Una primera aproximación a la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
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Una primera aproximación a la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears

Una primera aproximación a la
Ley de sucesión voluntaria paccionada
o contractual de las Illes Balears

Antonia Paniza Fullana

Catedrática de Derecho Civil

Universitat de les Illes Balears

 

SUMARI

I. Planteamiento general. II. Los pactos sucesorios en Mallorca y Menorca: donación universal y pacto de definición. 1. La donación universal de bienes presentes y futuros. 2. El pacto sucesorio de definición. III. Los pactos sucesorios en Eivissa y Formentera.

I. Planteamiento general

El pasado 25 de octubre, el Parlamento de las Illes Balears aprobaba por unanimidad la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.[1] Con la aprobación de esta Ley, se da un impulso al Derecho Civil Balear y a las figuras comprendidas bajo la categoría de los denominados pactos sucesorios. Figuras especialmente interesantes por conjugar una doble naturaleza jurídica, contractual y sucesoria. Estas líneas son solo una primera aproximación a la nueva Ley. Muchos de los temas que seguidamente se abordarán requerirán en el futuro un estudio de mayor calado.

De acuerdo con la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears (CDCIB), se regulan en títulos diferentes los pactos sucesorios de Mallorca y Menorca (donación universal y definición) y los de Eivissa y Formentera (pactos de institución a título universal y a título singular y los pactos de finiquito o de renuncia), manteniendo así las especialidades por islas. Esta pretende ser una Ley que abarca todos los negocios jurídicos de carácter sucesorio de las Illes Balears, sin cerrar tampoco la puerta a la posibilidad de nuevas figuras en el futuro o, como establece su Exposición de Motivos, después de calificar como descriptivo el ámbito objetivo de la Ley, la aplicación de las figuras propias de unas islas a las otras.

Como ya establece su Exposición de Motivos, son muchas las circunstancias que han llevado a esta nueva regulación, específica y actualizada de los pactos sucesorios, adecuando a la nueva realidad social las figuras de los pactos sucesorios, ya arraigados con sus especialidades en las diferentes islas. Hay que recordar que fue la modificación del artículo 65 CDCIB por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, la que extendió la aplicación de los pactos sucesorios inicialmente regulados para la isla de Mallorca también a Menorca.

Entre las circunstancias que han llevado a la aprobación de esta Ley, se pueden mencionar los nuevos modelos de familia y el aumento de la esperanza de vida, entre otros. Esta nueva realidad ha hecho que los pactos sucesorios sean una manera de ordenar la sucesión en vida y que se pueda disfrutar de los bienes de presente, evitando además conflictos familiares derivados de la sucesión. Por ello, estas figuras, previstas en la Compilación, requerían una actualización a los nuevos tiempos y circunstancias sociales actuales.

Tampoco puede olvidarse una mención al derecho tributario, tan importante en este ámbito, que hay que unir necesariamente a la naturaleza jurídica sucesoria de estos pactos. La STS de 9 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) también marcó un hito importante en este tema. La cantidad de pactos sucesorios formalizados así lo demuestra. Hasta ese momento no se aplicaba la excepción contenida en el artículo 33.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este precepto establecía que no había ganancia patrimonial en caso de «transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente», pero no se equiparaban los pactos sucesorios a la sucesión, lo que sí se hacía en sede del impuesto de sucesiones y donaciones. A raíz de la Sentencia citada, se elimina la tributación por la ganancia patrimonial del disponente cuando realiza un pacto sucesorio.

Por otra parte, también resulta de especial interés la posibilidad de que los extranjeros, por el criterio de residencia establecido por el Reglamento europeo en materia de sucesiones, puedan otorgar pactos sucesorios; cuestión por otra parte no exenta de discusión, como ha podido verse en diferentes resoluciones. En este sentido, la STSJ de las Illes Balears de 14 de mayo de 2021 se pronuncia de forma favorable a la validez de un pacto de definición otorgado por una ciudadana francesa residente en Mallorca. Uno de los principales escollos que ha tenido que salvarse ha sido la mención a la vecindad civil mallorquina de los ascendientes del artículo 50 de la Compilación, mención que ya no aparece en la nueva norma.[2]

Por lo que se refiere a la estructura, la Ley está dividida en tres títulos. El primero, dedicado a las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios. Le siguen dos títulos más: el segundo, dedicado a la sucesión contractual de las islas de Mallorca y Menorca, y el tercero, dedicado a la sucesión contractual de Eivissa y Formentera.

