Revisando los principios de la política de medio ambiente de la Unión Europea para consolidar un Estado de Derecho ambiental
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Revisando los principios de la política de medio ambiente de la Unión Europea para consolidar un Estado de Derecho ambiental

Revisando los principios de la política
de medio ambiente de la Unión Europea
para consolidar un Estado
de Derecho ambiental[1]*

Teresa Fajardo del Castillo

Profesora titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales

Universidad de Granada

RESUMEN

Ante las crisis planetarias del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación, es necesaria una revisión de los principios de la política del medio ambiente de la Unión Europea que esté a la altura de los desafíos de nuestro tiempo. Estos principios, dada la marcada sectorialidad del Derecho del medio ambiente de la Unión, constituyen un eje sistémico, que permite su conexión con el Derecho Internacional y con los Derechos nacionales. Pero lo más importante es que estos principios informan el diseño del resto de las políticas europeas conforme a las nuevas necesidades medioambientales, económicas y sociales, y contribuyen a consolidar así un Estado de Derecho ambiental. Dichos principios se encuentran recogidos en el Derecho originario, en el Derecho derivado y en los Programas de Acción, así como en los tratados internacionales de los que la UE y sus Estados miembros son partes. Este Estado de Derecho ambiental se fortalecerá gracias a una interpretación ambiciosa, teleológica y sistémica de las competencias y del marco normativo de la Unión conforme a sus principios medioambientales. Además, es necesario proponer un cambio en el principio de financiación de la política medioambiental europea, que hasta ahora corre a cargo de los presupuestos nacionales. Tras una necesitada reforma del artículo 192.4, el presupuesto de la política medioambiental de la UE debería pasar a financiarse por el presupuesto europeo. A esta reivindicación debería sumarse España cuando ejerza la Presidencia de la UE durante el segundo semestre de 2023.

Palabras clave: principios medioambientales, política del medio ambiente de la Unión Europea, integración, Estado de Derecho ambiental.

RESUM

Davant les crisis planetàries del canvi climàtic, la pèrdua de biodiversitat i la contaminació, cal una revisió dels principis de la política del medi ambient de la Unió Europea que estigui a l’alçada dels desafiaments del nostre temps. Aquests principis, atesa la marcada sectorialitat del Dret del medi ambient de la Unió, constitueixen un eix sistèmic que permet la seva connexió amb el Dret Internacional i amb els drets nacionals. Però el més important és que aquests principis informen el disseny de la resta de polítiques europees d’acord amb les noves necessitats mediambientals, econòmiques i socials, i contribueixen així a consolidar un Estat de dret ambiental. Aquests principis es troben recollits en el dret originari, en el dret derivat i en els Programes d’acció, així com en els tractats internacionals dels quals la UE i els seus Estats membres en són parts. Aquest Estat de dret ambiental s’enfortirà gràcies a una interpretació ambiciosa, teleològica i sistèmica de les competències i del marc normatiu de la Unió de conformitat amb els seus principis mediambientals. A més, és necessari proposar un canvi en el principi de finançament de la política mediambiental europea, que fins ara va a càrrec dels pressupostos nacionals. Després d’una necessitada reforma de l’article 192.4, el pressupost de la política mediambiental de la UE hauria de passar a finançar-se pel pressupost europeu. A aquesta reivindicació s’hauria de sumar Espanya quan exerceixi la Presidència de la UE durant el segon semestre de 2023.

Paraules clau: principis mediambientals, política del medi ambient de la Unió Europea, integració, Estat de Dret ambiental.

ABSTRACT

In the face of the global crises of climate change, biodiversity loss and pollution, the principles of EU environmental policy need to be revised to meet the challenges of our time. These principles, given the strong sectoral nature of EU environmental law, constitute a systemic axis, which allows for their connection with international law and national laws. But more importantly, these principles inform the design of the rest of European policies in line with new environmental, economic and social needs, and thus contribute to consolidating an environmental rule of law based on these principles. These principles are enshrined in primary and secondary legislation and in the Action Programmes as well as in the international treaties to which the EU and its Member States are parties. This environmental rule of law will be strengthened by an ambitious, teleological and systemic interpretation of the Union’s competences and regulatory framework in line with its environmental principles. In addition, it is necessary to propose a change in the principle of financing European environmental policy, which up to now has been covered by national budgets. Following a much-needed reform of Article 192.4, the budget of the EU’s environmental policy should be financed by the European budget. This demand should be joined by Spain when it holds the Presidency of the EU in the second half of 2023.

Key words: environmental principles, European Union environmental Policy, integration, environmental rule of law.

SUMARIO

I. Introducción. II. Principios con origen en el Derecho Internacional del Medio Ambiente. III. Los principios medioambientales previstos en los tratados constitutivos. 1. Principios de la política medioambiental y sistema de competencias de la UE. A. El principio de subsidiariedad. B. El principio de financiación con cargo a los presupuestos nacionales y el principio de suficiencia de medios. C. El principio de cooperación leal. 2. Los principios medioambientales del artículo 191 TFUE. 3. El principio de integración de las exigencias medioambientales en el diseño de las políticas y acciones de la Unión. IV. Sobre la necesidad de revisar los principios del Derecho medioambiental de la Unión Europea. 1. Reformulación de los principios existentes en los tratados. 2. Nuevos principios reconocidos en el Derecho derivado y en la jurisprudencia del TJUE. V. Consideraciones finales.

I. Introducción

Es la del medio ambiente una de las políticas de la Unión Europea que mayor peso concede a sus principios.[2] Estos constituyen un núcleo básico que, junto con sus objetivos,[3] han servido para vertebrar los desarrollos normativos en materia medioambiental de la Unión Europea (UE, en adelante), dando continuidad y coherencia a los instrumentos normativos y a su interpretación y aplicación, al tiempo que han hecho posible su progreso y su adaptación al conocimiento científico. Además, dada la marcada sectorialidad del Derecho del medio ambiente de la Unión, sus principios constituyen un eje sistémico, que además permite su conexión con el Derecho Internacional y con los Derechos nacionales, con los que mantiene interacciones constantes. Estos principios se encuentran recogidos en el derecho originario y también en el Derecho derivado y en los Programas de Acción —desde el primero de ellos adoptado en 1973 hasta el octavo adoptado en 2022—[4] así como en los tratados internacionales de los que la UE y sus Estados miembros son partes. También son principios de la Unión los identificados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante). De este amplio catálogo de principios se ocupará este trabajo, que también abordará la necesidad de revisar los principios recogidos en los tratados constitutivos de la UE para adaptarlos y ampliarlos conforme a las nuevas necesidades medioambientales, económicas y sociales, para ser la base esencial del Estado de Derecho ambiental de la Unión Europea.

Los principios de la política medioambiental de la UE también inspiran y son parte de su acción exterior, de manera que surten un efecto Bruselas[5] más allá de los instrumentos convencionales y del soft law en cuyas negociaciones participa la UE. En estos tiempos, en los que los Estados han perdido su interés por la adopción de instrumentos convencionales, la gobernanza por principios en el Derecho Internacional está llamada a desempeñar un papel cada vez más importante, y la UE no puede permanecer al margen de esa nueva realidad. Son los principios del multilateralismo ambiental los que la UE promueve como potencia normativa a través de su respeto no sólo en los tratados ambientales que suscribe, sino, también, en sus tratados de cooperación al desarrollo y en sus acuerdos comerciales, donde se incorporan en sus preámbulos y en capítulos específicos[6] los principios básicos e informadores del Derecho Internacional del Medio Ambiente,[7] como el principio de la cooperación internacional,[8] el principio de desarrollo sostenible o el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas,[9] que en su nueva interpretación por la UE implica que no puede dejarse atrás a ningún Estado en el proceso de transformación del modelo económico. La UE aplica estos principios para ir más allá de su dimensión ambiental y proyectarla también a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas,[10] tanto en territorio europeo como en la acción exterior dirigida a los países en vías de desarrollo.

