ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES: «SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA, SOLICITO A FAVOR DE MI CLIENTE EL EMBARGO (SI PUEDE SER) DE LA CUENTA CORRIENTE QUE EL DEMANDADO TIENE DOMICILIADA EN UNA ENTIDAD BANCARIA DE BERLÍN…»
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ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES: «SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA, SOLICITO A FAVOR DE MI CLIENTE EL EMBARGO (SI PUEDE SER) DE LA CUENTA CORRIENTE QUE EL DEMANDADO TIENE DOMICILIADA EN UNA ENTIDAD BANCARIA DE BERLÍN…»

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COMENTARIS I NOTES

ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES: «SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA, SOLICITO

A FAVOR DE MI CLIENTE EL EMBARGO (SI PUEDE SER) DE LA CUENTA CORRIENTE

QUE EL DEMANDADO TIENE DOMICILIADA

EN UNA ENTIDAD BANCARIA DE BERLÍN…»

Miguel-Álvaro Artola Fernández

Magistrado de la Audiencia Provincial de las Illes Balears

Corresponsal de la Red Judicial España / Red Judicial Europea,

en Illes Balears

I. Introducción. II. Una primera aproximación a aspectos jurídicos. III. Anticipando ya algunas cuestione prácticas: la siempre agradecida técnica de los formularios normalizados para ejecutar los objetivos del Reglamento. IV. Pormenorizando en la naturaleza jurídica de la medida contenida en la orden europea de retención. V. ¿Cuál sería, esencialmente, el procedimiento en España para la adopción de tal medida cautelar, ordenando la retención de cuentas en otro Estado de la Unión Europea? VI. Una pregunta no tan obvia: ¿cuál es el desenlace final de las cantidades bloqueadas por la orden europea de retención de las cuentas? VII. Recapitulando en la necesidad de tener siempre presentes los objetivos del Reglamento y reflexión sobre la disyuntiva: juez nacional versus juez de la Unión Europea.

I. Introducción

Tradicionalmente ha habido que proveer solicitudes del tipo de la que sirve de título a este artículo, recordando a la parte que la potestad jurisdiccional del juez español termina en los Pirineos, y que, por lo tanto, eso no era posible. De modo que, si el acreedor quería embargar una cuenta corriente del deudor domiciliada más allá de la frontera, tenía que solicitar, en su caso, la ejecución en Alemania de la Sentencia condenatoria española y pedir, allí sí, al juez alemán el embargo de la cuenta corriente que el demandado tenía domiciliada en dicho país.

Estas eran las consecuencias de un principio de soberanía nacional que, sin embargo, algo ha evolucionado en este último año, pues el sueño del «Espacio Europeo de Justicia» ha empezado a relativizar tan vetusta concepción dando lugar a la posibilidad de que, volviendo a la petición que sirve de título al artículo, ahora se pueda ésta despachar con un proveído, por ejemplo, de estas características, a saber:

«Por presentado el anterior escrito […], no puede haber lugar a lo solicitado por carecerse de potestad jurisdiccional en Alemania para practicar embargos; sin perjuicio de que, en su caso y si a la parte conviene, pueda solicitar la retención cautelar transfronteriza de los fondos que en dicha cuenta corriente tenga el deudor, y ello a través del Reglamento (UE) n.° 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.»

Proveído dirigido que —sin ofrecer más de lo pedido— ilustraría a la parte sobre tal posibilidad y sobre el hecho de que, para conseguirla, le bastaría con rellenar el formulario «I» correspondiente del citado Reglamento, a través del cual solicitaría al juzgado de Palma que se despache una Orden europea de retención de cuentas corrientes dirigida a la autoridad que el Estado alemán ha designado en Berlín para intermediar, ante al Banco alemán, en tal trámite.

