PRINCIPALES NOVEDADES FISCALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA BALEAR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS AUTONÓMICOS: ANÁLISIS ESPECÍFICO DEL IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR
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PRINCIPALES NOVEDADES FISCALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA BALEAR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS AUTONÓMICOS: ANÁLISIS ESPECÍFICO DEL IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE ARRENDAMIENTO SIN CONDUCTOR

PRINCIPALES NOVEDADES FISCALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA BALEAR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS AUTONÓMICOS: ANÁLISIS ESPECÍFICO DEL IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE ARRENDAMIENTO

SIN CONDUCTOR Juan Calvo Vérgez

Doctor en Derecho

Profesor de Derecho Financiero y Tributario Universidad de León

I. El marco normativo del poder tributario de las Comunidades Autónomas. II. Análisis específico del Impuesto sobre la Circulación de Vehículos de Arrenda­miento sin Conductor creado por la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas de la Comunidad Autónoma balear.

182 rjib05 COMENTARIS I NOTES Juan Calvo Vérgez

I. El marco normativo del poder tributario de las Comunidades Autónomas

Como es de sobra conocido, las Comunidades Autónomas gozan en la actualidad de un amplio poder tributario que recorre todas las manifestaciones del mismo, esto es, no ya sólo la aplicación de los tributos, sino también la creación de éstos (tributos propios) y la normación de determinados elementos de la estructura de los tributos cedidos, princi­palmente el tipo de gravamen. Este amplio poder jurídico al que nos referimos representa una manifestación concreta, quizás la más importante, de la autonomía tributaria y, en definitiva, del autogobierno atribuido por la Constitución a las Comunidades Autónomas.

La amplitud de este poder normativo en el ámbito de los tributos propios autonómi­cos resulta especialmente significativa. No es, lógicamente, absoluta, con independencia de la incidencia de los principios constitucionales tributarios (reserva de ley, generalidad y capacidad económica, fundamentalmente). Téngase presente a este respecto que la reserva de ley establece un contenido mínimo que debe ser respetado por el legislador de cada Comunidad Autónoma. Así, y por lo que respecta a los impuestos propios, habrán de ser observados los distintos principios específicos establecidos al efecto por la Ley Orgá­nica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), a saber: territorialidad, no interferencia y separación de ordenamientos. A estos límites hay que añadir aquellos que resultan del ordenamiento tributario de la Unión Europea, los cuales inciden sobre el conjunto de poderes tributarios de los Estados miembros y, en consecuencia, también sobre los de las CCAA.

La gestión de estos tributos propios autonómicos (declaración, inspección, liquidación y recaudación), no se separa de manera significativa de la establecida para los tributos estatales. En definitiva, el poder de aplicación de los tributos propios por parte de las Comunidades Autónomas resulta todo lo amplio que corresponde al carácter de «propios» que presentan los citados tributos. En esta línea dispone el art. 19.1 de la LOFCA que «La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de tales tareas».

Conviene recordar en este punto que el ordenamiento tributario mantiene un régimen de colaboración abierta entre Administraciones que resulta especialmente útil para las Autonómicas, debido precisamente al carácter territorial de su poder tributario. El mismo poder debe considerarse además que detentan estos entes territoriales en materia de infracciones y sanciones tributarias, dado que nada ha establecido la LOFCA en torno a esta cuestión, limitando únicamente la reserva de ley estatal (que como sabemos se cumple a través de ella misma) a determinados principios tributarios.

Aludiendo de manera indirecta a la referida cuestión, señala el art. 17.b) de la LOFCA que «Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, (…) el establecimiento y modificación de sus propios impuestos, tasas

y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria». Y entre estos elementos se encuentran las sanciones tribu­tarias.

