SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
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SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

ESTUDIS

SOBRE LA INTERPRETACIÓN

DEL TESTAMENTO José Antonio Doral García

Catedrático de Derecho Civil Profesor extraordinario de la Universidad de Navarra [1]

  1. Consideraciones preliminares

El Código Civil establece la norma general sobre la interpretación de los testamentos y de las disposiciones de última voluntad en un sólo precepto, el artículo 675. No quiere decir esto que sea la única disposición legal dirigida a la interpretación de las disposicio­nes testamentarias. Abundan preceptos específicos de las disposiciones testamentarias que se hallan distribuidos en distintos lugares. Baste señalar, por ejemplo, los artículos 660 y 668 que deciden la duda entre las disposiciones más importantes sobre los llamamien­tos: la institución de heredero y la designación de los legatarios. Disposiciones de última voluntad que como todas ellas presentan las notas comunes al destino post mortem.

De estos artículos se sigue que ante la duda entre el nombre o palabra empleada por el testador y la condición de heredero o legatario el intérprete ha de atender a las parti­cularidades del caso concreto, pero si la voluntad está clara «valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia». Al desgajarse de los bienes la personalidad extin­guida como inevitable consecuencia de la muerte, hace falta un nuevo titular. El designado a título de heredero será el continuador de la titularidad extinta del patrimonio del causante. Estos preceptos se inspiran en la tendencia «espiritualista», que atribuye a la voluntad real del causante un valor («valdrá la disposición») al que corresponde el rango de ley en la sucesión. Sólo es su voluntad y su propio interés lo que ha de tenerse en cuenta, dice LACRUZ BERDEJO, «sin parar mientes»1. Se da por supuesto en dichos preceptos que la duda se ha disipado con la interpretación del testamento y que la búsqueda arroja como resultado que la voluntad está clara en lo expresado. Tal es una de las funciones de la interpretación del testamento.

El artículo 675 dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley.

Dicho precepto atrae la atención de la doctrina que se ocupa del Derecho hereditario, y la interpretación del testamento es abundantísima en la jurisprudencia. No puede consi­derarse por tanto como una proyección anacrónica que justifique ulteriores versiones dogmáticas sobre las herencias polarizadas entre corrientes subjetivistas y objetivistas. Si bien hay que advertir que la historia justifica la legislación y que la redacción de dicho precepto corresponde a la tendencia unificadora que representó el Código Civil con predominio de la sucesión testada. El camino hacia la unidad en que el Cuerpo legal se inspira actualmente se reemplaza hoy por la diversidad legislativa. [2]

La estructura del artículo recoge el núcleo esencial de la interpretación de acuerdo con la particular naturaleza del testamento. De una parte, presupone su carácter de acto formal, que lleva a tener en cuenta lo expresado o manifestado, atenerse a lo que se deduce del texto o la letra escrita. La interpretación supone una preexistente declaración que en su lectura resulta clara u oscura. Ajustarse a las palabras vertidas en el documento se reconoce como la primera regla interpretativa. De manera que la interpretación literal viene a ser el criterio preponderante. Como preponderante no se desconoce el papel de la declaración de voluntad pero admite la posible divergencia.

De otra parte, el testamento es acto esencialmente voluntario y libre, lo que implica que conste la intención diáfana del de cuius. Tal es el espíritu que permanece hasta la muerte del causante si antes no se revoca totalmente, ya que si ésta fuera parcial subsiste en lo compatible. Es la segunda regla, que requiere no dar más extensión a las palabras sin motivo, ni tergiversar ni suplantar la voluntad real.

Finalmente, como acto de disposición mortis causa es ley obligatoria para los que deri­ven su derecho del testamento y presten aquiescencia a su contenido clausular. La aquies­cencia corresponde a la expresión, manifestación o comunicación que es lo propio de la declaración. Los problemas que suscita la divergencia entre letra y espíritu se refieren a los casos en que no se presta tal aquiescencia, lo que ocurre cuando alguno de los interesa­dos se opone. En ese caso, la interpretación no queda al arbitrio del interesado sino a las resultas de la decisión judicial. A tal oposición alude el inciso final del precepto.

Como dice Don Federico DE CASTRO, aunque se trata de la interpretación testamen­taria, su extremada especialidad puede servir para ver mejor el funcionamiento de las reglas de interpretación.[3]

Las posibles vías o cauces para resolver estos problemas de conflicto o divergencia son las que de ordinario concitan la atención. La elaboración doctrinal y jurisprudencial de las reglas de interpretación en materia de testamento concentra principalmente la atención en estos puntos:

  1. ¿Qué falta hacía dictar una norma interpretativa de carácter general para las dispo­siciones testamentarias?
  2. ¿Cuáles son las características específicas? ¿Por qué ha de darse acogimiento a la intención del testador con mayor rigor que en otros actos, naturalmente mientras no sea contraria a la ley?
  3. ¿En qué se diferencia de los criterios interpretativos que rigen en los actos Inter, vivos? ¿Hasta qué punto el intérprete puede recurrir a la aplicación analógica con las normas que el legislador ha enunciado sobre la hermenéutica del contrato?
  4. El recurso a los elementos extraños o extratestamentarlos que acompañan a la formación del testamento. Es cuestión que preocupa, dice DE CASTRO, si está permitido, para dilucidar el sentido de lo consignado en el testamento, salir de su texto y atender los datos extraños a él.[4]
  5. ¿Qué alcance tiene y a qué se refiere la expresión legal «toda disposición testa­mentaria»? Puede entenderse que toda disposición debe ser interpretada como previa a la ejecución, pero ¿sólo la disposición prevista en el documento? ¿las cláu­sulas del mismo contenido que definan el favor testamenti? ¿el testamento que como un todo orgánico indivisible reprueba el subterfugio de un conflicto de inte­reses? Como puede advertirse, la propia expresión legal es objeto de interpretación.

A primera vista dicho precepto parece que consagra el «dogma voluntarista». La vieja teoría voluntarista actualmente se rechaza como exponente de los excesos conceptuales, de las valoraciones dogmáticas o de los recursos retóricos, pero sobre todo se critica con el fin realista de imponer sentido objetivo para dar entrada a criterios o circunstancias externas. Se trata del análisis de la declaración de voluntad desde el punto de vista de la voluntad, si es posible la interpretación objetiva integrativa del testamento con empleo de elementos extrínsecos. Se pone de relieve que la voluntad y la declaración no están sepa­radas y aquella se conoce ai exteriorizarse.[5] Tomada como fundamento tal arrastre dogmatista sería ciertamente inconsistente, porque en realidad el precepto no descuida los intereses legítimos de quien se opone y promueve juicio. Entre otros, no obstaculizar por simple complacencia el derecho que corresponde al heredero por diversos títulos, aunque se presta a tal doctrina la expresión legal exagerada.

En efecto, si bien el repetido artículo recoge el principio de la libertad o autonomía negocial su aplicación a todas las disposiciones del testamento requiere matices. Baste pensar en las disposiciones del testador sobre la legítima: ¿Puede defenderse la preemi­nencia de la voluntas testandi incluso cuando se hayan perjudicado los derechos del legi­timario? De alguna manera la respuesta es afirmativa, puesto que queda al alcance del lesionado salvar el testamento si la disposición es a favor con diferentes remedios, a través de la acción de reducción de carácter rescisorio, la acción ad suplendam legitimam o de nulidad de los contratos celebrados en su perjuicio. Aunque en estos casos el título de la sucesión en la legítima no deriva del negocio jurídico sino de la ley que confiere un dere­cho superior y anterior a la voluntad del causante. Es necesaria o forzosa para el causante, la disposición trae su origen del título precedente que ya corresponde al legitimario. No obstante, habrá que recurrir al tenor del testamento para determinar la eficacia de la cláu­sula en relación con la intangibilidad de la legítima.

En términos generales la interpretación es la tarea de indagar el significado efectivo del contenido y alcance de una norma, de un negocio jurídico o de una manifestación de volun­tad. Dicho precepto erige la voluntad como norma suprema para solventar las dudas que suscitan la lectura del testamento o las cláusulas oscuras, ambiguas o inexpresivas contenidas en el documento. La lectura del documento es el primer paso que debe dar quien promueve la interpretación judicial y el que se opone a la pretensión deducida. La claridad no se refiere, caso de contienda, tanto a la interpretación del texto (in Claris non fit interpretado) como a las alegaciones del que se opone, los datos o elementos que demuestren claramente que fue otra (S. 5 de octubre 1970). Sin esa claridad de la otra contraria a la literal, de manera que el error se patentice de modo claro en los datos o elementos, no se admite el recurso de casa­ción (S. 30 de octubre 1970). En términos de estadística la abundante jurisprudencia permiti­ría clasificar los grados de claridad deducida de los datos que justifican la admisión del recurso

A juzgar por el corto espacio que suelen dedicar los manuales a la interpretación del testamento, y el hecho de que el Código Civil reduce a un sólo artículo aplicable con carác­ter general a toda la materia, artículo que por lo demás hasta puede parecer innecesario y no figura explícitamente en otros códigos de la misma familia, como el francés[6] y el italiano, pudiera pensarse que carece de importancia. Pero, como podrá advertirse, no es así.

