivos al contemplar la fundamentación de dicha reforma la circunscribe, tal como establece la rúbrica del epígrafe IX, a toda una serie de «medidas para suavizar “el sesgo de género” en la regulación del régimen matrimonial de separación de bienes», siendo el título especialmente llamativo y ejemplificativo de su contenido y de la mens legislatoris. En particular, dicho apartado de la Exposición de Motivos determina: «Desde este punto de vista de comunidad, de ayuda mutua, de igualdad, de afecto, los regímenes históricos de absoluta separación de bienes, como el que se recoge en la Compilación de 1961 y continúa en la Compilación de 1990, a pesar de la desaparición del término “absoluta” en la denominación del régimen económico, pueden fomentar la aceptación de una convivencia, económicamente, perdedora por una de las partes y de unas relaciones conyugales basadas en la insolidaridad económica, porque la aportación humana de cuidado, atención a la familia, maternidad, y las, muchas veces, consecuentes pérdidas de oportunidades económicas, laborales o profesionales que supone este aspecto de la convivencia, son ignoradas por el legislador de la Compilación de 1990».

En el presente estudio me centro en el estado legislativo actual, debido a que por dicha reforma se ha concretado como derecho positivo la existencia del derecho a la compensación (que anteriormente se calificaba como principio general del derecho civil balear) pero no se ha desarrollado su regulación y, especialmente, me adentro en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJIB) de 30 de mayo de 2019, por tratarse de la primera sentencia dictada por el TSJIB[2] de acuerdo con la regulación de la institución surgida de la reforma.

II. Análisis de la Sentencia del TSJIB núm. 3/2019, de 30 de mayo y referencia a la Sentencia del TSJIB núm. 1/2020, de 22 de julio

Como he mencionado, el 30 de mayo de 2019 la Sala de lo Civil y Penal del TSJIB dictó la primera Sentencia en relación con la compensación económica derivada del trabajo para la familia de acuerdo con la redacción otorgada al art. 4.1 CDCIB a partir de la reforma efectuada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto.

Se trataba de un recurso a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares núm. 304/2018, de 28 de septiembre (JUR 310756), que traía causa de la Sentencia de Primera Instancia núm. 3 de Palma de fecha 28 de febrero de 2018. En particular, la Audiencia Provincial adjudicó a la mujer el uso de la vivienda familiar por el plazo de 3 años, una pensión compensatoria de 1.100 € al mes y se desestimó la petición de compensación, la cual —de acuerdo con el art. 4.1 CDCIB— había sido otorgada en primera instancia.

Los hechos a los que se circunscriben dichas sentencias se refieren a una pareja que llevaba unida en matrimonio 30 años. La mujer se casó con 25 años, en el momento de la separación cuenta con 55 años y no dispone de cualificación profesional, ni formación académica y nunca ha cotizado a la Seguridad Social. Tienen dos hijas, mayores de edad, las cuales trabajan en la empresa familiar. El matrimonio posee pro indiviso una vivienda familiar y un aparcamiento (hipotecados); al margen de este patrimonio común la esposa dispone en propiedad exclusiva de otro aparcamiento y un plan de pensiones que ronda los 17.000 €.

El recurso de casación se interpone fundándose en la existencia de interés casacional: «por infracción de los arts. 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears y 1438 del Código Civil.» A lo que el TSJIB inadmite el motivo del recurso respecto a la vulneración del art. 1438 CC «ya que respecto de la infracción de dicha norma no se puede predicar el interés casacional por tratarse de una norma respecto de la que existe doctrina jurisprudencial y que lleva más de cinco años en vigor; y por ende, se trata de una norma de derecho común de cuya infracción no corresponde conocer a esta Sala, como dispone el art. 478 de la LEC. Lo mismo cabe cuestionar respecto de la invocada infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con el art. 1438 del CC.» (Antecedente de Hecho cuarto de la Sentencia del TSJIB de 30 de mayo de 2019, que reproduce el contenido del Antecedente de Hecho segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de 28 de enero de 2019).

Al respecto, cabe manifestar que es llamativo que los juristas no asimilen el sistema de fuentes y pretendan que se aplique una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo a una institución propia del Derecho Civil Balear. Aunque, a ello ha contribuido el legislador tras la reforma efectuada en 2017 al trasponer en el art. 4 CDCIB la redacción del art. 1438 CC pensado para un sistema en el que prima el régimen de gananciales, con la posibilidad de realizar capitulaciones matrimoniales, y optar por un régimen de separación de bienes. Por ello, se dictó la Providencia de 28 de enero de 2019 por la cual se inadmitía el recurso de casación que se fundamentaba en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en el art. 1438 CC, concretando la misma: «Al amparo de los arts. 477.2.3º y 3 invocados por el recurrente, cabe cuestionarse la inadmisibilidad del motivo de recurso respeto de la vulneración del art. 1438 CC».

El FJ Quinto de la Sentencia del TSJIB de 30 de mayo de 2019 reitera estos extremos que deben ser elementales para cualquier jurista: «su similitud con la redacción del art. 1438 CC no lleva a que resulten aplicables los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al aplicar este precepto por cuanto que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2000, de 16 de octubre, no se puede aceptar la comparación que se pretende utilizar entre la jurisprudencia autonómica y la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, pues ésta interpreta otras normas, cuales son las del llamado derecho común, de modo que constitucionalmente se justifica la posibilidad de que en estas materias exista un tratamiento específico por medio de la legislación autonómica de desarrollo, y que la pluralidad de ordenamientos que se consagra en la Constitución implica igualmente que cada uno de ellos se mueva en un ámbito propio.» Al igual que insisten sobre el tema los Magistrados en la Sentencia del TSJIB de 22 de julio de 2020, con la esperanza de que a partir de estas líneas se zanje dicha paladina cuestión entre los juristas de Baleares; el FJ Quinto de la referida Sentencia establece: «L’aplicació supletòria d’aquest precepte del Codi civil tan sols seria possible com a mecanisme d’heterointegració un cop constatada la insuficiència normativa del dret civil balear. Però justament hem vingut argumentant que des de la reforma de la Llei 7/2017, de 3 d’agost, la Compilació regula expressament la compensació econòmica en el cas d’extinció del règim de separació i, per tant, no es pot acudir a l’aplicació supletòria d’un precepte del Codi Civil que regula la mateixa institució i, a més a més, d’acord amb principis ben diferents, tal com venim dient.» Cabe recalcar que respecto a esta última Sentencia es llamativo que a pesar de tratarse de un matrimonio ibicenco, en ningún momento, se alegue por las partes el art. 67.2 CDCIB ubicado en el Libro III de la CDCIB, entre las disposiciones aplicables en las Islas de Ibiza y Formentera, sino que alegan y basan sus pronunciamientos en el art. 4.1 CDCIB situado en el Libro I CDCIB. Aunque, hay que recordar que los dos preceptos tienen el mismo supuesto de hecho e idénticas consecuencias jurídicas. Es decir, el mismo tenor literal.

