UN NUEVO Y SINGULAR DICCIONARIO JURÍDICO
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UN NUEVO Y SINGULAR DICCIONARIO JURÍDICO

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COMENTARIS I NOTES

UN NUEVO Y SINGULAR

DICCIONARIO JURÍDICO

Tomás Mir de la Fuente

Abogado del Estado

Académico de Número de la Real Academia

de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears

I. Entre el Diccionario de la lengua española y las enciclopedias jurídicas: el Diccionario del español jurídico. II. La falta de univocidad del lenguaje: el término recurso como ejemplo. 1. El recurso como entrada o lema, acepción o sublema de los diccionarios. 2. Los recursos en particular. 3. Los recursos innominados. III. Singularidades del Diccionario del español jurídico.

I. Entre el Diccionario de la lengua española y las enciclopedias jurídicas: el Diccionario del español jurídico[1]

Carlos LESMES SERRANO, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, en el Prólogo de la obra Diccionario del español jurídico (fruto del convenio de colaboración, firmado el 26 de noviembre de 2014, entre la Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial), dice que aspira a fortalecer el uso preciso del lenguaje como garantía de la más adecuada defensa de los derechos, pues ello constituye un instrumento público decisivo para la plena efectividad del Estado de derecho, cuya preservación exige la certeza de los conceptos en los que se plasma la ley a la que los ciudadanos y poderes públicos están sujetos. Y vaticina que la obra ha de contribuir al logro de aquel esencial fin del Estado de derecho por el que, a través de la definitiva consagración del imperio de la ley, se garantiza la más eficaz tutela de los derechos y libertades ante eventuales desviaciones o ejercicios arbitrarios del poder, permitiendo que los ciudadanos dispongan de un marco de certidumbre en el que se desenvuelva el legítimo ejercicio de sus derechos y la más nítida asimilación de sus obligaciones.

Santiago MUÑOZ MACHADO, Académico de Número de la Real Academia Española, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense y director del equipo de redacción (30 coordinadores, 141 juristas colaboradores y 17 lexicógrafos del Instituto de Lexicología de la Real Academia Española) del Diccionario del español jurídico, recuerda que el Diccionario de la lengua española de la Real Academia empezó siendo de Autoridades (sirviéndose ampliamente de los textos jurídicos, atendida la nutrida representación de juristas entre sus miembros), pero dejó de serlo en 1780, en que hizo radicar su autoridad en ella misma y sus miembros (como había sucedido desde el principio en l´Academie française), aumentando en las sucesivas ediciones las palabras de significación jurídica. Y afirma que la mejor prueba de la presencia del léxico jurídico en el Diccionario se infiere del simple resultado del conjunto de lemas y acepciones que se marcan como procedentes del derecho (Der. y, antes, For.), o que, sin contar con dicha marca, se usan predominantemente en el lenguaje jurídico, acercándose al 10 por ciento del total de los lemas y acepciones recogidos, estando por encima de seis mil. Trescientos de los cuales se introdujeron en las 22.ª y 23.ª ediciones, como consecuencia del trabajo de una Comisión dirigida por Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA. Y más deberán serlo, sobre todo en cuanto se refiere al derecho más afectado por la europeización y la regulación de las mercaderías, así como el lenguaje político, administrativo y constitucional, que ha producido una revolución (como la francesa llevó al Diccionario otras muchas, como las del Vocabulario francés español de las voces introducidas en el idioma francés desde la Revolución francesa de Marie GALLET en 1803, y el primer constitucionalismo español, estudiado por María CRUZ SEOANE, en El primer lenguaje constitucional español: las Cortes de Cádiz. Madrid: Editorial Moneda y Crédito, 1968).