No es de hoy tal importancia. El precepto recoge en los dos incisos la descripción tradi­cional que relatan las Partidas (Partida 7a, Ley 5, Título 33). Según las Partidas «las pala­bras del fazedor del testamento deuen ser entendidas llanamente assí como suenan, e non se debe el juzgador partir del entendimiento de ellas». El texto protege la libertad al

limitar la interpretación a los textos oscuros o ambiguos, pero a su vez dirigido al juzga­dor es un límite frente al abuso o arbitrariedad.

Los tres aspectos que figuran en esta descripción se reducen a la literalidad, regla suprema por excelencia, el carácter no recepticio de la declaración como específico de la naturaleza del testamento y el mandato dirigido al juzgador de aplicar la ley, de rechazar lo que por ir contra derecho no puede ser admitido. Tales son las particularidades propias de la interpretación de las disposiciones testamentarias que se reúnen en el tenor del artículo 657.

De las palabras o declaración se deduce que tal era la última voluntad. Este es el objeto de la interpretación literal («como ellas suenan»). Limitarse a sus palabras es consecuen­cia de que tal declaración es única, no recepticia, a diferencia de los contratos (donde, al menos, hay dos manifestaciones). Del tenor, que conserva la propia identidad de lo real­mente querido, se excluyen o se consideran por no puestas, las cláusulas menos confor­mes a la intención del testador, las cláusulas inútiles, las expresiones incomprensibles o las que sean contradictorias con el resto de las cláusulas. Interpretar las cláusulas las unas por medio de las otras supone que cada una de las declaraciones o cláusulas sólo se entien­den como elementos de un todo.

La jurisprudencia anterior a la publicación del Código Civil reiteró ese mismo criterio invocando la referida Ley de Partidas (a título de ejemplo, la S. 17 de febrero 1858 [JC. 1888-89,5], en que se discutía una cláusula sobre el momento de entrada en el usufructo, si a la sazón era «la muerte de la destinataria y no el casamiento»). La referida sentencia rechazó el recurso por no seguir «las tres reglas», aunque advertía que no fueron invocadas como doctrina legal: «ni el caso es equívoco, ni produce perplejidad, ni se contraría con la inteligencia dada a sus palabras la intención que deduce de las otras cláusulas del testamento». Indirectamente recuerda que la administración de la prueba obedece a reglas de derecho. La jurisprudencia posterior a la publicación del Código Civil confirma la procedencia[7].

Por otra parte, la Novísima Recopilación recoge el principio ef voluntas ¡llius /ex est (Ley 12, Título 17, 10, de la Novela 22, cap.2o) que erige la voluntad como ley de la sucesión. De manera que la regla interpretativa y los límites de la interpretación se encuentran ya formulados en la tradición histórica.

En la Memoria del Tribunal Supremo de 1894 (que fue elevada al Gobierno) se presen­taba ya una cuestión interpretativa con el calificativo de «delicadísima», con motivo de la validez del testamento de una niña de 15 años. A este carácter permanente de los proble­mas interpretativos alude SCAEVOLA para quien se trata de un tema inagotable: «siem­pre, dice, hay casos nuevos y razonados».

Según las circunstancias propias que concurren en los supuestos concretos ha de cumplirse la voluntad testamentaria con la aceptación «lisa y llana» o mediante cumpli­miento forzoso e ineludible. No es exagerada la afirmación de que nos encontramos ante un tema ni agotable ni agotado, ya que depende de la previsión del futuro que hace el causante en las cláusulas y disposiciones o llamamientos. En cada controversia habrá que preguntarse qué disposición es la discutida, qué prevé, quién es el titular, quién puede impugnar, qué elementos o medios de interpretación invoca. No es otro el problema de la comunicabilidad entre hecho y derecho.

Como el testamento se interpreta cuando ya murió el otorgante no se puede recurrir a él para una interpretación que pudiera llamarse auténtica. Entre lo que dice el texto y lo que el interesado cree que debiera decir se considera un defecto de conformidad que cuestiona la exactitud del cumplimiento, de lo que se deduce la extrema variedad[8].

  1. Planteamiento

El artículo 675 es anterior a la publicación del Título Preliminar que contiene las reglas de aplicación de las normas jurídicas (arts. 3.1 y 3.2). Precede a la Constitución que, como norma superior, alcanza todo el ordenamiento que ha de ser interpretado de forma que evite el resultado prohibido por la Constitución. Aparte, los Convenios internacionales y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos humanos. En fecha reciente, la Sentencia 15 de diciembre 2005 (RJ/10157), con motivo de una sustitución fideicomisaria condicio­nal, ponencia de la magistrada Da Encarna ROCA, invoca la Sentencia del Tribunal Euro­peo de Derechos humanos de 14 de julio 2004 contra la discriminación de un hijo adop­tivo. En el ámbito del Derecho internacional privado, el Tribunal Supremo en Sentencia 15 de noviembre 1992, ponencia de Don Jesús MARINA MARTÍNEZ PARDO, con alusión al carácter universalista del sistema y a la unidad del régimen sucesorio, opta por la ley nacio­nal aplicando el reenvío como pauta para la armonización del sistema, destaca el carácter personal sobre el real de la situación de los bienes. En el caso concreto, aparte de enten­der el reenvío como criterio armonizador, por la localización de los factores que intervie­nen, las circunstancias que concurren en el demandante, sin residencia ni domicilio en

España. El recurrente pretendía la aplicación de la ley española reguladora de la legítima de los hijos que no está no prevista en Derecho norteamericano.

En consecuencia, la interpretación del testamento da lugar a conflictos en el tiempo (derecho intertemporal) y en el espacio (Derecho internacional e interregional) en la orga­nización plural de la sociedad civil.

No obstante dentro de ese marco de jerarquía de fuentes el artículo 675 es de aplica­ción general en el interior del Código Civil, aparte los criterios diferentes en la competen­cia de los Derechos autonómicos[9].

Cuestión distinta, aunque relacionada con aquélla, es el control de la interpretación de los actos jurídicos. Se trata aquí del poder de apreciación atribuido al juzgador de instan­cia para llegar al conocimiento de lo que el testador realmente dispone si no se opone a la ley. Dicho poder de apreciación ni es un puro mecanismo ni una serie de operaciones exclusivamente lógicas.

Cada testamento cierra una historia particular de la vida de una persona que culmina en la muerte. El tiempo del otorgamiento del testamento fija la posición personal y fami­liar del causante, es el momento identificador del testador, como el juicio de capacidad, y en la vertiente económica el tránsito de las relaciones jurídicas recayentes sobre los bienes que forman el contenido del patrimonio personal del causante.

En vida del testador el testamento no deja de ser un proyecto. Será al tiempo de su fallecimiento cuando se abra una nueva etapa en la que se programa o planifica el paso de los bienes, la distribución y transmisión de los bienes relictos según sus previsiones. Es entonces cuando los herederos suceden al testador y el patrimonio personal del causante se convierte en patrimonio hereditario, con destino a la liquidación.

La interpretación de los testamentos a través de las cláusulas discutidas sobre las que se ha sentado jurisprudencia ofrece un rico escenario para contemplar el paso de los bienes a nuevas generaciones, aspecto que por su interés trata de destacar esta exposi­ción.

En la consideración del testamento como acto de disposición va implícita la exigencia de acotar el transcurso del tiempo. El Código Civil valora la transcendencia del tiempo. Incluso llega a garantizar como derecho de la personalidad que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. El artículo 657 Ce consa­gra el principio viventis rutila est hereditas.

Efectivamente, en ese preciso momento (que se acredita con el certificado de defun­ción y en el Registro de últimas voluntades consta si fallece con sucesión y si por la fecha era el último) se abre la sucesión, y bien puede decirse que desde entonces se inicia el proceso hermenéutico. La validez del testamento, si es el último testamento, si no aban­donó tal intención o está revocado por otro posterior, si, en tal caso, en todo o en parte (revocación parcial, que requiere una relectura). Hasta en la partición hecha por el testa­dor por acto de última voluntad prescribe que «se pasará por ella». Sólo impugnable por perjuicio de las legítimas (art. 1056).

Al tiempo del fallecimiento del testador se acude para determinar la capacidad del causante para otorgarlo con ausencia de vicios de la voluntad. Es el momento decisivo en que su última voluntad asume el valor de regla. Al tiempo en que la sucesión se abre se retrotrae siempre el efecto de la aceptación o repudiación de la herencia (art. 989 Ce, que marca el límite temporal de la efectividad del derecho sucesorio). A partir de la aceptación (de ordinario escritura de Manifestación, Aceptación de herencia y Entrega de legados) tiene lugar la subrogación del heredero en las titularidades relictas. Desde entonces la titu­laridad y el patrimonio hereditario son los polos de atracción del régimen jurídico de la herencia como sucesión monis causa. La sucesión oscila entre lo inevitable de la memoria de una vida individual y lo imprescindible, la nueva manera de atender las necesidades que perviven, la atracción de los vínculos familiares.

De manera que el tiempo para interpretar no es sólo el momento de la declaración o manifestación de la última voluntad sino cuando esta debe ser leída por los interesados con vista a darle cumplimiento con las adjudicaciones. Por ser la última no hay un acto posterior.