Ahora, el papel de los principios para informar el diseño de las políticas europeas es más necesario que nunca, cuando, además, la Unión Europea se encuentra en busca de un nuevo modelo económico que haga posible la descarbonización, la reducción del consumo de recursos naturales y de energía, frenar la pérdida de biodiversidad y combatir la contaminación. Sin embargo, este cambio de modelo no es revolucionario, es tan sólo una variación del modelo capitalista que, para responder a su cuestionamiento desde diversos frentes, debe adaptarse.[11] Para ello, desde Europa, y a pesar de las contradicciones que ello implica, avanzamos hacia un capitalismo que quiere ser sostenible y equitativo, y que de esta manera responde a las propuestas de China de civilización ecológica o del Sur Global con su reformulado Nuevo orden económico internacional que persigue «el crecimiento económico sostenido y el desarrollo sostenible equitativos e incluyentes».[12] Sin embargo, esta revisión política del modelo capitalista no es el objeto de este trabajo, pero sí la idea de que el sistema económico de la Unión puede y debe responder a principios medioambientales para conformar un Estado de Derecho ambiental, sin que ello constituya una excusa legitimadora de su continuidad. El sistema económico de la UE debe estar inspirado por los principios previstos en sus tratados constitutivos, en su Derecho derivado y en los tratados internacionales de los que es parte y el soft law que ha aceptado. Conforme a ellos, y gracias a una nueva visión más ambiciosa, será posible perseguir una interpretación y aplicación de las normas ambientales que garanticen mejores resultados en la protección, conservación y restauración del medio ambiente, pero también en el diseño de las demás políticas europeas con impacto ambiental. Los principios han de servir para afrontar los desafíos pendientes como son avanzar en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y su Agenda 2030 o combatir las tres crisis mundiales del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación; y también para hacer frente a la necesidad de garantizar el abastecimiento energético y las materias primas críticas necesarias para seguir siendo una economía competitiva en una economía global en profunda crisis. Para ello es necesario revisar los principios de integración, de desarrollo sostenible o de solidaridad energética, con el fin de que el modelo económico de la Unión sea sostenible, solidario y equitativo frente a las crisis actuales y responda a un Estado de Derecho ambiental basado en estos principios.

Por ello, voy a analizar, en primer lugar, los principios que tienen su origen en el Derecho Internacional del Medio Ambiente y que inspiraron la incorporación de la materia ambiental en el proyecto europeo de integración. Después abordaré brevemente los principios que se encuentran previstos en los tratados constitutivos y también los que se han desarrollado en el Derecho derivado y en la jurisprudencia del TJUE. Por último, haré una propuesta de revisión de los principios existentes, para dar un nuevo alcance a su contenido y a sus funciones como ejes vertebradores del ordenamiento jurídico de la UE, gracias a inspirar la interpretación y aplicación de las normas europeas.

II. Principios con origen en el Derecho Internacional del Medio Ambiente

En el origen de la política europea del medio ambiente y de la incorporación de sus bases jurídicas en los Tratados constitutivos hay una influencia clara del Derecho Internacional del Medio Ambiente (DIMA, en adelante) y de sus principios internacionales.[13] Hoy día, estos principios del DIMA aún siguen siendo importantes en la medida en que sirven para relacionar el sistema universal con el europeo como puentes que garantizan la compatibilidad,[14] la interacción[15] y el crecimiento de estos sistemas normativos.

Los principios internacionales del DIMA, tal y como se formularon en la Declaración sobre el Medio Humano adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Estocolmo en 1972,[16] tuvieron un efecto seminal en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros y también en el ordenamiento jurídico de la entonces Comunidad Económica Europea. Estos principios, que fueron completados posteriormente con los de la Declaración sobre el Medio ambiente y el Desarrollo adoptada veinte años más tarde en Río de Janeiro en 1992, se encuentran reflejados en los principios de la UE y han servido para su evolución y crecimiento en tanto que sistema normativo. A ellos hay que sumar también los que proceden de los acuerdos multilaterales del medio ambiente (AMUMAS), que aportan una visión sectorial y hacen posible una hibridación compleja entre distintos sistemas normativos. Ejemplo de ello sería el principio de la utilización prudente y racional de los recursos naturales que se formula como objetivo en el artículo 191 TFUE y los principios de wise use, de uso racional previsto en la Convención Ramsar de Humedales de Interés Internacional de 1971,[17] y el de utilización sostenible de los componentes de la biodiversidad de la Convención Marco sobre Diversidad Biológica de 1992.[18] Por otra parte, estos principios internacionales también son fundamentales para entender la política exterior de la UE en materia de medio ambiente. Así, el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, que se formuló primero en la Declaración de Río de 1992 y luego ha sido incorporado en múltiples tratados internacionales, de los que destaca la Convención Marco sobre el Cambio Climático,[19] ha guiado el modo en que la Unión Europea ha perseguido ser una potencia normativa internacional, no sólo a través de su influencia en los procesos de negociaciones internacionales para la adopción de instrumentos normativos y del soft law de protección del medio ambiente, sino también con su contribución con recursos financieros para que los países en desarrollo puedan aplicar y cumplir con sus compromisos ambientales de acuerdo con sus circunstancias nacionales.

Los primeros principios medioambientales de la entonces Comunidad Económica Europea serían los que se recogen en el Primer programa de acción medioambiental de 1973 y tienen ese origen internacional ante la falta de marcos normativos que hubiesen sido adoptados previamente por los Estados miembros en este sector. De haber existido principios propios en todos los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros hubiera sido posible su aproximación y armonización en el proceso de integración. Son estos principios internacionales los que serán «los principios generales de una política de medio ambiente de la Comunidad» que «el Consejo hac[í]a suyos» en el Primer programa de acción comunitario recogiendo los de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano.[20] El valor jurídico de estos principios que reproducen una declaración programática, y que se recogen a su vez en un programa de acción, es mínimo; sin embargo, su valor político ahora y entonces es importante, en cuanto sentaba las bases de un compromiso de acción. El Primer programa también adapta el principio 21 de la Declaración sobre el Medio Humano al proclamar que «[d]e conformidad con la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas para el medio humano adoptada en Estocolmo, habrá que cuidar de que las actividades realizadas en un Estado no produzcan la degradación del medio ambiente en otro Estado».[21] La incorporación de este principio es más una prueba de la influencia que tuvo la Conferencia de Estocolmo en el diseño del Primer programa de acción que de un interés real de incorporar este principio de responsabilidad en el ordenamiento jurídico comunitario y dotarlo de los mecanismos necesarios para hacerlo efectivo. Desde entonces, este principio 21 ha alcanzado una naturaleza consuetudinaria que establece una obligación erga omnes de prevenir el daño ambiental transfronterizo y que también formula la obligación de que los Estados, en el ejercicio interno de su soberanía territorial, deben asumir como límite funcional la protección del medio ambiente. Hoy, en el nivel actual de desarrollo de la política europea del medio ambiente, puede comprobarse como se han adoptado las medidas necesarias para hacerlo efectivo ad intra del ordenamiento de la Unión e igualmente ad extra, respecto al resto de los Estados con las nuevas propuestas normativas como son el Reglamento de la deforestación importada[22] o la Directiva sobre la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que persiguen compatibilizar el principio de libre circulación de mercancías con el principio de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente,[23] y hacer posible la «transición hacia una economía más climáticamente neutra y ecológica, tal como se describe en el Pacto Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas».[24]

En aquel Primer programa de acción de 1973, era igualmente avanzado el principio de la cooperación con los países en vías de desarrollo que hoy, pero no entonces, orienta la acción exterior en materia de medio ambiente y la cooperación al desarrollo de la UE afirmando que «la Comunidad y sus Estados miembros habrán de tener en cuenta, en su política de medio ambiente, los intereses de los países en vías de desarrollo y, en particular, examinar las repercusiones eventuales de las medidas previstas en el marco de esta política sobre el desarrollo económico de estos países y sus intercambios con éstos, a fin de impedir o reducir, en la medida de lo posible, las consecuencias desfavorables que eventualmente pudieran producirse».[25] Este principio de la cooperación en el marco internacional relacional e institucional, en el ámbito universal y regional, a través de una política global[26] y de acciones sectoriales, ha estado presente en el desarrollo de la acción exterior en el ámbito del medio ambiente, determinando los campos de actuación prioritarios. La formulación de este principio daba por sentada la participación coordinada y complementaria de las instituciones comunitarias y de los Estados miembros lo que en realidad ha acabado por ser uno de los objetivos no escritos de la acción exterior de la Unión que mayores esfuerzos sigue requiriendo. Entonces parecía sencillo afirmar que: «[d]e acuerdo con el espíritu que anima la declaración de París de jefes de Estado o de gobierno [de 1972], la Comunidad y los Estados miembros habrán de hacer oír su voz en las organizaciones internacionales que se ocupan de los aspectos relativos al medio ambiente y proporcionar en estos foros una contribución original, con la autoridad que les confiere un punto de vista común».