El poder de revisión de oficio de aquellos actos administrativos que puedan llegar a dictarse en el ámbito de los tributos propios es competencia de la Administración auto­nómica, a pesar de que no se señale de manera expresa en el art. 19.1 de la LOFCA. La razón parece clara: no hay otras limitaciones que las establecidas en la propia Ley Orgá­nica. A ello se ha de añadir además que la revisión de oficio debe corresponder siempre a quien tiene el poder tributario. Con independencia de lo anterior, se han planteado diver­sas dudas en determinadas cuestiones procedimentales. Así por ejemplo, refiriéndose al Dictamen emitido en su día por el Consejo de Estado en relación con los supuestos de declaración de nulidad de pleno derecho, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992, de 26 de noviembre, que «Si una Comunidad Autónoma, en virtud de su potestad de autoorganización (art. 148.1.1 CE), crea un órgano consultivo semejante, no cabe duda de que puede dotarlo, en relación con las actuaciones del Gobierno y la Admi­nistración Autonómica, de las mismas facultades que la LOCE atribuye al Consejo de Estado, salvo que el Estatuto de Autonomía establezca otra cosa, y naturalmente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153.b) en relación con el art. 150.2 CE».

Finalmente, y por lo que respecta a la recurribilidad administrativa contra los actos tributarios de las CCAA en materia de tributos propios, el conocimiento de los recursos administrativos corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate. Concreta­mente, el de reposición, ha de atribuirse al mismo órgano que hubiera dictado el acto administrativo objeto de recurso, tal y como reza la propia lógica de esta figura. Y lo mismo cabe indicar respecto de aquel recurso que pueda establecerse en cada Comuni­dad Autónoma, susceptible de interponerse ante un órgano no de gestión y específica­mente de decisión de pretensiones. Téngase presente que el art. 20.1.a) de la LOFCA se remite a «sus propios órganos económico-administrativos».

II. Análisis específico del Impuesto sobre la Circulación de Vehículos de Arrenda­miento sin Conductor creado por la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma balear[1]

El Impuesto sobre la Circulación de Vehículos de Arrendamiento sin Conductor, objeto de regulación por la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y adminis­trativas de la Comunidad Autónoma balear, tiene la consideración de tributo propio auto­nómico creado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 157.1.b) de la Constitu­ción y 61.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Balear, así como a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22de septiembre, de financiación de las Comu­nidades Autónomas.

A pesar de que la Ley creadora del tributo ha entrado en vigor el 1 de enero de 2006, aquél no comenzará a ser aplicado hasta que se aprueben las normas reglamentarias previstas para su desarrollo. En todo caso la configuración de este Impuesto permite su inclusión entre aquellos tributos de carácter extrafiscal que las CCAA. vienen estable­ciendo para obtener recursos tributarios fuera de los límites que delimitan su potestad tributaria estricta.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de este nuevo tributo? A tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 13/2005, el Impuesto se ha de aplicar en todo el territorio de la Comuni­dad Autónoma balear. No obstante, lo establecido en la citada Ley 13/2005 debe enten­derse sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución (art. 3). Prevé además el art. 4 de la Ley la compatibilidad de este tributo propio con cualquier otra exacción autonómica que, en su caso, pueda gravar la misma base imponible.

Tal y como establece el art. 5 de la Ley, nos hallamos ante un tributo propio de natu­raleza objetiva que grava la circulación de los vehículos a motor de arrendamiento sin conductor por el territorio de las Illes Balears. Concretamente el objeto del tributo no es otro que el sometimiento a gravamen de la capacidad de pago puesta de manifiesto al utilizar un vehículo de arrendamiento sin conductor para circular por el territorio de apli­cación del impuesto, buscándose así favorecer conductas que preserven el entorno medioambiental (art. 6).

El hecho imponible del tributo lo constituye la circulación por el territorio balear de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor. Y en este sentido precisa el art. 7 de la Ley que tienen la consideración de vehículos a motor: los automóviles; los vehículos mixtos para transporte de personas; las motocaravanas y autocaravanas; los ciclomotores y las motocicletas; los quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales y cual­quier vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el trans­porte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas. Añade a conti­nuación el apartado 3 de este art. 7 de la Ley que «Son vehículos a motor de arrenda­da las disposiciones adicionales 7a y 8a, de la disposición transitoria 2a y de la disposición final 2a de la Ley 13/2005, quedando eliminado asi del ordenamiento jurídico balear el impuesto objeto de análisis.

miento sin conductor todos aquellos previstos en el apartado segundo de este articulo que estén matriculados en los registros correspondientes y se encuentren afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor».

