Sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia (algunas inexactitudes y tergiversaciones en el debate)
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Sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia (algunas inexactitudes y tergiversaciones en el debate)

Sobre la constitucionalidad de la
Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia (algunas inexactitudes y tergiversaciones en el debate)[1]*

Carmen Tomás-Valiente Lanuza

Profesora Titular de Derecho Penal

Universitat de les Illes Balears

RESUMEN

A raíz de la promulgación de la Ley española reguladora de la eutanasia no pocos estudios se han servido de determinada jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para poner en duda la constitucionalidad de la nueva ley. En este breve ensayo se pretende mostrar el carácter con frecuencia desenfocado de este tipo de argumentaciones, que en el caso de uno de los dos recursos de inconstitucionalidad contra la LORE ya interpuestos ante el TC se torna en una directa tergiversación que alcanza también a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de Portugal relativa a la Ley de eutanasia de dicho país. Al margen de lo anterior, en el trabajo se insiste también en la necesidad de, desde el lado contrario —la defensa de la constitucionalidad de la norma— extremar la prudencia en el uso de la jurisprudencia constitucional que, en Derecho comparado y con diferentes alcances (Colombia, Canadá, Alemania, Austria), ha afirmado un verdadero derecho fundamental a obtener (determinada) ayuda para morir, que el TC no necesita asumir para declarar la constitucionalidad de la LORE.

Palabras clave: eutanasia, suicidio asistido, derecho a la vida, TEDH, obligaciones positivas del Estado.

RESUM

Arran de la promulgació de la Llei espanyola reguladora de l’eutanàsia, no pocs estudis s’han servit de determinada jurisprudència prèvia del Tribunal Constitucional i del Tribunal Europeu de Drets Humans per posar en dubte la constitucionalitat de la nova Llei. En aquest breu assaig es pretén mostrar el caràcter sovint desenfocat d’aquest tipus d’argumentacions, que en el cas d’un dels dos recursos d’inconstitucionalitat contra la LORE ja interposats davant del TC es torna en una tergiversació directa que arriba també a la recent Sentència del Tribunal Constitucional de Portugal relativa a la Llei d’eutanàsia de dit país. Al marge de l’anterior, en el treball s’insisteix també en la necessitat de, des del costat contrari —la defensa de la constitucionalitat de la norma— extremar la prudència en l’ús de la jurisprudència constitucional que, en dret comparat i amb diferents abasts (Colòmbia, Canadà, Alemanya, Àustria), ha afirmat un veritable dret fonamental a obtenir (determinada) ajuda per morir, que el TC no necessita assumir per declarar la constitucionalitat de la LORE.

Paraules clau: eutanàsia, suicidi assistit, dret a la vida, TEDH, obligacions positives de l’Estat.

ABSTRACT

After the recent approval of the Spanish Act on the Regulation of Euthanasia (LORE), different authors argue the previous doctrine of the Spanish Constitutional Court and of the European Court of Human Rights as a basis for its unconstitutionality. This paper intends to show that these reasonings tend to be ill-focused, which in the case of one of the two unconstitutionality appeals filed against the LORE turns into a direct manipulation of this constitutional doctrine that also includes the recent ruling of the Portuguese Constitutional Court on the Portuguese euthanasia legislation. On the other hand, the paper also focuses on the opposed view (the defence of the LORE’s constitutionality) and insists on the necessity of a moderate and accurate use of the doctrine of those constitutional jurisdictions (Colombia, Canada, Germany, Austria) that in recent times and with different reaches have affirmed a fundamental right to obtain (certain) help to die, a fundamental right that the Spanish Constitutional Court doesn’t need to assess in order to declare the LORE compatible with the Spanish 1978 Constitution or the European Convention of Human Rights.

Key words: euthanasia, assisted suicide, right to life, ECHR, state’s positive obligations.

SUMARIO

I. Planteamiento. II. Una ojeada a la jurisprudencia constitucional comparada y a la jurisprudencia internacional. 1. El cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas prohibitivas de la ayuda a morir en la jurisprudencia constitucional comparada. 2. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 3. La Sentencia del Tribunal Constitucional portugués 123/2021, de 15 de marzo. III. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada con la protección de la vida y la posibilidad de disponer de ella. 1. El valor absoluto del derecho a la vida ex STC 53/1985. 2. La negativa del derecho al suicidio por la STC 120/1990. IV. Conclusiones.

I. Planteamiento

La tramitación y promulgación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (en lo sucesivo LORE), ha dado lugar a una auténtica cascada de estudios doctrinales relativos al encuadre constitucional de la norma, tanto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como de la sentada por el propio Tribunal Constitucional (TC) español; también la jurisprudencia constitucional comparada, por su parte, es objeto de frecuente referencia a modo de apoyo argumental de unas y otras posturas, pues la LORE ha coincidido en el tiempo con un período especialmente fértil en este último aspecto —en los últimos cuatro años se han pronunciado sobre el tema nada menos que cuatro tribunales constitucionales de países de la Unión Europea (Italia, Alemania, Austria y Portugal), precedidos poco tiempo antes por la Corte Suprema de Canadá—. Por supuesto que el conocimiento de las resoluciones de las jurisdicciones constitucionales de otros países resulta muy conveniente, y sin duda el TC español pondrá en ellas su mirada a la hora de afrontar los dos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LORE;[2] pero con frecuencia se olvida que, debido al distinto objeto de los recursos y demandas que han dado lugar a esta jurisprudencia, la perspectiva desde la que se realizan determinadas afirmaciones no es sin más extrapolable a los demás contextos. Y lo mismo ocurre, por cierto, en relación a la propia jurisprudencia previa del TC, esencialmente la STC 120/1990, sobre la huelga de hambre penitenciaria.

No es, por tanto, objeto de este trabajo explorar todos los extremos con relación a los cuales se cuestiona la constitucionalidad de la LORE (sea en la doctrina o en los recursos interpuestos) como tampoco, por supuesto, ofrecer una visión desarrollada sobre el encaje constitucional de la norma. Mi propósito, más modesto, es la de enmarcar correctamente la jurisprudencia constitucional comparada, la del TEDH y la del propio TC, para poder dimensionar después su verdadera incidencia en el juicio de constitucionalidad de la LORE —que es el punto en el que ahora nos encontramos—, poniendo a su vez de manifiesto las incorrecciones en que a este respecto incurren, a mi parecer, varias aportaciones doctrinales recientes; incorrección que en el primero de los dos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LORE —el presentado por los Diputados del Grupo Parlamentario VOX en el Congreso, admitido a trámite por el TC en junio de 2021— torna en una verdadera tergiversación que resulta necesario subrayar.[3]

II. Una ojeada a la jurisprudencia constitucional comparada y a la jurisprudencia internacional

1. El cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas prohibitivas de la ayuda a morir en la jurisprudencia constitucional comparada

En la discusión filosófico-moral y sobre todo jurídica en torno a las conductas eutanásicas solicitadas por quien padece un extremo sufrimiento, las nociones de autonomía individual, libertad, dignidad, o las más recientes de libre desarrollo de la personalidad, integridad moral o intimidad personal y familiar —y el modo en que inciden sobre el derecho a la vida a cuyo ejercicio un ciudadano desea renunciar— han desempeñado desde siempre, como no podía ser de otra manera, un papel esencial. Los términos del debate, con todo, se fueron enriqueciendo a lo largo de las décadas, y probablemente pueda situarse en los años 80 del pasado siglo el momento en que la cuestión empieza a plantearse de modo expreso en términos de derechos fundamentales de la persona enferma, una vez asentada en los países anglosajones la atribución de esta categoría al derecho a decidir sobre el propio tratamiento médico y con ello a rechazar medidas o intervenciones terapéuticas salvadoras —una primera manifestación de una cierta disponibilidad de la propia vida en la que los poderes públicos no pueden interferir, y que poco a poco, con diferentes ritmos según los ordenamientos jurídicos, fue positivizándose en leyes de autonomía del paciente—.

