La Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual: el trasfondo de un largo proceso normativo (segunda parte)
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La Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual: el trasfondo de un largo proceso normativo (segunda parte)

La Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual: el trasfondo de un largo
proceso normativo (segunda parte)[1]*

Bartomeu Bibiloni Guasp

Notario

Presidente del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears (2018-2023)

SUMARIO

I. A modo de introducción: la reforma del Derecho civil mediante una ley especial. II. El difícil encaje del Derecho civil de Eivissa y Formentera. III. El fin de la supletoriedad. IV. Los principios generales de los pactos sucesorios. V. Los distintos pactos sucesorios en el Derecho civil de Eivissa y Formentera. 1. Los pactos sucesorios de institución. 2. Los pactos sucesorios de finiquito. 3. La afección real. VI. Colofón.

I. A modo de introducción: la reforma del Derecho civil mediante una ley especial

La Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, fue publicada en el BOIB del día 17 de noviembre y en el BOE del día 3 de diciembre, ambos de 2022. Su entrada en vigor, a los dos meses de esa primera publicación, se produjo el día 17 de enero del 2023. Puede decirse que es uno de los momentos más importantes en la evolución de nuestro Derecho civil, afirmación que ha podido comprobarse durante el período transcurrido desde entonces, tanto por su aplicación práctica como por su discusión doctrinal.

La elaboración de la propuesta, que se tramitó por el sistema de lectura única y que fue aprobada por el Parlament de las Illes Balears en sesión del 25 de octubre del año 2022 por unanimidad de los presentes, es obra del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears, órgano de consulta y asesoramiento tanto del Parlament como del Govern de nuestras islas, que surgió en la reforma de la Compilación acometida por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, sustituyendo a la anterior Comisión Asesora de Derecho Civil.

Lo primero que tuvo que resolver el Consell Asesor fue la técnica legislativa a seguir, habida cuenta de las dos posturas que desde antiguo se argüían en aras a la confección de las normas de Derecho civil propio. Por un lado, algunos son partidarios de utilizar la técnica de leyes especiales, fuera de la actual Compilación. Por otro, hay quien prefiere mantener a esta como cuerpo jurídico único.

A la vista de esas pretensiones, hasta ahora irreconciliables, los miembros del Consell Assessor partieron de la premisa de que la forma no debía obstaculizar la regulación del fondo. Ni este ceder ante aquella. Las cuestiones tangenciales debían aparcarse y la labor se centró en la propuesta de una reforma sustantiva.

En esta línea, y para contentar a los defensores de las distintas tesis, se optó por seguir una fórmula intermedia. De momento, es la que se propuso para futuras leyes, aunque sea al precio de mutilar, a mordiscos, el texto de la Compilación. Por una parte, se utiliza el sistema de las leyes especiales que facilitan un estudio concentrado, sin dispersión, y su aprobación sin un ánimo extensivo a otras figuras jurídicas, que se van añadiendo a la «lista de espera». Pero, por otra, se prevé su futura incorporación o refundición en un cuerpo único, estructurado y diferenciado en su regulación por islas, respondiendo así a una tradición histórica que no resulta incompatible con la adecuación a la realidad actual. Que se estructure como una Compilación o como un Código civil lo decidirá el legislador balear cuando cuente con las suficientes leyes para refundir.

II. El difícil encaje del Derecho civil de Eivissa y Formentera

Sin embargo, y a pesar de considerar que esa fue la mejor solución posible para lograr el fin pretendido, el legislador autonómico y los organismos que lo asesoran deberán adoptar una línea de actuación que tenga visos de permanencia, como bien reclama el catedrático Miquel COCA PAYERAS en su interesante artículo «Cuarenta años sin afianzar un modelo de política legislativa sobre el Derecho civil de las Illes Balears», publicado en el núm. 23 de esta Revista (2022).

