VIDA FAMILIAR Y DERECHOS HUMANOS
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VIDA FAMILIAR Y DERECHOS HUMANOS

VIDA FAMILIAR Y DERECHOS

HUMANOS Joan Fe. Thomas Mulet

Abogado y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología [1]

I. Introducción1

La configuración jurídica de la noción de «Vida Familiar» aparece en el ordenamiento jurídico internacional estrechamente ligado a la de «Vida Privada», conceptuadas ambas como derechos de la personalidad en el ámbito del derecho a la intimidad.

Se trata de derechos ¡nderogables en toda circunstancia («absolute rights», en el seno del grupo denominado «qualified rights»)[2] [3] emanados del catálogo de valores fundamen­tales encuadrados en las Constituciones estatales[4] y en determinados instrumentos inter­nacionales -que a continuación se analizarán- entre los que destaca muy especialmente la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que los sistematiza en su artículo 8 CEDH y los desarrolla a través de la doctrina elaborada por su órgano jurisdiccional, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, garantizando una efectiva protección convencional para todos los ciudadanos residentes en su ámbito juris­diccional coincidente con el de los Estados miembros (art. 56.2 de la Convención); inclu­yendo el Reino de España que incorpora el reseñado instrumento en su ordenamiento jurí­dico interno, en virtud del art. 96.1 de su Constitución.

La sintonía entre el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos huma­nos y la cohesión sustantiva entre ambos órdenes jurídicos[5], en nuestro caso, se canaliza mediante el precepto del art. 10.2 CE que establece un mandato imperativo, para todos los Poderes Públicos, de interpretación de las normas relativas a los Derechos fundamen­tales y a las Libertades reconocidas constitucionalmente conforme a la Declaración Univer­sal de los Derechos Humanos y Tratados y Acuerdos internacionales ratificadas por España sobre estas materias. Cláusula interpretativa que convierte el contenido de dichos instru­mentos internacionales «en el contenido constitucionalmente declarado de los Derechos y Libertades enumerados en el Capítulo II, Título I CE»[6].

De esta forma, resultará que los valores interpretativos del acervo jurisprudencial del TEDH -que constituye el canon europeo de los derechos humanos con características a la vez subsidiarias, constitucionales y de orden público-[7] deberán aplicarse obligatoriamente en la jurisdicción nacional -ordinaria y constitucional- porque en definitiva, y recogiendo las palabras de la magistrada Nieves BUISÁN: «e/ restablecimiento y salvaguardia del dere­cho y jurisprudencia internacionales viene atribuida a todos los jueces y tribunales espa­ñoles, por mor del art. 7.1 LOPJ, como consecuencia de que se vincula a los órganos inte­grantes del Poder Judicial a los Derechos Fundamentales constitucionalmente garantiza­dos»[8].

El derecho fundamental a la intimidad reconocido en la Convención se desglosa en el art. 8 CEDH entre los derechos a la protección a la vida privada (en adelante, DVP) y su coetáneo a la protección a la Vida Familiar (en adelante, DVF) que será precisamente el objeto principal de nuestro estudio.

Tales derechos convencionales los interpreta extensivamente la jurisprudencia del TEDH (en función de su percepción evolutiva y dinámica del CEDH, adoptada a las circuns­tancias cambiantes)[9] incorporando a la normativa obligaciones o deberes positivos inhe­rentes a la protección efectiva de la vida privada y familiar que se imponen a todos los Estados miembros[10]. Una doctrina que clarifica, salvaguarda y desarrolla las normas del Convenio (STEDH, de 18 de enero de 1978) pero que, sin embargo, colisiona frontalmente con la que mantiene el Tribunal Constitucional cuando aborda el análisis del art. 18.1 CE en sus recursos de amparo, derecho fundamental que es reflejo, precisamente, en el orde­namiento jurídico nacional, del art. 8.1 CEDH[11]. Una interpretación minimalista y restric­tiva sobre el derecho a la protección a la Vida Familiar tan reduccionista que su contenido deja de lado el desarrollo de las relaciones familiares en sí mismas.

Tanto es así que Luis Javier MIERES[12] se pregunta hasta cuándo el órgano constitucio­nal podrá mantenerse inmune a los impulsos o embates provenientes del art. 8.1 CEDH

visto la interpretación finalista efectuada por el Tribunal Europeo sobre el art. 8.1 CEDH que resulta plenamente a España, comprendidas sus autoridades constitucionales, como ha precisado la Corte Europea en sus SSTEDH de 11-07-1997 y de 30-01-1998[13].

La consideración de que la doctrina del TC puede vulnerar el art. 8.1 CEDH y el acervo jurisprudencial del TEDH -incumpliendo con ello las obligaciones internacionales del Estado- además de ser una opinión propia que comparten otros autores[14] ya ha sido avalada por el Tribunal Europeo dictando, por unanimidad, su primera condena contra España por violación del derecho a la protección de la vida familiar en su STEDH de 29- 04-2004 (Caso Iglesias Gil y A.U.I. contra España)’[15].

Ha sido la primera condena porque también ha sido la primera demanda interpuesta contra España ante el TEDH por vulneración del art. 8 CEDH aunque esté en tramitación una reciente segunda demanda por idéntico motivo[16].

En ambos casos, formulan demanda la representación legal de madre e hijo españo­les víctimas directas (art. 34 CEDH y SSTEDH de 22-05-1984 y 18-12-1986)[17] de las vulne­raciones convencionales atribuidas a los Poderes Públicos que habrían incumplido sus deberes convencionales en causas de sustracción ¡lícita internacional de menor por proge­nitor no custodio (aprovechando regímenes de visitas concedidos judicialmente), que mini­mizaron judicialmente los hechos calificando tal sustracción como una mera falta de desobediencia a aquél régimen[18], que se inhibieron ¡naplicando los tipos penales de apli­cación -coacción, detención ilegal de menores y desobediencia grave a la autoridad judi­cial- y que igualmente se negaron a oficiar autos de busca y captura internacional de los autores (provocando verdaderas agonías familiares) con alcance final de resultado lesivo para los menores[19].