El primer título consta de cuatro artículos, a los que después se hará referencia. El segundo, dedicado a los pactos en Mallorca y Menorca, como ya se ha dicho, se divide en tres capítulos. Así quedan separadas las disposiciones generales relativas a los pactos de Mallorca y Menorca de la regulación de la donación universal de bienes presentes y futuros, que se regula en el capítulo segundo, y el tercero se dedica a la definición. Este último capítulo se subdivide a su vez en tres secciones: disposiciones comunes de la definición y las dos siguientes, una para cada tipo de definición, la limitada a la legítima y la amplia o también denominada por más de la legítima. El tercer título es el que regula los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y de Formentera. Se trata de treinta artículos divididos en tres capítulos, siguiendo un esquema similar al anterior: disposiciones generales, pactos de institución y pactos de finiquito o de renuncia. Los capítulos segundo y tercero se subdividen en secciones diferenciando la tipología de pactos.

Cierran el articulado las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, estableciéndose la entrada en vigor a los dos meses de la publicación de la Ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, que se aplicará a los pactos celebrados a partir de su entrada en vigor. Los que se hayan formalizado antes podrán someterse a esta Ley por voluntad expresa de ambas partes.

Por otra parte, se modifican los artículos 6 y 53.1 de la Compilación para adecuarlos a la nueva norma, y se derogan los artículos 8 a 13, 50 y 51 y 72 a 77 CDCIB. Por otra parte, se modifican los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

De vuelta al inicio de la Ley, hay que apuntar que las disposiciones comunes se contienen en cuatro artículos. Concretamente, delimitan el objeto de la ley (cuestión a la que ya se ha hecho referencia) y la eficacia territorial en las Illes Balears, sin perjuicio de las normas que resuelven los conflictos de leyes. Además, establecen expresamente que los pactos otorgados conforme a la ley aplicable en el momento de su formalización serán válidos, aunque sea otra la ley que regule la sucesión. Finalmente, el artículo 4 se dedica a la aplicación supletoria de las normas del Libro que corresponda de la Compilación del Derecho Civil Balear, por su carácter de derecho común que establece la propia Compilación.

II. Los pactos sucesorios en Mallorca y Menorca: donación universal y pacto de definición

1. La donación universal de bienes presentes y futuros

La figura que nos ocupa se regula en los artículos 11 a 37 de la Ley 8/2022. Antes, en los artículos 8 a 13 de la Compilación del Derecho Civil Balear. La nueva regulación de la donación universal está precedida por un capítulo que incluye las disposiciones generales para la donación universal de bienes presentes y futuros y la definición. Incluye aspectos como la forma, la capacidad y las reglas de interpretación e integración para ambos pactos sucesorios.

Como establece el artículo 11 de la Ley, la donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite bienes de presente. Esta donación es valedera de presente, pero puede ser efectiva en vida del donante o a la muerte del donante o a la de una tercera persona. En este último caso, donante y donatario se considerarán, respectivamente, usufructuario y nudo propietario de los bienes donados, sin obligación de hacer inventario ni prestar fianza. Se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo establecido para la sucesión testada.

Con carácter general, el donante no podrá disponer de los bienes donados, a menos que se haya reservado la facultad de disponer de algunos de ellos, siempre que no se altere la propia naturaleza del negocio jurídico de donación universal. No se excluye la posibilidad de que el donante, además, pueda otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima. Los bienes que no se hayan dispuesto a la muerte del donante serán adquiridos por el donatario, por su condición de heredero.

La donación universal revocará los testamentos y codicilos anteriores, a menos que se manifieste de forma expresa la voluntad de no derogarlos en todo o en parte y siempre que no vulnere los principios sucesorios. Por otra parte, se permite la novación de la donación universal por mutuo acuerdo de donante y donatario, para incluir nuevas cláusulas o nuevas disposiciones de bienes, con los mismos derechos que la transmisión inicial.

