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El (novedoso) homicidio agravado y
la atenuante de obcecación

Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares
núm. 478/2019, de 29 de noviembre (ponente: Sr. Rodríguez Rivas).

Esta Sentencia declara probado lo siguiente:

«Sobre las 11 horas del día 29 de mayo de 2018, un funcionario del CNP […] acudió a la entrega de una citación de un Juzgado de Instrucción […] en el domicilio de V, sito […] en Palma, dentro de cuya vivienda se hallaba su hijo C.

V mantenía entablados desde tiempo atrás diversos asuntos judiciales con su hermano, al que considera —de manera permanente y obsesiva— confabulado con un letrado para privarle de su herencia y patrimonio familiar.

Así, tras identificarse al efecto como Policía ante V, que estaba dentro de la finca pero fuera de la vivienda, éste —sulfurado extraordinariamente y desaforado a consecuencia de la obsesión que padece por dichos asuntos judiciales— le manifestó, a voces y llamándole hijo de puta, no querer recoger la citación, ante lo cual el funcionario la dejó en las rejas de la verja del domicilio, tras lo que, una vez el agente se dio la vuelta, V, con intención de acabar con la vida de aquel, le pegó reiterados golpes con una barra metálica en la espalda, girándose el perjudicado parando los golpes con el antebrazo izquierdo. En ese momento, C salió de la vivienda y, viendo a su padre peleando pero desconocedor de la condición de policía de su contrario, golpeó a éste con la intención de menoscabar su integridad y le sujetó por la espalda e inmovilizó los brazos, procediendo entonces V a pegar al agente con dicha barra en la cabeza y, con ánimo de acabar con su vida, intentó clavarle la barra en la zona abdominal, consiguiendo sin embargo el policía eludir este último ataque, zafarse y huir.

Transcurridos unos minutos se personaron en el lugar de los hechos agentes de policía comisionados tras la petición de auxilio que realizó el agente herido, encontrándose a padre e hijo atrincherados, insultantes y amenazantes, profiriendo concretamente V expresiones tales como ese perro se me ha escapado; le tenía que haber matado; o vuestro compañero ha tenido suerte.

A consecuencia de los hechos, el agente del CNP […] sufrió herida contusa en zona frontoparietal derecha, herida contusa en mano izquierda, policontusiones en brazo izquierdo, contusión cervical anterior y posterior, contusión torácica y trastorno por estrés postraumático.

El tratamiento aplicado fue sintomático (analgesia y antiinflamatorios), quirúrgico con sutura de la herida del cuarto dedo de la mano izquierda, de la herida craneal con tiras de aproximación, inmovilizador, rehabilitador y psicológico-psiquiátrico. Tardó en curar de sus heridas 137 días, que fueron impeditivos y de los que 4 fueron de estancia hospitalaria.

Como secuelas psicofísicas queda síndrome postconmocional postraumático, valorado en 5 puntos y perjuicio estético por cicatrices en la mano izquierda y zona parietal, valorado en 3 puntos.

Se le dio de alta por estabilización lesional en fecha 16 de octubre de 2018».

Con base en estos hechos se condenó a V como responsable de un delito intentado de homicidio de agente de la autoridad del art. 138 (1 y 2.b) en relación con lo dispuesto en el art. 550, preceptos ambos del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años; y a su hijo C a la de 3 años de prisión como responsable de un delito de lesiones cualificadas por la utilización de instrumento peligroso del art. 148 CP.

Se condenó a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al agente en la cantidad de 13.600 euros.

El Ministerio Fiscal había calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 (1 y 2.b) en relación con el art. 550, y en grado de tentativa de los arts. 16 y 62, todos ellos del CP; consideraba autores a los dos procesados (V y C) y, entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba la imposición a cada uno de ellos de la pena de 13 años de prisión seguida de 5 años de libertad vigilada; la Abogacía del Estado, en defensa de los intereses del agente policial, en sus conclusiones definitivas difirió únicamente de la Fiscalía en solicitar para cada acusado la pena de 15 años de prisión.

La Sentencia no fue recurrida, bien que técnicamente sí podía haber argumentos para hacerlo.

Reparé en esta Sentencia al advertir que se apreciaba, y como muy cualificada, la atenuante de estado pasional, lo que me recordó las claras y brillantes páginas que a esa circunstancia dedicó el maestro José ANTÓN ONECA en su manual de parte general en el ya lejano año 1949 (hay una monografía sobre esta circunstancia escrita por Concha CARMONA SALGADO y buenos trabajos en los diversos comentarios al Código Penal, entre ellos el de Enrique ORS BERENGUER en los de Edersa).