Al encontrarse las conductas de cooperación al suicidio y eutanasia tipificadas como delito en todos los ordenamientos jurídicos, entender la cuestión en términos de derechos fundamentales del enfermo comenzó a propiciar el cuestionamiento de la constitucionalidad de las prohibiciones penales,[4] y terminó desembocando en algunos países —no en España, salvo el recurso de amparo presentado en su día por Ramón Sampedro y decaído tras su suicidio— en el planteamiento de recursos en ese mismo sentido; una senda que se inicia a finales de los años 90 en Estados Unidos y Canadá (con el peculiar supuesto de Colombia), y que se transita en diferentes momentos de las dos décadas siguientes en Irlanda, nuevamente Canadá, e Italia, hasta llegar a los casos muy recientes de Alemania y Austria. Por su parte, aun matizado por los límites que configuran el objeto de las demandas ante esta jurisdicción internacional, el desafío también se suscitó en diversas ocasiones, como se sabe, ante el TEDH. Pues bien, dejando ahora al margen este último caso (ya que los límites competenciales del Tribunal de Estrasburgo no permiten una demanda en tal sentido), y sin entrar ahora tampoco en las peculiaridades de cada sistema de control constitucional, todos estos procesos presentaban unas notas comunes: de lo que se trataba era de solicitar la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente anulación de normas vigentes aprobadas por el legislador democrático —dotadas de presunción de constitucionalidad—, y ello sobre la base de derechos, valores o principios (libertad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, etc.) descritos de modo muy amplio en textos constitucionales en los que no aparecía mención expresa a un derecho a decidir sobre la propia muerte, lo que implicaba un cierto grado de «descubrimiento» del derecho por parte del respectivo Tribunal Constitucional o Corte Suprema, sobre el trasfondo de la contraposición entre las distintas corrientes de interpretación constitucional (originalismo vs. no interpretativismo).[5] Para poder contrarrestar la presunción de constitucionalidad de las normas prohibitivas vigentes, en suma, se requiere en todos estos juicios de constitucionalidad cuando menos un cierto grado de activismo judicial, que aprecie verdaderos derechos fundamentales en juego o como mínimo una vulneración desproporcionada de principios o valores constitucionales de primer orden, hasta el punto de poder afirmar que la única opción político-criminal constitucionalmente legítima (que había de imponerse, por tanto, al legislador democrático) pasa por la despenalización de tales conductas, tal y como en su día decidió el Tribunal Supremo estadounidense en 1973 (por mencionar el caso quizás más relevante de la jurisprudencia constitucional en un contexto tan relacionado con el que nos ocupa como el de la interrupción del embarazo) en Roe vs. Wade.

El resultado de estos procesos de revisión constitucional ha sido, como se sabe, variado: frente a los pronunciamientos desestimatorios de los recursos y favorables a la constitucionalidad de las prohibiciones penales de las conductas de ayuda a morir emitidos por los Tribunales Supremos de Canadá (en su primera Sentencia sobre el tema en 1993),[6] Estados Unidos (en las ya citadas sentencias de 1997), e Irlanda (2013),[7] la balanza se inclinó del lado contrario en el caso de Colombia (1997 y 2014),[8] la segunda sentencia del Tribunal Supremo de Canadá,[9] y las muy recientes de los Tribunales Constitucionales de Alemania (2020)[10] y Austria (2020),[11] a las que, con muchas matizaciones por lo muy específico de su objeto, puede añadirse la de la Corte Constitucional italiana.[12] No es pretensión de estas páginas el análisis de estas sentencias, sobre las que existe abundante bibliografía;[13] sí lo es, en cambio, insistir en las notas que acabamos de mencionar como comunes a estos procesos constitucionales, que han de tenerse muy presentes al argüir pasajes de aquellas en el contexto que aquí nos interesa. En este sentido, no resulta por ejemplo admisible seleccionar a estos efectos (en defensa de la inconstitucionalidad de la LORE) pasajes de las sentencias del Tribunal Supremo estadounidense, en las que se niega el derecho fundamental a obtener ayuda para morir y se legitiman las prohibiciones penales por el juego de intereses estatales (centrados en su mayoría en la protección de la vida). Si no se tiene en cuenta el contexto que se ha tratado de explicar, engañosamente se muestra esta jurisprudencia como la afirmación de una prohibición de despenalizar estas conductas (esto es, como una obligación estatal de proteger la vida humana sin excepción posible para estos supuestos) cuando lo que en realidad se afirma no es tal cosa, sino únicamente la falta de la obligación de despenalizar (esto es, la legitimidad de mantener la prohibición, que puede asentarse sobre argumentos que no resultan arbitrarios ni desproporcionados, en una ponderación de riesgos, beneficios y costes que se entiende que corresponde realizar al legislador democrático).

Pero también desde la perspectiva contraria, la que sostiene la constitucionalidad de la ley, se ha de ser prudente, creo, a la hora de traer a colación las sentencias mencionadas. Sin duda, las diversas argumentaciones que han permitido a los tribunales colombiano, canadiense, alemán o austríaco (o las más limitadas del italiano) declarar la inconstitucionalidad de determinadas prohibiciones penales pueden rendir muchos frutos a la hora de defender la regulación de estas conductas acometida por nuestro legislador; pero lo que me interesa recalcar es que la declaración como constitucional de la nueva ley no depende, a mi juicio, de que el TC atribuya —en los términos de contundencia de las sentencias colombiana o canadiense— la condición de fundamental al derecho establecido por aquella, y mucho menos aún de que reconozca un derecho fundamental al suicidio —a la «muerte autodeterminada», en la terminología del BVerfG— en los amplísimos términos en que lo recoge la sentencia alemana, de la que puede perfectamente discreparse sin detrimento de la valoración de la LORE como plenamente constitucional.[14] Por supuesto que la apreciación por el Tribunal de un verdadero derecho fundamental del ciudadano enfermo a decidir sobre el fin de su vida cuando esta se ve dominada por un sufrimiento muy intenso[15] decantaría la ponderación con mucha mayor facilidad en favor de la constitucionalidad de la norma (del mismo modo que la atribución de un status de iusfundamentalidad al derecho no resulta en absoluto baladí con relación a otras cuestiones, como la justificación de la denegación de su titularidad a los menores de edad,[16] o de cara, por ejemplo, a la posibilidad de recurrir en vía de amparo una denegación de la autorización previa que pudiera valorarse como injustificada a la luz de un claro cumplimiento de los requisitos legalmente previstos);[17] pero tal condición (que sí devendría esencial si una nueva mayoría parlamentaria reinstaurara la prohibición penal y fuera entonces esta la recurrida ante el TC) no resulta imprescindible, creo, para la compatibilidad del texto con la Ley Fundamental —que es lo único que ahora ha de valorarse—.

El paralelismo con la regulación de la interrupción del embarazo resulta pertinente, y nos permite ilustrar lo que quiere decirse con el ejemplo, creo que expresivo, de la enorme diferencia entre una Roe vs. Wade y la STC 53/1985: hubiera resultado difícilmente imaginable que, a resultas de un recurso de amparo de una mujer o un médico condenados por un aborto y una subsiguiente autocuestión de constitucionalidad, nuestro TC hubiera afirmado un derecho fundamental de la mujer a la interrupción del embarazo, derivado de su libertad o autonomía individual, y anulado (para determinadas situaciones y/o plazos) las normas penales prohibitivas del aborto, como en su día decidiera el Tribunal Supremo norteamericano; ese mismo TC sí consideró constitucionalmente admisible, en cambio, la primera regulación despenalizadora —y a la espera estamos de que, once años después, se pronuncie sobre lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo—. Del mismo modo, un Tribunal que se hubiera podido mostrar renuente a anular el art. 143.4 CP y a imponer al legislador la necesidad de regular las conductas eutanásicas (probablemente tal hubiera sido el caso de haber llegado a conocer del recurso de amparo interpuesto en su día por Ramón Sampedro) puede (y a mi juicio debe), sin incurrir en contradicción alguna, declarar perfectamente constitucional la nueva LORE —más adelante volveremos sobre ello—. Eso y solo eso —una declaración más de mínimos que de máximos— es lo que los recursos le obligan a dirimir.

2. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Todas las sentencias del TEDH que tocan de cerca la regulación jurídico-penal de las conductas de auxilio al suicidio y la eutanasia se han formulado desde esta misma perspectiva que hemos mencionado, pues en todas las demandas que les sirven de base, interpuestas por ciudadanos que desean poner fin a su vida, se cuestiona la compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (en lo sucesivo CEDH) de regulaciones y/o decisiones de los poderes públicos que de una u otra manera obstaculizan a los demandantes la obtención de ayuda activa para llevar a cabo dicho propósito. Se solicita al Tribunal, por tanto, que reconozca un derecho de los ciudadanos en este ámbito lo suficientemente intenso como para vencer las resistencias (de calibre muy variado, por cierto) de uno u otro legislador democrático.