Posteriormente, los principios de la Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de la Conferencia de Río de 1992, que se formularon ya en sus procesos previos de negociación, tuvieron una temprana influencia en la UE y en sus Estados miembros que se concretó en la incorporación de nuevos principios, como el de desarrollo sostenible en las bases jurídicas modificadas tras el Tratado de Maastricht[27] y en el Quinto programa de acción.[28] Su título, «Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible»,[29] trasladaba esa influencia. Todo ello va a llevar al reconocimiento de unos nuevos objetivos y principios: los de desarrollo sostenible, acción preventiva y precautoria y corresponsabilidad que pasan a informar el ejercicio de las competencias de la UE en el marco interno y en el internacional, tras su incorporación en los tratados constitutivos.[30]

La Conferencia de Río y el Informe Brundtland, «Nuestro Futuro en común», formularon no por primera vez, pero sí con la definición y el alcance que tiene ahora, el principio del desarrollo sostenible[31] como «aquél que satisface las necesidades actuales sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades». Por ello, la referencia al desarrollo sostenible aparece pronto, aunque de forma sesgada, en los tratados constitutivos, primero de la Comunidad Europea y luego ya de la Unión Europea. Así, el término sostenible empieza a aparecer en el preámbulo, ligado a la protección del medio ambiente y a la cooperación al desarrollo, hasta que empieza a ocupar un lugar preferente en documentos políticos de gran calado,[32] y luego alcanza su formulación actual tras la última reforma de los tratados constitutivos en Lisboa.

El principio del desarrollo sostenible implica una decisión política sobre qué es lo sostenible, que presupone además un juicio de compatibilidad y complementariedad entre lo económico y lo medioambiental. Por ello, este principio, que está llamado a desempeñar una función de orientación de las políticas económicas en la dirección de la sostenibilidad, es la clave de muchos cambios en la percepción de los objetivos económicos y de desarrollo, que se expresa a través de una formulación renovada en el Pacto Verde de la Comisión Europea de 2019 que fue endosado por las demás instituciones europeas.[33]

III. Los principios medioambientales previstos en los tratados constitutivos

Los principios de la política medioambiental europea se encuentran recogidos en distintas disposiciones de los tratados constitutivos, si bien en su origen se encontraban recogidos en el artículo 130R que se incorporó con el Acta Única Europea en 1985 y que codificaba los principios que se contenían en los programas de acción previos.[34] Posteriormente, algunos de estos principios, como el de integración de las exigencias de protección del medio ambiente, pasarían a formar parte del Título II del TFUE con las disposiciones de alcance general de los tratados como principio informador del diseño de las políticas y acciones de la Unión. Entre estos principios, tienen un especial valor los que informan el ejercicio de las competencias de la UE, así como el reparto de funciones entre los niveles de actuación de la Unión y el estatal. Son estos los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, el de lealtad comunitaria, el de preemption, el de suficiencia de medios y el de flexibilidad. La naturaleza de todos ellos varía en intensidad jurídica en función del modo con el que informan el ejercicio de las competencias sustantivas, por ejemplo, cuando informan que en el ejercicio de la competencia medioambiental deben adoptarse normas con un nivel de protección elevado, pero que puedan modularse para tener en cuenta las circunstancias nacionales.

Los principios propios de la protección del medio ambiente se encuentran recogidos en el artículo 191.1 y 2 TFUE, si bien también aparecen calificados de objetivos; así en el apartado 191.1 se habla de «utilización prudente y racional de los recursos naturales» y en el primer párrafo del apartado 2 se dice:

«La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga».

Además, hay que añadir el apartado 3, que, si se lee desde el enfoque de los principios, guía la acción de las instituciones europeas para que tengan en cuenta el conocimiento científico o las circunstancias nacionales. Así este apartado dice que:

«En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:

− los datos científicos y técnicos disponibles,

− las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión,

− las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción,

− el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones».

Además, el conjunto de las normas ambientales de la Unión han de considerarse desde el prisma del principio de las normas mínimas previsto en el artículo 193 TFUE que establece que:

«Las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 192 no serán obstáculo para el mante­nimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con los Tratados y se notificarán a la Comisión».

Estos principios básicos han sido objeto de desarrollo y concreción en otros que permiten ir más allá de su formulación general, gracias a la jurisprudencia del TJUE y también al desarrollo normativo del Derecho derivado y a los tratados internacionales celebrados por la Unión y sus Estados miembros, como es el caso del enfoque ecosistémico o el principio de integridad medioambiental. También hay que considerar los principios que se incorporan en los instrumentos de soft law que la UE adopta o a los que se adhiere a nivel internacional. A continuación, los abordaré brevemente agrupándolos como principios determinantes del ejercicio de la competencia medioambiental, como principios sustantivos del artículo 191 y deteniéndome especialmente en el principio de integración de las exigencias medioambientales en el diseño de las políticas y acciones de la Unión.

1. Principios de la política medioambiental y sistema de competencias de la UE

La incorporación de la competencia para la protección del medio ambiente en el proceso de integración europeo fue objeto de resistencias iniciales por parte de algunos Estados miembros,[35] que además exigieron que esta competencia no fuese interpretada conforme a los principios que inspiraban el ejercicio de las competencias comunitarias de naturaleza económica, sino conforme a los criterios tradicionales de interpretación de los tratados internacionales, entre los que destacaba la presunción en contra de la pérdida de soberanía de los Estados.[36] Y, sin embargo, ello no frenó el crecimiento de esta competencia, pero sí otorgó un papel primordial a los principios que modulan su ejercicio y que paso a destacar.

A. El principio de subsidiariedad

Quizás sea el principio de subsidiariedad el que ha experimentado las transformaciones más significativas para la política medioambiental de la Unión Europea, tanto desde el punto de vista de su papel primordial, en cuanto que informa el ejercicio de una de las competencias compartidas más sensibles, como por su papel en el procedimiento normativo. Es necesario recordar que la primera vez que el principio de subsidiariedad se incluye en los tratados fue en la base jurídica para el medio ambiente incorporada por el Acta Única Europea, aunque ya estaba presente en el proceso de formulación de las primeras acciones comunitarias en el campo del medio ambiente.[37] Debido a su eficacia probada para el ejercicio de una competencia compartida como es la medioambiental, tras la reforma llevada a cabo por el Tratado de Maastricht, el principio de subsidiariedad pasó a convertirse en un principio general de los tratados que informaría desde entonces el ejercicio de todas las competencias compartidas y que, posteriormente, además sería objeto de protocolos específicos en el Tratado de Ámsterdam y en el TFUE; protocolos que vendrían a consolidar los requisitos del test de subsidiariedad relativos al plus de eficacia y a la dimensión y cercanía a los problemas que debían superar las medidas legislativas.

Este principio, procedente al igual que la técnica de la preemption de los sistemas federales, es susceptible de diversos contenidos y aplicaciones: puede ser puesto al servicio de aquellos que defienden el centralismo, así como de aquellos que persiguen la descentralización. Su aplicación —si bien no ha estado exenta de dificultades políticas y jurídicas— no ha generado cambios sustanciales en el desarrollo del sistema competencial de la Unión en materia medioambiental y tampoco lo ha frenado, como si lo hubiese hecho la financiación nacional prevista para esta política. El principio de subsidiariedad sirve a la elección del nivel de decisión y en función de ello implica un contenido altamente político. La política europea del medio ambiente ha sido establecida a fuerza de elecciones políticas, porque, como señala BRINKHORST, la «elección de la vía a seguir es una cuestión de apreciación política».[38] Los grandes retos de la política medioambiental europea, tal y como se han marcado ahora en el Pacto Verde de 2019, junto con la agenda de medidas a adoptar, han superado todos los controles de la subsidiariedad y del principio de proporcionalidad que le acompaña, debido a que también se hace una lectura de este principio en clave de responsabilidad compartida.[39]

B. El principio de financiación con cargo a los presupuestos nacionales y el principio de suficiencia de medios

La financiación nacional de la política de la UE del medio ambiente rompe el principio de la unidad presupuestaria. El artículo 192.4 TFUE atribuye la financiación y ejecución de la política en materia de medio ambiente a los presupuestos de los Estados, «sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión». Los Estados miembros deben financiar las medidas medioambientales a excepción de aquellas acciones que la UE financie con carácter residual y corran a cargo de los Fondos estructurales, del Fondo de Cohesión y del Fondo LIFE. Las medidas elegibles para ser financiadas por la Unión no se identifican en los tratados ni tampoco en el Derecho derivado.