Homicidio agravado

Sin embargo, dado que mi querencia podía ser insuficiente para determinar su interés, lo que me decidió finalmente a comentar esta Sentencia fue el que versara sobre el delito de homicidio y más en concreto, sobre uno de los tipos agravados que introdujo la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; en general, esta extensa reforma de nuestro texto punitivo fue merecedora de múltiples y fundadas críticas (no puede olvidarse que salió adelante por la apisonadora parlamentaria de que gozaba el entonces partido en el Gobierno); además, hasta donde se me alcanza, ha sido la única vez que se ha afrontado en este territorio jurisdiccional la aplicación de uno de los tipos agravados del homicidio inventados por el legislador en el año 2015.

Desde siempre nuestros códigos penales habían descrito el homicidio con la fórmula del que matare a otro y así llegó hasta el texto de 1995; escueta y suficiente formulación que se completaba con otras figuras que, con denominación propia, añadían a ese tipo básico alguna circunstancia. Así sucedía y sucede con el asesinato; pero la referida Ley Orgánica 1/2015 añade a esa sencilla fórmula (que mantiene el punto 1 del art. 138) unos tipos agravados a caballo entre el homicidio y el asesinato. Uno de ellos, el 2.a), para cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del art. 140, y otro, el 2.b), para cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del art. 550. Son dos figuras intermedias entre el simple homicidio y el asesinato para las que se prevé la pena superior en grado (a la que correspondería por el homicidio), o sea, para la consumación, un marco penal de 15 años y un día a 22 años y 6 meses (repárese en que al asesinato se asocia la pena de 15 a 25 años); en el caso de la tentativa, la rebaja de un grado lleva a la pena de 7 años y 6 meses a 15 años menos un día (prácticamente igual que en el asesinato).

Ya se ha apuntado que, en general, la reforma del año 2015 se sostuvo solo por el voto del partido en el poder, que a la sazón gozaba de mayoría absoluta en las dos Cámaras, y mereció el rechazo, y en duros términos, de toda la oposición.

En concreto y por lo que respecta a esa novedosa introducción de tipos agravados en sede de homicidio, al igual que en otros muchos aspectos, las críticas doctrinales fueron prácticamente unánimes y contundentes; basta por todos citar a Carmen JUANATEY, que en la parte especial de derecho penal (editada por Iustel y dirigida por Javier BOIX), indica que estamos ante una serie de conductas agravadas que constituyen una clara novedad en la regulación penal del homicidio a las que es difícil encontrar un fundamento razonable, sin que el Preámbulo de la Ley Orgánica introduzca razones que justifiquen su introducción, estableciendo unas penas muy graves y suscitando problemas concursales, así como de interpretación (Miguel COLMENERO, en el Código Penal editado por Edisofer, señala que puede plantear dudas la corrección de la agravación cuando el hecho además constituya un delito de atentado); se destaca además la incoherencia sistemática que supone introducir la agravación en el homicidio y no en el asesinato.

El Preámbulo de la Ley se limita a aludir a la finalidad especialmente de reforzar la protección de los agentes de los Cuerpos de Seguridad del Estado; empero ello cabría haberlo llevado a cabo endureciendo el delito de atentado, endurecimiento que además sí se hizo agravando las penas de este delito en los arts. 550 y 551.

No está de más recordar la constante y pacífica doctrina jurisprudencial plasmada entre otras muchas en la STS núm. 764/2014, de 19 de noviembre, en el sentido de que la acción de agredir gravemente a un agente de la autoridad afecta a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado que supone un ataque al principio de la autoridad del que están investidas por la sociedad las fuerzas de seguridad con el fin de que puedan desarrollar las relevantes funciones que les corresponden para mantener la paz y la seguridad públicas, sin interferencias violentas, y que implica un menoscabo del respeto que merecen los agentes en el ejercicio de dichas funciones; y al mismo tiempo la lesión inferida o, en este caso, la muerte intentada, que suponen un ataque o puesta en peligro de la integridad física de las personas, bien jurídico distinto del anterior, y que merece un tratamiento punitivo autónomo. Y la Sentencia concluye que, en consecuencia, «conforme a esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto que examinamos el delito de atentado y el delito de homicidio en grado de tentativa, se encuentran en relación de concurso ideal de delitos al que se debe aplicar el artículo 77 del Código Penal».

En la Sentencia que aquí se comenta no llega a plantearse la posibilidad de un concurso porque las partes acusadoras solo atribuían la tentativa de homicidio agravado, embebiendo así en esa calificación, de forma implícita, al delito de atentado; aun con todo solicitaban unas muy duras penas.

La aplicación al caso de la atenuante

Da toda la impresión de que el Tribunal, ante esa dureza derivada de la estricta aplicación de la Ley, debió considerar que resultaban unas penas desproporcionadas con la gravedad de los hechos, y de ahí que para el padre se arbitrara la apreciación, y nada menos como muy cualificada, de la atenuante de estado pasional, que nadie había formalmente solicitado, y respecto del hijo, lo que se hizo fue romper la unidad del título de imputación; soluciones técnicas discutibles pero que permitían una solución ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de los acusados.

Veamos esas soluciones.