Unos pormenores que el Tribunal internacional sopesó en su proceso cuando estimó la demanda considerando que la cuestión no concernía únicamente a la interpretación hecha por las jurisdicciones internas sobre las disposiciones legales en vigor en esta materia sino que además debían concurrir en la valoración judicial los Principios del Derecho internacional y en particular aquellos relativos a los Derechos Humanos; exis­tiendo en el Estado demandado (España) insuficiencia legislativa en su orden jurídico interno[20].

Esa constatación de carencia legislativa ajustada a la norma internacional abocó primero en la promulgación de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal y del Código Civil, sobre la Sustracción de Menores y más tarde en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; una legislación progresiva que sí atiende a la legislación internacional de los derechos humanos estableciendo medidas positivas en orden a la protección de mujer e hijos a fin de que éstos pudieran desarrollar una Vida Familiar normal[21] que incluye el reconocimiento expreso de los intereses superiores del menor[22].

Cobra pues decisiva importancia la señalada sintonía entre derecho internacional y derecho interno en el campo de los derechos humanos que, en el ámbito de este estudio, supone sintonizar la legislación internacional de protección a la vida familiar y su aplica­ción judicial internacional con las dimensiones constitucionales y ordinarias de esta mate­ria en nuestro ordenamiento jurídico y en su práctica casuística.

  1. Derecho internacional de los Derechos Humanos y el derecho a la protección de la vida familiar

1. Sistema universal

a) La universalidad del derecho de protección a la Vida Familiar se anuncia antes incluso que su codificación con la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas (San Francisco, 25 de junio de 1945) que enfatiza, en su primer artículo, el propósito de la Comunidad Internacional de respetar los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que luego recoge y sistematiza la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Reso­lución de la Asamblea General n° 217, de 10-12-1948) estableciendo un catálogo de valo­res y principios de alcance universal de los Derechos fundamentales que nuestra Consti­tución reconoce[23], califica como «derechos innatos de la persona»[24] y menciona expresa­mente en su art. 10.2 CE con el fin evitar dificultades interpretativas por no tratarse de un Tratado o Convenio internacional que requiere la previa autorización parlamentaria y su publicación en el BOE.

En ese primer catálogo universal de los Derechos del Hombre se inscribe ya el derecho a la protección de la Vida Privada o Familiar en su art. 12 DUDH, constituyendo así la primera obligación internacional para los Estados en esta materia; si bien, por tratarse de una resolución no convencional, la garantía de esos derechos corresponderá únicamente al mecanismo estatal, debiendo ser pues los Poderes Públicos interesados quienes los aseguren mediante sus actuaciones.

Esta inicial orfandad jurídica internacional la intenta subsanar el Parto internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas[25] codificando los derechos univer­sales enunciados en la DUDH con fuerza jurídica vinculante y estableciendo un mecanismo de control convencional, la Comisión de Derechos Humanos, de carácter cuasi jurisdiccio­nal cuyas decisiones imponen obligaciones de resultado para los Estados denunciados[26], no siempre aceptadas por éstos.

En efecto y en el caso español, los criterios de sus tribunales Constitucional y Supremo sobre el reconocimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la CDH ha sido voluble, pasando de aceptar la aplicación jurisdiccional de los derechos del PIDCP y el reconoci­miento de su mandato internacional (considerando que éste se había integrado en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y, también, gené­ricamente, en el del art. 24.2 CE)[27] a la opinión antagónica con otra jurisprudencia restric­tiva que, de facto, impide articular jurisdiccionalmente cualquier condena contra España emitida por la CDH.

Confrontación que ha sido evidente en los supuestos relativos a la vulneración del art. 14.5 PIDCP que el órgano internacional estimaba incumplido por los órganos internos[28] mientras éstos preconizaban haberlo respetado al considerar que el recurso de casación constituía ya un recurso efectivo conforme al Pacto[29]. Una discusión que, hoy, se encuen­tra en trance de solución como consecuencia de la remisión gubernamental (el 23-12- 2005) a las Cortes Generales de un proyecto legislativo de veintiuna leyes procesales (en un sólo texto y en trámite) que incorpora la institución de la doble instancia penal al orde­namiento jurídico nacional, ampliando las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia y tratando así de dar cumplimiento a las exigencias de los arts. 14.5 PIDCP y 6 CEDH. Una antigua postulación, por cierto, de este autor[30].

Materialmente, la codificación universal del PIDCP relativa al derecho de protección de la Vida Familiar se articula a través de los arts. 17 (derecho de protección frente a injeren­cias ¡legales en la Vida Privada o Familiar), 23.1 (protección legal para la Familia) y 24.1 (protección legal para todo niño), integrándose de esta forma el conjunto de derechos de la vida privada o familiar en el ordenamiento jurídico español al ser el Pacto internacional un Tratado multilateral ratificado por España que debe ser interpretado conforme a la jerarquía constitucional, desplegando todos sus efectos jurídicos.

Cuestión distinta es que los órganos jurisdiccionales o constitucionales atiendan, o no, las peticiones de los justiciables solicitando la aplicación de estos instrumentos internacio­nales en sus procesos porque la postura judicial suele ser adversa[31]; reconociendo éstos, con total franqueza, que «en la práctica, y a despecho de los pactos internacionales, prevalece una perspectiva de derecho interno»[32].

b) En la perspectiva universal del derecho de protección a la Vida Familiar tampoco se puede omitir la presencia de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1989 e introducida en el orde­namiento jurídico español a partir de su entrada en vigor el 05-01-1991 )[33] que, en España, constituye la principal referencia convencional de su legislación en materia de protección de los derechos del menor, tanto en su rango constitucional (arts. 10.2, 18.1 y 39.4 CE) como a su nivel inferior en grado de ley orgánica (LO 1/1996, de 15 enero).

