PRETERICIÓN, DESHEREDACIÓN O APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 834 DEL CÓDIGO CIVIL EN LAS ISLAS BALEARES (A PROPÓSITO DE LA STSJIB 2/2014, DE 5 DE JUNIO)
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PRETERICIÓN, DESHEREDACIÓN O APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 834 DEL CÓDIGO CIVIL EN LAS ISLAS BALEARES (A PROPÓSITO DE LA STSJIB 2/2014, DE 5 DE JUNIO)

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COMENTARIS I NOTES

PRETERICIÓN, DESHEREDACIÓN

O APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 834 DEL CÓDIGO CIVIL EN LAS ISLAS BALEARES

(A PROPÓSITO DE LA STSJIB 2/2014,

DE 5 DE JUNIO)

Belén Ferrer Tapia

Profesora Contratada Doctora Interina

Universitat de les Illes Balears

I. Hechos. II. Doctrina y comentario. III. Algunas reflexiones finales.

 

I. Hechos

Dª Begoña, cónyuge en segundas nupcias y separada judicialmente del causante, interpone una acción de reclamación de legítima vidual, a la que se oponen las hijas de éste nacidas de su primer matrimonio, Dª Rosaura y Dª Hortensia.

Dª Begoña interpone demanda ejercitando acción dirigida a que se declare que es legitimaria en la sucesión de su difunto cónyuge, D. Alejo, sosteniendo haber sido preterida en el último testamento otorgado por el causante el 15 de mayo de 1997, por lo que tiene derecho al usufructo de la mitad de los bienes hereditarios y de los bienes colacionables.

Las hijas del causante, Dª Rosaura y Dª Hortensia, se oponen a las pretensiones de la actora alegando que ésta no ha sido preterida en el último testamento de su padre sino que ha sido nombrada y desheredada en cláusula testamentaria que no ha sido declarada nula, por carecer de causa de desheredación, porque no se ha ejercitado dicha acción. Por tanto no se puede declarar en sentencia su derecho a la legítima vidual, salvo incongruencia extra petitum. Alegan además que en la Sentencia de separación no se recogió en su Fallo que la separación se imputase al esposo por malos tratos y vejaciones, por lo que Dª Begoña no es legitimaria.

La Sentencia de Primera Instancia estima sustancialmente la demanda y, en consecuencia, declara que la demandante es legitimaria en la sucesión de su esposo, así como que su derecho legitimario se concreta en el usufructo de la mitad de los bienes hereditarios.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Audiencia Provincial dicta Sentencia confirmando la de instancia salvo en cuanto a su pronunciamiento en costas.

Dª Rosaura y Dª Hortensia interponen Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Los motivos del Recurso giran en torno a los siguientes aspectos:

  1. Vulneración del art. 45 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (en adelante, CDCIB).
  2. Infracción de los arts. 222 y 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en relación con el art. 24 CE.
  3. Infracción de los arts. 657, 851 y 849 del Código Civil (en adelante, CC).
  4. Infracción de los arts. 216 y 218 LEC.

El TSJIB desestima el recurso de casación y confirma en su integridad la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

 

II. Doctrina y comentario

Se va a ceñir el objeto de este comentario a los Fundamentos de Derecho 1 y 3 de la Sentencia ya que son los que argumentan los conflictos civiles que se plantean; estos son básicamente dos, determinar si la reforma del CC operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica entre otros el art. 834 del mismo cuerpo legal, es también predicable respecto al art. 45 CDCIB; y determinar el alcance de una cláusula testamentaria en términos de preterición, desheredación o, si se trata de una consecuencia de la aplicación del art. 45 CDCIB.

La entrada en vigor de la Ley 15/2005 introdujo importantes cambios en la regulación que hasta entonces contenía el CC en materia de separación y divorcio así como en relación con los derechos del cónyuge viudo, además de la regulación de la LEC.