En general influye el tiempo en la formación. Como este acto se realiza en vida del otor­gante directa o indirectamente se proporcionan otros actos antecedentes. Actos que reve­lan el entorno en que se desarrolló la vida, ésta se desenvuelve en el seno familiar, en el ámbito de las ¡deas y hábitos por el carácter personalísimo, el lenguaje usado por el causante como medio de comunicación para entender el sentido, el estado de los bienes, activo y pasivo, ya antes de convertirse en patrimonio hereditario. El tiempo en la forma­ción motiva el alcance de las declaraciones anómalas y de los actos complementarios del testamento, como reconocimientos y motivaciones, y en la ejecución del testamento por los órganos encargados (Tribunal, Albacea, Notario, Arbitro) el modo de cumplir obligacio­nes de hacer, como la entrega de los legados por el heredero o el cumplimiento de cargas.

De manera que el transcurso del tiempo en que se cuestiona sobre la interpretación del testamento es fiel reflejo del paso de los bienes y hasta del choque de generaciones: los herederos, sus descendientes o sucesión procesal, las condiciones, cargas y modos, como los hijos puestos en condición, en general las sustituciones. Todos estos aspectos se repiten en los fallos de los Tribunales en materia interpretativa de los testamentos.

En particular, si la declaración originaria se remonta en el tiempo, es difícilmente reconstruible. El tiempo de otorgarse, el acto de otorgamiento y la Ley de la Sucesión guardan estrecha relación con la última voluntad (lo prevenido por el disponente). El docu­mento (envoltorio del espíritu), con la Ley de la Sucesión y las disposiciones relativas a la testamentificación.

En esta exposición nos detendremos a examinar la regla general, que es la que concita el máximo de problemas suscitados por la interpretación. Aludiremos como puntos de reflexión a esos problemas que surgen con ocasión del examen de la norma, y a las orien­taciones recientes que influyen o provienen de la jurisprudencia[10].

  1. La interpretación en el proceso aplicativo

Como se dijo anteriormente la estructura del mecionado precepto presenta una doble vertiente. De una parte, preconiza la cuestión principal relativa al objeto y límites de la interpretación de las disposiciones testamentarias. En términos generales propone cómo ha de conducirse el intérprete en la actividad hermenéutica para indagar el significado y alcance de la voluntad real promovida a norma suprema, con el límite de no extender la disposición testamentaria más allá de las declaraciones del testador. La jurisprudencia insiste en que no es lícito- porque sería arbitrario- tergiversar el texto. En definitiva, la interpretación judicial ha de hacerse según el tenor del testamento. Proceder con arreglo a derecho siempre dentro del tenor. Comprende el tenor los antecedentes de la cláusula dudosa y las demás disposiciones del testamento, hechos de antemano conocidos o susceptibles de conocerse por los herederos. La Sentencia 5 de julio 1895, que aplica la Ley de Partidas, alude a las dos hermanas.

La referencia al tenor concita estas advertencias:

  1. La interpretación de las cláusulas no puede ser aislada.
  2. El conjunto armónico de todas las disposiciones testamentarias es la óptica o pers­pectiva que ha de tomarse. Cuando existe duda sobre alguna de las cláusulas del propósito e intención del testador es imposible detenerse en el sentido literal y entonces debe observarse lo que aparezca como más conforme con la intención según el tenor del mismo testamento (S. 6 de abril 1965).

De otra parte, el repetido precepto señala la labor del juez cuando lo que se ataca no es la disposición misma que es el objeto de interpretación sino cuando éste se toma como objeto de una concreta reclamación. Es ciertamente oportuno ofrecer al juez los criterios a que debe atenerse para resolver el litigio interpretativo. Si está claro no dar otro sentido al que gramaticalmente se deduce de su lectura.

En definitiva, profundizar en lo anteriormente expuesto facilita la comprensión de la ratio legis del precepto. El repetido artículo tiende a fijar las características y fines de la norma y señalar, además, otros criterios que han de motivar las decisiones judiciales en los supuestos litigiosos frente a conjeturas arbitrarias. Aparte, naturalmente, distin­tas metas y métodos que pueden orientar en cada caso la mejor solución. Ambos aspectos se interpenetran como lo requiere la colaboración del Derecho procesal y sustantivo. Del Derecho procesal se ha dicho que es la armadura del debate judicial. Se trata de cuestiones que aunque no sean independientes deben ser examinadas sepa­radamente.

  1. Breve referencia histórica a la literalidad

La primera regla interpretativa es la literalidad y para que nazca otra distinta se precisa la concurrencia de unos datos, de unos elementos que claramente demuestran que fue otra la voluntad del testador (S. 9 junio 1962). En definitiva no hay disposición testamen­taria si no está debidamente documentada.

Como ya se dijo, las características y alcance de este precepto (con ligeros retoques de estilo) figuraban ya en el Anteproyecto de Código Civil de 1882 (art. 670). Este artículo empleaba la expresión «en caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la

intención del testador, según el tenor del mismo testamento»[11]. No figuraba en el Proyecto de 1851 pero sí como antecedente inmediato en las Partidas y en Derecho romano (D. 50.17.12).

La jurisprudencia califica a este precepto de «fundamental», tomado de la antigua legislación (Partidas, Ley 5,1, 25). En este sentido abunda la jurisprudencia (Ss. 26 de junio 1930, 8 de junio 1959, entre otras muchas). Según el contenido las palabras del testador deben ser entendidas lisa y llanamente «así como ellas suenan». De no ser así, sería razo­nable pensar que el testador no lo hubiera dicho.[12] Tal divergencia se produce en el caso en que se acredite «que non como suenan las palabras que están escritas». El juzgador ha de partir de ellas y no debe apartarse sino cuando «pareciere ciertamente que la voluntad del testador fuera otra.» Pareciere coincide con la que emplea el Anteproyecto, parezca más conforme a su espíritu y ciertamente es la representación de lo verdadero, la verda­dera voluntad.

De este criterio de literalidad participan también los actos y negocios jurídicos y no se ve entonces por qué el acto testamentario vaya a ser una excepción. Esto explica que un sector de la doctrina responda con escepticismo a la pregunta de si hay alguna razón para introducir un precepto que viene a confirmar la regla general.

Más que alguna razón se da un número de buenas razones. Cierto que algunos autores, como BURÓN, entienden que no hacía falta y no faltan tratadistas, como SCAEVOLA, a quienes no les parece oportuno. Mientras que otros, como SÁNCHEZ ROMÁN, creen que sí es oportuno y no advierten en ello incorrección. CASTÁN VÁZQUEZ sostiene con razón que dicho precepto ha servido de base para una doctrina jurisprudencial[13].

La interpretación del testamento es un tema clásico de permanente actualidad. Se trata de un tema no agotado e inagotable, ya que depende de la redacción de las cláu­sulas y de las disposiciones, de la relación entre la voluntad privada y el ordenamiento jurí­dico en continua evolución.

Es explicable que sea nota dominante bloquear el transcurso del tiempo. El Código Civil acude, como se dijo antes, a la trascendencia del tiempo en las condiciones perso­nales del vivir y en el entorno social. Los derechos a la sucesión de una persona se trans­miten desde el momento de su muerte (art. 657). Efectivamente, en ese preciso momento (que se acredita con el certificado de defunción y el Registro de últimas voluntades) se abre la sucesión. Bien puede decirse que ya desde entonces se inicia el proceso hermenéutico: si es el último testamento, si el testador tenía capacidad para otorgarlo, si está revocado por otro posterior, en todo o en parte (revocación parcial). Hasta en la partición hecha por el testador por acto de última voluntad «se pasará por ella», sólo impugnable por perjui­cio de las legítimas (art. 1056).

La última voluntad indica que el testamento en vida del testador es un proyecto, una previsión de futuro, y que la voluntad persiste mientras no se revoca. La esencial revoca- bilidad del testamento se basa en la persistencia de la voluntad (voluntas hominis) que dura usque ad mortem.

Suele ocurrir que cuando la declaración es remota también es difícilmente reconstrui­dle, al menos tarea ardua. El tiempo de otorgarse, el acto de otorgamiento y la Ley de la Sucesión dan enlace a las relaciones sucesorias. Se unen lo prevenido por el disponente con el documento (envoltorio del acto) y con la ley (disposiciones imperativas relativas a la testamentificación). La recta y lógica interpretación del testamento exige que se conjugue y armonice la voluntad declarada por el causante con las reglas de derecho necesario esta­blecidas por el legislador (S. 7 junio 1950).

  1. Espíritu y finalidad del precepto. La Ley de la Sucesión

El repetido precepto responde al principio de que lo dispuesto en el testamento es la Ley de la Sucesión. La redacción destaca la razón negativa de la interpretación (la duda que suscita la oscuridad) para afirmar el criterio común a la interpretación de los actos que el espíritu es superior a la letra. Hace notar que sería despropósito un empleo artificioso de las reglas interpretativas que condujera a la inicua usurpación de la voluntad del único autor de la declaración. En este sentido el Tribunal Supremo califica de «arbitrario» el hecho de tergiversar el texto (S. 8 de junio 1982).