En efecto, dicho Reglamento, que alcanzó su plena entrada en vigor el día 18 de enero de 2017, permite emitir una orden europea que, con naturaleza cautelar e inaudita parte demandada (es decir, sin notificarlo antes al deudor), impone la retención de activos concretos del demandado en cuentas corrientes existentes en otro Estado de la Unión Europea (UE), ampliando el espectro que, en el marco de la UE —como luego se explicará—, se ofrecía para la solicitud de medidas cautelares en un Estado distinto de aquél en el que se llevaba el proceso principal, porque, hasta ahora, no se permitía que una orden judicial civil en tales términos viajara directamente y con eficacia imperativa de uno a otro Estado de la UE.

Una vez más, el objetivo final del Reglamento de la UE es heredado de la CEE, de modo que, siempre con vocación económica, se desarrolla así el marco programático que podemos definir como «la Justicia al servicio de la economía», es decir, la protección del crédito. Objetivo del cual, sin lugar a dudas, se derivará el deseado aumento de la seguridad jurídica en la zona y, con ello, el consiguiente fomento de la confianza necesaria para todo tipo de actividades: mercantiles, laborales, de consumo, etc.

Se da así un paso más en el objetivo de desarrollar el «Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia», de modo que, junto a todos los anteriores reglamentos que, en materia civil y mercantil, unificaban las normas de competencia y ley aplicable, y reducían o hacían desaparecer el exequatur, se añade esta posibilidad de retención transfronteriza de cuentas corrientes, contribuyendo en gran medida a reducir el riesgo de que se distraiga el patrimonio por el deudor durante el curso de un litigio.

En el régimen anterior al Reglamento, y como ya se ha apuntado, las medidas cautelares en asuntos transfronterizos no eran ajenas al ámbito reglamentario de la UE, pues estaban contempladas, por ejemplo, en el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis), art. 35; o en el art. 14 del Reglamento 4/2009, relativo a los alimentos. Pero era preciso solicitarlas por el actor en el propio Estado de ejecución de la medida, no pudiéndose pedir su práctica desde el Estado del foro, donde se conocía del procedimiento principal (por ejemplo, se podía pedir por la parte actora, personándose ante los juzgados de Berlín, una retención y embargo preventivo en esta localidad, pese a que el pleito principal se substanciara en Palma). De modo que el actual Reglamento avanza todavía más, permitiendo la solicitud y la adopción de la medida cautelar desde el Tribunal del foro (Palma), sin tener que desplazarse el actor.

Así, el nuevo Reglamento 655/2014 va a ofrecer, por vez primera, la posibilidad de obtención directa de medidas cautelares transfronterizas, incorporando la novedosa y ágil opción de solicitar, ante el órgano judicial del Estado del foro, competente para el conocimiento del procedimiento principal (en el Estado de origen), medidas cautelares relativas a la retención de dinero en cuentas del deudor situadas en otro u otros Estados de la UE.

II. Una primera aproximación a aspectos jurídicos

La legitimación activa para pretender conseguir una orden europea de retención se circunscribe a los acreedores domiciliados en un Estado miembro vinculado por el presente Reglamento (Considerando 48 y art. 4.6 Reglamento), no estándolo Dinamarca y el Reino Unido, quienes no participan en el mismo (Considerandos 49, 50 y 51 del Reglamento).