Esta financiación nacional fue en su día una exigencia de países como Alemania para tener un pleno control financiero sobre el desarrollo de su política nacional de protección del medio ambiente y, hoy, debería abandonarse en favor de una integración mayor en un área tan crucial desde la perspectiva de futuro de la Unión como es la protección medioambiental y la lucha contra el cambio climático. Por ello, y sin perjuicio del reconocimiento de las contribuciones nacionales, también hay que reivindicar que la UE debe sufragar su propia política, de conformidad con el principio de suficiencia de medios, que en su día fue incorporado en los tratados por España para frenar la ambición de políticas sin financiación europea. El principio de suficiencia de medios frenaría la acción de la Unión cuando el progreso y la ambición de las medidas ambientales puedan afectar al principio de autonomía presupuestaria de los Estados miembros, debido especialmente al elevado coste de su aplicación y cumplimiento. Es por este coste que los Estados miembros se han negado a cierto tipo de medidas. Así, el incremento de la financiación nacional es un obstáculo insalvable a la hora de exigir el aumento del número de inspecciones para mejorar la aplicación y el cumplimiento de la legislación ambiental de la Unión.

Como reacción y protesta al principio de la financiación nacional de la política del medio ambiente de la Unión Europea, España[40] consiguió que se incorporara en los tratados constitutivos el principio de suficiencia de medios. Es por ello que el principio de suficiencia de medios previsto en el artículo 3.6 del Tratado de la Unión Europea —que dispone que «[l]a Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados»—, debería interpretarse de manera que se puedan afrontar los desafíos medioambientales y climáticos. Así, en virtud de este principio de suficiencia de medios y la importancia reconocida al objetivo de proteger el medio ambiente y luchar contra el cambio climático, cabe pedir el fin de esta anomalía de la financiación con cargo a los presupuestos nacionales, y reivindicar la financiación europea de la política del medio ambiente y, en particular, del clima de la UE.[41]

C. El principio de cooperación leal

El principio de cooperación leal se encuentra recogido en el artículo 4.3 TUE y obliga a la Unión y a los Estados miembros a prestarse asistencia mutua en el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratados, y a los Estados miembros a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. En el caso de la política del medio ambiente, este principio exige de los Estados que se abstengan de adoptar cualquier tipo de medida que obstaculice la consecución de los objetivos medioambientales, así como a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y reglamentarias que sean necesarias para conseguir el Estado de Derecho ambiental que garantice la protección del medio ambiente. Sin embargo, quizás sea este el principio que necesita ser más invocado, ya que a pesar de que la UE ha desarrollado un amplio corpus de derecho ambiental, el Estado de Derecho ambiental aún necesita que se alcance un mayor nivel de aplicación y cumplimiento por los Estados miembros.

2. Los principios medioambientales del artículo 191 TFUE

El artículo 191 TFUE contiene, como hemos visto, los principios sustantivos del medio ambiente que han inspirado la adopción de la legislación europea y que también se han desarrollado a través de los instrumentos normativos y en la jurisprudencia del TJUE, de los que sólo pondré de manifiesto la necesidad de cambios y revisiones con el fin de hacer posible una economía circular y descarbonizada y basada en el conocimiento científico. Así, el principio de corrección en la fuente que fue aplicado a casos concretos, como el tratamiento de los residuos por el TJUE, tiene que ser objeto ahora de una relectura para que signifique algo más que eliminarlos, almacenarlos o transformarlos lo más cerca de su fuente de producción.[42] Debe ser ahora revisado con el fin de conseguir una optimización de las infraestructuras de revalorización de residuos en los Estados miembros de la Unión.

En el caso del principio de quien contamina paga, su recorrido en la legislación europea es largo en la medida que persigue que se tenga en cuenta la degradación del medio ambiente en la evaluación de los costes de producción de los Estados miembros y que se procure internalizar los costes de restauración en el precio de los productos finales (las externalidades negativas). Además de la responsabilidad por daños ambientales que ha sido regulada a través de una directiva que ha permitido a los Estados miembros adoptar diversas fórmulas de Derecho Administrativo y de Derecho Civil, este principio también implica que quién contamina deberá sufragar los gastos de prevención. Su valoración crítica a partir de su reformulación como principio de quien paga contamina, debe plantearse desde una revisión de todo el sistema de gestión ambiental a partir de permisos que autorizan a contaminar dentro de unos límites legales, y que, sin embargo, no son objeto del suficiente número de inspecciones que garanticen la aplicación y cumplimiento adecuado de las normas ambientales.

En el caso de los principios de prevención y de precaución, la Unión ha adoptado una posición más avanzada que la adoptada a nivel internacional en la medida en que ha hecho del enfoque de precaución un principio, y ha utilizado ambos principios para evaluar desde la viabilidad de medidas de la política pesquera hasta considerar el nivel aceptable de conservantes cárnicos que se utilizan en la industria alimentaria. Hoy deberían revisarse al alza precisamente para que las medidas que se adopten respondan a criterios científicos y no sólo a elecciones políticas que, si bien trasladan elecciones democráticas, pueden poner en peligro nuestras vidas, y las de los demás seres vivos del planeta en la medida en que autorizan el uso en nuestros procesos de producción de contaminantes orgánicos persistentes o fertilizantes.

3. El principio de integración de las exigencias medioambientales en el diseño de las políticas y acciones de la Unión

Este principio de integración se encontraba recogido inicialmente en el artículo 130R.2 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) y pasó luego a ser un principio informador de todo el Tratado con la reforma realizada por el Tratado de Ámsterdam, incorporándose en el artículo 6 TCE.[43] Tras la primera reforma se encuentra la influencia de la Conferencia de Río+5 en la que este principio de integración de las exigencias medioambientales y del desarrollo sostenible en las políticas nacionales se convierte en uno de los objetivos a alcanzar por la entonces aún Comunidad Europea y por sus Estados miembros. Este principio de «la integración de las exigencias de la protección del medio ambiente» en el resto de las políticas y acciones comunitarias «para fomentar un desarrollo sostenible» marca una inflexión: de la prevalencia del interés del mercado interior hacia una política general de preservación del medio ambiente, aunque haya que señalar que esta inflexión se revierta o fluctúe en tiempos de crisis económica. Desde entonces, esta obligación de mainstreaming de las exigencias medioambientales se refiere no sólo al diseño de las políticas de la Unión sino también a todas las acciones con repercusión medioambiental. Así, los Estados miembros atribuyeron a este principio una nueva función: determinar la compatibilidad de las políticas de la Unión con el medio ambiente, con la condición adicional de su «sostenibilidad», ya que este principio se vincula al principio del desarrollo sostenible, aunque ello deba concretarse a riesgo de que quede vacío de contenido. Para ello, la Comisión Europea no ha dejado de presentar comunicaciones relativas a la integración de las exigencias medioambientales en las principales políticas de la Unión. Hoy se recoge en el artículo 11 TFUE, que afirma que: «Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible».

A nivel internacional el principio de integración ha ganado una mayor relevancia en los últimos años, en los que las instituciones de las Naciones Unidas lo han considerado crucial para combatir la pérdida de biodiversidad.[44] Este enfoque de integración de la biodiversidad se ha convertido en algo urgente, precisamente por la falta de respeto y aplicación de las estrategias y planes nacionales que pueden repercutir tanto en la conservación como en la pérdida de biodiversidad. Así, ya se ha denunciado en los Biodiversity Outlooks y en los órganos de la Convención marco sobre la Diversidad Biológica que: «sólo una minoría de las estrategias y planes de acción nacionales en materia de biodiversidad demuestran que la biodiversidad se está integrando de forma significativa en los planes y políticas intersectoriales, en las políticas de erradicación de la pobreza y/o en los planes de desarrollo sostenible».[45] La UE debe asumir este compromiso tanto a nivel interno como a nivel internacional, como se promete en la Estrategia 2030 para la Biodiversidad: Devolviendo la Naturaleza a Nuestras Vidas,[46] como un pilar más del Pacto Verde[47] y también en el VIII Programa de Acción.