El testamento es lo que da vida a la interpretación, pero han de tenerse en cuenta otros datos como el sentido dado por el testador a sus palabras, y éstas responden a los actos inter­nos o anímicos de su autor (Ss. 1 de junio 1946, 6 de febrero 1958, 4 de noviembre 1961).

  1. Presencia de la voluntad como objeto de interpretación

De una simple lectura de este artículo se desprenden tres núcleos de interés que, como veremos a continuación, están siempre presentes en la abundante problemática que suscita en la práctica la actividad interpretativa, sobre todo en el campo de aplicación.

Bastaría con atender el tenor literal del artículo para advertir en una primera impresión cuestiones diferentes. Distintas son en efecto las que se agrupan en los términos emplea­dos en dicho precepto. Sirva como ejemplo lo anteriormente indicado ¿qué se entiende por «toda disposición»? ¿a qué se refiere? ¿a la unidad del testamento, a la unidad en la variedad de las diversas manifestaciones o disposiciones contenidas en el documento? ¿a la unidad de las pruebas que han de ser practicadas en conjunto y relacionadas entre si en orden a la disposición dudosa? A las reglas propiamente dichas de interpretación del testamento añade las que limitan la actividad de los Tribunales, las precauciones que éstos han de observar para evitar la arbitrariedad.

En conjunto se contemplan sectores diversos agrupados en un sólo precepto. Hasta el punto de que el estudio separado de cada uno de estos sectores desbordaría con ampli­tud el cometido y el tiempo razonable para una exposición sucinta y coloquial.

Vil. No desorbitar la interpretación

Alude el precepto, en primer lugar, al testamento entendido como acto y como insti­tución. Reitera que el testamento es un negocio jurídico de última voluntad. En este sentido engloba la expresión «toda disposición testamentaria». Toda disposición supone a su vez el nexo que da unidad a las diversas disposiciones contenidas en el texto agrupa­das en el tenor del testamento.

Se refiere indirectamente, en segundo término, a las personas llamadas a la herencia con relación al testamento, es decir a los interesados. Estas personas en conjunto o alguna de ellas disidente serán las que reclaman contra la oscuridad o duda de las cláusulas. En cada caso habrá que ver quién litiga, en qué fundamenta el litigio, qué cláusula o cláusu­las se discuten, qué pruebas puede aportar el que reclama y qué otras son equivocadas, en qué fase de la aplicación se plantea el problema interpretativo, con frecuencia en la ejecución o las operaciones de particionales.

Finalmente, marca los límites de actuación de los Tribunales. El juez llamado a decidir deberá ajustarse a los criterios y reglas que rigen la interpretación, siendo la voluntad real la norma suprema. La primera regla interpretativa es la literalidad, y para que nazca otra es precisa la concurrencia de unos datos y elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador (Ss. 24 de marzo 1982 y 26 de marzo 1983). Esta misma regla resuelve la cuestión de si basta con recurrir a ella.

Del precepto resultan como ciatos a considerar que no debe procederse ni más allá de la disposición, que será excesivo, ni más acá de la ley imperativa, donde la intención se muestra insuficiente. Así se entiende la prohibición con sanción impuesta por el testador a los sucesores de que susciten contienda judicial. Que «nadie moleste con reclamación al usufructuario», la prohibición de que intervenga en ella la justicia, es el deseo que expresa el testador origen de una cuestión controvertida en S. 28 de enero 1955. No puede ser atendida en el sentido de que no les sea lícito recurrir a la vía judicial para pedir la obser­vancia de la ley. El principio constitucional de justicia efectiva es aplicable a quien con inte­rés legítimo se opone a la pretensión deducida.

El vicio que padece una cláusula no contamina a las demás que quedan indemnes (S. 12 de noviembre 1964), pero se comunica a todo el testamento como un todo orgánico indivisible si no son cláusulas meramente distributivas de bienes concretos y determinados.

  1. Los medios materiales de la interpretación: el proceso interpretativo

Buscar y encontrar la voluntad del testador supone un proceso. En esto consiste la tarea que ha de realizarse para fijar el sentido de las disposiciones testamentarias y cono­cer su contenido y alcance. La interpretación implica «reconstruir el proceso» para encon­trar el verdadero propósito cuando no sea claro y expresivo (S. 22 de mayo 1961). Dicho proceso de interpretación es unitario y cuenta para la indagación de la voluntad con el uso de los elementos interpretativos que pueden emplearse entre si sin orden de prelación. Con el empleo de estos medios, gramatical, lógico, histórico, sistemático y teleológico («tenor del mismo testamento») se trata de descubrir esa precisa voluntad que sea verda­deramente última del testador y procurar la realización de la misma. Será verdadera la que se adapta a la realidad, esa y no otra que se desestima. La voluntad se entiende como intención (sentido subjetivo) del testador autor de la declaración.

Ahora bien, no resulta sencillo cómo encontrarla en cada caso al no ser ya posible comunicar con quien la ha emitido en el transcurso del tiempo. La eficacia jurídica del hecho de la muerte es irrepetible y el criterio interpretativo reclama atender la intención de quien ya no está (S. 4 de noviembre 1961). En la expresión histórica, «no pueden tornar otra vez a enderezarla» ( Partida 6, Ley 1, Título 1).

  1. Relación entre los medios de prueba: «hacer prueba en juicio»

Como machaconamente se ha repetido hasta aquí, la primera regla interpretativa es la de literalidad y para que nazca otra se precisa la concurrencia de unos datos, unos elementos que claramente demuestran que fue otra la voluntad del testador (S. 9 de junio1962). Serán estos datos los que demuestren de manera concluyente que la inter­pretación servil a la letra sería arbitraria o absurda.

¿Qué datos o elementos pueden servir entonces para que de ellos resulte claramente que fue otra la voluntad? Para responder a qué pueden hacer los jueces para salvar una aparente contradicción en la vertiente procesal es preciso acudir no sólo al momento de otorgamiento, como el juicio sobre la capacidad del causante, sino también al momento de la ejecución (que suele ser origen del mayor número de litigios), tomando en conside­ración las normas valorativas de prueba.

Si la disposición infringe alguna de las normas legales de hermenéutica el juez viene obligado a observar las leyes (S. 30 de octubre 1970).

Un testamento imperfectamente concluido, incompleto, puede completarse. El carác­ter formalista que el Código Civil imprime a los testamentos no impide buscar remedios para salvar la voluntad si se patentiza de modo claro. La relación entre el favor testamenti y la conservación como principio que rige en los actos jurídicos se presta a discusión, por el carácter del negocio jurídico mortis causa que no son negocios de tráfico. Pudiera entenderse así de partir del disfavor del abintestato como sin testamento. En tal caso la no preexistencia del testamento deja inaplicables las reglas de la interpretación.

Surgen problemas acerca del límite en el empleo de elementos extrínsecos o extratex­tuales. Se trata de acudir a otros medios probatorios que vienen de fuera pero que influ­yen en la voluntad, y que virtualmente tienen su expresión en el documento. Ninguna duda ofrece dicho empleo en los contratos por la reciprocidad de las prestaciones y la determinación del conflicto de intereses, conflicto éste que en el testamento no se da. En nuestro caso, el mayor conflicto posible será el que se refiere a la divergencia entre decla­ración y voluntad.

Son extratextuales los documentos anteriores al testamento, como pueden ser los precedentes testamentos, las cartas o noticias que permiten aclarar la voluntad. Para su utilidad con este fin basta pensar en la competencia del Tribunal si, como es frecuente, los bienes hereditarios se encuentran en lugares distintos, de no seguirse el sistema de unidad de sucesión que informa nuestro Derecho internacional privado y la dificultad en el alba- ceazgo de recurrir a una misma ley personal para decidir el conflicto de leyes. El juez llamado a juzgar la contienda deberá ajustarse a la voluntad del testador siguiendo al respecto el procedimiento oportuno y según sus reglas propias.

Entre ellas está la fase probatoria dirigida a convencer al juez de la veracidad de los hechos alegados ¿qué pruebas puede aportar quien impugna el testamento o alguna de las cláusulas? Será entonces cuando «aparece» otra voluntad. La jurisprudencia no se opone a que pueda el juez acudir a las llamadas pruebas extrínsecas siempre y cuando se encuentre su expresión en el documento (S. 8 de julio 1940) o sirvan para iluminar la voluntad real (Ss. 8 de marzo 1956, 26 de marzo 1983 y 26 de septiembre 1986, entre tantas otras).

El Tribunal Supremo marca la diferencia entre la interpretación de los actos Ínter vivos y mortis causa en la referida Sentencia 8 de julio 1940. Uno de los considerandos de esta Sentencia señala que, por tratarse de una declaración de voluntad no recepticia, a dife­rencia de la contractual a que se contrapone, es decisiva en el testamento la voluntad real del declarante. Los supuestos en que existan indicios serios de discrepancia entre las pala­bras y la intención han de interpretarse sin aislar ni escalonar los instrumentos que el intér­prete ha de poner en juego dentro de un proceso interpretativo unitario.