Su ámbito de aplicación está previsto en el art. 2, y viene a incluir, dejando al margen la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate, las materias «civiles y mercantiles comunitarias», a salvo siempre las tradicionalmente excluidas de este concepto autónomo surgido a partir del art. 1 del Reglamento 1215/2012 —Bruselas I bis— y sus predecesores y de la jurisprudencia del TJUE (quedando así fuera materias tales como, por ejemplo: régimen económico matrimonial, testamentos, arbitraje y casos en que se haya abierto contra el deudor un procedimiento de insolvencia). Destacando, no obstante, algunos matices novedosos, como el hecho de que se incluyen también los créditos derivados de la obligación de alimentos, salvo los que lo fueran por causa de muerte (que se regulan por el art. 1.2.e) del Reglamento 650/2012, de sucesiones), pese a ser la alimenticia una materia excluida del Reglamento Bruselas I bis tras la entrada en vigor del Reglamento 4/2009, regulador de los alimentos. Nótese, en dicho sentido, que el que ahora nos ocupa, el 655/2014, es meramente instrumental, destinado simplemente a tratar de garantizar o facilitar el cobro de créditos en la UE, por lo que no hay mayor obstáculo para volver a recoger en su contenido los alimentos; más aun cuando, precisamente, tal materia es especialmente sensible a la necesidad de tratar de facilitar su cobro dado su carácter de prestación asistencial básica (véase: Considerando 18.2 de la Exposición de Motivos, art. 2.2.b y el formulario I en su punto 5.5). Asimismo, como quiera que el concepto de «alimentos» es uno de los llamados «conceptos autónomos» elaborados a partir de los reglamentos de la UE y de la jurisprudencia del TJUE, hay que precisar que merece una interpretación amplia, en la que se ha considerado incluibles las pensiones compensatorias derivadas de la ruptura matrimonial (Sentencias del TJCE de 6 de marzo de 1980 («De Davel») y de 27 de febrero de 1997 («Antonius Van Den Boogaard»), por lo que las pensiones de alimentos y las pensiones compensatorias pueden pretender cobrarse utilizando este instrumento normativo.

Corresponde la competencia judicial para expedir la orden, por mandato del propio Reglamento, al Tribunal que conoce del asunto (art. 6), debiéndose subrayar el hecho de que, junto con los Juzgados de Primera Instancia, los de lo Mercantil y los de Familia, no se pueda descartar tampoco el dictado de una orden europea de retención de cuentas por los Juzgados de lo Social, en base a que el concepto civil y mercantil general de los arts. 1 y 20 del Reglamento 1215/2012 abarca el contrato individual de trabajo (no estando tampoco tal campo descartado en el art. 2 del Reglamento 655/2014), ni tampoco cabe descartar que la expedición de una orden europea de retención se pueda solicitar a un Juzgado de Instrucción, para asegurar los créditos de «acciones civiles por daños y perjuicios o de restitución basadas en un acto que dé lugar a un proceso penal» (Considerando 12 Reglamento 655/2014; estando tal materia incluida en el art. 7.3 del Reglamento 1215/2012 —Bruselas I bis— y no estando descartada en el art. 2 del presente Reglamento 655/2014).

Respecto al carácter exclusivamente transfronterizo del Reglamento, ello supone que, como ocurre con los otros reglamentos de la UE que configuran el marco del llamado, en ocasiones, «Derecho Internacional Privado de la Unión Europea», debe únicamente aplicarse a los asuntos transfronterizos. Resultando singular, no obstante, lo que aquí se entiende por tales, pues junto al caso natural en el que el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de emisión de la orden europea de retención (Estado del foro o Estado de origen) se encuentre en un concreto Estado miembro, mientras que la cuenta bancaria afectada por dicha orden esté abierta en otro Estado miembro, se añade también el supuesto, no tan previsible, de que el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional de origen (Tribunal del foro) y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados, ambos, en otro Estado miembro. Supuesto éste que parece tener por objeto no privar al acreedor que se ve obligado a litigar fuera de su país, de los beneficios del Reglamento para el eventual caso en que la lex fori no contemple similares ventajas a las ofrecidas por éste. Cabe recordar, en dicho sentido, que la norma de competencia proteccionista que obliga a demandar al consumidor en su propio domicilio (arts. 17 y ss., especialmente art. 18.2 del Reglamento 1215/2012), no debe conllevar restricciones a los derechos del acreedor de garantizar el cobro de sus créditos (Considerandos 10 y 13, y art. 23.3 a contrario sensu).