Dos aspectos a destacar de la nueva Ley son la regulación de un derecho de retracto en caso de premoriencia del donatario sin descendencia (artículos 21 y 22) y las causas de revocación, que incluye las causas generales, las específicas, y los efectos del procedimiento de revocación (artículos 29 a 36). En relación con la primera cuestión, hay que decir que la premoriencia del donatario sin descendencia al donante no conlleva la reversión de los bienes donados. Sin embargo, en caso de que se produzca este supuesto, el donante podrá ejercer un derecho de retracto que se regula en los artículos 21 y 22, en los siguientes términos:

– El donante podrá retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, en caso de que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido a título gratuito o a título oneroso con posterioridad a la muerte del donatario, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley hipotecaria.

– Si el bien inmueble objeto del retracto es la vivienda habitual o sede de la empresa o negocio del donatario universal y es deferido al cónyuge o pareja estable del donatario, el donante solo podrá retraer la nuda propiedad.

– La adquisición por parte del donante de los bienes se realizará con las cargas y gravámenes impuestos por el donatario y los acreedores del donatario conservarán sus créditos sobre los bienes objeto del retracto.

Para el ejercicio de este derecho, el donante tendrá un plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la muerte del donatario universal. Se deberá otorgar escritura pública en la que ejercite el retracto y notificar a los sucesores conocidos de los bienes afectados. Además, podrá solicitar anotación preventiva en el Registro de la Propiedad donde estén inscritos los bienes objeto del retracto.

Otros aspectos a destacar de la nueva regulación de la donación universal de bienes presentes y futuros son las causas de revocación. Por una parte, se regulan las causas generales por las que el donante puede revocar unilateralmente la donación: en caso de que el donatario incurra en causa de indignidad, de acuerdo con el artículo 7 bis de la Compilación; en el supuesto de incumplimiento de las cargas impuestas al donatario, siempre que el donante no haya optado por exigirle su cumplimiento; por ruptura de las relaciones personales entre donante y donatario, siempre que no sea por causa imputable exclusivamente al donante y por incurrir en causa de ingratitud o en error excusable sobre cualidades o hechos personales del donatario o por otra causa lícita prevista en la donación universal.

El artículo 30 establece las causas específicas de revocación. En relación con las donaciones universales entre cónyuges, será causa de revocación el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la nulidad del matrimonio, si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación legal o el divorcio. En el caso de parejas estables sometidas al Derecho Civil de las Illes Balears, la donación se podrá revocar en caso de cancelación de su inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea para contraer matrimonio o por muerte de cualquiera de ellos. Se establecen dos vías para el ejercicio de la revocación, la notarial y la judicial. Esta última para supuestos específicos que enumera el artículo 32 de la Ley. El plazo será de un año, variando el inicio de su cómputo dependiendo de las circunstancias concurrentes.

Una vez fallecido el donante, el donatario será el heredero y no podrá renunciar a la herencia, aunque sí puede aceptarla a beneficio de inventario y, si procede, el derecho a deliberar. Siempre harán uso del beneficio de inventario los donatarios que, en el momento de la muerte del donante, sean menores de edad o personas que tengan medidas de apoyo por su discapacidad.

2. El pacto sucesorio de definición

La Ley 8/2022 divide la regulación de este pacto sucesorio en tres partes. Primero, las disposiciones generales y después dos secciones para cada uno de los tipos de pacto de definición: la definición limitada a la legítima y la definición por más de la legítima. Hay que recordar que, hasta ahora, el pacto sucesorio de definición se encontraba regulado para las islas de Mallorca y Menorca en los artículos 50 y 51 de la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears.

Según el artículo 38 de la Ley, por el pacto sucesorio de definición los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que reciban o hayan recibido de su heredero contractual o de otros ascendientes. Se podrá distinguir así, en ocasiones, entre el ascendiente y el disponente o la persona que transmite los bienes. Además, destaca de la definición el aspecto subjetivo de «los descendientes legitimarios» respecto de sus «ascendientes», a diferencia de la donación universal de bienes presentes y futuros cuyo ámbito subjetivo es más amplio.

En caso de no establecerse nada al respecto, la definición se entenderá limitada a la legítima. Por lo que se refiere a la capacidad, desaparece la mención del artículo 50 de la Compilación a la emancipación. Ahora, con relación a la capacidad habrá que acudir a las disposiciones generales de la sucesión contractual de las islas de Mallorca y Menorca de la Ley y, como ya se ha dicho anteriormente, se elimina la expresión contenida en la Compilación en relación con la «vecindad civil mallorquina», que ha resultado tan controvertida.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima. Los bienes donados serán computados para el cálculo de la legítima del resto de herederos forzosos. Por otra parte, se excluye la colación, a no ser que el donante lo hiciera constar expresamente, con las excepciones de los artículos 49 y 50 de la Ley.