Derechos éstos garantizados inexcusablemente por los Poderes Públicos en virtud del Estatuto del Menor establecido constitucionalmente[34] y por las obligaciones positivas impuestas en el art. 8 CEDH reconociendo tales derechos por formar parte sustancial del contenido de la Vida Familiar[35] que debe aplicarse nacionalmente a tenor de lo dispuesto en el art. 56 CEDH, el instituto del orden público europeo en el campo de los derechos humanos[36] y el art. 7.1 LOPJ.

Como en el caso de la DUDH, la legislación española también menta singularmente a la Convención internacional de Derechos del Niño (art. 3 LO 1/1996) priorizando su apli­cación en las actuaciones de los Poderes Públicos, en directa concordancia con los demás instrumentos internacionales ratificados y la normativa interna.

Entre estos otros instrumentos cabe destacar la Convención de La Haya sobre la sustracción internacional de menores, de 25 de octubre de 1980[37], porque a esta legisla­ción internacional le atribuye la jurisprudencia del TEDH un papel significativo de soporte legal en la aplicación de los derechos reconocidos a los menores por el art. 8 CEDH en los supuestos de incumplimiento convencional derivado de sustracciones internacionales de menor, interpretados también, a tenor de lo establecido en la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados (de 23 de mayo de 1969), como normas consuetudinarias de Dere­cho internacional[38]; poniéndose de relieve la interacción existente entre derecho conven­cional y derecho consuetudinario; pautas convencionales que finalmente cristalizan en normas consuetudinarias[39].

En estos casos, la aplicación de las obligaciones positivas del art. 8 CEDH deberán ser interpretadas «a la luz de la Convención de La Haya sobre Sustracción de Menores»[40] y «a la luz de la Convención internacional relativa a los Derechos del Niño»[41], permitiendo concluir en la existencia de una verdadera ósmosis entre los distintos mecanismos conven­cionales de protección de los derechos humanos.

2. Sistema europeo: art. 8.1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

Cuando la Convención consagró los derechos a la Vida Privada (DVP) integró en él el concepto de la «intimidad» abarcando en su seno distintos derechos desglosados luego, en su aplicación jurisdiccional por el TEDH, en el propio de DVP, en el de protección a la Vida Familiar (DVF), a la integridad física y moral, al honor y reputación, a la inviolabilidad domiciliaria, al secreto de comunicaciones, a la protección de la divulgación dada de manera confidencial, a la no revelación de hechos irrelevantes o embarazosos y a la publi­cación no autorizada de fotografías privadas (aspectos recogidos también en la Resolución 428 -1970- de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa). Derechos interpreta­dos por las SSTEDH a través de una doctrina con carácter finalista para los Estados miem­bros que desborda el ámbito de la mera reciprocidad engendrándose obligaciones inter­nacionales integrales y objetivas y conformando una verdadera garantía colectiva de dimensión constitucional de orden público europeo[42].

El Estado español, hasta el momento presente y desde que éste se sometió a la juris­dicción del TEDH[43], ha recibido quince condenas por distintos conceptos. Ocho por viola­ción del art. 6 CEDH (Casos Barberá y otros, Unión Alimentaria Sanders, Ruiz Mateos, Hiro Balani, Ruiz Torrija, Castillo Algar, Pérez de Rada y Perote Pellón); una por violación del art. 5 CEDH (Caso Scott), otra por violación del art. 10 CEDH (Caso Castell) y cinco por viola­ción del art. 8 CEDH (Casos López Ostra, Valenzuela Contreras, Prado Bugallo, Iglesias Gil y Moreno Gómez)[44].

Si nos ceñimos exclusivamente a la violación del art. 8 CEDH, fácilmente comprobare­mos que la única demanda estimada que se refiere singularmente a la violación del dere­cho a la protección de la Vida Familiar en su vertiente del desarrollo de la Vida Familiar (incluyendo el ámbito de la violación de los derechos relativos al menor) es la interpuesta por la representación legal de Iglesias Gil y A.U.I. contra España. Las otras demandas aunque coincidan en la violación del precepto se abordan desde otras perspectivas vulne- radoras distintas (la privación de la Vvida Privada y Familiar por atentados graves contra el medio ambiente afectando al bienestar y a la salud de los demandantes o la injerencia de los Poderes Públicos en la Vida Privada del demandante derivada de la omisión por éstos al respeto convencional del secreto de comunicaciones, por ejemplo) lo que motiva excluirlas ahora de su estudio, por razones metodológicas; limitándonos, pues, al aspecto relativo al derecho de protección de la vida familiar en la vertiente señalada antes y a los deberes positivos inherentes a tal derecho.

La casuística del TEDH (desde la sentencia sobre el caso Olsson c. Suecia hasta las más recientes Morony c. Rumania y Hungría o Bianchi c. Suiza)[45] ha analizado toda una varie­dad de situaciones que corresponden al derecho y a las obligaciones positivas protegidas convencionalmente por el art. 8 aunque no siempre el resultado final haya concluido en condena cuando el Tribunal ha entendido que el Estado demandado no había superado su margen de apreciación legal (permitido por la Convención) considerando los intereses concurrentes, el interés general y el particular del demandante.

La STEDH de 13-02-2003 (Caso Odiévre c. Francia)[46], que absuelve al Estado francés, resulta especialmente significativa. La demanda de la sra. Odiévre planteaba una cuestión tremendamente delicada pues en ésta (que solicitaba la condena de la República francesa por violación del art. 8 CEDH) se reclamaba su derecho al acceso informativo sobre sus propios orígenes familiares dado que la demandante había sido abandonada, tras su naci­miento, por su madre (quien había solicitado oficialmente entonces la preservación de su identidad) y luego adoptada por terceros, no consiguiendo obtener de sus autoridades nacionales informaciones precisas.