En el sentido que nos ocupa, la reforma suprimió del CC las causas de separación judicial y de divorcio, de manera que el sistema actual es no causal. De este modo basta que transcurran tres meses a contar desde la celebración del matrimonio para que cualquiera de los cónyuges, de forma conjunta o a petición de uno solo, pueda solicitar la separación judicial o el divorcio. Por tanto, en la actualidad el único requisito que se exige es de carácter temporal.

Esta supresión de la necesaria concurrencia de alguna causa de separación que fijaba la anterior redacción del CC afecta, como no podía ser de otro modo, a la regulación de los derechos del cónyuge viudo. De este modo, la reforma alcanza a la redacción del art. 834 que, bajo el sistema causal de separación judicial, establecía que quedaban a salvo los derechos legitimarios del cónyuge viudo cuando la separación se había producido por una causa imputable al causante. Solo en este caso el cónyuge separado judicialmente podía concurrir a la herencia, junto con los hijos o con los descendientes del causante.

En la redacción actual del precepto, fruto de la reforma de 2005, se elimina el inciso «o lo estuviere por culpa del difunto», de tal manera que el simple hecho de una separación judicial o de hecho priva al cónyuge supérstite de la herencia de su consorte, sin que sea preciso la concurrencia de causa alguna de separación, ni de su imputación al causante.

Visto de este modo, el Código Civil conserva cierta armonía entre sus preceptos.

El problema se plantea aquí por la pretensión de las hijas del difunto, apelantes en casación, consistente en que las modificaciones del CC, introducidas por la Ley 15/2005, de 8 de julio, se apliquen también al Derecho foral de las Islas Baleares. De este modo, al estar separados judicialmente Dª Begoña y D. Alejo en el momento del fallecimiento de este, Dª Begoña perdería la condición de legitimaria. Se basan las recurrentes en la necesidad de una nueva interpretación y aplicación del art. 45 de la CDCIB que, según dicen, procede de la redacción de 1961; interpretación y aplicación que tiene que ser conforme con el art. 834 CC y ajustarse así a la realidad social del tiempo como, según afirman, exigen los arts. 1 CDCIB y 3 CC.

Se trata, en definitiva, de determinar si la modificación del Código Civil puede hacerse extensiva a la CDCIB a través de una nueva interpretación y aplicación del art. 45 CDCIB ajustándolo a lo dispuesto en el art. 834 CC y a la realidad social del tiempo.

La sentencia de casación resuelve acertadamente esta cuestión y, para ello, señala argumentos tales como que el art. 1 CDCB no hace alusión alguna a la alegada «realidad social del tiempo» sino que establece sin lugar a dudas la preferencia en la aplicación del Derecho Civil de las Islas Baleares frente a la aplicación del Código Civil y demás leyes estatales; que el actual art. 45 CDCIB no se corresponde con el redactado en la Compilación de 1961, que tan solo contemplaba la separación judicial; que la redacción de la inicial Compilación de 1961 ha sufrido modificaciones (Ley 8/1990, de 28 de junio; DLEG 79/1990, de 6 de septiembre; Ley 3/1985, de 11 de abril; Ley 7/1993, de 20 de octubre, y Ley 3/2009, de 27 de abril) y en todas ellas el legislador foral ha tenido la ocasión de modificar el art. 45 y no lo ha hecho, del mismo modo que tampoco se han producido cambios en el mismo con ocasión de la regulación de las parejas estables por la Ley 18/2001, de 19 de diciembre —si bien en relación con este argumento cabe puntualizar que, a excepción de la reforma operada en 2009, todas ellas tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005—; que la modificación del art. 834 CC tuvo lugar con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 15/2005 y el fallecimiento del causante se produjo en 2004.

En efecto, D. Alejo en el momento de su muerte tenía la vecindad civil balear, de ahí que, de conformidad con el art. 13.2 CC y del art. 1.1 CDCIB tenga preferencia la aplicabilidad del Derecho Civil balear frente al Código Civil y demás leyes estatales. Por tanto, el Derecho que va a regir su sucesión será el civil balear.