Un brevísimo repaso al objeto de estas demandas: en Pretty c. Reino Unido la demandante, enferma de ELA en estadio muy avanzado, solicitaba al Tribunal que considerase incompatible con el CEDH la negativa de las autoridades —derivada de la prohibición penal de tales conductas— a asegurar la impunidad a su esposo en caso de ayudarla a morir; en Haas c. Suiza el demandante, enfermo bipolar crónico, demandaba a su país (en el contexto de la regulación suiza, que sí permite el auxilio al suicidio) por no haber podido conseguir de las autoridades (al no disponer de la necesaria prescripción médica) el pentobarbital con el que quitarse la vida; en Koch c. Alemania, por su parte, la queja se planteaba por el viudo de una mujer casi completamente paralizada que no pudo ver realizado en su país su deseo de poner fin a su vida, al negarle las autoridades (en distintas vías e instancias) la posibilidad de acceder a una dosis letal de medicación en aplicación de la legislación vigente sobre drogas y estupefacientes. La última sentencia relevante sobre el tema es la muy discutida Gross c. Suiza: demanda planteada por una mujer anciana en pleno uso de sus facultades, y sin ninguna enfermedad avanzada, en la que se acusa a Suiza de vulneración del art. 8 CEDH por no permitírsele el acceso (y sobre bases regulativas imprecisas) a la sustancia necesaria para acabar con su vida.[18]

Como es sobradamente conocido, el TEDH ha construido su jurisprudencia sobre este tema sobre varias premisas: 1) negar que el derecho a la vida del art. 2 CEDH contemple como parte de su contenido el derecho a renunciar a ella —una aseveración muy clara en Pretty que utilizada descontextualizadamente facilita las tergiversaciones a las que más adelante aludiremos—; 2) ubicar el interés del individuo en decidir sobre el modo y el momento de morir como parte del derecho a la intimidad personal y familiar del art. 8 del Convenio; una idea que también se inicia (tímidamente) en Pretty y se va afianzando en las siguientes sentencias,[19] y que se integra en el contexto de una interpretación crecientemente expansiva de dicho precepto por parte del Tribunal, que en los últimos lustros —al modo de la jurisprudencia constitucional norteamericana sobre la privacy en su sentido más fuerte— ha considerado amparado bajo este derecho el interés del individuo en decidir sobre determinadas cuestiones especialmente relevantes (procreación, identidad y vida sexual), derivando de ello prohibiciones y/o obligaciones positivas de diverso alcance para los Estados; y 3) considerar legítimas (que no obligadas) las constricciones del derecho objeto de las tres primeras demandas, en la medida en que encuentran cabida bajo los límites expresamente previstos por el art. 8 CEDH —entre ellos, la salud de terceros—. Por lo que respecta a este último punto —expresión además de la habitual deferencia del Tribunal para con las opciones político-criminales de los Estados, en un tema sobre cuya regulación existe una falta de consenso entre los países del Consejo de Europa que el Tribunal suele enfatizar—, en toda esta jurisprudencia, en efecto, late la idea de que la prohibición del auxilio al suicidio y homicidio consentido forma parte de las opciones legítimas al alcance del legislador nacional, y que corresponde a este valorar los riesgos derivados de la despenalización y si prefiere mantener la blanket prohibition (Pretty) o —una vez permitida la práctica de algunas de estas conductas— decidir dónde poner los límites o qué condiciones exigir para su plena legalidad (por ejemplo, la aquiescencia de un facultativo a recetar las sustancias en Haas, exigencia con la que se pretende evitar suicidios precipitados y que personas incapaces de decidir libremente accedan a las sustancias letales).

Es en la primera resolución sobre el caso Gross donde el TEDH parece dar un paso más en la intensidad con la que protege el derecho a decidir sobre el momento y la forma de la muerte (previamente inserto en el art. 8 CEDH), al derivar de su garantía efectiva, de acuerdo con la doctrina de las obligaciones positivas, determinados deberes estatales —en este caso, el de regularlo de un modo claro que permita al ciudadano conocer los límites que se imponen a su ejercicio— que se entendieron incumplidos por Suiza. La utilización de esta sentencia en el debate que nos ocupa es sin embargo muy controvertida, puesto que, como es conocido, fue anulada por la Gran Sala en Sentencia de 30 de septiembre de 2014, al entenderse que había existido abuso de derecho por parte de la demandante, que se había quitado la vida antes de dictarse la primera resolución y había tomado medidas para ocultarlo al Tribunal. Es cierto que tal cosa impide en puridad la cita de esta sentencia como jurisprudencia firme del TEDH —o como mínimo obliga a dar cuenta de la segunda sentencia anulatoria—, pero también ha de reconocerse que, al traer causa esta última de un motivo puramente procedimental, la mención de la primera Sentencia Gross no distorsiona el bosquejo de la evolución seguida por el Tribunal.

Las sentencias Pretty, Haas, Koch y la después anulada Gross han sido objeto de una intensísima atención doctrinal de la que no pretende darse cuenta aquí. Sí interesa destacar lo que la inmensa mayoría de los analistas deducen de ellas: un progresivo asentamiento jurisprudencial de la idea de que el derecho a decidir sobre la propia muerte (y novedosamente en Gross, a obtener incluso colaboración externa para ello) forma parte del contenido del art. 8 y goza por tanto de cierto nivel de protección en el CEDH (aunque pueda ser legítimamente limitado por los Estados). Conviene especialmente recalcar que esta interpretación de la doctrina del TEDH no es privativa de los partidarios de la regulación del suicidio asistido y la eutanasia,[20] sino que también es sostenida (y quizás todavía en mayor medida) por quienes se oponen a ella; son muchas las voces, de hecho, que desde esta perspectiva han acusado al Tribunal de Estrasburgo de incurrir en un inadmisible activismo judicial creador de derechos y de desconocer su propia doctrina de los deberes estatales positivos de protección de la vida —doctrina sobre la que enseguida volveremos—.[21] Incluso ha llegado a sostenerse en tono muy crítico que —dada la aplicación por el TEDH de su doctrina de los deberes positivos al ámbito del propio art. 8 y las obligaciones procedimentales e incluso prestacionales que en algunos contextos ha deducido de ello— «se está a un paso de declarar el derecho a que el Estado proporcione el cambio de sexo, o el aborto o, incluso, la muerte a quien no quiere seguir viviendo».[22]

Sorprende por ello sobremanera que algunos (pocos) autores críticos con la LORE insistan en interpretar la jurisprudencia del TEDH como concesión de un derecho a decidir sobre la propia vida exclusivamente en el marco del consentimiento a tratamientos médicos[23] —algo que simplemente no se compadece con el tenor literal de las sentencias citadas, que claramente se refieren a la libertad de decidir sobre darse muerte a uno mismo—; y resulta totalmente tergiversador de la postura del Tribunal presentar como su núcleo esencial los pasajes (sentados en Pretty) en los que se niega que el derecho a la vida del art. 2 CEDH lleve ínsito el derecho a renunciar a ella —una interpretación que por lo demás puede sostenerse sin la menor contradicción con reconducir este interés de libertad al art. 8—, o insistir solo en determinados pasajes descontextualizados de sentencias como Haas. Precisamente en esta tergiversación de la doctrina del TEDH incurre el recurso de inconstitucionalidad presentado por los Diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso, que del modo que acaba de describirse presenta torticeramente como obligada por el TEDH una protección absoluta de la vida que el Tribunal en modo alguno sostiene.[24]

Los detractores de la LORE y defensores de su inconstitucionalidad —y por supuesto, el recurso contra la Ley— anudan lo anterior a un segundo aspecto de la jurisprudencia de Estrasburgo: la conocida doctrina de los deberes positivos del Estado, que como es sabido permite al Tribunal deducir del reconocimiento de los derechos convencionales, más allá de los clásicos deberes estatales de abstención, toda una serie de obligaciones positivas destinadas a preservarlos.[25] Se refiere el recurso, en particular,[26] a algunas sentencias sobre los deberes positivos emanados del art. 2 CEDH: además de citar algunas que nada tienen que ver con el contexto de la muerte querida, se mencionan algunas otras que sientan la obligación estatal de disponer de medidas dirigidas a evitar el suicidio o la autolesión de personas con enfermedades mentales, o bien hospitalizadas, o en un riesgo inminente de suicidio por una gran presión emocional; y de la Sentencia Haas se destaca especialmente, en relación con ello, los pasajes en que el Tribunal alude a la obligación estatal de proteger a las personas vulnerables. De todo ello —en conjunción con la estrategia de destacar especialmente los pasajes de la Sentencia Pretty que niegan que el derecho a disponer de la propia vida se encuentre ínsito en el art. 2 CEDH— se deduce que con la LORE «todo este planteamiento da un giro absolutamente radical», en tanto en ella «el Estado aparece obligado a proveer la muerte de sus ciudadanos, como prestación de la cartera de servicios del sistema nacional de salud».[27]