El TEDH, en su sentencia absolutoria, examinó todos los intereses y derechos concu­rrentes en juego (de los padres adoptivos y de la familia biológica) y el interés general (con esa actuación personal se había logrado evitar un aborto clandestino o un abandono salvaje de la menor) desde la perspectiva del art. 8 CEDH; haciendo hincapié en la legisla­ción interna (2002) que ya se había ocupado del tema creando un organismo indepen­diente dedicado a facilitar búsquedas sobre orígenes biológicos, habiéndose subsanado posibles insuficiencias legislativas.

Unas insuficiencias legislativas, en otras ocasiones, declaradas contrarias a la Conven­ción por el Tribunal europeo sin que de ello se pudiera extraer ninguna capacidad anula- tona de las normas internas puesto que la competencia del TEDH (que no es un órgano de apelación, ni de casación, ni de revisión) se limita a declarar la existencia, o no, de la violación convencional en el caso planteado, interpretando el Convenio y determinando la existencia de incumplimiento de las obligaciones internacionales en el Estado demandado, lo que acarrea su responsabilidad internacional[47].

No obstante, y dicho esto, la influencia posterior de una sentencia condenatoria por insuficiencia legislativa sobre el Estado condenado aparece evidente, optándose por la modificación de la legislación interna que haya sido declarada opuesta al criterio conven­cional.

En el caso español, y en varias ocasiones, la jurisprudencia del TEDH ha sido causa de la modificación de su ordenamiento jurídico, sea consecuencia de sentencias condenato­rias contra España, sea por la aplicación constitucional de la Convención.

En el segundo supuesto, el plenario del Tribunal Constitucional, en su STC n° 145/1988, estimó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, sobre la base de la doctrina del TEDH relativa al art. 6.1 CEDH (en especial la STEDH, de 26-10-1984, Caso De Cubber c. Bélgica) con remisión al art. 10.2 CE; provocando la promulgación de la LO 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, perdiendo los jueces de instrucción su competencia para juzgar los delitos dolosos, menos graves y flagrantes que pasaron a manos de los nuevos jueces de lo Penal estimando que aquellos jueces carecían de la necesaria imparcialidad objetiva para salvaguardar el derecho fundamental a un proceso público con todas sus garantías.

En el primer supuesto hay más ejemplos, algunos recalcitrantes. A saber, la STEDH de 18-02-2003 (Caso Prado Bugallo c. España) estimó la demanda pese a reconocer su Sección Cuarta que la legislación española había modificado su normativa (cambiando el art. 579 de la Lecrim con la LO 4/1988, de 25-05-1988), en materia de garantías (inter­venciones telefónicas), consecuencia de anterior STEDH condenatoria (Caso Valenzuela Contreras c. España, de 30-07-1998) e intentos evolutivos de la jurisprudencia del Tribu­nal Supremo (Auto TS, de 18-06-1992, que señalaba lagunas, insuficiencias e imprecisión en la legislación que debía ser corregida «por el Juez nacional» y «por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos») (Caso Naseiro).

Persistiendo, a criterio del TEDH, todavía insuficiencias legislativas se continuaba con la violación del art. 8 CEDH, suscitándose así la segunda condena internacional en idén­tica materia.

La recurrente STEDH de 29-04-2003 (Caso Iglesias Gil y A.U.I. c. España) incide asimismo en el tema de la insuficiencia legislativa interna en el tema, ya señalado, de sustracción internacional de menor por mor de las reiteradas actuaciones jurisdiccionales y del Tribunal Constitucional contrarias al art° 8 de la Convención, dictándose la Ley Orgá­nica 9/2002, de 10 de diciembre, de reforma del Código Penal y del Código Civil sobre

secuestro de menores (definida como una ley poliédrica)[48], promulgada tras la vista pública de la demanda. Reforma legislativa que, en opinión de PULIDO QUECEDO[49], habría evitado una condena más severa que la derivada de la STEDH de 29-04-03; no sin que este Tribunal, sin embargo, no hubiera dado un buen repaso al Reino de España, en especial a su legislador y a sus jueces, empezando por el TC[50].

Esta sentencia, además, insiste en la consideración de que los derechos fundamenta­les aquí mantenidos y aplicados por el Tribunal convencional (el derecho a la protección de la Vida Familiar) son derechos efectivos y concretos. No ilusorios o irreales, mante­niendo su eficacia incluso horizontalmente respecto a esas obligaciones inherentes al respeto de la Vida Familiar[51]. Una afirmación jurisprudencial que viene de lejos, desde las SSTEDH de 18-01-1978 -Caso Irlanda c. Reino Unido-, de 13-05-1980 -Caso Artico c. Italia- y de 26-03-1985 -Caso X y Y c. Países Bajos-, y que no ha hecho más que reafir­marse cotidianamente. Es una doctrina que protege el contenido esencial de ese derecho fundamental, exigiendo a los Poderes Públicos estatales el respeto al standard mínimo establecido; fuera del cual se produce la violación del derecho convencional y la lesión en los derechos fundamentales del individuo.

La jurisprudencia del TEDH, como se ha dicho, se ha proyectado sobre el derecho a la protección de la VF repetidas veces. Los casos Olsson c. Suecia, Eriksson c. Suecia, Keegan c. Irlanda, Hokkanen c. Finlandia, Ignaccolo-Zemde c. Rumania, Lingens c. Austria, Nuuti- nen c. Finlandia, Iglesias Gil y A.U.I. c. España, Paradis c. Alemania, Monory c. Rumania y Hungría o Bianchi c. Suiza, son algunos de los ejemplos[52].

Si nos acercamos a ellos advertiremos cómo el Tribunal, en su interpretación, mantiene siempre el mismo criterio de ahondar en la perspectiva de las obligaciones positivas deri­vadas del derecho, imponiendo a los Estados el deber de adoptar todas las medidas perti­nentes y suficientes para hacer efectivo el cumplimiento del derecho, sea éste la reanuda­ción de la Vida Familiar y el retorno del hijo sustraído, la aplicación por las autoridades

nacionales de un derecho de custodia concedida legalmente o la remoción de obstáculos legislativos a causa del género homosexual de una convivencia.

