I. Introducción. II. Eficacia de cosa juzgada en el proceso civil posterior de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal. III. Eficacia en el proceso civil de una sentencia penal absolutoria. IV. Eficacia en el proceso penal de la sentencia dictada en un proceso civil anterior. V. Un apunte sobre la prejudicialidad penal en el proceso civil. VI. Proceso penal e interrupción de la prescripción de la posterior acción civil.
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I. Introducción. II. Eficacia de cosa juzgada en el proceso civil posterior de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal. III. Eficacia en el proceso civil de una sentencia penal absolutoria. IV. Eficacia en el proceso penal de la sentencia dictada en un proceso civil anterior. V. Un apunte sobre la prejudicialidad penal en el proceso civil. VI. Proceso penal e interrupción de la prescripción de la posterior acción civil.

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ESTUDIS

JURISDICCIÓN PENAL Y JURISDICCIÓN CIVIL: RELACIONES E INTERFERENCIAS

Faustino Cordón Moreno

Catedrático de Derecho Procesal

Universidad de Navarra

I. Introducción. II. Eficacia de cosa juzgada en el proceso civil posterior de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal. III. Eficacia en el proceso civil de una sentencia penal absolutoria. IV. Eficacia en el proceso penal de la sentencia dictada en un proceso civil anterior. V. Un apunte sobre la prejudicialidad penal en el proceso civil. VI. Proceso penal e interrupción de la prescripción de la posterior acción civil.

I. Introducción[1]

Una vez determinado conforme a las normas de competencia judicial internacional que resulten aplicables (Reglamentos comunitarios, convenios internacionales o arts. 36 y ss. LEC) que de un concreto asunto deben conocer los tribunales españoles (la jurisdicción española), se plantea el problema de fijar los límites objetivos de la jurisdicción ordinaria de que se trate; en lo que a efectos de este trabajo interesa, de la jurisdicción civil.

Las normas reguladoras de este presupuesto procesal («jurisdicción por razón de la materia») tratan de fijar el ámbito de la jurisdicción civil frente al de la Administración, las jurisdicciones especiales —militar y Tribunal de Cuentas cuando ejerce funciones contables— y, sobre todo (por ser los supuestos más frecuentes y que en la práctica pueden presentar más problemas), frente a las demás manifestaciones de la jurisdicción ordinaria (penal, administrativa y laboral). Como ocurre con las reguladoras de la competencia judicial internacional, las normas de distribución de competencias entre los diferentes órdenes de la jurisdicción ordinaria se encuentran en la LOPJ (art. 9) y, en la práctica, no presentan problemas en la generalidad de los casos; habrá que atender a la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva deducida en juicio, o si se prefiere, al tipo de tutela jurídica que el actor solicite en su demanda (a «la acción ejercitada», dice la STS 20 de diciembre de 1975), por lo que se puede decir que el problema de la fijación de los límites objetivos de la jurisdicción se reconduce al más general de la delimitación del ámbito de las respectivas ramas del Derecho sustantivo.

Pero, como ocurre en los ámbitos sustantivos, tampoco los órdenes jurisdiccionales son compartimentos estancos, sino que existen a modo de vasos comunicantes que determinan continuas relaciones e interferencias entre ellos que son fuente de numerosos problemas. En este trabajo me refiero a algunos de ellos, que surgen en las relaciones de la jurisdicción civil con la penal. Todos ellos han sido objeto de una especial atención por nuestros tribunales, que no siempre han mantenido criterios uniformes, y por eso los abordo desde una perspectiva eminentemente práctica, centrándome en el examen de la jurisprudencia que han generado.

II. Eficacia de cosa juzgada en el proceso civil posterior de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal

La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión está recogida en abundantes sentencias y se puede decir que está consolidada.[2] Procedo a analizar los distintos supuestos que pueden plantearse, subrayando los problemas que me parecen de interés:

  1. La sentencia penal condenatoria que se ha pronunciado sobre la acción civil produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso (civil) que pueda plantear el perjudicado frente al mismo condenado, siempre, por supuesto, que concurran las identidades legalmente exigidas.[3] Esta eficacia no se discute; aunque muchas sentencias hablan de los «efectos consuntivos» de la sentencia sobre cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal, hay que entender que la expresión es sinónima de eficacia de cosa juzgada.[4]
  2. En los casos de renuncia o reserva expresa de la acción civil para su ejercicio en un proceso (civil) independiente (cfr. art. 112 LECrim) es evidente que no existe pronunciamiento sobre la acción civil ni, por tanto, cabe hablar de eficacia de cosa juzgada. La renuncia es un acto dispositivo que extingue la acción civil y la reserva lleva consigo la exclusión de la decisión sobre la misma por el juez penal, por lo que es obvio que en ambos casos no existe pronunciamiento alguno sobre ella; la acción civil o está extinguida o permanece imprejuzgada, por lo que difícilmente puede decirse que estos casos sean una excepción a la producción por la sentencia penal condenatoria de eficacia de cosa juzgada, como hacen muchas sentencias.
  3. La STC 15/2002, de 28 de enero —y también numerosas sentencias del Tribunal Supremo—, excluye de la eficacia de cosa juzgada a las acciones que «no fueron ejercitadas en el proceso penal», y —hay que entender— no fueron renunciadas o reservadas para su ejercicio en un proceso civil ulterior. Las cuestiones que se plantean son estas dos: si tal hipótesis es posible, es decir, si puede darse la situación en la que concurran el no ejercicio de la facultad de reservar las acciones por el perjudicado y su no ejercicio en el proceso penal; y, en caso afirmativo, si ese no ejercicio de las acciones civiles produce como efecto la preclusión ex art. 400 LEC.

La primera cuestión la planteo a la vista de lo que disponen los siguientes preceptos de la LECrim: el art. 112 (párrafo 1.º), conforme al cual hay que entender que la acción civil se considera siempre ejercitada («se entenderá utilizada también»), salvo reserva o renuncia expresa del perjudicado o dañado, y el art. 108, que impone al Ministerio Fiscal la obligación de ejercitar también la acción civil. En dichos preceptos se apoya, sin duda, la doctrina tradicional que proclama el «efecto consuntivo» de la sentencia penal condenatoria sobre todas las acciones civiles derivadas del hecho punible. De acuerdo con ella, la pasividad del perjudicado, que no reserva la acción ni hace nada para activarla en el proceso penal, no supone renuncia[5] ni produce el resultado de dejar la acción viva para el proceso civil, sino el de atribuir su ejercicio al Ministerio Fiscal[6] y producir su extinción en el caso de que nadie la ejercite dentro del proceso penal. Conforme a esta doctrina, ejercitada la acción civil en el proceso penal, la sentencia condenatoria que en él se dicte produce su agotamiento o «efecto consuntivo», que impide ejercitar en un posterior proceso civil, no sólo la acción o las acciones civiles que efectivamente se ejercitaron en el proceso penal, sino también todas las que pudieron haberse ejercitado y no se ejercitaron. Existiría una especie de renuncia tácita. Se excepcionan, por supuesto, los casos en que se haya hecho reserva de la misma para un posterior proceso civil (y, obviamente, aquellos en que haya sido dictada sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento). Por eso, continúa esta misma doctrina, salvo en los mismos casos, el ofendido por el delito no puede ejercitar en procedimiento distinto una responsabilidad no invocada en el momento procesal oportuno (proceso penal), ya que no le es lícito a la jurisdicción civil suplir las deficiencias o rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción por no haberse hecho reserva de la misma para un posterior proceso civil.[7]

Sin embargo, ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo han acogido la doctrina precedente. En efecto, la STC 17/2008, de 31 de enero, antes citada, apelando a la STC 15/2002, de 28 de enero (F. 4), también citada, que había sido invocada por los recurrentes en apoyo de su pretensión, deja a salvo —tal y como antes decía— aquellas acciones que no fueron ejercitadas en el proceso penal, las cuales «podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal».