Los supuestos de no sujeción al Impuesto quedan recogidos en el art. 8 de la Ley. No queda sujeta a éste, en primer lugar, la circulación de vehículos a motor que sean objeto de arrendamiento por tiempo superior a tres meses a una misma persona dentro de un período de doce meses consecutivos. En segundo lugar, tampoco se sujeta la circulación de camiones, autobuses, camiones tractor, coches de minusválidos y vehículos especiales, con excepción de los quads que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa aplicable. Hemos de referirnos además a la existencia de otras tres situaciones que no son objeto de sujeción: la circulación de vehículos a motor cuyo uso se ceda a través de contra­tos de arrendamiento-venta o asimilados o de arrendamientos con opción de compra; la circulación de vehículos a motor que, por su configuración, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías, y la circulación de vehículos a motor de arren­damiento sin conductor cuando no medie el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 13/2005.

Por lo que respecta a los supuestos de exención, contemplados en el art. 9 de la Ley, cabe precisar en primer término que queda exenta del Impuesto la circulación de los siguientes vehículos a motor de arrendamiento sin conductor: los vehículos cuyo combus­tible no derive de los hidrocarburos; los vehículos cuyos gases de emisión no sean anhí­drido carbónico, dióxido de carbono, dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxige­nado de azufre, o dióxido de nitrógeno, o cualquier otro compuesto oxigenado de nitró­geno, y los vehículos eléctricos.

Ahora bien, todas estas exenciones deben solicitarse. En efecto, las personas interesa­das han de solicitar la exención mediante un escrito dirigido a la Consejería competente en materia de Hacienda en el que debe indicarse, como mínimo, las características técni­cas del vehículo, la matrícula y la causa de la exención. Una vez declarada la exención, el órgano competente de la Administración tributaria autonómica será el que expida y remita al interesado un documento que acredite tal condición, que deberá inscribirse de oficio en el registro a que se refiere el artículo 27.

Tal y como señala el art. 10 de la Ley son sujetos pasivos del Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, cualquiera que sea su residencia, que, mediando contrato, circulen en el territorio balear con un vehículo a motor de arrendamiento sin conductor. No obstante, en el caso de que el contrato de arrendamiento prevea la exis­tencia de varios conductores, se considerará contribuyente a aquél que conste como conductor principal en el contrato. A este respecto cabe precisar que, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 8 de la Ley, a los efectos de la misma se ha de estimar como contrato de arrendamiento cualquier negocio jurídico, formalizado

o no por escrito que, de acuerdo con su contenido, constituya esencialmente un arrenda­miento de cosa conforme al derecho privado, con independencia de la denominación que le den las partes.

Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, quedando obligados al cumpli­miento de las obligaciones materiales y formales derivadas de la Ley y de las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem­bre, General Tributaria, que realicen, en nombre propio, la actividad de arrendamiento sin conductor de los vehículos a motor.

Puede suceder que el titular de la actividad de arrendamiento no perfeccione el contrato de arrendamiento dentro del territorio de aplicación del impuesto. Pues bien, en este caso tendría la consideración de sustituto la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que, en nombre de aquel titular, efectuara la puesta a disposición del vehículo en el territorio balear.

Por otra parte, y al amparo de lo previsto en el art. 11 de la Ley, responden solidaria­mente del ingreso de la deuda tributaria devengada por los contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que contraten en nombre propio los vehículos de arrenda­miento sin conductor para su utilización por el contribuyente.

Analicemos a continuación las normas de cuantificación de la deuda tributaria en el presente Impuesto. Declara a este respecto el art. 12.1 de la Ley que «¿a base imponible estará constituida por una parte variable y una parte fija. La parte variable de la base impo­nible vendrá determinada por el número de kilómetros recorridos y la parte fija por el número de días de duración del contrato, todo ello en el territorio de las Illes Balears». Esta base imponible ha de ser objeto de determinación a través de los siguientes regíme­nes. En primer lugar, el de estimación directa, que se aplicará en los términos previstos en la Ley General Tributaria. Y, en segundo término, el de estimación objetiva, que ha de ser regulado reglamentariamente con arreglo a diversas normas.