En su conclusión señala que «seguimos en el mismo punto que en el año 1998, en el que la Comisión de Expertos para el estudio de una posible reforma de la Compilación acuciaba premonitoriamente sobre la necesidad de que la Comunidad Autónoma realizara “un esfuerzo por sentar unas bases claras de política legislativa, so pena de quedar irremediablemente descolgada del devenir futuro de los Derechos civiles propios del Estado español, malbaratando una oportunidad histórica”. Como hemos visto, a día de hoy sigue sin haber un planteamiento de política legislativa que sostenga un modelo propio, sino que el mismo es el resultado de una falta de diseño de política legislativa al respecto, sumado a la esporádica necesidad de regular de forma perentoria algún aspecto concreto».

Pues bien, los defensores del Derecho civil de Eivissa y Formentera, y su Consell Assessor se hace eco de ello, consideran innegociable prescindir del Libro III de la actual Compilación, por su tradición y por su especial simbolismo desde los inicios de la codificación. La aceptación de la técnica de leyes especiales se realiza solo con visos de provisionalidad. Así lo demuestra la disposición final segunda de la Ley 8/2022, que autoriza al Gobierno a la refundición de la norma en el texto de la Compilación, aunque solo sea con respecto a la parte relativa al Derecho civil de Eivissa y Formentera. Dice así:

«Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.

El texto refundido que se apruebe tendrá que regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones aplicables dentro de cada uno de los libros de que se compone la Compilación».

Ante esta peculiar situación, se impone la necesidad de adoptar una solución de técnica legislativa que contente a todos y permita seguir desarrollando, sin trabas, nuestro Derecho civil.

De optar por imponer el sistema del texto único, podría admitirse una Compilación que recogiera, en sus distintos Libros, las diferentes leyes aprobadas con sus correspondientes artículos; o bien, trasladar íntegramente el contenido de estas, procediendo a una nueva enumeración de los preceptos, aun a riesgo de repetir muchos de ellos. La dificultad surgirá a partir del momento de incorporar nuevas leyes o sucesivas reformas, en cuyo caso lo más fácil sería adoptar el sistema catalán de la subdivisión de los artículos en números y apartados.

También se podría acudir a la aplicación del sistema del Código Civil, siguiendo la estela de otras legislaciones autonómicas, abandonando el término «Compilación» por responder a una reminiscencia histórica más propia del siglo pasado. Y en ese texto único habría que dividir su contenido en libros, asignando al Derecho civil pitiuso su tradicional Libro III, amoldando los anteriores Libros al Derecho civil común de Mallorca y Menorca, con sus especialidades propias, como son los artículos 54 a 63 relativos a los derechos reales, por un lado, y la sociedad rural del artículo 64 por otro.

Sea como fuere, el tema queda sobre la mesa para que lo resuelva quien corresponda. La aprobada legislación sobre los pactos sucesorios, que es el objeto primordial de este estudio, ha dejado abierto el camino para poder seguir la senda que más convenga.

III. El fin de la supletoriedad

Los pactos sucesorios que se celebran en las islas de Eivissa y Formentera también han sido objeto de una reforma extensa, profunda y adecuada a la realidad actual. Y se ha acometido esa labor con una novedosa estructura, que permite un tratamiento sectorizado y una previsión de sus efectos perfectamente compartimentada. En la elaboración de la propuesta de inclusión de dichos pactos en la norma, hay que destacar la labor realizada por el Consell Assessor del Dret Civil propi d’Eivissa i Formentera, cuyo informe es preceptivo en toda reforma.

En este comentario vamos a resaltar algunas cuestiones que considero de especial interés.

Para empezar, destacaremos el hecho de haber logrado, al fin, la configuración de un derecho plenamente autónomo, en lo que hace referencia a los pactos sucesorios, con respecto al Derecho civil que rige en la isla de Mallorca —y hoy también de Menorca— que, hasta la fecha, aún subsistía como supletorio.