De manera que, si una laguna no puede colmarse por los pasajes del testamento, será nula, aunque puedan ser convincentes las pruebas extrínsecas. Se trata de ver los límites de ese empleo. Éstas no pueden ser sustitutivas y sólo aplicables si la disposición no resulta clara. Por el carácter formal, la reconstrucción de la disposición de última voluntad debe recabarse sólo del acto escrito. La parte que sostenga que el testador ha querido decir otra cosa eventualmente expresada fuera del testamento con el empleo de estos medios no puede en principio obtener ventaja mayor que la unida al testamento o conferida por ley. No cabe, por ejemplo, aplicar el criterio de la menor onerosidad para el obligado, como en los contratos, por no existir conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria.

Los hechos se acreditan aunque no siempre sea la misma valoración de la prueba. Piénsese en hechos producidos antes del fallecimiento y no conocidos por el testador, o en hechos producidos después a los que se subordina la ulterior eficacia de un llama­miento. A esta cuestión alude la controvertida en S. 13 de mayo 1942. En un testamento ológrafo se discutía la falsedad de la fecha del otorgamiento. Un sólido argumento proba­torio se encuentra en que, una vez examinados con atención los términos del documento, en tal fecha el testador no pudo tener conocimiento de unos hechos ocurridos después.

Tema central en la actividad interpretativa es garantizar la primacía del sentido literal que en el ámbito judicial se apoya en la presunción en favor de la literalidad. La presun­ción admite prueba en contrario por tratarse de una presunción iuris tantum.

En principio las pruebas han de ser practicadas en su conjunto y relacionadas entre sí.

No puede hablarse de interpretación en los supuestos en que el testamento no basta. La determinación de fideicomisarios indeterminados -sin designar nominativamente- debe hacerse por medios extratestamentarios, se precisa un título adicional que determine quié­nes son efectivamente esas personas a cuyo favor ha de operarse la restitución fideicomi­saria, supuesto a que se refiere la RDGRN 30 de enero 2004.(BOE de 9 de marzo de 2004).

  1. Interpretación y calificación

Una de las tareas atribuidas a la interpretación es la clasificación del tipo de negocio, si es testamento, si pacto sucesorio, si donación mortis causa. En los contratos la inten­ción de las partes contribuye a la calificación de los actos con relevancia de los hechos

sobrevenidos. En el testamento tal intención común no existe por tratarse de un acto unilateral no recepticio. Desde el punto de vista meramente interpretativo la lectura del precepto sugiere diferentes aspectos que sirven de guía en la interpretación de un testa­mento.

Pero al primer golpe de vista se advierte un problema de calificación, el de saber cuándo un acto o un negocio jurídico puede considerarse en rigor como testamento. «Toda disposición testamentaria» implica que estemos ante un testamento propiamente dicho y sólo en este supuesto se aplicará la regla. No lo es, por ejemplo, una donación mortis causa donde el donante se reserva la revocación si sale del peligro. La donación mortis causa tiene forma de testamento, la causa es la muerte del donante pero no es una propia disposición testamentaria (artículo 620). De la misma manera que las reglas de interpretación de los contratos son aplicables a los actos jurídicos bilaterales pudiéramos pensar que esta norma es aplicable a todos los actos unilaterales. Así entendida, la inter­pretación de las disposiciones testamentaria, completa la teoría general de la interpreta­ción de los actos.

Si el acto dispositivo no tiene carácter unilateral y existen disposiciones recepticias o reciprocidad puede ser pacto sucesorio o testamento conjunto. El testamento en el Código Civil es el modelo de ordenar la sucesión, en la otra orilla está el abintestato. El pacto sucesorio viene a ser el agua encenagada o canalizada dentro de estrechos límites. El disfavor de los pactos sucesorios deriva del carácter personalista y esencialmente revo­cable como notas del testamento en el Código Civil. El testamento excluye la reciprocidad y la condición de parte.

Marca el indicado precepto con ser norma dispositiva al intérprete, un criterio inter­pretativo predominante: «deberá entenderse». Como tal deberá ser en todo caso obede­cida por el Tribunal, por más que cabe acuerdo entre los interesados de seguir otro crite­rio distinto al legal en la distribución o adjudicación.

Supone la interpretación que la letra del documento testamentario ofrece dudas. Es decir, que en su lectura no aparece clara la voluntad del testador («en caso de duda»), y alude a otros medios interpretativos como complementarios de la declaración de una voluntad, que es no recepticia y esencialmente revocable. La voluntad real se encuentra en el texto claro, el texto son los dichos, la palabra. Cierto que puede encontrarse también en la conducta (como en los hechos concluyentes) o en los actos (tolerancia), la ejecución de un acto nulo (S. 15 de marzo 1951). El precepto se ciñe a los dichos que tengan por resultado despejar las dudas, pero no excluye otros complementarios unidos con el nexo y trabazón del conjunto que aclaran el verdadero sentido (S. 23 de noviembre 1956).Tal exigencia se explica por el carácter de negocio jurídico solemne que es el testamento. La forma ad solemnitatem de los tipos o clases de testamento dan certidumbre a la declara­ción, formalidades que no requieren otros actos con incidencia hereditaria. Así ocurre con

la aceptación de la herencia que en la forma no precisa términos sacramentales. Su exis­tencia se deduce también allí de actos o de hechos, del dictum y del factum.

Dominio delicado es la psicología, que la expresión intención facilita. El riesgo de la psicología es que la otra no salga de la interpretación sino que sea ésta quien la cree.

En último término, en la interpretación del testamento se dan cita distintos tipos de intereses. De una parte, el interés jurídico que corresponde a ser corolario de la facultad de disposición aneja a la titularidad del causante. De otra parte, el interés sociológico y económico de evitar la disgregación de los bienes y respetar la memoria del causante en el sentido más favorable a su eficacia. Finalmente, el interés histórico del sistema romano que encarna el testamento, con las etapas que sigue la sucesión: abierta, diferida, yacente, adida, que no son necesarias en el sistema germánico, ya que en este sistema no se requiere aceptación sino no renuncia. La herencia pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho a repudiarla (&1942 del BGB).

  1. Interpretación e integración: el inciso segundo

Finalmente este artículo señala un criterio integrador referente a las disposiciones testamentarias incompletas. Se trata acaso del principio favor testamenti («a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad»). Este criterio parece corresponder a la conocida regla de que in Claris non fit interpretado. La falta de claridad, la ambigüedad, es la que define el objeto de la interpretación.

Esta labor interpretadora consiste en salir de dudas, en averiguar el sentido o significado de un texto que presenta ambigüedad u oscuridad. Los Tribunales, conforme al principio de justicia efectiva, deben buscar la solución más cercana al debido y efectivo cumplimiento. El abuso en el ejercicio de acción se evita en las acciones declarativas, como señala la S. 14 de diciembre 2005, sobre la interpretación en un supuesto de delimitación del patrimonio here­ditario, con motivo de la fijación del caudal hereditario, ponencia de Don Antonio Gullón.

De dicha regla se objeta que en realidad es inútil puesto sólo es clara cuando se ha interpretado. No obstante, tiene sentido para evitar, se ha dicho, que cabezas oscuras oscurezcan un texto claro. El favor partitionis implica que lo válido no debe viciarse por lo inválido ni lo justo por lo injusto. Es la base de la nulidad parcial. El principio de favor o de la conservación inspira el art. 1.284 en la interpretación de los contratos, precepto corre­lativo al 675 (S. 22 de mayo 1961). Este principio informa los remedios contra resultados injustos o ampara el contenido de situaciones anómalas con base en la conformidad con los pactos y el principio de conservación.

Evitar la nulidad de un testamento es también evitar la entrada del abintestato. Un contrato viciado de nulidad permite el cambio de tipo como calificación correctora, así un arrendamiento en aparcería. Más problemático en la conversión de un testamento,

aunque formalmente posible en los supuestos de cerrado en ológrafo si reúne los requisi­tos. Restablecer la situación anterior o restituir.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento si se estima nulo, y la cláusula prohibitiva de litigar contenida en el testamento que deshereda al que promueva la intervención judicial no puede alcanzar al que lo impugna por nulo, cualquiera que sea el resultado del litigio (S. 15 de febrero 1911). Las cláusulas testamentarias que prohíben la intervención de los Tribunales en los testamentos no pueden vedar el acceso a la vía judicial, cuando no se trata de quebrantar o anular la voluntad del testador y si sólo de que tenga más debido y efectivo cumplimiento (5. 29 de enero 1955)[14]. Una cláusula prohibitiva de litigar no puede impedir a los herederos forzosos la pretensión dirigida a demostrar que se les ha perjudicado en su legítima (S. 24 de mayo 1963).

En Derecho histórico la prohibición no alcanza a las reglas de carácter necesario. Éstas, «aunque se prohíban», se mantienen, como el derecho de acrecer en las herencias por su carácter necesario. Se aplica esa regla en el empleo de la fórmula en el llamamiento «en bienes restantes». La razón histórica es por «juzgar ser esta su voluntad».