III. Anticipando ya algunas cuestiones prácticas: la siempre agradecida técnica de los formularios normalizados para ejecutar los objetivos del Reglamento

Es importante subrayar que este Reglamento, si bien comparte la ya habitual técnica de los formularios empleada en los distintos reglamentos de la UE en materia civil y mercantil, sin embargo, en este caso, en lugar de aparecer adjuntos al final del Reglamento, fueron posteriormente incorporados, dos años después, a otro Reglamento distinto: Reglamento (UE) 2016/1823 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

Cabe resaltar que los formularios son algo más que simples modelos o plantillas a rellenar, puesto que reflejan la voluntad del legislador de la UE, quien, consciente de que legisla para un gran número de países con diferentes idiosincrasias jurídicas susceptibles de provocar constantes malentendidos de interpretación reglamentaria, mediante estos formularios pretende encauzar la interpretación en una única línea, explicando implícitamente cuál es, en cada caso, el objetivo reglamentario. Son, en suma, expresión de una «interpretación auténtica» del legislador de la UE que facilita la apertura del camino hacia una interpretación uniforme.

Por ello, y con carácter general, cabe afirmar que si algo no se entiende al leer un reglamento, es conveniente ir al lugar en el que los formularios reflejan tal cuestión, cuya lectura ayudará sobremanera para facilitar su comprensión. El listado del citado Reglamento 2016/1823 alcanza hasta nueve formularios distintos, de entre los que cabría destacar —para no sobrecargar esta presentación— que el núm. 1 hace referencia a la solicitud de expedición de la orden europea de retención de cuentas, debiendo ser cumplimentado por la parte acreedora y, en él, se habrá de relacionar el fumus boni iuris, el periculum in mora, los indicios por los cuales se cree que el deudor tiene cuentas en un Estado determinado (formulario I, punto 6.º), la prueba propuesta, etc. De modo que, con la presentación ante el juzgado de dicha solicitud, se activará el trámite procesal correspondiente al Reglamento que, a su vez, está esencialmente guiado por el resto de los formularios normalizados, de entre los que cabe destacar el formulario II, que es el que contiene la propia orden europea de retención de cuentas, a cumplimentar por el juzgado u organismo emisor del Estado de origen (Estado de foro). Todo ello, bien entendido que para la localización de los citados formularios en los distintos idiomas de los Estados de la UE y para conocer las comunicaciones que han hecho los distintos Estados miembros a los requerimientos del art. 50 del Reglamento (idioma aceptado, órganos competentes, etc.), se recomienda acudir a la página de Internet del Atlas Judicial Europeo civil (Comisión Europea).[1]

IV. Pormenorizando en la naturaleza jurídica de la medida contenida en la orden europea de retención

La orden europea de retención de cuentas puede considerarse una modalidad de título ejecutivo europeo (no solo presente en el Reglamento 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados), pues si se solicita su ejecución en otro Estado de la UE (con excepción de Dinamarca y Reino Unido), sucede lo siguiente: el juez o autoridad designada por dicho Estado de ejecución tiene que cumplir la orden sin precisar de una previa declaración de fuerza ejecutiva y sin procedimiento alguno (art. 22 Reglamento); además tiene que actuar diligentemente «sin demora» (art. 23.2 Reglamento). No obstante, el art. 34 faculta al deudor, una vez notificada la retención —después de practicada—, para impugnar la misma en el Estado de ejecución (invocando cuestiones tales como: retención de una cuenta que gozaba de inmunidad; desestimación final de la reclamación en el Estado de origen, o infracción manifiestamente contraria al orden público).

Por otro lado, la gran ventaja que proporciona al acreedor la orden europea de retención de cuentas es que tiene la naturaleza jurídica de una de medida cautelar «inaudita parte demandada», es decir, funciona siempre a priori del modo más favorable al acreedor pues no procede nunca su notificación al deudor con carácter previo a su práctica (Considerando 4 y art. 11); sin perjuicio de los derechos y garantías que el Reglamento concede después al deudor en caso de irregularidades.