Esta dependencia del pacto mallorquín había sobrevivido a las reformas de la Compilación de los años 1990 y 2017 (arts. 73 y 77). Contrastaba, por tanto, la riqueza de las distintas modalidades de pacto que se llevaban a la práctica con lo reducido de sus disposiciones. El recurso de acudir, para esa función, al Código Civil se encontraba con la barrera infranqueable de la prohibición en este de los pactos sucesorios (arts. 816 y 1272). Y, por otra parte, su similitud o inspiración en el Derecho civil catalán tan solo podía servir de elemento de interpretación.

Con la Ley 8/2022, por el contrario, la regulación del pacto de finiquito ya no se completa —ni interpreta, ni integra— con la del pacto de definición. Y lo mismo ocurre con los pactos de institución con respecto a los que desaparece cualquier referencia a la donación universal.

La mencionada prohibición de los pactos sucesorios en el Código civil —norma supletoria de último grado que aún subsiste en algunas cuestiones— ha obligado a desarrollar las distintas instituciones al detalle, autointegrándose de ser preciso con el sustrato de la propia tradición jurídica.

En esa misma línea diferencial, se puede observar que la Ley ofrece soluciones distintas a lo previsto para el Derecho civil de Mallorca y de Menorca a la hora de resolver cuestiones similares, como ocurre en el caso de premoriencia del donatario o instituido sin dejar descendencia o en el del fallecimiento intestado de quien otorgó un finiquito no limitado a la legítima, entre otras.

Esa situación sugiere de nuevo la discusión sobre la existencia de un auténtico Derecho civil de las Illes Balears, o bien, de un Derecho propio de cada una de ellas, con una regulación independiente y un tratamiento diferencial. No han faltado juristas, mayoritariamente ibicencos —como recoge José CERDÁ GIMENO en sus extensos «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales», editados por la Revista de Derecho Privado—, que han propugnado esta segunda tesis, atendiendo sobre todo a unos orígenes y a unos principios jurídicos que contrastan con los que rigen en las otras dos islas.

La Ley de sucesión paccionada ha sido respetuosa con esta inquietud y ha dejado abierta la posibilidad de que, con las normas que se aprueben en el futuro, se perfile más si cabe esa doble regulación. La labor del legislador, empero, no es fácil, ya que deberá contentar a quienes pretendan un derecho único, elaborado en leyes especiales, y a los que propugnan un derecho propio y diferente por islas, pero agrupadas en un texto único.

IV. Los principios generales de los pactos sucesorios

Antes de entrar a comentar los distintos pactos sucesorios reconocidos en el Derecho civil de Eivissa y Formentera, objeto de este artículo, debemos destacar los principios generales que caracterizan a estos pactos pitiusos y que se centran, básicamente, en estas ideas:

a) La compatibilidad de sucesiones que permite que coincida la sucesión contractual con la testada y la intestada (art. 53). La concurrencia de un pacto de institución con la sucesión intestada no puede darse en el Derecho civil de Mallorca y Menorca, como vimos en su momento. En cambio, en lo relativo a Eivissa y Formentera, sí. El ejemplo más claro se observa en el pacto de institución a título singular, o pacto de legado, otorgado por quien no ha instituido heredero por ninguno de esos títulos (art. 64.3).

b) La pluralidad de los pactos reconocidos en el Derecho de estas islas (art. 54). La regla fáctica de la posibilidad de celebrar un número indefinido de pactos sucesorios, hasta entonces coartada por razones fiscales, ha adquirido carta de naturaleza con la nueva Ley. La posibilidad de novarlos por mutuo acuerdo entre las partes refuerza aún más este hecho (art. 63).

c) La compatibilidad de pactos, de forma que se admite el otorgamiento de esa pluralidad citada, solo limitada por aquellos cuya esencia cierra el paso a la celebración de otros de efectos más limitados o que se muestren contradictorios con el anterior (art. 55).

d) La interpretación e integración de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa y la clara tendencia a favor de la subsistencia del pacto y de la mayor protección de la figura del instituyente, de cuya sucesión se trata (art. 58).

e) La irrevocabilidad de los pactos otorgados, por razón de su esencia contractual (art. 62.1). Paralelamente, se reconocen algunos supuestos de excepción, tasados y puntuales, que se expresan en la norma con todo detalle. Por un lado, se admite su resolución por el mutuo acuerdo de las partes otorgantes, lo que viene a reafirmar ese carácter contractual. Por otro, se prevé la revocación por la simple voluntad del instituyente ante supuestos específicos de ruptura de las relaciones afectivas con la persona del instituido, o bien, ante determinados comportamientos realizados por este que pudieran ser calificados como causas de indignidad o desheredación.