III. Características y presupuestos de la compensación económica por trabajo para la familia en las Islas Baleares

1. Principio general del Derecho Civil Balear

Algunas de las cuestiones ahora abordadas fueron puestas de relieve en mi artículo doctrinal «Panorama actual de la compensación económica por trabajo para la familia en Baleares» publicado en la Revista de Derecho Civil, Vol. V, núm. 4 (2018), siendo el primer comentario en profundidad a dicho reformado art. 4 CDCIB, el cual fue alegado por la parte recurrida en casación siendo dicho artículo doctrinal utilizado en los razonamientos de la Sentencia del TSJIB de 30 de mayo de 2019. En el mismo, tras analizar el sistema de fuentes balear, manifesté: «El legislador balear recoge la compensación económica por trabajo para la familia y la cataloga como un principio general del derecho civil propio […] Para evitar aplicar supletoriamente el Código Civil (art. 1438 CC) que se produce cuando hay un vacío normativo no querido por el legislador balear, se califica como principio general del Derecho civil Balear. En consecuencia, se acude a la integración del Ordenamiento a través de la analogía iuris, considerando que se trata de un principio general del derecho civil propio implícito en el espíritu del art. 4.1 CDCIB y expresa y terminantemente en el art. 9.2 LPE [Ley balear 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables]».[3]

La Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, en la Exposición de Motivos establece, en dos ocasiones, que la reforma de dicha ley y la incorporación en el art. 4 de la compensación económica por trabajo para la familia está recogiendo «un principio general del derecho civil balear»: «es imprescindible aprovechar esta ocasión para recoger en la norma escrita un principio general del derecho civil balear que ha sido claramente establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 2/2010, de 24 de marzo […] La analogía que realiza el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en la sentencia 2/2010 va destinada a fijar un principio general del Derecho civil balear […]».

Y el FJ Tercero de la Sentencia del TSJIB de 30 de mayo de 2019 dispone: «Dicho principio general del Derecho Civil Propio constituye una fuente del Derecho Civil de las Illes Balears, junto con la Compilación y las normas autonómicas que afectan a la materia de derecho civil y la costumbre (art. 1.2 CDCIB).» Y, sobre el particular, el TSJIB reitera en el FJ Quinto siguiendo los postulados por mí también expresados en diversos artículos doctrinales: «La nueva redacción del art. 4 de la CDCIB únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación, lo que continúa obligando a los operadores jurídicos a acudir al sistema de fuentes de nuestro derecho para la determinación de su procedencia, concretamente al principio general del derecho civil propio, obtenido mediante el mecanismo de la analogía iuris, que está implícito en el espíritu del art. 4 de la CDCIB, según su Exposición de Motivos, y expresado en el art. 9.2 LPE, que ejercerá la función de interpretar e integrar la Compilación […].» En este sentido la SAP de Baleares núm. 415/2019, de 4 de diciembre (JUR 90663) establece: «lo que ha hecho es convertir en derecho positivo lo que ya estaba consolidado como un principio general del derecho civil balear, cual es la contribución a las cargas, mediante el trabajo para la familia […]».

2. Se califica como indemnización

A la vista de todo este iter procesal nos debemos plantear distintas cuestiones que surgen al hilo de la lectura de la Sentencia del TSJIB como, por ejemplo, el hecho que denomine a la compensación económica por trabajo para la familia: «indemnización». Si acudimos al Anteproyecto de Ley de Régimen Patrimonial del Matrimonio de las Islas Baleares comprobamos que lo califica como «crédito indemnizatorio» (BOIB núm. 127, de 14 de septiembre de 2013).

En las sentencias, expresa y reiteradamente se califica a dicha cantidad como «indemnización», por consiguiente, queda al margen una posible «participación» en las ganancias del otro cónyuge. A pesar de ello, hay pronunciamientos de juzgados de primera instancia de Baleares que aplican un porcentaje sobre el incremento del patrimonio (lo que nos acerca al régimen de participación). De acuerdo con la configuración actual de la institución en Baleares se exige el enriquecimiento injusto como presupuesto de dicha compensación (posteriormente tratado), por ello solo se debe compensar la cuantía en la que se ha enriquecido a costa del otro cónyuge sin causa. Por ende, se debe demostrar fehacientemente el enriquecimiento, siendo en la práctica sumamente complejo, por ello los Tribunales lo conceden sin apreciar la labor realizada de lo que subyace: que «toda mujer es una buena ama de casa», lo cual —en muchas ocasiones— dista de la realidad. Ante ello debemos realizar labores de justicia material y no es adecuado permitir, y menos respaldar jurídicamente, que sea más rentable la dedicación al hogar que la realización de una actividad profesional.[4] En consecuencia, se debe tener en cuenta la duración e intensidad del trabajo, tal como puse de relieve en otra publicación,[5] debiéndose desarrollar un trabajo en el hogar activo y relevante. Se debe tratar de conseguir la proporcionalidad perdida debido a la existencia de una desigualdad en el seno matrimonial.

Dicha cantidad es calificada también como indemnización por la SAP de Tarragona núm. 210/2014, de 3 de junio (JUR 220333) y la SAP de Tarragona núm. 281/2014, de 25 de julio (JUR 264554) que concreta: «su fundamento y naturaleza han variado respecto a la regulación anterior. Se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la sustancial mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor)».

3. Una dedicación «mayor» al trabajo para la familia

Cabe poner de relieve que la SAP de Baleares núm. 304/2018, de 28 de septiembre (JUR 310756) de la que trae causa la Sentencia del TSJIB comentada, en el FJ Cuarto, exige que el trabajo para la casa realizado sea «exclusivo», es decir, en el sentido de que no se compagine con ninguna otra actividad, debido a que en ese momento era reciente la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que así lo precisaba, pero como es sabido, no es aplicable en Baleares y dicho requisito se suavizó en el año 2018. En particular la Audiencia Provincial establece: «Para que surja la compensación creemos que es preciso que el cónyuge se haya dedicado de forma exclusiva o casi exclusiva al hogar familiar y al trabajo para la casa y familia y que dicho trabajo no haya sido ya compensado durante el matrimonio de alguna manera.» En cambio, el art. 9.2 b) LPE al tratar los efectos de la extinción en vida y particularmente la compensación requiere una dedicación «con exclusividad o de forma principal».