La premoriencia del definido al ascendiente, sin que aquel tenga descendencia, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición, según establece el artículo 41 de la Ley 8/2022. Este artículo, además, se remite a la regulación del derecho de retracto regulado en sede de donación universal de bienes presentes y futuros.

La definición también podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, siendo necesaria la escritura pública. Por lo que se refiere a las causas de revocación se distinguen entre las definitivas y las que permiten recobrar su derecho a la legítima, según el artículo 43 de la Ley.

En cada una de las secciones dedicadas a los diferentes tipos de pacto de definición se establecen las reglas en caso de concurrencia de un pacto de definición y el de donación universal, atendiendo a las características de cada uno de ellos y también con la sucesión testada e intestada. En el caso de la definición limitada a la legítima, en caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. Tampoco se excluye de la sucesión intestada al descendiente renunciante que otorgó definición amplia. En el primer caso, el definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante se lo haya impuesto o cuando la definición resulte inoficiosa; en el segundo supuesto, el definido tendrá que colacionar aquello que exceda a la legítima, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.

III. Los pactos sucesorios en Eivissa y Formentera

El título tercero de la nueva Ley se dedica a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera. Las distintas modalidades que se regulan son: los pactos de institución, que pueden ser a título universal o a título singular, y los pactos de finiquito o de renuncia, que pueden ser limitados o no limitados a la legítima más los pactos sucesorios contenidos en los espòlits. Entre los distintos pactos sucesorios, hay que destacar los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, como ya afirma la Exposición de Motivos de la Ley, en los que el instituido tendrá la condición de legatario contractual.

De acuerdo con el artículo 51, se da un concepto amplio de pacto sucesorio, según el cual con los pactos sucesorios se defiere la sucesión mortis causa de una persona en relación con todos o parte de sus bienes o se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. Estos pactos podrán conllevar la transmisión actual o diferida de todos o parte de los bienes del causante. Por otra parte, los pactos contenidos en espòlits se regirán por el artículo 66 de la Compilación y por el Título III de la Ley 8/2022. La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos que prevé la Ley, de acuerdo con lo principios sucesorios de Eivissa y Formentera.

Igual que en Mallorca y Menorca solo serán válidos los pactos otorgados en escritura pública. Entre las novedades para la regulación de Eivissa y Formentera destaca la pluralidad y compatibilidad de pactos sucesorios, que se prevé en el artículo 54 de la Ley. El otorgamiento de un pacto no impide al causante otorgar otro con posterioridad a favor de otras personas o las mismas, siempre que los pactos posteriores no contradigan al anterior. La inclusión en los pactos de una carga o condición de cuidado del otorgante o de un tercero no desvirtúa la naturaleza gratuita de los pactos sucesorios.

Por otra parte, este Título incluye reglas propias y específicas de interpretación para los distintos pactos sucesorios, en el caso de que alguna cláusula admitiera diferentes interpretaciones. Así, en los pactos que comporten transmisión actual de bienes, se interpretará en el sentido más favorable a los intereses del instituyente y en el del menor lucro del instituido frente al instituyente. Cuando no haya transmisión actual de bienes su amplitud dependerá del carácter universal o singular del pacto. Los pactos de finiquito se interpretarán de acuerdo con la tradición jurídica de Eivissa y Formentera y para los heredamientos hay que ajustarse al contenido de los espòlits, atendiendo a la tradición jurídica pitiusa, que se tiene muy en cuenta en el Título de la Ley que ahora se comenta.

Después de otorgarse un pacto sucesorio, se permite la novación del mismo siempre que exista mutuo acuerdo entre las mismas personas que otorgaron el pacto originario.