Pasamos, pues, a dar algunas pinceladas de cada uno de estos pactos sucesorios.

V. Los distintos pactos sucesorios en el Derecho civil de Eivissa y Formentera

1. Los pactos sucesorios de institución

A. Las reglas generales

En primer lugar, se regulan los pactos de institución, modalidad de pacta de succedendo que puede ser a título universal —que será único— o a título singular —que admite una pluralidad de otorgamientos— (art. 65). En aquel se instituye a la persona del heredero universal del causante, mientras que en este se designa a un simple legatario suyo (arts. 66 y 70).

Pueden instituirse, en ellos, tanto a personas físicas como jurídicas, especialmente las de carácter asistencial, con la posibilidad de incluir un amplio abanico de disposiciones. Su contenido admite una extensión casi ilimitada, tanto respecto a los sujetos —parientes o no— (art. 60), al objeto —todo tipo de bienes, incluso participaciones en entidades mercantiles— (art. 57), a la forma —con la posibilidad de su inclusión en espòlits— (art. 51.3) o a las particularidades que lo complementan —sustituciones, reservas, cláusulas de reversión, cargas u obligaciones— (art. 56).

La posibilidad de otorgar esta categoría de pactos por medio de representación está asimismo reconocida en la Ley, aunque con respecto a la figura del instituyente de forma harto pautada (art. 61) al exigir que se instrumentalice mediante un poder especial en el que se deberá identificar a la persona del instituido —elección que siempre corresponde al causante— y con inclusión de las instrucciones precisas con respecto a los particulares que configuran su contenido. Al apoderado se le otorga escaso margen de actuación.

B. Las clases de pactos de institución

Como hemos dicho, los pactos de institución pueden ser a título singular, o pacto de legado, y a título universal. Ambos tipos de pactos se desarrollan en sus dos modalidades, en función de la existencia, o no, de una transmisión de bienes de presente (arts. 66.2 y 70.2). Las diferencias más destacadas entre estas dos opciones son las siguientes:

a) En la existencia, o no, de una transmisión de bienes de presente, lo que incidirá en sus requisitos de capacidad, en especial con respecto a la persona del disponente (art. 68).

b) Los efectos en el caso de premoriencia del instituido al instituyente, de forma que el pacto solo subsistirá si efectivamente se realizó esa transmisión de bienes (arts. 68 y 72), y no en otro caso (arts. 69 y 73).

c) Las facultades dispositivas del instituyente, distintas según existió o no transmisión de presente. En el primer caso, el disponente perderá la facultad de disponer de los bienes transmitidos, de no habérsela reservado de forma expresa (arts. 68 y 72), mientras que, en el segundo, podrá transmitirlos siempre que no lo haga en fraude de los derechos del instituido (arts. 69 y 73).

Una mención especial hay que hacer al pacto de institución a título singular o pacto de legado, cuya transposición al Derecho civil de Mallorca y Menorca se planteó en el proceso de redacción de la propuesta —como comenté en la primera parte de este artículo— pero que al final se rechazó por las razones en ella expuestas.

La posibilidad de su otorgamiento plural está reconocida de forma expresa en la Ley, sin que los que se otorguen de forma sucesiva pierdan en ningún caso su naturaleza jurídica, lo que habrá que reconocer también en el ámbito fiscal. La norma ha querido dejar zanjada de manera definitiva la discusión que existía, hasta ahora, sobre este aspecto.