En resumen, la conducta de los Poderes Públicos será quien determinará, por su acción positiva o por su omisión negativa, el respeto a la efectividad del derecho o, por el contra­rio, su flagrante vulneración convencional.

  1. Incorporación en el ordenamiento jurídico español: Dimensión constitucional y ordinaria. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y práctica judicial menor

Como hemos manifestado en la introducción, en el orden jurídico interno español y en materia de los derechos humanos hay que partir de dos preceptos constitucionales básicos que establecen en primer lugar la recepción automática del derecho internacional en el ordenamiento (es decir, sin necesidad de norma alguna de intermediación estatal, art. 96.1 CE) y en segundo lugar el canon hermenéutico ex art. 10.2 CE (o pauta de obli­gada utilización, también denominada cláusula de garantía) consistente en que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas constitucionalmente deberán interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados o Acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España.

Un precepto constitucional asumido por el TC en su jurisprudencia, que lo califica como «un mandato imperativo dirigido a todos los Poderes Públicos», quienes deben inspirar su acción en el contenido de esos instrumentos internacionales que se convierten «en el contenido constitucionalmente declarado de los Derechos y Libertades enumerados en el Capítulo II, Título I, de la Constitución Española».[53]

En este particular contexto, la interpretación del derecho a la protección a la Vida Familiar (art. 8 CEDH) se integrará, pues, en el ordenamiento jurídico en el seno de la inter­pretación del derecho fundamental del art. 18.1 CE; normas, pues, dependientes una de la otra. Nunca autónomas.

Por esta razón, cuando, en alguna ocasión, se han formulado recursos de amparo por inaplicación del art. 8 CEDH y su vulneración por los Poderes Públicos se ha enunciado también la vulneración del art. 18.1 CE, por esa íntima conexión legal[54]. Sin embargo, en estos casos, el TC ni siquiera ha rebatido las alegaciones expuestas, limitándose a dictar meras providencias de inadmisión a trámite, rehusando así dar a conocer sus fundamen­tos constitucionales.

En otros supuestos, sí se ha pronunciado en cuanto a la inaplicación del art. 10.2 CE (es decir, la no utilización de los Tratados y Acuerdos internacionales en la interpretación de los derechos fundamentales), declarando que este precepto, en sí mismo, no es suscep­tible de reparación a través de recurso de amparo porque aquel artículo no reconoce dere­cho fundamental alguno, exigiéndose la referencia a la norma constitucional sustantiva vulnerada a cuya definición contribuye[55] ¿En qué quedamos?

Lo cierto es que los criterios jurisprudenciales adoptados, hoy, por el TC sobre el art. 18.1 CE resultan absolutamente divergentes con el contenido convencional del art. 8 CEDH y con la jurisprudencia del TEDH en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, pasando por alto este Tribunal la adscripción a las categorías fundamentales del derecho contenidas en el art. 8 CEDH con remisión al art. 39.4 CE y omisión del art. 18.1 CE.

De esta forma, el Alto Tribunal excluye la protección garantizada constitucionalmente por el Capítulo Segundo de la Constitución, situando extramuros del amparo al art. 10.2 CE (y por ende, a la Convención). Una culpa exclusiva del constituyente, según RODRÍGUEZ CARRIÓN[56].

En mi opinión, este criterio doctrinal abona extraordinariamente la posibilidad de la interposición de demandas de amparo internacional por violación del art. 8 CEDH, dejando en manos del TC la solución mediante un cambio jurisprudencial. Más aún si atendemos a la praxis de los Juzgados y Tribunales que desatienden por completo, en sus actuaciones, la aplicación de las sentencias del TEDH en los casos en que el Estado conde­nado resulta ser España; una circunstancia nada baladí, porque en este caso la resolución internacional deviene obligatoria y vinculante para todos los Poderes Públicos del Estado[57].

Podemos observar un ristre de resoluciones judiciales nacionales (de instancia o instrucción, de Audiencias Provinciales o del Tribunal Supremo) relacionadas con su inapli­cación de la STEDH de 29-04-2003 de harto difícil explicación legal:

– Una Providencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Vigo (Familia) que rechaza la admisión en el procedimiento (que insiste inauditamente en tramitar un

régimen de visitas a favor del demandante, quien precisamente había sido decla­rado autor de la sustracción internacional del menor objeto de la petición y conde­nado además por delito agravado de lesiones al mismo)[58] de copia de la reseñada STEDH alegando que esa sentencia -vinculante por aplicación de los arts. 96.1 CE y 56 CEDH- no estaba traducida, infringiendo por ello el Principio iura novit curia, reconocido por el TC (STC 36/1991, FJ 5).

  • Un Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra[59] que cali­fica de «sentencia extranjera» a la dictada por el TEDH cuya invocación y ejecución debe cursarse, según dicho Tribunal, «al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano» .
  • Un Auto del Juzgado de Instrucción n° 3 de Zaragoza[60] que califica de retórico un recurso interpuesto porque alega, en sus fundamentos jurídicos, la jurisprudencia del TEDH.
  • Un Auto de inadmisión de recurso de queja por la Sala Primera del Tribunal Supremo[61] motivado en haberlo planteado sirviéndose del cauce procesal de la infracción de la Tutela de los Derechos Fundamentales por vulneración del art. 18.1 CE en conexión con la vulneración del art. 8 CEDH.