Esta utilización de la doctrina de los deberes positivos relativos a la protección de la vida por el recurso presentado por el Grupo Parlamentario de Vox es, de nuevo, engañosa, al pretenderse deducir de estas premisas una conclusión que en modo alguno se compadece con la jurisprudencia del Tribunal analizada en su conjunto. Por supuesto que el TEDH sostiene con firmeza la existencia de una variadísima panoplia de obligaciones estatales dirigidas a proteger (a alcanzar esa «garantía efectiva» sobre la que se asienta toda esta doctrina) la vida de los ciudadanos, y por descontado que la ha aplicado a contextos en los que personas vulnerables pueden llevar a cabo conductas autolíticas;[28] pero nada de ello es incompatible con reconocer a las personas capaces (como expresamente hace el propio Tribunal en las sentencias posteriores a Pretty) un interés de libertad en decidir sobre el momento y la forma de su muerte. La conjunción de ambas ideas se aprecia claramente en Haas, donde son estos deberes estatales los que, según el Tribunal, convierten en ajustada al Convenio la negativa de las autoridades suizas a procurar a una persona con bipolaridad las sustancias que reclama para quitarse la vida, limitando con ello el derecho inicialmente incardinado en el art. 8. De hecho, las frases de Haas que el recurso selecciona como sustento de su tesis sirven mucho mejor a la tesis contraria: como con razón se ha apuntado por algún autor, la afirmación del Tribunal de que los deberes positivos derivados del art. 2 obligan a las autoridades estatales a «impedir que una persona se quite la vida si su decisión no se ha tomado libremente y con pleno conocimiento»[29] implica «rectamente entendida, [que] tal obligación no existiría en caso de que aquella obre de manera libre y consciente»,[30] y de hecho la misma sentencia, como ya se ha indicado (aunque el recurso omita hacerlo), expresamente ampara dicha decisión bajo el art. 8 CEDH.

En contra de lo que sostiene el recurso 4057-2021, por tanto, de la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a la vida del art. 2 CEDH y los deberes de protección positiva que de él se derivan, no se deduce en modo alguno la obligación de los Estados de prohibir penalmente las conductas de auxilio al suicidio y eutanasia, esto es, la incompatibilidad con el Convenio, per se, de una normativa que la admita y regule su práctica; lo que dicha jurisprudencia sí impone, desde luego, es la necesidad de que los legisladores nacionales que decidan reconocer estas prácticas incorporen a la normativa un procedimiento de control destinado a impedir que se preste ayuda a morir a personas que no deciden libre ni reflexivamente. La estrategia, con todo, no puede pasar por el sofisma de, considerada esencialmente vulnerable toda persona que en un contexto eutanásico solicita ayuda para morir, identificar vulnerabilidad con incapacidad de tomar una decisión libre y consciente (algo que por lo demás, como hemos visto, sí contradiría la propia jurisprudencia del TEDH en la estela de Pretty y el reconocimiento de esta voluntad como parte de las decisiones fundamentales prima facie amparadas por el art. 8); de lo que se trata, insistimos, es de la obligatoriedad de un sistema de control serio capaz de detectar cuándo la persona que solicita ayuda para morir no lo hace de manera espontánea, libre y reflexivamente.[31]

Y precisamente en este punto la LORE aparece reforzada. No cabe duda de que, aun a costa de un cierto sacrificio de los intereses de algunas personas que solicitan la prestación y querrían poner fin a su situación sin esperas prolongadas, el legislador español ha puesto especial esfuerzo en diseñar un sistema de control riguroso, que como es sabido se sustenta, además de en la comprobación de los requisitos legales por dos facultativos, en la intervención de un organismo administrativo (las Comisiones autonómicas de Garantía y Evaluación) que tras una nueva comprobación habrá de autorizar la prestación en cada caso; un control ex ante que, por cierto, no se incluye en la normativa comparada —salvo en la ley portuguesa, muy similar a la española—.[32] Este sistema, ciertamente complejo, ha granjeado a la LORE no pocas críticas por parte de partidarios de un sistema más ágil, que tachan este procedimiento de excesivamente burocrático[33] o de haber dejado indebidamente fuera de la norma la ayuda a morir practicada por personas cercanas al paciente (cuya actuación sí es objeto de sanción penal).[34] No comparto estas críticas —especialmente la segunda, puesto que constreñir la práctica al ámbito exclusivamente médico se antoja una garantía imprescindible—, pero en cualquier caso lo que sí me parece claro es que con este procedimiento de control el legislador español ha construido un sistema apto para asegurar que los casos autorizados se ajustan a los requisitos legales, satisfaciendo los deberes positivos de protección de la vida derivados del art. 2 CEDH (y, con ello, del art. 15 de la Constitución Española).[35]

3. La Sentencia del Tribunal Constitucional portugués 123/2021, de 15 de marzo

En el panorama de la jurisprudencia constitucional comparada sobre el auxilio al suicidio y la eutanasia, el único pronunciamiento sobre un objeto de recurso muy semejante al que enfrentará el TC español es la Sentencia de 15 de marzo de 2021 del Tribunal Constitucional portugués, dictada en procedimiento de control previo de constitucionalidad sobre el Decreto n.º 109/XIV de la Asamblea de la República de 29 de enero de 2021, que regula las condiciones especiales en que la anticipación de la muerte médicamente asistida no es punible y modifica el Código Penal portugués (norma por cierto, salvo algunos matices, extremadamente similar a la española). A diferencia de todos los recursos que hemos comentado, no se trata aquí de cuestionar la legitimidad de las prohibiciones penales y poner al Tribunal ante el desafío de decantar un nuevo derecho que el legislador no está dispuesto a reconocer, sino de la perspectiva «modesta» de, una vez regulado el derecho por el legislador democrático, valorar su compatibilidad con la norma fundamental. Si en el panorama constitucional comparado existe una sentencia que nuestro TC pueda tener en cuenta a la hora de valorar la LORE, en ese «diálogo judicial» entre jurisdicciones constitucionales al que hacíamos alusión al principio de estas páginas, es, sin duda, esta.

Pues bien, la utilización que de esta sentencia se realiza en el recurso n.º 4057-2021 contra la LORE supone, de nuevo, una torticera manipulación. De todo su contenido, el recurso selecciona inicialmente solo los pasajes de la resolución relativos a la fundamental importancia del derecho a la vida en el marco jurídico-constitucional portugués, así como determinados extractos referidos a la jurisprudencia del TEDH sobre los deberes positivos de protección de la vida (omitiendo, en cambio, todos aquellos en que el Tribunal portugués destaca —FFJJ 27.2 o 33— la progresiva intensidad del juego del art. 8 CEDH en las sentencias posteriores a Pretty), para terminar con un párrafo relativo a las implicaciones que para este deber de protección se derivan del hecho de que la regulación analizada implique la asistencia de profesionales sanitarios en un marco estatalmente regulado. Al margen de que todo lo anterior sea enteramente cierto en sí mismo, nada en absoluto menciona el recurso, en cambio, sobre lo que en puridad constituye el elemento esencial de la sentencia, completamente contraria a su tesis fundamental (que en lo sustantivo deduce la inconstitucionalidad de la LORE del valor absoluto y objetivo del derecho a la vida —en el que repetidamente se insiste— y de los deberes positivos de protección que incumben al Estado —que le impiden reconocer cualquier valor jurídico a la voluntad de morir—).