Distinto si en los hechos litigiosos la calificación es legal, nulidad declarada por la ley, donde la regla es iura novit curia si corre el peligro de la legalidad. El conflicto en tal caso no es la divergencia entre la voluntad y la declaración sino entre la autonomía y la ley. Los Tribunales no deben ser renuentes a la aplicación de la ley cuando se actúa contra ley. Su poder de apreciación no es puro mecanismo ni una serie de operaciones exclusivamente lógicas[15].El control de interpretación de los actos jurídicos abarca, con mayor motivo, controlar la legalidad de la prohibición.

No dista mucho este criterio de otras prohibiciones. La prohibición de arbitrio, por ejemplo, arrastra no cambiar al arbitrio el concepto en que se posee (S. 10 de abril 1999,12, RJ 2712). No hay arbitrio si el derecho es potestativo (S. 30 de octubre 1983).

La claridad de las palabras atiende a que el heredero sepa lo que le beneficia y le perjudica. Los hechos son la base de la decisión judicial. El control de interpretación de los actos procura impedir su desnaturalización.

En resumen, la prohibición impuesta por el testador de que se promueva intervención judicial no vincula si el testamento se impugna como nulo, ni alcanza la prohibición al que le impugna por nulo, cualquiera que sea el resultado del litigio (S. 15 febrero 1911). Sí cabe decir que no presta aquiescencia quien se opone y promueve juicio. La razón de que

no pueda sancionarse al interesado sobre quien recae la prohibición testamentaria es que la intervención de los Tribunales de Justicia es el único medio adecuado para declarar la nulidad. La S. 12 noviembre 1964 confirma que la cláusula contraria a derecho se tiene por no puesta. Por ser el testamento un todo orgánico indivisible las causas de nulidad se comunican a todo el testamento.

Es aplicable la doctrina de que no puede alegar la nulidad quien es culpable por indu­cir a aceptar una lesión (Ss. 23 de mayo 1935, 27 de octubre 1951 y 13 marzo 1952).

La explicación razonable de esta actividad judicial reside, a mi juicio, en el doble ámbito de la prohibición: Para el causante se trata de un deber no actuar contra ley, aparte indirectamente permite evitar que la prohibición responda a ser inducido a testar, a manio­bras dolosas, captación de voluntad por ardides, engaño o intriga, en definitiva a manio­bras dolosas de quien luego impugna. Para el juzgador, porque debe observar la ley impe­rativa que declara la nulidad o determina el motivo ilícito o inmoral a que responda en su caso la condición sujeta a prohibición. El carácter restrictivo se debe además al predomi­nio de las normas dispositivas en Derecho de sucesiones.

  1. Principios informadores

El favor testamenti enlaza con el principio tradicional de conservación de los actos: in dubio benigna interpretado est, ut magis negotium valeant quam pereat (aplicado en Cataluña, TSJ 25 de noviembre 1996).Viene directamente relacionado con el principio que en caso de duda es mejor elegir el significado que conduce al efecto, resolver la duda con base en la conservación del acto[16]. Es razonable que en la duda haya de procurarse lo más efectivo: amplius valeat quam pereat. En el BGB se consigna expresamente entre los dife­rentes modos de interpretación que, si el contenido de una disposición de última volun­tad admite varias interpretaciones, en la duda ha de preferirse aquella interpretación con la que la disposición pueda tener efecto (& 2084).

A estos aspectos nos referimos con más detalle en este comentario. Hay que notar que estos no agotan la rica problemática suscitada por la interpretación de un testamento.

El principio general de que los herederos suceden al testador en todos los derechos y obligaciones por el sólo hecho de su muerte informa también la interpretación del testa­mento como en lo referente al paso del dominio pleno a un segundo titular, la fecha a partir de la que fija la entrega de frutos si antes estaba en posesión otra persona. En este sentido, la antigua pero bien conocida sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciem­bre 1920 (JC núm. 148), referida a Navarra, sobre la condición de pasar los bienes a un

segundo heredero. En ella se cuestiona el momento a contar para la entrega de frutos. La jurisprudencia lo ha considerado, según las circunstancias de cada caso, ya como heren­cia vitalicia, ya como sustitución fideicomisaria o mero disfrute a manera de usufructo. Alude uno de los considerados de dicha sentencia a la analogía con formas previstas en el usufructo, con las reglas de la posesión de buena fe, como el reconocimiento del derecho de retención. Con relación a la prohibición de suscitar contienda sobre el usufructo foral correspondiente a su esposa aduce la afinidad con los contratos.

Si se trata sólo de ejercitar un derecho legítimo que pudiera ser burlado por una cláu­sula que integra una verdadera coacción y reviste un carácter de inmoralidad opuesto a los principios que informan los preceptos legales, lo mismo da que sea materia contrac­tual que de últimas voluntades. En definitiva no es preciso salir del principio y los límites de la autonomía de la voluntad. El papel primordial que cumple la autonomía es imprimir rumbo sucesorio a los bienes conforme a la voluntad manifiesta en el testamento, las limi­taciones como las referentes a la ley, el freno de las legítimas, las limitaciones genéricas a todo actuar humano (principios éticos) o específicas a la forma o naturaleza del negocio o al contenido como vinculaciones, sustituciones o prohibiciones de disponer fuera de los limites de grado o temporales.

El juez puede reconstruir el significado de condiciones personales del disponente, de su modo de vivir pero no del ambiente social sucesivo al entorno del tiempo en que se otorgó. Cierto que algunos términos en el lenguaje usual varían de significado según las regiones. La jurisprudencia alude, a título de ejemplo, a la palabra «sobrinos» (S. 30 de noviembre 1932).

  1. El marco legal

Estar a la totalidad de las cláusulas es tanto como encuadrar el testamento en el sistema jurídico. La seguridad en el testamento y la previsión en las cláusulas. Si una cláu­sula es valida y eficaz, por ejemplo, nos lleva a la ineficacia como concepto general que debe ser especificado según las circunstancias extrínsecas (premuerte, renuncia) o intrín­secas. La relación entre el acto y el documento con la formalidad que lo contiene están en la base de la invalidez (pérdida de vigor) y de la impugnación (atacar por los interesados).

Baste por ahora con apuntar algunas cuestiones que suscita la ubicación en el marco legal.

1. El patrimonio hereditario

En la interpretación del testamento el aspecto más necesitado de atención es la transmisión de las titularidades. El artículo 659 contempla el patrimonio como una pluralidad organizada que preside el paso de los bienes. Los bienes se desprenden de un titular y pasan a otro, se desgajan de un patrimonio y se acoplan a otro. El paso de

los bienes a los segundos herederos y los derechos que nacen de nuevo es el que suscita mayor número de contiendas sobre interpretación de las cláusulas. Uno y otro, uno frente a otro, uno después de otro, uno si no hay otro. Si se trata de una heren­cia vitalicia, de una sustitución fideicomisaria, de un legado de mero disfrute, «a manera de usufructo». Por el criterio subjetivo, la indicación de bienes determinados o de un complejo, de ordinario un legado no excluye que la disposición sea a título universal si resulta que el testador lo ha previsto de otra manera, como asignando a estos bienes una cuota del patrimonio. La diferencia práctica es cuantiosa, el deber de entregar la propiedad o la posesión por el heredero al legatario, salvo disposición contraria.

Las cláusulas distributivas de bienes concretos y determinados suelen ser origen de lagunas que no pueden colmarse a través de otros pasajes del testamento. La primera de todas es la alusión a los bienes que forman parte del patrimonio hereditario. La moderni­zación del patrimonio personal se presta a un examen en profundidad sobre el alcance de la interpretación del testamento. La ubicación del precepto en el título III, que comprende las disposiciones generales y figura como uno de los modos de transmitir y adquirir la propiedad, la entrega y posesión de los bienes por el heredero al legatario que no puede ocupar por su propia autoridad («poner en mano y poder»), la percepción de frutos y rentas con el reembolso de gastos necesarios, nos acerca a uno de los problemas más inte­resantes que gira en torno a la dinámica de los cambios económicos y sociales. Baste pensar en el sentido actual de la propiedad y de la empresa, el protocolo de la empresa familiar y el testamento del empresario que difieren de las históricas previsiones del patri­monio hereditario concentradas en el campo o en la ciudad. La posesión de la cualidad de socio sigue reglas diferentes a la posesión de cosas. Los incrementos patrimoniales no son frutos, no son productos de la cosa sino resultado de la actividad social, actividad de orga­nización y actividad ejecutiva.

Abundan normas relativas a la interpretación que no pueden ser comprendidas fuera de una dimensión histórica. Cómo se transmite la herencia, cuándo, qué papel cumple la aceptación, cuál la renuncia, qué responsabilidad alcanza al heredero difieren según los sistemas.

El testamento se considera en el Código Civil principalmente como un acto personalí- simo de disposición de bienes (arts. 667 y 670). Un acto de disposición mortis causa. La regulación del testamento conforme a criterios diferentes en los territorios con Derecho civil propio suscita problemas en orden a la aplicación de esta regla. Baste pensar en los testamentos mancomunados (el uno para el otro en el mismo documento) admitidos en Derecho foral. La concurrencia con actos secundarios combinados en la forma de testa­mento son frecuentes en territorios de Derecho foral. El testamento con codicilo, donde el codicilo completa el testamento, adiciona, reforma o modifica, testamento per relatio-

nem donde la voluntad real se remite a datos extrínsecos de persona o cosa, sirven de ejemplo las memorias testamentarias.