Y en la misma línea se pronuncia la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS (Pleno) núm. 619/2016, de 10 de octubre (RJ 2016/4896), que me parece importante y a la que me refiero a continuación desde una perspectiva crítica, rechaza el denominado principio de consunción o agotamiento de la acción civil en el proceso penal, alegado por la parte recurrente,[8] porque en el proceso penal precedente no se pidió, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, la ineficacia de la compraventa, sino una indemnización de daños y perjuicios.[9] Las acciones ejercitadas en ambos procesos eran diferentes, por lo que la exclusión de la segunda (en el proceso civil) conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción. El voto particular formulado a dicha Sentencia fundamenta esta doctrina en el principio de preclusión del art. 400 LEC y en la doctrina que lo interpreta, según la cual precluyen fundamentos no acciones, que ha sido establecida con claridad tanto por el Tribunal Constitucional[10] como por el Tribunal Supremo.[11]

En mi opinión, esta doctrina, acertada en lo esencial, debe ser precisada a la luz de la correcta intelección del alcance de la preclusión. En concreto, en el supuesto resuelto por la STS (Pleno) núm. 619/2016, dicha doctrina, expuesta tanto en la Sentencia como en el voto particular, debe examinarse desde la posición del recurrente en casación, que sostuvo la preclusión de la acción de rescisión ejercitada en el proceso civil porque tenía «la misma finalidad que la (acción de) indemnización solicitada en el proceso penal precedente en concepto de responsabilidad civil, de modo que, al no haberse interesado la rescisión de la compraventa en el proceso penal, pudiendo hacerlo, se produjo la preclusión de la acción conforme a la jurisprudencia citada en el motivo anterior sobre la extensión de la cosa juzgada en el proceso penal».

El instituto procesal de la preclusión regulado en el art. 400.1 LEC, a pesar del rótulo del precepto («Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos»), no se refiere a «alegaciones», sino a «acciones». Lo que la norma dice es que el ejercicio de una concreta acción provoca la preclusión de todas las acciones que, pudiendo «fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos» (causae petendi diversas), tienen el mismo petitum[12] o —como a continuación diré— persiguen el mismo fin que la que sí se ejercitó. Porque la invocación en el segundo proceso de diferentes hechos o de distintos fundamentos o títulos jurídicos supone variar la causa petendi y, en consecuencia, cambio de acción. Dice el párrafo 2.º del art. 400.1 LEC que la carga de alegarlos en el primer proceso «se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación»: el actor solo puede completar sus alegaciones iniciales en el curso del proceso (audiencia previa, acto del juicio e incluso en segunda instancia) con hechos y fundamentos que no supongan modificación de la causa de pedir de la acción ejercitada en la demanda.

Ciertamente el art. 400.1 LEC parece exigir que el petitum de ambas acciones sea idéntico, variando solo la causa de pedir. Sin embargo, como ha dicho VALLINES GARCÍA,[13] «lo que quiere decir la norma del art. 400, I LEC es que el ejercicio de una concreta acción […] provoca la preclusión de todas las acciones que, teniendo una causa petendi diversa, tenían el mismo fin que la que sí se utilizó». Utilizando diversas expresiones de la doctrina, continúa este autor, lo verdaderamente relevante para que la norma de preclusión opere es que ambas acciones «sirvan a una misma finalidad», «concurran a un mismo resultado o fin», «funden una consecuencia jurídica única desde un punto de vista práctico o de utilidad», etc.[14] Cuando entre las dos acciones existe esa relación, una vez satisfecha una (con una sentencia estimatoria), se produce lo que TAPIA FERNÁNDEZ[15] denominó un «concurso propio de acciones que se caracteriza por la irrepetibilidad de satisfacción»: «La satisfacción de una de esas acciones concurrentes extingue la otra, y esa extinción es del todo lógica si se tiene en cuenta la ausencia en estos casos de una de las condiciones de la acción: el interés en accionar […]». Por supuesto, el art. 400.1 LEC adelanta este efecto, vinculando al simple ejercicio de una de esas acciones la consecuencia de la preclusión de la otra.

Y esta interpretación puede encontrarse en la jurisprudencia. Por ejemplo, dice la STS núm. 189/2011, de 30 de marzo, antes citada, «lo que se pide en ambas demandas —una indemnización de daños y perjuicios de igual naturaleza— es lo mismo, aunque no desde una visión ontológica —ya que la suma reclamada por la intromisión ilegítima en el ámbito de protección reconocido en el artículo 2 de la Ley 1/1982 no coincide con la que lo ha sido por la infracción de la Ley 15/1999—, pero sí conforme a una visión jurídica adecuada a la función que está llamada a cumplir la preclusión, dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas».

En el caso de la acción civil dentro del proceso penal es claro que del hecho delictivo «puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios […]» (art. 100 LECrim) y que cada uno de esos contenidos requiere el ejercicio de una concreta acción típica.[16] Pero me parece que también lo es que la indemnización de perjuicios puede ser independiente de la restitución, e ir acumulada a ella, o sustitutiva de la misma cuando la cosa no pueda ser restituida. Así, ya me he referido antes a que el Tribunal Supremo ha afirmado que en los delitos de alzamiento de bienes la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad del negocio jurídico o de los gravámenes ilícitamente constituidos;[17] pero la indemnización tendrá carácter sustitutivo de la restitución cuando la misma no sea posible.[18]

Si aplicamos estas ideas al supuesto resuelto por la STS de 19 de octubre de 2016, anteriormente analizada y tomada como ejemplo para esta reflexión, podemos concluir que en él no se trata de que la responsabilidad civil esté integrada por los tres objetos posibles y barajados por la Sentencia (indemnización, restitución y nulidad), sino de que la satisfacción del perjudicado puede lograrse con cualquiera de ellos. Y si opta por la indemnización en la cantidad objeto de la compraventa del bien que debía ser restituido, pese a ser consciente de que podría haber pedido esa restitución ejercitando las acciones de rescisión o de nulidad de la compraventa, ya no podrá ejercitar posteriormente estas acciones porque, aunque sean diferentes, la finalidad práctica a conseguir con ellas es la misma. En definitiva, no se puede desconocer que las acciones ejercitadas en ambos procesos, penal y posterior civil (reclamación de daños y perjuicios y rescisión del contrato) son distintas. La cuestión radica en determinar si tienen también «finalidad distinta», como dice la STS núm. 508/2007, de 16 mayo (RJ 2007/3555), o si (como dice la STS núm. 189/2011, de 30 de marzo, antes citada), aun siendo diferentes, «lo que se pide en ambas demandas —una indemnización de daños y perjuicios de igual naturaleza— es lo mismo, aunque no desde una visión ontológica […], pero sí conforme a una visión jurídica adecuada a la función que está llamada a cumplir la preclusión, dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas». Pero si la finalidad es la misma (satisfacer al perjudicado civilmente por el hecho delictivo), debe entenderse que será aplicable la preclusión.