Omite en efecto el recurso del Grupo Parlamentario de Vox cualquier cita de este aspecto esencial de la sentencia, esto es, de la resolución del problema sustantivo de fondo —si, al margen de con qué cautelas, una normativa que regule el adelantamiento solicitado de la muerte en el contexto eutanásico es o no compatible con la inviolabilidad de la vida sentada en el art. 24 de la Constitución portuguesa—; una rica y a mi juicio atinada revisión de fondo que el Tribunal, por cierto, estima insoslayable plantearse (por la necesidad de una interpretación integradora que explica en los FFJJ 22 y 23) a pesar de que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Presidente de la República no prendía discutir el núcleo de la Ley, constriñendo su denuncia al déficit de precisión en la redacción de determinados presupuestos legales exigidos por la norma. Tras una extensa argumentación desgranada en los FFJJ 24 a 33, expresa el Tribunal su conclusión en los siguientes términos:

«la vulnerabilidad de una persona originada por la situación de gran sufrimiento en que se encuentre puede crear una tensión con respecto al artículo 24.º, n.º 1, de la Constitución debido a la voluntad libre y consciente de no querer continuar viviendo en tales circunstancias […] en una tensión de tal clase, la protección absoluta y sin excepciones de la vida humana no permite dar una respuesta satisfactoria, pues tiende a imponer un sacrificio de la autonomía individual contrario a la dignidad de la persona que sufre, convirtiendo su derecho a vivir en un deber de cumplimiento penoso. Por esto mismo, el legislador democrático no está impedido, por razones de constitucionalidad absolutas o definitivas, de regular la anticipación de la muerte médicamente asistida» (FJ 32, las cursivas son mías).

En un sentido similar al que quiere defenderse aquí, el Tribunal no se adentra en la cuestión de si puede o no hablarse de un derecho fundamental a disponer de la propia vida como parte del libre desarrollo de la personalidad (reconocido por el art. 26.1 de la Constitución portuguesa, en la línea de la Ley Fundamental de Bonn, con el rango de derecho fundamental); su opción es más bien la de integrar el reconocimiento de este último —entendido como derecho a conducir nuestra existencia y a adoptar las decisiones relevantes de acuerdo con nuestro propio proyecto vital— en la interpretación de los casos en los que, un vez se produce la intervención de terceras personas (elemento que a juicio del Tribunal sitúa la cuestión en una dimensión distinta a la del simple ejercicio de la autonomía individual —FJ 28—), el Estado puede reconocer tales comportamientos como legítimos, modulando una concepción absolutizadora del derecho a la vida. En un contexto de padecimiento muy intenso y situación irreversible, en el que la persona quiere libremente morir pero no consigue concretizar esa intención sin ayuda, la penalización de los terceros que le asistan en tal propósito supone, dice el Tribunal, una aflicción especialmente intensa de la autonomía individual y aun de la dignidad de la persona, por reducirle a un estado de sufrimiento sin sentido (FJ 33).

A partir de esta base decisiva, el Tribunal examina cuidadosamente la medida en que el legislador portugués da cumplimiento a sus deberes positivos de protección (cuya intensidad enfatiza a partir del primordial valor objetivo de la vida humana, FJ 30). En primer lugar, parece identificar como un primer modo de cumplimiento de esos deberes el hecho mismo de que el ordenamiento portugués, al margen de la nueva regulación, mantenga la tipificación como delitos del auxilio al suicidio y el homicidio consentido no eutanásicos; en segundo lugar, sobre la premisa de que «incumbe al legislador prevenir la posibilidad de “pendientes resbaladizas” indeseables e imprevistas», lo que requiere que los presupuestos legales revistan un grado de precisión idóneo para garantizar la «determinabilidad controlable de las inevitables incertidumbres conceptuales» (FJ 33), analiza detalladamente la redacción legal de los presupuestos de obtención de la asistencia activa para morir establecidos en la norma recurrida (FFJJ 34 y ss.), para concluir finalmente que el presupuesto descrito como «lesión definitiva de gravedad extrema de acuerdo con el consenso científico» no satisface en el grado requerido las «exigencias de densidad normativa» constitucionalmente exigibles.[36] Esta conclusión final de declaración de inconstitucionalidad es por supuesto destacada por el recurso contra la LORE.[37] Lo que olvida mencionar —y aquí la manipulación roza la desfachatez— es que el Tribunal portugués, a la hora de resaltar el carácter mejorable de la imprecisa redacción legal, se refiere expresamente a la (entonces todavía Proposición) LORE española, en términos que, de nuevo, interesa reproducir:

«Sin perjuicio de estas consideraciones, la verdad es que el legislador podría haber movilizado otros conceptos, mucho más comunes en la práctica (médica o jurídica), que, sin perder plasticidad, serían rápidamente aprensibles al ser asociados al presupuesto relativo al sufrimiento intolerable. Piénsese, por ejemplo, en la lesión incapacitante o que coloque al lesionado en situación de dependencia, que la Ley de Bases de los Cuidados Paliativos define […], como “la situación en que se encuentra la persona que, por falta o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, resultante o agravada por dolencia crónica, demencia orgánica, secuelas postraumáticas, deficiencia, dolencia incurable o grave en fase avanzada, ausencia o escasez de apoyo familiar o de otra naturaleza, no consigue, por sí solo, realizar las actividades de la vida diaria” […]. Solución próxima a la del apartado b) del n.º 3 de la ya citada Ley —todavía en proceso de aprobación— orgánica de regulación de la eutanasia (española), en el que se define “[p]adecimiento grave, crónico e imposibilitante” por referencia al impacto que la condición física de la persona produce “sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para la misma, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico”» (FJ 46, las cursivas son mías).

III. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada con la protección de la vida y la posibilidad de disponer de ella

Además de la referencia a determinados pasajes de la sentencia Pretty o del énfasis en la doctrina del TEDH sobre los deberes positivos de protección de la vida como criterio interpretativo del art. 15 CE, quienes aprecian en la LORE vicios de inconstitucionalidad —y, por supuesto, el recurso interpuesto que nos ocupa— aducen en sustento de su tesis la propia jurisprudencia previa del TC, que estiman incompatible con la regulación de este nuevo derecho subjetivo a obtener, en determinadas condiciones, una intervención médica activa en el adelantamiento de la muerte. Como era previsible, la alegación se centra en dos aspectos: el pretendido valor absoluto del derecho a la vida derivado de la STC 53/1985 y las posteriores que la citan, y la conocida negativa de la STC 120/1990, sobre la huelga de hambre penitenciaria, a reconocer al suicidio el estatus de derecho subjetivo, y más aún fundamental.[38]

1. El valor absoluto del derecho a la vida ex STC 53/1985

A lo largo de los años, el TC ha reiterado en numerosas ocasiones su conocida conceptuación del derecho a la vida como «el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible»,[39] o la idea de que «como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985)»;[40] el derecho «tiene un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena».[41] Precisamente con la reproducción de estas afirmaciones del TC arranca el recurso de inconstitucionalidad contra la LORE.

Desde la doctrina constitucionalista se han propuesto —con una densidad de argumentos que las limitaciones de este trabajo impiden reproducir aquí— diversas vías interpretativas de esta doctrina que la hacen compatible con el reconocimiento y regulación del suicidio médicamente asistido y la eutanasia.[42] Por mi parte, y por centrarme en una de las frases que más problemas parecería comportar de cara a la valoración de la LORE, entiendo que la alusión a que la vida ha de ser protegida «frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985)», en nada empece a la posibilidad de, en determinados contextos, modular esa protección —como de hecho evidencia, por cierto, la propia Sentencia 53/1985, en la que precisamente se da por buena, aun habiéndose partido de ese deber tan intenso de protección, una modulación de la tutela de la vida prenatal en función de su colisión con determinados derechos e intereses de la embarazada—. Mantener la vigencia del art. 143 del Código Penal en sus tres primeros apartados (en los que se incrimina la inducción, la cooperación necesaria al suicidio y el homicidio solicitado en contextos no eutanásicos), sancionar penalmente los incumplimientos de los requisitos de la LORE incluso aunque concurra la base sustantiva de la norma (art. 143.4), o instituir un detallado sistema de control ex ante, constituyen todos ellos elementos de protección independientes de la voluntad de la persona que quiere morir; dicho de otro modo, con la LORE nuestro ordenamiento jurídico no renuncia a proteger la vida en contra de la voluntad de su titular, sino que, para determinados contextos extremos previstos en la norma, dicha protección se articula de un modo específico (básicamente procedimental).