Sin embargo, pese a ser una medida cautelar, presenta una mayor versatilidad procesal que las medidas cautelares tradicionales internas de nuestra Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Así, vemos que se puede solicitar el dictado de la orden en todos los momentos procesales, es decir: antes de la demanda principal, interponiendo ésta en plazo de los 30 días siguientes —art. 10.1— (merece mención aparte el hecho de que, al remitirse el Considerando 38 al Reglamento 1182/1971 para el cómputo de los plazos, salvo mención especial no se excluyen los días inhábiles); durante el curso de la demanda, de forma sobrevenida pero incluso sin necesidad de justificar las razones de por qué no se solicitó desde un principio (pese a estar estas exigidas en el marco interno por el párr. 2.º del art. 728.1 LEC, pues el Reglamento no las impone y su régimen es prioritario), y, finalmente, se puede solicitar también después de obtener la resolución condenatoria o la transacción en el Estado de origen (art. 6.3), es decir, incluso aunque sea firme (en cuyo caso no será preciso justificar el fumus boni iuris), lo que constituye una concepción distinta que la presente en el ámbito interno de la LEC, en el que tras la resolución condenatoria firme no se requieren ya de medidas cautelares por poderse instar la ejecución definitiva. Nótese, en dicho sentido, que la voluntad del legislador de la UE es favorecer el cobro de créditos únicamente transfronterizos, por lo que, sin reparar en si cabe o no instar una u otra modalidad de ejecución dentro del Estado del foro, lo que le preocupa es que se pueda siempre contar con la ventaja que, para el cobro de un crédito debido, proporciona en el ámbito transfronterizo la orden europea de retención de créditos.

El lugar de expedición de la orden es el propio juzgado o tribunal del Estado de origen, una vez cumplimentado y presentado el ya referido formulario I por el acreedor; produciéndose después la transmisión de oficio de la orden por el juzgado, tras haber sido dictada por éste utilizando el formulario II, por lo que no tiene que trasladarla y presentarla el acreedor ante el órgano competente del Estado de ejecución. Repárese que en el art. 23.3 del Reglamento se remite, para tal transmisión, bien al órgano que dicta la orden o bien al acreedor, pero las comunicaciones que hizo España al art. 50.e) del Reglamento en relación con el art. 4.14 hablan del «juzgado», por lo que no cita en dichas comunicaciones al acreedor como encargado de tal transmisión del documento, pese a que no estaba descartada tal posibilidad en el art. 23.3 del Reglamento. En dicho sentido, si bien podría considerarse que la respuesta de España al art. 50.e) y 50.f) del Reglamento no es muy clara, lo cierto es que como quiera que no habla del «acreedor» como encargado del traslado, no se le puede imponer a éste la transmisión y presentación de la orden en el Estado de ejecución.

V. ¿Cuál sería, esencialmente, el procedimiento en España para la adopción de tal medida cautelar, ordenando la retención de cuentas en otro Estado de la Unión Europea?

Como ocurre habitualmente en el ámbito reglamentario, como el Reglamento no describe un proceso propiamente dicho y en su art. 46 remite al Derecho procesal nacional (lex fori), para las cuestiones no específicamente reguladas en el Reglamento se deberá emplear el procedimiento más próximo de nuestra LEC, es decir, el que regula las medidas cautelares «inaudita parte demandada» (sin audiencia al demandado: arts. 733.2 y concordantes de la LEC), sin perjuicio de tener que respetar las especificaciones reglamentarias que, como ya se ha apuntado en el epígrafe anterior, ofrecen una mayor versatilidad procesal (ya que el Reglamento determina que se puede solicitar la orden antes, durante o después de concluido el procedimiento). Así, por ejemplo, en materia de prueba el art. 7 del Reglamento hace referencia a la suficiencia de prueba y el art. 9 regula la obtención de pruebas, de modo que, como quiera que las pruebas en las medidas cautelares también son exigidas en la LEC, debemos aplicar nuestras normas bajo el prisma de las especificaciones reglamentarias.