Así encontramos una línea jurisprudencial que exige la dedicación «exclusiva» representada en las STS de 14 de julio de 2011 (RJA 5122), de 26 de marzo de 2015 (RJA 1170), de 14 de abril de 2015 (RJA 1528) y de 25 de noviembre de 2015 (RJA 5322); Auto de 2 de noviembre de 2016 (RJA 5236) y en las STS de 28 de febrero de 2017 (RJA 673) y de 14 de marzo de 2017 (RJA 880), aunque «no requieren que sea excluyente», es decir, como ya puse de manifiesto en otra publicación: «es posible que se disponga de ayuda externa a modo de empleada del hogar y ello no supone la exclusión sino, simplemente, será un componente al valorar la cuantificación de la compensación junto con otras variables como es la dedicación real y efectiva a las tareas.»[6]

Dicha doctrina del Tribunal Supremo se encuentra matizada por distintas sentencias, como por ejemplo la STS de 26 de abril de 2017 (RJA 1720), que fueron objeto de comentario por mi parte[7] en el Congreso celebrado en el seno del «Movimiento Carmona», en particular, Carmona IV celebrado en Málaga en el año 2015. A partir de dicha Sentencia se concreta y amplia el concepto de «trabajo para la casa». Al respecto, cabe citar la STS de 11 de diciembre de 2019 (RJA 5090) por la que se concede la compensación a pesar de contar con once empleados, al considerar el Tribunal que realiza labores de «dirección, supervisión, control y coordinación». Es decir, concluye manifestando que «no es precisa la ejecución material del trabajo doméstico».

En las Islas Baleares para la concesión de la compensación económica se exige «una mayor intensidad» en el desempeño del trabajo familiar, con independencia de que se compagine con un trabajo remunerado, tal como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 7/2017, de 3 de agosto (apartado IX): «a causa de una dedicación mayor al “trabajo para la familia” en el sentido de tiempo y dedicación». El Código Civil de Cataluña se refiere al caso en que un cónyuge ha trabajado para la casa «sustancialmente más que el otro». Ello consecuencia de que uno de los logros de la mujer en los últimos tiempos ha sido la incorporación al mundo laboral con un gran coste personal debido a que, a pesar de seguir siendo mayoritariamente la responsable de la familia, se le excluía dicho derecho si la dedicación no era exclusiva. Siendo los postulados actuales, que difuminan tal exclusividad, más acordes con la realidad social de nuestro país (art. 3.1 CC). Pero en cambio, la SAP de Baleares núm. 374/2019, de 4 de noviembre (JUR 37196) requiere la exclusividad y no concede la indemnización debido a que: «si bien ha trabajado para la casa y los hijos, como indica el precepto, no lo ha hecho con exclusividad también ha trabajado por cuenta ajena; no consta que haya renunciado a su desarrollo profesional por dedicarse a la familia y tampoco que por su trabajo para la casa haya perdido expectativas laborales o profesionales, ni que haya contribuido con su esfuerzo a incrementar el patrimonio de su marido […]». Por tanto, acoge aquella interpretación jurisprudencial que entiende que las sentencias anteriormente mencionadas no han excluido el requisito de la exclusividad, sino que amplían el concepto «trabajo para la casa» incluyendo en el mismo la colaboración en la actividad profesional del otro cónyuge cuando, es sabido, que lo encomiable es exigir que dicha labor sea predominante, no exclusiva. En cualquier caso, hay que tener en cuenta el tenor de la Exposición de Motivos que hace referencia a una «mayor intensidad». Si lo que se pretende es la exclusión de dicha indemnización se debe poner el acento en los requisitos del enriquecimiento injusto, entre los que se encuentra la ausencia de causa que conllevará la no aplicación de la institución. Es decir, una dedicación «cualificada» como reiteradamente concreta la Audiencia Provincial de Baleares.

4. No surge de forma automática

El trabajo para la familia se trata de una contribución de carácter personal a las cargas del matrimonio, las cuales deben ser sufragadas imperativamente: con trabajo remunerado fuera del hogar, con cualquier otro tipo de ingresos o de forma personal con el trabajo realizado para la familia. Si bien, no se circunscribe al desarrollado exclusivamente en el ámbito del domicilio familiar o para el cuidado de los hijos, ya que también cabe incluir la colaboración en la actividad profesional del otro cónyuge sin remuneración o con una remuneración escasa. En este sentido se pronuncia la SAP de Baleares núm. 270/2019, de 19 de julio (JUR 270612) donde se cuestiona la posible compensación de un hombre que había trabajado siete años en el negocio de la esposa y no tenían hijos: «Los beneficios obtenidos en dicho negocio privativo de la esposa, además de cubrir las necesidades vitales de ambos esposos durante el matrimonio, se emplearon para financiar el propio negocio y la vivienda privativa de la esposa generando una situación de desigualdad patrimonial que debería ser compensada», o la SAP de Baleares núm. 54/2020, de 13 de febrero (JUR 136122).

Como se ha manifestado se trata de una regla basada «en la equidad y no de Derecho estricto».[8] El objetivo es recuperar la proporcionalidad perdida y está fundamentada en la solidaridad matrimonial.

El matrimonio es una comunidad de vida[9] donde cada uno de sus miembros debe poder desarrollar libremente su personalidad con todo lo que ello conlleva y, como tal, supone una serie de sacrificios, renuncias por ambas partes que actúan de acuerdo con un fin u objetivo común como es el interés de la familia, en consecuencia, no se puede hacer deudor a uno de ellos, de los pactos o renuncias internas de la familia o de la falta de corresponsabilidad derivada de una época en la que no existía la más mínima igualdad material entre los miembros de la pareja (art. 66 CC) y era lo cotidiano y normal en el seno de la sociedad española. De acuerdo con dicha configuración se debería contemplar la figura también en el régimen de participación, e incluso en el régimen de gananciales.[10] Tema este zanjado y que la doctrina descarta. No siendo factible que se realice una doble contribución por parte del cónyuge beneficiario, es decir, aporta a las cargas del matrimonio su labor familiar y luego es compensado, por ello, se debe recalcar su carácter no automático.

El recurso de casación se fundamenta, tal como resume el FJ Primero de la Sentencia del TSJIB núm. 3/2019, de 30 de mayo, en que «el derecho a la compensación del cónyuge que se ha dedicado exclusiva o primordialmente al trabajo para la familia se genera automáticamente, sin necesidad de que se haya producido un enriquecimiento o incremento patrimonial del otro cónyuge», para ello la parte recurrente se fundamenta en la literalidad del precepto. A lo que el Tribunal Superior de Justicia en el FJ Segundo manifiesta: «aunque el artículo 4 CDCIB guarde silencio en cuanto a los requisitos necesarios para que haya lugar a la compensación, ello no supone que su nacimiento se genere de forma automática, sino que, por aplicación de nuestro sistema de fuentes, concretamente del citado principio general del Derecho Civil Balear, dicha compensación continúa exigiendo que se haya producido un incremento patrimonial de un cónyuge frente al otro que debe ser reparado para no constituir un enriquecimiento injusto del cónyuge deudor». El TSJIB reitera dicha configuración y naturaleza en la Sentencia de 22 de julio de 2020 (FJ Tercero).