Todo este arsenal nuevo, una vez cribado, afirma el Director debe ingresar en el Diccionario de la lengua española, pero entretanto, y esto es lo que hace el Diccionario del español jurídico que nos ocupa, ha de recuperarse el modelo de diccionario especializado, prometido por la Academia, en el Prólogo de Autoridades, para cuando acabara éste, diciendo: 8. De las voces propias pertenecientes a las artes liberales y mecánicas ha discurrido la Academia hacer un Diccionario separado, cuando éste haya acabado, y pronto abandonado. Desistimiento que propició obras varias, de autores particulares, como en 1788 el Diccionario castellano con voces de las ciencias, artes y oficios y sus correspondientes en lenguas francesa, latín y castellano de Esteban TERREROS Y PANDO. O ya en el siglo XVIII diccionarios jurídicos enciclopédicos, que se extendían en explicaciones del asunto de que tratan, y no como el de nuestro caso, que se acoge a los criterios lexicográficos de la Academia, basándose en definiciones breves e informaciones complementarias que orientan el uso correcto de cada vocablo. Diccionarios, denominados Librerías o Bibliotecas jurídicas que contenían exposiciones sintéticas, con más ánimo divulgador y pedagógico, que analítico y crítico, de la doctrina existente, sin contener normalmente repeticiones íntegras de los textos legales, a cuyo género pertenece la Librería de juez, de Manuel SILVESTRE MARTÍNEZ, de 1763, el Febrero (por su autor José FEBRERO BERMÚDEZ), entre 1778 y 1781, con el título de Librería de escribanos e instrucción teórico-práctica de principiantes, que llega a once volúmenes en la reedición de 1842 de GARCÍA GOYENA Y AGUIRRE. Tales librerías respondían a la misma concepción omnicomprensiva en que se había apoyado la tarea recopiladora y codificadora: la de alcanzar a todas las ramas jurídicas, como refleja el discurso preliminar del nonato Código Civil de 1821, cuando decía que no debía comprender solamente el Derecho, sino que abrazaría también el Derecho Público interior, o sea, la Administración General del Estado en las ramas eclesiástica, militar, judicial y política con todas sus dependencias. En la línea de la Enciclopedia jurídica española de Seix de 1910, con sus 50 tomos y 29 apéndices y la Nueva Enciclopedia Jurídica de Seix-Barral de 1975. Que convive con las meras compilaciones ordenadas como diccionarios, cuales el Diccionario de Administración, española, peninsular y ultramarina de Marcelo MARTÍNEZ ALCUBILLA, iniciado en 1858, y terminado en 1862, con cinco volúmenes, puestos al día con apéndices anuales hasta 1967. O con los Repertorios Cronológicos de Legislación y Jurisprudencia, con sus índices progresivos, iniciado en 1929 por Manuel ARANZADI IRUJO, que dan paso al Diccionario de Legislación 1951-1966 de Estanislao DE ARANZADI de 15 tomos y sus doce Apéndices.

No obstante, antes del Código Civil de 1889 siguió habiendo epígonos de la idea totalizadora. Joaquín ESCRICHE MARTÍN, Magistrado honorario de la Audiencia de Madrid, publicó, en 1840 Elementos de Derecho Patrio, y, en 1848, la tercera edición del Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, de dos tomos, que empezaba con cita de la ley 8, tít. 31 de la Partida 2, que decía: «La ciencia de las leyes es como fuente de justicia, et aprovéchase della el mundo, más que de las otras ciencias», recordando, en el Prólogo (donde el autor afirma que no está escrito para letrados, sino para el labrador, para el comerciante, para las personas de cualquier clase, que, no habiéndose dedicado a la carrera forense, quieran, con poco trabajo y sin pérdida de tiempo, las noticias que necesitan para el gobierno en el arreglo de sus negocios, en sus contratos, en el desempeño de sus deberes y en el ejercicio de sus derechos, aunque los letrados lo considerarán útil y cómodo para su uso a modo de prontuario o manual), antecedentes concretos en el Repertorio de las leyes de Castilla de Hugo CELSO, en el siglo XVI, los lexicones o vocabularios jurídicos de AVENDAÑO, LEBRIJA y PÉREZ MAZÓN, el Diccionario histórico y forense del derecho real de CORNEJO, y el Texto de la legislación universal de España e Indias de PÉREZ Y LÓPEZ, en 1793.

ESCRICHE, modestamente, vio su obra como un pequeña biblioteca de nuestra jurisprudencia y legislación, en la que se hallarán las leyes vigentes, con las variaciones que la mano de la reforma les hace sufrir y en que, con la claridad y exactitud que se ha procurado dar a las definiciones, con las explicaciones de las palabras técnicas y las diferentes acepciones en que pueden tomarse, con los principios y derechos que oportunamente se desenvuelven, se tendrá una base para fijar las ideas en cada materia, una clave que facilite a todos la inteligencia del idioma legal y una luz que alumbre a los que emprendan este camino sombrío y tan sembrado de tropiezos y peligros. Lo que es bastante menos que ser, como aspira el Diccionario del español jurídico, obra de consulta al servicio de la sociedad y los operadores jurídicos, enfocando los conceptos jurídicos bajo los prismas del rigor y de la concisión, valores indispensables de una seguridad jurídica necesaria ante la versatilidad que muestran algunos términos, como consecuencia de una evolución interpretativa no siempre lineal.