También se establecen normas sobre capacidad que deben destacarse. En el caso de los pactos de institución, el instituyente tiene que ser mayor de edad y tener capacidad para contratar y, cuando sean con transmisión actual de bienes, tener la libre disposición de los mismos. Cuando es un pacto de institución sin transmisión actual de bienes, el artículo 59 remite al 69. En este caso, se requiere ser mayor de edad y tener capacidad para contratar o ser mayor de 16 años con asistencia de sus progenitores o, si es el caso, de defensor judicial. En los pactos de institución a título universal, la capacidad de la persona instituida se regirá por las normas generales de aceptación de herencia. Por su parte, los instituidos pueden ser personas físicas, mayores o menores de edad, o personas jurídicas. En el caso de pactos sucesorios de legado podrán otorgarse por menores de edad a partir de 16 años, siempre que no prevean cargas o condiciones.

Además, la Ley regula la actuación por representante. La persona instituyente puede actuar por representante voluntario, con poder especial, que tendrá que identificar al sucesor contractual y establecer las instrucciones precisas sobre su contenido y duración. El instituido podrá otorgar el pacto sucesorio mediante representación legal o voluntaria.

La capacidad en el caso de pacto de finiquito se desarrolla en el artículo 75 de la Ley, estableciendo que el descendiente legitimario deberá tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. El menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, un defensor judicial. En el caso de un pacto de finiquito de un descendiente menor no emancipado, mayor de 16 años, será otorgado por el otro progenitor, o el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento. Además, el descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal, con las autorizaciones judiciales que se requieran. Cuando se trate de personas con discapacidad, se estará a lo que resulte de la normativa aplicable. Como queda reflejado, se prevé distinta casuística en el otorgamiento de los pactos sucesorios en Eivissa y Formentera.

Además, el artículo 60 establece que podrán ser instituidas por pacto sucesorio una o más personas, con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se aplicarán las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.

Con carácter general, los pactos sucesorios son irrevocables. Solo se podrán dejar sin efecto si concurren una serie de supuestos que la Ley enumera: por incumplimiento de las cargas y condiciones impuestas en el pacto; que el instituido incurra en las causas de indignidad del artículo 69 bis de la Compilación; cuando en el caso de un legitimario incurra en causa de desheredación, y en los supuestos de nulidad matrimonial, separación y divorcio, extinción de pareja legalmente constituida o ruptura de pareja de hecho en los pactos sin transmisión actual, tanto a título universal como singular. En el caso de pactos con transmisión actual, el sucesor conservará los derechos sobre los bienes, pero perderá la cualidad de heredero contractual.

En relación con el pacto de finiquito se regulan diferentes modalidades. El primer criterio es el del ámbito de la renuncia: si se limita a la legítima o si incluye la legítima y otros derechos sucesorios. Atendiendo a este criterio, se distingue entre el pacto de finiquito limitado a la legítima y el no limitado a la legítima. En sede de finiquito limitado a la legítima, podemos distinguir a su vez el finiquito general o el especial, tal como dispone el artículo 77 de la Ley. El primero toma en consideración todos los bienes presentes y futuros del causante. Esta modalidad impide al renunciante otorgar nuevos pactos de finiquito. En cambio, en el caso del finiquito especial solo se tienen en cuenta todos o algunos de los bienes presentes del causante, por lo que caben futuros pactos de finiquito con relación al resto de bienes o el otorgamiento de un finiquito general. Sería una especie de liquidación parcial de los derechos sucesorios.

  1. Ley 8/2022, de 11 de noviembre (BOIB núm. 148, de 17 de noviembre).
  2. Afirma la Sentencia mencionada, en relación con los criterios de residencia y vecindad civil, que: «Es, por tanto, en aplicación directa del Reglamento sucesorio europeo, que la residencia habitual de la disponente constituye el factor determinante de la conexión aplicable a su sucesión, y no las disposiciones internas del Código Civil que prevén un elemento conectivo diferente, referido a la vecindad civil, de imposible aplicación al caso, y por tanto exclusivamente operativo respecto de los ciudadanos españoles.

    En consecuencia, no cabe establecer una comparación viable a partir de elementos o términos heterogéneos, en el sentido de que la residencia habitual impuesta por el derecho de la Unión Europea, de un lado, y de otro la vecindad civil exigida por el Código Civil español, responden a normas que en este caso resultan exclusivamente aplicables a cada uno de sus respectivos ámbitos, pero sin posibilidad de conjugación, o mejor de cruce, porque en este caso la norma prevista para cada uno de esos dos ámbitos no es susceptible de producir su correspondiente efecto en el otro».

 

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