Por lo demás, hay que preguntarse también hasta qué punto la preclusión prevista en el art. 400 LEC se acomoda al régimen legal del ejercicio de la acción civil en el proceso penal, siquiera sea porque bastará al acusador particular (y al Ministerio Fiscal) con no ejercitar una determinada acción civil en el proceso penal para eludir la norma legal que dispone que la misma se entiende ejercitada salvo en los casos de renuncia o reserva expresa (véase art. 112, párrafo 1.º LECrim). Y, como también antes dije, es discutible que el art. 24.1 CE exija una interpretación correctora de dicho precepto en los términos antes expuestos.

Cuestión diferente es que la acción ejercitada en el posterior proceso civil se dirija frente a personas que no intervinieron en el proceso penal, a las que no alcanza la eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil contenido en la sentencia condenatoria dictada en el mismo. Es lo que ocurrió en el supuesto resuelto por la STS (Pleno) núm. 619/2016, de 10 de octubre, en el que, como dijimos, en el proceso penal no fueron parte las dos sociedades luego demandadas en el civil como vendedora y compradora. Y cuestión diferente también es si la eficacia de cosa juzgada se extiende también frente a personas que no intervinieron en el proceso penal, pero se ven directamente afectadas por el mismo, por ejemplo, por ser cotitulares del contrato cuya declaración de nulidad fue el objeto de la responsabilidad civil. Al respecto, la STS (Sala Segunda) núm. 745/2006, de 7 de julio (RJ 2006/5994), ya citada, después de recordar que uno de los principios a que ha de someterse la acción civil que se ejercita dentro de un proceso penal «es el respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso», y de señalar que «(u)na aplicación concreta de esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de litis consorcio pasivo necesario», en el que «es obligado llamar al litigio a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento», concluye: «Este planteamiento es aplicable a los supuestos de proceso penal por delito de alzamiento de bienes cuando éste se ha producido por medio de un contrato y se pretende la nulidad del mismo. Si en tal contrato intervinieron varias personas, todas ellas han de ser traídas al proceso, porque contra todas ha de ejercitarse la correspondiente acción civil de nulidad, bien exclusivamente tal acción civil figurando sólo como demandados civiles en el seno del proceso penal, bien acumulada a la acción penal porque el procedimiento se dirija contra todos los intervinientes en el contrato al haber sido todos ellos acusados como partícipes en el delito y consiguientemente como responsables civiles (artículo 116 del Código Penal)».

III. Eficacia en el proceso civil de una sentencia penal absolutoria

La sentencia penal absolutoria, en cambio, al no haber entrado a examinar las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que dichas acciones quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre la excepción prevista en el art. 116 LECrim: si la sentencia penal absolvió por inexistencia del hecho, este pronunciamiento vinculará al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad (civil) en la existencia de ese hecho.[19] La STS núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 (RJ 2014/1842), reproducida en sentencias posteriores,[20] resume la doctrina al respecto: «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer; o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho, porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue».[21]

Ahora bien, entiende la Sentencia que la exclusión del efecto vinculante de la cosa juzgada no significa que las propias actuaciones penales (y la Sentencia misma) carezcan de eficacia alguna en el proceso civil ulterior. A su juicio, hay que sentar dos claras conclusiones en orden a la eficacia en un proceso civil de las actuaciones practicadas en un previo proceso penal: la primera es la eficacia probatoria del testimonio de dichas actuaciones, que quedará sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de libre apreciación de la prueba por los juzgadores de primera y segunda instancia;[22] y la segunda, más específica, que la sentencia penal constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella valorados y declarados probados[23] porque, «en consonancia con la doctrina de esta Sala, […] ha nacido con plenas garantías de igualdad, lo que le atribuye un rango de objetividad que no siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia judicial».[24]

Sin embargo, ambas conclusiones adolecen de notables imprecisiones. En especial la primera de ellas cuando las actuaciones penales testimoniadas son diligencias practicadas en la fase de investigación (diligencias sumariales), porque tales diligencias ni siquiera tienen, en la generalidad de los casos, eficacia probatoria directa en la fase de juicio oral del propio proceso penal. Pero también la segunda porque, ciertamente, la sentencia penal recoge la valoración que el tribunal realiza de las pruebas practicadas a su presencia, conforme al principio de inmediación, pero de ello no se puede sacar la conclusión de que hace prueba de aquello que el tribunal declara probado.[25] Cuestión distinta es el respeto, que no vinculación, por un órgano judicial a los hechos declarados probados en un previo pronunciamiento judicial. Como dijo la STC núm. 139/2009, de 15 de junio (con respecto al efecto vinculante de la sentencia penal en un proceso contencioso administrativo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración), «[…] el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente. Pues, además de que, como antes se ha señalado, los criterios legales que determinan la responsabilidad civil que se ventila en el proceso penal no coinciden con los que ordenan la responsabilidad patrimonial de la Administración, sucede también que, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que “cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio”».

IV. Eficacia en el proceso penal de la sentencia dictada en un proceso civil anterior

Dispone el art. 117 LECrim que «(l)a extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta»; aunque con mayor precisión habrá que decir que las acciones deben haber nacido del mismo o los mismos hechos. Y continúa: «La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente».