II. La falta de univocidad del lenguaje: el término recurso como ejemplo

El lenguaje es el más común de los signos jurídicos. Las normas se expresan con palabras, y éstas, en ocasiones, tienen varias acepciones. Siendo muchas las que integran el ordenamiento jurídico y habiéndose dictado cada una en un determinado momento, que puede ser muy distinto, la certidumbre exige esfuerzos clarificadores de los términos usados en las leyes.

1. El recurso como entrada o lema, acepción o sublema de los diccionarios

Los diccionarios contribuyen a ello. Para muestra un botón: el término recurso, que me interesa especialmente porque lo estudié con algún detenimiento, en un trabajo titulado «El nomen iuris de los recursos», producido en el seno de la Comisión de Derecho Público de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, en el que rubriqué un apartado «Entre la Torre de Babel y el don de lenguas».

  • En el Diccionario de la lengua española (en adelante DRAE).

Recurso (del lat. Recursus). m. Acción y efecto de recurrir. Recurrir: acceder a un juez o autoridad con una demanda o petición.

En la 19.ª edición, como 5.ª acepción For. (y en la 22.ª Der.) recurso es: en un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que la dictó, ora ante alguna otra. (4. Der. Entablar recurso contra una resolución).

  • En el Diccionario del español jurídico (en adelante DEJ).

Tiene dos acepciones:

  1. Adm. Impugnación de los actos y normas administrativas ante la propia Administración autora de las mismas.
  2. Proc. Medio de impugnación regulado por la norma procesal a través del cual las partes que resultan perjudicadas por una resolución del órgano jurisdiccional (tribunal o secretario judicial) pueden obtener la modificación o revocación de dicha resolución, ya sea por el mismo órgano que la dictó o por otro tribunal superior.
  • LEC art. 448.1. «[…] la STC 225/2003 […].»

2. Los recursos en particular

En el DRAE (como combinaciones estables del lema recurso, en la 22.ª edición):

  • de alzada.
  • de amparo.
  • de apelación.
  • de casación.
  • de fuerza.
  • de injusticia notoria.
  • de mil y quinientas.
  • de nulidad.
  • de queja.
  • de reforma.
  • de reposición.
  • de responsabilidad.
  • de revisión.
  • de segunda suplicación.
  • de súplica.

En el DEJ (como lemas-raíz, sublemas, superiores, o no, según su nomenclatura):