2. Los pactos sucesorios de finiquito

A. Las distintas modalidades de pacto

La segunda manifestación de la sucesión contractual que prevé la Ley 8/2022 es el pacto de finiquito —finiment—, auténtico pacta de non succedendo, cuya regulación ya no se completa con las reglas de la definición mallorquina, novedad que ya se ha apuntado en apartados anteriores.

Se admite la doble modalidad del finiquito limitado a la legítima y del extensivo a los demás derechos hereditarios, manteniendo la presunción a favor de aquel (art. 74.2). El primero de ellos, además, puede ser de carácter general, si la renuncia se realiza en atención a los bienes presentes y futuros del causante (art. 77.1.a), o especial si lo hiciere solo en consideración a los que tuviere en el momento de celebrar el pacto (art. 77.1.b). Este supuesto permite un otorgamiento sucesivo, de forma que se va renunciando a los derechos a medida que se realicen las atribuciones patrimoniales. La Ley, en su idea modernizadora, no podía obviar esta cuestión que ya se planteaba en sede doctrinal.

Además, dentro de la categoría del finiquito especial se prevén dos modalidades en función de los bienes presentes sobre los que se otorga la renuncia. Así, podemos hablar de:

a) Un finiquito total, cuando la renuncia se realiza en consideración a todos los bienes que pertenecen al causante en el momento de la celebración del pacto.

b) Un finiquito parcial, cuando se lleva a cabo solo con respecto a algunos de dichos bienes presentes del causante. En este caso, el descendiente puede ir renunciando a los derechos legitimarios de una manera progresiva, otorgando cada vez carta de pago parcial de su legítima, a medida que se le realizan sucesivas atribuciones de aquellos bienes, con las especiales consecuencias sobre la afección real de la que luego hablaremos (art. 77.2).

La combinación de las distintas modalidades expuestas permite acudir a su celebración de forma sucesiva, en atención a la amplitud de la renuncia. De esta forma, el otorgamiento de un pacto de finiquito especial no impedirá su reproducción con respecto al resto de bienes, sean presentes o futuros, del causante, e incluso con un pacto de finiquito general. Ahora bien, de optar por celebrar este último quedará cerrada la posibilidad de nuevos pactos de renuncia, al ser extensiva esta a todos sus bienes.

Como un supuesto excepcional (art. 74.3) se admite la posibilidad de diferir la entrega de los bienes, en contemplación a los que se da finiquito, a un momento posterior, normalmente a la muerte del disponente. Sin embargo, la necesaria existencia de una atribución patrimonial que sirva de causa a la simultánea o posterior renuncia de derechos nos lleva a considerar que no nos encontramos ante una modalidad distinta por el hecho de que se aplace la transmisión o la entrega de los bienes en cuestión, sino del mismo pacto con algunas consecuencias en suspenso. De ese aplazamiento, por tanto, pueden deducirse los siguientes efectos:

a) El pacto de finiquito se perfecciona desde el momento de su celebración, de forma que vinculará a los descendientes del legitimario renunciante en el caso de que este premuriere al causante. El derecho a recibir los bienes tendrá la consideración de un crédito frente la herencia del causante, que pasará a los herederos del renunciante premuerto. A la muerte de aquel, estos herederos tendrán derecho a recibir los bienes que fueron objeto de la atribución patrimonial no entregada.

b) Ese pacto de finiquito también vinculará al disponente, cuya facultad dispositiva de los mismos a favor de terceros quedará vedada, salvo que se hubiere reservado expresamente esa facultad. En tal caso, la renuncia a la legítima o a otros derechos solo subsistirá de no llevarse a cabo esa disposición.

c) En fin, la consecuencia obligada será que la pérdida del bien objeto de la atribución patrimonial diferida conllevará que el renunciante recupere su derecho a la legítima o al resto de sus derechos, al haber recibido una atribución vacía de contenido.