El precepto viene a reconocer, siquiera sea implícitamente (porque solo se excluye la extinción de la acción penal), la eficacia de cosa juzgada de la sentencia civil firme sobre la acción civil ejercitada en el posterior proceso penal, siempre, por supuesto, que las acciones sean idénticas; y ello porque la sentencia firme (civil) extingue la acción civil que, por ello, no podrá ejercitarse en un proceso ulterior. Al respecto, ha dicho la STC núm. 367/1993, de 13 de diciembre, «la Sentencia recaída en el juicio de cognición, al ser firme, constituía cosa juzgada y en cuanto tal vinculaba tanto a los litigantes como al Juez de la apelación del juicio de faltas que no podía desconocerla […]. Lo contrario implicaría aceptar que dos órganos judiciales, juzgando los mismos hechos y desde la misma perspectiva jurídica (la responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 del CC), pueden llegar a dictar conscientemente resoluciones contradictorias entre sí».[26]

Podemos plantearnos si extinguida la acción civil por prescripción puede revivir en el posterior proceso penal incoado contra el mismo sujeto. La STS núm. 185/2016, de 18 de marzo (RJ 2016/983) da una respuesta negativa a la cuestión: «Sucede que la incoación de una causa penal muy posterior, o la apertura o reapertura, sobre el hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se había consumado y que no puede ser eliminada de ese modo». Con palabras de la STS (Sala Primera) núm. 290/2013, de 25 de abril (RJ 2013/3389), «(l)a interposición de la querella solo podía suponer la interrupción del plazo de prescripción de la acción civil que pudiera ejercitarse con base en tales hechos», porque «(n)o es precisa la existencia de un proceso penal para que pueda “nacer”, tras su archivo, la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en los hechos investigados, ni el archivo de un proceso penal supone el inicio de un nuevo plazo prescriptivo si, cuando se incoó, la acción se encontraba ya prescrita». Aunque ello no impedirá el ejercicio de la acción civil (prescrita) en un posterior proceso penal, porque dicha acción no pierde su naturaleza por ser ejercitada en un proceso penal y la prescripción no extingue ni el derecho (el pago de una prestación objeto de una acción prescrita no es pago de lo indebido) ni la acción, ya que si el demandado no opone la correspondiente excepción la acción (prescrita) puede ser estimada.

V. Un apunte sobre la prejudicialidad penal en el proceso civil

Dispone el art. 40.2 LEC (y en términos semejantes, el art. 10.2 LOPJ) que no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran estas dos circunstancias: que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

De este régimen de la prejudicialidad penal interesa ahora poner de manifiesto las siguientes cuestiones:

  1. El planteamiento de una cuestión prejudicial penal, cuya posibilidad está prevista con carácter general (véase el art. 569 LEC para el proceso de ejecución y el art. 697 LEC para la ejecución hipotecaria), abre un incidente del que lo único que nos dice la LEC es que será resuelto mediante auto y, por tanto, mediante resolución judicial motivada. Ningún obstáculo existe para que se alegue en la contestación a la demanda[27] y se resuelva en la audiencia previa del juicio ordinario; pero nada impide que pueda alegarse antes, en cuyo caso el auto del juez se pronunciará previa audiencia de la parte contraria a la que la planteó (o de ambas, en el caso de admitirse su planteamiento de oficio).

A juicio de la SAP de las Islas Baleares (Sección Tercera) núm. 314/2015, de 20 de noviembre (JUR 2015/303396), «se trata de una cuestión de orden público, que es apreciable, incluso, de oficio». En mi opinión, sin embargo, tal posibilidad debe ser acogida con muchas reservas. Ciertamente, en un caso en el que la existencia del proceso penal fuese un hecho conocido[28] podría pensarse en que el juez pueda plantearla de oficio; pero tal opinión me parece discutible. A mi juicio, recae sobre la parte la carga de la alegación y también la carga de la prueba tanto de la existencia de la cuestión prejudicial penal como de la concurrencia de las circunstancias que posibilitan la suspensión del procedimiento civil, según exige el art. 40 LEC, como, por lo demás, se deduce de la regulación del supuesto previsto en el art. 40.4 LEC (incoación de un proceso penal por un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil).

  1. Según la jurisprudencia, deben concurrir los dos requisitos antes mencionados. Acreditados ambos, la suspensión se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia (art. 40.3 LEC), en el bien entendido de que la norma de prejudicialidad penal es siempre de interpretación restrictiva.[29] De acuerdo con esta interpretación, ha sostenido la jurisprudencia que el requisito de que la decisión del tribunal penal sobre el hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil debe interpretarse en el sentido de que se exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito. Expresamente en tal sentido se pronuncia la STS (Sala Primera) de 30 mayo 2007 (EDJ 2007/70090): «El art. 362 LEC (1881) establece una norma de prejudicialidad penal […], que […] exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito».[30] Y, como dijo el AAP de Barcelona (Sección Decimotercera) núm. 40/2008, de 18 de febrero (AC 2008/642), «el fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal […]; por ello, cuando se pretende obtener la suspensión, para que pueda prosperar, es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues sólo obliga a suspender la “exclusividad” expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil».

Esta orientación es la mayoritaria y se encuentra consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS del Pleno (Sala Primera) núm. 24/2016, de 3 de febrero (RJ 2016/1)[31] parte de dos razonamientos, que constituyen doctrina jurisprudencial consolidada y que me parecen correctos conforme a la interpretación restrictiva de la institución de la prejudicialidad penal en la LEC. Son los siguientes: a) Para que pueda prosperar la alegación de prejudicialidad penal es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, «pues sólo obliga a suspender la exclusividad expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil», ya que la prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración;[32] y b) Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.

Por eso, la decisión absolutoria del tribunal penal no determinaría necesariamente la desestimación de las pretensiones formuladas en el proceso civil, «pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores». Y esas valoraciones responden a parámetros diferentes en el proceso penal y en el civil: por una parte, «si en el proceso penal no se considerara acreditada la falsedad de los documentos contables, en el plano fáctico, tal decisión no supondría tanto una declaración de inexistencia de hechos, vinculante en el proceso civil, como una afirmación de que no se había alcanzado el estándar de prueba exigible en el proceso penal», pero sin excluir que sí se hubiera logrado el exigible en el proceso civil; y por otra, en este proceso (civil) se puede llegar a una valoración jurídica sobre la correcta o incorrecta aplicación de las normas contables que, aunque irrelevante a efectos penales, puede proporcionar cobertura a la pretensión de nulidad por vicios en el consentimiento ejercitada.

VI. Proceso penal e interrupción de la prescripción de la posterior acción civil

Existe una jurisprudencia consolidada sobre la interrupción de la prescripción (o caducidad) de la acción civil por la incoación de un proceso penal sobre los mismos hechos. Un resumen se contiene en la STS de 13 de enero de 2015 (RJ 2015/166), reproducida en la posterior STS núm. 185/2016, de 18 de marzo (RJ 2016/983), que procedo a exponer a continuación, completándola y sometiéndola a crítica en lo menester.