  • Lemas-raíz (23) y con el nomen iuris de los recursos administrativos y procesales vigentes, definidos y con referencias legislativas y alguna jurisprudencia:
  • contencioso-administrativo.
  • contencioso-disciplinario militar.
  • contencioso-electoral.
  • de aclaración.
  • de alzada.
  • de amparo de derechos fundamentales.
  • de anulación.
  • de apelación.
  • de audiencia al rebelde.
  • de casación.
  • de fuerza.
  • de fuerza en conocer.
  • de inconstitucionalidad.
  • de nulidad.
  • de nulidad de laudo arbitral.
  • de queja.
  • de reforma.
  • de reposición.
  • de revisión.
  • de súplica.
  • de suplicación.
  • especial en materia de contratación.
  • por responsabilidad extracontractual.
  • Lemas-raíz ajenos al nomen iuris (17):
  • administrativo.
  • contra disposición general.
  • contra inactividad.
  • contra vía de hecho.
  • contractual.
  • devolutivo.
  • extemporáneo.
  • extraordinario.
  • fuera de plazo.
  • jerárquico.
  • no devolutivo.
  • ordinario.
  • para la ejecución de actos administrativos.
  • por inactividad.
  • por incumplimiento.
  • por omisión.
  • suspensivo.
  • Sublemas superiores (26):
  • del recurso de apelación:
  • contra auto de procesamiento.
  • contra auto denegatorio de recusación.
  • contra auto resolutorio de declinatoria.
  • contra autos.
  • contra auto de extradición.
  • contra sentencias.
  • del recurso de casación:
  • de casación civil.
  • en interés de ley.
  • foral.
  • para la unificación de doctrina.
  • para la unificación del derecho autonómico.
  • penal.
  • del recurso de queja:
  • contra autos no apelables.
  • contra inadmisión de apelación.
  • contra inadmisión de casación.
  • del recurso de reforma:
  • contra autos de procesamiento.
  • contra autos del juez de instrucción en el procedimiento abreviado.
  • contra autos del juez de lo penal en el procedimiento abreviado.
  • contra autos del juez de vigilancia penitenciaria.
  • del recurso de reposición:
  • en materia tributaria.
  • del recurso de revisión:
  • del orden social.
  • del recurso extraordinario:
  • de revisión.
  • de suplicación.
  • para la unificación de doctrina.
  • por infracción procesal.
  • del recuso por incumplimiento:
  • de sentencia.
  • Sublemas inferiores (12):
  • del recurso de apelación contra autos de extradición:
  • del juez de lo penal en procedimiento abreviado.
  • de un jurado.
  • del recurso de apelación contra sentencias:
  • del juez central de lo penal.
  • del juez de lo penal.
  • dictadas en juicio de faltas.
  • dictadas en juicios rápidos.
  • dictadas por tribunal del jurado.
  • dictadas en procedimiento de menores.
  • del recurso de casación penal:
  • contra autos.
  • contra sentencias.
  • para unificación de doctrina.
  • por error en la apreciación de la prueba.
  • Sublemas más que inferiores (18):
  • del recurso de casación penal contra autos:
  • contra autos de inhibición.
  • contra autos de recusación.
  • contra autos de sobreseimiento.
  • del recurso de casación penal por infracción de ley:
  • por infracción de ley sustantiva no penal.
  • por infracción de ley sustantiva penal.
  • del recurso de casación penal por quebrantamiento de forma:
  • consistente en indebido rechazo de recusación.
  • consistente en la denegación de prueba pertinente.
    • consistente en la falta de acusación.
  • consistente en la incongruencia omisiva.
  • consistente en la indebida constitución del tribunal.
  • en el juicio oral:
    • al denegarse la pregunta a un testigo.
    • al denegarse una pregunta.
    • ante la falta de citación a juicio.
    • por continuación indebida del juicio.
  • en la sentencia:
    • consistente en contradicción de hechos probados.
    • consistente en la falta de claridad de los hechos probados.
    • consistente en la falta de hechos probados.
    • consistente en predeterminación del fallo.

3. Los recursos innominados

La «lematización» del DEJ en materia de recursos, con un centenar de definiciones, avaladas por la autoridad de las referencias legales y citas o transcripciones jurisprudenciales, contribuye a la idea de sistema, que el director MUÑOZ MACHADO buscó, para el Derecho Administrativo, en la obra Sistema Administrativo, de la editorial La Ley Actualidad. Y, con la mejora del sistema, a disminuir la entropía creciente del ordenamiento jurídico.

En otra escala, en relación con los recursos, ha trabajado los últimos años la Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, en el seno de cuya Comisión de Derecho Público ha tratado de la equivocidad del término, en el citado estudio «El nomen juris de los recursos: entre la Filología y el Derecho y entre el Derecho procesal y el Administrativo», publicado en el Boletín núm. XVI, págs. 321 y ss. Aportando alguna idea útil al respecto, como:

      1. La existencia, hoy, y aquí, de recursos innominados, que suelen pasar desapercibidos y tienen cabida en el lema (único, del DRAE, para los recursos administrativos y procesales y como acepción forense o de derecho, y bimembre en el DEJ, que los define separadamente, como acepción del Derecho Administrativo y del Procesal, respectivamente) o en algún sublema, por administrativos, judiciales, ante el mismo órgano o superior, por cualquier motivo o no, materia electoral u otro criterio. Cuáles son, al menos:
  • Recurso contra la denegación del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.
  • Recurso contra la tasación de costas.
  • Recurso contra la minuta de derechos arancelarios de Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
  • Recurso en interés de la delegación.
  • Recurso en materia de régimen disciplinario de jueces y fiscales.
  • Recurso contra decisiones adoptadas por los encargados de las oficinas del Registro Civil.
  • Recurso contra las Normas Forales fiscales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
  • Recurso (electoral) contra la proclamación de candidatos.
  • Recurso (electoral) contra resoluciones en materia de consulta y reclamación sobre datos censales permanentes.
  • Recurso (electoral) contra resolución de la Oficina de Censo, en materia de consultas y reclamaciones sobre rectificación en periodo electoral.
  • Recurso (electoral) contra resoluciones de la Junta Electoral en materia de encuestas y sondeos.
      1. La confección de una «nómina» —actual y seguramente incompleta, según decía— de 22 con denominación, inclusivo de algunos no recogidos ni en el DRAE (13), ni en el DEJ, como lema-raíz (23) ni sublema (56), cuales:
  • recurso de audiencia en justicia.
  • económico-administrativo.
  • extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
  • gubernativo.