No ha de olvidarse, por otra parte, la necesidad, ex art. 10.2 CE, de que el TC incorpore la jurisprudencia del TEDH —posterior a estas sentencias seminales sobre protección y disposición de la vida— como criterio hermenéutico del alcance de las previsiones constitucionales: la creciente intensidad del reconocimiento por parte del TEDH del interés de libertad en adoptar las decisiones relativas al fin de la propia vida ha de ser integrada en el juicio de constitucionalidad de la LORE, como elemento básico desde el que valorar la legitimidad de la opción político-criminal de, en determinados contextos, conceder un peso decisivo a la decisión libre de no seguir viviendo. Y ello engarzaría, de hecho, con la evolución más reciente de la concepción del libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE sostenida por el TC, que desde un inicial entendimiento que cabría tachar de cicatero respecto de la posibilidad de extraer de dicha cláusula la protección constitucional de esferas de libertad no consagradas expresamente como derechos fundamentales, ha pasado a mostrarse, sobre todo en la STC 99/2019, de 18 de julio —por la que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del TS sobre la denegación a los menores de edad de la posibilidad de obtener la rectificación registral de la mención del sexo, que precisamente sobre la base del libre desarrollo de la personalidad se declara inconstitucional en relación con los menores maduros en situación estable de transexualidad—, mucho más abierto a este respecto.[43]

2. La negativa del derecho al suicidio por la STC 120/1990

Dada su importancia para nuestro objeto de estudio, procede reproducir los conocidos pasajes de su FJ 7:

«Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho.

En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente» (las cursivas son mías).

Se afirma en el recurso contra la LORE que la STC 120/1990 conduce a «dos conclusiones: que el único derecho fundamental en juego en los casos en que se busca la propia muerte es el derecho a la vida (no a conseguir la propia muerte), y que el Estado debe protegerlo frente a todos, incluido frente a quien aparece como su titular».[44] Pues bien, un análisis detenido de estas consideraciones del TC, atento además al contexto en el que se formulan, no permite en modo alguno alcanzar esta conclusión. Sin duda, el Tribunal rechaza la catalogación del suicidio como derecho fundamental derivado del art. 15 CE —en el mismo sentido en que previamente lo hizo Pretty en relación con el art. 2 CEDH—; y aunque ello en puridad no prejuzgue que pudiera ampararse en otros preceptos constitucionales (al modo de Pretty y las que le siguen, ya fuera bajo el valor fundamental de la libertad del art. 1.1 CE, ya bajo el libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE), de los pasajes transcritos podría también deducirse que el Tribunal descartaría estas otras opciones como fuente de un derecho fundamental a quitarse la vida.

Resulta de esencial importancia, sin embargo, subrayar que lo que el Tribunal está negando —en consonancia con lo que constituía el objeto del recurso de amparo— es que el suicidio suponga un derecho que «implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir» o que pudiera vencer «la resistencia del legislador», teniendo vetado este reducir su contenido esencial. Estas afirmaciones, ciertamente, impedirían que nuestro TC se aviniera a anular, al modo en que lo ha hecho el Bundesverfassungsgericht, prohibiciones penales de la ayuda al suicidio, imponiéndole al legislador la obligatoriedad de permitir tales conductas; pero en modo alguno le ata las manos a la hora de valorar la compatibilidad con la Constitución de una regulación adoptada por el legislador democrático —no se trata por tanto de que el Tribunal «descubra» un derecho que haya de imponérsele a aquel—. Resulta perfectamente posible al Tribunal negar tal derecho (con ese alcance) y, simultáneamente, considerar conforme con la Constitución la ponderación plasmada en la LORE por el legislador, que por lo demás es la más coherente con el derecho fundamental del ciudadano (este sí afirmado por el TC) a decidir sobre su tratamiento médico; un derecho que, como es conocido, entre otras consecuencias faculta al enfermo para exigir la retirada de mecanismos salvadores aunque con ello se desencadene una muerte que su funcionamiento podía todavía retrasar.[45]

Precisamente en relación con el derecho a decidir sobre el propio tratamiento médico incurre el recurso en una nueva y muy gruesa tergiversación de la jurisprudencia constitucional. En su presentación de la vida como valor absoluto y derecho irrenunciable, también en la pretendida concepción del TC, se llega a afirmar que el derecho a rechazar tratamientos médicos reconocido a partir de la STC 120/1990 encuentra su «límite constitucional […] precisamente en la protección del derecho a la vida: cuando hay un riesgo inminente para la vida, nuestro constitucionalismo admite que deba ceder el derecho a la integridad en el sentido expuesto», una solución adoptada con respecto a los internos penitenciarios que «de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH de que los Estados tienen la obligación positiva de adoptar todas las medidas para garantizar la vida de las personas bajo su jurisdicción, parece evidente que […] debe extenderse también a cualquier persona que se halla bajo la jurisdicción del Estado». Y no contentos con esto, añaden los recurrentes nada menos que «también hay esa especial relación con las personas que se encuentren en centros sanitarios —al menos públicos, pero también todos los adscritos al Sistema Nacional de Salud— respecto de los que su integridad física exige precisamente la salvaguarda de su vida».[46] Al margen de la inadmisible construcción de situar a todos los ciudadanos usuarios de la sanidad pública en una relación de sujeción especial con el Estado, los recurrentes desconocen por completo el contenido del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, la propia jurisprudencia del TEDH al respecto (que, todo lo contrario de lo que quiere indicarse en el párrafo trascrito, es firme en el reconocimiento del derecho a rechazar tratamientos salvadores), y la doctrina del TC. Expresamente afirma la STC 37/2011, en su FJ 5 (y para mayor claridad, con cita del TEDH), que el derecho fundamental a la integridad física del art. 15 CE integra «una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Esta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal (STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63), y también por este Tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9)» (la cursiva es añadida).

IV. Conclusiones

Si el Tribunal descarta una concepción del derecho a la vida como irrenunciable per se, que es lo único coherente con la posición de la libertad como valor fundamental del ordenamiento jurídico, con la del libre desarrollo de la personalidad en tanto fundamento del orden político, y también con el ya citado reconocimiento del derecho fundamental a rechazar tratamientos médicos, además de lo único conforme con el peso progresivamente mayor que el TEDH ha ido concediendo a la libertad de decidir sobre la propia muerte como parte del derecho a la vida privada del art. 8 CEDH, la ruta es, a mi juicio, la marcada por la sentencia del Tribunal portugués: entender que la regulación que garantiza la prestación del auxilio al suicidio y la eutanasia en determinadas circunstancias de sufrimiento extremo es una opción plenamente legítima del legislador democrático, y pasar a centrar el examen de constitucionalidad en la suficiencia de la satisfacción de los deberes positivos derivados del art. 15 CE; unos deberes que han de traducirse, no como la imposición a los ciudadanos de la obligación de mantener su existencia física a toda costa —que es en definitiva en lo que se traduce un entendimiento de la vida como bien irrenunciable, y que es de hecho lo que de modo por completo fallido intenta sostener el recurso de inconstitucionalidad—, sino como la suficiencia de un sistema de garantías que asegure el carácter estable, no coaccionado ni influenciado y en suma verdaderamente libre de la decisión del ciudadano, en un contexto de enfermedad o extrema dependencia en el que el sufrimiento domina su existencia. Y si algo distingue a la LORE respecto de los modelos de Derecho comparado de regulación de la eutanasia, como ya se ha explicado, es precisamente el carácter extremadamente garantista que informa su particular sistema de autorización previa; de hecho, los controles a los que se somete la solicitud de un enfermo de recibir la prestación sanitaria regulada por la LORE son incomparablemente más estrictos que los que acompañan, por ejemplo, la retirada de un respirador exigida por el paciente en el ejercicio (según es catalogado por el TC) de su derecho fundamental a la integridad física del art. 15 CE. Desde el punto de vista constitucional que ahora interesa, no hay nada que justifique estigmatizar la prestación de ayuda a morir en sus formas de auxilio al suicidio y eutanasia asignándole unos riesgos de desbordamiento (por presiones directas o indirectas, falta de firmeza de la voluntad, etc.) que no se hacen valer en el ámbito de la renuncia a tratamientos, siendo así que las condiciones de vulnerabilidad que recurrentemente se alegan para justificar la pervivencia de la prohibición penal de las primeras son las mismas en uno y otro contexto. En palabras del Tribunal Supremo de Canadá (estas también perfectamente trasladables), «las preocupaciones sobre la capacidad decisional y la vulnerabilidad se suscitan en todos los casos de decisiones médicas sobre el fin de la vida. Desde un punto de vista lógico no hay ninguna razón para creer que las personas enfermas, lesionadas y con discapacidad que puedan rechazar un tratamiento vital o un tratamiento o reclamar una sedación paliativas son menos vulnerables o menos susceptibles de tomar una decisión distorsionada que aquellos que pudieran demandar una asistencia más activa para morir» (parágrafo 115).[47] Evitar que esto último suceda constituye sin duda un deber del legislador, y su plasmación en el sistema adoptado por la LORE puede considerarse, a mi juicio, un modo adecuado de satisfacerlo.