B. Los sujetos del pacto de finiquito

En lo que hace referencia a los sujetos, ya en sede de la Compilación se admitía la disposición de bienes por parte del heredero contractual designado en un anterior pacto de institución a título universal. Ahora se reitera y se aclara que los bienes que se transmiten no precisan ser del patrimonio del causante (art. 74.1), pudiendo ser propios de dicho heredero, fueren adquiridos en el mismo pacto o no.

A diferencia de lo que se menciona en el Título II de la Ley, relativo a los pactos sucesorios previstos para Mallorca y Menorca, aquí nada se dice sobre la posibilidad de que los bienes donados procedan de un ascendiente distinto al causante. Pero tampoco existe precepto alguno que lo prohíba.

Será una cuestión que quedará a la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears núm. 1/1992, de 28 de mayo de 1992, lo admitió para el pacto de definición, al decir que «esta posibilidad de que la renuncia a no reclamar derechos en la futura sucesión de su progenitor se preste en consideración a una atribución lucrativa que proviene del patrimonio del otro, no está prevista en la Compilación, aunque tampoco puede estimarse prohibida y, menos, a partir de la entrada en vigor de la reforma practicada en su Texto por la Ley de 28 de junio de 1990, puesto que ahora el nuevo párr. 1º del art. 48 facilita que la legítima se abone en bienes que no sean de la herencia».

Si en ese momento, y habida cuenta de la aplicación de la institución de la definición como normativa supletoria, ya se reconocía por el Alto Tribunal esa posibilidad para el pacto de finiquito, aunque fuera de forma implícita, cabría entender que tras la Ley 8/2022 la situación es la misma, a pesar de la supresión de esa supletoriedad.

C. La capacidad en el pacto de finiquito

En cuanto a la capacidad para celebrar este tipo de pacto, se mantiene la exigencia de la mayoría de edad que se recogía en la Compilación, aunque se posibilita su celebración por menores —emancipados o no— o personas en situación de discapacidad, con las pertinentes cautelas que se establecen para cada caso (art. 75).

En este punto, la Ley enumera las situaciones especiales en las que se puede encontrar el descendiente renunciante. De estar en una situación de discapacidad que le haga necesitado del nombramiento de medidas de protección (art. 75.3), habrá que acudir a la regulación general que se recoge en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En función de su nivel de entendimiento y de las medidas representativas que se le asignen habrá que valorar la aptitud para celebrarlo, siempre con el complemento de la autorización judicial en los casos en que el Código Civil lo exija.

De ser un menor de edad, el artículo 75 distingue las siguientes situaciones, en las que se pretende conjugar la mayor capacidad que hay que atribuir a los menores de edad con la previsión de que no se adopte una decisión precipitada y sin valorar las consecuencias de futuro:

a) Descendiente menor de edad emancipado, que podrá actuar en nombre propio, pero con la asistencia en el acto del otorgamiento del progenitor no disponente o, en caso de ausencia, imposibilidad o conflicto de intereses, de un defensor judicial.

b) Descendiente menor de edad no emancipado, pero mayor de dieciséis años, que podrá celebrar el pacto de finiquito, actuando en su nombre, el progenitor no disponente o, en caso de ausencia, imposibilidad o conflicto de intereses, representado por un defensor judicial. Si el menor presta su consentimiento no se precisa el complemento de una autorización judicial que permita la renuncia. En otro caso, será de aplicación lo que se expone en el punto siguiente.

c) Descendiente menor de edad, menor de dieciséis años, que podrá actuar en el pacto por medio de sus representantes legales —padres o tutores— contando siempre con la pertinente autorización judicial, en los términos previstos en los artículos 166 y 287 CC, aplicables al caso.

D. Los efectos del pacto de finiquito

Los efectos derivados de la concurrencia de los distintos pactos de finiquito ya han sido expuestos. Ahora interesa analizar su compatibilidad con la sucesión testada e intestada.