III. Singularidades del Diccionario del español jurídico

Aparte de la de que, con el apoyo de la Real Academia Española, vuelve a la abandonada idea académica de los Diccionarios especializados, en paralelo con el de la Lengua, el DEJ tiene otra relevante característica, como la de que justifica sus definiciones con la autoridad de las leyes y jurisprudencia que cita, en muchos casos, como, en su día, lo hizo el Diccionario, que, al principio fue de Autoridades («Diccionario de la lengua castellana, en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad, con las phrases o modos de hablar, los proverbios o refranes y otras cosas convenientes al uso de la lengua»).

Atendiendo a otro ejemplo, relacionado con los trabajos de la Comisión de Derecho Público de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears (concretamente el estudio de Antonio José TERRASA GARCÍA, publicado en el Boletín de la Academia núm. XV, págs. 385 y ss., «Alternativas terminológicas a la condición de imputado»), me referiré al término imputado.

El DREA 22.ª ed. dice de imputado: 1. adj. Der. Dicho de una persona: Contra quien se dirige la acción en un proceso penal. De acusado: adj. 3. Persona a quien se acusa. De encausado: adj. Persona sometida a un procedimiento penal. Y de procesado: 2. Dicho de una persona: Que ha sido objeto de procesamiento. Que es: Acto por el cual se declara a alguien como presunto autor de unos hechos delictivos a efectos de abrir contra él un procedimiento penal. De investigado: no dice nada, pero es participio de investigar, que es: 3. Aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente. Se investigó a dos comisarios de Policía.

El DEJ, por su parte, dice:

  • Imputado: 1. Pen y Proc. Persona a la que atribuye formalmente un acto punible otorgándole el derecho de defensa pleno en el procedimiento penal, por recaer sobre ella indicios derivados de una investigación en marcha que, si luego son confirmados, darán paso a la figura del acusado.

LECrim, art. 118. Sin ser objeto de regulación legal, la figura del imputado fue creada por la jurisprudencia para salvaguardar el derecho de defensa ante el hecho de que, eliminado el auto de procesamiento en el procedimiento abreviado, un sujeto objeto de investigación conocía de su situación súbitamente, o bien al llamarle a declarar o cuando resultaba acusado. La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, trata de restringir el uso del término «imputado», atendida, según indica su preámbulo, la «necesidad de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otras más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal». V. acusado, encausado, investigado.

2. Adm. Persona a la que se acusa de la comisión de una infracción administrativa y contra la que se inicia un procedimiento administrativo sancionador.

  • Acusado. 1. Pen. y Proc. Sujeto sobre quien recae la acusación formulada en el correspondiente escrito de acusación.

2. Adm. Persona a la que se imputa o atribuye la comisión de una infracción administrativa y contra la que se inicia un procedimiento administrativo para sancionarla.

3. Adm. Persona imputada en un procedimiento administrativo sancionador. V. imputado.

  • Encausado. Pen. Persona sometida a un procedimiento penal.
  • Investigado. 1. Pen. y Proc. Persona sometida a investigación por su relación con un delito.

«La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como «imputado», con la que se alude a la persona sobre la que tan solo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible […] Con el término «encausado» se designará, de manera general, a aquel a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado a la comisión de un hecho delictivo concreto […] Se mantienen los términos «acusado o procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de encausado en las fases oportunas» (Preámbulo de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En la Guía de la obra se advierte: «Las definiciones de lemas y sublemas se acompañan habitualmente de informaciones sobre su utilización por las leyes, la jurisprudencia, en textos históricos y documentos actuales, o por la doctrina; a veces el DEJ incluye breves explicaciones propias. Las citas hacen la función de “autoridades” explicativas del uso de los vocablos y, para los usuarios más especializados, ofrecen una primera y sencilla orientación que les permitirá progresar en la identificación y consulta de las fuentes. Toda esta información va precedida del símbolo *.

En los textos reproducidos entre comillas se respeta la grafía original.»

  1. Dirigido por Santiago MUÑOZ MACHADO. Real Academia Española – Consejo General del Poder Judicial. Barcelona: Espasa Libros, 2016.

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