Así por ejemplo, para la delimitación de los sustitutos que puedan determinar la base imponible de acuerdo con el citado régimen ha de tenerse en cuenta la variación anual de la flota de vehículos afecta a la actividad de arrendamiento en los términos que se esta­blezcan reglamentariamente. Y para la estimación de la base imponible en régimen de estimación objetiva han de utilizarse los signos, índices o módulos que se aprueben regla­mentariamente. A estos efectos pueden constituir signos, índices o módulos, los siguien­tes: el número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento en el territorio balear; el tipo y características técnicas del vehículo; el número de días durante el año en los que el vehículo esté arrendado o en disposición de ser arrendado; el grado de utilización, la antigüedad del vehículo y la localización del recorrido dentro del territorio balear; el

numero de conductores autorizados; la duración del contrato de arrendamiento; las varia­ciones durante el ejercicio en el número de vehículos de arrendamiento del mismo susti­tuto o la estacionalidad y antigüedad media de la flota.

Asimismo cabe la posibilidad de proceder a la determinación de la base imponible a través del régimen de estimación indirecta, que se aplicará conforme a lo previsto en la LGT. En este sentido, cuando la Administración tributaria proceda a determinar la base imponible a través del régimen de estimación indirecta, deben tenerse en cuenta, prefe­rentemente, los signos, índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.

Se ha de precisar además a este respecto que en caso de fracción en el número de kilómetros recorridos, la parte variable de la base imponible se redondeará por exceso al kilómetro inmediato superior, si la fracción es superior a 5 hectómetros y por defecto al kilómetro inmediato inferior, si la fracción es igual o inferior a 5 hectómetros, tomándose por día el período de 24 horas. Se considera como un día entero el período que no complete las 24 horas.

¿Cuáles son los tipos de gravamen v la cuota tributaria en el presente Impuesto? De conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley, el tributo se exigirá por la aplicación de un tipo variable, en función de los kilómetros recorridos, y un tipo fijo, en función del número de días de arrendamiento. Concretamente los tipos de gravamen a aplicar son los siguientes, según las características del vehículo que se relacionan a continuación:

Tipo de vehículo Tipo fijo

euros/día

Tipo variable

euros/km

Ciclomotores, motocicletas y quads de menos de 250 cm! 1,5 0,01
Motocicletas y quads de igual o más de

250 cm3

2,5 0,02
Automóviles y otros vehículos a motor de menos de 1.600 cm3 gasolina y de menos de 2.000 cm3 diesel. 4.5 0,02
Automóviles y otros vehículos a motor de igual o más de 1.600 cm3 gasolina y de igual o más de 2.000 cm3 diesel. 5 0,03

Cabe la posibilidad de que el contrato de arrendamiento en cuestión prevea más de un conductor, en cuyo caso la cuota fija resultante de la aplicación del tipo fijo antes citado se ponderará con arreglo a los siguientes coeficientes multiplicadores: tratándose de un conductor: 1; entre dos y cuatro conductores: 1,05; y más de cuatro conductores: 1,10.

La cuota fija resultante de estas operaciones tendrá el carácter de cuota mínima a pagar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, en relación con la «inmovilización».

Dispone concretamente este precepto que «En el caso de que por alguna circunstancia o hecho imprevisto y excepcional se produzca la inmovilización del vehículo durante un perí­odo superior a 15 horas al día, no se exigirá la cuota fija a que se refiere el artículo 13.4 ante­rior correspondiente a los días de inmovilización, siempre que medie justificación documen­tal suficiente y no se produzca la sustitución del vehículo afectado por otro dentro de dicho plazo de 15 horas. A estos efectos, se considerarán como circunstancias imprevistas y excep­cionales los accidentes, las averías graves, las sanciones administrativas y cualesquiera otros eventos que supongan la imposibilidad mecánica, administrativa o legal de circular.

En todo caso, y tal y como prevé el art. 15 de la Ley, la cuota íntegra del Impuesto queda constituida por la suma de la cuota variable y de la cuota fija. La primera de ellas, esto es, la cuota variable, viene determinada por el resultado de aplicar el tipo variable a la parte variable de la base imponible; en cambio la cuota fija se concreta en el resultado de aplicar el tipo fijo a la parte fija de la base imponible graduada con los coeficientes multiplicadores recogidos en el apartado 3 del artículo 13.

Establece además el art. 16 de la Ley un conjunto de bonificaciones sobre la cuota íntegra, en aras de obtener la cuota líquida del Impuesto. En primer término, un 25% por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante deri­vado de hidrocarburos. En segundo lugar, un 50% por la circulación de vehículos con certificado de vehículo ecológico expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente. Y, finalmente, se contempla la aplicación de una bonificación cuantifi- cada en un 75% por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante no derivado de hidrocarburos.