  1. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil (o interrumpe el plazo de prescripción ya iniciado), al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. Este primer principio es una consecuencia de lo dispuesto en los arts. 111 y 114 LECrim, en relación con el art. 1969 CC y, con respecto al mismo, hay que decir:
    1. La jurisprudencia ha considerado que el proceso penal produce efectos interruptivos de la acción civil sin necesidad de una absoluta coincidencia entre los hechos constitutivos de la causa petendi de la demanda y los que fueron objeto del proceso penal, pues «es suficiente que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil al no ser exigible la identidad de objetos entre ambos procesos sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, y cualesquiera que sean las personas implicadas en el proceso penal, que no tienen necesariamente que coincidir con las que posteriormente sean demandadas en el proceso civil para que se produzca el efecto interruptivo, que no suspensivo, de la prescripción».[33]
    2. El inicio del plazo de prescripción viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado», dice el art. 1968 CC), por lo que el dies a quo para su ejercicio será aquel en que pudo ejercitarse (art. 1969 CC). Y la acción civil, posterior a un proceso penal, puede volver a ejercitarse, comenzando a correr de nuevo el plazo de prescripción, en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al art. 114 LECrim.
    3. Si en las actuaciones penales se ha dictado el auto de cuantía máxima previsto en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, previsto como título ejecutivo en el art. 517.2.8.º LEC, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la notificación del mismo.

Con base en el tenor marcadamente imperativo del art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 citado («[…] el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado […]»), se ha sostenido en ocasiones que, una vez concluido el proceso penal que impide el ejercicio en vía civil de la acción de indemnización de daños y perjuicios, no puede aceptarse que comience a correr el plazo de prescripción contra el perjudicado mientras no recaiga auto de cuantía máxima, pues dictar este auto constituye un deber del Juzgado cuya omisión no puede repercutir en contra de la víctima del accidente. Sin embargo, la STS núm. 334/2015, de 8 de junio (RJ 2015/2284), rechaza tajantemente esa interpretación: la doctrina de que, a los efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, no ha de estarse a la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal, sino a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima, solo resulta aplicable si este auto se hubiera dictado efectivamente, sin que sea posible una interpretación extensiva de esa doctrina que lleve a soluciones contrarias a la seguridad jurídica porque condicionar el comienzo de la prescripción al dictado del auto comportaría que en la práctica la acción civil fuera imprescriptible.

Dicho con palabras de la misma Sentencia, el hecho de diferir el inicio del cómputo del plazo de prescripción a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima «no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse»; y mucho menos si «el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios ([en vía extrajudicial, como en el caso resuelto por la] STS 2 de abril 2014, RJ 2014/2162), o, como sucede en este caso, el auto, que nunca debió dictarse y devino nulo, se dicta cuando la acción ya había prescrito, y como tal no puede servir como medio para interrumpir la prescripción». Y la Sentencia concluye recordando su doctrina de que «(u)na cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico […]. El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción».

    1. Se trata de interrupción, y no de suspensión, del plazo de prescripción. Conforme a reiterada jurisprudencia, si el tiempo de prescripción de la acción civil ya hubiera iniciado su cómputo en el momento en el que se promueva la acción penal, ésta interrumpe el cómputo. La suspensión de la prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo ha establecido.
  1. A los efectos de las consecuencias expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil, hay que entender que el proceso penal se encuentra en tramitación (pendiente) desde que se interpone la denuncia en vía penal. En palabras de la STS núm. 112/2015, de 3 de marzo (RJ 2015/712): «[…] la denuncia en vía penal —con sus posibles efectos en el orden civil— supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho». Y la referida doctrina no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener: es aplicable, aunque termine archivada por estar prescrita la infracción penal que constituirían los hechos denunciados. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido con carácter general que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora —o, en su caso, impeditiva del comienzo— de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.
  2. En fin, la doctrina precedente es aplicable, mutatis mutandis a la caducidad.

En el supuesto resuelto por la STS (Pleno) núm. 619/2016, de 10 de octubre (RJ 2016/4896), que he analizado con anterioridad en este trabajo a otros efectos, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, había rechazado la caducidad de la acción de rescisión ejercitada en un proceso civil posterior a otro penal finalizado con sentencia condenatoria por delito de alzamiento de bienes y, estimando la demanda, había acordado la rescisión de un determinado contrato de compraventa por fraude de acreedores. El problema que se plantea —y que había recibido una solución diferente en las instancias— es la interrupción (o no) por la incoación del proceso penal precedente del plazo de caducidad de cuatro años previsto para la acción de rescisión ejercitada en el art. 1299 del CC. La solución afirmativa alcanzada por la Sentencia es discutida por el voto particular a ella formulado, que se inclina por mantener la doctrina tradicional de la jurisprudencia sobre la no interrupción de los plazos de caducidad.

La jurisprudencia tradicional del TS ha dicho con claridad que el plazo de cuatro años previsto en el párrafo 1.º del art. 1299 CC para la acción de rescisión es de caducidad, con los efectos que a tal categoría se anudan; en lo que ahora interesa, los siguientes: la caducidad puede apreciarse de oficio y, al producir la decadencia automática del derecho por el transcurso del plazo establecido para el ejercicio de la acción, no es admisible la interrupción del mismo. Las STS citadas por la ahora analizada en apoyo de tal doctrina son claras (véanse las STS núm. 542/2003, de 30 de mayo (RJ 2003/5324), y núm. 46/2006, de 31 de enero (RJ 2006/363). Dice la segunda de ellas:

«(…) la Audiencia estimó interrumpido tal plazo por la denuncia ante la jurisdicción penal que formuló la actora, reanudándose, una vez sobreseídas las diligencias penales en septiembre de 1993, lo que lleva a la sentencia recurrida, por aplicación del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a declarar ejercitada en plazo legal la acción rescisoria.

No comparte esta Sala tal criterio sobre la interrupción del plazo de caducidad, consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia según la cual aquél no es susceptible de interrupción […]. Por otra parte, la apertura de la vía penal por la actora por los hechos que fundamentan, a su juicio, la acción rescisoria, no le hubiera impedido acudir a la vía civil con anterioridad, dejando patente y clara su voluntad rescisoria del negocio fraudulento, situación que hubiese originado la suspensión del proceso por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Otra cosa significaría dejar a la voluntad del titular de la acción rescisoria el comienzo del plazo, lo que es opuesto a su naturaleza y finalidad».

En cambio, la Sentencia de 19 de octubre de 2016, ahora analizada, excepciona esta doctrina, reiterando el criterio de la STS núm. 422/2010, de 5 de julio. Al respecto, reproduce sus fundamentos «sobre la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso penal, un proceso civil sobre el mismo hecho (arts. 111 y 114 LECrim); la prevalencia del principio pro actione y, en fin, el “no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios”»; y añade otro nuevo: «conforme a una interpretación del art. 40 LEC, en relación con los arts. 111 y 114 LECrim, no tendría justificación suficiente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y únicamente por salvaguardar la pureza conceptual de la caducidad, figura no regulada en el CC, que en los casos de rescisión por fraude de acreedores, que precisamente por el elemento del fraude comportan una alta probabilidad de componente delictivo, el perjudicado tuviera que promover un proceso civil para evitar la caducidad y, al mismo tiempo, interesar su suspensión hasta que finalizara el proceso penal, pero no sin avanzar en el proceso civil hasta que este se encontrara pendiente tan solo de sentencia, como impone el art. 40.3 LEC».