Tal como hemos manifestado en otras publicaciones, en ningún caso dicho derecho se genera de forma automática, sino que se debe acudir al caso concreto y comprobar las circunstancias particulares y subyacentes. Requiriendo un incremento patrimonial de un cónyuge frente al otro que debe ser equilibrado para evitar, en Derecho civil balear, un enriquecimiento injusto: lo que supone que tenga causa en el trabajo para la familia en relación causa-efecto. A su vez, el FJ Quinto de la Sentencia analizada del TSJIB núm. 3/2019, de 30 de mayo, establece: «no genera un derecho a la compensación con carácter absoluto. Se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de su actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos». Volviendo al epígrafe del apartado anterior de este estudio, si acudimos a la Exposición de Motivos de la Ley 7/2017 por la que se reforma dicho precepto manifiesta que la dedicación debe ser «mayor», hace referencia a esta falta de automatismo, por lo que se debe recalcar que no siempre se tiene derecho a esta compensación, sino solo en caso de que su trabajo haya sido «mayor» a lo que era su obligación de contribuir, constante matrimonio, a las cargas del mismo. Así, es necesario que dicho trabajo exceda de lo que es la normal contribución a las cargas del matrimonio («mayor», establece la Exposición de Motivos), porque en caso contrario no surge dicha compensación debido a la falta de tal requisito y a la necesidad de que se haya dado un enriquecimiento injusto con todos los elementos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para dicha institución.

Por consiguiente, el trabajo para el hogar familiar realizado por un cónyuge debe ser «mayor» a lo que está obligado, de forma natural, de acuerdo con la regla de la proporcionalidad y sus deberes conyugales, es lo que se denomina sobreaportación o sobrecontribución, que conllevará que al concluir el régimen surja a su favor un derecho compensatorio o de reembolso. Siendo necesario exigir la desigualdad patrimonial y probar aquella sobreaportación, no la mera dedicación a la familia de forma exclusiva.

De acuerdo con el sistema de fuentes del Derecho civil balear (art. 1 CDCIB), se debe resolver en consecuencia, a pesar de que la técnica legislativa y redacción utilizada en la reforma no sea la más loable, si bien, en función del mismo se debe impartir justicia. El resto, son meros futuribles o propuestas de lege ferenda tan solo factibles doctrinalmente. Por ello, se dedica el siguiente apartado a tratar la figura del enriquecimiento injusto aplicada a tal institución a la que acuden los tribunales de Baleares para apartarse del régimen de participación. Es decir, una vez realizada la labor de ingeniería jurídica que supuso la Sentencia del TSJIB núm. 2/2010, de 24 de marzo,[11] por la que se aplicó la Ley de parejas estables balear a un matrimonio, ahora hay que dar un paso más y abordar la regulación actual que pretende no contradecir dicha Sentencia.

5. Exigencia de enriquecimiento injusto

A. Antecedente de la norma

El art. 9.2 LPE exige el enriquecimiento injusto como presupuesto para que surja la compensación económica por trabajo para la familia. Dicha Ley fue aprobada el año 2001 y la misma está inspirada en la regulación que en ese momento estaba vigente en Cataluña como era el Código de Familia (Ley 9/1998, de 15 de julio), el cual en el art. 41.1 requería el enriquecimiento injusto: «en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto» al igual que el art. 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja de Cataluña (hoy en día derogados por el Código Civil de Cataluña).

Tal exigencia en la práctica judicial catalana puso de manifiesto una serie de incongruencias, por ello la redacción actual de la institución otorgada por el Código Civil de Cataluña de 2010 (CCCat) únicamente exige: el trabajo para la familia y la existencia de un incremento patrimonial, porque puede producirse un incremento patrimonial y no trabajo para la casa o, viceversa: trabajo para la casa pero no incremento patrimonial. Así, la Exposición de Motivos del CCCat lo dispone expresamente: «[…] la nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto […] se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera». Y, en este sentido, cabe citar a RIBOT IGUALADA:[12] «El CCCat s’allunya així d’una concepció del Dret a la compensació per raó de treball com a expressió legal del principi que prohibeix l’enriquiment injustificat i en la que, per això, seria possible el rescabalament del valor assignat al treball realitzat al marge de les vicissituds del patrimoni del potencial deutor durant la vigència del règim.»

Ahora bien, en Cataluña no es preciso dicho enriquecimiento porque puede darse el caso que el cónyuge deudor no tenga ahorrado o acumulado un excedente, o lo haya consumido o perdido por diversas circunstancias, sino que se exige un incremento patrimonial. Por ello, nos debemos preguntar si dicha exigencia está haciendo de mejor condición al deudor que ha dilapidado sus bienes y, en consecuencia, al no poderse demostrar el incremento patrimonial, no debería pagar o, al cónyuge que cuando se percata de la posible venidera ruptura matrimonial disipa su patrimonio. Como manifiesta RIBOT IGUALADA[13] «el cònjuge que podria ser creditor de la compensació potencialment participa en el guanys si existeixen, però també suporta el risc que el seu esforç no quedi recompensat quan no hi ha cap increment que repartir.»

Si acudimos a la redacción del CC, art. 1438, comprobamos que no se requiere dicho enriquecimiento injusto ni tampoco —como hemos manifestado— en el CCCat, el cual se rige, al igual que en las Islas Baleares, por el régimen de separación de bienes. En este sentido se pronuncia la SAP de Barcelona núm. 297/2014, de 25 de julio (JUR 264554): «En la nueva regulación contenida en el CCCat la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, “siempre que” el otro “haya obtenido un incremento patrimonial superior” y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25 % máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hace depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter “sustancial” […]». Se considera, en consecuencia, que se trata de una institución que prolonga la solidaridad matrimonial, fundamento y fin del Derecho de Familia.

B. Concepto y requisitos

El enriquecimiento, por parte del miembro de la pareja que no se dedica a las tareas domésticas, es el excedente que se produce una vez que ha destinado parte de sus recursos a sufragar las cargas familiares. Pero dicho aumento de patrimonio del enriquecido, de acuerdo con la teoría general del enriquecimiento injusto, debe producir correlativamente un empobrecimiento a la otra parte (relación causa-efecto) y, que exista: «falta de causa» es decir, carencia de razón jurídica que fundamente la situación (STS de 17 de junio de 2003, RJA 4605). Por ello, deberíamos poner el acento en dicha falta de causa, ya que en muchas ocasiones puede existir la misma lo que ocasionará que no pueda desplegar efectos dicha institución. Por ejemplo, las SAP de Baleares núm. 6/2019, de 10 de enero (JUR 46883) y núm. 270/2019, de 19 de julio (JUR 270612) concretan que el detrimento en el patrimonio o en sus expectativas profesionales sea «consecuencia directa de esa dedicación» y, correlativamente el incremento de patrimonio del otro cónyuge sea «como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos», lo cual es discutible, porque ello también es fruto y depende de la capacidad y valía del trabajador.