Sobre este argumento huelgan más comentarios, tal vez recordar que en el art. 149.1.8ª CE se reconoce la diversidad de ordenamientos jurídicos civiles en nuestro territorio, así como que éstos son anteriores a la propia Constitución, y que ésta atribuye competencias legislativas en materia civil a las Comunidades Autónomas para conservar, modificar y desarrollar sus derechos forales, competencia que asumieron los Estatutos de Autonomía. De este modo, el art. 10 EAIB establece que «Las normas, las disposiciones y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma tienen eficacia en su territorio». Recordar también que los arts. 149.3 CE y el art. 50 EAIB establecen la aplicación preferente del Derecho Civil balear frente al Derecho civil estatal y que, además, en el propio art. 149.3 CE, en el art. 13.2 CC y en el art. 1.3 CDCIB establecen la supletoriedad del Derecho civil estatal, permitiendo extender la vigencia del CC a todo el territorio nacional, al mismo tiempo que sirve de mecanismo para colmar las lagunas de los Iura propia que, como se sabe, son derechos fragmentarios.

De este modo, la relación de preferencia de un Derecho Civil frente a otro implica el desplazamiento en la aplicabilidad de un Ordenamiento, el que deja de aplicarse, en este caso el estatal, en favor del otro Ordenamiento así que nunca puede implicar una pérdida de vigencia, que sería la consecuencia de una derogación, no de una preferencia. Si el ordenamiento que se aplica con preferencia no es completo, como sucede con nuestro Derecho foral, el complemento a esta idea de preferencia debe llevarse a cabo con la idea de la supletoriedad de los vacíos normativos acudiendo a otro ordenamiento con la finalidad de completarlo, en nuestro caso la supletoriedad del Código Civil en relación con el Derecho Civil balear actuaría porque así lo establece una norma general (arts. 149.3 CE, 13.2 CC y 1.1 CDCIB), pero también por la propia vigencia territorial del Derecho Civil estatal.

Ahora bien conviene tener presente que la aplicación supletoria del CC, ante la ausencia de norma foral, no es posible en los casos en los que ese vacío normativo es querido por el legislador autonómico, basta para ello con recordar la STSJIB de 3 de septiembre de 1998 dictada con ocasión de la posible aplicabilidad del art. 1320 CC. Si ante un vacío normativo querido por el legislador foral no cabe la aplicación supletoria del Código Civil, con mayor razón, ante una modificación del CC no cabe la correspondiente modificación de la Compilación, si ésta no es querida por el legislador.

Para continuar con la argumentación es preciso recordar también que el Derecho Civil balear tiene dos ámbitos territoriales de vigencia, un Derecho Civil balear general recogido en el Título preliminar y Disposiciones finales y transitorias, y un Derecho Civil balear especial para cada isla, Libros I, II, III.

De conformidad con esto, el artículo que resulta de aplicación en este caso es el art. 45 de la Compilación, ubicado en el Libro I, cuya redacción mantiene un sistema de separación matrimonial causal, de forma que el cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho conservará su derecho a la legítima en la herencia de su esposo cuando la separación se haya debido a la concurrencia de una causa de separación imputable al causante.

El contenido de este artículo es claro y la voluntad del legislador foral también lo es. No cabe, por ello, interpretación alguna, ésta sólo es posible cuando existen dudas que, a mi entender, no hay. Por tanto, en aplicación de este precepto Dª Begoña tiene derecho a la legítima de su esposo.

Y ello es así aún en el supuesto de que se pudiese dar entrada a una interpretación del art. 45 porque, en cualquier caso, ésta no podría descansar, como pretende la parte recurrente en casación, en la redacción del art. 834 CC tras su modificación por la Ley 15/2005.