Se prevé también, expresamente, la posibilidad de eventual dispensa de caución, por ejemplo en caso de que la orden se pida después de dictarse la resolución, o incluso, en algunos casos, como el de los alimentos, se «podrá» dispensar de prestar caución también antes de obtener la resolución, debido al carácter básico de la prestación (ver Considerando 18.2 de la Exposición de Motivos, art. 12 (párr. 2) del Reglamento y formulario I, punto 11, en el que se pueden exponer las razones por las cuales se pide la dispensa).

Con relación al IBAN y número de cuenta: no es imprescindible para el acreedor el conocer el concreto número de la cuenta corriente extranjera en la que practicar la retención. Si se conoce se incorpora tal información al formulario I (punto 6 del formulario I y art. 8.2 del Reglamento), pero si se desconoce se puede pedir que se investigue previamente este dato. En tal caso, se abriría un incidente previo de investigación y se pediría por el juzgado tal información a la Autoridad designada en el Estado de ejecución (arts. 50.1.b), 14 y 8.2.f) del Reglamento y formulario I, punto 7).

VI. Una pregunta no tan obvia: ¿cuál es el desenlace final de las cantidades bloqueadas por la orden europea de retención de las cuentas?

Los efectos —o el desenlace— de la medida cautelar no son los probablemente imaginados, que parecerían tener que consistir en la solicitud por el juez o el letrado de la Administración de justicia del Estado de origen de una transferencia pecuniaria desde el Estado de ejecución. Ello no es posible por lo siguiente: la «retención» no es propiamente un «embargo». Repárese que el Reglamento habla de retención, no de embargo, es decir, aunque da un paso adelante, mantiene todavía la dualidad Estado de origen – Estado de ejecución, lo que es tanto como decir que el juez del Estado de origen retiene, pero el que embargará finalmente la cantidad retenida y ejecutará el embargo será el juez del Estado de ejecución. No debemos, en cualquier caso, minusvalorar el hecho de que la orden europea de retención es la primera medida cautelar que tiene proyección directa transfronteriza, de modo que, sin violentar el «principio de soberanía», que sigue latente, éste comienza a relativizarse. La sola retención transnacional de sumas concretas de dinero en cuentas corrientes es un importante paso adelante. Por otro lado, con relación a la duración de la medida, el art. 20.c) del Reglamento establece: «…hasta que surta efecto […] una medida destinada a ejecutar la resolución judicial»; en consecuencia, se entiende que tiene que surtir efecto en el Estado de ejecución. Por lo tanto, se deberá proceder a llevar a cabo la ejecución, en el Estado de ejecución, del correspondiente Certificado o Título emitido en el Estado de origen en base al formulario del reglamento correspondiente. Veamos algún ejemplo:

Si se trata de un Certificado del formulario I del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I-bis) y el Estado de ejecución es Alemania, se seguirán los pasos siguientes:

  1. Petición al Juzgado del Estado de origen (en nuestro caso, España) de la emisión del Certificado del formulario I del Reglamento 1215/2012, derivado, por ejemplo, de una sentencia condenatoria firme al pago de 10.000 € recaída en un juicio ordinario.
  2. Una vez emitido el Certificado o Título (formulario I del citado Reglamento) y traducido a la lengua aceptada en el Estado de ejecución, se deberá presentar por la propia parte ejecutante junto con un testimonio de la resolución (sin necesidad de traducción de esta última), personándose ante el juzgado o autoridad designada en el Estado de ejecución (consultaríamos en la referida página de Internet del Atlas judicial europeo, en este caso respecto del Reglamento 1215/2012, el idioma admitido y cuál es la Autoridad designada para Alemania).
  3. De modo que, una vez personada la ejecutante en dicho Estado y presentada la documentación antedicha, se despachará allí la ejecución vía Reglamento 1215/2012. Y entonces se solicitará allí el embargo de la cantidad ya retenida —por el juez español— en la cuenta bancaria merced al Reglamento de 655/2014. El juez alemán sí podrá realizar dicho embargo en su país, por estar dentro de su ámbito de potestad jurisdiccional, y ejecutar el citado embargo para realizar el pago al acreedor.