C. Reflejo jurisprudencial

La Audiencia Provincial de Baleares en distintas sentencias con anterioridad a la reforma de 2017 venía exigiendo el enriquecimiento injusto, tal es el caso de la SAP de 30 de diciembre de 2013 (JUR 41783); SAP de 25 de marzo de 2014 (JUR 119066); SAP de 2 de junio de 2014 (JUR 187529); SAP de 29 de enero de 2015 (JUR 76651); SAP de 15 de junio de 2015 (JUR 175160); SAP de 7 de marzo de 2016 (JUR 76637); Auto del TSJIB de 2 de marzo de 2016; SAP de 14 de marzo de 2017 (JUR 103101); SAP de 14 de junio de 2018 (JUR 242556), y SAP de 28 de septiembre de 2018 (JUR 310756).

Tras la reforma de la CDCIB encontramos las SAP de Baleares de 10 de enero de 2019 (JUR 46883); de 19 de julio de 2019 (JUR 270612); de 4 de noviembre de 2019 (JUR 37196); de 4 de diciembre de 2020 (JUR 90663); de 15 de enero de 2020 (JUR 103260); de 13 de febrero de 2020 (JUR 136122), y de 28 de mayo de 2020 (JUR 221654) y las dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares comentadas (de 30 de mayo de 2019 y de 22 de julio de 2020). Exigiéndose un enriquecimiento injusto, es decir, la causa del incremento patrimonial de un cónyuge es el trabajo para la familia del otro, lo cual —como he manifestado—es debatible porque en este caso nos tendríamos que cuestionar dónde queda la formación conseguida, los estudios, la capacidad, capacitación, habilidades, buen hacer, sacrificio del trabajador (en la actualidad, en la mayoría de ocasiones: del marido)… fuera del hogar y, se debe comprobar que el otro cónyuge no haya sido compensado o haya sido corregida aquella desigualdad de alguna otra forma. Ello, nos puede llevar a la necesidad de concretar los motivos por los cuales el solicitante de compensación no está incorporado al mundo laboral, ya sea, por ejemplo: porque el consorte se lo pidió o impuso, por decisión propia, porque tenía personas dependientes a su cargo, porque sus ingresos eran muy reducidos, porque es más sencillo, cómodo y fácil vivir mantenido… Por tanto, si exigimos dicho enriquecimiento injusto quizá sea necesario demostrar los motivos, siendo menos trascendentes en régimen común (art. 1438 CC) donde no se exige el enriquecimiento injusto (STS de 14 de marzo de 2017, RJA 880). Incluso, yendo más allá, se podría plantear si el cónyuge que solicita la indemnización que no ha trabajado por voluntad propia y ha impedido a la familia disfrutar de un nivel de vida superior: ¿tendría derecho a la indemnización? ¿quién debería indemnizar a quién?

Distintas SAP de Baleares (núm. 6/2019, de 10 de enero y núm. 270/2019, de 19 de julio) concretan que el enriquecimiento injusto: «no sólo se produce cuando se da un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando sucede una no disminución patrimonial, mientras que el empobrecimiento no consiste siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues también lo puede conformar la pérdida de las propias expectativas y el abandono de la actividad realizada para dedicar esfuerzos en beneficio de otro, lo que ocurre cuando se deja algún trabajo o empleo o afloran dificultades para encontrar otro nuevo, se pierden ingresos y oportunidades, o bien se emplea una dedicación tal que impide la obtención de beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio, no concurriendo sin embargo el enriquecimiento injusto en los casos en que el conviviente no ha perdido un puesto de trabajo ni ha visto disminuidas sus retribuciones.» En igual sentido la más reciente SAP núm. 218/2020, de 28 de mayo (JUR 221654).

6. Cuantificación o valoración

La CDCIB ha configurado un régimen donde el trabajo para la casa se contempla como una retribución por dicho trabajo, como una capitalización, lo cual está muy alejado de la realidad y de la esencia de la figura, porque parece que una de las partes debe pagar «el servicio doméstico»[14] que se ha ahorrado a lo largo del matrimonio, no siendo plausible, porque el cónyuge desfavorecido es «algo más» que un empleado del hogar, al tratarse de aportaciones personalísimas en algunos casos inconmensurables;[15] el TSJIB en la Sentencia núm. 1/2020, de 22 de julio, manifiesta que «no hi ha entre un i l’altre la necessària homogeneïtat» (FJ Cuarto). Aunque, en ocasiones los Tribunales en función de la ayuda doméstica moderan la cuantía de la compensación (STS 5 de mayo de 2016, RJA 2219) o, si se trata de un patrimonio considerable, no es factible utilizar la fórmula de la empleada del hogar (STS de 11 de diciembre de 2019, RJA 5090).

El legislador balear con la reforma de 2017 ha dejado en manos de la discrecionalidad judicial la concreción de la cantidad compensatoria, en cambio, si echamos la mirada a Cataluña comprobamos que el CCCat recoge una evaluación con cierto margen de discrecionalidad, pero dentro de unos parámetros que no acoge la CDCIB.[16]

En Cataluña se establece como límite máximo el 25 %, una cuarta parte, de participación en la diferencia de patrimonios, es decir, como una participación en las ganancias del cónyuge, en el incremento patrimonial (art. 232-5.1 CCCat) y no en el empobrecimiento del otro a causa de su enriquecimiento que conllevaría a una compensación o indemnización. Si bien, comprobamos que los tribunales de las Islas Baleares exigen de dicho enriquecimiento pero a continuación establecen la cantidad en función del incremento patrimonial. En el tenor del legislador como en los pronunciamientos de los tribunales de las Islas Baleares subyace el temor a incorporar resquicios del régimen de participación en el ordenamiento balear, por ejemplo si acudimos al Auto del TSJIB de 2 de marzo de 2016 establece: «la aplicación analógica del art. 9.2 LPE tiene la obvia ventaja, además de su mayor concreción, de que, al exigir que se haya producido un enriquecimiento-empobrecimiento injusto, de esta manera se nos aleja del sistema económico conyugal de participación, que nada tiene que ver con la estructura, antecedentes históricos y dogmática del derecho civil propio de las Illes Balears.» O, las SAP de Baleares núm. 12/2020, de 15 de enero (JUR 103260) y núm. 54/2020, de 13 de febrero (JUR 136122).

Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares ponen de relieve la dificultad de concretar la cantidad compensatoria ya que no se cuenta en la Compilación con una norma similar a la que acoge la Disposición Adicional Tercera del CCCat, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales, donde se recoge la necesidad o exigencia formal de realizar inventario y aportar una serie de datos por las partes para poder realizar la cuantificación. Así, los arts. 232-5 y 232-6 CCCat contemplan un sistema objetivo de determinación y cálculo de la cuantía con un límite máximo, en cambio, la CDCIB se ha limitado a concretar la existencia del derecho a la compensación pero no ha procedido a realizar una regulación de la misma tal como hubiera sido deseable. Por ello será trabajo de las partes el concretar la cuantificación aportando al proceso cuantos datos necesarios para realizar el cálculo oportuno, dicha idea se intuye de la Sentencia del TSJIB núm. 1/2020, de 22 de julio (FJ Cuarto): «Lluny de desenvolupar una activitat probatòria en aquest sentit, la representació de la part recurrent el que fa és partir d’una quantitat en la qual valora, sense cap referència concreta, el treball familiar de la Sra. […], introduint així un element no patrimonial relatiu a ingressos teòrics, una espècie de salari diferit que no es pot tenir en compte a l’hora de calcular una desigualtat patrimonial ja que no hi ha entre un i l’altre la necessària homogeneïtat i, a més a més, l’assignació d’una mena de salari teòric al cònjuge que ha treballat per la família no és conforme a la naturalesa purament patrimonial de la compensació econòmica que l’acosta més a l’esfera de la liquidació del règim econòmic matrimonial que als altres efectes de la dissolució del matrimoni.»

A su vez, respecto a la cuantía y, en particular, en relación con la pensión compensatoria (art. 97 CC) una cosa es que se pueda tener en cuenta la cuantía determinada por la pensión compensatoria para poder aminorar la compensación económica y otra que, aun teniendo derecho a la compensación económica no se conceda porque la pensión compensatoria es elevada. En caso contrario, actuaríamos en contra de la naturaleza jurídica de cada una de las instituciones que por imperativo legal es diverso. En este sentido la SAP de Baleares núm. 304/2018, de 28 de septiembre (JUR 310756) establece: «reputándose totalmente excesiva la indemnización concedida en atención a la situación económica de la familia» a lo que el recurrente en casación manifiesta: «Nada cabe objetar que un Tribunal de apelación considere excesiva la indemnización concedida en la instancia. Pero la solución justa no es suprimirla, sino, en su caso, reducirla. Se trata de moderar, no de anular.»

Por ejemplo, la STS núm. 678/2015, de 11 de diciembre (RJA 5414), la cual transcribe la Sentencia del TSJIB de 30 de mayo de 2019, así lo aclara: «[…] la compensación del artículo 1438 CC. Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación». Al igual que las STS de 5 de mayo de 2016 (RJA 2219); de 14 de marzo de 2017 (RJA 880); de 26 de abril de 2017 (RJA 1720); de 20 de febrero de 2018 (RJA 568); de 11 de diciembre de 2019 (RJA 5090); o el Auto del TS de 17 de junio de 2020 (RJA 1682).

7. Compensación efectuada a lo largo del matrimonio. Remuneraciones indirectas

En cualquier caso, se debe poner de relieve que las cantidades, bienes inmuebles, patrimonio, cuentas corrientes, bienes muebles, vacaciones, regalos, etc., es decir, el nivel de vida disfrutado constante matrimonio debe ser tenido en cuenta y por tanto colacionado para la reducción o, en su caso, exclusión del derecho de compensación. A su vez, ha sido práctica común en las Islas Baleares, hasta fechas relativamente recientes, poner los bienes inmuebles a nombre de los dos cónyuges, es decir, se adquieren conjuntamente por mitades indivisas a sabiendas de que el dinero proviene mayoritaria o absolutamente de uno de ellos.

La SAP de Baleares núm. 304/2018, de 28 de septiembre (JUR 310756) recurrida en casación ante el TSJIB pone de manifiesto que «la indemnización que le podría corresponder por el concepto reclamado ya ha sido recibida constante matrimonio con los bienes de los que es titular y fueron adquiridos con el dinero proveniente únicamente del trabajo del señor […].» (FJ Cuarto). A lo que el TSJIB en la Sentencia de 30 de mayo de 2019 no hace referencia expresa sino que se basa exclusivamente en la figura de la ausencia del enriquecimiento injusto, en cambio, en la Sentencia del TSJIB núm. 1/2020, de 22 de julio, la compensación ya se ha efectuado constante matrimonio debido a que el marido «ha fet treballs de rehabilitació en els béns propietat de la Sra. […] per import de 311.094 €.» (FJ Cuarto).

En cuanto a las remuneraciones indirectas, también he tenido ocasión de pronunciarme en otros foros, por ejemplo, en el artículo titulado: «Configuración de la compensación económica derivada del trabajo para la casa como correctivo de una desigualdad conyugal», Derecho Privado y Constitución, enero-diciembre 2013 (pp. 244 y ss.), donde puse de relieve que, por ejemplo, el CCCat recoge tal extremo expresamente en el art. 232-6.2: «Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen». Al igual que el art. 14.1 de la declarada inconstitucional Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano: «Salvo pacto en contrario, la compensación a que se refiere el artículo anterior no tendrá lugar cuando, de otra forma, el cónyuge con derecho a ella haya obtenido ventajas patrimoniales equiparables a tal compensación, como consecuencia precisamente del régimen económico que ordenó su matrimonio.»