La afirmación anterior se sustenta en la aplicación del art. 1.2 CDCIB en los supuestos en que queda constatada la necesidad de interpretar o de integrar el Derecho Civil de las Islas Baleares. En estos casos, dice el precepto, el juez debe tener en cuenta los cánones interpretativos e integradores previstos; es decir, debe haber conformidad con los principios generales que informan el Derecho foral así como con las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas.[1] Como se puede apreciar, el art. 1.2 establece un sistema que permite al aplicador del Derecho encontrar la solución al problema dentro del propio sistema, antes de acudir a la supletoriedad del CC, que solo podrá tener lugar, según el art. 1.3 CDCIB, cuando la norma civil estatal pase por el filtro de los Principios Generales del Derecho Civil balear para evitar su contradicción, y la contradicción en el caso que nos ocupa es palmaria.

A todo lo demás es preciso añadir que el dato a tener en cuenta para determinar la regulación aplicable a este supuesto es, de conformidad con el art. 9.8 CC, la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento. D. Alejo falleció el 24 de febrero de 2004. Esto hace que decaiga cualquier intento de aplicar a esta sucesión normas que entren en vigor, o que tengan una nueva redacción con posterioridad a esta fecha salvo, claro está, que estas normas tuvieran un efecto retroactivo, pero esta situación no es predicable respecto de la Ley 15/2005 en donde su Disposición transitoria única se refiere a los procesos pendientes de resolución.

En consecuencia, la única y posible norma aplicable a la sucesión de D. Alejo es el art. 45 CDCIB, tal cual, sin que quepa interpretación del mismo.

A pesar de lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a los trabajos que se han iniciado con el objeto de modificar la CDCIB. Estos van a afectar, de forma considerable, a su art. 45. En concreto, el artículo décimo sexto del segundo borrador del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la CDCIB, configura una nueva y diferente regulación de este precepto, que queda redactado de la siguiente manera «1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente ni de hecho será legitimario en la sucesión de éste. 2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos. 3 […]».

Como se puede apreciar, en este caso el legislador foral parece que sí va a aprovechar la oportunidad que le brinda esta reforma de la CDCIB para adaptar la regulación de su art. 45 a la prevista en el Código Civil.

De ser así, es decir, de operar esta reforma, ambos cuerpos legales coincidirán en la regulación de este supuesto de hecho. Así tanto en la CDCIB como en el CC, el cónyuge viudo no separado, de hecho o de derecho, será legitimario. De conformidad con una interpretación a contrario el cónyuge viudo separado de hecho o de derecho no será legitimario.

De este modo la reforma que se pretende alcanza una doble vertiente: por un lado, al desaparecer de la nueva redacción la excepción «[…] salvo que la separación sea imputable al finado […]», desaparece también la distinta regulación que, en la actualidad, se predica respecto de las leyes que son objeto de este comentario; por otro lado, desaparece también la remisión al art. 835 CC introduciendo, en el propio articulado de la CDCB, la misma consecuencia que prevé la Ley civil estatal, esto es la conservación de los derechos legitimarios por parte del cónyuge viudo separado de hecho o de derecho, si se acredita que ha habido una reconciliación.

El segundo gran conflicto civil que se plantea en esta Sentencia guarda relación con la cláusula testamentaria quinta que establece lo siguiente, «Que nada deja a su esposa, Dª Begoña, en concepto de legítima, por hallarse actualmente en trámites de separación». Desentrañar el sentido, significado y alcance que las partes del proceso han querido conceder a esta cláusula, así como la respuesta de los tribunales al respecto va a constituir el objeto de las líneas que siguen.

Cuando Dª Begoña interpone la demanda contra las hijas de D. Alejo, Dª Rosaura y Dª Hortensia, habidas de su primer matrimonio, ejercita una acción dirigida a que se la considere legitimaria de su marido, sosteniendo que ha sido preterida en su último testamento.