Al amparo de lo establecido en el art. 18 de la Ley reguladora del Impuesto, éste se devenga con el inicio de la circulación del vehículo arrendado sin conductor por el contri­buyente en el territorio balear, estimándose al efecto que dicho inicio efectivo de la circu­lación se produce el mismo día de la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Islas[2]. Por su parte el sustituto ha de exigir el impuesto al contribuyente al finalizar el período de arrendamiento, quedando éste obligado a satisfacer a aquél su importe.

En todo caso la exigencia del Impuesto debe realizarse a través de factura o docu­mento análogo para cada contribuyente, en el que han de figurar de manera separada la base imponible, los tipos de gravamen aplicados, la cuota íntegra, las bonificaciones, en su caso, y la cuota líquida.

A la hora de analizar la gestión del Impuesto hemos de hacer referencia en primer término a la obligación que asume el contribuyente de declarar al sustituto, por escrito y en el momento de la devolución del vehículo arrendado, los elementos determinantes de la cuota tributaria así como los períodos de inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo 14 de la Ley, aportando al efecto los justificantes que resulten oportunos.

Con carácter general el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación a cargo del sustituto del contribuyente, el cual también queda obligado a efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes. Aquellos sustitutos acogidos al régimen de estimación objetiva deben realizar además uno o varios ingresos a cuenta (con la consideración de deuda tributaria), autoliquidando e ingresando su importe.

Por otra parte los sustitutos del contribuyente han de presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo y en la forma y el lugar que se determinen regla­mentariamente, una declaración resumen anual en la que conste el resultado de las auto- liquidaciones y, en su caso, de los ingresos a cuenta presentados durante el ejercicio fiscal[3]. Ahora bien esta obligación puede ser modificada o, incluso, suprimida en los térmi­nos que se establezcan reglamentariamente para el caso de que la base imponible a decla­rar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.

Dentro de este conjunto de obligaciones formales que incumben al sustituto del contribuyente hemos de aludir además a la obligación de presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo, una declaración informativa en la que se detallen, para cada vehículo, los arrendamientos realizados, indicando, entre otros datos, la identi­ficación del conductor principal, los días de duración del contrato, los kilómetros recorri­dos durante el período de arrendamiento, el impuesto exigido, el tipo de vehículo y las bonificaciones aplicadas, en su caso.[4] Prevé además el art. 25 de la Ley la posibilidad de presentar declaraciones telemáticas de las autoliquidaciones y de los ingresos a cuenta siempre y cuando se trate de sustitutos con un determinado importe neto de cifra de negocios o número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento.

Destaca especialmente la obligación que impone el art. 26 de la Ley a los titulares de las empresas que realicen la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor en el territorio balear, así como a los de aquellas otras empresas que, en nombre de aquéllas, realicen la entrega y puesta a disposición de los vehículos en el territorio de aplicación del impuesto, de inscribirse en el registro que, a tal efecto, ha de crearse en la consejería competente en materia de hacienda.

Estas personas y entidades obligadas a inscribirse en el registro han de presentar ante la oficina gestora correspondiente una solicitud de inscripción suscrita por el titular de la actividad o por su representante en la que se haga constar, como mínimo:

  • El nombre y los apellidos o la denominación social, el domicilio fiscal y el número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que, además, debe acompañar la documentación que acredite su representación.
  • La clase concreta de actividad o actividades que desarrolle y el lugar o los lugares de puesta a disposición de los vehículos, con expresión de su dirección y localidad.
  • La ubicación de las distintas oficinas de atención al público, de los talleres, de los parkings y de los depósitos donde se encuentren los vehículos, en aquellos casos en los que no estén a disposición del público o en circulación.
  • Original o copia compulsada de la declaración de alta, en su caso, en el IAE.
  • Original o copia compulsada de la documentación acreditativa de las autorizacio­nes sectoriales que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrati­vos por razón de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.

En el supuesto de que se produjese con posterioridad cualquier modificación en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada, dicha alteración habrá de comunicarse a la oficina gestora.