¿Qué decir frente a este cúmulo de resoluciones jurisdiccionales que tienen todas en común su inaplicación de mandatos constitucionales imperativos y su sumisión al orden público internacional? Pues que las SSTEDH son definitivas y obligatorias porque los Esta­dos partes en la Convención se han comprometido a acatarlas en los litigios en que sean parte (art. 46.1 CEDH) teniendo dos efectos directos, el de cosa juzgada respecto al Estado demandado (Ínter partes) y el de cosa interpretada con vinculación erga omnes[62]. Senten­cias con carácter finalista y alcance general vinculante a las autoridades nacionales (que por supuesto incluye a las judiciales) quienes deben tomar en consideración los paráme­tros de enjuiciamiento del Tribunal de Estrasburgo cuya interpretación les vincula jurídica­mente.

El Tribunal Constitucional había defendido, en su día, la ejecutividad de las SSTEDH en su STC n° 245/1991 (en relación con la STEDH de 6 de diciembre de 1988, Asunto Barberá, Messeguer y Jabardo c. España) considerando que ni el ordenamiento jurídico ni

los Poderes Públicos podían permanecer indiferentes ante la declaración de la violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención; pese a que en el instrumento internacional no se hubiera competido la fuerza ejecutoria directa de las decisiones del TEDH, ello no implicaba la carencia de todo efecto interno pues dicho instrumento formaba parte de nuestro derecho interno (art. 96 CE) que debía interpretarse conforme al precepto del art. 10.2 CE. A dicha STC 245/1991 (que había declarado la nulidad del proceso y absuelto a los procesados a raíz de la STEDH) se opuso el voto particular del magistrado GIMENO SENDRA quien manifestó que dicha ejecución se había realizado sin ninguna reforma legislativa previa, habiendo sido este Tribunal el primero en proceder de facto a la anulación de una sentencia del Poder Judicial consecuencia a la anterior del TEDH.

Poco duró la vigencia de la doctrina establecida pues el órgano constitucional la varió con premura adoptando precisamente el criterio del voto particular mencionado, antes declarando que no se «pueden revisar las propias sentencias que han surtido efecto de cosa juzgada»[63] y que conceder la nulidad pretendida «representaría reconocer al TEDH el carácter de Tribunal de casación supranacional que no le atribuye el Convenio».[64]

No parece tampoco que el Poder Legislativo quiera modificar ahora la situación porque nada dice en el Proyecto legislativo de reformas procesales penales, presentado el 23 de diciembre 2005 ante las Cortes Generales (precitado), respecto a la posible ejecución en el orden interno de las SSTEDH. Y ello pese a la Resolución de 19 de enero de 2000 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, recomendando a los Estados miembros «el reexamen o reapertura de ciertos asuntos a nivel interno después de Sentencias de la Corte europea de los Derechos del Hombre». Un consejo recogido por el Estado francés en su Ley de 15 de junio de 2000 (JO de 16 de junio 2000), que prevé el reexamen de una decisión penal definitiva cuando una STEDH constate la violación de la Convención y las consecuencias no pudieran ser reparadas de manera apropiada mediante una indemniza­ción equitativa. ¿Una mayor sensibilidad jurídica francesa y una menor española en mate­ria de los Derechos Humanos? La apariencia es que sí.

Hemos señalado que el TC había dejado al pairo la protección de los derechos funda­mentales contenidos en el art. 8 CEDH y en otros instrumentos internacionales (CIDN) delegando su protección exclusivamente en el art. 39.4 CE (al establecer unos criterios doctrinales contrarios al despliegue efectivo de las normas convencionales de aplicación en el art. 18.1 CE) y en la legislación ordinaria (art. 3 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) por lo que resultan excluidos de la garantía prevista en el art. 10.2 CE.

Garantía que, sin embargo, preconizan tanto las normas constitucionales no funda­mentales (art. 39.4 CE) como las ordinarias (art. 3 LOPJM) y que luego curiosamente el TC dispone respecto a los menores estableciendo la indisponibilidad del Estatuto jurídico del Menor, conforme a estas normas y las internacionales de protección a la infancia que deben observar inexcusablemente los Poderes Públicos como norma de orden público al tratarse de un interés constitucionalmente supraordenado con garantía ratione perso- nae[65] ¿Alguien entiende ahora algo?

  1. Conclusiones

El derecho fundamental a la protección de la Vida Familiar no admite discusión alguna ni desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos ni tampoco desde la del ordenamiento jurídico nacional. Y no lo decimos por capricho sino avalados por el doble reconocimiento sustantivo de las normas convencionales y de la jurispruden­cia de sus órganos judiciales que se proyectan sobre el ordenamiento jurídico por la vía constitucional y por la vía legislativa.

Cierto es que, en ocasiones, las actitudes de los Poderes Públicos no coadyuvan, por sus actuaciones, en la efectividad de esos derechos fundamentales -nada ilusorios ni utópicos sino reales- garantizados por el orden público europeo y por el Canon europeo de los Derechos Humanos, que no se pueden desvincular nunca de los parámetros nacio­nales.

Esa constatación cobra aún mayor importancia si advertimos el avance impetuoso del Derecho internacional en materia de los Derechos Humanos, su universalización y, sobre­todo, el acceso procesal individual de las personas a las esferas de las instancias judiciales internacionales.

La Justicia internacional corre entonces el velo nacional y puede aplicar los derechos fundamentales efectivos en los ámbitos internos aún cuando la propia jurisdicción y legis­lación nacional fuera materialmente insuficiente, salvaguardando así a los Derechos Humanos del desamparo judicial interno. De esta forma, se cierra el círculo jurídico; desde el Estado democrático que abre las puertas al derecho internacional.

El progreso evolutivo de éste condiciona el futuro del derecho nacional. Y dentro de ese progreso imparable se encuentra sin duda el derecho a la protección de la vida familiar.