La relación del pacto de finiquito con la sucesión testada se mantiene en la línea de la regulación anterior —que entraba por la remisión que hacía el art. 77 al art. 51 de la Compilación, hoy derogados—, detallándose sus efectos según se trate de finiquito limitado o extenso y, en ambos casos, con respecto a los testamentos anteriores y posteriores (arts. 78.1 y 80.1).

Los efectos para el caso de fallecer el causante intestado también se mantienen con un criterio continuista, tanto en el finiquito limitado como en el extenso, aunque en este caso se admite la delación a favor de los descendientes del renunciante que hereden por derecho propio (arts. 78.3 y 80.2).

Podemos observar que esta consecuencia difiere de la prevista en la misma Ley para el Derecho civil de Mallorca y Menorca. En este, el renunciante en un pacto de definición extensa es llamado, a pesar de ello, a heredar intestado. Eso sí, con la obligación de colacionar lo recibido para equilibrar las porciones hereditarias de quienes se encuentren en un mismo nivel de parentesco.

E. Las causas de extinción de finiquito

Se reconocen, en fin, como causas que permiten resolver el pacto (art. 74.5), como una excepción a su carácter irrevocable, el mutuo disenso o la revocación unilateral por parte del instituyente cuando el renunciante incurriere en causas de desheredación —previstas en el CC— o de indignidad sucesoria —en los términos del art. 69 bis de la Compilación—.

3. La afección real

No podemos cerrar este artículo sin hacer referencia a esta especial cuestión. La naturaleza de la legítima pitiusa, considerada como pars valoris bonorum, y la obligada afección real, a modo de gravamen —ex art. 15 de la Ley Hipotecaria— sobre los bienes donados —en los términos previstos en el art. 81.2 de la Compilación—, han obligado a realizar un complicado encaje de reglas que, con la nueva Ley en la mano, y en función de las distintas clases de finiquito, ha permitido su progresiva liberación en aras a facilitar el tráfico jurídico.

Así se deduce del artículo 77.2 de la Ley 8/2022, que permite la liberación de esa afección sobre los bienes que transmita el causante a título lucrativo, y en consideración a los cuales se otorgó finiquito, en lo que se refiere al derecho legitimario del renunciante. Pero no se hace extensivo a las legítimas que no fueron objeto de renuncia.

Sería un punto que podría revisarse, de replantearse el tratamiento de las legítimas, limitando esa afección real a la partición hereditaria y eliminándola de la transmisión en vida mediante donación con pacto sucesorio, cuando el adquirente instituido es el obligado a su pago. Pero, para ello, habrá que elaborar una nueva ley.

VI. Colofón

En fin, en las dos partes en que se divide el presente artículo, la primera, relativa al Derecho civil de Mallorca y Menorca y, esta segunda, en lo que afecta al Derecho civil de Eivissa y Formentera, he pretendido explicar el trasfondo de una reforma, de largo recorrido y con un final que podría tildarse de hito histórico, a la vez que intentar poner un poco de luz a aquellas cuestiones que, con el texto en la mano, precisaban de una mayor aclaración. Es cierto que cada solución nos plantea un problema nuevo, lo que nos obliga a seguir analizando una materia a todas luces útil y muy utilizada en la práctica diaria.

La paralela reciente reforma fiscal, que afecta también a los pactos sucesorios, confiere una importancia aun mayor a la nueva Ley de sucesión paccionada, en especial cuando barajamos la posibilidad de multiplicar el número de sus otorgamientos.

Ahora bien, tampoco he querido desaprovechar la ocasión para plantear algunos temas que, aún hoy, están sin resolver. Será importante profundizar en ellos para llegar a la mejor solución, posible y consensuada. No me cabe la menor duda de que el Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears continuará esa labor de estudio y de propuesta de nuevas reformas que nuestro —o nuestros— ordenamiento jurídico precise.

Por todo ello, quiero terminar expresando a todos sus miembros mi más sincero agradecimiento por la inestimable labor realizada y animarlos para que continúen en ese importante cometido.

  1. * Primera parte publicada en el núm. 24 de esta Revista.

 

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