Si bien, como hemos visto, la ejecución de la retención obliga finalmente al acreedor a personarse en el Estado de ejecución, sin embargo, se persona allí «con los deberes hechos», es decir, con la retención ya practicada desde el Estado de origen. Además, no pueden tampoco obviarse las ventajas que, para facilitar una eventual negociación extrajudicial, proporciona el Reglamento que nos ocupa, pues el deudor está más llamado a negociar al estar soportando ya, en su cuenta corriente, la retención de la suma adeudada.

VII. Recapitulando en la necesidad de tener siempre presentes los objetivos del Reglamento y reflexión sobre la disyuntiva: juez nacional versus juez de la Unión Europea

Decíamos, con motivo de la introducción, que el Reglamento es exponente de los objetivos de la UE, destacando entre ellos el de situar «la justicia al servicio de la economía» o, lo que es lo mismo, propiciar el efectivo cobro de las deudas como base en la que asentar el funcionamiento de la economía de mercado. Pero, ¿cómo se debería implementar tal espíritu normativo a la hora de llevar a cabo la interpretación del Reglamento?

El juez de la UE (el juez nacional lo es cuando actúa en el marco de los Reglamentos por conocer de asuntos transfronterizos) tiene que ser consciente de tal vocación del legislador comunitario, como expresión de la ratio legis del Reglamento, a la hora de interpretar éste. De modo que, en líneas generales, cabe afirmar que cuando los tribunales nacionales actúan en el marco de las materias reguladas reglamentariamente por la Unión Europea, no actúan propiamente como tribunales nacionales sino como tribunales comunitarios, debiendo su visión trascender de los más estrechos márgenes de lo habitual y perseguir una mayor latitud, incluso asumiendo que la interpretación de sus leyes procesales nacionales debe permitir que en ellas tengan cabida las expectativas de los Reglamentos de la Unión Europea, en la que se viene desarrollando en los últimos 17 años el pertinaz compromiso de crear un «Espacio Europeo de Justicia» que, al implicar a tantos Estados miembros, con tan distintas tradiciones jurídicas, normas procesales y lenguas oficiales, obliga a sus órganos jurisdiccionales a un necesario compromiso que solo puede alcanzarse con una visión finalista de dichos objetivos. De modo que, sin detrimento del respeto de las inexcusables garantías individuales, dicho objetivo no puede estar siempre acechado por el hecho de que el procedimiento interno del Estado, en el que el Reglamento correspondiente acaba siempre recalando para ver llevados sus objetivos a término, es más estrecho en sus miras que las que se contienen en los objetivos de los Reglamentos de la Unión Europea, pues es la Ley nacional la que ha de interpretarse bajo el prisma del Reglamento, y no al revés.

En este sentido, cabe enmarcar la cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 15 de julio de 2010 —resolviendo una petición de decisión prejudicial de Bundesgerichtshof–Alemania—,en cuya fundamentación jurídica se hace el siguiente llamamiento a los Tribunales nacionales: «99. Corresponde a los tribunales nacionales, en principio, aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, lo que puede llevarles a no aplicar, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice o a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate […]». En definitiva, las normas internas de los Estados no pueden «[…] frustrar mediante requisitos adicionales los objetivos y fines pretendidos por las normas europeas […]» (en tal sentido, Sentencias del Tribunal de Justicia 119/1984, 388/1992 o 185/2007).

A efectos de comprobación, desarrollo y eventual actualización de datos se recomienda consultar la página de Internet del Atlas Judicial Europeo en materia civil.[2]

  1. https://e-justice.europa.eu/ content_european_judicial_atlas_in_civil_matters-321-es.do
  2. Vid. nota anterior.

 

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