Las demandantes contestan alegando que no ha sido preterida, sino que ha sido nombrada y desheredada en dicho testamento. De este modo las demandadas y recurrentes en casación pretenden que la voluntad del testador, reflejada en la cláusula transcrita, no es preterir a su esposa, sino desheredarla por encontrarse en trámites de separación en el momento en que otorgó su último testamento, de fecha 15 de mayo de 1997. Entienden también que la viuda ni se ha opuesto a dicha desheredación, aunque esta carece de causa, ni ha solicitado su nulidad por este motivo; por lo que no puede pretender la legítima vidual.

La STSJIB considera que no hay desheredación, como pretenden las recurrentes, ni preterición, como alega la viuda. Para ello hace suyos los razonamientos jurídicos de las sentencias de instancia.

En este sentido argumenta que no puede entenderse que hay una desheredación al no mencionarse la concurrencia de ninguna de las causas legales de conformidad con el art. 46.4 CDCIB, por consiguiente la voluntad del testador no fue desheredar a su esposa, sino que su intención fue justificar que en principio no le dejaba nada en concepto de legítima porque estaba en trámites de separación matrimonial. Para ello se basa en la aplicación al caso del art. 45.2 CDCIB que remite al art. 835 CC, en conexión con el art. 834. Las remisiones que la Compilación realiza al Código Civil suponen tener en cuenta la redacción que estaba vigente a la entrada en vigor de esta Ley.

De este modo, el art. 834 CC preveía la separación causal y culpable, y el art. 835 establecía que cuando los cónyuges están separados en virtud de demanda «[…] se esperará al resultado del pleito».

Considera la Sentencia que tampoco hay preterición, que la esposa no ha sido omitida en el testamento, sino que ha sido mencionada sin que se le atribuya ningún bien.

Como se puede apreciar se plantea aquí un problema interpretativo de una cláusula testamentaria. Al respecto es oportuno recordar que el CC contiene un artículo, el 675, en el que se establecen los criterios a tener en cuenta para proceder a la interpretación de una cláusula testamentaria. Así se deduce que la regla básica de interpretación de un testamento no puede ser otra que buscar la voluntad del testador. Para realizar esta búsqueda se debe tener presente la literalidad de la cláusula testamentaria, siempre dentro de su contexto. De este modo los testamentos deben interpretarse en su totalidad, poniendo en relación la cláusula a interpretar con todo el documento, de manera que en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento (por ejemplo, STS de 3 de marzo de 2009).

En este sentido, se trata de determinar cuál fue la voluntad de D. Alejo puesta de manifiesto en su testamento. Éste va a ser, pues, el objeto de las líneas que siguen.

Si atendemos a la literalidad de la cláusula quinta, «Que nada deja a su esposa, Dª Begoña, en concepto de legítima, por hallarse actualmente en trámites de separación», de entrada se puede deducir que no hay preterición, Dª Begoña es mencionada por el causante en su testamento. Conviene recordar que la preterición sólo alcanza a los legitimarios y que, la cuestión principal de este pleito radica en la consideración de Dª Begoña como legitimaria del causante.

Si no hay preterición cabe plantear si se trata de una desheredación, o si se trata de una consecuencia de la aplicación del art. 45 CDCIB.

Consideremos, en primer lugar, que se trata de una desheredación, como alega la parte recurrente en casación. Esto merece unos breves apuntes sobre esta figura.

Como sabemos, la desheredación supone privar de la legítima. Para que la desheredación tenga éxito la Ley obliga a que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que establece. De este modo, la desheredación debe constar en un acto de disposición por causa de muerte; el desheredado tiene que ser un legitimario; se debe expresar la causa en la que fundamenta la desheredación, que deberá descansar en alguna de las enumeradas en la Ley; debe existir prueba de la causa que se alega para fundamentar la desheredación, que recaerá en los herederos del testador si el desheredado la niega; dicha causa debe concurrir al tiempo del testamento en que se dispone. Además, la jurisprudencia advierte que la interpretación de las cláusulas de desheredación debe ser restrictiva, sin que quepa la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem, por tratarse de una materia con un marcado carácter sancionador (en este sentido, STS de 4 de noviembre de 1997, SAP de Valencia de 17 de octubre de 2011, SAP de Palma de Mallorca de 14 de julio de 2011). Como se puede ver tanto la Ley como la jurisprudencia favorecen la defensa de las legítimas.