IV. Sobre la necesidad de revisar los principios del Derecho medioambiental de la Unión Europea

Las nuevas necesidades sociales han hecho urgente una revisión de los principios, sin que aún se haya podido llevar a cabo una reforma de los tratados constitutivos, debido al freno de los Estados miembros, que no han querido convocar una nueva conferencia intergubernamental. No obstante, la Conferencia sobre el Futuro de Europa, llevada a cabo durante los años 2021-2022 con la participación de las instituciones europeas y de los distintos actores de la Sociedad civil europea, ha puesto de manifiesto que se dan las condiciones económicas, sociales y medioambientales para iniciar un debate sobre cuáles han de ser los grandes objetivos de la Unión y cómo se deben perseguir a través de todas las políticas y acciones europeas.[48]

1. Reformulación de los principios existentes en los tratados

El caso del cambio climático muestra cómo su importancia hace imperativo que el principio de integración de las exigencias del medio ambiente incorpore de forma expresa objetivos específicos como la lucha contra el cambio climático. Así, el cambio normativo que debe proponerse para futuras reformas de los tratados constitutivos es la incorporación de la lucha contra el cambio climático dentro de las disposiciones de aplicación general del Título II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, la revisión del artículo 11, de la siguiente manera:

«Las exigencias de la protección del medio ambiente y de lucha contra el cambio climático deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible».

Su principal valor será simbólico ya que desde el punto de vista jurídico puede parecer redundante, puesto que, en la formulación original, la referencia al medio ambiente comprende todos sus sectores. Sin embargo, es fundamental su afirmación desde un punto de vista político, para que de manera enfática se asuma el compromiso de la UE con la lucha contra el cambio climático o contra las otras grandes crisis que afectan al planeta como son la pérdida de biodiversidad o la contaminación. Este compromiso tiene que plasmarse como un requerimiento o condición en la formulación del resto de las políticas y acciones de la UE, que son las que en última instancia pueden generar el daño ambiental. Ese valor simbólico reside en la formulación expresa del compromiso firme de la UE en el artículo 11 TFUE, como ya ocurriese con la reforma del artículo 191 cuando se incorporó la lucha contra el cambio climático entre los objetivos de la política medioambiental. Esta afirmación no puede ser, sin embargo, otra forma de greenwashing institucional, un intento de legitimar la política ambiental desde un discurso político de la integración, que debe ir más lejos en cuanto a resultados.

También sería necesario llevar a cabo, como he señalado, una reforma mayor, de gran calado político y económico, como sería que la financiación de la política del medio ambiente de la Unión pasara a ser europea. Si bien ello no se ha planteado en el marco de la reforma de los tratados, se han creado nuevos fondos que vienen a reconocer las diferencias económicas, sociales y medioambientales entre los Estados miembros que requieren previsiones económicas para tener en cuenta las diferencias de renta per cápita, el carácter insular que encarece y dificulta el cumplimiento de los compromisos climáticos (como en el caso de Malta) o las diferencias en el esfuerzo de la transición a una economía descarbonizada que es mayor en los países con dependencia del carbón (como en el caso de Polonia), lo que lleva a considerar también las excepciones y los períodos de transición en la vía a la descarbonización. Así ha de entenderse la propuesta ya aceptada por el Parlamento y el Consejo de creación de un Fondo Social del Clima, que garantice una transición energética justa.

2. Nuevos principios reconocidos en el Derecho derivado y en la jurisprudencia del TJUE

Calificar de nuevos principios aquellos que no han sido recogidos aún en los tratados constitutivos no resuelve —quizás no sea necesario— la cuestión de la aparición de nuevos principios en el Derecho derivado medioambiental, en la jurisprudencia del TJUE y el soft law ambiental y en la doctrina que los analiza. Su importancia no puede menospreciarse en la medida en que desempeñan un papel principal a la hora de llevar a cabo una interpretación y adaptación de la legislación ambiental desde las nuevas exigencias medioambientales, sociales, económicas y del saber científico y por ello quiero destacar, sin ánimo exhaustivo, los principios que paso a presentar. Los principios de integridad medioambiental y de gestión ecosistémica no vienen recogidos en los tratados constitutivos aunque si aparecen en los instrumentos de Derecho derivado y en los documentos preparatorios de la Comisión Europea para justificar una mayor exigencia en el cumplimiento de los instrumentos normativos europeos, en particular, los relativos a la gestión de áreas protegidas y a la lucha frente al cambio climático. En el caso del principio de no regresión —o progresión—, la UE recibe este principio a través del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, pero también está presente en el marco del Derecho y la jurisprudencia administrativa de varios Estados miembros como Francia y España. En su caso, el principio del imperativo científico ha sido invocado especialmente en los últimos años por las instituciones europeas como una justificación de sus propuestas normativas, en un intento de validarlas ante los Estados miembros más reticentes. Este principio que se esgrime para dotar de legitimidad a las propuestas normativas tiene un déficit democrático importante.[49]

En el momento actual de crisis, todos estos principios han de ser invocados junto con el principio de no causar daño —significativo—, precisamente para que las excepciones[50] que se establezcan a las obligaciones ambientales por razón de interés general no supongan un daño irreversible para el medio ambiente, y, en particular, a las áreas terrestres y marinas protegidas. Y junto a ellos, se debe invocar el principio de diligencia debida que será objeto de un próximo reglamento, que plantea grandes desafíos para el mercado interior de la UE y para su política industrial y también para su acción exterior, en la medida en que debe garantizar el respeto del principio de prevención y el principio de no causar un daño significativo. La complejidad de su aplicación[51] es la que ha llevado además a que se tengan en cuenta los cambios desencadenados por la pandemia y la guerra de agresión de Rusia en Ucrania. Así, en el nuevo VIII Programa de Acción medioambiental de 2022 se afirma que:

«Todas las iniciativas en el marco del Plan de Recuperación “Next Generation EU” deben respetar, en su caso, el principio de “no causar un perjuicio significativo” establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo [o] “Reglamento sobre la taxonomía”. El Plan de Recuperación “Next Generation EU” brinda una gran oportunidad de acelerar el ritmo de la transición hacia la neutralidad climática y la protección del medio ambiente».[52]

Por último, es necesario anticipar la protección vía principios del derecho humano al medio ambiente limpio, saludable y sostenible. La Carta de la Unión Europea no incorpora el medio ambiente como un derecho humano tradicional de primera generación.[53] Sin embargo, la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de un derecho humano al medio ambiente limpio, saludable y sostenible supone un interesante desafío para la Unión.[54] En la medida en que la UE sólo tiene reconocido el estatuto de observador en el seno de la Asamblea General, la aceptación comunitaria de este derecho puede llevarse a cabo por la vía de los principios generales de sus Estados miembros en la medida en que todos ellos han aceptado la Resolución 77/174 y han reconocido en sus constituciones este derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. A través de esta vía, la UE asumiría una obligación de mayor ambición y alcance vis a vis de los ciudadanos europeos, pero también respecto al conjunto de la humanidad, lo que podría ser un imperativo para actuar y evitar los millones de muertes que ciertamente se producirán como consecuencia de la contaminación, la sequía o las inundaciones y demás desastres naturales provocados por el cambio climático. En este sentido DE VÍLCHEZ MORAGUES considera que la soberanía de los Estados no puede ser una excusa para no adoptar las acciones necesarias para frenar los desastres que se ciernen sobre la humanidad y el planeta.[55]

Este principio de protección de un derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible le permitiría a la UE legitimar sus acciones unilaterales para la protección del planeta, lo que no es necesariamente un objetivo que haya recibido una acogida positiva en el seno de las organizaciones internacionales.[56] Será a través de los compromisos de aportación de recursos económicos, como la UE podrá mostrar su apoyo a este nuevo derecho que requiere de garantías para dejar de ser una mera declaración constitucional; es esta apariencia hueca de un derecho sin garantías lo que habría condenado Suecia, como primera sede de su adopción.[57]

V. Consideraciones finales

Cuando los Estados miembros anteponen sus intereses nacionales al interés de la UE como consecuencia del desequilibrado coste que para ellos supone transitar hacia una economía descarbonizada, es el momento de recordar todos los principios abordados en este trabajo, para revisarlos e, incluso, de proponer otros nuevos. Así, un principio no escrito de transición justa y equitativa es necesario para que el Pacto Verde tenga un pilar de cohesión que remedie el coste social de proteger el medio ambiente. Este principio se desprende de las propuestas de las instituciones europeas para crear un Fondo Social del Clima y se suma a la aplicación del principio de solidaridad energética de la política de energía que puede contribuir a buscar una solución más justa a las reivindicaciones de Polonia, que es la economía más afectada por la necesidad de cambios.