En este sentido, de la Audiencia Provincial de Barcelona, podemos hacer alusión a toda una serie de sentencias que abordan tal cuestión. Así encontramos la SAP de 18 de febrero de 2002 (JUR 135964) que concreta sus postulados de acuerdo con el art. 41 del Código de Familia: «constante matrimonio, aparte de algún bien mueble, como el vehículo, el único bien inmueble adquirido, cual es el que constituyó el domicilio familiar, pertenece pro indiviso a ambos consortes, sin poder obviar asimismo que en el momento de la separación la esposa se quedó con 1.000.000 de pesetas depositado en una libreta a plazo fijo de la Caixa de Catalunya a nombre de los dos esposos y de que ella es la beneficiaria de un plan de jubilación y de un seguro de vida…por lo que no puede hablarse de enriquecimiento injusto —cuya existencia es requisito sine qua non para la prosperabilidad de la indemnización […]»; la SAP núm. 505/2005, de 22 de julio (JUR 224034): «Es por ello que la sentencia deniega la compensación económica, partiendo de que los únicos bienes adquiridos con el producto de la actividad familiar lo han sido como titularidad conjunta y a partes iguales»; la SAP núm. 171/2006, de 14 de marzo (JUR 227072); la SAP núm. 441/2009, de 25 de junio (JUR 419216): «En su consecuencia la colaboración de la esposa, dedicándose parcialmente al cuidado de los hijos y al hogar familiar, mientras que su consorte se dedicaba a su actividad profesional, no ha generado una situación de desigualdad patrimonial, desde el momento que el patrimonio resultante de la división del matrimonio, y adquirido durante tal límite temporal, ha sido puesto a nombre con la titularidad conjunta de ambos cónyuges, no concurriendo pues situación de desequilibrio patrimonial […]»; la SAP núm. 456/2010, de 22 de septiembre (JUR 386492); la SAP núm. 572/2010, de 19 de noviembre (JUR 79891): «Lo cierto es que en el hecho enjuiciado el único bien inmueble que constituye el acervo patrimonial es el domicilio familiar, de titularidad conjunta. No puede por tanto hablarse de un enriquecimiento injusto de uno de los consortes a costa de los sacrificios y la colaboración del otro. Por tanto, sin necesidad de ningún otro aditamento ha de ser desestimada la pretensión […]»; la SAP núm. 59/2012, de 26 de enero (JUR 95238), y la SAP núm. 808/2014, de 18 de diciembre (RJA 63175): «el hecho de que todo el patrimonio obtenido durante el matrimonio sea titularidad común de los esposos […] significa que no existe la diferencia patrimonial a favor del marido que hubiese sido presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho alegado por la recurrente… Al computar la atribución patrimonial a favor de la esposa realizada por el marido en la adquisición del domicilio conyugal y el resto de los inmuebles que les pertenecen por mitad, así como al computar los pagos de las cuotas hipotecarias hasta ahora vencidas, resulta que en cualquier caso la esposa ya ha sido recompensada por el trabajo que haya podido realizar para el negocio del marido».

Al igual que la SAP núm. 188/2019, de 18 de marzo (JUR 142253): «No existe la diferencia patrimonial a favor del marido que hubiese sido presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho alegado por la recurrente por cuanto las fincas que integran el patrimonio común, y los créditos que se han utilizado para su adquisición, se han venido pagando gracias a los ahorros que se han nutrido únicamente del rendimiento del trabajo del marido como transportista» y la SAP, también de Barcelona, de 29 de marzo de 2019 (JUR 124163), entre otras. Debiendo acudir a la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de junio de 2016 (JUR 173443) que establece unas reglas de cálculo muy precisas.

Volviendo a las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares que tratan sobre la compensación ya realizada a lo largo de la convivencia, al margen de las ya citadas al inicio del apartado, cabe citar la SAP de Baleares núm. 270/2019, de 19 de julio (JUR 270612): «Valorando los únicos datos que constan en los autos y que podrían tenerse en consideración para cuantificar la posible compensación económica que le corresponde al Sr. […], resulta que la cantidad de 16.000 euros que se llevó a Gambia en su último viaje supera con creces la cantidad que podría reconocérsele en concepto de compensación económica y, en consecuencia, el recurso se desestima.» La SAP de Baleares núm. 12/2020, de 15 de enero (JUR 103260), donde el marido financió con dinero de su exclusiva propiedad las obras para la rehabilitación de dos inmuebles de su mujer, obras que han servido para que los inmuebles aumenten su valor y arrendarlos siendo ella —exclusivamente— quien cobra la renta, por lo que el Tribunal entiende que dicha compensación ya se ha producido constante matrimonio, o la SAP de Baleares núm. 54/2020, de 13 de febrero (JUR 136122) cuando establece: «Es precisamente esta dedicación a la familia cualificada la que debe causar la desigualdad patrimonial y que ésta no haya sido corregida de alguna otra manera al cese de la convivencia».

IV. Conclusión. ¿La regulación de las Islas Baleares es la deseable?

Se debe recordar que esta institución tiene como base la Resolución del Consejo de Europa (78) 37, de 27 de septiembre de 1978, sobre igualdad jurídica de los cónyuges, que concretaba que los regímenes basados en la separación de bienes debían ser corregidos mediante el derecho a obtener una parte del patrimonio del otro o, mediante una indemnización. Por ello, su regulación es tardía, por ejemplo, en Cataluña proviene del año 1993. En la actualidad, los cónyuges deben ser conscientes de la necesidad de contribuir a las cargas del matrimonio, lo que no es oportuno es el auge que en los últimos tiempos ha tenido dicha compensación en las Islas Baleares siendo concedida a mujeres relativamente jóvenes que provienen de una época para la que no está pensada —expresamente— la norma del Consejo de Europa de 1978. Se trata de mujeres que solicitan dicha compensación cuando hubiesen podido formarse y trabajar o, incluso formadas académicamente no han pretendido ni querido incorporase al mundo laboral, habiendo optado por una forma de vida y desarrollo personal en el hogar. Así, han pasado más de 40 años desde aquella Resolución, la cual está concebida para las madres de aquel momento, ahora abuelas, en la mens legislatoris no se encontraban las mujeres que en la actualidad cuentan con mediana edad. Por lo que se debe apelar al trabajo y a la propia autosuficiencia[17] de los miembros de la pareja y más debido a lo efímero de las relaciones actuales donde postulados básicos del Derecho de Familia como es la solidaridad familiar se quiebran debido al excesivo individualismo de la sociedad. La igualdad se habrá conseguido cuando esta compensación sea solicitada con independencia del sexo, es decir, sea solicitada en igual manera por hombres. Como reiteradamente he puesto de manifiesto y expuse en el Congreso celebrado en Málaga en 2015 en el seno del movimiento Carmona para la feminización del Derecho Privado que se encuentra publicado en un libro colectivo de la editorial Tirant lo Blanch:[18] «El fundamento de la figura tratada es la desigualdad patrimonial generada constante matrimonio la cual se comprobará a la extinción del régimen, por ello, es necesario exigir tal desigualdad para poder subsumir la concreta situación en el supuesto de hecho de la norma y comprobar el incremento patrimonial y no, la mera dedicación al trabajo doméstico.» Por ello, creo que no es necesario recordar a la sociedad y menos a los juristas que a las cargas matrimoniales se debe contribuir de alguna manera: con trabajo remunerado o con trabajo en el hogar, por tanto, dicha compensación no es absoluta, no surge de forma automática como hemos reiterado de forma constante en muchos foros y pone de manifiesto el TSJIB.