Antón ONECA recogía la clásica distinción entre emociones (arrebato) y pasiones (obcecación) sirviéndose de KANT cuando plásticamente describía imágenes que se han hecho clásicas al explicar que la emoción es el agua que rompe con violencia el dique y rápidamente se esparce, y la pasión es el torrente que excava su lecho y en él se encauza; la emoción es una sorpresa y acaba pronto; la pasión se ciñe al alma y es difícil liberarse de ella. Antón ONECA se hacía eco de la jurisprudencia que ha tendido a limitar la atenuante a los estados emocionales; tendencia que no ha sido abandonada por el Tribunal Supremo.

Pese a esa resistencia jurisprudencial a apreciar atenuación en la obcecación, la Sentencia que se comenta no solo la aprecia, sino que además la cualifica para desembocar en una solución punitiva equivalente a la de la semieximente de anomalía psíquica o trastorno mental incompletos.

No deja de ser curioso que para aludir a la doctrina jurisprudencial de esta circunstancia de atenuación se sirva nuestra Audiencia solo de un auto de la Sala Segunda (el núm. 1135/2018, de 4 de octubre) en el que se condensa la postura del Alto Tribunal al respecto (ya lo había hecho en su Sentencia núm. 229/2017, de 3 de abril); se trataba de un auto de inadmisión del recurso de casación, que por ende cortaba de raíz la impugnación y que era imposible por ello que el caso que examinaba tuviera alguna relación con el enjuiciado por la Audiencia.

¿Cómo construye la Sentencia la obcecación y además la cualifica? Primero, en los hechos probados, como ya se ha indicado, se dice que V lleva tiempo considerando a su hermano «de manera permanente y obsesiva» confabulado con un letrado para privarle de su herencia y patrimonio familiar y que, cuando el agente se identificó como policía, reaccionó «sulfurado extraordinariamente y desaforado a consecuencia de la obsesión». Luego, en la fundamentación jurídica, aunque no deja de hacer mención a que el informe médico forense de V señala que sus capacidades cognitivas y volitivas están dentro de la normalidad (y que antes, al desgranar la valoración de la prueba, destaque lo inverosímil de las versiones que de consuno dieron los acusados; versiones que, dicho sea de paso, son de un franco cinismo), se razona que ese informe forense no se compadece ni con el desarrollo de los hechos (que la Sentencia califica como asombrosamente insólitos y gratuitos), ni con la reiterada y obsesiva referencia de V a los procedimientos judiciales entablados frente a él por su hermano y el abogado de este, para concluir que V tuvo una «reacción gratuita y del todo punto injustificada» que no encuentra etiología sino en una desmedida y recurrente obsesión del acusado por los problemas judiciales que mantiene con su hermano; y lacónicamente acaba señalando que la atenuante «debe apreciarse, por lo expuesto, con carácter de muy cualificada».

No parece bien construida la cualificación; incluso podría decirse que no está mínimamente argumentada; tal vez la inmediación llevó al Tribunal a esa apreciación, en todo caso fue la técnica que utilizó para llegar a un fallo más justo que el resultante de aplicar rigurosamente la Ley.

En otro orden de ideas, no existiendo posibilidad alguna de apreciar atenuante en el hijo, el Tribunal sentenciador acudió al expediente de romper la unidad del título de imputación, desvinculándole del dolo de homicidio y del de atentado, para acabar atribuyéndole la autoría de un delito de lesiones cualificadas por la utilización de instrumento peligroso y degradando así la antijuricidad del hecho que se le imputaba.

Según los razonamientos de la Sentencia «la dicotomía calificadora» dimana del concreto dolo de atentar contra la vida de un agente de la autoridad predicable en el acusado V, más no así en su hijo C «ni en lo referente al conocimiento de la condición de agente de la autoridad de su contrario, ni en lo que a la intención de acabar con su vida se refiere».

Y está correctamente fundamentada la ausencia del dolo de atentar contra un agente de la autoridad (por no estar debidamente acreditado que conociera que se tratara de un agente policial, aunque tal vez lo que ocurriera es que a lo sumo dudara de ello, lo que no excluiría el dolo); no obstante, la no acreditación del dolo genérico de homicidio resulta de frágil construcción porque, tras enunciar la jurisprudencia que considera los criterios de inferencia para colegir el dolo de matar, se afirma que «con arreglo a tales cánones interpretativos, la acción desplegada por ambos acusados no tenía por finalidad sino acabar con la vida del agente actuante».

Ocurre así que, aun excluyendo el tipo agravado, si se hubiera apreciado solo el dolo genérico de homicidio, hubiera resultado una pena no inferior a 5 años, a no ser que se rebajara la tentativa en dos grados, algo que no se hubiera compaginado con los criterios que ofrece el art. 62 CP y que ni llegó a plantearse el órgano enjuiciador.

En suma, parece haberse llegado a una solución final acorde con criterios de justicia material, de ahí que seguramente por ello nadie recurriera la Sentencia.

 

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