Los fundamentos de esta doctrina parecen razonables. Y en su apoyo cabe decir que la ley prevé en ocasiones la suspensión del plazo de caducidad (por ejemplo, art. 4 de la Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y Ley 449 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra); y también que en algunos casos la jurisprudencia mantuvo la postura a favor de la interrupción; en especial, la jurisprudencia tradicional reconocía la eficacia interruptora del acto de conciliación,[34] aunque hay que precisar que dicha doctrina se refería a supuestos acaecidos antes de la reforma operada en la LEC (1881) por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, y se basaba en que la conciliación era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que en la actualidad no sucede dado el carácter facultativo de la institución.[35]

En cualquier caso, me parecen más sólidos los argumentos que, en defensa de la postura tradicional (contraria a la interrupción), se contienen en el voto particular, sin que, por lo demás, con tal doctrina se atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE: «el derecho (o la facultad) de rescindir un contrato es un derecho potestativo (una facultad de configuración jurídica) —de ahí que esté sometido a un plazo de caducidad, no de prescripción extintiva— que su titular puede ejercitar extrajudicialmente mediante la correspondiente declaración de voluntad recepticia. […] Corolario de lo que antecede es que […] habría bastado, para evitar que caducase su derecho a rescindir los contratos de 12 de septiembre de 2005, no dejar pasar más de cuatro años sin comunicar (de modo fehaciente) a las partes de esos contratos (las luego codemandadas en este proceso) su voluntad de rescindirlos. No parece una carga excesiva».