De otra parte, en las disposiciones de contenido no patrimonial que comprenden las llamadas declaraciones anómalas, como el reconocimiento de hijos, ahora el llamado testamento vital, creencias o recomendación sobre ellas. Los bienes de la personalidad no son bienes patrimoniales pero inciden directamente en el patrimonio del titular.

La división de la propiedad en nuda propiedad y usufructo, que forma parte del deseo del testador por prever los eventuales cambios en el futuro de los llamamientos, suele ser motivo de pleitos. Porque si bien se trata de derechos distintos con cierta autonomía en el plano jurídico y económico «no puede quedar en el aire la nuda propiedad» (S. 17 de abril 1953, RJ 922).

2. La titularidad

El llamado a título de herencia ha de mostrar su conformidad de subrogarse. Los dife­rentes llamamientos, la amalgama entre instituciones y sustituciones, son aspectos que frecuentemente se repiten en el contenido clausular. La de heredero es cualidad personal que puede serlo de quien carece de bienes, adquirir a título de dignidad personal que implica la responsabilidad del causante. Ocupa un papel, el mismo papel que el causante representaba, como la vieja imagen griega de la persona. Esa razón de continuidad en el cargo es la responsabilidad que, lógicamente, debiera cifrarse en la responsabilidad intra vires. Quien pretende impugnar el testamento o reaccionar contra la oscuridad de alguna de las cláusulas o evitar los efectos nocivos ha de probar a qué título reclama. Un precepto difícil de entender es el artículo 773.2, en la designación de heredero con el mismo nombre y apellidos ninguno será heredero. No falta razón a los que piensan que porqué no dividir, pero recuerda a lo dispuesto en el artículo 1289 que contiene la regla interpre­tativa de las cláusulas de los contratos de carácter supletorio de todas las anteriores, si no puede venirse en conocimiento de cuál fue la intención de los contratantes el contrato será nulo. La incidencia de las normas sobre interpretación que sean aplicables con carác­ter subsidiario, como ciertas normas que regulan la interpretación de los contratos (arts. 1281-1289) requiere partir de la distinción.[17] CASTÁN VÁZQUEZ alude a las más caracte­rísticas, por las voluntades e intereses, por el carácter subjetivo, por los llamados a inter-

pretar, por el lenguaje del causante, por los llamados a interpretar, por el lenguaje del causante, por los órganos encargados.

La abundancia de actos Ínter vivos con efectos post mortem se ha generalizado. Pero, sobre todo, que en la interpretación de los contratos el juez cuenta con la presencia de los contratantes a quienes pueden convocar para evitar el vicio procesal de inaudita altera pars.

  1. La interpretación sociológica

La posible influencia de la llamada interpretación sociológica, que suscita dificultades en orden a la aplicación de las normas por los tribunales (art. 3.1 Ce). Los cambios profun­dos experimentados en los factores económico-sociales de la vida moderna han de ser tenidos en cuenta por los Tribunales. La interpretación de los testamentos es función de los Tribunales de instancia, no corresponde a los interesados en ellas ¿en qué medida están vinculados a resolver un conflicto según estos cambios? A las palabras del testador hay que darles el sentido más conforme con su situación, ¡deas y hábitos. Así se hace notar por una abundante jurisprudencia que requiere ese esfuerzo de interpretación. Las ideas y los hábitos miran al pasado, a los hechos o actos anteriores, mientras que los cambios orientan el presente. Estas palabras serán entendidas según el lenguaje cotidiano propio y peculiar del testador, lo que es exigible según una reiterada jurisprudencia (S .6 de febrero 1958). No son entendidas como palabras los sonidos inarticulados (S. 8 de abril 1965).

Los hábitos son una cualidad estable difícil de remover, nacidos de la conducta cons­tante que mueve a la voluntad. Los cambios de hábitos son actualmente más frecuentes por las circunstancias de la vida moderna. El contexto jurídico y social ha cambiado ¿cómo opera el significado en un contexto jurídico y social que ha cambiado? A esta cuestión nos referimos en la llamada interpretación correctora, cuando el significado propio no reside en el texto o no puede basarse en las palabras de la disposición.

La redacción de los testamentos se vierte en el documento notarial y de ordinario este emplea unas fórmulas generalizadas o cláusulas de estilo ¿qué relevancia jurídica tienen las cláusulas de estilo? En algún caso se ha discutido sobre el valor interpretativo, como ejemplo la fórmula genérica «del resto de mis bienes», que parece aludir a la posición y responsabilidad de nombramiento de heredero. El testamento ológrafo redactado por el propio testador es más propicio a los pleitos.

  1. El texto y el contexto

La interpretación del testamento, como ha podido observarse de lo expuesto hasta aquí, enlaza con los elementos constitutivos del proceso de aplicación. En esta tarea se dan cita los aspeaos descriptivos que presenta la disposición con las peculiares circuns-

tandas del tipo de llamamiento y consideración a los bienes. El fenómeno psicológico que de ordinario se refleja en las motivaciones, como el entorno de la vida familiar y las conse­cuencias vinculadas con ella, el sentido más conforme con su situación, ¡deas y hábitos (S. 3 de junio 1942). El aspecto evaluativo de las concretas disposiciones como «valdrá» en la duda a título de herencia. Finalmente, el modelo de sucesión testamentaria como nego­cio unilateral no recepticio.

En el estado actual, las evoluciones demográficas influyen en el incremento del número de testamentos, y la libertad de movimientos en el entorno europeo ha hecho precisas normas comunitarias sobre la ejecución de los testamentos. Como muestra, la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, se refiere al idioma del testamento. El lenguaje usual es también el de los prácticos que fluctúa con el tiempo, en versión alemana el Algemeiner Sprachgebrauch. El lenguaje cotidiano y las leyes de experiencia de la vida facilitan la comprensión y elegir una de las interpretaciones posibles.

En el ámbito del Código Civil, conforme a la tradición jurídica destaca la expresión «dejar» entre las palabras que de ordinario emplea el testador. Dejar se rodea de un elemento personal, el llamamiento, y otro objetivo, mis bienes. Se establece una comuni­cación entre la voluntad del causante y el hacer del heredero, hasta el punto de que no será la confianza como en los contratos pero sí la puesta a disposición de un propósito continuado. Que la heredera reparta a buen criterio es expresivo de esta confianza depo­sitada en el buen hacer (cláusula que suscita la contienda referida recientemente en S. 9 de octubre 2003). Esta comunicación se advierte en la unidad de fin: toda interpretación de normas y de negocios (S. 9 de octubre 2003), todas las disposiciones testamentarias y cada una de ellas (art. 675), todo el conjunto de documentos y cada uno de ellos (S. 10 de abril 1986).

El sistema alemán parece destacar el carácter objetivo, «pasar» los bienes. La transmi­sión de la herencia, que recoge el & 1942, así lo indica. La herencia pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho a repudiarla. Ese carácter objetivo del paso conlleva que, como regla interpretativa en la asignación, se distribuya proporcionalmente entre los que serían herederos legítimos al tiempo de la muerte (& 2006). La voluntad del causante decide los casos de duda sobre el alcance con la presunción de si lo habría adoptado también, tendencia a la conservación de las disposiciones restantes.

En definitiva, la expresión usual «declaración de última voluntad», como objeto de interpretación a la luz del precepto examinado, tiene como elemento inamovible que sea la última unida al testamento. Éste sirve de fundamento normativo a la decisión que determina la solución del caso.

En definitiva, la interpretación de las disposiciones testamentarias se fundamenta en determinar el sentido de una cláusula dudosa. La regla primordial es que dicho sentido ha de partir del significado de las palabras con apoyo en el contexto de los factores que el

Tribunal debe tomar en consideración. Desde el punto de vista material la ley confiere al juez el derecho y el deber de operar una elección. El margen de apreciación que se deja a los jueces para motivar la elección con la que decidir el caso entre los posibles sentidos (si no es único o la significación suficientemente precisa) será el que con mayor probabilidad coincide con la última voluntad del causante. La decisión preferente será la que resulte de los datos obtenidos con el reconocimiento del material probatorio y con el empleo de los medios interpretativos a que tienden todas las disposiciones.

La decisión judicial en una regla interpretativa cuenta con fuerza convincente para la evaluación y adhesión de los que deben aplicarla porque el control del juez viene deter­minado por los límites dentro de los cuales debe proceder. La ejecución podrá tener lugar válidamente si la claridad de la sentencia parte de la razonable comunicación entre los hechos y el derecho. Los límites y las consecuencias jurídicas corresponden a la autonomía de la voluntad en los negocios unilaterales y las prescripciones imperativas en vigor. Toda decisión judicial, como toda disposición testamentaria, ha ser fundada sobre el derecho. Caracterizar un texto como claro o indudable depende también de una evaluación.