Una vez efectuada la correspondiente inscripción, la oficina gestora ha de entregar al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro en la que debe figurar el número de registro que el titular ha de hacer constar, con carácter general, en sus rela­ciones con la Administración tributaria autonómica. Los sujetos obligados a inscribirse en el citado registro deben instar además la inscripción de todos los vehículos cuya circula­ción esté sujeta al Impuesto y que se hallen afectos de forma permanente o temporal a su actividad en el registro. Para ello han de identificarse con el número de registro a que se refiere el artículo 26 de la Ley y, además, con su número de identificación fiscal y, en su caso, el de su representante.

¿Cuáles son las operaciones relativas a los vehículos afectos a la actividad sujeta al tributo susceptibles de inscripción? En primer lugar, las altas por razón de la nueva incor­poración de un vehículo a la flota de la empresa afectada a la actividad de arrendamiento. En segundo término, las bajas por razón de la desafección del vehículo a la actividad desarrollada o de la baja del mismo en la flota de la empresa. Y, finalmente, las modifica­ciones que puedan llegar a operarse por razón de las eventuales alteraciones en las carac­terísticas de los vehículos inscritos en el registro, tales como la cilindrada, el tipo de combustible, la concesión de algún beneficio fiscal u otras.

En todo caso, a efectos de proceder a la inscripción de estas altas, bajas o modifica­ciones, la oficina gestora competente puede solicitar los justificantes correspondientes y, en particular, los relativos al modelo del vehículo, a la cilindrada, al pago de la tasa corres­pondiente, en su caso, al tipo de combustible, a la matrícula, a la fecha y al lugar de matri- culación, a la fecha de afección o desafección a la actividad, a la oficina de depósito, a la titularidad del vehículo y a las características técnicas del vehículo[5]. Y aquellos sustitutos cuyo domicilio fiscal no se halle ubicado en el territorio balear quedan obligados a nombrar un representante con domicilio en dicho territorio a los efectos de las notifica­ciones y demás relaciones de carácter tributario con la Administración tributaria autonó­mica que se deriven de la aplicación de este impuesto.[6]

Analicemos a continuación el régimen de infracciones v sanciones previsto en la Ley. Con carácter general, y al amparo de lo dispuesto en el art. 30, las eventuales infraccio­nes tributarias que puedan cometerse habrán de ser calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la LGT, sin perjuicio de las especialidades previstas en aquélla. Dichas especialidades se concretan en primer término en la llamada infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones regístrales en el registro de sustitutos. En este primer caso constituye infracción tributaria el incumplimiento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones regístrales: la no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello y las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción.

Ambas infracciones tienen la consideración de infracciones tributarias graves, concre­tándose la sanción que eventualmente se imponga en las siguientes multas pecuniarias fijas: tratándose de infracción derivada de la no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello, multa de 600 euros por cada inscripción no realizada, excepto si se tratase de solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción sería de 200 euros. En cambio, en los supuestos de infracción motivada por inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción, la multa sería de 300 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.

Una segunda especialidad contemplada por la Ley dentro de las conductas infractoras es la relativa a la infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones regístrales en el registro de vehículos. En este segundo caso constituye infracción tributaria el incumpli­miento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones regístrales: la no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circuns­tancias previstas para ello y las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción. Ambas infracciones tienen la consideración de infracciones tributarias graves, siendo sancionadas con las siguientes multas pecuniarias fijas: tratándose de la no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello, multa de 400 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requeri­miento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción sería de 150 euros; y en los casos de inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscrip­ción, multa de 200 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.

Constituye además infracción tributaria el hecho de no incorporar de forma visible en el vehículo la marca fiscal a que se refiere el artículo 27 Ley. Esta actuación es considerada como infracción tributaria grave, consistiendo la sanción en una multa pecuniaria fija de 300 euros, y siendo compatible con la sanción susceptible de imposición en aquellos casos en los que el vehículo no se halle inscrito en el registro por causa imputable al infractor.

Finalmente hemos de referirnos a la infracción por incumplimiento de la obligación de nombrar representante, consistente en el hecho de no cumplir la obligación de nombrar el representante a que se refiere el artículo 28 de la Ley. Esta infracción es objeto de cali­ficación como infracción tributaria grave, pudiendo sancionarse con multa pecuniaria fija de 300 euros.