Ante los escenarios de crisis globales, pero también internas, y en un momento en que la reforma de los tratados constitutivos aún no es posible, los principios de la política del medio ambiente pueden servir para marcar los cambios y preparar las respuestas a los grandes desafíos de la descarbonización de la economía europea y mundial que salvarán al planeta de todas las tragedias de origen antrópico. Por ello, proponemos un gran cambio en el principio de financiación de la política medioambiental europea, que hasta ahora corre a cargo de los presupuestos nacionales. Tras una necesitada reforma del artículo 192.4, el presupuesto de la política medioambiental de la UE debería pasar a financiarse por el presupuesto europeo, de manera que se corregiría este rasgo diferenciador respecto al resto de las políticas de la Unión. Ciertamente, a esta reivindicación que han planteado entes regionales como las Comunidad Autónoma de Andalucía, debería sumarse España cuando ejerza la Presidencia de la UE durante el segundo semestre de 2023. Con ella, se contribuiría a alcanzar una transición más equitativa y justa dentro de la Unión.

También ha de intentarse que el principio de integración se concrete y, además de buscar el mainstreaming de las exigencias medioambientales en el resto de las políticas y acciones de la Unión, incorpore de manera expresa referencias a la necesidad de tener en cuenta el cambio climático o la pérdida de biodiversidad. Porque la sociedad europea percibe la lucha contra el cambio climático como uno de los grandes retos del planeta —tal y como se ha reflejado en los resultados de la Conferencia sobre el Futuro de Europa—, es necesaria una nueva interpretación de los principios de la Unión para hacer de la lucha contra el cambio climático una exigencia o un requisito que, de manera expresa, se incorpore en el diseño de todas las políticas y acciones europeas, que se evaluarán en función de su capacidad de contribuir positivamente —o no— a su reversión. Ello constituye en sí mismo un enorme desafío porque ha de hacerse de tal manera que no se incurra en una forma de greenwashing institucional, es decir, que las instituciones europeas y los Estados miembros utilicen este requisito de incorporación de la lucha contra el cambio climático como una excusa para no ir más allá en las medidas que deben adoptarse.

Por ello, también es necesario que este principio de integración de las exigencias medioambientales y climáticas sirva para fortalecer el Estado de Derecho ambiental de la Unión y de sus Estados miembros en el marco del proceso de integración, lo que haría necesario proponer cambios de procedimientos normativos en la política del medio ambiente de la UE para favorecer el recurso a la mayoría cualificada en lugar de seguir aceptando el límite de la unanimidad del artículo 192 TFUE para cuestiones que son los nuevos retos de la Unión: el abastecimiento energético, la ordenación del territorio o la fiscalidad ambiental.

Y, por último, reivindicar que estos principios de la política medioambiental de la UE deben desempeñar funciones educativas, informativas y de comunicación entre los Estados y las instituciones europeas, de asunción de una responsabilidad compartida y de una cooperación internacional mayor, de inspiración de una transición del modelo económico que sea sostenible, justa y equitativa; en suma, que los principios de la política del medio ambiente de la UE hagan posible un Estado de Derecho ambiental con el que afrontar las crisis del planeta.

  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 03.05.2023. Aceptación final: 14.06.2023.

    Este artículo es el resultado de la colaboración en el marco del Proyecto de Investigación PID2020-117379GB-I00, Biodiversidad, Clima y Salud Pública Global: Interacciones y Retos para el Derecho Internacional (BIOCLIHEALTH), dirigido por la profesora Mar Campins Eritja de la Universidad de Barcelona, y financiado por la Agencia Estatal de Investigación (AEI) del Ministerio de Ciencia e Innovación.