  1. Introducción. II. Derecho internacional de los derechos humanos y el derecho a la protección de la Vida Familiar. 1. Sistema universal. 2. Sistema europeo: art. 8.1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. III. Incorporación en el ordenamiento jurídico español. Dimensión constitucional y ordinaria. Juris­prudencia del Tribunal Constitucional y práctica judicial menor. IV. Conclusiones.
  2. El presente trabajo aborda algunos aspectos objeto de la investigación doctoral efectuada en la Universitat de les liles Baleares sobre «La sustracción de menores en el ámbito de la vida familiar: pers­pectiva desde el Derecho internacional y la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (especial consideración a la Sentencia del TEDH de 29-04-2003)».
  3. LEZERTUA, M.: «El Derecho a la Vida Privada y Familiar en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos». Cuadernos de Derecho Judicial, 1996, p. 57.
  4. En alguna ocasión, el reconocimiento del derecho nace de la propia justicia constitucional. Asi, el derecho constitucional a la intimidad en los Estados Unidos lo engendró la sentencia del Tribunal Supremo en el Caso Griswold vs. Connecticut, 381 U.S. Reports 479 (1965). Véanse, Marie-Thérése MEULDERS-KLEIN en «Vie Privéé, Vie Familiale et Droits de l’Homme», Revue International de Droit Comparé, núm. 4, 1992, p. 767, y Lawrence BAUM en El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica. Barcelona: Librería Bosch, 1987, p. 180.
  5. GONZÁLEZ CAMPOS, i.: La proyección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el orden internacional y en el orden comunitario. Madrid: CGPJ, 1999, p. 281.
  6. STC 36/1991, de 14 de febrero. FJ 5.
  7. LAMBERT, E.: Les effets des Arrets de la Cour européenne des Droits de l’Homme. Bruxelles: Bruy- lant, 1999, p. 21 y ss.
  8. i BUISÁN GARCIA, N.: «La eficacia en España de las sentencias del TEDH». Cuadernos del Poder Judi­cial, Jurisprudencia del TEDH, 1994, p. 437.
  9. CARRILLO SALCEDO, J. A.: El Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Madrid: Tecnos, 2003, p. 95.
  10. SSTEDH de 13-06-1979 -Caso Marckx c. Bélgica-, de 9-10-1979 -Caso Airey c. Irlanda-, y 26-03- 1985 -Caso X y Y c. Países Bajos-, www.echr.coe.int.
  11. Voto particular del magistrado GIMENO SENDRA en la STC 184/1990, Pleno, de 11 de noviem­bre.
  12. MIERES MIERES, L. J.: «Intimidad Personal y Familiar». Prontuario de Jurisprudencia Constitucional. Navarra: Aranzadi, 2002, p. 41.
  13. SSTEDH de 11-07-1997 y de 30-01-1998, www.echr.coe.int.
  14. GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO, A.: «Intimidad y Familia» en Perfiles del Derecho Constitucional a la Vida Privada y Familiar. Madrid: CGPJ, 1996, p. 253.
  15. STEDH, Sección Cuarta, de 29-04-2003, Caso Iglesias Gil y AUI c. España, www.echr.coe.int.
  16. TEDH, Sección Quinta, Demanda 20272/06, Tapia Gasea c. España.
  17. SSTEDH de 22-05-1984 -Caso De Jong y otros c. Países Bajos- y 18-12-1986 -Caso Johnston y otros c. Irlanda-, www.echr.coe.int.
  18. Autos de 29 mayo y 5 junio en las Diligencias Previas 297/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo.
  19. SAP-Pontevedra, Sección Quinta, de 15-10-2004. Esta sentencia aborda la causa penal nacional por la sustracción internacional de A.U.I., codemandante en la demanda 56673/00 estimada por el TEDH. En el fallo se condena al progenitor no custodio, A.U.A., a la pena de cuatro años de prisión como autor responsable de los delitos de lesiones agravadas al menor, extorsión a la excónyuge y desobe­diencia grave a la autoridad judicial más la responsabilidad civil de la cantidad de 54.000 euros, por daños morales infringidos a la madre y lesiones inferidas al menor.
  20. Apdo. 61 en la STEDH de 29-04-2003. www.echr.coe.int.
  21. Ver supra nota 9.
  22. SSTEDH de 23-09-1994 -Caso Hokkanen c. Finlandia, Apdo. 58- y de 25-01-2000 -Caso Ignac- colo-Zenide c. Rumania, Apdo. 94-. www.echr.coe.int.
  23. STC 21/1981, FJ 10.
  24. STS, Sala Tercera, de 11 de julio de 1980.
  25. Nueva York, a 19-12-1966. Instrumento de ratificación española de 27-04-1977 (BOE núm. 103, de 30-04-1977).
  26. OCHOA RUIZ, N.: Los mecanismos convencionales de Protección de los Derechos Humanos en las Naciones Unidas. Madrid: Thomson-Civitas, 2004, p. 48.
  27. STC 42/1982, de 5 julio, FJ 3; SSTS, Sala Segunda, 157/1995, de 6 noviembre y de 20-02-1997.
  28. CCPR 493/1992, 526/1993, 701/1996, 864/1999, 986/2001, 1006/2001, 1007/2001, 1001/2002 y 1073/2002.
  29. SSTC, Sala Segunda, 70/2002, de 3 de abril; 80/2003, de 28 de abril y 105/2003, de 2 de junio.
  30. THOMAS MULET, J. F.: «¿Doble instancia Penal en el Tribunal Superior de Justicia?», Comunicación de 7 de noviembre de 2000, presentada en las Jornadas sobre Poder Judicial y Estado de las Auto­nomías. Palma: Conselleria de Presidència, 2000.