  1. Abreviaturas: STC (Sentencia del Tribunal Constitucional); STS (Sentencia del Tribunal Supremo); SAP (Sentencia de Audiencia Provincial); AAP (Auto de la Audiencia Provincial); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil); LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal), y CP (Código Penal).
  2. Se encuentra resumida, por ejemplo, en la STC 15/2002, de 28 de enero, y en la STS (Sala Primera) 963/2011, de 11 de enero de 2012 (RJ 2012/175), y la STS (Sala Primera) 537/2013, de 14 de enero de 2014 (RJ 2014/1).
  3. No me corresponde entrar a analizar aquí el problema de las identidades de la cosa juzgada. Si quiero precisar que, con respecto a la identidad subjetiva, habrá que tener en cuenta la jurisprudencia civil, que ha declarado que la misma existe, aunque no coincidan exactamente los sujetos en ambos procesos; como dijo la ya antigua STS de 14 noviembre 1983 (RJ 1983/6113), existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad jurídica entre los demandantes a que se refiere el art. 1252 CC. Por eso, en el caso de procesos civiles subsiguientes a un proceso penal por delito de alzamiento de bienes o de estafa en el que la acción civil no se hubiera dirigido contra los luego demandados, sino únicamente contra los responsables penales, difícilmente cabrá sostener que la cosa juzgada es notoria, patente o manifiesta, a efectos de su apreciación de oficio, porque previamente habrá que ver la relación que vincula a tales sujetos. Pueden verse: la STS de 17 de marzo de 1997 (RJ 1997/1978), en un caso de sentencia condenatoria por alzamiento de bienes, en el que el tribunal penal se abstuvo de conocer de la responsabilidad civil y la STS de 10 de octubre de 2003 (RJ 2003/7012), en un caso de sentencia penal condenatoria por delito de estafa seguido de un proceso civil sobre acción reivindicatoria contra quienes no habían sido parte en el proceso penal. Por lo demás, en los casos en que se planteen dudas sobre la falta de ejercicio en el proceso penal de la misma acción civil ejercitada posteriormente, la jurisprudencia constitucional se inclina por no apreciar la cosa juzgada en virtud del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, dice la STC 15/2002, de 28 de enero, «ninguna sentencia penal firme, ni absolutoria ni condenatoria, podrá determinar por sí sola la condena civil de quien no haya sido parte en el proceso penal, salvo en el caso de que la condena civil sea una consecuencia necesaria de los hechos declarados probados y de la probada participación en ellos del acusado, como puede suceder respecto de su asegurador, que en caso de sentencia penal firme condenando al asegurado como autor de los hechos no podrá discutir en un ulterior proceso civil la participación ni responsabilidad del mismo aunque sí, de no haber sido parte el asegurador en el proceso penal, la existencia del seguro o las condiciones de la póliza».
  4. Como dijo Fernando Pantaleón en el voto particular a la STS (Pleno) núm. 619/2016, de 10 de octubre (RJ 2016/4896), sobre el que más adelante volveré: «seguramente sería mejor dejar de hablar ya de los «efectos consuntivos» de la sentencia penal condenatoria, como si fueran algo diferente del efecto de cosa juzgada material regulado en el artículo 222 LEC: “tengo por seguro que sería mejor decir con toda claridad que los pronunciamientos de las sentencias penales sobre las acciones civiles no pueden tener sino la misma eficacia de cosa juzgada material que habrían tenido, de haberse contenido en una previa sentencia civil”».
  5. Dice el art. 110 (párrafo 2.º) LECrim: «Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante».
  6. Como dijo la STC 17/2008, de 31 de enero, «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esa renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil».
  7. Véase, por ejemplo, la STS (Sala Primera) núm. 1145/1998, de 9 de diciembre (RJ 1998/9159), que resuelve un supuesto en el que el recurrente en casación consideraba que se había vulnerado por la sentencia de segunda instancia la doctrina sobre la cosa juzgada, aplicable al caso, porque el médico forense que, en su día, reconoció al perjudicado lesionado, por error, no hizo constar en el parte médico emitido la existencia de la secuela por la que se reclama en el proceso civil posterior una suma de dinero. A juicio de la sentencia, «tal error no transmutó, como, equivocadamente, sostiene el órgano “a quo” la “causa petendi” de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, cuyo objeto era la indemnización de los daños y perjuicios causados por el accidente enjuiciado, pues es doctrina reiterada por esta Sala que “cuando la acción civil no ha sido reservada dentro de la causa criminal o ésta ha terminado por sentencia absolutoria o no ha sido sobreseída, el ofendido por el delito no puede ejercitar en procedimiento distinto una responsabilidad no invocada en el momento procesal oportuno”».
  8. En el voto particular formulado a esta Sentencia, Fernando Pantaleón reprocha a la mayoría no haber aprovechado la ocasión «para desautorizar con mayor claridad la añeja doctrina jurisprudencial» sobre dicho efecto (consuntivo) de la sentencia penal.
  9. Dejo de lado que, además, en ese proceso penal no fueron parte las dos sociedades luego demandadas en el proceso civil como vendedora y compradora, lo cual, dice la Sentencia, «conforme al art. 40 LH, suponía un serio obstáculo para la efectividad registral de una sentencia de la jurisdicción penal que, en un proceso seguido únicamente contra los administradores de ambas sociedades, hubiera acordado la nulidad de la compraventa en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes». Por eso, concluye la sentencia, «en el hipotético caso de que la acción de nulidad o de rescisión se hubiera ejercitado en el proceso penal precedente y hubiera sido estimada por la sentencia, la efectividad registral de esta aún habría podido exigir una demanda posterior contra las sociedades compradora y vendedora frente a la cual la apreciación de cosa juzgada podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la perjudicada por el delito».
  10. La STC núm. 71/2010, de 18 de octubre, ha dicho con claridad que «los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal». Y la STC núm. 106/2013, de 6 de mayo, establece esta misma doctrina cuando el demandado en el primer proceso pudo hacer valer por medio de la reconvención las acciones que pretende ejercitar en el segundo. En cambio, la conclusión no es tan clara cuando las acciones ejercitadas por el actor en el segundo proceso pudieron hacerse valer por él en el primero como excepciones: no puede sostenerse —como en algunos pasajes de esta última Sentencia del TC parece darse a entender— la aplicación a la excepción de la doctrina establecida sobre la reconvención, en especial que imponer la carga de accionar podría «perjudicar notablemente al demandado que tendría la obligación legal, bajo la amenaza de la preclusión de sus acciones, de reconvenir en el plazo de contestación de la demanda, viendo así reducido el plazo de prescripción o caducidad de sus acciones, contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención». Las excepciones no son acciones y, por eso, no caducan ni prescriben, siendo discutible que formen parte del objeto del proceso (como «objeto accesorio» las califica la STS núm. 508/2007, de 16 de mayo (RJ 2007/3555), y no existe en la LEC ningún precepto que establezca el carácter voluntario de las mismas, más allá del que deriva del principio dispositivo que informa todo el proceso. De manera congruente la STS de 16 de mayo de 2007 que se acaba de citar extiende la preclusión a la oposición del demandado: «[…] la racional interpretación del artículo 400 citado exige la aportación de todas las alegaciones posibles en defensa de lo pedido o de la oposición a lo pedido, pero no puede comprenderse que pueda alcanzar a la imposibilidad de ejercitar acción distinta con finalidad distinta a la previamente ejercitada; y esta circunstancia es la que ha tenido lugar en el presente pleito».
  11. El citado voto particular de Pantaleón a la Sentencia del Pleno núm. 619/2016, de 10 de octubre, la señala: «E igualmente claro me parece que el artículo 400 LEC no impone al actor la carga de ejercitar todas las acciones que tengan, como componente fáctico de la causa de pedir, los hechos que aquél alegue en la demanda: la carga que el referido artículo le impone es la de aducir en la demanda todos los hechos y fundamentos jurídicos (que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla) en los que pueda fundarse lo que el actor pida en la demanda. Resulta por ende irrelevante, a los efectos de la cosa juzgada, que doña Ascensión pudiera -como ciertamente pudo- haber ejercitado en el seno del proceso penal la acción de rescisión, o mejor la de nulidad de pleno derecho, de los contratos en cuestión».
  12. La STS núm. 189/2011, de 30 marzo (RJ 2011/3134) lo ha dicho con claridad: «[…] el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra: (a) por la realidad de dos demandas —sentencia 452/2010, de 7 de octubre—; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos —“diferentes hechos”—, como normativos —“distintos fundamentos o títulos jurídicos”—; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior —“resulten conocidos o puedan invocarse”—; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
  13. VALLINES GARCÍA, E. La preclusión en el proceso civil. Madrid: Thomson-Civitas, 2004, págs. 209 y 210.
  14. VALLINES GARCÍA, E., op. cit., págs. 220 y 221.
  15. TAPIA FERNÁNDEZ, I.; CAVANILLAS MÚGICA, S. La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Tratamiento sustantivo y procesal. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, 1992, págs. 187-189. Véase también TAPIA FERNÁNDEZ, I. El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada. Madrid: La Ley, 2000 (Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000), pág. 29. La cita está tomada de VALLINES GARCÍA, E., op. cit., pág. 221.
  16. La jurisprudencia considera que esos tres contenidos no agotan el ámbito de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Así, por ejemplo, ha admitido que en el proceso penal pueda solicitarse, al amparo de la restitución del bien, la nulidad del negocio jurídico realizado para la comisión del delito. Como dijo la STS (Sala Segunda) núm. 745/2006, de 7 de julio (RJ 2006/5994), cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como puede ocurrir en los casos de alzamiento de bienes o estafa, tal reparación civil se realiza por medio de la restitución de la cosa (arts. 109 a 111 CP) que indebidamente salió del patrimonio del deudor y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, a través de la declaración de nulidad de dicho negocio.