  2. Véase sobre los principios, DE SADELEER, N. Environmental Principles: From Political Slogans to Legal Rules. Oxford: Oxford University Press, 2020; y, del mismo autor, «Environmental Principles, Modern and Post-Modern Law», en MACRORY, R. (ed.). Principles of European Environmental Law. Groningen: Europa Law Publishing, 2005.
  3. Los objetivos y principios de la política medioambiental de la UE se encuentran recogidos principalmente en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a los que se añaden los principios de subsidiariedad y proporcionalidad del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el principio de suficiencia de medios del artículo 3.6 TUE, el principio de cooperación leal del artículo 4.3 TUE y el principio de integración del artículo 11 TFUE.
  4. Véase el VIII Programa General de Acción en materia de Medio Ambiente, Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de abril de 2022 relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, DOUE L núm. 114, de 12 de abril de 2022, p. 22/36.
  5. Sobre el efecto Bruselas, véase BRADFORD, A. The Brussels Effect. How the European Union rules the world. Oxford: Oxford University Press, 2020.
  6. Véase FAJARDO DEL CASTILLO, T. La Diplomacia del Clima de la Unión Europea. XV Premio de Investigación en Integración Europea de la Junta de Andalucía. Madrid: Editorial Reus, 2021.
  7. Véase SANDS, PH. [et al.]. Principles of International Environmental Law. Cambridge: Cambridge University Press, 4.ª ed., 2018; FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANI, C. La protección del medio ambiente en derecho internacional, derecho comunitario europeo y derecho español. Vitoria-Gasteiz: Servicio de Publicaciones del Gobierno Vasco, 1991, pp. 51-136, y JUSTE RUIZ, J.; CASTILLO DAUDÍ, M. La protección del medio ambiente en el ámbito internacional y en la Unión Europea. Valencia: Tirant lo Blanch, 2014.
  8. Definido por la Declaración de Estocolmo como el principio por el cual «[t]odos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio» (principio 24 de la Declaración), y que fue posteriormente formulado en distintas resoluciones internacionales como la Resolución de la AG 3129, sobre la cooperación ambiental relativa a los recursos naturales compartidos entre dos o más Estados (Doc. A/RES/3129, 1973), en el código de conducta del PNUMA con el mismo título que la Resolución de la AG (Decisión 8/14, 1978), en la Carta Mundial de la Naturaleza (Resolución de la AG 37/7, Doc. A/37/51, 1982) y en la Declaración de Río de Janeiro. Véase la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, A/CONF.48/14/Rev.1 y su Plan de Acción [https://www.un.org/es/conferences/environment/stockholm1972, consultado por última vez el 10 de mayo de 2023].
  9. Tal y como fuera formulado en la Declaración de Río de Janeiro que establece en su principio 7 que: «Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen» [Resolución 44/228 sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de Río de Janeiro de 3 a 14 de junio de 1992, https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm, consultado por última vez el 10 de mayo de 2023].
  10. Véase la Resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, de 25 de septiembre de 2015, A/RES/70/1.
  11. Véase FERNÁNDEZ PONS, X. «La Unión Europea y la promoción del desarrollo sostenible a través del comercio internacional», en PIGRAU SOLÉ, A. (Dir.). La comunidad internacional ante el desafío de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. El papel de la Unión Europea. Jornadas de la AEPDIRI 2021. Valencia: Tirant lo Blanch, 2023, en prensa.
  12. Véase la Resolución 77/174 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 14 de diciembre de 2022, A/RES/77/174. En su apartado 3: «Reafirma la necesidad de seguir trabajando para establecer un nuevo orden económico internacional basado en los principios de la equidad, la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común, la cooperación y la solidaridad entre todos los Estados».
  13. Véase FAJARDO DEL CASTILLO, T. La Política Exterior de la Unión Europea en materia de Medio Ambiente. Madrid: Tecnos, 2005.
  14. Véase FAJARDO DEL CASTILLO, T. «Environmental law principles and General principles of international law», en KRAMER, L; ORLANDO, E. (Eds.). Principles of Environmental Law, Elgar Encyclopaedia of Environmental Law, Vol. VIII. Cheltenham: Edward Elgar, 2018, pp. 38-51.
  15. Véase GARCÍA ANDRADE, P. Interacciones entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho Internacional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2023.
  16. Véase FAJARDO DEL CASTILLO, T. «Biodiversidad y civilización ecológica en el 50º aniversario de la Declaración de Estocolmo sobre el medio humano». Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. XIII (2022), pp. 1-45.
  17. Así, en su artículo 2.6, se afirma: «Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas» [https://www.ramsar.org/sites/default/files/documents/library/current_convention_s.pdf, consultado por última vez el 10 de mayo de 2023].
  18. En su artículo sobre objetivos se formulan varios principios al señalar: «Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada» [https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf].
  19. La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático establece en su artículo 3.1 que: «Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos» [https://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf, consultado por última vez el 10 de mayo de 2023].
  20. Declaración del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, JOCE C 112, de 20 de diciembre de 1973, p. 1, EE 15/Vol. 1, p. 7.
  21. El principio 21 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 16 de junio de 1972, proclama que «[d]e conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional»; y se ve completado por el principio 22 que establece que «[l]os Estados deben cooperar para seguir desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional», en TORRES UGENA, N. Textos normativos de Derecho Internacional Público: Madrid: Ed. Civitas, 2022.
  22. Véase la justificación de la propuesta de Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal y por el que se deroga el Reglamento (UE) 995/2010, de 17 de noviembre de 2021, COM(2021) 706 final 2021/0366(COD).
  23. Véase la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, COM/2022/71 final.
  24. Véase también la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas, DOUE 322, de 16 de diciembre de 2022, pp.15-80.
  25. EE 15/Vol. 1, p. 12.
  26. Antes de que se inventara el término de globalización, el Primer programa exponía que «[u]na política global en materia de medio ambiente sólo será posible si se funda en nuevas formas más eficaces de cooperación internacional en las que tengan en cuenta, tanto las correlaciones ecológicas mundiales como las interdependencias de la economía mundial», ibidem. La redacción del programa era realmente acertada desde un punto de vista prospectivo si bien sus puntos flacos fueron no prever las dificultades que podrían plantear a su ejecución el desapego de los Estados respecto al compromiso que había inspirado este Primer programa.
  27. En su preámbulo se señala que «[e]l Consejo de las Comunidades europeas y los representantes de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, […] reconocen que el Programa presentado por la Comisión está encaminado a reflejar los objetivos y principios de desarrollo sostenible, acción preventiva y precautoria y corresponsabilidad establecidos en la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad reunidos en el seno del Consejo el 26 de junio de 1990 y en el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992», DOCE C 138, de 17 de mayo de 1993, p. 2.
  28. Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de febrero de 1993 sobre un Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, DOCE C 138, de 17 de mayo de 1993, p. 1.
  29. Ibidem.
  30. No se distingue entre principio y objetivo porque en el caso del desarrollo sostenible se confunde el objetivo a alcanzar y el principio inspirador para alcanzarlo, y considerando que en ambos casos se trata de un concepto indeterminado lo que hace que sea aún más difícil dotarlos de contenido.
  31. Sobre este principio, véase como obra de referencia RODRIGO HERNÁNDEZ, Á J. El desafío del desarrollo sostenible. Los principios de Derecho internacional relativos al desarrollo sostenible. Madrid: Fundación Privada Centro de Estudios Internacionales – Marcial Pons, 2015.
  32. Entre ellos, señalar la Comunicación que la Comisión presentó en el Consejo Europeo de Gotemburgo, titulada «Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible», Doc COM(2001) 264 final, de 15 de mayo de 2001. En esta cumbre, donde el desarrollo sostenible y el principio de integración de las exigencias fueron temas estrella, se dio una dimensión ecológica al principio del desarrollo sostenible que hasta entonces había tenido sólo una dimensión económica y social, identificada por los Consejos Europeos de Lisboa y Colonia. El Consejo Europeo de Estocolmo decidió que el compromiso de la Comunidad con el desarrollo sostenible debía tener una dimensión ambiental y eso es lo que se consiguió en Gotemburgo, teniendo como objetivo la preparación de la participación de la Comunidad en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002. Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, Diez años después de Río: preparación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, Doc COM(2001) 53 final.
  33. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, El Pacto Verde Europeo, COM(2019) 640 final, 11 de diciembre de 2019.
  34. El Primer programa enunciaba, en su Título II, once principios de orientación relacionados con los objetivos establecidos, de los que cabe destacar que: el medio ambiente es indisociable del progreso humano y por ello conviene evaluar las consecuencias sobre la calidad de vida de todas las medidas que son susceptibles de afectar al medio ambiente; el nivel de conocimientos científicos debe ser mejorado y exige un desarrollo de la investigación; los gastos ocasionados por la prevención o la eliminación de daños deben correr prioritariamente a cargo de quien contamina, aunque se puedan aceptar excepciones; los principios de las Declaraciones de Estocolmo, de Río de Janeiro y de Johannesburgo deben ser tomados en cuenta, en particular respecto a la contaminación transfronteriza y al desarrollo de la cooperación internacional, y para cada tipo de contaminación, es conveniente buscar el nivel de acción que parezca objetivamente el más apropiado (véase Declaración del Consejo de las Comunidades Europeas y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, sobre el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, publicado como parte del acervo comunitario en la Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 001 pp. 7 – 59).
  35. Durante los primeros años, Francia se opuso a la incorporación de esta competencia en el proceso de integración y defendió el enfoque de la cooperación intergubernamental para el tratamiento de la competencia sobre el medio ambiente. Véase KRÄMER, L. EEC Environmental Law. Londres: Sweet & Maxwell, primera edición, 1988, y TOUSCOZ, J. «L’Action des Communautés européennes en matière d’environnement». RTDE, 1973, p. 44. TOUSCOZ señala igualmente que el Reino Unido sostenía una postura análoga entonces a la de Francia.
  36. WEILER, a propósito de la interpretación de los tratados constitutivos en los primeros años de vida de las Comunidades, señala como entre los criterios de interpretación tradicional de tratados se encuentra la presunción en contra de la pérdida de soberanía. Véase WEILER, J. H. «The Community System: the Dual Character of Supranationalism». YEL, vol. I (1981), p. 270.
  37. Así, en la Declaración del Consejo de las Comunidades Europeas y de los Representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 22 de noviembre de 1973, relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente se abría con una afirmación del principio de subsidiariedad al señalar que: «El Consejo de las Comunidades Europeas y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo toman nota de que las medidas a las que dará lugar el programa anejo habrán de ejecutarse, en determinados casos, a escala comunitaria y, en otros, por los propios Estados miembros. Por lo que respecta a las medidas que habrán de ejecutar los Estados miembros, éstos velarán por su correcta aplicación, en la inteligencia de que el Consejo ejercerá, respecto a las referidas medidas, las competencias de coordinación previstas en los Tratados. Por lo que se refiere a las acciones del programa que habrán de ejecutar las instituciones de las Comunidades europeas, […], el programa informará su ejecución». Esta declaración proyectaba una acción general de protección del medio ambiente a la vez que distinguía dos niveles de actuación, el comunitario y el nacional, que debían ser coordinados por el Consejo, DOCE EE vol. 15/1, 1985, p. 13.
  38. Véase BRINKHORST, L. J. «La subsidiarité et la politique européenne de l’environnement», en AA. VV. Subsidiarité: Défi du Changement. Maastricht: Publicaciones del IEAP, 1991, p. 79.
  39. En el Quinto programa de acción, «el Consejo y los Representantes de los gobiernos de los Estados reunidos en el seno del Consejo», acordaron una relectura de la subsidiariedad en esta dirección, una interpretación de la subsidiariedad en clave de responsabilidad compartida. Así, en el capítulo 8 del programa se dispone que «[d]ado que los objetivos y metas presentados en el Programa, así como la finalidad última, el desarrollo sostenible, sólo pueden alcanzarse mediante una acción concertada por parte de todos los actores implicados, que deberán cooperar entre sí, el Programa combina el principio de subsidiariedad con el concepto, más amplio, de responsabilidad compartida. Este término implica no tanto la selección de un determinado nivel en perjuicio de otro, sino, más bien, una intervención mixta de actores e instrumentos en los niveles adecuados, sin poner en cuestión la división de competencias entre la Comunidad, los Estados miembros, las autoridades regionales y las locales. […] La aplicación práctica del principio de subsidiariedad y de responsabilidad compartida entrañará también el respeto a la disposición actual (apartado 4 del artículo 130R) y la propuesta (apartado 4 del artículo 130S), según la cual, sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros deberán financiar y ejecutar la política de medio ambiente» [Resolución del Consejo y los Representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de febrero de 1993 sobre un Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, DOCE C 138, de 17 de mayo de 1993, p. 34].
  40. Véase BOIXAREU CARRERA, A. «Aspectos generales y principios básicos de la Unión: Subsidiariedad y Suficiencia de Medios», en AA. VV. España y el Tratado de la Unión Europea. Una aproximación al Tratado elaborada por el equipo negociador español en las Conferencias Intergubernamentales sobre la Unión Política y la Unión Económica y Monetaria. Madrid: Colex, 1994, p. 81 y ss.
  41. Como ya hemos hecho en el marco de la contribución de la Junta de Andalucía a la Conferencia sobre el Futuro de Europa, porque consideramos que la financiación europea es esencial para Andalucía como «región refugio de biodiversidad más valiosa y vulnerable que existe en la Unión y con mayor extensión de espacios naturales protegidos. En cualquier caso, la formulación de esta política debe reconocer el carácter estratégico de las regiones, como Andalucía, especialmente expuestas al cambio climático». Véase nuestra contribución al informe del Comité de Expertos de la iniciativa Andalucía por el Futuro de Europa [https://www.andaluciaporelfuturodeeuropa.eu/].
  42. Judgment of the Court of 18 December 1997, Case C-129/96, Inter-Environnement Wallonie ASBL v. Région wallonne, Reference for a preliminary ruling: Conseil d’Etat – Belgium. Directive 91/156/EEC – Period for transposition – Effects – Definition of waste. European Court Reports 1997 I-07411, ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:628.
  43. La redacción del principio se vio modificada de forma considerable en cada reforma de los tratados. Así, cuando se incorpora en el artículo 130R.2 tras el Acta Única Europea dice: «La acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio ambiente, se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del ambiente será un componente de las demás políticas de la Comunidad».