  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 04.12.2021. Aceptación final: 10.01.2022.
  2. Sobre los rasgos de la llamada «globalización judicial», entendida como una intensificación del intercambio de ideas y experiencias entre jurisdicciones constitucionales de distintos países, que a menudo desemboca en influencias recíprocas, SLAUGHTER, A-M. A New World Order. New Jersey: Princeton University Press, 2005, pp. 65 y ss.; en una línea similar, analiza los distintos modelos de recepción (o rechazo) de la influencia de otras jurisdicciones constitucionales, con una defensa del modelo de diálogo o imbricación, MORESO, J. J «El diálogo judicial como equilibrio reflexivo amplio». Anuario de filosofía del Derecho, núm. 34 (2018), pp. 73 y ss.
  3. Providencia de 23 de junio de 2021, por la que se admite a trámite el recurso 4057-2021, presentado por 50 diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso de los Diputados; el texto del recurso puede encontrarse en la página del partido https://www.voxespana.es/grupo_parlamentario/notas-de-prensa-grupo-parlamentario/recurso-inconstitucionalidad-vox-ley-eutanasia-texto-integro-20210616. No nos ha sido posible en cambio obtener el texto del recurso 4313-2021, promovido por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso (admitido a trámite por providencia del TC de 16 de septiembre de 2021), que el Partido Popular (al menos en lo que se nos alcanza) no ha publicado.
  4. Como uno de los autores pioneros en sostener esta tesis —con el añadido de no restringirla al contexto eutanásico— ha de mencionarse a CARBONELL MATEU, J. C., desde «Libre desarrollo de la personalidad y delitos contra la vida. Dos cuestiones: suicidio y aborto». CPC, núm. 45 (1991), pp. 661 y ss., y en numerosas publicaciones hasta la actualidad.
  5. La importancia de abordar la cuestión desde unas u otras corrientes sobre interpretación constitucional quedó especialmente patente en el debate norteamericano, que culminó con las dos sentencias del TS Washington vs. Glucksberg 521 U.S. 702 (1997) y Vacco vs. Quill 521 (US) 793. Para un análisis en profundidad me permito remitir a TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C. La disponibilidad de la propia vida en el Derecho Penal. Madrid: CEPC/BOE, 1998, pp. 157-269.
  6. Rodriguez v. British Columbia (Attorney General) [1993] 3 S.C.R. 519.
  7. Fleming v. Ireland and others [2013] IESC 19, [2013] 2 IR 417.
  8. Sentencias de la Corte Constitucional de Colombia C-239/97 y T-970/14, que junto a otros pronunciamientos más recientes analizo en «La evolución del derecho al suicidio asistido y la eutanasia en la jurisprudencia constitucional colombiana: otra muestra de una discutible utilización de la dignidad». REDC, núm. 116 (2019), pp. 301 y ss.
  9. Carter vs. Canada, 2015 SCC 5, de 6 de febrero. Exhaustivo, entre otros, REY MARTÍNEZ, F. «La ayuda médica a morir como derecho fundamental (Comentario crítico de la sentencia de la Corte Suprema de Canadá de 6 de febrero de 2015, asunto Carter v. Canadá)». Diario La Ley, núm. 8512, Sección Doctrina (1 de abril de 2015).
  10. Sentencia del Tribunal Constitucional 2BvR 2347/15, de 26 de febrero de 2020. La sentencia, que declara la prohibición de asistencia al suicidio (limitadamente contemplada en el Código Penal alemán) incompatible con un derecho fundamental al suicidio que el Tribunal ancla en la dignidad y autonomía individual y afirma como independiente de cualquier condición objetivada de enfermedad o sufrimiento, ha despertado enorme interés y valoraciones encontradas en la doctrina constitucional y penal española. Una amplia explicación en RIQUELME VÁZQUEZ, P. «Suicidio asistido y libre desarrollo de la personalidad en la República Federal de Alemania». Revista de Derecho Político, núm. 109 (2020), pp. 295 y ss., o en COCA VILA, I. «El derecho a un suicidio asistido frente a la prohibición de su fomento como actividad recurrente (§ 217 StGB)». InDret, Revista Crítica de Jurisprudencia Penal, núm. 4 (2020), pp. 500 y ss.
  11. Sentencia del Tribunal Constitucional G 139/2019-71, de 11 de diciembre de 2020.
  12. Corte Constitucional italiana, Ordinanza 207/2018 y Sentencia 242/2019.
  13. Junto a las ya citadas puede verse, por ejemplo, el completo repaso por CÁMARA VILLAR, G. «La tríada “bien constitucional vida humana/derecho a la vida/inexistencia de un derecho a la propia muerte” (Acerca de la constitucionalidad de la regulación de la eutanasia en España en perspectiva comparada)», también en la obra colectiva TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C. (ed.). La eutanasia a debate. Primeras reflexiones sobre la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia. Madrid: Marcial Pons, 2021, pp. 25 y ss., passim.
  14. Así el exhaustivo análisis de PEÑARANDA RAMOS, E. «Eutanasia, suicidio, autonomía personal y responsabilidad penal de terceros», en La eutanasia a debate. Primeras reflexiones sobre la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia, op. cit., pp. 199 y ss., pp. 200-222 (donde también critica la Sentencia del Tribunal austríaco), o MORESO, J. J. «Dignidad humana: eutanasia y auxilio ejecutivo al suicidio», en la misma obra colectiva, pp. 76 y ss., passim. Se muestra en cambio muy favorable a la Sentencia —básicamente coincidente con sus tesis—, que considera extrapolable al ordenamiento español, CARBONELL MATEU, J. C. «Ley de la eutanasia: una ley emanada de la dignidad», Teoría y Derecho, núm. 29 (2021), pp. 46 y ss.
  15. En la línea defendida por CÁMARA VILLAR, G. «La tríada…», cit., o PRESNO LINERA, M. «La eutanasia como derecho fundamental». Teoría y Derecho, núm. 29 (2021), pp. 24 y ss.
  16. De lo que se ocupa, partiendo de la iusfundamentalidad del derecho, HERNÁNDEZ GARCÍA, J. «Derecho individual a la eutanasia y la (discutible) extensión de las personas menores de edad», en TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C. (ed.). La eutanasia a debate. Primeras reflexiones sobre la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia, op. cit., pp. 93 y ss.
  17. Aunque la LORE no lo prevea expresamente, entiende que sí cabe recurso de amparo PRESNO LINERA, M. «La eutanasia…», cit., p. 39.
  18. Pretty c. Reino Unido, de 20 de abril de 2002; Haas c. Suiza, de 20 de enero de 2011; Koch c. Alemania, de 19 de julio de 2012, y Gross c. Suiza, de 14 de mayo de 2013.
  19. «El derecho de una persona a decidir cómo y cuándo debería finalizar su vida, siempre y cuando esté en una posición que le permita formar su juicio libremente y actuar en consecuencia [es] uno de los aspectos protegidos por el derecho a la vida privada» (Haas c. Suiza, párr. 51), afirmación reproducida después en Koch (párr. 52) y la primera Sentencia Gross (párr. 59). En esta última llega a afirmarse incluso que tal derecho ampara «el deseo de la demandante de que se le facilite una dosis de pentobarbital sódico que le permita terminar con su vida» (párr. 60).
  20. Por todos, ARRUEGO RODRÍGUEZ, G. Derecho fundamental a la vida y muerte asistida. Granada: Comares, 2019, pp. 61-74.
  21. Destaca en esta línea GÓMEZ MONTORO, A. «Vida privada y autonomía personal o una interpretación “passe-partout” del art. 8 CEDH», en RUBIO LLORENTE, F., et al., (coords.). La Constitución política de España. Estudios en Homenaje a Manuel Aragón Reyes. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2016, pp. 617 y ss., pp. 638-640 —en el contexto de una crítica global a la ampliación por el Tribunal del contenido del derecho a la vida privada del art. 8 del Convenio—, seguido en este punto por RODRÍGUEZ PORTUGUÉS, M. «Eutanasia, libre desarrollo de la personalidad y derechos fundamentales». Revista General de Derecho Administrativo, núm. 56 (2021), pp. 7-11. En sentido similar también OCHOA RUIZ, N. «La proposición española de ley orgánica reguladora de la eutanasia a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1ª parte)», Revista de derecho y genoma humano: genética, biotecnología y medicina avanzada, núm. 53 (2020), pp. 127 y ss., pp. 162-171.
  22. GÓMEZ MONTORO, A. «Vida privada…», cit., p. 645.
  23. Así, MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, J. L. «El deber de proteger la vida, y especialmente de los más debilitados, frente a un inexistente derecho a quitarse la vida por sí o por otros». Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 122 (2021), pp. 47 y ss., pp. 53 y ss.
  24. Vid., por ejemplo, los puntos 10 a 13, o el punto 25 del recurso.
  25. Sobre esta doctrina y su aplicación al ámbito del ius puniendi puede consultarse TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C. «Deberes positivos del Estado y Derecho penal en la jurisprudencia del TEDH,” InDret Penal, núm. 3 (2016).
  26. Puntos 14 y 15 del recurso.
  27. Punto 15.
  28. Pueden encontrarse sobre ello, de hecho, muchas más sentencias que las citadas en el recurso; sobre el suicidio en prisión, por ejemplo, Keenan c. Reino Unido, de 3 de abril de 2001 (si bien se condena en concreto por infracción del art. 3), o Shumkova c. Russia, de 14 de febrero de 2012; y sobre el suicidio de un soldado, Perevedentsevy c. Rusia, de 24 de abril de 2014.
  29. Haas c. Suiza, párr. 54.
  30. PRESNO LINERA, M. «La eutanasia…», cit., pp. 27 y 28.
  31. Con todas las cautelas puestas de manifiesto por el propio TEDH —que destaca que no se trata de enjuiciar un supuesto de eutanasia sino de retirada de la alimentación parenteral a un hombre en estado vegetativo—, el caso Lambert c. Francia, de 5 de junio de 2015, se plantea en estos mismos términos: los deberes estatales de protección de la vida derivados del art. 2 CEDH no se traducen en la obligación sustantiva de mantener la vida a toda costa, sino en exigencias procedimentales en la comprobación tanto del estado irreversible como de la voluntad previa del paciente.
  32. Un detallado análisis en BELTRÁN AGUIRRE, J. L. «El procedimiento y los controles necesarios con el fin de garantizar la observancia de los requisitos objetivos y subjetivos», en TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C. (ed.). La eutanasia a debate. Primeras reflexiones sobre la Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, op. cit., pp. 155 y ss.
  33. Entre otros muchos, BROGGI, M. A. «La ayuda profesional al final de la vida y la demanda eutanásica», pp. 306 y ss. de la misma obra colectiva citada en la nota anterior, para quien este control administrativo previo supone una falta de confianza en los profesionales y una medida «cruel» para el paciente (pp. 318 y 319) o, desde una perspectiva mucho más escéptica con el conjunto de la ley, ROMEO CASABONA, C. M.ª «La Ley Orgánica reguladora de la eutanasia y la adaptación del Código Penal». Foro FICP – Tribuna y Boletín de la FICP, núm. 2 (2021), pp. 30 y ss., pp. 47, 48 y 53.
  34. Parecen abogar por una despenalización que abarque también a familiares o allegados NÚÑEZ PAZ, M. Á. «Necesidad de un concepto pre-legal de eutanasia, aspectos constitucionales y otras precisiones sobre la Proposición de “Ley orgánica de regulación de la eutanasia” en España (BOCG de 31 de enero de 2020, núm. 46/1)». Revista General de Derecho Penal, núm. 34 (2019), pp. 1 y ss., pp. 39 y 40; DE LA MATA BARRANCO, N. J. «El Derecho Penal y la eutanasia». Revista DMD, núm. 82 (2020), pp. 23 y ss., p. 25, y muy claramente CARBONELL MATEU, J. C. «El castigo de la ayuda al suicidio es inconstitucional”. Revista DMD, núm. 82 (2020), pp. 10 y ss., p. 12.
  35. En lo que ahora más interesa a la luz de la jurisprudencia del TEDH (el control de que la decisión efectivamente sea expresión de una verdadera y libre voluntad de adelantar la propia muerte) cabe señalar que la LORE habilita expresamente a los miembros de la Comisión encargados de valorar cada caso para entrevistarse con los profesionales y con el propio paciente, y deja la puerta abierta a otras posibilidades, como solicitar una valoración psiquiátrica de este.
  36. Tribunal Constitucional portugués, Sentencia 123/2021, FFJJ 44 y ss.
  37. Recurso 4057-2021, punto 57.
  38. En esta línea, entre otros, MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, J. L. «El deber de proteger…», cit., que llevando al extremo esta visión deduce nada menos que lo siguiente: «Por lo tanto, si el derecho a la vida no comporta un derecho de libertad para elegir entre vivir o morir, ni incluye, en consecuencia, un derecho a la propia muerte, es obvio que, en esta misma medida, sí que hay un deber jurídico —exigible jurídicamente en cuanto sea razonablemente posible— de vivir, hasta tanto la misma naturaleza que le proporcionó a cada uno la vida y le permite mantenerla ponga término a esta; dicho de otro modo, hasta tanto venga la muerte por causas naturales, no provocadas ni activadas artificialmente por ninguna persona humana, incluida la misma de cuya vida se trate» (p. 62). El autor figura como primer firmante del manifiesto de juristas contra la eutanasia, que tachaban a la entonces PLORE de radicalmente inconstitucional (puede encontrarse en https://bit.ly/3gRhL1Z, visitado el 27/11/2021).