Así, uno de los requisitos que debe concurrir para que la desheredación tenga éxito es que la causa de desheredación se encuentre recogida entre alguna de las que expresamente enumera la Ley. De este modo el causante podrá desheredar a su cónyuge si el hecho que lo motiva está presente en alguna de las causas que se enumeran en el art. 855, junto con las que establece el art. 852, que remite al art. 756, números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º. De entre las diversas causas que la Ley prevé para desheredar al cónyuge, no aparece recogida la de «encontrarse en trámites de separación». A mi entender, considerar que hay desheredación de la viuda denota un error de derecho.

Cabe entender, como la opción acertada, que la pretensión del causante es que se aplique a su sucesión el contenido del art. 45 CDCIB, que establece que el cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho no es legitimario, con una excepción (predicable del sistema balear aplicable a las islas de Mallorca y de Menorca), que la separación sea imputable al causante.

Por tanto, cuando esto es así, no es necesaria alegar una causa de desheredación para privar de la legítima al cónyuge viudo, y esto es lo que ha hecho D. Alejo, simplemente aplicar a su sucesión el contenido del art. 45 CDCIB que, recordemos, para que el cónyuge viudo tenga derecho a la legítima de su cónyuge es preciso «[…] que al morir su consorte no se hallase separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviese por causa imputable al difunto» (SAP de Baleares, de 1 de diciembre de 1997). Por tanto, D. Alejo aspira a privar de la legítima a su esposa, no por haber incurrido en causa de desheredación, sino porque en el momento de otorgar testamento se encontraban en situación de separación judicial.

Lo que sucede en el caso que se plantea es que no cabe la aplicación del art. 45.1 CDCIB y, como consecuencia, no cabe dejar sin legítima a Dª Begoña. Los motivos son los siguientes: cuando la viuda interpone demanda solicitando su derecho a ser considerada legitimaria aporta, junto con la demanda, la sentencia de separación judicial. En esta sentencia se declara probado que la separación fue por causa imputable a su esposo, D. Alejo. Además, aporta con la demanda autos del testimonio del juicio de faltas por las lesiones sufridas por su esposo, seguidos con el núm. 51/98 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma, que finalizó con sentencia condenatoria para el demandado, D. Alejo; además de la denuncia interpuesta por el padre de Dª Begoña ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Inca por las lesiones sufridas por D. Alejo. Ante esta situación, esto es, acreditada la causa que ha provocado la separación y su imputación al causante, decae el derecho del causante, D. Alejo, debiendo reponer a su viuda en la legítima que le corresponde.

Todos los argumentos expuestos hasta ahora son más que suficientes para que la cláusula quinta del testamento haya quedado lo suficientemente clara en todos sus términos. Pero al hacer alusión a la necesidad de que las cláusulas testamentarias sean interpretadas de conformidad con el contexto se van a dedicar unas breves líneas a tratar de ventilar qué interpretación debe darse a la cláusula sexta del testamento de D. Alejo que establece lo siguiente «que se deja a salvo los derechos especialmente legitimarios, que pudieran corresponder a cualquier persona que hubiese sido omitido en este testamento, o que, mencionada, no se le atribuye ningún bien». En este sentido cabe entender que no es más que una cláusula de estilo, pensada tal vez para evitar el riesgo de preterición y que, después de todo lo expuesto, no merece mayor consideración.

 

III. Algunas reflexiones finales

Este último apartado del comentario se dedica a poner de manifiesto algunas reflexiones sobre lo estudiado.

Este pleito, desde sus inicios, tiene algunos problemas a la hora de emplear los términos jurídicos aplicables. Y esto es predicable tanto por la representación de la parte actora, como por la de la parte demandada.