  17. Véase la STS (Sala Segunda) núm. 745/2006, de 7 de julio, citada en la nota anterior.
  18. Aunque, obviamente, también será posible que sea objeto de una acción independiente de la restitución cuando esta sea posible.
  19. El efecto se vincula a la sentencia absolutoria (o a los autos de sobreseimiento libre, tanto cuando se hayan dictado por concurrir cualquiera de las causas que señala el art. 637 LECrim como cuando procede por estimación del artículo de previo pronunciamiento, conforme al art. 675 de la misma Ley, en los casos previstos en los números 2.º, 3.º y 4.º del art. 666). Como dice la STS núm. 963/2011, de 11 de enero de 2012 (RJ 2012/175), «no hay norma, doctrina del Tribunal Constitucional, jurisprudencia del Tribunal Supremo ni autor de la doctrina científica que sostenga la asimilación del auto de archivo de unas diligencias previas a una sentencia penal absolutoria a los efectos que aquí interesan», es decir a los previstos en el art. 116 (párrafo 1.º) LECrim (la vinculación del juez civil a la sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho). Tal asimilación —dice la Sentencia— contradice la propia naturaleza de las diligencias previas que, como declaró la STC 133/1988, de 4 de julio, constituyen «una instrucción inicial indiferenciada, solo para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento aplicable […]». Y, por eso, también ha sido rechazada por la jurisprudencia del TS, tanto de su Sala Segunda (véanse las STS de 23 de enero de 2008, de 23 de mayo de 2005 y de 8 de mayo de 2002, con cita en todas ellas, a su vez, de otras muchas), como de la Primera, en la que la Sentencia núm. 356/1999, de 28 de abril (véase también la STS 29 de mayo de 2001), considera una «falta de exactitud jurídica» la atribución de «cualquier efecto de cosa juzgada» a un auto de sobreseimiento provisional dictado en diligencias previas. Incluso —recuerda la Sentencia— respecto del auto que declara extinguida la responsabilidad penal por muerte del imputado antes del juicio, la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 descartó su equiparación, a los efectos que aquí interesan, a una sentencia penal condenatoria firme.
  20. Cfr. la STS núm. 165/2017, de 8 de marzo (RJ 2017/699).
  21. Obsérvese que la Sentencia equipara la declaración de la inexistencia del hecho, que es sin duda el supuesto contemplado en la norma, con la de que el acusado no ha sido el autor del mismo (inexistencia «subjetiva»); aunque solo en los casos en que resulte categóricamente probada la exclusión de la autoría (cfr. STS de 12 de abril de 2000). Por eso, la absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuera autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan «valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.). Y esta doctrina se reitera en la STC 17/2008 para no apreciar cosa juzgada, derivada de una sentencia penal absolutoria, en un ulterior proceso civil sobre reclamación de cantidad, razonándose que si bien la sentencia penal absolvió a la acusada por concurrir la excusa absolutoria de parentesco, condenándola no obstante como responsable civil de una parte de los hechos objeto de acusación, sin embargo había sido absuelta de otros hechos objeto también de acusación, aquellos en lo que se sustentaba la posterior demanda civil, y de tales hechos había sido absuelta por la sentencia penal no con base en su inexistencia sino por no ser constitutivos de ilícito penal» (STS núm. 963/2011, de 11 de enero de 2012, antes citada).
  22. «También es jurisprudencia reiterada de esta Sala, a partir de lo anterior, que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. Así lo declara la sentencia de 12 de abril de 2002 y así lo declara también la sentencia de 22 de diciembre de 1999 al afirmar, con base en los arts. 116 LECrim y 596-7º de la por entonces vigente LEC de 1881 […], que el juez civil “goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos”».
  23. Según declara la STS núm. 318/2008, de 5 de mayo, «[…] toda sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva, lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales».
  24. La Sentencia no va más allá, por lo que excluye la doctrina contenida, por ejemplo, en la STS núm. 685/2005, de 29 de septiembre (RJ 2005/8733), conforme a la cual «constituye doctrina jurisprudencial […] que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no produce[n] excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias […]. Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo» (véase, en la misma línea, la SAP de Zaragoza (Sección Quinta) núm. 206/2012, de 26 de marzo).
  25. Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, F. «Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (49/2014)», en IZQUIERDO TOLSADA, M. (Dir.). Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Vol. 6 (2013-2014). Madrid: Dykinson, 2016, págs. 259-273: «En definitiva, dice este autor, y por poner un ejemplo elocuente, no resulta admisible que un tribunal civil funde su convicción en el acta en que consta la declaración prestada por un testigo ante un juez de instrucción, tal vez hace mucho tiempo, quizá sin la presencia de la defensa de alguna de las partes (v.g. si el sumario era secreto), cuando habría resultado posible la declaración de ese testigo en el marco del juicio civil». Véase, en cambio, aunque para el derecho chileno, ROMERO SEGUEL, A. «La sentencia judicial como medio de prueba». Revista chilena de Derecho, vol. 39, núm. 2 (2012), págs. 251-276.
  26. Con ello, continúa la Sentencia, «el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril, además de infringir el principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE y que explica la santidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, pues, como ya declaramos en las SSTC 62/1984 y 158/1985, la efectividad de este derecho fundamental resulta incompatible con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma situación jurídica, por lo que frente a ellos ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía del amparo constitucional cuando no exista ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria que permita reparar la contradicción de las resoluciones judiciales».
  27. Con carácter previo en el cuerpo del escrito y siempre formulando la contestación para el caso de que dicha alegación sea desestimada porque el planteamiento de la prejudicialidad no suspende el plazo para contestar a la demanda. En el supuesto resuelto por la SAP de Burgos (Sección Tercera) núm. 469/2010, de 22 de noviembre (AC 2010/2194) el demandado había alegado la prejudicialidad penal, pero sin contestar a la demanda en cuanto al fondo. El Juzgado de Primera Instancia declaró precluído el plazo para contestar cuando quiso hacerlo, una vez desestimada la prejudicialidad, por entender que dicho plazo no había quedado en suspenso mientras se resolvía sobre la cuestión prejudicial: «el propio artículo 40 solo prevé la suspensión del procedimiento civil cuando la prejudicialidad se funda en la falsedad de un documento, no cuando se alega, como sucede aquí, la identidad de los hechos enjuiciados en ambos procedimientos, el penal y el civil. En este caso el propio artículo 40 dice que la suspensión solo se acordará mediante auto una vez que el proceso esté pendiente de sentencia. Debiera por lo tanto la parte apelante haber contestado a la demanda a la vez que formulaba la cuestión prejudicial, no existiendo ningún obstáculo para que así lo hiciera, por lo que no se aprecia infracción del principio de tutela judicial efectiva».
  28. Véase el AAP de Valencia (Sección Séptima) núm. 217/2014, de 1 de diciembre (JUR 2014/289772), que consideró la existencia del proceso penal como un hecho notorio.
  29. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la LEC (VII), cuando dice: «[…] por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal».
  30. Con claridad también la SAP de Valencia (Sección Séptima) núm. 217/2014, de 1 de diciembre, o la SAP de Segovia (Sección Primera) de 29 de octubre (JUR 2015/303536): «necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo, no pudiéndose obviar que, en relación con todo lo anteriormente expuesto, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que éste último pueda existir, con independencia del dolo penal». La misma doctrina se contiene en la SAP de Cádiz (Sección Octava) núm. 208/2012, de 27 de julio (JUR 2013/8855). En cambio, se pronuncia en sentido contrario, la SAP de las Islas Baleares (Sección Tercera) núm. 314/2015, de 20 de noviembre (JUR 2015/303396).
  31. La Sentencia fue dictada en el caso Bankia. Esta entidad había alegado la prejudicialidad penal en los procesos promovidos contra ella solicitando la declaración de nulidad de los contratos de compra de acciones y la devolución de los importes satisfechos más sus intereses, y la misma había merecido una respuesta dispar de las Audiencias, como lo ponen de manifiesto las sentencias, antes citadas, de la AP de Islas Baleares (Sección Tercera) núm. 314/2015, de 20 de noviembre (JUR 2015/303396), a favor de la prejudicialidad, y de la AP de Segovia (Sección Primera) núm. 214/2015, de 29 de octubre (JUR 2015/303536), en contra de la apreciación de la misma; aunque, en realidad, la postura abrumadoramente mayoritaria es la segunda.
  32. La STS 2016/1 recoge así la doctrina jurisprudencial según la cual la prejudicialidad penal solo opera «cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil dependa directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal, bien porque verse sobre un determinado hecho que, sin ser debatido en aquél, tenga influencia determinante en el fallo, de modo que la decisión en el pleito civil venga condicionada directa y necesariamente por el contenido de aquélla, puesto que, fuera de estos supuestos, no procede la suspensión del proceso civil».
  33. STS (Sala Primera) núm. 290/2013, de 25 de abril (RJ 2013/3389).
  34. Véanse las STS de 22 de mayo (RJ 1965/3013); de 20 de mayo (RJ 1972/3589); de 17 de febrero (RJ 1979/517); de 8 de noviembre (RJ 1983/6065); de 23 de diciembre (RJ 1983/6996), y de 11 de marzo (RJ 1987/1430).
  35. Por eso, la STS 19 de febrero (RJ 1990/697), por ejemplo, estimó ya que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpía el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

 

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