    Menos extremo que el trabajo citado, pero también en esta línea, MARCOS DEL CANO, A. M. «Eutanasia: ¿excepción moral válida o derecho subjetivo?». Moralia, núm. 42 (2019), p. 17, o MARTÍN SÁNCHEZ, I. «La fundamentación jurídica y el contenido de la eutanasia y el suicidio asistido en las proposiciones de ley orgánica presentadas para su regulación en España». Derecho y Salud, vol. 30, núm. 2 (2020), pp. 6 y ss., pp. 32 y 33. Incluso algunos defensores de la LORE presentan esta jurisprudencia del TC en términos muy restrictivos; así, CAMBRÓN, A. «La eutanasia, derecho fundamental». Revista DMD, núm. 82 (2020), pp. 3 y ss., pp. 5 y 6.

  39. STC 53/1985, FJ 3, reproducido en numeras resoluciones posteriores.
  40. STC 120/1990, FJ 7, y las que la siguen.
  41. STC 48/1996, FJ 2.
  42. Por todos, CÁMARA VILLAR, G. «La tríada…», passim, especialmente pp. 34-39.
  43. Véase especialmente el FJ 4. La percepción de esta evolución de la jurisprudencia del TC como perjudicial para su defensa de la inconstitucionalidad de la LORE explica la acendrada crítica de RODRÍGUEZ PORTUGUÉS, M. en su trabajo «Eutanasia…», cit., pp. 14-17.
  44. Punto 5 del recurso.
  45. Por mucho que la jurisprudencia del TC haya asentado este derecho a rechazar tratamientos en la integridad física del art. 15 CE, y no en un derecho general de autonomía o libertad individuales (potencialmente mucho más expansivo), lo cierto es que las conductas de retirada de mecanismos en él amparadas constituyen, desde un punto de vista dogmático-penal, verdaderas interrupciones de cursos causales salvadores, lo que las acerca mucho a la producción activa de la muerte. Incluso aunque quiera insistirse en el factor diferenciador entre estos supuestos en los que media un tratamiento invasivo de la integridad física (afectación del art. 15 CE por el tratamiento invasivo no consentido) y la eutanasia activa regulada por la LORE (donde este elemento no concurre), resulta innegable que desde un punto de vista valorativo las situaciones son enormemente cercanas; el amparo de las primeras como verdadero derecho fundamental hace difícilmente sostenible (y esto es lo que ahora interesa recalcar, pues esto es lo único que el TC tendrá que dirimir) que las segundas hayan necesariamente de ser tratadas como delitos y que su permisión haya de considerarse inconstitucional.
  46. Punto 36 del recurso.
  47. Carter v. Canada, parágrafo 115. En esta línea, entre otros muchos, CÁMARA VILLAR, G. «La tríada…», cit., pp. 33 y 42, o HERNÁNDEZ GARCÍA, J. «Derecho individual…», cit., pp. 113 y 114.

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