Así, en la demanda la actora ejercita una acción dirigida a que se la declare legitimaria en la sucesión de su difunto cónyuge. Hasta ahí todo correcto, pero al mismo tiempo sostiene que ha sido preterida en el último testamento otorgado por el causante, de fecha 15 de mayo de 1997, empleando como argumentación jurídica lo dispuesto en los arts. 45 y 46 CDCIB.

En los términos en los que aparece redactado el testamento, en concreto las cláusulas quinta y sexta, y que ya han sido objeto de comentario, lo que no se alcanza a entender es cómo el representante de la actora pretende que ésta haya sido preterida en el testamento de su difunto cónyuge, cuando se refiere a ella por lo menos en dos ocasiones: una de forma expresa cuando establece «[…] que nada deja a su esposa […]» y otra de forma tácita cuando reconoce «que deja a salvo los derechos especialmente legitimarios, que pudieran corresponder a cualquier persona que hubiere sido omitida en este testamento, o que, mencionada, no se le atribuye ningún bien».

Este planteamiento de la demanda denota cierta confusión en el empleo de los términos legales, así como en la interpretación de las cláusulas testamentarias.

Y algo similar sucede con respecto a la parte demandada. Ésta se opone a las pretensiones de la actora alegando que no ha sido preterida, sino que ha sido nombrada y desheredada en dicho testamento. Además alega que la actora no ha solicitado la nulidad de la disposición testamentaria quinta por carecer de causa de desheredación para que, una vez declarada nula, se la reconozca legitimaria. Por lo que, al no impugnar como injusta la causa de desheredación, no puede pretender la legítima vidual.

No conviene olvidar que, de conformidad con el art. 46 CDCIB, la desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza no se probare, si fuere contradicha, o que no sea alguna de las previstas en el CC, producirá los efectos indicados en el párrafo primero; esto es no anulará el testamento, quedando a salvo del desheredado el derecho a exigir lo que por legítima le corresponda, que es precisamente lo que reclama en este pleito la viuda del causante. Pero en este caso tampoco hay un correcto empleo de los términos legales ni una adecuada interpretación de las cláusulas testamentarias. Aquí el causante en ningún momento recurre a la desheredación de su esposa, por lo que no precisa invocar ninguna de las causas legales. Pero aún en el caso de admitir la desheredación lo que no se puede pretender es que la viuda no tenga derecho a solicitar que se reconozca su condición de legitimaria por no haberse opuesto a la supuesta desheredación ya que, para la reclamación del derecho a la legítima, no se prevé en la LEC ningún requisito previo de procedibilidad, previsto en los arts. 264 y siguientes. Por ello no es posible admitir que la cónyuge del causante no puede pretender la legítima vidual por no haber impugnado la pretendida desheredación del testador.

De esta manera, la STSJIB desestima el recurso interpuesto por las hijas del causante, confirmando en su integridad la SAP de Palma de Mallorca, que a su vez confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Inca, que declara el derecho de la viuda a reclamar y obtener su derecho de legítima.

Así, ante la idea de intangibilidad cuantitativa de los derechos legitimarios que propone el CC, en las regulaciones de las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio se pueden apreciar realidades muy distintas. Así, existen derechos forales, como el de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra), donde se permite una libertad absoluta en la disposición de bienes mortis causa; en otros, como en Aragón (DLEG 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas) y País Vasco (Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco), también se concede una gran libertad, aunque limitada.

En otras Comunidades Autónomas, como en Baleares (Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho civil de Baleares) y Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia), no existen tantos privilegios, pero se permite que los legitimarios renuncien a su derecho de legítima previamente consolidado. Como se puede apreciar, algunas leyes forales se apartan de la regulación contenida en el CC, que sigue el sistema de legítima material, que concede al legitimario la condición de heredero en una porción de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente.

  1. FERRER VANRELL M.ª P. «Competencia exclusiva en legislación civil versus asunción de la competencia en derecho civil balear. El art. 30.27 EAIB». Indret: Revista para el Análisis del Derecho, núm. 2 (2008), págs. 24 a 26.

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