En consecuencia, estas medidas que ha introducido el legislador, como expresamente manifiesta en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2017 «para suavizar el sesgo de género», se implantan en un momento en que la igualdad material no se ha conseguido en la sociedad si bien, no son tan acuciantes como lo eran hace más de cuarenta años (1978 año de la Resolución). En la actualidad, en algunos casos se ha tergiversado su esencia convirtiendo el matrimonio en un negocio por parte de aquel miembro que no quiso trabajar en un momento en que ya se disponía de la posibilidad de hacerlo libremente; la «profesionalización del matrimonio» a la que aludía el Dr. Lasarte en sus manuales ya ha quedado atrás. No debemos caer en un abuso del derecho y que dichos comportamientos sean respaldados jurídicamente. Y que una institución loable pensada inicialmente para corregir una desigualdad patrimonial fundamentada en la solidaridad matrimonial produzca resultados contrarios a los principios jurídicos más fundamentales.

Una vez analizada la Sentencia del TSJIB comprobamos que este Tribunal sigue en la misma línea que inició con la Sentencia núm. 2/2010, de 24 de marzo, debido en un primer momento a la falta de regulación expresa y, en la actualidad, a la mejorable técnica legislativa con la que se modificó el art. 4 CDCIB por la reforma efectuada por la Ley 7/2017, que únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación. Por ello, la regulación actual ha causado si cabe una mayor confusión al respecto en lugar de solventar la problemática, aunque, encontramos un halo de luz a la interpretación legislativa a través de su Exposición de Motivos, que como es sabido y hemos reiterado en otros foros, no tiene carácter normativo pero sí interpretativo. Y, como ya hemos manifestado no es factible plasmar una norma pensada para la situación social de 1978 (momento en que se aprobó la Resolución del Consejo de Europa) en el año 2017, fecha en que se aprobó la modificación de la CDCIB.

En mi comentario a la institución publicado en la Revista de Derecho Civil (núm. 4, 2018) a los pocos meses de la reforma de la CDCIB cuando todavía no disponíamos de sentencias al respecto, manifesté cual era el status quo legislativo y lo que, de acuerdo con el sistema de fuentes existente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se debía aplicar. Ahora, una vez dictadas dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y distintas sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares, nos hemos planteado si dicha interpretación acorde con la ley es lo deseable, o si los tribunales deben realizar una interpretación correctora de la misma.

Y, en cualquier caso, cabe recordar el mensaje implícito en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2017 por la que se reforma la CDCIB, que concreta: «La dedicación al trabajo para la familia y la procreación sería una opción que se hace, libremente, entre dos convivientes y, por tanto, los dos han de dar valor a este hecho, contante matrimonio; pero también, si este se disuelve; y, en este caso, este valor debe traducirse económicamente.»

V. Bibliografía

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NASARRE AZNAR, S. «La compensación por razón del trabajo y la prestación compensatoria en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña». BARRADA, R.; GARRIDO, M.; NASARRE, S. (coords.). El nuevo Derecho de la persona y de la familia. Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Barcelona: Bosch, 2011, pp. 233 y ss.

RIBOT IGUALADA, J. «Comentari a l’art. 232-5. Compensació econòmica per raó de treball del Codi Civil de Catalunya». EGEA FERNÁNDEZ, J.; FERRER I RIBA, J. (dirs.). Comentari al llibre segon del Codi civil de Catalunya. Família i relacions convivencials d’ajuda mútua. Barcelona: Atelier, 2014, p. 226 y ss.

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– «Compensación económica a favor de la esposa ama de casa de edad avanzada». CAÑIZARES LASO, A. (dir.). El reto del envejecimiento de la mujer. Propuestas jurídicas de futuro. Carmona IV. Valencia: Tirant lo Blanch, 2018, pp. 245 y ss.

– «Panorama actual de la compensación económica por trabajo para la familia en Baleares». Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 4 (2018), pp. 1 y ss.

  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 9.11.2020. Aceptación final: 1.12.2020.
  2. Art. 1.3.6.ª CDCIB: «La Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.»
  3. VERDERA IZQUIERDO, B. «Panorama actual de la compensación económica por trabajo para la familia en Baleares». Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 4 (2018), p. 33.
  4. En este sentido se pronuncia CUENA CASAS, M. «Comentario al artículo 1438», en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (dir.). Comentarios al Código Civil. T. VII. Valencia: Tirant lo Blanch, 2013, p. 10122.
  5. VERDERA IZQUIERDO, B. «Configuración de la compensación económica derivada del trabajo para la casa como correctivo de una desigualdad conyugal». Derecho Privado y Constitución, núm. 27 (2013), pp. 240 y ss.
  6. VERDERA IZQUIERDO, B. «Compensación económica a favor de la esposa ama de casa de edad avanzada», en CAÑIZARES LASO, A. (dir.). El reto del envejecimiento de la mujer. Propuestas jurídicas de futuro. Carmona IV. Valencia: Tirant lo Blanch, 2018, p. 253.
  7. Véase VERDERA IZQUIERDO, B. «Compensación económica a favor…», cit., p. 245.
  8. DE LOS MOZOS, J. L. «Comentario al artículo 1438 Código Civil». ALBALADEJO GARCÍA, M. (coord.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Madrid: Edersa, 1985, pp. 377 y 378.
  9. A dicha comunidad de vida se refiere el art. 231-2.1 CCCat.
  10. RIBOT IGUALADA, J. «Comentari a l’art. 232-5. Compensació econòmica per raó de treball del Codi Civil de Catalunya». EGEA FERNÁNDEZ, J.; FERRER I RIBA, J. (dirs.). Comentari al llibre segon del Codi civil de Catalunya. Família i relacions convivencials d’ajuda mútua. Barcelona: Atelier, 2014, p. 234.
  11. Véase un análisis de la misma en VERDERA IZQUIERDO, B. «Panorama actual de la compensación económica…», cit., p. 14.
  12. En este sentido, RIBOT IGUALADA, J., op. cit., p. 243.
  13. RIBOT IGUALADA, J., op. cit., p. 243.
  14. Otro tema es que dichas cantidades que cobra el servicio doméstico nos sirvan de parámetro al que atenernos a la hora de computar una posible compensación económica, pero no a las ganancias obtenidas por el marido de acuerdo con su rendimiento laboral. Véase VERDERA IZQUIERDO, B. «Configuración de la compensación económica…», cit., p. 293.
  15. En este sentido, RIBOT IGUALADA, J., op. cit., p. 234.
  16. Véase VERDERA IZQUIERDO, B. «Panorama actual…», cit., p. 47, apartado 8.1.6. Valoración.
  17. NASARRE AZNAR, S. «La compensación por razón del trabajo y la prestación compensatoria en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña». BARRADA, R.; GARRIDO, M.; NASARRE, S. (coords.). El nuevo Derecho de la persona y de la familia. Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Barcelona: Bosch, 2011, p. 237.
  18. VERDERA IZQUIERDO, B. «Compensación económica a favor……», cit., p. 267.

 

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