    Luego, el artículo 130R.2 tras la reforma del Tratado de Maastricht dice: «La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad».

    Y el artículo 3 C tras el Tratado de Ámsterdam dice: «Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible». Sobre este cambio constitucional, GOSALBO BONO criticó que era necesario «señalar, antes de nada, que a primera vista, salvo la referencia a la obligación de resultado de promover el desarrollo sostenible, el artículo 3c retoma en su sustancia la disposición que figura en el segundo párrafo del artículo 130R.2, que se suprime entonces. Sin embargo, no es preciso dejarse convencer por las apariencias porque subsisten diferencias importantes entre estas dos disposiciones:

    − por una parte, el lugar que ocupa el artículo 3c en el tratado (primera parte relativa a los principios) hace de esta obligación de integrar el medio ambiente en las otras políticas de la Unión un principio aplicable a toda la acción de la Comunidad.

    − por otra parte, en cuanto al fondo, la nueva disposición del artículo 3c amplía el alcance especificando que las exigencias de la protección del medio ambiente se refieren no sólo a todas las políticas sino también a las “acciones de la Comunidad previstas en el artículo 3”.

    En resumen, las exigencias del medio ambiente se convierten en un elemento necesario de la evaluación de las políticas y acciones susceptibles de afectar al medio ambiente y no sólo una obligación a tener en cuenta a nivel de su realización». GOSALBO BONO, R. «Les politiques et actions communautaires». RTDE, vol. 33 (1997), p. 789.

  44. «Common Approach to Integrating Biodiversity and Nature-based Solutions for Sustainable Development into United Nations Policy and Program Planning and Delivery». Como se señala en su web, «In the spring of  2021,  the UN System Chief Executives Board for Coordination endorsed the ”Common approach to integrating biodiversity and nature-based solutions for sustainable development into the United Nations policy and programme planning and delivery”, developed through the High-level Committee on Programmes. Through the common approach, the UN system commits to mainstream biodiversity and catalyse collective action to address the drivers of biodiversity loss, restore ecosystems and ultimately living in harmony with nature. It provides the normative framework, in a result-based structure, to organize collective action and joint delivery to mainstream biodiversity and nature-based solutions» [véase UN Common Approach to Biodiversity, en https://unsceb.org/un-common-approach-biodiversity].
  45. Ibidem.
  46. Véase Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Estrategia de la UE sobre biodiversidad para 2030 – Devolver la naturaleza a nuestras vidas, COM(2020) 380 final, 20 de mayo de 2020.
  47. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, El Pacto Verde Europeo, COM(2019) 640 final, 11 de diciembre de 2019.
  48. Véase su web https://futureu.europa.eu/es/pages/ms-section, consultada por última vez el 10 de mayo de 2023.
  49. En la película francesa Alice et le Maire de 2019, el personaje del Alcalde de Lyon que encarna el actor Frabrice Luchini responde con este argumento a la filósofa que intenta asesorarle y reconectarlo con la realidad social y medioambiental de Francia. El personaje del político, que cuenta con una experiencia de 30 años en la gestión de la vida pública, argumenta que frente al conocimiento científico es necesario considerar también el principio democrático, que requiere que haya consultas y debates sobre medidas que tienen un fuerte impacto social y que, sin embargo, se consideran imprescindibles para la protección medioambiental.
  50. Por otra parte, este principio ha de aplicarse en conjunción con las excepciones previstas a las obligaciones básicas previstas en las Directivas sobre Hábitats y Aves. Así, el artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, prevé la posibilidad de que «[s]i, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.
  51. Sobre este principio, véase RODRIGO HERNÁNDEZ, A. «Due diligence obligations as a tool to manage radical vulnerability from climate change», en CAMPINS ERITJA, M.; R. BENTIROU MATHLOUTHI, R. (Ed.). Understanding vulnerability in the context of climate change. Barcelona: Ed. Atelier, 2022, pp. 65-84.
  52. Véase VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, n.a.p. 5.
  53. Así he señalado que: «En el caso de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea no se contempla un derecho al medio ambiente sino una obligación de protección que en este caso debe respetarse cuando se formulen las políticas de la Unión, lo que se ha interpretado como expresión de una consideración del medio ambiente en tanto que bien colectivo y objetivo constitucional antes que como un derecho individual. En estos últimos dos casos, que se refieren al ámbito europeo, también se ha puesto de manifiesto que la garantía de este derecho individual sólo puede realizarse en el caso de que se haya lesionado un derecho conexo. Este rasgo limitativo también se daría en el Artículo 1 del Pacto Mundial por el Medio ambiente. Esto responde en última instancia a la adopción de un enfoque antropocéntrico que claramente determina el alcance del derecho individual al medio ambiente subordinándolo a otros derechos». Véase, FAJARDO DEL CASTILLO, T. «Avances y Retrocesos en la Negociación del Pacto Mundial por el Medio Ambiente». Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 95 (2019), pp. 1-44 en especial p. 15.
  54. Resolución 76/300 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, adoptada el 28 de julio de 2022, en el 50º aniversario de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano.
  55. Así afirma que: «Today, sovereignty can no longer be conceived as a waiver for the unlawful killing of thousands of people. It may well be that several decades from now, people will look back at us with disbelief and wonder, […], of how it was possible that the legal system of our days did not prevent and it even facilitated the destruction of the very Earth on which we depend. […] Similarly, today, many feel that, although we do not know all the answers, there must be a law against the willful or reckless destruction of the natural conditions that make the existence of humankind on Earth possible». Véase DE VÍLCHEZ MORAGUES, P. Climate in Court. Defining State Obligations on Global Warming throuhg Domestic Climate Litigation, Elgar Studies in Climate Law. Cheltenham: Edward Elgar, 2022, p. 308.
  56. Así, en el caso de la OMC, los países en vías de desarrollo se han manifestado en contra del Reglamento sobre la deforestación importada: «Lors d’une réunion du comité sur l’agriculture de l’Organisation mondiale du commerce (OMC), les 27 et 28 mars, plusieurs pays ont répété leur inquiétude sur le règlement européen contre la déforestation importée. Il y a quelques mois, 14 d’entre eux ont envoyé́ une lettre aux présidents du Parlement européen, de la Commission européenne et du Conseil de l’UE pour dénoncer un règlement “punitif” et “injuste pour les nations en développpement”. Les 27 et 28 mars, à Genève, le Brésil, le Paraguay, l’Argentine, l’Équateur et l’Indonésie ont à nouveau exprimé leur doute sur la compatibilité du règlement avec les règles de l’OMC. Ils ont demandé à l’UE de les consulter avant d’arriver à sa décision finale». Agence Europe, «Le règlement contre la déforestation importée critiqué à l’OMC», Bulletin Quotidien Europe, núm. 13151 (28 de marzo de 2023), p. 31.
  57. Así, Suecia cuando señaló que «agradece al grupo principal por el proyecto de Resolución A/76/L.75, titulado “El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible”, y por plantear ante la Asamblea General el importante vínculo entre el medio ambiente y la promoción y protección de los derechos humanos. Es consciente de que las cuestiones a las que se refiere el proyecto de Resolución A/76/L.75 revisten gran importancia y lo patrocina para dejar constancia de ello, así como de la voluntad de participar activamente en las consultas y negociaciones sobre la manera de hacer efectivo este derecho judicialmente. Suecia cree que el reconocimiento político del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible que se hace en esta resolución no tiene ningún efecto jurídico y no puede utilizarse como fundamento jurídico, ya que falta estudiar y negociar minuciosamente el significado jurídico y los posibles efectos de tal derecho» [Carta de fecha 2 de agosto de 2022 dirigida al Secretario General por la Representante Permanente de Suecia ante las Naciones Unidas, A/76/893, de 3 de agosto de 2022].

 

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