  31. En el recurso de amparo 1306/99 interpuesto por la representación legal de Dña. Maria Iglesias ante la Sala Primera del TC -que lo inadmitió mediante Providencia de 17-06-1999, permitiendo así cursar la demanda internacional admitida por el TEDH en su STEDH de 29-04-2003- se alegó la vulne­ración de los arts. 23 y 24 del PIDCP -además de la vulneración de los arts. 8 CEDH, 11.1 de la Convención internacional de los Derechos del Niño y 1 de la Convención de La Haya sobre la Sustrac­ción de Menores- siendo la respuesta del órgano constitucional el más clamoroso de los silencios.
  32. IBÁÑEZ, P. A.: «El Juez nacional como garante de los Derechos Humanos», en la obra colectiva Consolidación de derechos y garantías: los grandes retos de los Derechos Humanos en el Siglo XXI. Madrid: CGPJ, 1999, p. 310.
  33. BOE núm. 313, de 31-12-1990.
  34. STC 141/2000, de 29 de mayo.
  35. Ver Supra notas 9 y 21.
  36. STEDH de 23-03-1995, Caso Loizidou c. Turquía, www.echr-coe.int.
  37. Ratificado por España en virtud de instrumento de 28-05-1987 (BOE de 24-08-1987).
  38. STEDH de 21-02-1975, Apdo. 29, Caso Golder c. Reino Unido, www.echr.coe.mt.
  39. PASTOR RIDRUEJO, J. A.: Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 1986, p. 81 y 82.
  40. SSTEDH de 23-09-1994 -Caso Hokkanen c. Finlandia, Apdo. 57-, 25-01-2000 -Caso Ignac- colo-Zenide c. Rumania, Apdo. 95- y 29-04-2003 -Caso Iglesias Gil c. España, Apdos. 50 y 51—, www.echr.coe.int.
  41. STEDH de 22-06-2006, Caso Bianchi c. Suiza, Apdo. 82, www.echr.coe.int.
  42. Vid. CARRILLO SALCEDO, J. A.: El Convenio Europeo…. op. cil, p. 95.
  43. Instrumento de ratificación de la CEDH, de 26-09-1979 (BOE núm. 243, de 10-10-1979) e instru­mento de ratificación del Protocolo núm. 11 (BOE núm. 152, de 26-06-1998) que modifica la CEDH dotándola de un Tribunal único permanente permitiendo la presentación directa de las demandas individuales (supresión de la Comisión de Derechos Humanos, anterior filtro).
  44. Siguiendo el orden de su citación, SSTEDH de 6-12-1988, de 7-7-1989, de 23-6-1993, de 9-12- 1994, de 9-12-1994, de 28-10-1998, de 28-10-1998 y 27-7-2002 (art. 6 CEDH); de 18-12-1996 (art. 5 CEDH); de 23-4-1992 (art. 10 CEDH); de 9-12-1994, de 30-7-1998, de 18-2-2003, de 29-4-2003 y de 16-11-2004 (art. 8 CEDH), www.echr.coe.int.
  45. SSTEDH de 24-3-1988, de 5-4-2005 y 22-6-2006, www.echr.coe.int.
  46. STEDH, Grande Chambre, de 13-2-2003 (caso Odiévre c. Francia), www.echr.coe.int.
  47. STEDH, de 13-7-1983, Caso Zimmermann y Steiner c. Suiza, www.echr.coe.int.
  48. PULIDO QUECEDO, M.: «Sustracción de menores y respecto efectivo a la vida familiar ante el TEDH, Caso Iglesias Gil c. España», en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, Parte Tribuna núm. 4/2003. Navarra: Aranzadi, 2003, p. 2. BIB 2003/551.
  49. PULIDO QUECEDO, M.: «Comentario a la STEDH 29-04-03, TEDH y legislación sobre secuestro de menores», Actualidad Jurídica Aranzadi, Parte Comentario núm. 578 (2003), p. 14. BIB 2003/599.
  50. PULIDO QUECEDO, M.: «Sustracción de menores y respeto efectivo…», op. c/’f., p. 4.
  51. CARRILLO SALCEDO, J. A.: «El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos adicio­nales» en Jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos II. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid: CGPJ, abril 1995, p. 5.
  52. SSTEDH que se citan por orden cronológico: 24-3-1988, 22-6-1989, 26-5-1994, 23-9-1994, 25-1 – 2000, 25-1-2000, 27-6-2000, 29-4-2003, 15-5-2003, 5-4-2005 y 22-6-2006. www.echr.coe.int.
  53. STC 36/1991, de 14-2-1991, FJ 5. Véase supra nota 5.
  54. Providencias de inadmisión a trámite de los recursos de amparo 1306/1999 (de 17 de junio, TC, Sala Primera, Sección Segunda, Caso Iglesias Gil) y 5374/2005 (de 10 de noviembre, TC, Sala Primera, Sección Primera, Caso Tapia Gasea).
  55. SSTC 36/1991, de 14 febrero, FJ 5; 214/1991, de 11 noviembre, FJ 1; 233/1993, de 12 julio, FJ 1 y 21/1996, de 12 febrero, FJ 2.
  56. RODRIGUEZ CARRIÓN, A.: «Derecho internacional, Derechos Humanos y Derecho interno», en la obra colectiva Consolidación de derechos y garantías: Los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI. Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Madrid: CGPJ, 1999, pág. 272.
  57. STC 245/1991, FJ 3: «El TEDH es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del CEDH y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado, cuando sea Estado demandado».
  58. Providencia de 12 mayo de 2003 del Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Vigo; véase asimismo nota 18.
  59. Auto de 4 de mayo de 2004 de la Sección 6a de la AP de Pontevedra.
  60. Auto de 13 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza (DP 1247/1997).
  61. Auto de 2 de noviembre de 2004, Sala 1a del Tribunal Supremo.
  62. SALADO OSUNA, A.: «Efectos y Ejecución del TEDH en Derecho Español» en Jurisprudencia del TEDH II. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid: CGPJ, abril 1995, p. 2.
  63. Providencias de inadmisión a trámite de los recursos de amparo 2291 y 2292 de 31 de enero de 1994, Sala Segunda del TC, relativas a la STEDH de 23 de junio de 1993 (Caso Ruiz Mateos y otros c. España).
  64. STC 313/2005, Sala Segunda, de 12 de diciembre, relativa a la STEDH de 27 de julio 2002 (Caso Perote Pellón c. España).
  65. STC 141/2000, de 16 de febrero de 2000.

 

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