Un elenco de criterios repetidos en la jurisprudencia pudiera sistematizarse en los siguientes:

  1. La interpretación supone que la disposición testamentaria ya existe incorporada al documento y se quiere saber lo que en el caso particular de una cláusula ambigua o dudosa el testador se propuso. La interpretación extensiva o restrictiva de los términos empleados se deduce del conjunto de las disposiciones o cláusulas.
  2. La adaptación del sentido a circunstancias sobrevenidas no se deja libremente a la interpretación del juez. Se presume que la declaración es conforme a la voluntad y no hay desacuerdo. Reemplazarla o sustituirla por otra excede al objeto de la interpretación, aunque pueda ser objeto de acuerdo entre los interesados con base en la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites.
  3. La efectividad de la aplicación está subordinada a la compatibilidad con un texto legal imperativo. La determinación del alcance de la regla de derecho violada queda sometida al control del juez. La nulidad no depende de la impugnación sino de que esté declarada por la ley. La validez del resto de las cláusulas no infectadas por la nulidad plena podrá depender de si el testador, en el caso de conocerla, hubiera adoptado también las disposiciones.

  1. Consideraciones preliminares. II. Planteamiento. III. La interpretación en el proceso aplicativo. IV. Breve referencia histórica a la literalidad. V. Espíritu y final­idad del precepto. La Ley de la Sucesión. VI. Presencia de la voluntad como objeto de interpretación. Vil. No desorbitar la interpretación. VIII. Los medios materiales de la interpretación: el proceso interpretativo. IX. Relación entre los medios de prueba: «hacer prueba en juicio». X. Interpretación y calificación. XI. Inter­pretación e integración: el inciso segundo XII. Principios informadores. XIII. El marco legal: 1. El patrimonio hereditario. 2. La titularidad. XIV. La interpretación sociológica. XV. El texto y el contexto.
  2. LACRUZ BERDEJO, J. L.: Manual de Derecho Civil, precedido de una Introducción al Derecho. Barce­lona: Bosch, 1979, pág. 770.
  3. DE CASTRO Y BRAVO. R: El negocio jurídico. Madrid: I.N.E.J., 1967, pág. 85.
  4. DE CASTRO Y BRAVO. F.: El negocio jurídico, op.cit., pág. 86.
  5. DE CASTRO Y BRAVO. F.: Idem.
  6. En Derecho francés el predominio de la sucesión legal y el principio de transmisión inmediata justi­fican la validez aparente de las disposiciones testamentarias. El principio de transmisión inmediata permite ejercer los derechos con la aprehensión material y percepción de frutos que asegura velar sobre el comportamiento, el conjunto de la herencia y asegurar la ejecución de la última voluntad, proteger la herencia con la fuerza de la validez aparente del título de los llamados a título de heren­cia o de legado universal. La jurisprudencia advierte que el juez es soberano y admite elementos extrínsecos como los usos locales (C. 19 de enero 1982). El artículo 1.002 del Code se refiere al objeto, que ha de ser determinado o determinable, y a las disposiciones de herencia o legado, que puede ser particular o universal. El testamento en contemplación de otro (mancomunado) se consi­deran como dos independientes y separados, RTD civ. 1985, 606.

    El Códice dedica el artículo 634 a los legados para considerar no puestas las condiciones imposibles, contrarias a la ley o al orden público. El 588.2 dice que las disposiciones a título universal o particu­lar se entienden como heredero «cualquiera que sea la expresión». Pero la disposición de ciertos bienes si la intención del testador es concebirlos como cuota del patrimonio es título de herencia. Cfr. Guido ALPA y otros: L’interpretazione del contrattto: orientamenti e tecniche delta giurisprudenza. Milán: Giuffré, 1983, sobre las reglas de interpretación en materia de testamento, ll testamento, pág. 690. El juez debe reconstruir el significado de la cláusula oscura a la luz de las convicciones persona­les del disponente, no del ambiente social sino del modo de vivir el testador mismo.

  7. Este artículo del Código Civil está conforme con la doctrina que, aplicando la legislación de Parti­das, había venido sancionando la jurisprudencia, de respeto siempre a las palabras del testador enten­didas llanamente, así como suenan, y que sólo permitía al juzgador indagar el entendimiento cuando pareciere que la voluntad fuese otra que no como las palabras estaban escritas (S. 26 junio 1930).
  8. Como advierte ROYO, en torno al testamento se arremolinan y combaten los intereses contradic­torios de quienes esperan heredar, y cada interesado sutiliza mucho más que mil juristas para conven­cerse y convencer a los demás de que el testamento dice o quiere decir lo que a él le convendría que dijera. Cfr. ROYO MARTINEZ, M.: Derecho sucesorio «mortis causa». Sevilla: Edelce, 1951, pág. 76.
  9. En el Fuero Nuevo la Ley 176, sobre Interpretación e Integración de los pactos sucesorios, remite a la costumbre del lugar o al derecho supletorio de su Derecho Civil propio. En la legislación civil cata­lana, el artículo 110 del Codi de successions comprende reglas sobre interpretación del testamento, liberando la verdadera voluntad del testador de sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras.
  10. Abundan fórmulas fetiche por los redactores de actos que han sido motivo de controversia inter­pretativa como el famoso seudousufructo testamentario donde cabe la duda de si en realidad es un usufructo o una sustitución fideicomisaria. La distinción es importante porque si es usufructo se trata de un derecho real en cosa ajena y si es institución fideicominaria a condición o a plazo es el domi­nio. Un ejemplo lo tenemos en la «herencia de la abuela», que dio lugar a la S. 3 de noviembre 1989, R. 7847. A la sazón la abuela se preocupaba de la suerte de Matilde, Araceli, María Victoria que quedasen «solteras y seglares», a las que atribuye el legado del tercio de mejora en usufructo vitali­cio relevándolas de inventario y con facultad de vender acciones con consulta de un Corredor de comercio. ¿Qué carácter tiene dicho legado?, porque si es de usufructo conlleva el deber de conser­var y si fuera institución fideicomisaria supone doble llamamiento. Semejante el resuelto en RDGRN 2 de diciembre 1986, RJ 1062, con relación a un hijo natural a quien el testador quiere dejar por legi­tima y complemento con legado igual que a los legítimos en usufructo, y con la cláusula de si no tiene sucesión pasa a los legítimos. Y en S. 9 de marzo 2000, RJ. 1516, con motivo de la cláusula en el usufructo vitalicio de sus bienes, el testador instituye universal heredero a su esposa con facultad de disponer libremente por actos ínter vivos si lo necesitase (estado carencial). Deja la nuda propiedad a su sobrina o descendientes. No liquidada la sociedad de gananciales hace uso de los arts. 1.379 y 1.380 que permite la disposición por testamento la mitad de gananciales, con lo que se constituye una comunidad o copropiedad con su sobrina.

    El criterio interpretativo es el mismo en ambos casos: 1o. Sentido literal de las palabras. 2o. La más conforme con la intención. 3o. A tenor del testamento y de todas las disposiciones para deducir cual es la voluntad que debe cumplirse. La interpretación queda «dentro de criterios racionales que no desemboquen en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria».

  11. LASSO GAITE, J. F., en la Crónica de la Codificación española (2 vols. Madrid: Ministerio de Justi­cia, 1979), señala la coincidencia con el 1.761 del de Portugal y 3.384 del de México.
  12. Aunque la jurisprudencia se remite a las Partidas en esta doctrina general, hay que notar la insis­tencia con la que se repite la misma ¡dea en las disposiciones concretas. En el nombramiento de here­dero, la parte más principal aunque no necesaria, ha de hacerse con «palabras que le señalen cierta y claramente de modo que se sepa con seguridad cual es la persona nombrada» (Ley 6, Título 3); en la desheredación, saberse «a ciencia cierta» quién es desheredado con justa causa; en las condicio­nes, requisito necesario de toda condición es no estar en duda la cosa en que se ponen. Son condi­ciones perplejas las que no se pueden entender lo que se quiere. En la Ilustración del Derecho Real de España, Ordenada por Don Juan Sala, 2° de Corregida y adicionada por su autor, y arreglada las citas de leyes a la Novísima Recopilación, I, Títulos IV y V, año MDCCCXX, págs. 138 y ss., se recoge con amplitud esa doctrina.
  13. CASTÁN VÁZQUEZ, J. Ma: «La interpretación del testamento en el Derecho común», RDP, núm. 52 (1973), pág. 28.
  14. PUIG FERRIOL, L.: «Interpretación del testamento. Prohibiciones de enajenar, legitimación activa. Comentario a la Sentencia de 9 de marzo 1984», en CQC, núm. 5 (abril-agosto, 1984) pág. 1397; RUIZ RICO, J.: Las prohibiciones de impugnar el testamento en el Código Civil español. Granada: Universidad de Granada, 1986.
  15. RIGAUX, F.: La loi des judges. París: Edition Odile Jacob, 1997, pág. 198.
  16. El artículo 110 del Codi de successions dice expresamente que las cláusulas dudosas o ambiguas se interpreten en el sentido más favorable a su eficacia.
  17. La S. 9 de octubre 2003, RJ 7232, basa la distinción entre los contratos o actos Ínter vivos en que en éstos sirve de guía no sólo la voluntad sino que la acompaña la conocida como autorresponsabi- lidad del declarante, y la confianza del destinatario de la declaración, derivadas ambas del principio objetivo de la buena fe. Mientras que la interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad.

 

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