En todo caso, la comprobación e inspección del cumplimiento de este conjunto de obligaciones, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden a los órganos que resulten competentes en cada caso de acuerdo con la normativa vigente. Y contra los actos de gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto puede interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición o, en su caso, acudir direc­tamente a la vía económico-administrativa.

/Cuáles son las principales objeciones que cabe formular a este Impuesto? Como no puede ser de otra manera, aquéllas referentes a su constitucionalidad. De ser cierto que aquél grava, en realidad, los daños medioambientales ocasionados por la circulación de vehículos sin conductor, podría afirmarse que la estructura y regulación del tributo no se acomodan a las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en su doctrina elaborada a propósito de estos tributos.[7]

Si admitimos que el Impuesto tiene por objeto o materia imponible real la circulación de vehículos (en este caso de vehículos de alquiler), podría producirse un solapamiento con la materia imponible objeto del Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica (vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, enten­diéndose por tales los matriculados en los Registros Públicos correspondientes y los provis­tos de permisos temporales o de matrícula turística) lo que significaría una vulneración de lo dispuesto en el art. 6.3 de la LOFCA, de conformidad con el cual «Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales en los supuestos en que dicha legisla­ción lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso deberán estable­cerse las medidas de compensación y coordinación adecuadas en favor de aquellas Corpo­raciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro».

Por otra parte, si se estima que el objeto o materia imponible real del Impuesto viene determinada por el desarrollo de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conduc­tor podría estar sometiéndose a imposición la misma materia imponible objeto del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) el cual, como es sabido, somete a tributa­ción, de acuerdo con lo establecido en el art. 78 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresa­riales, profesionales o artísticas. En este caso se estaría vulnerando igualmente lo dispuesto en el citado art. 6.3 de la LOFCA.

promovido contra determinados artículos de la Ley andaluza 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agra­ria, creadora del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas de Andalucía (cuya constitucionalidad se discu­tía) reconoció el Tribunal la posibilidad de adoptar medidas tributarias de este tipo por parte del Estado, señalando al respecto que «(…) Si bien es cierto que la función extrafiscal del sistema tribu­tario no aparece explícitamente reconocida en la Constitución, no lo es menos que dicha función puede derivarse directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se establecen princi­pios rectores de política económica y social (arts. 40.1 y 130.1), dado que, tanto el sistema tributario en su conjunto, como cada figura tributaria concreta, forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente orde­nados». Con posterioridad el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 186/1993, de 7 de junio, en la que se resolvía un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley extremeña 1/1986, de 2 de mayo, reguladora del Impuesto sobre Dehesas Calificadas en Defi­ciente Aprovechamiento de Extremadura, manifestó a este respecto que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, nada cabe objetar a que a los tributos se les pueda asignar una finali­dad extrafiscal y a que, más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impues­tos con este carácter.

  1. Con posterioridad a la elaboración de este comentario, el Butlletí Oficial de les Illes Balears n° 188, de 30 de diciembre de 2006, publicó la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas, cuya disposición derogatoria única estableció la derogación de los artículos 1 a 36,
  2. Téngase presente no obstante que si el contrato prevé la existencia de varios conductores, el Impuesto habrá de exigirse al conductor principal.
  3. A estos efectos el ejercicio fiscal queda comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
  4. La citada declaración debe recoger además todos los arrendamientos realizados durante el ejercicio fiscal de referencia.
  5. Una vez practicada la inscripción del alta del vehículo en el registro, la oficina gestora entrega un distintivo o una marca fiscal que debe adherirse en un lugar visible del vehículo y que sirve como justi­ficante de la inscripción del mismo en el registro. Y en aquellos supuestos de baja en el registro, además de la documentación que deba aportarse a tal efecto, debe acompañarse la marca fiscal del vehículo que genere la baja en el registro.
  6. Esta obligación se completa con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley, de conformidad con el cual los titulares de las empresas navieras que operen en el territorio balear están obligados a comunicar las entradas y salidas de vehículos destinados a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
  7. El Tribunal Constitucional se ha referido a esta cuestión en diversas ocasiones. Así por ejemplo en su Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, dictada para resolver un recurso de ¡nconstitucionalidad

 

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